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1-Orígenes del sistema bicameral.
El
sistema bicameral reconoce su origen en Inglaterra donde ya
los reyes sajones gobernaban con la Witema Gemot, esto es, un
Consejo de grandes nobles feudales. Posteriormente las Cortes
reales comenzaron a reunirse generalmente tres veces al año
con el fin de debatir y adoptar las grandes decisiones del
reino. Pero durante el resto del año el monarca contaba con
una asamblea de nobles los cuales prestaban asesoramiento en
las cuestiones comunes u ordinarias. De tal forma coexistían
dos grupos o asambleas: la nacional y cuya reunión era
ocasional, de la cual luego derivaría el Poder Legislativo o
Parlamento; y la de los consejeros permanentes que originaría
el Poder Ejecutivo o Gobierno.
Por
su parte los nobles arrancaron a Juan Sin Tierra la célebre
Carta Magna, firmada el 17 de junio de 1215 en el campo
llamado Runningmede, entre Windelsore y Staines, y cuyo
nombre original fue Carta Libertatum o Carta Baronum. En
dicho instrumento y con el fin de controlar el cumplimiento
por parte del Rey de las obligaciones asumidas, se estableció
en la cláusula LXI lo siguiente: “Y por cuanto que, Nos,
para honor de Dios y mejoramiento de nuestro reino, y para
mejor allanar la disputa surgida entre Nos y nuestros
barones, hemos hecho todas estas concesiones. Nos, deseando
que estas sean totalmente respetadas establecemos y
concedemos la siguiente garantía: los barones del reino
elegirán libremente de entre ellos a veinticinco , los
cuales con todas sus fuerzas deberán mantener, cumplir y
hacer cumplir la paz y las libertades que les hemos concedido
y que por esta nuestra presente carta les confirmamos...”
Este grupo de nobles originaría posteriormente la Cámara de
los Lores, de lo que se desprende que el Parlamento como tal
existió antes de la incorporación de los representantes de
las ciudades y villas quienes recién a partir de 1341
comienzan a funcionar como Cámara de los Comunes junto a la
otra sala
Distinto
fue el caso de nuestro modelo, los Estados Unidos de Norteamérica,
quienes aun siendo colonias, habían adoptado el sistema
bicameral, a excepción de los estados de New York y New
Jersey. Una vez producida la independencia, el mantenimiento
de dicho sistema no obedecía a las razones que
originariamente justificaran su consagración: no existían
clases sociales en condiciones de desigualdad que merecieran
protección contra inevitables abusos del poder. Por el
contrario, la cuestión estribaba en dos concepciones
opuestas respecto de la forma de organizar el Gobierno, es
decir, cómo se determinaría la representación nacional.
2- La Constitución de 1853.
Por
su parte los constituyentes argentinos y con el fin de
asegurar la representación de las autonomías provinciales
conforme al régimen federal seguido, adoptaron el plan de
organización bicameral propuesto por Alberdi, el que debería
realizarse “por la división del cuerpo legislativo general
en dos cámaras: una destinada a representar las provincias
en su soberanía local, debiendo su elección, en segundo
grado, a las legislaturas provinciales que deben ser
conservadas, y otra que, debiendo su elección al pueblo de
toda la República, represente a este, sin consideración a
localidades y como si todas las provincias formasen un solo
Estado Argentino. En la primera cámara serán iguales las
provincias, teniendo cada una igual número de representantes
en la legislatura general; en la segunda serán representadas
según el censo de la población, y naturalmente serán
desiguales. Este doble sistema de representación igual y
desigual en las dos cámaras que concurran a la sanción de
la ley, será el medio de satisfacer dos necesidades del modo
de ser actual de nuestro país”
Sin
embargo, la adopción del modelo estadounidense
-en cuanto a la representación en el Senado-
se hizo sin advertir las razones que habían llevado a
los convencionales de Filadelfia a consagrar un régimen de
igual representación entre los Estados, pero que sí fueran
destacadas en la Convención de Buenos Aires de 1860, aunque
dejando su modificación para un futuro que nunca llegó. A
ello cabe agregar la desnaturalización de la representación
en la Cámara de Diputados a través de una ley
inconstitucional que aumentó artificialmente y sin
fundamento el número de representantes.
3- La Cámara de Diputados.
El
actual artículo 45 en su redacción originaria de 1853
establecía que “La Cámara de Diputados se compondrá de
Representantes elegidos directamente por el pueblo de las
Provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo Estado, y a simple
pluralidad de sufragios en razón de uno por cada veinte mil
habitantes, o de una fracción que no baje del número de
diez mil” (art.38).
Al
tratarse de una cámara de extracción popular y en la cual
los estados locales estarían representados conforme a su
población, su integración debía ser variable, por lo cual
el texto constitucional tenía que sentar las bases para
determinar el número de diputados que a cada provincia
correspondería. Como se sostuviera en “El Federalista”
con relación a la Constitución estadounidense, “nada
puede ser más engañoso que fundar en principios aritméticos
nuestros cálculos políticos. Sesenta o setenta hombres
pueden ser investidos de un poder con más confianza que seis
o siete. Pero esto no significa que seiscientos o setecientos
resultarían proporcionalmente mejores depositarios. Y si
ampliamos la suposición a seis o siete mil, habría que
invertir todo el razonamiento. Lo cierto es que determinado número
mínimo parece indispensable en todos los casos para asegurar
los beneficios de la libre deliberación y consulta y para
precaverse contra fáciles combinaciones para propósitos
indebidos, en tanto que, por otra parte, dicho número debe
mantenerse dentro de cierto límite con el objeto de impedir
la confusión y los excesos de una multitud. En todas las
asambleas muy numerosas, cualquiera que sea la índole de su
composición, la pasión siempre arrebata su cetro a la razón
“
Debe
destacarse que conforme lo recién analizado, la Constitución
de los EE.UU.fijó un mínimo de un representante por Estado
(art.1°, S.II, 3°) pauta que no fuera seguida por nuestros
constituyentes quienes establecieron una representación por
provincia en base a un diputado cada 20.000 habitantes o
fracción no inferior a la mitad. Sin embargo para ello era
menester conocer previamente la población de cada provincia,
dato que sólo podía surgir de los censos, inexistentes en
ese momento.
Por
ello y para posibilitar conformar la primera cámara, se
incluyó el entonces artículo 34 (hoy 46) que no obstante su
transitoria vigencia aún no ha sido eliminado de la
Constitución formal. Explicaba Gorostiaga en el seno del
Congreso Constituyente y en nombre de la Comisión Redactora,
que “en la designación del número de Diputados por cada
Provincia, había creído conveniente sujetarse al que se fijó
por el Congreso de 1826, por no haber un censo que
suministrase datos exactos sobre la respectiva población de
las Provincias, y en el interés de no proceder tampoco
arbitrariamente. Que el aumento hecho a favor de algunas
Provincias, era porque se había reconocido en ellas un
aumento notorio de población a datar de aquel tiempo”
Por
tanto y de acuerdo a la cláusula en examen, se atribuyó un
número fijo a cada Provincia, fluctuante entre seis como máximo
(Buenos Aires) y dos como mínimo (Jujuy o La Rioja, entre
otras) con lo cual la primera Cámara contó con cincuenta
miembros. Al producirse en 1860 la primera reforma a la
Constitución, como consecuencia del Pacto de San José de
Flores tendiente a incorporar a la provincia de Buenos Aires,
se advirtió que el texto sancionado en 1853 confería seis
diputados a ese Estado y un número igual a la Capital,
debido al originario art.3° que fijaba esa sede en la ciudad
de Buenos Aires y que debido a la separación de la provincia
de Buenos Aires había imposibilitado que la residencia de
las autoridades fuera en ese distrito, propósito que recién
se alcanzaría en 1880. Por ello, al discutirse la cuestión
en la Convención reformadora bonaerense se atribuyeron los
doce diputados a la provincia de Buenos Aires, quedando el
entonces art. 34 con su actual redacción.
Superado
este escollo, los Padres Fundadores dispusieron que para
conformar la segunda Cámara se debería realizar un censo y
arreglarse al mismo el número de diputados, pero que ese
relevamiento sólo podría renovarse cada diez años (art.35,
hoy 47). Es que como explicaba Vélez Sarsfield en la
Convención de Buenos Aires de 1860, “cuando un cuerpo
legislativo dice: los Diputados serán por tal número de
población, un Diputado por cada 20.000 habitantes, no quiere
decir que si a los diez años ese pueblo tiene doble aumento
de población, ha de tener también dobles diputados.
Entonces el Cuerpo Legislativo regula el número de que debe
componerse el mismo, y dice: si antes el censo daba un
diputado por veinte mil, ahora dará uno por treinta mil”
4-
La reforma de 1898.
En
cumplimiento de tales pautas, y conforme a la ley 302, se
llevó a cabo el primer censo nacional el que tuviera lugar
entre los días 15 y 17 de setiembre de 1869 y como
consecuencia del cual el número de integrantes de la Cámara
de Diputados se elevó a 86. Sin embargo al practicarse el
segundo relevamiento en 1895 y debido al notorio incremento
de la población, fundamentalmente por el fenómeno
inmigratorio, se advirtió que de mantenerse las pautas
fijadas en 1853 la Cámara se compondría de 193 diputados,
con el consiguiente perjuicio para la labor parlamentaria así
como igualmente por el costo que ello implicaría. Por ello
se resolvió modificar el entonces art. 33 labor que
estuviera a cargo de la Convención reformadora de 1898, en
cuyo seno se presentaran distintos proyectos a ese fin, entre
ellos el elaborado por el convencional Alvarez según el
cual: “La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes directamente elegidos por el pueblo de las
provincias y de la Capital, que se consideran a este fin como
distritos electorales de un solo estado, y a simple
pluralidad de sufragios, en razón de uno por cada treinta y
tres mil habitantes; esta proporción no será excedida en lo
sucesivo, y será fijada por una ley, previa realización de
un nuevo censo”.
Al
fundar el proyecto explicaba su autor que “dentro de diez años,
es decir, el año 1905, ya se podría practicar otro nuevo
censo, y es casi seguro que nos encontremos con un aumento
enorme de población, y otra vez el fantasma puesto que, si
fijamos definitivamente la proporción de uno por cada
treinta y tres mil habitantes, al poner en vigencia los
efectos políticos del censo tendríamos que ajustar la
representación al número de habitantes que de él
resultara. Entonces, he buscado algún medio de evitar este
inconveniente, medio que se encuentra en el modelo que hemos
tenido para dictar nuestra Constitución y que no lo hemos
copiado exactamente en esa parte. Efectivamente, la
Constitución de los Estados Unidos, artículo 1°, sección
2ª., inciso 3°, dice que esa proporción no excederá de un
representante por cada treinta mil habitantes, nada más: no
excederá. Con haber dicho ‘no excederá’ , la Constitución
norteamericana ha dicho que esa proporción puede ser
disminuida, es decir, que en lugar de un representante por
cada treinta mil habitantes, puede tener uno por cada
cuarenta mil, por ejemplo. De esta manera, no se ha visto el
pueblo norteamericano en la necesidad de reformar su
constitución con motivo de cada censo que allí se ha
practicado, y que, como todos lo saben, se realiza cada diez
años; el congreso de aquel país, cuando lo ha creído
conveniente, ha alterado la proporcionalidad representativa
en la cámara de diputados”. Agregaba que “nosotros no
hemos podido, ni podemos
-dados los términos de nuestro artículo
constitucional- modificar
la proporción sin antes reformar el artículo respectivo. Si
nos limitamos a fijar desde ya la proporcionalidad, sin
sancionar la última parte del artículo que he presentado a
la Convención, tendremos que reformar la Constitución con
motivo de cada censo”.
No
obstante, el proyecto si bien fue admitido en cuanto a la
base de proporcionalidad, mereció una enmienda en su parte
final, al proponerse el siguiente texto: “Después de la
realización de cada censo, el congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero
no disminuir, la base de treinta y tres mil habitantes para
cada diputado”. Sostuvo en esa oportunidad el convencional
Ayarragaray que: “Fijamos una base mínima de representación:
no es posible disminuirla, pero sí es posible aumentarla,
después de practicado cada censo. Y notarán los señores
convencionales, después de leer este despacho con atención,
que volvemos al tipo primitivo, a la Constitución americana,
que fue modificada por la constituyente del 53, en este artículo
37. La Constitución argentina en este punto, sustrajo del
resorte legislativo esto que me parece tan propio de su
materia: fijar cada diez años, después del censo, la unidad
electoral; y es precisamente debido a este error, que hoy nos
vemos obligados a reformarla, si no queremos, debido al
enorme aumento de población, del 69 a la fecha, tener una cámara
de 193 miembros, como la tendríamos sin reformar el artículo”
En consecuencia, la Convención aprobó finalmente el nuevo
texto en la sesión del 4 de marzo de 1898 (hoy art.45).
Posteriormente
y en cumplimiento de las pautas recién analizadas, tuvieron
lugar los restantes censos que implicaron aumentos en el número
de integrantes de la Cámara. Así el realizado en 1895 elevó
la cantidad a 120; mientras que el de 1913 la llevó a 158
diputados. A su vez, la ley 14.046 del año 1951 dispuso que
los censos deberían realizarse en los años terminados en
cero; en tanto por ley 15.264 de 1959, se atribuyó a cada
provincia una representación mínima de dos diputados. Debe
señalarse que no obstante que luego de 1980 tuvieron lugar
dos censos más, la base de la representación sigue siendo
la de dicho relevamiento y sin haberse tenido en cuenta el
aumento experimentado en los posteriores, violentándose así
la clara previsión del art. 45 de la Ley Fundamental.
5-
La ley 22.847.
El
régimen de representación recién analizado y basado en
expresos dispositivos sufrió una sustancial modificación
carente de todo apoyo en la Constitución. En efecto: la ley
22.847 dispuso que para compensar “las peculiares
diferencias entre una y otra provincia, al número de
diputados que les corresponde conforme con la relación
habitantes-diputados, se les suman tres por cada distrito”.
Igualmente se estableció que ningún distrito podría contar
con menos de cinco diputados, en lugar de la representación
mínima fijada por la ley 15.264; en tanto que también se
otorgó representación al entonces Territorio Nacional de
Tierra del Fuego e islas del Atlántico Sur, violando la
norma constitucional que sólo confiere ese derecho a las
provincias y
a
la Capital. Como consecuencia de tal aumento artificial de
diputados, la respectiva Cámara en lugar de contar con 178
miembros, tal como se desprendía del censo de 1980, paso a
tener 257 integrantes, es decir, 76 más que los emergentes
de las cláusulas ya analizadas.
CANTIDAD
DE DIPUTADOS NACIONALES
DISTRITO
|
POBLA-
CION
1980
|
DIPUTADOS
SEGÚN C.N.
Por
po-
Por mí-
Total
blación
nimo
|
SEGÚN LEY 22847
Por
mí- Comp.
Total
nimo
difer.
|
ACTUAL
|
|
Bs.As.
|
10.865.408
|
67
-------
67
|
-------
3
3
|
70
|
|
Capital
|
2.922.829
|
18
-------
18
|
-------
7
7
|
25
|
|
Santa
Fe
|
2.465.546
|
15
-------
15
|
-------
4
4
|
19
|
|
Córdoba
|
2.407.764
|
15
------- 15
|
-------
3
3
|
18
|
|
Mendoza
|
1.196.228
|
7
-------
7
|
-------
3
3
|
10
|
|
Tucumán
|
972.655
|
6
-------
6
|
-------
3
3
|
9
|
|
Entre
Ríos
|
908.313
|
6
-------
6
|
-------
3
3
|
9
|
|
Chaco
|
701.392
|
4
-------
4
|
1
2
3
|
7
|
|
Salta
|
662.870
|
4
-------
4
|
1
2
3
|
7
|
|
Corrientes
|
661.454
|
4
-------
4
|
1
2
3
|
7
|
|
S.del
Estero
|
594.920
|
4
-------
4
|
1
2
3
|
7
|
|
Misiones
|
588.977
|
4
-------
4
|
2
2
3
|
7
|
|
San
Juan
|
465.976
|
3
-------
3
|
2
1
3
|
6
|
|
Jujuy
|
410.008
|
3
-------
3
|
3
1
3
|
6
|
|
Río
Negro
|
383.354
|
2
-------
2
|
3
--
3
|
5
|
|
Formosa
|
295.887
|
2
-------
2
|
3
--
3
|
5
|
|
Chubut
|
263.116
|
2
-------
2
|
3
--
3
|
5
|
|
Neuquén
|
243.850
|
2
-------
2
|
3
--
3
|
5
|
|
San
Luis
|
214.416
|
1
1
2
|
3
--
3
|
5
|
|
La
Pampa
|
208.260
|
1
1
2
|
3
--
3
|
5
|
|
Catamarca
|
207.717
|
1
1
2
|
3
--
3
|
5
|
|
La
Rioja
|
164.217
|
1
1
2
|
3
-- 3
|
5
|
|
Santa
Cruz
|
114.941
|
1
1
2
|
3
--
3
|
5
|
|
T.del
Fuego
|
29.392
|
--
--
--
|
--
--
2
|
5
|
TOTALES
|
27.949.490
|
173
5
178
|
36 38
76
|
257
|
Resulta
indudable que el sistema de representación adoptado por
nuestra Ley Fundamental, siempre provocará diferencias
teniendo en cuenta la dispar población de cada provincia; y
ello es reconocido, inclusive, en los debates y antecedentes
tanto de nuestro país como de los EE.UU. Pero la ley 22.847
ha desvirtuado totalmente las posibles diferencias, creando
un régimen de desigualdades en torno a la cantidad de votos
que es menester obtener para la representación de un
diputado.
Así,
tomando por ejemplo la renovación parlamentaria de 1993, se
necesitaban para elegir un representante:
en
Buenos Aires: 218.933 habitantes
en Santa Fe:
209.988 habitantes
en Córdoba:
207.531 habitantes
guarismos
que no marcan notorias diferencias ni representan
desigualdades en cuanto a la relación diputados-habitantes.
Pero, en contrapartida, en otras provincias la proporción
desciende abruptamente:así para elegir un diputado se
necesitaban solamente:
en Santa Cruz:
28.471 habitantes, y
en T.del Fuego: 21.324
habitantes.
No existe, por tanto, razón que justifique la
atribución de representación creada artificialmente por la
ley 22.847. Si bien es cierto que, a tenor del art. 45, la Cámara
de Diputados se integra
con representantes “elegidos directamente por el
pueblo de las provincias”, lo que
lleva a concluir en que el pueblo de todas
las provincias debe tener representación, basta con
asignar un representante por distrito, como mínimo, para
salvar la prescripción constitucional, tal como lo hiciera
el texto estadounidense. Por otra parte, Río Negro, por
ejemplo, que triplica en población a Santa Cruz, tiene el
mismo número de diputados, al igual que Tierra del Fuego que
cuenta con sólo 27.358 habitantes, contra los 383.354 de la
primera. De todas formas, siempre existirá, dentro de cada
provincia, un grupo de habitantes sin representación: así,
sobre la base de un diputado cada 161.000 habitantes o fracción
superior a la mitad, la provincia que contara con 161.000
habitantes debería elegir un diputado, al igual que la que
tuviera 240.000, con lo cual –en este último supuesto-
quedarían sin representación 79.000 habitantes. Ello
significa una franca violación del principio de soberanía
popular: un hombre= un voto.
Por
todo lo expuesto, es menester: a) derogar en forma urgente la
ley 22.847 y b) adecuar la representación al estricto marco
constitucional y actualizando la base conforme al último
censo.
6-
La Cámara de Senadores.
Según
el texto sancionado en 1853 cada distrito se encontraba
representado en forma igualitaria con dos senadores,
siguiendo así el modelo de los EE.UU. Sin embargo, en la práctica
y debido al sistema de elección indirecta que el mismo
cuerpo adoptada, ello hacía que el triunfo de un partido en
el orden nacional y consecuentemente en la mayoría de las
provincias, asegurara que las legislaturas locales eligieran
sus senadores conforme a esos resultados, originando así una
cámara con mayoría -cuando
no con exclusividad- de
un sólo partido. Ello ya había sido contemplado por la
enmienda de 1972 -hoy
sin vigencia- la cual elevó el número de senadores a tres, disponiendo
que los mismos se elegirían en forma directa mediante listas
que no podrían contener más de dos candidatos; resultando
electos los dos de la lista más votada y el primer candidato
del partido que le siguiere en cantidad de votos (ley
19.862).
Con
base en tal precedente, la reforma constitucional de 1994
elevó el número de senadores a tres por distrito,
correspondiendo dos bancas al partido político que logre el
mayor número de votos y la restante al que le siga en
cantidad (art. 54 de la Constitución). Al debatirse la
enmienda en el seno de la Convención, explicaba el
convencional Paixao que “la configuración de ese órgano
previsto por la Constitución vigente está dada por el voto
indirecto, por el voto de las legislaturas provinciales, que
puede dar como resultado
-lo que ha sido verificado concretamente-
el hecho de que resulte posible que una fuerza política,
como consecuencia de su predominio en distintos distritos,
tenga una representación muy grande en el Senado que no
guarde proporción con la real relación de fuerzas del
panorama político nacional. Esto puede ser consecuencia del
entrecruzamiento de dos componentes que presenta actualmente
el modo de integración del Senado: la elección indirecta y
la excesiva duración del mandato de los senadores. A esto se
le agrega una tercera, que es la imprevisión constitucional
-lógica en el momento de la sanción de la actual
Carta Magna- de
la necesidad de representación de minorías políticas
provinciales en el Senado de la Nación”
Es
importante señalar que conforme a la enmienda de 1994 que
estamos analizando, el texto constitucional reconoce en forma
expresa el monopolio de la representación a favor de los
partidos políticos y consecuentemente no sólo la nominación
de los candidatos sino igualmente lo atinente a la
titularidad o pertenencia de las bancas.
Por
último merece destacarse que nuestros constituyentes, al
diseñar la integración de la Cámara de Senadores, a
diferencia del modelo estadounidense, confirieron
representación no sólo a las provincias sino también al
territorio de la Capital. Ello encuentra su fundamento en los
debates de la Constitución de 1826 cuando se admitió la
representación de la Capital “en parte por una razón jurídica
explicable en el régimen consolidado que se pensaba
establecer, y en parte como una compensación obligada a la
Provincia por el cercenamiento de su Capital”. Teniendo en
cuenta este precedente, los Padres Fundadores no podían
“destruir una situación de hecho que el tiempo había
consagrado en el largo proceso de nuestra formación política;
y porque la necesidad imperiosa de transar, de armonizar
todos los intereses creados, el propósito firme de consumar
definitivamente la organización nacional, eran los
sentimientos más acendrados que inspiraban a los
constituyentes argentinos”; fundamentalmente por la
imperiosa necesidad “de disminuir las resistencias de la
ciudad porteña por la federalización que se había decidido
hacer de ella, para que sirviese de capital de la Nación”
En
cambio, la reforma constitucional de 1994, no confirió
representación a la Capital, sino a la ciudad de Buenos
Aires y por ello y teniendo en cuenta lo previsto por el art.
3° de la Ley Fundamental, si por cualquier motivo la sede de
las autoridades nacionales fuere trasladada a otro
emplazamiento, la nueva ciudad así designada quedaría sin
representación en la Cámara de Senadores, a diferencia de
lo que ocurre con la Cámara de Diputados la cual siempre
tiene asegurada la representación de la Capital en caso de
traslado de su sede (art.45).
7- Los motivos de los constituyentes de
Filadelfia.
Hemos
dicho que los Padres Fundadores siguieron los lineamientos
generales del modelo estadounidense en torno a la integración
de la Cámara de Senadores. Sin embargo, la adopción de ese
criterio por los constituyentes de Filadelfia no obedeció a
una libre decisión fundada en razones puramente dogmáticas
sino a un compromiso entre Estados que, de lo contrario, hacía
peligrar la tarea emprendida. De allí que la copia textual
de ese modelo por parte de nuestros constituyentes de 1853
sin que se hubieran esgrimido motivos similares, hace que
-como se dijera en la reforma de 1860-
se imponga una modificación sustancial en torno a la
representación igualitaria atribuida a los Estados
provinciales.
Al
tiempo de reorganizar el Poder Legislativo en los EE.UU. el
convencional Randolph de Virginia, presentó un plan de
enmiendas (conocido como “Plan de Virginia”) según el
cual debía crearse un congreso nacional formado por dos
cuerpos legislativos: los miembros del primero se elegirían
popularmente por los habitantes de los Estados, en tanto los
del segundo serían electos por los integrantes del primer
cuerpo de una lista de individuos seleccionados por las
legislaturas locales. Frente a esa postura, el convencional
Petersen de New Jersey elaboró otra propuesta (conocida como
“Plan de New Jersey”) consistente en revisar solamente
los Artículos de Confederación entonces vigentes, en lugar
de organizar un nuevo gobierno nacional
Los
sostenedores del Plan de Virginia sostenían: “Es necesario
constituir un gobierno bastante fuerte para mantener la unión
nacional, cosa imposible de llevar a cabo con el sistema
contrario, por la dificultad de obtener el acuerdo unánime
de los Estados federales; pudiendo suceder que el gobierno
fuese trabado en su libre acción por la oposición
caprichosa de un solo Estado”. A su turno, los propulsores
del Plan de New Jersey afirmaban: “ Las mayorías tienen
menos que temer de las minorías, que éstas de aquéllas.
Conviene ensanchar la soberanía del gobierno central; pero
no se puede prescindir de la de los Estados, reconocida por
la Constitución, por las naciones extranjeras y basada en
las tradiciones coloniales”
En
este sentido, sostiene Tocqueville que “Los unos querían
hacer de la Unión una liga de Estados independientes, una
especie de congreso donde los representantes de pueblos
distintos irían a discutir ciertas cuestiones de interés
común. Los otros pretendían reunir a todos los habitantes
de las antiguas colonias inglesas en un solo y mismo pueblo,
dándoles un gobierno que, aunque su esfera fuese limitada,
pudiera actuar sin embargo, dentro de ella, como el sólo y
único representante de la nación. Las consecuencias políticas
de las dos teorías eran muy diversas. Así, si se trataba de
organizar una liga y no un gobierno nacional, tocaba a la
mayoría de los Estados hacer la ley y no a la mayoría de
los habitantes de la Unión. Porque cada Estado, grande o
pequeño, conservaba entonces su carácter de potencia
independiente y entraba en la Unión con un pie de igualdad
perfecta. Desde el momento, por el contrario, en que se
consideraba a los habitantes de los Estados Unidos como
formando un solo y mismo pueblo, era natural que sólo la
mayoría de los ciudadanos de la Unión hiciera la ley. Se
comprende que los pequeños Estados no podían transigir en
la aplicación de esta doctrina sin abdicar completamente su
existencia en lo que concernía a la soberanía federal;
porque, de potencia co-reguladora, se transformaban en fracción
insignificante de un gran pueblo. El primer sistema les
hubiese concedido un poder irrazonable; el segundo los
anulaba”
Se
trataba de dos posturas aparentemente irreconciliables en
materia de representación, ya que los Estados grandes
pretendían que la misma, en ambas cámaras, lo fuera en base
a la población, de forma tal que cada uno tuviera en el
Congreso tantos representantes como resultaran de dividir sus
habitantes por un divisor común. Ello por cuanto “el
pueblo era uno en todos los Estados Unidos, y que ese pueblo,
en su unidad, debía tener representación homogénea; los
menores sostenían, por el contrario, con actitud creciente,
que los Estados al confederarse, lo hacían con derechos
iguales; que tenían la misma capacidad política y debían
ser considerados en condiciones y derechos respectivos”
Sin
embargo, y cuando todo indicaba que la Convención fracasaría
en su intento de reorganización surgió una solución
intermedia a través del denominado Plan Franklin, según el
cual se conciliaban ambas posturas: por una parte, la
representación en la Cámara de Representantes estaría dada
en función de los habitantes, es decir, a mayor cantidad de
población mayor número de representantes, satisfaciendo así
las exigencias de los Estados más grandes; pero por otra, la
representación en la Cámara de Senadores sería
igualitaria, correspondiendo a todos los Estados el mismo número
de senadores, cualquiera fuese su población, con lo cual se
satisfacían los requerimientos de los Estados más pequeños.
Es
evidente, entonces, “que este sistema no ha podido nacer
sino de un compromiso entre Estados independientes; que no es
el resultado de una teoría preconcebida, sino del espíritu
de amistad, de deferencia recíproca y de concesiones mutuas,
que se hizo indispensable por la situación particular de los
Estados Unidos. Largos y penosos debates se elevaron con
motivo de este sistema, entre los pequeños y los grandes
Estados, y se renovaron frecuentemente en el seno mismo de la
Convención”
Nuestros
constituyentes siguieron sin más el modelo estadounidense y,
sin haberse planteado en el seno de la Convención de Santa
Fe un enfrentamiento similar, organizaron un Senado con
representación igualitaria entre todos los Estados, sin
consideración a la población que cada uno tuviera.
No
obstante, al producirse la reforma constitucional de 1860, la
cuestión fue claramente advertida. Así, en el Informe de la
Comisión Examinadora se dijo: “Algo más, muy capital,
podría decir la Comisión sobre la representación desigual
de los pueblos en el Congreso, por la composición especial
del Senado; composición que es contraria al principio de
soberanía popular; pero esta desigualdad, tomada de la
Constitución de los Estados Unidos, que tuvo allí su razón
de ser, porque fue una transacción con los Estados pequeños,
y que los grandes publicistas han encontrado y encuentran
absurda, no es tan urgente corregir como las demás, y
aceptadas las anteriores reformas, conviene dejar a la acción
del tiempo ilustrar la opinión sobre ella, precisamente por
ser la que más interesaría a Buenos Aires, como el Estado más
considerable por su población y riqueza”
Y
al tratarse el asunto en el seno de la Convención
bonaerense, en la sesión del 25 de abril de 1860,
el miembro informante de la Comisión, el diputado Vélez
Sarsfield sostuvo: “En la composición del Senado había sí,
un grande error de grave trascendencia. Cuando en los Estados
Unidos se reunieron por primera vez en un Congreso, la
representación fue por Estados; cada Estado tenía un voto.
Cuando se reunieron otra vez en Convención, los votos también
se trataban por Estado; pero cuando se trató de hacer la
Constitución y crear un gobierno general, la representación,
como era regular, se estableció por el número de habitantes
que tuviera cada Estado: esta era la primera regla del
sistema representativo. Pero cinco Estados menores
acostumbrados a tener los mismos votos que los Estados
mayores en población, no quisieron asistir a una
representación según el número de habitantes; hubo en la
Convención las más largas y acaloradas discusiones, pero
los Estados menores no cedían y estaban ya al separarse de
su Convención; entonces tomaron el arbitrio de nombrar una
Comisión de compromiso, obligándose a estar y pasar por lo
que ella decidiera, componiéndola un Diputado de cada
Estado. En la Comisión se renovaron las acaloradas
discusiones que se habían tenido, y parecía que la Comisión
misma, iba a disolverse, cuando el Doctor Franklin propuso
que la representación fuera en la Cámara de Diputados con
arreglo a la población, pero que el Senado se compusiera
como estaba compuesta la Comisión, de dos o tres miembros
por cada Estado. Este es el origen de esa composición
singular y contraria a los principios democráticos del
cuerpo legislativo de los Estados Unidos, y que se copió en
la Constitución de la Confederación. Hamilton, Madison,
Morries, y todos los grandes hombres de la Convención de los
Estados Unidos fueron vencidos, o más bien sacrificaron sus
principios por conseguir la unión de los Estados menores.
Puede suceder, pues, que una mayoría de Estados y minoridad
en la población disponga como quiera de las leyes que pueden
proyectarse en el Congreso. Buenos Aires verá que La Rioja,
Jujuy, Catamarca, San Luis y Santa Fe tienen diez votos en la
sanción de las leyes y en los importantes actos del Senado,
cuando este Estado sólo tiene dos votos, a pesar que su
población es mayor que la de los cinco Estados reunidos. La
Comisión creyó que con toda justicia, y apoyada en los
principios del gobierno representativo podía exigir la
reforma de esas disposiciones, pero no lo aconseja hacer
ahora, porque no se crea que Buenos Aires abriga la pretensión
de gobernar a los otros pueblos cuando se reúna en un
Congreso con ellos”
De
los antecedentes analizados se desprenden con meridiana
claridad las siguientes conclusiones:
1°
la igualitaria representación en el Senado estadounidense no
fue sino una solución transaccional para evitar el fracaso
de la Convención de Filadelfia, ante las posturas
encontradas entre los Estados de distinta población.
2°
que en nuestro caso, los Padres Fundadores copiaron el modelo
sin que se dieran las mismas condiciones y conflictos que lo
habían originado.
3°
la reforma de 1860 advirtió la violación del principio de
soberanía popular que esa representación significaba, pero
atenta la conflictiva situación entre Buenos Aires y la
Confederación, se pospuso el debate para el futuro.
En
la actualidad, esa representación igualitaria en la Cámara
de Senadores no encuentra justificativo y debe ser objeto de
enmienda, ya que el principal argumento en que se apoya y que
sería la necesidad de proteger a los Estados más pequeños
no resiste el análisis y así se lo ha sostenido en los
Estados Unidos por parte de la doctrina constitucional.
Uno
de sus principales expositores, Robert Dahl, considera a esta
integración del Senado como uno de los elementos antidemocráticos
de la Constitución norteamericana y sostiene que la única
razón que la justifica en los sistemas federales es
preservar y proteger la representación desigual, esto es,
que el número de miembros de este cuerpo no es proporcional
a la población de los estados; y ello “para asegurar que
los representantes de las unidades pequeñas no puedan ser fácilmente
vencidos en las votaciones por los representantes de las
unidades más grandes. En otras palabras: fueron concebidas
para levantar una barrera al gobierno de la mayoría en el
nivel nacional”. No obstante destaca que la desigualdad en
la representación en el Senado significa una violación del
concepto democrático de igualdad política entre todos los
ciudadanos -un
hombre un voto- al
conferir mayor poder a un elector de un Estado en detrimento
del elector de otro Estado
Ello
no implica desconocer la existencia de controversias entre
los diversos Estados ya que “si la unidad es un país,
Estado o municipio, virtualmente todas sus decisiones
implicarán algún conflicto de intereses entre los
habitantes de la unidad política pertinente. Fatalmente,
casi toda decisión gubernamental favorecerá los intereses
de algunos ciudadanos y perjudicará los de otros”. Pero,
contrariamente a la creencia popular, la invocada defensa de
los Estados más pequeños ha servido, en realidad, para la
protección de minorías estratégicamente posicionadas y
privilegiadas que han visto así incrementar su poder a
expensas de minorías menos tuteladas.
Recuerda
que James Wilson se preguntaba en la Convención de
Filadelfia: “¿Podemos acaso olvidar para quién estamos
conformando un gobierno?. ¿Es para los hombres, o para los
seres imaginarios llamados Estados?”. Y el mismo Madison
tampoco pensaba que ello sirviera para proteger a los
habitantes de los Estados pequeños. “La experiencia
-decía- no
indica semejante peligro...La experiencia enseña más bien
la lección opuesta...Los Estados estaban divididos en
intereses divergentes no por sus diferencias de tamaño sino
por otras circunstancias”. Y precisamente estas
afirmaciones resultarían luego confirmadas por la
experiencia, pues como destaca Dahl,
“La representación desigual en el Senado no ha
conseguido proteger los intereses fundamentales de las minorías
menos privilegiadas. Por el contrario, la representación
desigual ha servido muchas veces para proteger los intereses
de las minorías más privilegiadas. Un caso evidente es la
protección de los dueños de esclavos en lugar de los de sus
esclavos”. Sobre el particular recuerda que antes de
abolirse la esclavitud, entre 1800 y 1860, la Cámara de
Representantes había aprobado ocho medidas antiesclavistas,
pero que todas ellas fueron rechazadas en el Senado
Ejemplificando
la cuestión, advierte que así, los dos senadores de
Connecticut representan a 3,4 millones de habitantes, en
tanto los dos senadores del vecino Nueva York representan una
población de 19 millones, con lo cual la proporción es de
5,6 a 1. Igualmente, con una población en el año 2000, de
casi 34.000.000 de habitantes, California tiene dos senadores
al igual que Nevada, que sólo cuenta con 2.000.000, por lo
que el voto de un habitante de este último vale 17 veces el
voto de quien reside en California. Y si bien cierto grado de
representación desigual existe en otros sistemas federales,
llama la atención que el caso de los Estados Unidos es uno
de los más notorios, sólo superado por Brasil y Argentina.
Pensamos
que en la actualidad es menester modificar esta representación
igualitaria en el Senado, máxime que en nuestro caso y a
diferencia de los Estados Unidos, no contamos con una norma
como el artículo V de su Constitución que dispone que ningún
Estado podrá ser privado de su sufragio igualitario,
precepto que obedeció a las mismas razones de compromiso ya
señaladas.
La
existencia del sistema federal que se encuentra plenamente
asegurado en nuestra Constitución de manera alguna exige una
representación igualitaria entre todas las provincias; y por
el contrario, el original texto que le sirviera de modelo e
inclusive la reforma de 1860, se inclinaban francamente por
la solución contraria al conferir la representación en
ambas cámaras sobre la base de la población de cada Estado
local.
Se
trata de propuestas a considerar en una eventual reforma de
nuestra Ley Fundamental y cuya concreción se viene
postergando desde 1860, tal como se viera.
Profesor titular de Derecho Constitucional del Departamento de Derecho de la UNS
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