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  SUPLEMENTO DE DERECHO AMBIENTAL 

DOCTRINA

 
     
 

XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil
a celebrarse en Rosario desde el 25 al 27 de setiembre de 2003 

Tema Nº4: "Derecho real de superficie forestal" 

 

Por Juan Bernardo Iturraspe(*)   

 

Sumario: I.- Introducción. II.- Falencias técnicas de la ley 25.509. III.- La génesis de la ley 25.509.- IV.- La ley 25.509 no ha creado un "microsistema".  V.- Breves referencias a la ley que incorpora un nuevo derecho real al art.2.503 del C.C.: "el derecho real de superficie forestal". VI.- El nuevo derecho real de superficie forestal encubre propósitos disvaliosos para el futuro de nuestro país. VII.- La ultraactividad del "Modelo" creado por las leyes 23.696 y 23.697. VIII.- El tratamiento del tema por los juristas. IX.- El modelo renace ultraactivado incorporando al desguace el "derecho real de superficie" de 20.000.000 ha.de tierras vírgenes y más de 33.000.000 ha. de bosques nativos. X.- Lo que se omite decir. XI.- Un antecedente del fideicomiso forestal. XII.- El rol del Estado.

 

Conclusiones que conforme a la Ponencia el autor recomienda:

Como enseña Chiappini ("La perdurabilidad de los fallos plenos" en J.S. Nº 40, pag.81),"La interpretación de lege lata (o de iure condendo) se limita, sanamente, a reproducir lo que la ley dice. La interpretación de lege ferenda (o de iure condito), en cambio, predice lo que debieran decir las leyes  luego de una reforma."

En base a esa correcta hermenéutica analizaremos la ley 25.509 en ambas dimensiones

De lege lata: la ley 25.509,  constituye un engendro que carece de los más elementales principios que debe reunir una ley dentro del sistema jurídico creado por el Código Civil, como se demuestra.

De lege ferenda: dicha normativa requiere lisa y llanamente su derogación, a objeto de evitar los males que traería su subsistencia para la soberanía del país en tanto su Estado no reasuma totalmente sus prerrogativas. 

 

I.- Introducción

 

Siento la obligación moral de participar activamente en este Congreso y formular modestamente esta Ponencia, alarmado por la forma en que muchas veces la especialización en la materia jurídica, impide visualizar la integridad del Derecho.

No ha de interpretarse este ensayo como una rebelión contra la llamada Ciencia del Derecho, sino como un acercamiento al " sistema de ideas vivas que cada tiempo posee ", palabras conque un ilustre filósofo define al vocablo " cultura" (Conf. "Misión de la Universidad en Obras Completas de José Ortega y Gasset ** Espasa Calpe,  1936, 2a.ed.p. 1304/5)

Con lo cual el pensador expresa su misión de "acabar para siempre con cualquier vagorosa imagen de la ilustración y la cultura, donde éstas aparezcan como aditamento ornamental, que algunos hombres ociosos ponen sobre su vida." (op.cit.1307)

Y entonces llega a la conclusión de que "hay que humanizar al científico, que a mediados del siglo último (refiere al siglo XIX) se insubordinó, contaminándose vergonzosamente del evangelio de rebelión, que es desde entonces, la gran vulgaridad, la gran falsedad del tiempo. Es preciso que el hombre de ciencia  deje de ser lo que es hoy con deplorable frecuencia: un bárbaro que sabe mucho de una cosa.  Por fortuna, las primeras figuras  de la actual generación de científicos se han sentido forzadas, por necesidades internas de su ciencia misma. a complementar su especialismo con una cultura integral"  (op.cit.pag.1310/11).

Se advierte sin esfuerzo que la rebelión a la que refiere el filósofo  es la de algunos científicos contra el verdadero concepto de cultura, quienes -parafraseando  al mismo Ortega en otra obra memorable-  "tienen todos los talentos menos el talento de usar de ellos" ("La rebelión de las masas" op.cit.pag.1178) 

Fundando nuestra opinión en la autoridad del gran filósofo hispano, no incurrimos en ningún acto de soberbia al efectuar nuestro análisis, sino que logramos extraer -gracias a una actitud cuya modestia se reitera- los mayores frutos de ese sistema de ideas vivas que nos rodea y pone en evidencia el maestro. 

Usando esos principios en el análisis detenido y profundo de  la normativa que en este ensayo se critica, se nos revelan -como veremos- numerosas falencias, violaciones de elementales principios de técnica legislativa, y el encubrimiento de propósitos disvaliosos para la soberanía y los intereses económicos de nuestro país.

Advertimos y ponemos de resalto la ultraactividad del "modelo" creado por las leyes 23.696 y 23.697 y denunciamos que el mismo renace con la creación de este nuevo derecho real que tiene como finalidad enajenar nuestras tierras vírgenes y bosques fiscales y entregar esa inmensa riqueza, exteriorizada en millones de hectáreas a manos extranjeras

Apelando a la memoria histórica, señalamos los antecedentes de la depredación de la selva de la región chaqueña, con los casos de Santiago del Estero y, en nuestra Provincia, con lo acaecido en "La Forestal" y "Eucaliptus S.A. que pretenden repetirse con la sanción de la mentada ley.

Por último, me veo precisado a aclarar, que son muy pocos mis colegas -llamo tales  a quienes como Sísifo recurren a diario ante los estrados en búsqueda de  Justicia- que han caído en la cuenta de las graves consecuencias que traerán aparejadas las modificaciones que la ley 25.509 ha introducido en el Código Civil. 

Les pedimos que lean esta ponencia y nos limitamos a señalar esos yerros para evitar que se sigan consumando perjuicios que dañan al país y a nuestro sufrido pueblo.

 

II.- Falencias técnicas de la ley 25.509 

 

La ley 25.509 que crea el derecho real de superficie forestal, adolece de graves falencias de técnica legislativa que vulneran su integralidad, irreductibilidad, coherencia, correspondencia y realismo, según conceptos de José Héctor Meehan ("Teoría y técnica legislativas", ed.Depalma,  pág.75)

Para demostrarlo habremos de analizar dos conceptos: el de "derecho real de superficie" y el de "derecho real de  superficie forestal".

Beatriz Arean ("Derechos reales", ed.Hammurabi 2.003 pág.697) define a la superficie "como el derecho real de usar, gozar y disponer, perpetuamente o por muy largo plazo, sobre todo o parte de un edificio existente o a construir sobre un inmueble ajeno, mediante el pago de un solarium o sin él".

"Como puede apreciarse a simple vista -advierte la autora- queda excluida de este concepto tradicional la superficie forestal, ya que este derecho debe recaer necesariamente sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura".

Este derecho -continúa la Dra.Arean- "está definido por el art.2º de la ley 25.509 de la siguiente manera: 'El derecho real de  superficie forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía'.".

Prosigue la autora enunciando los caracteres que reviste  esta nueva creación legislativa expresando lo siguiente: "1. Recae sobre cosa propia, pues su objeto no es el inmueble sino las plantaciones que se realicen en el mismo a partir de la constitución de la superficie o las ya existentes a esa fecha".

"En otras palabras se trata de un derecho real sobre cosa propia pero que se ejerce sobre un inmueble ajeno, puesto que, si fuera propio, los actos que importaría su ejercicio no exteriorizarían más que la actuación de las facultades propias del dueño. Además, debe estar regularmente constituido, ya que de otro modo se aplicarían las reglas de la accesión, específicamente, las correspondientes a la plantación en terreno ajeno con materiales propios (arts.2588  y 2589  del C.C.)"... "3.  Se ejerce por la posesión, aunque, por una ficción legal, no recae sobre el inmueble sino sobre el objeto de la superficie, esto es, las plantaciones".

"Evidentemente -concluye- esa distinción importa una modificación de conceptos tradicionales en materia posesoria, tales como el  que surge del art.2403 del C.C., cuando establece que: 'la posesión de una cosa hace presumir la de las cosas accesorias a ella'. Lo propio cabe decir respecto del art.2405, en tanto dispone que: 'Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él sin poseer todo el cuerpo'. Precisamente, el primer ejemplo de la nota a esa última disposición ('una casa no puede ser poseída sin el terreno sobre el que reposa, porque es inseparable del suelo') deja de ser aplicable frente a la superficie forestal pues el superficiario habrá de poseer los árboles sin el terreno en el que están plantados".     

Por último el art.22 de la ley 13.273 (Ley de Defensa de la Riqueza Forestal, t.o. por Dcto.710/95) dispone que: "Los bosques y tierras forestales que forman el dominio privado del Estado son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previo los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas", en tanto que la ley dispone todo lo contrario".

Analizada esta legislación se advierte que aparecen violados los principios de técnica legislativa enunciados precedentemente, a saber:

1.- Principio de integralidad.

Colmo enseña refiriéndose a este principio en relación al Código Civil  que su integralidad se vincula "a la legislación de todas las instituciones que abarca el Código, y a la legislación completa de cada una de esas instituciones". ("Técnica legislativa del Código Civil Argentino", ed.1961, pág.225 y sgtes.)

Su comentarista Meehan (op.cit. pág.76), enseña que "un acto legislativo no integral, es decir, que en el caso no agote sus posibilidades normativas, evidentemente será un dispositivo deficiente, por adolecer de 'lagunas técnicas' (ver Kelsen, "Teoría pura del derecho", pág.147 y sgtes.), que requerirán el dictado de otros actos legislativos (modificatorios o complementarios) tendientes a superarlas, y que en caso de ser sancionados  generarán una complicación innecesaria en el ordenamiento legislativo".

En nota el autor califica de censurable este fenómeno, advirtiendo que "si bien en muchos casos responde a otros factores una revista meramente superficial de los diversos actos legislativos vigentes con relación a cualquier materia, evidencia hasta qué  punto la carencia de integralidad de aquéllos ha dado lugar a la conformación de un intrincado cúmulo de dispositivos, que en ciertos casos llega incluso a dificultar en grado sumo su total conocimiento".

2.- Principio de irreductibilidad.

"Se desconocerá este requisito -señala Meehan- tanto en los casos en los que se incurra en exceso legislativo, estableciéndose más normas de las requeridas u otorgándose a éstas una amplitud mayor de la necesaria, como en los supuestos en que se efectúen reiteraciones normativas, al regularse más de una vez una misma situación. La mayor peligrosidad de la segunda de las anomalías referidas se advierte claramente, si se tiene en cuenta que, en general, se tratará de regulaciones que diferirán entre sí (al menos en aspectos de detalle), produciendo contradicciones  que afectarán, como tales, la necesaria 'coherencia' que los actos legislativos deben presentar en su contenido".

3.- Principio de coherencia.

"La necesaria unidad de pensamiento que debe expresar todo acto legislativo y que como bien señala Colmo (op.cit. p.232), 'no requiere justificación, pues se resuelve poco menos que en la evidencia misma', puede verse afectada por incoherencias normativas, producidas no sólo por contradicciones, sino asimismo por inarmonías, incurridas en el contenido de aquellos actos. A diferencia de las contradicciones que importan una disímil regulación en un cuerpo legal de una misma cuestión, las inarmonías aparecerán cuando ante distintos supuestos que requieren  similar tratamiento  por ser semejantes, se  arbitren soluciones totalmente diferentes (conf.Colmo op.cit. p.225)".

4.- Principio de correspondencia.

"Al emitirse un acto legislativo -afirma Meehan, op.cit. p.80- deberá tenerse presente que entrará a formar parte del ordenamiento jurídico vigente, cuyas normas, condicionen o no legitimidad, son algo 'dado', que no puede ignorarse. Sólo los actos legislativos que fueren dictados teniendo en cuenta las demás normas jurídicas generales aplicables en su ámbito territorial de vigencia y con un contenido  que evidencie esta circunstancia, serán correspondientes".

5.- Principio de realismo.

"Sólo un integral  análisis de la realidad social, tanto en su estructura y funcionamiento, como de su 'medio' o 'ambiente', permitirá al legislador acercarse razonablemente a su conocimiento y efectuar una previsión  aceptable, sobre los verdaderos efectos que el cumplimiento de las normas que sanciona producirá".

"El dictado de disposiciones legales 'a ciegas' como fruto de actitudes meramente 'impulsivas' o basadas en la creencia de que tienen una virtualidad 'mágica', no serán más que expresiones de arbitrariedad e irresponsabilidad legislativa que sólo importarán en la mayoría de los casos experiencias frustrantes, atentatorias, incluso contra la dignidad de la legislación como instrumento de ordenamiento social".

Aprendidos los principios de técnica legislativa a través de Colmo y Meehan, es posible percatarse de que la ley 25.509 no observa ninguno de ellos.

El más palmario reconocimiento de ello está en el hecho de que la Senadora salteña Sonia Margarita Escudero por expediente Nº1477/02, iniciado en  8/7/2002 -a 7 meses de la promulgación de la ley 25.509- ha presentado un proyecto de ley modificatorio de la 25.509,  mediante el cual, advertida de los yerros en que incurre la referida normativa, haciendo cierto el adagio de que es peor la enmienda que el soneto, trata de repararlos cayendo en otros peores, pretendiendo establecer que los árboles son cosas muebles y que el derecho real de propiedad versa sobre los mismos. Con lo cual aumenta el caos legislativo creado por la primitiva ley y pone a la "superficie" como un mero pretexto.

Pero a más de este palmario reconocimiento como hemos dicho,  la ley en cuestión incurre en yerros que por su gravedad no parecen cometidos por ignorancia sino por un designio encubierto.

 

III.- La génesis de la ley 25.509

 

La ley 25.509, promulgada el 11 de diciembre de 2001 agrega al art.2.503 del C.C., que enuncia en numerus clausus los derechos reales, uno nuevo, denominado "derecho real de superficie forestal".

Sin haber incorporado a la normativa del Código Civil el "genero" -derecho de superficie- la norma agrega a la enumeración del art.2503 C.C. una subespecie de derechos reales al que denomina "derecho de superficie forestal". La innovación legislativa, no observa los principios de integralidad, coherencia y correspondencia.

En tanto y como en un Festival Nacional de "derechos de superficie" aguardan su turno en el Congreso los siguientes proyectos: "de ley sobre derecho real de superficie frutícola" (Senado de la Nación, Expediente Nº1868/02) y "de ley en revisión sobre Régimen de derecho real de superficie edificada" (Cámara de Diputados, Expediente Nº129/02). No nos extrañaría que en cualquier momento nuestros legisladores pretendan imponer el "Derecho real de superficie política" y nos veamos en serios problemas para compatibilizarlo, no ya con nuestro Código Civil sino con la Constitución y el sistema representativo republicano y federal.

Este derecho real de superficie forestal, ha nacido, hablando en criollo, "guacho" (DRAE 2001, 2a.acep ,www.rae.es), sin progenie dentro del orden normativo en el que fue incluido. A simple vista podríamos decir que es una creación "de probeta". Pero observando mejor vemos que si bien no dentro del Código, tiene no sólo progenie sino un frondoso árbol genealógico externo.

En efecto, la ley 25.509 tiene su más próximo ascendiente en la ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados que modifica además la 24.857 de Régimen de estabilidad fiscal para inversiones forestales.

Así nos dice Mariana Mariani de Vidal (Derecho real de superficie forestal, La Ley 2002-E, pág.1420) que "El nuevo derecho que ingresa a la constelación de los derechos reales autorizados no podrá, entonces, ser constituido sino en el marco de las previsiones de la ley de inversiones para bosques cultivados (ley 25.080) y sobre inmuebles susceptibles de forestación o silvicultura, cabiendo observar a ese efecto las prescripciones de la ley de defensa forestal (13.273) y sus modificatorias." (conf.t.o.dec.710/95)".

¿Qué ha de pasar con el nuevo derecho real de superficie forestal si por uno de esos cambios de humor frecuentes en nuestro país, la ley 25.080 es derogada?

El debate parlamentario de la ley 25.080 es por demás ilustrativo respecto de la trascendencia de la cuestión para la República, tanto desde el punto de vista del desarrollo como del ambiental.

Pero a los fines de continuar con el árbol genealógico de la ley 25.509, me interesa transcribir lo siguiente:

"Senador Cantarero: ...Voy a leer el artículo 2 de este proyecto de ley, cuyo texto dice: "Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente ley". Solicito que figure expresamente en la versión taquigráfica cuál es la interpretación que al respecto realiza el presidente de la comisión cabecera, senador Verna. Me refiero a si las personas físicas o jurídicas pueden hacer sus inversiones en tierras fiscales de las provincias argentinas".

"Senador Verna: "El criterio de la comisión es que esas inversiones pueden realizarse en tierras fiscales. Este criterio deberá figurar como la opinión expresa del legislador". (Antecedentes Parlamentarios, L.L. Ley 25.080, 19...... pág. 1463).

Ahora sí continuemos en la búsqueda de la progenie de nuestra ley 25.509.

En la página web de la Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación de la Nación (www. sagpya.mecon. gov.ar/0-(/biblos/ forestalesp.htm), puede leerse un interesante libro llamado "Guía para la Inversión en la Industria Forestal en la Argentina" cuya presentación es realizada por Ricardo Barrios Arrechea, a la sazón "Coordinador de la "Política Forestal Nacional" de esa Secretaría.

Barrios Arrechea fue uno de los Diputados que propugnó la ley 25.080. En la presentación señala que el crecimiento del sector foresto industrial argentino constituye uno de los fenómenos más auspiciosos de la actividad productiva del país y que el atractivo del sector está basado en 4 pilares:

"* Potencial forestal único: dado por las altas tasas de crecimiento, vasta extensiones de tierras vírgenes aptas para la forestación a bajos precios que no compiten con otras actividades, sumado a la gran variedad de climas, suelos y especies".

"* Sólido marco legal para las inversiones forestales: que garantiza la estabilidad que requieren las inversiones forestales".

"* No restricción para las inversiones extranjeras: Los inversores extranjeros gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que los inversores locales".

En el texto del libro en cuestión, se señalan "Las 10 mejores razones para invertir en la Industria Forestal Argentina", expresando en el punto 2. de de la Parte I, lo siguiente:

"*Marco legal atractivo para las inversiones. Ley de Inversiones Extranjeras (promulgada en 1993 bajo la ley Nº23.697) Establece el marco legal para la inversión extranjera"

"*Tratamiento nacional para la inversión extranjera”

"* Los inversores extranjeros gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que otorgan la Constitución Argentina y las leyes vigentes a los inversores locales.”

“* Las compañías extranjeras pueden invertir sin necesidad de aprobación previa o requisitos de registración.”

“* Las compañías extranjeras tienen el mismo acceso a los programas de incentivos que los inversores locales.”

“* Las compañías extranjeras tienen acceso ilimitado a todos los sectores de la economía.”

“* Las compañías extranjeras pueden adoptar cualquiera de los tipos societarios contemplados por las leyes argentinas.”

“* Las compañías extranjeras tienen el mismo acceso al crédito que las locales.”

“* Libre transferencia de capital y ganancias.”

*Las compañías extranjeras pueden transferir libremente su capital y sus ganancias en cualquier momento, sin tener que pagar cargas o impuestos sobre dichas transferencias. Tampoco existen restricciones de acceso al mercado cambiario.”

“Además la Argentina firmó Tratados Bilaterales de Inversión con varios países, con el fin de proteger las inversiones y evitar la doble imposición y es miembro de la Agencia Multilateral de Garantía de inversiones (MIGA). Organización de Inversiones Privadas en Ultramar (OPIC) y del Centro Internacional de Arreglo de Diferendos sobre Inversiones (CIADI)”.

Incentivos de la Ley Forestal Nº25.080/99 para bosques cultivados:”

“Otra de las herramientas claves para el desarrollo de esta industria -dice el informe que seguimos transcribiendo- es la reciente implementación de la ley 25.080 que va a tener un impacto directo no sólo a nivel primario, sino que también se verá reflejada en el futuro de las industrias relacionadas al sector.”

“Esta ley complementa el Régimen de Promoción de Plantaciones Forestales que rigió a partir de 1992 posibilitando que la actividad de la forestoindustria en el país tome una nueva dinámica, multiplicando por cinco el ritmo de forestación anual en el período 1992-1999 acompañado por un importante flujo de inversiones en plantas de celulosa, papel, tableros y aserraderos de escala internacional, ya que se encuentran operando exitosamente. También es importante destacar que el Poder Ejecutivo de la Nación incluyó al sector dentro de un listado de actividades que deben lograr un desarrollo estratégico en la Argentina en los próximos años.”

“La ley otorga importantes beneficios económicos y fiscales con el objetivo de alcanzar en 2010 una masa de 3 millones de hectáreas.”

A tal fin, entre otros "beneficios" se estipulan los siguientes:

1.- Estabilidad Fiscal: El régimen de estabilidad fiscal tiene vigencia por el término de treinta años, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto, y a pedido de las autoridades provinciales  podrá ser ampliado hasta un máximo de cincuenta años, por la Secretaría de Agricultura,Ganadería, Pesca y Alimentación.

2.- Régimen especial de amortización para el cómputo  del Impuesto a las Ganancias: opción de amortización acelerada de 3 (tres) años.

3.- Devolución del Impuesto al Valor Agregado., correspondiente a:

*La compra o importación definitiva de bienes.

*Las locaciones o prestaciones de servicios  destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto,

*En caso de proyectos foresto-industriales dicha devolución es sólo aplicable a la parte forestal excluyendo los aspectos industriales.

4.-Exención de todo impuesto patrimonial que grave los activos afectados a la explotación forestal.

5.- Exención impositiva para las operaciones relacionadas con el desarrollo societario de las personas jurídicas alcanzadas por la presente ley.

6.- Apoyo económico no reintegrable: Las extensiones inferiores a 500 hectáreas podrán recibir apoyo económico no reintegrable consistente en un monto por hectárea variable por zona, especie y actividad forestal.

7.- Elimina el límite temporal para la constitución de fideicomisos.

Esta publicación en Internet es sólo una síntesis de un libro intitulado "Guía para la inversión en la industria forestal argentina" publicado por la Gerencia de Desarrollo de Inversiones del Ministerio de Economía (www.mecon.ar)

Por cierto, cuando se publicó ese libro y se divulgó su texto por Internet, aún no se había dictado la ley 25.509 que incorporó al art.2.503 el "derecho real de superficie forestal".  Por eso Barrios Arrechea omite la cita, pero, a no dudarlo, lo hubiera hecho, en conocimiento de la innovación legislativa, por aplicación del principio de ultraactividad del modelo.

Si bien ha sido larga la transcripción, ella nos permitió hallar el ascendiente de la ley 25.080 en la 23.697, complemento necesario e imprescindible de la 23.696 de reforma del Estado y Reestructuración de Empresas Públicas, que consagró la "Privatización" como sistema.

En su ilustrativa obra "Empresas Públicas de Estatales a Privadas", Dromi nos dice: "El nuevo modo de administración de la economía, esta nueva visión que insinuaba ya la ley de reforma del Estado, se concreta con normas jurídicas que han ido delineando, con rasgos más definidos, ese 'ambiente' al que nos referíamos"

"a. Emergencia económica"

"En tal sentido, en relación con la economía en general, lo que podríamos llamar las pautas de la macroeconomía, la referencia debe pasar en primer lugar por la ley 23.697 de emergencia económica, que dio pasos decisivos con la supresión de subsidios, subvenciones, regímenes de promoción, trabas para las inversiones extranjeras, compre nacional, entre otras medidas tendientes a actuar sobre una coyuntura adversa que debía ser revertida". (op.cit.pág.41).

El capítulo VI de la ley 23.697 legisla sobre el Régimen de Inversiones Extranjeras en los siguientes artículos:

“Art.15.- Deróganse, exclusivamente, aquellas normas de la Ley 21.382 (t.o.1980) y sus complementarias por las que se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el país.”

“Se garantizará la igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero que se invierta con destino a actividades productivas en el país.”

“Art.16.- Créase un Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros cualquiera fuere su monto o su destino.”

“El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras.”

“Art.17.- Las obligaciones contraídas por inversores extranjeros o por empresas receptoras de inversiones extranjeras que hubieran recibido beneficios especiales en virtud de autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el régimen vigente hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán ser cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos actos de autorización.”

“Art.18.- Las solicitudes de aprobación de inversiones extranjeras en trámite por ante el Poder Ejecutivo Nacional y/o de la Autoridad de Aplicación deberán ser reintegradas a sus interesados.”

“Art.19.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir convenios, protocolos o notas reversales con gobiernos de países que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la exportación de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes para el caso de radicación de capitales de residentes de esos países en la República Argentina, incluso con organismos financieros internacionales a los cuales la República Argentina no hubiese adherido.”

Y hete aquí que por fin encontramos como ascendiente directo de la ley 25.509 al "modelo" impuesto en la década del noventa, en la que "buena parte de la dirigencia política, empresaria, sindical, los sectores intelectuales, se encandilaron con algunos cambios importantes como fueron la estabilidad cambiaria primero y la estabilidad de precios después, y el retiro del Estado de la toma de decisiones y el proceso de privatizaciones. Pero ese encandilamiento tiene como contrapartida el haberse desentendido de algunos aspectos estructurales muy importantes. Hubo un proceso de desarticulación de la producción y de la concentración territorial de las actividades económicas, hubo récords históricos de desempleo, un fuerte aumento de la exclusión y la desigualdad social y, en síntesis, el mecanismo de la movilidad social, tan preciado en cualquier sociedad y del cual podíamos de alguna manera jactarnos, fue sustancialmente alterado" (Ministro Roberto Lavagna, declaraciones formuladas en el foro de la Asociación Cristiana de Dirigentes de Empresa, 1/7/03, disponible en www.mecon.gov.ar).

Encontramos pues la génesis de la ley 25.509 en la década de los noventa, iniciada con las leyes 23.696 y 23.697, que continúan actuando con toda eficiencia a pesar de que en apariencia hemos abjurado del nefasto "modelo" que hace depender nuestra economía de los servicios de la deuda externa o de la reformulación de las tarifas con las empresas privatizadas.

La ultraactividad de las leyes 23.696 y 23.697 las hace más peligrosas hoy que al momento de ser dictadas. Porque antes disolvimos, concesionamos, privatizamos, provincializamos empresas, entregando puertos, transporte terrestre, aéreo, marítimo, caminos, medios de difusión, recursos energéticos y mineros.  Ahora, con la ley 25.509 privatizaremos el suelo argentino y no ya con la forma de la concesión sino con la del derecho real de superficie forestal.

 

IV- La ley 25.509 no ha creado un microsistema. 

 

Lydia Calegari de Grosso (El derecho real de superficie forestal, J.A.2002-III, pág.1295) tratando de ocultar el origen bastardo, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, del "derecho real de superficie forestal", refiere a él como "Microsistema".

Considero que en modo alguno es correcta tal apreciación.

Nos ha enseñado Goldschmidt (Introducción al Derecho, 3a. ed., Depalma 1967, pág.327) que "Se entiende por sistema una totalidad ordenada e impermeable de conocimientos relacionados los unos con los otros. Para edificar un sistema se requiere, además de los conocimientos de fondo, todos los instrumentos lógicos expuestos en la Teoría Elemental y en la Metodología. La unidad del sistema descansa en la unidad de sus principios básicos".

"Los vicios principales del sistema -prosigue el maestro- son, en cuanto a los principios el carácter incompleto del sistema (porque no comprende todo cuanto se deriva de los principios), el carácter inadecuado de éste (porque aparecen conocimientos no derivados de los principios), y su desórden (las derivaciones de los principios no se hallan debidamente concatenados)".

Estos conceptos nos llevan a la siguiente conclusión: Un "microsistema" es una enfermedad del sistema que solo tiende a confundir, a desordenar y a romper la unidad del ordenamiento jurídico.

Porque como bien lo señala el epistemólogo Edgar Morin en su libro "Introducción al pensamiento complejo"  (Gedisa Editorial, Barcelona, 1995): "La virtud sistémica es: a) haber puesto en el centro de la teoría, con la noción de sistema, no una unidad elemental discreta, sino una unidad compleja, un 'todo' que no se reduce a la suma de sus partes constitutivas" (pág.42). "Lógicamente, el sistema no puede ser comprendido más que incluyendo en sí al ambiente, que le es a la vez íntimo y extraño y es parte de sí mismo siendo, al mismo tiempo, exterior" (pág.45)

Seguidamente el autor se socorre con esta cita: "la idea formulada por Pascal: no puedo concebir al todo sin concebir a las partes y no puedo concebir a las partes sin concebir al todo"

Y agrega: "...en la lógica recursiva, sabemos muy bien que aquello que adquirimos como conocimiento de las partes reentra en el todo. Aquello que aprehendemos sobre las cualidades emergentes del todo, todo que no existe sin organización, reentra sobre las partes. Entonces podemos enriquecer al conocimiento de las partes por el todo  y del todo por las partes, en un mismo movimiento productor de conocimientos" (pág.107).

Con lo dicho concluye diciendo una verdad de cuño: "el todo está en la parte que está en el todo" (pág.108).

Por ello lo que la autora denomina "microsistema" no es más que una exorbitancia o extravagancia legislativa provocada por el perverso modelo de los años noventa.

 

V.- Breves referencias a la ley que incorpora un nuevo derecho real al art.2.503 del C.C.: "el derecho real de superficie forestal".

 

Su art.1º lo caracteriza  como "constituido a favor de terceros por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura, de conformidad con el régimen previsto en la ley de inversiones para Bosques Cultivados (Nº25.080) y a lo establecido en la presente ley."

Su art.2º  lo define  como "un derecho real  autónomo sobre cosa propia temporaria, que otorga el uso, goce y disposición  jurídica de la superficie de un inmueble ajeno, con la facultad  de realizar forestación  o silvicultura y hacer propio lo plantado o adquirir la propiedad  de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía."

El art.3º permite al propietario enajenar el inmueble afectado a la superficie forestal, pero "debiendo el adquirente respetar el derecho real de superficie constituido.

Como limitación para el propietario del inmueble, el art.4º le veda a  éste la posibilidad de constituir  sobre él cualquier otro derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni perturbar los derechos del superficiario. Y si lo hiciere el superficiario puede exigir el cese de la turbación.

El art.5º regula la adquisición del derecho real de superficie: por contrato oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública y tradición de la posesión e inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble de la jurisdicción correspondiente.

El art.6º dispone que el derecho real de superficie tendrá un plazo máximo de duración de cincuenta años.

El art.8º estatuye las causales de extinción del derecho real de superficie, a saber: a) Renuncia expresa; b) vencimiento del plazo contractual; c) cumplimiento de una condición resolutoria pactada; d) consolidación; e) no uso durante tres años.

A su vez el art.9º aclara que la renuncia del derecho por el  superficiario (8º inc.a), o su desuso o abandono (8º inc.e) no lo  liberan de sus obligaciones.

El art.10º prevé que para el caso de extinción del  derecho real de superficie forestal por consolidación, los derechos y obligaciones del propietario y del superficiario continuarán  con los mismos alcances y efectos.

El art.11º  dispone que "producida la extinción del derecho real  de superficie forestal, el propietario del inmueble afectado extiende su dominio a las plantaciones que subsisten, debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de su enriquecimiento."

Lamentablemente nada prevé respecto del inexorable empobrecimiento del propietario, porque habrá de tenerse en cuenta que la tierra, sometida durante cincuenta años a intensiva forestación, corte y reforestación, quedará degradada y empobrecida.

Por último la ley 25.509 modifica el art.2.614 del C.C. que limitaba a un término de cinco años la constitución sobre bienes raíces de derechos enfitéuticos, de superficie y  la  imposición de censos y rentas, eliminando de su enumeración los derechos de superficie, para poder elevarlos a un  plazo máximo de cincuenta años.

Esta normativa fue aprobada con la única oposición de la diputada María Lelia Chaya quien afirmó con criterio correcto: "lo que se propone traería confusión e incoherencia en la legislación civil -amén de inseguridad jurídica- por lo que no es aconsejable y vengo a manifestar mi oposición".

“Sin perjuicio de ello -prosiguió la legisladora- valoro que los inconvenientes que el Dr.Vélez Sarsfield advirtió en el siglo XIX no han desaparecido en este tramo final del siglo XX. En efecto, la institución del derecho de superficie también ahora ‘traería mil dificultades y pleitos’.”

“Por otra parte -advirtió- no ha sido demostrado con estudios de factibilidad que el beneficio que se busca en la explotación forestal esté debidamente acreditado. Y reputo que es peligroso instituir una nueva categoría de derecho real sin justificar razonablemente su conveniencia.”

“Creemos -concluyó- que las necesidades que se invocan en el presente proyecto pueden ser perfectamente satisfechas con las leyes específicas sobre la materia y con aquellas que la Administración de turno dicte para el fomento de la actividad forestal, sin recurrir a la modificación del Código de fondo.”

 

VI.- El nuevo derecho real de superficie forestal encubre propósitos disvaliosos para el futuro de nuestro país.

 

Coincido in totum con los conceptos vertidos por la citada legisladora.

Introducir un derecho real de superficie limitado al sector forestal, que puede ser oneroso o gratuito, con un máximo de duración de cincuenta años constituye un verdadero despropósito que logra poner en vigencia los conceptos vertidos por don Dalmacio Vélez Sarsfield hace ya más de ciento treinta y dos años.

El art.2.502 del C.C., que tiene su fuente casi literal en el Esboço de Freitas, expresa: "Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituya otros derechos reales o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales si como tal pudiese valer."

Decía el codificador comentando esa norma: “El Derecho romano no reconoce al lado de la propiedad, sino un pequeño número de derechos reales, especialmente determinados, y era por lo tanto privada la creación arbitraria de nuevos derechos reales. Mas desde la Edad Media las leyes de casi todos los Estados de Europa crearon derechos reales por el arrendamiento perpetuo o por el contrato de cultura perpetua, y por mil otros medios. En España la constitución de rentas perpetuas como los censos, creó un derecho real sobre los inmuebles que las debían; y el acreedor del canon tenía derecho para perseguir la cosa a cualquiera mano que pasase. Los escritores españoles se quejan de los males que habían producido los derechos reales sobre una misma cosa, el del propietario, y el del censualista, pues las propiedades iban a su ruina. En otros casos, se veía ser uno el propietario del terreno y otro el de los árboles que en él estaban. Algunas veces uno era propietario del pasto que naciera, y otro el de las plantaciones que hubiesen hecho. La multiplicidad de derechos reales sobre unos mismos bienes es una fuente fecunda de complicaciones y de pleitos, y puede perjudicar mucho a la explotación de esos bienes y la libre circulación de las propiedades, perpetuamente embarazadas, cuando por las leyes de sucesión esos derechos se dividen entre muchos herederos, sin poderse dividir la cosa asiento de ellos. Las propiedades se desmejoran y los pleitos nacen cuando el derecho real se aplica a una parte material de la cosa que no constituye, por decirlo así, una propiedad desprendida y distinta de la cosa misma, y cuando no constituye una copropiedad susceptible de dar lugar a la división entre los comuneros o a la licitación.”

Glosando el art.2.503, a su vez decía Vélez: "No enumeramos el derecho del superficiario,  ni la enfiteusis, porque por este Código no pueden tener lugar. El derecho del superficiario consistía en poder hacer obras, como edificar casas, plantar árboles, etc., adherentes al suelo, sobre las cuales tenía un derecho de propiedad, independiente del de propietario del terreno, el cual sin embargo, podía por derecho propio, hacer sótanos y otros trabajos subterráneos bajo de la misma superficie que pertenecía a otro, con tal que no perjudicase los derechos del superficiario, así como el superficiario, no podía deteriorar el fondo del terreno.”

“En Roma, según las reglas del Derecho Civil, la propiedad de la superficie no podía ser distinta de la propiedad del suelo, lo que importaba decir no sólo que el propietario del suelo venía a ser propietario de todas las construcciones y plantaciones que él hubiese hecho con los materiales de otro, o que un tercero hubiese hecho en el suelo con sus materiales, sino también que el propietario del suelo no podía enajenar la superficie en todo o en parte, separándola del suelo; y si él, por ejemplo hubiese vendido su casa solamente sin vender el suelo, el adquirente no venía a ser propietario de ella.”

Por último, el art.2828 C.C. que refiere al usufructo, en su nota nos ilumina sobre la naturaleza que asumen en general los derechos reales que  "está fijada en relación al bien público y al de las instituciones políticas y no depende de la voluntad de los particulares." (Conf. Mariani de Vidal. "Curso de derechos reales" TºI pág.57, ed.1993)

Interpretando ese concepto nos dicen Gatti-Alterini en "El derecho real. Elementos para una teoría general" (Ed.Abeledo-Perrot 1976 pág.73) "La  importancia política, económica y social de los derechos reales determina que su régimen esté presidido por la noción de orden público", lo cual se traduce en la "necesaria intervención del Estado en orden  a la catalogación de los derechos reales, así como respecto de las notas esenciales constitutivas de esta categoría de  derechos patrimoniales." (Conf.: Lily R.Flah y Miriam Smayevsky, "Derechos reales" ed.1994 pág.34)

Pero, ¡qué mejor interpretación del carácter que asumen los derechos reales en orden a los conceptos de "soberanía del Estado" y "soberanía del pueblo" que los vertidos por el propio codificador en la nota al art.2.507 del Código Civil!

Allí nos dice el inmortal Vélez Sarsfield: Muchos autores dividen la propiedad en propiedad soberana del Estado y en propiedad del derecho civil, en otros términos, en dominio eminente y dominio civil. La Nación tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada. El ser colectivo que se llama el Estado, tiene, respecto a los bienes que están en el territorio, un poder, un derecho superior de legislación, de jurisdicción y de contribución, que aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior. A este derecho del Estado, que no es un verdadero derecho de la propiedad o dominio, corresponde sólo el deber de propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general, y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia, o al mayor bien del Estado. Véase Zachariae § 274

“Hay otro dominio que se llama ‘dominio internacional’. Todo lo que antes hemos dicho de los derechos absolutos y de los derechos reales, es exactamente aplicable al dominio internacional, o propiedad de Estado a Estado. No consiste en una relación especial de acreedor y de deudor entre una Nación y otra, sino en una obligación general de todas las naciones obligación pasiva, como toda la que es relativa a los derechos reales, obligación de inercia, de respetar la acción de cada pueblo sobre su territorio, no turbarla, ni imponerle obstáculos alguno. La Nación considerada en su conjunto, tiene respecto a las otras naciones los derechos de un propietario. El pueblo considerado como poder soberano, tiene sobre su territorio una acción aún más alta, el ejercicio de un derecho de imperio, de legislación, de jurisdicción, de mando y de administración, en una palabra, un derecho de soberanía en toda la extensión del territorio. Se puede decir entonces, que el dominio internacional es el derecho que pertenece a una Nación, de usar, de percibir sus productos, de disponer de su territorio con exclusión de las otras naciones, de mandar en él como poder soberano, independiente de todo poder exterior; derecho que crea, para los otros Estados, la obligación correlativa de no poner obstáculo al empleo que haga la nación propietaria de su territorio, y de no arrogarse ningún derecho de mando sobre este mismo territorio.”

 Esos conceptos que nacen del buen sentido y de las más elementales reglas de lógica siguen vigentes, como hemos de demostrarlo.

Pero nuestros políticos presurosos sancionaron la ley  25.509 con el propósito aparente de fomentar la forestación, pero al mismo tiempo con la evidente intención de entregar ese negocio a quienes históricamente lo ejercieron en perjuicio del país con cuyos predios fiscales se quedaban y de los incautos que invertían a larguísimo plazo en un negocio que sólo resultó fructuoso para los que se apoderaron de los ahorros de los inversores.

Oportunamente habremos de narrar algo que ocurrió hace ya muchos años en nuestros tribunales  y se repitió por cientos de miles en el país, demostrando de ese modo que nuestros males vienen de muy lejos y ello se origina en la falta de respeto que -salvo honrosas excepciones- nuestros gobiernos han tenido para el concepto de soberanía popular. 

 

VII.- La ultraactividad del "Modelo" creado por las leyes 23.696 y 23.697.

Vía crucis de nuestra soberanía.

 

En fecha 18/8/89 se promulgó la Ley-Plan 23.696 llamada "De Emergencia Administrativa y Reestructuración del Estado", mediante la cual se declara "en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económico-financiera de la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, nacionales y/o  municipales  y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados  tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias... "

En síntesis esta normativa estableció el régimen jurídico básico de la privatización, autorizando al P.E., a intervenir todos los entes, empresas y sociedades de cualquier tipo jurídico de propiedad exclusiva del Estado Nacional y/o otras entidades del sector público nacional  de carácter productivo, comercial, industrial o de servicios públicos

Se facultó al P.E. de la Nación a transformar la tipicidad jurídica de todos los entes, y sociedades precedentemente enumeradas dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente.

Se reguló en el Capítulo II todo el sistema de privatizaciones y participación del capital privado y adornó la normativa con un utópico "programa de propiedad participada" del que podían ser adquirentes los empleados del ente a privatizar, los usuarios y los productores de materias primas.

Programa éste que no pasó de su mera enunciación, como así también la normativa dispuesta para la "protección del trabajador", que se tradujo en un ejército de desocupados que nutren los piquetes que asumen la protesta popular por las calles de las ciudades de nuestra Patria.

Pero seguidamente con la ley 23.697  (arts.18 a 23) se revela cual es la verdadera intención del modelo que estatuye el "Régimen  de inversiones extranjeras."

Su artículo 15 comienza  derogando las normas de la ley  21.392 (t.o.1980) y sus complementarias por las que se requiere aprobación  previa del Poder Ejecutivo Nacional o de la autoridad de aplicación para las inversiones de capitales extranjeros

Desde su promulgación hay piedra libre para los capitales extranjeros, y para la remisión de utilidades hacia los inversores (art.16), manteniéndose los privilegios impositivos para éstos (art.17) y por último se suspende el régimen de "compre nacional" establecido por el Decreto-Ley 5340/63 y la ley 18.875, el que recién vuelve a tener vigencia a partir del art.19 de la ley 25.551 (B.O. 31/212/2001) -después de haber transcurrido casi cuarenta años- Va de suyo que el "compre nacional" suspendido por la ley durante tanto tiempo sigue ahora suspendido de hecho, pues, es público y notorio que la actividad industrial está en plena capitis disminutio.

A esta altura de la exposición nos asalta una pregunta: ¿Por qué el legislador ha fragmentado el derecho real de superficie, limitándose a la forestal y postergando el de superficie frutícola, hortícola y  urbana de edificación?

Los refranes siguen gobernando el mundo. Hay uno que tiene un origen táctico y aconseja: "Dividir para reinar"

El "Modelo" ha puesto sus ojos sobre los bosques y las tierras vírgenes aptas para forestar, prescindiendo de sus demás facetas que son inescindibles. Al respecto, es acertada la crítica de Cura Grassi ("Reflexiones acerca del nuevo derecho real de superficie forestal" La Ley 2003 A pág.1269) "Estimamos conveniente la incorporación del Derecho Real de Superficie, pero receptado, en lo que a su objeto se refiera en forma 'genérica y no sólo 'limitado' a la esfera de lo forestal o silvicultura."

El autor nos señala en nota que "ello  guarda estricta relación con lo sucedido en otros ordenamientos jurídicos (v.gr. Código Civil cubano de 1988, Quebec 1992, Cataluña 2001 y el nuevo Código Civil de Brasil que regirá a partir del año 2003, como así también el Proyecto Argentino de Código Unico. Como este autor cita el ordenamiento jurídico de Cataluña, nos permitimos una disgresión: gracias a Internet vemos como funciona en esta región de España  el instituto del "derecho real de superficie" al leer en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, DOGC núm.3865, 15/4/2003, publicado por el Departamento de Economía y Finanzas, el siguiente edicto:

"Resolución ECF/887/2003, de 20 de febrero, por la que se da publicidad a la aceptación de la constitución gratuita de un derecho real de superficie  sobre una finca situada en el término municipal de Sabadell (pág.7622").

"En cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.1 de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, y el punto 6 del Acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos Económicos de la Generalidad de 29 de octubre de 2002,"

"Resuelvo: Que se dé publicidad a la aceptación de la constitución gratuita de un derecho real de superficie  por un  plazo de 50 años sobre una finca de 600 m2 de superficie situada con frente a las calles Virgen de la Paloma y Salvat Papasseit, del término municipal de Sabadell, ofrecida por el Ayuntamiento del mismo municipio, con destino a la construcción de un hogar de jubilados y un centro de día para gente mayor, que se otorgó mediante escritura de constitución derecho real de superficie autorizada por el notario.....Barcelona, 20 de febrero de 2003".

Y señalamos lo siguiente: En España existe la Ley del Suelo, que administrativamente regula y controla todo el territorio.

Volviendo a Cura Grassi, en su ensayo el autor roza el tema, sin advertir su gravedad, al referirse en su nota (9) a los bienes del dominio público y de utilidad nacional, a los que califica de "inenajenables", salvo -se entiende- la facultad  conferida al Congreso por el art.75 inc.5º de la  Constitución Nacional

Y es aquí donde aparece el insaciable "Modelo" con una legislación que pretende justificar el despojo de todo lo nacional y que prosigue con la sanción de la ley 25.509.

 

VIII.- El tratamiento del tema por los juristas.

 

Jorge Horacio Alterini ("Derecho real de superficie" en Revista del Notariado Nº850, 1977 pág.14) nos habla de la importancia del derecho de superficie, pero refiriéndolo exclusivamente a la construcción.

Bajo el título "Legitimación socio-económica", nos dice: "Se comprende sin esfuerzo que la posibilidad de que el propietario de un terreno que no quiere o no puede construir otorgue la alternativa de hacerlo a un tercero, con el aliciente de convertirse en propietario de lo edificado, constituye un importante incentivo para impulsar la actividad de la construcción,  tan necesaria para paliar la crisis habitacional".

"En la sorprendente reconstrucción de la Alemania devastada por la guerra tuvo una gravitación importante el derecho de superficie, tanto que se contempló una  superficie especial a esos efectos. También son conocidos los monumentos edilicios levantados en Francia a través del derecho de superficie".

"El derecho de superficie permite neutralizar el beneficio paralelo para el edificador del aumento del valor del terreno resultante del proyecto edilicio, con mayor razón si forma parte de un plan global. Tal especulación sobre el suelo queda neutralizada en tanto su dominio permanece en poder del constituyente de la superficie, fenómeno todavía más importante cuando el titular del suelo es el Estado que, de ese modo, al tiempo que lo conserva tampoco transfiere al particular el beneficio especulativo".

"En el derecho germano se ha ensayado la defensa del derecho de superficie sobre la base de exaltar que importa un reconocimiento del trabajo humano. Es que la construcción representa una generación de riqueza debida al hecho del hombre, cuya contribución es digna de encomio, en tanto se suma a la que la creación realizó a través del emplazamiento del suelo en el contexto de la naturaleza".

"La especial preocupación por ocuparse del derecho de superficie que muestran en el derecho comparado las leyes urbanísticas, importa una demostración más de la significación que reviste la figura para el interés general".

"Lo expuesto es suficiente para persuadir de que el derecho de superficie también se legitima en el marco socio-económico".

La mayoría de los juristas que refieren al derecho real de superficie forestal creado por la ley 25.509, abreva en el único libro escrito sobre el "Derecho real de superficie", así a secas. Sus autoras son Aída Kemelmajer de Carlucci y Alicia Puerta de Chacón.  Fue publicado en 1989. Es por cierto muy anterior a la 25.509 y a la 25.080. Anterior también al Protocolo de Kioto y a la 24.295 mediante la que la República Argentina aprobó la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.

En este excelente trabajo referido al género "Derecho real de superficie" dicen sus autoras:

"3. La propiedad, "concepto cambiante". Es evidente que la propiedad de nuestros días está muy lejos de las viejas concepciones romanas. Tanto el contenido del derecho como su extensión y restricciones, sufren hoy los continuos embates del derecho administrativo (Los autores españoles señalan la paradoja de que en su país, una ley de carácter administrativo, como es la ley del suelo, regula una institución de derecho privado, como es la superficie. (Ver Puig Brutau, “Fundamentos de derecho civil”, t.III, vol.II, p.149; Martín Retortillo, El derecho de superficie según la ley del suelo, p.2). El urbanismo, para algunos una verdadera rama autónoma, ha creado nuevas necesidades. Además, las nuevas formas de contratación en masa han sustituido la discusión por las convenciones predispuestas..." (op.cit. pág.3 y nota 6 de pág.4)

Las autoras dicen: "En una primera aproximación, podríamos definir el derecho de superficie como el 'derecho' real de tener y mantener temporalmente en inmueble ajeno una edificación en propiedad separada obtenida mediante el ejercicio del derecho anejo de edificar o por medio de un acto adquisitivo de la edificación ya existente".

Sostienen que de esta definición se pueden extraer las dos manifestaciones del derecho de superficie: "a) El denominado 'ius edificandi' (derecho de edificar)... y b) La propiedad superficiaria. Es el derecho real a tener, mantener, gozar y disponer de lo edificado." (op.cit.pág.11/13)

“El derecho de superficie, en sus dos manifestaciones, puede comprender una extensión mayor a la del asiento de la construcción, en la medida que sea útil para el superficiario; p.ej., lugares para depósito, obrajes, acceso de materiales y personas, jardines, plantaciones en general, etcétera. La solución guarda analogía con la de las ‘zonas adyacentes’ en la expropiación.”

“En la materia, el proyecto coincide con la legislación comparada. Así, p.ej., el art.1013 del BGB establecía que la superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte de la finca o necesaria para la construcción si dicha parte ofrece ventaja para el aprovechamiento de ésta; en igual sentido dispone el art.1032 del Código peruano de 1984. La ordenanza alemana de 1919 amplió aún más la noción al permitir extender el derecho de superficie al terreno próximo, aun cuando no produzca ventaja para el goce de la edificación (como parece exigir la norma proyectada), siempre que ésta permanezca como cosa principal desde el punto de vista económico.”

“El otorgar una extensión mayor a la edificada simplifica notablemente las relaciones entre el dueño del suelo y el superficiario; de otro modo habría que acudir a constituir otros derechos reales, como servidumbres de paso, de agua, de vista, etcétera.”

“Adviértase, también, que las plantaciones pueden introducirse al derecho de superficie por vía de la ‘mayor extensión’; no obstante, el proyecto, siguiendo la solución tradicional, sólo lo admite cuando son un accesorio y no un fin de la superficie, siguiendo en la materia no sólo al Código italiano de 1942, sino a la ley suiza de 1965. Es que, en realidad, las plantaciones fueron, desde siempre, objeto del derecho de enfiteusis, aunque no desconocemos que ciertos códigos (p.ej., el de Portugal) las incluyen en la superficie". (Aída Kemelmajer de Carlucci-Alicia Puerta de Chacón, “Derecho real de superficie”, Ed.1989, ps.18/20)”.

El último capítulo de la obra se titula "Valoración crítica de la figura". Bajo el subtítulo: "Su posible aplicación a figuras existentes en el tráfico: los cementerios privados", leemos: "En nuestra opinión, existen en el tráfico negocial nuevas figuras que se adecuarían satisfactoriamente al derecho de superficie. Así, p.ej. es frecuente que se venda un lote y que la contraprestación a cargo del comprador consista en la adjudicación de unidades a construirse. En este tipo de negocios, las garantías del enajenante son prácticamente nulas. La superficie puede dar solución correcta a esta situación. También los denominados "cementerios privados", que el proyecto permite someter al régimen de la propiedad horizontal, encontrarían una respuesta más adecuada a la realidad económico-jurídica en la superficie, no como ius edificandi, sino como derecho del titular a tener y mantener la construcción..." (op.cit. pág.95)

Es evidente que las monografías que tratan de enriquecerse con la cita de la obra de Kemelmajer de Carlucci y Puerta de Chacón, lo hacen indebidamente tratando de crear un prejuicio de autoridad respecto del derecho real de superficie forestal sobre el que las excelentes autoras no hablan.

 

IX.- El modelo renace ultraactivado incorporando al desguace el "derecho real de superficie" de 20.000.000 has.de tierras vírgenes y más de 33.000.000 has. de bosques nativos

 

En la esfera del Ministerio de Economía de la Nación gira la Agencia de Desarrollo de Inversiones.

En su página web (www.inversiones.gov.ar) puede leerse: "Sectores donde invertir"; en "Agroindustria", con la indicación "NUEVO", refiere a la "Foresto-Industria".  Cliqueamos y como Pancho por su casa nos introducimos en un magnífico documento titulado "Invertir en Argentina. Foresto-Industria", en el que ante la pregunta "¿Por qué invertir en forestación en Argentina?", se nos informa que en nuestro país la velocidad de crecimiento de las especies es muy superior a la de los principales países competidores, por lo que los turnos de corte son menores a la mayoría de los países productores; que el marco jurídico es propicio a la inversión en razón de la ley 25.080 que prevé la estabilidad fiscal para inversiones forestales por 30 años; que existe una amplia disponibilidad de tierras aptas a bajo costo: 20 millones de hectáreas e inexistencia de restricciones para la adquisición de grandes extensiones; que existe variedad de climas, suelos y especies, tratándose de tierras vírgenes de alta respuesta y profundidad de hasta 2,5 m. La base forestal es diversificada, evitado los riesgos de monocultivo; existe un desarrollado servicio de silvicultura; bajo costo de producción: Argentina cuenta con importantes ventajas competitivas en los costos de tierra, insumos y mano de obra en términos de dólares; por último se nos informa respecto de la demanda de materia prima con alto potencial en industrias derivadas, amplia disponibilidad de materia prima forestal: corto período de maduración de la inversión forestal en comparación con los tiempos necesarios en el hemisferio norte; desarrollo de industrias papelera y maderera y oportunidades para exportar productos con valor agregado.

Cada una de las ventajas es ampliamente tratada en el documento y vemos que dentro del Marco Jurídico además de la ya nombrada ley 25.080 se incluye la 25.509 que nos ocupa, indicando: "Habilita tratar separadamente los derechos del propietario del inmueble forestado y los del forestador (dueño del bosque)".

Nos mortificamos un poco cuando vemos que una de las atracciones que ofrece la Agencia es la del Costo de la Mano de Obra. Nos enteramos así que el salario mensual de un Ingeniero Forestal oscila entre $1.200 y 2000 y que el jornal bruto diario del personal semicalificado es de $15 a 25 y el del personal obrero de $13 a $20.

Las oportunidades de inversión son señaladas como Ventajas Competitivas de la Forestación en Argentina: numerosas y sumamente apetecibles, indicando en "Nuevos Negocios": Potencial Forestal sin explotar:  VEINTE MILLONES de Ha.de tierras vírgenes aptas para la explotación forestal. Inversión en forestación y reforestación para el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL): Captación de carbono a través de sumideros (proyectos de plantaciones forestales). Generación de energía por biomasa obtenida de plantaciones forestales. En algunos países desarrollados el costo de disminuir la emisión de carbono oscila entre US$50 y 200/tn mientras que en Argentina, a través de la forestación, el costo medio se reduce a US$7/tn".

Aclara el documento:

"En la Conferencia de las Partes de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de 1997 en Kioto se establecieron nuevas obligaciones y plazos para los países industrializados, principales responsables de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y fuentes de emisiones, quienes se comprometieron en reducir las emisiones sobre una canasta de GEI, en un poco más de 5% en promedio respecto de los niveles de 1990, para el período 2008-2012".

"Además de fijar compromisos de reducción, el protocolo de Kioto establece mecanismos flexibles para compensar emisiones de estos mismos países por distintas vías. Una de ellas, es el desarrollo de proyectos entre países industrializados con compromisos de reducción de emisiones y países en vías de desarrollo, llamado Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL)".

"La Argentina, al igual que otros países en desarrollo, puede participar de estos proyectos".

"Los proyectos se deben presentar en la Oficina Argentina del Mecanismo de Desarrollo Limpio (OAMDL)".

El suplemento de derecho ambiental de Eldial.com nos informa algo más al respecto:

"En la República Argentina se pueden promover actividades encuadradas en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kioto. El Protocolo instituye figuras que habilitan para emitir certificados de emisión transferibles de los gases que producen el efecto invernadero. Siguiendo este sistema los países firmantes del protocolo de Kioto que se comprometieron a reducir sus emisiones, podrán cumplir con sus cometidos forestando en países como Argentina que emite pocos gases de efecto e invernadero, cubriendo la totalidad de los costos que la tarea signifique y beneficiarse transfiriendo a su país los créditos equivalentes a la cantidad de gas que se hayan absorbido en ese espacio forestado, a través del sistema de mecanismo denominado de desarrollo limpio ('clean developmentmechanism'.www.eldial.com/suplementos/ambien-tal)

La información suministrada por la Agencia de Desarrollo de Inversiones (ADI) está dirigida al capital extranjero pudiendo ser consultada en idioma inglés.

Visitando la página web de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo sustentable del Ministerio de Salud, observo que en su marco legal se cita en primer lugar a la ley 25.509, indicando: "Crease el derecho real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o silvicultura" (www.medioambiente.gov.ar/mlgal/forestales).

En el mismo sitio nos enteramos que el total de superficie de Bosque Nativo en nuestro país es de 33.190.442 Ha. (Primer inventario nacional de Bosques Nativos, diciembre 2002, Dirección de Bosques).

Y continúo deambulando. Llego al sitio de la Asociación Forestal Argentina y vuelvo a encontrar a Ricardo Barrios Arrechea presentando otro documento de la ADI. Reparo en algunos párrafos:

"Turnos de Corte".

“La alta velocidad de crecimiento de nuestros suelos forestales nos ubica entre los mejores países del mundo en este sentido, y esto determina turnos de corte extremadamente bajos si se los compara con los del hemisferio norte".

En verdad se propone una explotación muy intensiva.

"Los bonos verdes, un negocio del futuro".

“La concientización por preservar el medio ambiente, trae a colación la necesidad de incrementar el volumen de la masa forestal, para lograr de esa forma, recuperar los recursos naturales devastados, revirtiendo procesos contaminantes, como el acrecentamiento en la atmósfera de dióxido de carbono.”

“El dióxido de carbono, junto al vapor de agua y otros gases que forman parte de la atmósfera, absorben el calor que emite la tierra, permitiendo que atraviesen radiaciones. Este fenómeno recibe el nombre de ‘efecto invernadero’ y produce el recalentamiento de nuestro planeta.”

Teniendo en cuenta que las plantaciones forestales constituyen excelentes sumideros de carbono atmosférico que ayudan ha reducir los gases con efecto invernadero, y que permiten obtener mayor estabilización de las concentraciones en la atmósfera, se busca lograr una cantidad que no ocasiones interferencia antropógenas en el clima. Por lo tanto, con el apoyo de las Naciones Unidas se han celebrado distintas convenciones, arribando a la conclusión de que los países deberán compensar la cantidad de dióxido de carbono que emiten, actuando en forma coordinada con otros países.”

“La idea es que los países industrializados, como principales responsables de la contaminación mundial, inviertan en los países menos desarrollados en forestación para mitigar el cambio climático que ocasionan. Estos últimos se constituirán en sumideros de carbono, extendiendo sus fronteras forestales, emitiendo certificados de oxígeno o ‘bonos verdes’.”

“A tal fin, la Argentina proyecta como una de sus metas, formar parte de este grupo de países. Consecuentemente, aprobó el ‘Memorándum de Entendimiento’ a ser suscrito con el Banco Mundial, en el cual manifiesta su interés en participar en proyectos del fondo, y ha aceptado la invitación del Banco Mundial para participar en un grupo de Países Anfitriones.”

“De esta forma ingresa a un nuevo negocio, cuyas estimaciones proyectan que tendrá una repercusión económica muy significativa.”

Aclaremos: La Argentina no ingresa a un nuevo negocio como sujeto activo, sino como objeto de enriquecimiento para los países industrializados que podrán seguir degradando el planeta pagando con "Bonos Verdes" obtenidos mientras obtienen jugosas ganancias.

“El fortalecimiento de regímenes nacionales, incentivando la implantación de bosques cultivados, se presenta como un elemento jurídico necesario para acompañar el desarrollo creciente de la actividad.

Nuestros productores que sobrevivieron exhaustos al "Modelo" muy poca capacidad tienen para abarcar la jugosa oferta. Las pequeñas y medianas industrias obtendrán fuentes de vida. Pero el grueso del negocio será de los otros que cuentan con la capacidad para ello.

 

X.- Lo que se omite decir

 

Lo que no dicen la Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación de la Nación ni la Agencia de Desarrollo de Inversiones es lo que ha acontecido en nuestro país gracias a la aplicación del "modelo" llamado neoliberal a su economía.

Refresquemos la memoria y veamos lo ocurrido en la región chaqueña que abarca diez provincias del norte del país, deteniendo nuestra atención en las Provincias de Santiago del Estero, Santa Fe y Chaco.

Nos basaremos en dos publicaciones aparecidas en el diario "El Litoral" de Santa Fe y en el libro de Gastón Gori intitulado "La Forestal" en su última edición de abril de 1999 con prólogo de Osvaldo Bayer.

La primer publicación a que aludimos apareció en "El Litoral" de fecha 21/7/03, pag.12, se intitula "¿El río Salado, un enemigo?", siendo su autor el Ing.Forestal Martín Simón, de Funda Paz, que pone en evidencia la destrucción, no sólo de inmensas extensiones de bosques en la Provincia de Santiago del Estero, sino también de su suelo.

"El río Salado -comienza diciendo nuestro informante-  nace en Salta con el nombre de Juramento y después entra en Santiago del Estero donde comienza a llamarse Salado. Allí, forma bañados muy importantes en Copo, Figueroa y Añatuya, que constituyen enormes áreas en las que habitan numerosas especies animales y vegetales. Además, ejerce una de las funciones de todo bañado, la de regular la cantidad de agua que sigue río abajo.”

“Siguiendo su curso, el Salado ingresa en tierras santafesinas, captando en Calchaquí las aguas del arroyo Golondrina -que drena en gran medida los Bajos Submeridionales, otro gran humedal- y finalmente llega a la ciudad de Santa Fe, donde desemboca en el Paraná.”

A lo largo de todo su cauce, el Salado -desde Salta hasta Santa Fe- cruza bosques propios de la Región Chaqueña, riquísimos en especies vegetales y animales y hábitat de decenas de miles de familias de campesinos y aborígenes.”

“Ahora bien, este paisaje del río ha sido modificado. En la provincia de Santiago del Estero, donde se desarrolla aproximadamente un 50% de su recorrido, nos encontramos con que estos bosques han sido arrasados, ‘gracias a lo cual’ esta provincia se ha convertido en el 2002 en la tercera productora de soja del país. Esto, que en términos de competitividad parece bueno, es un enorme desastre en términos ecológicos. Con la misma violencia que vimos llegar el agua a la ciudad de Santa Fe, en esta zona se puede ver el trabajo de las empresas inmobiliarias (así se autodenominan). Su oficio es comprar grandes extensiones de tierra, poner a trabajar en ellas 30 ó 40 topadoras simultáneamente y luego vender la tierra como campos ‘limpios’, que por esto valen más. ‘Limpios de monte y limpios de pobladores’. Después de esta ‘limpieza’, el suelo, despojado de su abono natural, o sea el monte, sólo produce por unos años y después es abandonado para ir a realizar un nuevo desmonte. Y mientras tanto los pobladores fueron expulsados hacia los cinturones de la ciudad, bajos e inundables.” 

Veamos ahora lo ocurrido en las Provincias de Santa Fe y Chaco, según la narración de Gastón Gori  en "La Forestal".

Baste leer su nota de tapa, para convencerse de la importancia del testimonio que allí se vierte y de su actualidad, pues a pesar del tiempo transcurrido, se pretende nuevamente reeditar una experiencia desdorosa para nuestra Patria, que nos lleva de vergüenza y estimula nuestra rebelión contra esos abusos.

"Esta es la historia -anuncia el ensayo- de una compañía extranjera que, con la aquiescencia y complicidad de numerosos funcionarios argentinos, compró a ínfimo valor territorios que afectaban principalmente a las provincias de Santa Fe, Chaco y Santiago del Estero, creó en una superficie de más de 2.000.000 de hectáreas casi un ‘estado’ dentro del Estado Nacional, con sus ferrocarriles, puertos, ganadería, industria, pueblos que levantaba o arrasaba a su antojo, normas policiales y comerciales, y hasta ejército y moneda propios…”

“Esta es la historia de un avasallamiento de la dignidad humana, cuyos resultados pueden medirse en que, en algunas de sus poblaciones, el 80% de los fallecidos no llegaba a la edad de treinta y cinco años, carecía de real atención médica, entregaba su vida a la Compañía, a la cual le debía comprar los alimentos, vestimenta y el alcohol que les permitía subsistir…”

“Esta es la historia de un imperdonable crimen ecológico, el casi exterminio del quebracho colorado sin beneficio para el país y sin el pleno aprovechamiento de una materia prima que, en gran parte, se dejó como pasto de los incendios…”

“Pero ésta es también la historia de una épica rebelión ante la injusticia, de una matanza injustificable, de una epopeya que aún tiene visos de leyenda en el noreste argentino, pero que Gori retrata aquí con la pavorosa precisión de las cifras.”

Como siempre la historia comienza con un empréstito, que no se paga, luego con la emisión de papeles (bonos del Tesoro) que son entregados al Estado en pago de tierras públicas, la entrega de éstas en cantidades enormes, la exención de impuestos a los explotadores de la tierra y por último, bajo la apariencia de conchabar colonos extranjeros, someter a la explotación más inicua a los criollos, sin ley de accidentes de trabajo que los protegiera y originando la temprana muerte a un alto porcentaje de los explotados.

Ya vimos como la historia parece repetirse con el invento del derecho real de superficie forestal, la ultraactividad perversa del "modelo¨ impuesto por las leyes 23.696 y 23.697, la incorporación a las privatizaciones del derecho real de superficie  y los incentivos de la Ley Forestal 25080/99. Las inversiones que ofrece la Agencia de Desarrollo de Inversiones hace hincapié en la igualdad existente para los capitales extranjeros y lo que es más grave el costo de la mano de obra de nuestros profesionales universitarios y obreros.

"La Forestal" vio la luz de su primera edición en 1965 -hace ya casi cuarenta años- y allí se narran episodios que, lamentablemente parecen actuales.

Veamos como Gastón Gori nos relata el origen del negociado  referido a la "venta"  de seiscientos sesenta y ocho leguas cuadradas  a la sociedad inglesa Cristóbal Murrieta y Cía.

En realidad, nos advierte Gori que no se trataba de una venta sino de una dación en pago, por lo cual califica al negocio como simulado.

Veamos como ocurrieron según el relato del libro que comentamos:

“En virtud de ley del 22 de junio de 1872, el gobierno provincial contrató un empréstito con la firma Murrieta y Cía. de Londres. El apoderado de esa empresa en nuestro país era el doctor Lucas González. El pago del empréstito tuvo dificultades y los servicios no pudieron ser cubiertos como estaba previsto. En setiembre de 1880 el P.E., ante gestiones realizadas por el apoderado del acreedor, envió a las cámaras legislativas un proyecto de ley sobre autorización para contratar con Murrieta y Cía. el pago de lo que se le adeudaba del empréstito. Por el artículo 1º, la tercera parte de esa deuda sería satisfecha con bonos del Tesoro, que devengarían intereses, y dichos bonos serían entregados a Murrieta y Cía. con el objeto de acelerar la amortización, serían recibidos por el Estado provincial en pago de tierras públicas. El inciso 5º establecía que se deslindarían tierras suficientes como para pagar las otras dos terceras partes de la deuda, y aclara el artículo 2º que las tierras deslindadas se ‘venderán en Inglaterra u otras partes de Europa para destinar el producido al pago del empréstito’, con lo que daba a entender que los posibles compradores serían buscados fuera de la órbita de intereses de Murrieta y Cía. aunque no la excluía, ni estaba en el pensamiento del P.E. excluirla, por el contrario sabía que esa empresa estaba -de antemano- interesada en las tierras como una solución de pago. El artículo 4º coartaba toda otra posibilidad del P.E. para disponer más ventajosamente de las tierras, si se presentara el caso, porque no podía ‘darles ningún otro destino hasta que estuviera satisfecha la deuda’. Era una especie de  hipoteca por vía legislativa, que el gestor de Murrieta y Cía. lograba a favor de sus mandantes.”

“El autor del proyecto no era un ministro del P.E., como podría suponerse, ni tampoco el gobernador, sino el propio apoderado de la casa de Londres, doctor Lucas González, tal como surge explícitamente del mensaje enviando el proyecto y de la discusión -sumamente breve- que tuvo en las cámaras. Al tratarse el artículo 4º, el senador Torrent dijo que votaría a favor de su aprobación ‘pues el apoderado de la casa Murrieta y Cía. está satisfecho, siendo el autor del proyecto’.”

“Sancionada la ley -5 de octubre de 1880- de importancia fundamental para las negociaciones subsiguientes, establecía también que se encargaría de su ejecución a una ‘persona idónea’ y el 5 de mayo de 1881 el gobierno, habiéndose deslindado las tierras el 10 de abril del mismo año, otorga poder para venderlas, no a un negociador perteneciente al gobierno, por formar parte de él, o a un experto en asuntos de colonización e inmigración que tuviera fundamentalmente en cuenta estos aspectos, sino que consideró que la persona idónea de que hablaba la ley era el apoderado de Murrieta y Cía. se hizo recaer el nombramiento en Lucas González. De modo que el gestor de los intereses de la casa prestataria de Londres representaba a la provincia en la venta de 668 leguas cuadradas de tierra, autorizada por ley del 5 de octubre de 1880, de cuyo proyecto era autor en nombre de Murrieta y Cía. Esta fue la primera coincidencia que suscitó reflexiones jurídicas al investigador.”

“Si de acuerdo con el Código Civil -artículo 1892 y concordantes- no existía una incompatibilidad legal, es evidente que la coincidencia de poderes hizo que la mayoría de los senadores provinciales -en cierta ocasión- opinara que el doctor Lucas González había ejercido el mandato de Murrieta y Cía. y no actuó como representante de Santa Fe en la transacción sobre los títulos y la compra de tierra. El gobierno de la provincia le había abonado la suma de $10.000 por su intervención, pero luego solicitó veinte leguas cuadradas de tierra fiscal ‘como compensación de los servicios prestados’ en calidad de apoderado. La Cámara de senadores rechazó el pedido ‘porque el doctor Lucas González no actuó como apoderado de la Provincia, sino de Murrieta y Cía.’ Vuelve luego a insistir solicitando ahora 10 leguas acompañando el poder legalizado como prueba; el pedido es rechazado nuevamente, resolviéndose que el P.E. fijara honorarios y diera cuenta a las Cámaras. En una época en la que gratificar con donación de tierra era frecuente, donaciones que no reparaban en futuros perjuicios y que, contra el cumplimiento de la condición de poblar -fácil de eludir-, favorecían la especulación de unos pocos en detrimento de la masa de labradores sin tierra, no conceder 10 leguas al tramitador de un empréstito millonario y gestor de la venta de 668 leguas cuadradas era por lo menos una prueba de que los nuevos legisladores veían de un modo distinto los beneficios obtenidos por la provincia. (págs.18/21)

Más adelante, bajo el título "El latifundio se negocia" (op.cit.pag.41) el autor nos sigue contando los entretelones  de este negociado, en los siguientes términos:

“La escritura de la venta debía ser firmada también por Juan Bautista Alberdi, que intervenía a nombre del gobierno y que conoció todos los antecedentes de la gestión y su contenido final, pero estando en Burdeos su deficiente salud no le permitió viajar a Londres y otorgó poder para que lo representara el señor Federico Woodgate, inglés radicado en aquella ciudad; de manera que este señor Woodgate, con el doctor Lucas González, actuaron en representación de nuestro gobierno. Pero las tierras adquiridas inmediatamente después fueron negociadas por Murrieta y Cía. y en esa negociación Federico Woodgate actúa como apoderado de Murrieta y Cía. Lo que demuestra que la vinculación de la casa de Woodgate en Londres ya tenía otros antecedentes. Y por último debemos aclarar definitivamente la situación de todos los negociadores: Lucas González y Federico Woodgate representan al gobierno de Santa Fe ante Murrieta y Cía., pero a su vez son apoderados en ése y en otros negocios. Eso ocurría en Londres, mientras en nuestro país, en la zona donde se habían deslindado las tierras para los ingleses, los colonos labraban reducidos campos y explotaban el bosque, y otros enérgicos creadores de riqueza argentina solicitaban concesiones de pocas leguas para crear obrajes de quebrachos y diversas maderas, algunas de las cuales fueron negadas con un ‘archívese’.”

“En Londres, dos extranjeros en nombre de Murrieta y Cía., otro inglés en representación de Alberdi y un argentino vinculado a los negocios ingleses firmaban la entrega del Chaco santafesino en una extensión de 1.804.563 hectáreas.”

Murrieta y Cía. se hizo propietaria de las 668 leguas cuadradas y fracción ‘con la esperanza de poder transferir parte de estos terrenos a una compañía colonizadora, que ellos formarían con sus amigos y bajo su responsabilidad, tomando ellos mismos una gran parte’. Esto dice, con subrayado nuestro, el doctor Lucas González en el informe sobre las negociaciones previas a la venta. Y efectivamente se formó, no una compañía colonizadora con obligación de radicar inmigrantes sino la ‘Santa Fe Land Company Limited’, Compañía de Tierras de Santa Fe. El 22 de agosto de 1883 Woodgate, esta vez a nombre de Murrieta y Cía., tomó posesión de la tierra mensurada después de haber participado en la medición, y el 8 de agosto de 1884 Lucas González, esta vez como apoderado de Murrieta y Cía., vendió el latifundio a la Compañía de Tierras de Santa Fe. En realidad, Murrieta y Cía. participaba de la nueva compañía aportando como capital el valor de las tierras argentinas que pasaron a ser de su propiedad.”

De acuerdo con las escrituras públicas, Murrieta y Cía. pagó por 1.804.563 hectáreas, que resultaron en definitiva, a la provincia de Santa Fe, la suma de $1.002.594, a razón de $1.500 la legua; al año siguiente, el 8 de agosto de 1884, vendió a la Compañía de Tierras de Santa Fe a razón de $5.292 la legua. Ganó $3.792 por legua… Con esto se comprueba que el gobierno de la Provincia cometió un grave atentado contra el erario público, al hacer un negocio desastroso. La provincia obtuvo $1.002.594 y Murrieta y Cía., que no transfirió la totalidad de las fracciones, según constancia en el Departamento Topográfico, obtuvo $3.404.001,63, como lo establece la respectiva escritura pública. Y como Murrieta y Cía. forma parte de la compradora, de entrada nomás hizo con nuestras tierras el enorme negocio con una ganancia de $2.402.407… Unos pocos meses después. ¡Y el P.E. agradeció a González y Alberdi porque habían salvado el crédito y el honor de la Provincia! Fue un pésimo negocio o una condescendencia abusiva con el imperialismo inglés, al cual se le estaban preparando ya las vías férreas pagadas con dinero del pueblo, para que pudieran traer desde el corazón de los bosques del norte sus productos a los puestos del litoral. En 1965, el gobierno de la provincia convino en pagar a La Forestal $2.500.000 la legua cuadrada de peor calidad, y $3.750.000 por legua cuadrada de tierra llamada de estancia. Con lo que siguen haciendo los ingleses sus negocios millonarios, mientras en esferas gubernativas se exhibe como un triunfo lo que es una nueva conquista de la compañía que acumula ganancia sobre ganancia… A los $2.402.407 con que se beneficiara Murrieta y Cía. hay que agregarle los intereses de los bonos que recibiera en 1881. Así comenzaron en nuestro país los negocios que serían después de La Forestal. Así comenzaron, ¡a razón del 245% de ganancia!.” (pág.41/43)

Vimos que "La Forestal" fue escrita hace ya casi cuarenta años. Veamos ahora el testimonio de una protagonista individual de la catástrofe acaecida en los bosques de nuestra Provincia, que fuera   publicada en "Cartas de los lectores" del mismo diario "El Litoral" de Santa Fe, en fecha 4/7/96, hace ya más de siete años.

Bajo el título "Forestal, sí II" la señora Dorila F. de Ferrero nos da su patético testimonio de lo acaecido en esa Provincia, en los siguientes términos:

"Yo he vivido en la zona norte de nuestra provincia en las décadas del ‘30´ y ‘40´ y he visitado la fábrica de tanino de Villa Guillermina en una estadía de tres días con un contingente como alumna de la Escuela Normal de Reconquista, en 1933. La Forestal Argentina S.A., ¡qué ironía!, nada tenía de argentina. Fue una compañía inglesa que explotó despiadadamente y en forma irracional el suelo y al trabajador argentino. Nuestro país tenía una deuda con Londres y saldó esta deuda entregándole a cambio más de dos millones de hectáreas. Era una lonja que se extendía en nuestra provincia desde Calchaquí hasta más allá de los límites con el Chaco, poblada de millones de quebrachos colorados de 200, 300 y más años de edad, riquísimos en tanino.”

“Las fábricas de tanino fueron varias en la zona, y la más grande fue la de Villa Guillermina, que era la mayor del mundo en aquella época. Trabajaba en tres turnos de ocho horas diarias cada uno y sólo paraba 15 días en el año para limpieza y reparación de las máquinas. Aún recuerdo las aserrineras de la fábrica, donde el obrero removía con una especie de horquilla el aserrín del quebracho a alta temperatura para que libere el tanino, mientras el sudor chorreaba por su cuerpo apenas cubierto con un taparrabos, con sus pies desnudos sobre el piso mojado por su propio sudor.”

“Este trabajo insalubre hacía que entre cinco y siete años el obrero quedara ‘terminado’, y se lo reemplazaba por otro.  Villa Guillermina, en las décadas del ‘20 al ‘50, era una pequeña ciudad, una maravilla en medio de la selva, que dejaba deslumbrado a más de un visitante; tenía todas las comodidades de le época, viviendas confortables, luz eléctrica, redes telefónicas, agua corriente, ferrocarriles, club social, casas de visitas. ¿para quiénes? Para el personal jerarquizado y para los grandes que venían de Buenos Aires y de Londres, que se alojaban en las casas de visitas, atendidos a cuerpo de rey con whisky y cigarrillos importados, mientras que el empleado medio vivía con un sueldo chico, y el obrero raso trabajaba de sol a sol en los obrajes, durmiendo en cualquier parte, comiendo carne abombada y bebiendo de los charcos.

La Forestal Argentina tenía moneda propia y también policía propia que perseguía no sólo al ‘negro alzado’ sino también al intelectual que osaba defender al trabajador argentino, mano de obra barata y criolla que no pudieron reemplazar ni siquiera cuando trajeron inmigrantes polacos porque en ese trabajo rudo y riesgoso sólo el ‘negro argentino’ rendía. Hubo una película argentina -Quebracho- que en forma sintética mostraba la explotación despiadada de esta Forestal Argentina, que llegó sin ley y se fue sin ley, aprovechando todos los momentos de conmoción política e institucional del país. Cuando los quebrachales se terminaron, la Forestal paró definitivamente; sin alma y sin corazón, levantó las vías férreas, las redes telefónicas, las viviendas, los galpones y acarreó al sur todo el hierro de las maquinarias, que rompía y desaparecía como chatarra. Hoy, en la zona donde antes había millones de quebrachos colorados, quedan sólo unos pocos ejemplares, pero muchísimas raíces que hay que arrancar para poder dedicar esas tierras a la agricultura y ganadería. Villa Guillermina, Villa Ana, Tartagal, Intiyaco, Caraguatay, Fortín Olmos, Garabato, Golondrina, La Gallareta y Florida, son lugares fantasmas donde el progreso tarda en llegar. Esta es la  historia resumida de la Forestal Argentina S.A. similar a la de la explotación del cobre en la zona andina, la vid en Cuyo, la fruta en Río Negro y la lana en la Patagonia."  

He corroborado la veracidad de este relato en visitas efectuadas al Norte de nuestra Provincia de Santa Fe lindera por el Norte con la del Chaco y con el testimonio vivo de numerosos pobladores de las zonas devastadas.

En definitiva, esa es la realidad que presenta nuestro país en todo el resto de la zona boscosa, habiendo sólo ejemplificado con lo acaecido en provincias, Santiago del Estero con la soja y el negociado de los "campos limpios" y Santa Fe y Chaco con el crimen de "La Forestal". Más adelante ejemplificaremos otra vez con Santa Fe, trayendo a la memoria la estafa protagonizado por Eucaliptus S.A.

La deuda que la Provincia de Santa Fe contrajo a través de un empréstito con Murrieta y Cía, empresa inglesa, fue pagada con todos nuestros quebrachales, como lo documenta Gori.

Caemos en la cuenta entonces, de la actual enorme deuda externa argentina y de que hace poco tiempo una consultora, más precisamente Giacobbe y Asociados realizó una encuesta en Chubut y otras tres provincias, inquiriendo a los ciudadanos si estarían dispuestos a canjear territorio nacional en pago de parte de esa deuda argentina.

El cuestionario constaba de treinta preguntas y fue enviado -según la fuente- a 1500 personas de localidades chubutenses como Comodoro Rivadavia, Trelew, Rawson, Puerto Madryn y otras.

En diálogo con Radio 21 de Caleta Olivia, Pcia.de Santa Cruz, el titular de la consultora Jorge Giacobbe dijo que la redacción de las preguntas fue realizada por una empresa europea que deseaba conocer "el pensamiento de los argentinos antes de decidir una inversión". Alguna de las preguntas eran las siguientes:

Pregunta Nro.12: ‘¿Estaría de acuerdo que la Argentina entregue los derechos sobre sus territorios en la Antártida para cancelar totalmente la deuda externa del país?’.”

“Pregunta Nro.14: ‘¿Estaría de acuerdo con ceder territorios fiscales de Chubut para cancelar la deuda pública provincial?’.”

“Pregunta Nro.15: ‘¿Estaría de acuerdo en la unificación de Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego en una sola provincia o región?”

“Pregunta Nro.16: ‘¿Cuál es su posición respecto de la propuesta de que la Argentina sea administrada económicamente por un funcionario del FMI o de algún otro organismo internacional?’.”

“Pregunta Nro.17: ‘Debido a la situación de crisis que vive hoy la Argentina ,¿desea  irse del país?’. ”(www.nexodigital. cm.ar/ deudores/noticia).

Lo expuesto es confirmado por el rechazo a la intención de ceder parte del territorio nacional con el propósito de ser canjeado por el pago de la deuda externa, formulado por la Cámara de Diputados de Neu- 3quen.(www.legislaturaneuquen.gov.ar/prensa/documentos/canje.htm)

Pues bien, el recientemente creado "derecho real de superficie forestal" nos lleva a sospechar que tal versión -rechazada por todo el pueblo- puede ser cierta difiriendo solamente en que no transferiremos el título que quedará cuidadosamente guardado en la caja fuerte, pero sí todas las riquezas de esas tierras vírgenes que durante el largo lapso de 50 años serán sometidas a intensa forestación, corte y reforestación, recuperándolas en el mejor de los casos totalmente degradada. Lo mismo sucederá con nuestros Bosques Nativos que se extienden en más de 33.000.000 ha.

El "derecho real de superficie forestal" consolida el accionar del modelo de los años noventa pues, ante la escasa capacidad de inversión existente en nuestro país, permitirá transferir al capital extranjero veinte millones de has, de tierras vírgenes y treinta y tres millones de has. de bosques nativos, con enorme capacidad de producción, la posibilidad de obtener madera por muchos años y sobre todo hacerse, además, de los "bonos verdes" que significan los certificados necesarios según el protocolo de Kioto que les permitirá seguir enfermando el planeta en los países altamente industrializados.

A cambio tendremos trabajo mal pago para nuestros profesionales y obreros en territorios argentinos pero cuyo derecho real de superficie hemos entregado a empresas extranjeras que constituirán enclaves dentro de la Nación.

Nuestros legisladores, evidentemente no ven esa realidad y nos presentan un panorama que, lamentablemente no tiene ninguna relación con ella.

El Estado no es sino "la organización jurídica y política de la sociedad". Las leyes 23.696 y 23697 prácticamente suprimieron esa definición, abriendo a los extranjeros, con la promesa de paraísos fiscales,  la posibilidad jurídica de apropiarse no sólo de nuestros bosques sino también de la conducción política de nuestros destinos.

Siempre, detrás de la deuda, del empréstito, del soborno, viene la entrega del patrimonio fiscal y la ruina del país.             

La historia es larga y la memoria de los legisladores parece demasiado corta, para que el hombre común se lo perdone. Comienza con la enfiteusis rivadaviana detrás de la cual se oculta un empréstito que nos tuvo de rodillas hasta que muchísimos años después pudo ser saldado por Avellaneda.

Borda ("Tratado de derecho civil." "Derechos reales" Tº1, ed.1975, pag.20) enumera entre otros derechos reales suprimidos por el codificador, el de "superficie" al que ahora se pretende resucitar y la "enfiteusis" que consistía "en la entrega de un fundo, bien fuera a perpetuidad, bien por un largo tiempo, con cargo de mejorarlo con construcciones o plantaciones  y de pagar un canon anual."

"En nuestro país -nos recuerda el maestro- la enfiteusis fue creada por Rivadavia como un medio de conceder tierras fiscales sin enajenar su dominio, que quería conservar para el Estado como base de un crédito para obtener empréstitos extranjeros. La experiencia, como tantas otras ilusiones rivadavianas, fue un completo fracaso. Es el inconveniente de inventar soluciones legales sin ocuparse mayormente de la realidad para la cual se legisla."

Al parecer la manía rivadaviana se ha transmitido, después de tantos años, a los legisladores, por cuya razón es bueno recordar lo acaecido en el pasado y lo que sigue ocurriendo en la actualidad en materia de deudas y de beneficios fiscales para obtener dinero que se reparte ente los conmilitones y luego no se puede pagar, para que nuestros juristas absorbidos por el preciosismo de su especialidad salgan de él, visualicen el país que los rodea y pongan su saber al servicio del pueblo.

En nuestro país el invento rivadaviano fue, lamentablemente, plagiado por otros gobiernos que entregaron  a Inglaterra más de dos millones de hectáreas boscosas en pago de una deuda y con el drama santiagueño de la depredación del suelo, la perdida de los bosques y el negocio de la venta de los terrenos supuestamente saneados.

 

XI.- Un antecedente del fideicomiso forestal.

Eucaliptus S.A.  

 

Analizada exhaustivamente la ley 25.509, se advierte  -entre sus muchos otros defectos-  que no prevé  el modo de proteger a los terceros que son atraídos por las empresas forestadoras para contribuir con sus ahorros al proceso forestador que el país tanto necesita.

Es bueno tener memoria para evitar los males que ya han padecido centenares de miles de argentinos, quienes fueron objeto de una vil estafa y jamás pudieron recobrar lo invertido.

Como abogado, quién suscribe este ensayo tuvo oportunidad de salir en defensa de un trabajador que, recién casado y con ánimo de dispensar un futuro promisorio a su cónyuge y a su futura descendencia, concertó un contrato de adhesión con una sociedad anónima denominada "Eucaliptus S.A." en base a un "Plan de Forestación y Venta Autorizada y Fiscalizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería"

Se entregaba al inversor una linda carpeta con el título "Contrato de compra venta ". Se le hacía firmar al adquirente una solicitud de compra. En el caso la misma databa de 17/12/61, adquiriendo el  comprador la cantidad de dos hileras de eucaliptus, constando cada hilera de cien plantas  que la sociedad se obligaba a plantar  en sus campos  denominados "Establecimientos Eucaliptus" I o II, indistintamente,  situados en las localidades de La Pelada o Pedro Gomez Cello, Departamento las Colonias y San Justo de la Provincia de Santa Fe

En el caso que nos ocupa, el precio de la operación  por las hileras compradas  fue de $ 14.000 m/l, debiendo efectuarse el pago en la siguiente forma: $600 a cuenta de precio y el saldo en sesenta y siete cuotas  de $200 cada una , con vencimiento la primera el 1º de febrero de 1962.

Se adjunta fotocopia del contrato y de las "Condiciones Generales" en tres fojas.

Leyéndolo se advertirá que el negocio era de larga duración. No por cierto de cincuenta años, como el de la ley 25.509 , sino  de ocho años, pero prorrogable "ad effectum eternitatis" como terminó ocurriendo.

En efecto el art.8º  previsoramente disponía: "Fecha del primer corte. A los ocho años  como mínimo de haberse efectuado la plantación, se procederá al corte parcial o total de la o de las hileras contratadas."

Pero a continuación se exponían las condiciones que hacían posible la eternización del contrato: "Siempre que la Sociedad lo creyera conveniente a los intereses de ambos contratantes", condición ésta meramente potestativa que dejaba en manos de la Sociedad el tiempo de cumplimiento del contrato."

Pero había otra condición para prolongar el cumplimiento y ésta era de que "no se opusiera a ello el informe técnico" y, por fin, una última: "que se contara con la autorización de la Administración Provincial de Bosques"

Por supuesto que  la Sociedad no efectuó jamás comunicación alguna sobre su "conveniencia", ni solicitó nunca el "informe técnico", ni pidió la autorización de la Administración Provincial de Bosques.

Por otra parte la Sociedad transformó la supuesta compra venta en un negocio jurídico aleatorio  (emptio spei), pues no cumplimentó nunca sus obligaciones de  comunicar: 1º) la fecha de plantación y el número correspondiente a las hileras (art.3); 2º ) La fecha del corte (art.6º)  y 3º) El producido del corte (art.7º)

En definitiva, leyendo el contrato se advierte sin mayor esfuerzo que está redactado en forma ambigua y sibilina con evidente ánimo de confundir. En primer lugar, se llama "contrato de compra venta", aunque conforme al art.7º presenta caracteres de contrato de sociedad, pues las utilidades se dividen en el papel, más no en la realidad, pues nunca se rindió cuentas al incauto inversor.

Por último, la indeterminación de la cosa vendida por no comunicación de la adjudicación y plantación desnaturalizaba uno de los elementos de la compra venta, constituyendo un acto lesivo contra el patrimonio del pobre inversor, que en el caso se vio despojado  de una suma importante hace ya cerca de cuarenta y dos años desde la concertación del contrato (7/12/1961) , cantidad que actualizada a la fecha con indexación e intereses y rendimiento capitalizado del 5% (art.1º de las Condiciones Generales), asumiría valores muy altos, que lamentablemente se han perdido pues el pobre actor no consiguió como  retribución ni una modesta pastilla de eucaliptus y le fue imposible cobrar un solo peso.

Esto acaeció cuando el suscripto era un joven de cuarenta y tres años.

En la actualidad, a los ochenta y cinco,  se ha hecho cierta  en él  la seguridad de que los refranes gobiernan el mundo y ante las nuevas normas que se legislan y contradicen una realidad totalmente diferente, cabe reiterar aquello de que "el diablo sabe por diablo, pero más sabe por viejo" y para evitar futuros yerros que aflijan aún más a esta desventurada Argentina se hace necesario escuchar las advertencias del octogenario.

Repárese en que a los casi cuarenta y dos años conque cuentan los hechos narrados y sucedidos, le faltan aún más de siete años para llegar a los cincuenta del art.6º de la ley 25.509.

¡Cosas veredes Sancho!

Esta es una historia repetida en el llamado "tercer mundo".

En nuestro país los negociados del quebracho de los eucaliptus y de la soja desalojando los bosques. En el Macondo de García Marquez, los de la compañía bananera que trae consigo la putrefacción, el desdoro, la corruptela, tan bien descriptas por el "realismo mágico" del maestro.

Comparando su hojarasca con la nuestra, aprendamos a defender nuestra soberanía y a rescatar nuestra dignidad. Oigámoslo y a no olvidar: "De pronto, como si un remolino hubiera echado raíces en el centro del pueblo, llegó la compañía bananera perseguida por la hojarasca. Era una hojarasca revuelta, alborotada, formada por los desperdicios humanos y materiales de los otros pueblos; rastrojos de una guerra civil que cada vez parecía más remoto e inverosímil. La hojarasca era implacable. Todo lo contaminaba de su revuelto olor multitudinario, olor de secreción a flor de piel y de recóndita muerte. En menos de un año arrojó sobre el pueblo los escombros de numerosas catástrofes anteriores a ella misma, esparció en las calles su confusa carga de desperdicios. Y esos desperdicios, precipitadamente, al compás atolondrado e imprevisto de la tormenta, se iban seleccionando, individualizándose hasta convertir lo que fue un callejón con un río en un extremo y un corral para los muertos en el otro, en un pueblo diferente y complicado, hecho con los desperdicios de otros pueblos"

Hasta trocar a los lugareños en forasteros y advenedizos.

Tal es lo que siente el autor de esta ponencia, ante la hojarasca de ensayos sobre un tema que nos trae a la memoria una historia triste que los hombres de leyes deben recordar para que no se repita en desmedro de la soberanía patria y sobre todo en mengua de nuestra dignidad humana.

"Como alguien dijo: 'la memoria llega hasta donde comienza el olvido', y en nuestro caso el olvido suele comenzar demasiado rápido. Argentina tiene por delante un gran esfuerzo para invertir las tendencias al desmembramiento social". (Ministro Roberto Lavagna, discurso pronunciado en el acto de  apertura del Seminario Internacional 'Componentes Macroeconómicos, Sectoriales y Microeconómicos para una Estrategia Nacional de Desarrollo', organizado por la CEPAL, www.mecn.gov.ar/base home/temas_profundidad.htm)

 

XII.- El rol del Estado

 

Bien dice Stiglitz  ("El malestar en la globalización", ed Taurus. 2002, p.312) que "al fijar las reglas de juego. los intereses y esquemas mentales comerciales y financieros parecen haber prevalecido en las instituciones económicas internacionales."

Se da en la era contemporánea una suerte de nuevo feudalismo, palabra de origen germánico que significa "propiedad dada en recompensa" (Enciclopedia Espasa Calpe Tº23  Letra F/Flamez, pag.1131)

Hay algo así como un reparto del botín entre los más fuertes, ya sea exteriorizada en la lucha cruenta como ocurrió en Irak, ya sea embozada en el poder que les otorgan las trasnacionales, que los más débiles se resignan a obedecer.

Analizando con profunda agudeza este tema nos dice John R.Saul en "Diccionario del que duda", ed. Granica 2000 p.91: Los sistemas transnacionales giran alrededor de bienes, no de individuos. En una civilización basada en los ciudadanos, el propósito de los bienes es satisfacer las necesidades de los ciudadanos. En una civilización abstracta y transnacional basada en el mercado, el propósito del ciudadano es servir a la lógica de un sistema de oferta y demanda.”

Esta inversión -añade el autor-  no podía sino afectar a las élites racionalistas. Durante gran parte del siglo diecinueve y principio del veinte, la tecnocracia se apegó al estado-nación. Gradualmente, en la segunda mitad del siglo, los cabecillas de la tecnocracia se han asociado con las transnacionales.”

Esta traición de los tecnócratas es explicada por Saul en los siguientes términos:

“La devoción de los tecnócratas por las estructuras y el poder puro los aleja naturalmente de la lógica de la geografía hacia un plano más abstracto. No importa que este sistema internacional no pueda satisfacer las necesidades económicas y sociales de la zona de donde viene el tecnócrata. Como en la Edad Media, la zozobra personal es un elemento inevitable e infortunado en la busca de verdades más amplias e importantes, tales como la estructura ideal de producción.”

Frente a esta situación disvaliosa -prosigue-  El ciudadano queda desconcertado ante este cambio de lealtades. Por ejemplo, el contribuyente financia la formación de élites empresariales tecnocrática con la esperanza de que aborden los problemas económicos. En realidad su formación misma las lleva a agravar la situación al operar en otro plano.”

Y es aquí donde nuestro informante introduce el tema del nuevo feudalismo contemporáneo que nos toca vivir, en los siguientes términos:                                                                                                                       

“Las premisas racionalistas y corporativistas de la educación occidental nos preparan mal para el retorno del feudalismo. Los tecnócratas, con sus métodos mecanicistas, consideran inevitables todos los movimientos estructurales. La inevitabilidad estructural es el concepto con que reemplazan el bien público.”

La mayoría de los que rechazan este determinismo mecanicistas ven a las transnacionales como los villanos de una confabulación internacional.”

“Ojalá fuera tan simple”, reflexiona Saul.

“Estas complejas estructuras -advierte- son como ciempiés, con segmentos difundidos por todo el mundo. Tienen una lógica interna asociada con los bajos costos y las altas ventas. Sus segmentos mueren, prosperan, se mueven o se dividen según esa lógica. La población local no les interesa. Tampoco les interesan las filiales locales de la tecnocracia. Como en la Edad Media, lo que importa es el orden, no los beneficiarios específicos de ciertos privilegios.”

Y he aquí descriptos con veracidad los efectos terriblemente negativos de esta conducta. 

“La transnacional no tiene dirección ni propósito. Por eso puede beneficiar o destruir sociedades con la misma impasibilidad. Todo el sistema es una negación de la idea de civilización. El humanismo y el equilibrio basado en la ciudadanía son imposibles en tales circunstancias.”

El autor prosigue enunciando estos efectos negativos, en los siguientes términos:

A fines del siglo veinte hemos alcanzado el momento culminante de un movimiento identificado medio siglo antes por pensadores como Harold Innis y Fernand Bradel. El cambio tecnológico o un movimiento mercantilista pueden hacer algo más que  modificar la sociedad. Pueden reducir a todos, reyes incluidos, al papel de actores secundarios.”

Concluye diciendo:

“A medida que las transnacionales ganaban poder, la frustrada ciudadanía ha sentido la tentación de defenderse recayendo en el mito nacionalista. Pero así como el feudalismo económico destruye una sociedad de ciudadanos al operar en un plano abstracto, el nacionalismo hace lo mismo al operar en otro plano abstracto, el del determinismo racial. Más aún, el nacionalismo es impotente contra las transnacionales y sólo acentúa los problemas económicos.”

Y en estos términos nuestro autor nos da la receta para superar nuestra duda:

“El problema del ciudadano en las próximas décadas consistirá en controlar el feudalismo sin negar la posibilidad del humanismo. Ello significa usar el Estado-Nación, porque esa es la forma práctica y concreta de nuestra existencia como ciudadanos. Pero usarlo de modo cooperativo, para establecer acuerdos internacionales sobre pautas que tengan suficiente difusión como para ser aplicables. Si fracasamos, pronto nos encontraremos tratando de reconstruir la sociedad desde cero, tras haberla desmantelado en nombre del determinismo abstracto.”

Esa es nuestra tesis  -siempre sostenida- sobre el papel del Estado, al que definimos -reiteramos- como "la organización jurídica y política de la sociedad."

Sin juricidad y sin un soberano criterio político lo que llamamos Estado se trueca en una mera factoría.  

Coincidentemente Stiglitz (op.cit.p.304) apoya la tesis de Saul y la nuestra con los siguientes conceptos:

El Estado puede cumplir y ha cumplido un papel fundamental no sólo en mitigar esas fallas del mercado sino también en garantizar la justicia social. Los procesos de mercado, por sí mismo, pueden dejar a muchas personas sin los recursos suficientes para sobrevivir. En países que han tenido grandes éxitos, en EE.UU. y el Este asiático, el Estado ha desempeñado esos papeles, y en la mayor parte de los casos lo ha hecho notablemente bien. Los Estados suministraron una educación de alta calidad a todos y aportaron el grueso de la infraestructura -incluida la infraestructura institucional, como el sistema legal, imprescindible para que los mercados funcionen eficazmente-. Regularon el sector financiero y lograron que los mercados de capitales operaran más como se suponía que debían hacerlo; aportaron una red de seguridad para los pobres; promovieron la tecnología, de las telecomunicaciones a la agricultura, los motores e aviación y los radares. Aunque hay un vivo debate en EE.UU. y otros lugares sobre cuál debería ser el papel preciso del Estado, existe un amplio acuerdo de que el Estado cumple una función para cualquier sociedad y cualquier economía actúen con eficacia -y humanidad-.”

En nuestro país el "Modelo" desguazó al Estado que, además, no funcionó como tal  y no cumplió su rol cuando ocurrió lo de la Forestal, lo de Eucaliptus o lo de Santiago del Estero. Tampoco lo cumplió con la selva pedemontana de Yungas, Salta, de propiedad de un inversionista español, actuando vicariantemente y gracias a Dios, Greenpace.

La incuria del Estado también se pone en evidencia en el caso de la tala de bosques de lengas en Chubut, donde el 25 de noviembre de 1999 se firmó un convenio por la Secretaria de Medio Ambiente María Julia Alzogaray y el Gobernador de Chubut Carlos Maestro con la Fundación Alemana Prima Klima. El objetivo es compartir un área natural y para los inversores europeos colaborar con la preservación de un área no contaminada en las cuencas de los lagos Fontana y La Playa. La fundación alemana sólo aportará algo más de $1.000.000 para compartir el manejo de 50.000 hectáreas de bosques de un valor incalculable y por un período de cincuenta años.

Las lengas de Tierra del Fuego también sufrieron los efectos del "Modelo". (Clarín, jueves 31 de agosto de 2000)

Por ello considero que el "derecho real de superficie forestal" es nefasto para la Nación, en tanto no se rearme ese Estado desertor de su función primigenia de custodiar la soberanía de su territorio y el bienestar de sus habitantes.

Resultaría altamente promisorio y grato que los hombres de Derecho y la Universidad toda, luchen por hacer que el Estado, en su verdadera dimensión, asuma su auténtico carácter y logre restablecer el perdido equilibrio.

 

 

(*) Juan Bernardo Iturraspe

Abogado

Curriculum

Juan Bernardo Iturraspe, abogado con sesenta y tres años de ejercicio profesional.

Ex profesor titular de la Universidad Nacional del Litoral en la sede Rosario, Facultad de Filosofía y Letras, cátedra "Formación Política", 1953-1955.

Profesor de la Cátedra "Contrato de Seguro" en la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.

Ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 1988-1991.

Convencional  Nacional Constituyente M.C., año 1994.

Telefax: 0341-4210552. E.mail: jbiturraspe@arnet.com.ar

 

 


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