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SUPLEMENTO DE DERECHO
CONSTITUCIONAL
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DOCTRINA
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Ley de migraciones 25871. Comentario y texto comparado
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Por
Luis María Pombar
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Comentario preliminar
La primer cuestión que se nos
viene a la mente, a poco de acometer este breve y somero primer análisis de
la nueva ley de Migraciones dictada por el Congreso Nacional para reemplazar
a la anterior “Ley General de Migraciones” (nº 22.439), es el galimatías de
tratar de determinar lo más básico, esto es,
establecer si la ley está vigente o no.-
Coincidimos con Gordillo que
denomina a la entrada en vigencia de la norma como su “múltiple entrada en
vigencia”[1].-
Los redactores de la ley, en un
tema tan básico como definir la fecha de vigencia de la ley
(innecesario por otra parte a la luz del art. 2º del CC), han transformado
una cuestión que debería ser sencilla en un intríngulis casi inextricable.-
En efecto, con una confusa y
deficiente técnica legislativa mientras que en el art. 122 se señala que la ley entra en vigencia a partir de su publicación
(modificando sin mucho sentido ni razón el régimen general del art. 2 del
CC), en el art. 124 se deroga la ley 22.439 y su decreto reglamentario
1023/94 y “toda otra norma contraria a la nueva ley”, agregando
sorpresivamente que esas normas “no obstante, retendrán su validez y
vigencia” hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su
reglamentación.
Si como
expresamente determina el art. 122 la nueva norma entró en vigencia a partir
de su publicación - a qué responde luego señalar que “…hasta
tanto se produzca la entrada en vigor de ésta última y su reglamentación”,
refiriéndose a la nueva norma?
Está claro que esta última
formula del art. 124, viene a contradecir la inmediata entrada en vigencia
determinada por el art. 122, porque da por cierto que la nueva ley requiere
de un lapso antes(¿?), que supuestamente será el tiempo que el Poder
Ejecutivo se tome para reglamentarla.-
Mientras tanto, ¿qué ley está
vigente? ¿La nueva como señala el art. 122 o la vieja, como se expresa en el
124?¿ O coexisten las dos leyes y se aplica la segunda y, en lo no previsto,
la anterior?.-
Menuda duda la que corresponde
saldar a los analistas y que de haberse empleado un lenguaje más inteligible,
no debió haber existido.-
En nuestra opinión, debe
salvarse recurriendo a lo que parece ser la intención final del legislador, a
nuestro juicio, que es diferir en realidad la entrada en vigencia de la nueva
ley hasta el momento en que se sancione y entre en vigor su reglamentación.
Hasta entonces, a nuestro modo
de ver, corresponde regirse por la antigua ley y su decreto reglamentario.-
La reflexión final que cabe es
que si esa era la intención del legislador,¿ porqué no supo escribirla?.-
Dando inicio a este primer
examen del texto de la nueva ley, como comentario inicial general acerca de
la nueva ley debo señalar que salvo en algunas consideraciones de detalle
particulares como las enunciaciones generales de principios, por ejemplo, el
sistema básico sostenido por la norma no difiere en gran medida de las
enunciaciones y la metodología seguida ya por la antigua ley (vgr. las
categorías de admisión, …..
Una segunda apreciación general
de la norma me lleva a resaltar la malsana tendencia de contener normas que
desde un punto de vista de técnica legislativa sería más correcto diferirlas
a la reglamentación. Las legislaciones migratorias más avanzadas tienden a
tener mayor amplitud y generalización de conceptos, permitiendo así que la
ley pueda aplicarse bajo diferentes circunstancias y situaciones migratorias.
Es decir, en lugar de redactar una ley general que, dentro de las prácticas
del ordenamiento constitucional del país, incorpore sólo aquellos aspectos
que necesariamente deben tratarse por Ley del Parlamento, transfiriendo a la
norma reglamentaria las cuestiones vinculadas con su aplicación, la ley ha
adoptado posiciones de detalle, que en general deben ser dejadas para las
normas reglamentarias.-
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El art. 1º de la ley no difiere
del que contenía la ley 22.439.-
El art. 2º la ley comentada
introduce una novedad sobre su predecesora, al definir qué se considera como
“inmigrante” (la ley nº 22.439 no contenía una definición en tal sentido).-
Ahora bien, si el idioma en el
que se expresa la ley es el español, en lugar de respetarlo la ley incurre en
una errónea -o cuando menos
confusa- utilización de los
términos habituales en la terminología migratoria que es el lenguaje técnico
habitual y también el del diccionario de la lengua, generando una confusión
inicial en el analista ya desde las definiciones.-
En efecto, la norma define como
“inmigrante” a todo extranjero que desee ingresar, transitar, residir o
establecerse definitiva, temporaria o transitoriamente en el país, violando
tanto el sentido idiomático como el técnico de la palabra “inmigrantes”.
El diccionario de la lengua
define al inmigrante como (adj. y
com.) a la persona que llega a un país (distinto del propio), para establecerse en él. Es decir, el
concepto “inmigrante” lleva ínsito un sentido de cambio de lugar de
residencia permanente (establecerse en otro país), motivo por el cual, al
revés de lo que señala la norma, no se aplica en realidad a aquellas personas
que cambian de lugar de residencia sólo en forma circunstancial o transitoria.-
El sentido idiomático del
término inmigrante coincide con
el sentido que se le asigna en la terminología habitualmente utilizada en
los temas poblacionales o migratoris, donde se lo reserva para designar a aquellos
extranjeros que ingresan a un país con el propósito de residir o establecerse
en forma definitiva en el país.-
Es decir, tanto en su sentido
idiomático, como en el común y en el técnico, el término “inmigrante” se
reserva para designar a la persona que ingresa a un país con un propósito de
asentamiento en forma definitiva, no temporal, lo que descarta a todas luces
el propósito de sólo ingresar, o transitar, o residir temporaria o transitoriamente.-
De lo dicho se desprende pues
que la ley no define al término en su sentido habitual, es decir, define al inmigrante con un sentido
absolutamente inhabitual, o por lo menos novedosa.
Lo más llamativo de esa
situación y que hace inexplicable el sentido de introducir tal novedad, es
que sin explicación alguna, en los artículos sub-siguientes a las personas a
las que definió antes como “inmigrantes” las pasa a llamar “migrantes”, es
decir, recurre para designarlas a un término distinto, con lo que lleva al
analista -sin sentido ni
razón- a una confusión adicional,
sólo explicable en la existencia de un desconocimiento inadmisible de los
términos del idioma, inaceptable de quien debe legislar.
Lo paradójico es que tampoco
nos resulta adecuada la utilización del término “migrante” que hace la norma,
puesto que el término “migrante” se reserva generalmente para definir en el
fenómeno genérico de la migración, es decir, se utiliza para designar a toda
persona involucradas en un proceso de “migración” (refiere tanto a aquellos
que se trasladan de un país a otro, como a los que se trasladan de una región
a otra dentro del mismo país, tipo éste de migración que no está alcanzada
por la ley). Se refiere también tanto a los que “inmigran” como a los que
“emigran”, pero siempre con una particular connotación de permanencia, o sea,
con el propósito de asentarse para vivir por un tiempo en el lugar a donde se
dirigen, excluyendo también de ese modo a los extranjeros que se desplazan
transitoriamente con propósito de una permanencia corta en el lugar de
destino (vgr. turistas, visitantes de negocios, personas que van a atenderse
médicamente, personas en tránsito, etc.).-
En cuanto al concepto
particular que se le da al término migrante en materia laboral, la definición
dada por la organización Internacional del Trabajo (0IT), Convenios Nº 97
del año 1949 (art. 11 apart.1) y Nº 143 año 1975 (art. 11 apart. 1) así- como
las Recomendaciones Nº 86 año 1949, Nº 100 año 1955, y Nº I5I año 1975,
definen al migrante como la persona que emigra de un país a otro
para ocupar un empleo que no habrá de ejercer por su propia cuenta.
Queda entonces sin entender la
razón de definir al “inmigrante”, para después llamarlo migrante y, para colmo, en los dos casos, a nuestro juicio,
equivocadamente, incurriendo en una seria confusión de términos que sólo
puede provenir de un peligroso desconocimiento de la problemática migratoria
y del sentido de los términos comunes y habituales utilizados en la materia.-
En general son las
legislaciones migratorias las que definen en cada país cuando hay que considerar
a una persona como migrante, en función de ciertas pautas de tiempo (migrantes
permanentes, temporales, transitorios) o de ánimo (personas con el propósito
de permanecer definitivamente o temporalmente por no menos de un año, etc.)
Hubiera sido preferible
utilizar, preservando además la necesaria coherencia normativa básica, la
definición del término utilizada por la ley
25.902 “Acuerdo sobre residencia para nacionales de los estados parte del
Mercosur, Bolivia y Chile”, publicada
en el BO del 16 de Julio de 2004, que en su “ANEXO A (art.
2º) define al “inmigrante” como el nacional de una de las partes que desee establecerse
en el territorio de la otra Parte, es decir, siguiendo el criterio de la
intención de residir, de permanecer en el país de destino.-
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TÍTULO PRELIMINAR
(artículos 1 al 3)
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
(artículos 1 al 2)
ARTICULO 1º - La admisión, el
ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las
disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 2º - A los fines de
la presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero
que desee ingresar, transitar, residir o establecerse definitiva, temporaria
o transitoriamente en el país conforme a la legislación vigente.
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LA ANTERIOR LEY GENERAL DE MIGRACIÓN
Artículo 1°.- La admisión, el
ingreso, la permanencia y el egreso de extranjeros, se rigen por las
disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos.
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La enumeración de los objetivos
de la ley es una sana novedad sobre la vieja ley 22.439.-
Y de los extranjeros residentes
temporarios (vgr. por un año) no? Ver infra el comentario al inc,.h.
El inciso f) constituye un
principio esencial que no está de más asegurar, consignándolo expresamente
en la ley. -
En este caso (inciso g) vale
las mismas consideraciones sobre la insistencia de la ley en llamar
“migrantes”, a quienes definió antes como “inmigrantes”.-
Los “turistas” y los
extranjeros en tránsito, por ejemplo, son “residentes legales” (por oposición
a los ilegales o irregulares) mientras dura su autorización de
permanencia. A ellos también les
alcanza el deber de promover su inserción?
Está claro que los autores de
la ley no manejan con corrección los términos migratorios que han utilizado.-
Y a los no reprimidos
penalmente, pero indeseables por otras razones,¿ qué pasa?
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CAPITULO II PRINCIPIOS
GENERALES
(artículos 3 al 3)
ARTICULO 3º - Son objetivos de la
presente ley:
a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas
en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales
de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de
los migrantes;
b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el
Gobierno Nacional con respecto a la magnitud, tasa de crecimiento y
distribución geográfica de la población del país;
c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y
social del país:
d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
e) Promover la
integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas
como residentes permanentes;
f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República
Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y
procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y
garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados
internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes;
g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los
migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los
compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición
humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias;
h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan
en forma legal para el mejor aprovechamiento de sus capacidades personales y
laborales a fin de contribuir al desarrollo económico y social de país;
i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los
propósitos de impulsar el comercio, el turismo, las actividades culturales,
científicas, tecnológicas y las relaciones internacionales;
j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o
la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos
reprimidos penalmente por nuestra legislación;
k) Promover el
intercambio de información en el ámbito internacional, y la asistencia
técnica y capacitación de los recursos humanos, para prevenir y combatir
eficazmente a la delincuencia organizada trasnacional.
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En este caso, los autores de la
ley incurren en un acierto al enumerar una serie de principios, que
compartimos, y que resultaba conveniente destacar en el texto legal.-
Esta norma introduce una
novedad respecto del régimen anterior.-
El art. 10 introduce la novedad
de receptar normativamente el principio esencial de la reunificación
familiar, que aunque era aceptado por la autoridad migratoria de aplicación
como tal, no estaba ,sin embargo, expresamente establecido.-.
La norma del art. 12 resulta
inoficiosa e innecesaria, porque es así sin que esta norma lo determine.
Esta norma establece una
formulación capital para restringir la arbitrariedad en las decisiones de la
autoridad migratoria.-
La ley repite la formulación
del art. 11 de la ley 22.439.-
La oscuridad en la redacción de
este artículo lo hace confuso. El término “… no
menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus
empleadores en relación con su empleo”
no resulta preciso y genera confusión que requerirá de diversas
interpretaciones jurisprudenciales, dificultando su comprensión hasta
entonces.-
Esta norma merece particular
atención. A partir de ahora resulta obligado para la autoridad estatal
proveer lo necesario para que los extranjeros puedan regularizar su situación
migratoria. Como esta norma no se agota en su formulación a una sola vez,
debe entenderse que es una obligación permanente del Estado, es decir, que el
Estado debe dictar normas que permitan a los extranjeros regularizar su
situación migratoria con carácter permanente .-
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TITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS
(artículos 4 al 19)
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
(artículos 4 al 17)
ARTÍCULO 4º - El derecho a la
migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentina
lo garantiza sobre la base de los principios de igualdad y universalidad.
ARTÍCULO 5º - El Estado
asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin
de que los extranjeros puedan gozar de sus derechos y cumplir con sus
obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su
ingreso y permanencia, de acuerdo a las leyes vigentes.
ARTÍCULO 6º - El Estado en todas
sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y sus
familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos de los
que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales,
bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo y seguridad
social.
ARTICULO 7º - En ningún caso la
irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como alumno
en un establecimiento educativo, ya sea este público o privado; nacional, provincial
o municipal; primario, secundario, terciario o universitario.
Las autoridades de
los establecimientos educativos deberán brindar orientación y asesoramiento
respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la
irregularidad migratoria.
ARTICULO 8º - No podrá negársele
o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la
asistencia social o atención sanitaria a todos los extranjeros que lo
requieran, cualquiera sea su situación migratoria. Las autoridades de los
establecimientos sanitarios deberán brindar orientación y asesoramiento
respecto de los trámites correspondientes a los efectos de subsanar la
irregularidad migratoria.
ARTICULO 9º - Los migrantes y sus
familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca
de:
a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y
egreso;
c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir
formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina.
La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere
apropiadas para difundir la información mencionada y, en el caso de los
trabajadores migrantes
y sus familias, velará asimismo porque sea suministrada por empleadores,
sindicatos u otros órganos o instituciones. La información requerida será
brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida de
lo posible, en un idioma que puedan entender.
ARTICULO 10. - El Estado
garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres,
cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes.
ARTICULO 11. - La República
Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y provincial
en la materia, la consulta o participación de los extranjeros en las
decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las
comunidades locales donde residan.
ARTICULO 12. - El Estado
cumplimentará todo lo establecido en las convenciones internacionales y
todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes, que hubiesen
sido debidamente ratificadas.
ARTICULO 13. - A los efectos de
la presente ley se considerarán discriminatorios todos los actos u omisiones
determinados por motivos tales como etnia, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o caracteres
físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo
menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales
y las leyes.
ARTICULO 14. - El Estado en todas
sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o municipal, favorecerá las
iniciativas tendientes a la integración de los extranjeros en su comunidad de
residencia, especialmente las tendientes a:
a) La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e
instituciones culturales extranjeras legalmente reconocidas;
b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de
los extranjeros en la sociedad argentina, en particular aquella relativa a
sus derechos y obligaciones;
c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales,
recreativas, sociales, económicas y religiosas de los inmigrantes;
d) La organización de cursos de formación, inspirados en
criterios de convivencia en una sociedad multicultural y de prevención de
comportamientos discriminatorios, destinados a los funcionarios y empleados
públicos y de entes privados.
ARTICULO 15. - Los extranjeros
que sean admitidos en el país como "residentes permanentes" podrán
introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y automóvil,
libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones
de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine el
Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16. - La adopción por el
Estado de todas las medidas necesarias y efectivas para eliminar la
contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en situación
irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, no
menoscabará los derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus
empleadores en relación con su empleo.
ARTICULO 17. - El Estado proveerá
lo conducente a la adopción e implementación de medidas tendientes a
regularizar la situación migratoria de los extranjeros.
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Art. 11.- Los extranjeros que sean admitidos en el país
como "residentes permanentes" podrán introducir sus efectos
personales, artículos para su hogar y automóvil, libres del pago de
impuestos, recargos, tasas de importación y contribuciones de cualquier
naturaleza, hasta el monto que determine el Poder Ejecutivo.
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