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SUPLEMENTO DE DERECHO AL CONSUMIDOR - COMENTARIOS

Pueden los argumentos formales, opacar la trascendencia de los derechos comprometidos?

Comentario al fallo: "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Compañía Euromedica de salud S.A. s/ amparo".   t texto completo u

Por Flavio Lowenrosen   

a.- Visión general.-

 

Analizaremos  una resolución judicial,  a través de la cual se  resuelve una controversia nacida a la luz de la presunta violación de un proveedor de medicina prepaga, de las condiciones  establecidas en el contrato signado con los usuarios.-

 

Debe destacarse que, la Justicia comercial, dispuso rechazar la pretensión de la Asociación actora, ello por considerar que no existían argumentos que justificaban la  presentación de una Acción de Amparo, ya que no se encontraban afectados derechos de modo inmediato y directo.-

 

La Acción fue iniciada por una Asociación de Defensa de los Consumidores, en ejercicio de la “legitimatio colectiva”, que le ha sido conferida por el articulo 43ro. de la Constitución nacional, y por los artículos 52, 53, 55 y concordantes de la Ley Nro. 24.240.-

 

El objeto de la acción, ha estado dirigido a que la demandada, respete las pautas contempladas en origen en la normativa  que lo unía con los usuarios, ya que prescindió de las condiciones legales de modo unilateral, extremo este que ha demeritado los derechos de los usuarios, ya que, súbitamente,  se les impuso mayores carencias a las previstas contractualmente.-

 

La Asociación actora, planteo que la conducta de la proveedora  afectaba el derecho de los usuarios, y violaba la Ley 24.240, ya que  sustituyo unilateral y compulsivamente, los términos normativos y de la información oportunamente dada:

  • Imponiendo mayores obligaciones a los usuarios,

  • Retrayendo los derechos de los usuarios en el marco de la relación de consumo,

  • Disminuyendo sus obligaciones en el marco de la prestación.-

La demandada, admitió que impuso periodos de carencia, pero que los mismos no afectaban a los usuarios que atravesaban  situaciones de emergencia  o de urgencia, motivo por el cual, destacó, no se encontraba en peligro la vida de la personas usuarias.-

 

b.- Positivismo jurídico y prescindencia de los hechos.-

 

En principio, tal vez, quienes privilegian el positivismo extremo a la realidad, en caso que se tratare de una relación de consumo “no esencial”, no dirigida a la tutela de derechos básicos y al regular ejercicio de la vida,  podrían  haber priorizado  los estrictos términos procesales, a los hechos, al derecho y a la situación de desigualdad que emerge en el marco de las relaciones entre el proveedor y el usuario, postura esa que podría actuar de modo capital a los fines de sustentar un argumento destinado a decir que un amparo no es la vía que debió haberse intentado.-

 

Si bien no  compartimos  que ante  la violación de derechos constitucionales de los  usuarios, no resulte procedente la vía del Amparo; ya que consideramos que, tanto ella, como  la Acción Sumarísima del Consumidor, guardan identidad, en tanto se tratan, ambas, de dos vías procesales expeditas que procuran reparar o evitar que se continúen lesionado derechos constitucionales (cualquiera fuere la naturaleza), de las personas; podría, eventualmente, entenderse que un grupo de rigoristas que se someten al positivismo y prescinden de los hechos, admitan que  frente vínculos de consumo que no atienden  la satisfacción de derechos primarios y básicos (implícitos a la naturaleza humana, sean, o no, contemplados por la Constitución), el Amparo no sea la vía apropiada, a los fines de reparar derechos constitucionales afectados.-

 

Someter una decisión jurídica, a la fría letra de un Código o de una norma escrita, en por lo general grandes ambientes estatales amueblados con muebles antiguos, clásicos, rayados por el paso del tiempo, combinados con discretos gustos, ya que muchos de ellos han sido rescatados de dependencias distintas,  e inundados en la parte superior de las mesas o de los escritorios,  por un sinnúmero de  expedientes poblados en cada una de sus fojas, usualmente, por un ejercito organizado de pulgas; no hace mas que prescindir de una evaluación exhaustiva del espíritu de cada situación en particular, destacándose que cada una de ella se nutre de  hechos y de  derechos involucrados.-

 

Todo intento de crear Ciencia Jurídica, seria y aplicable en el mundo real, debe partir de la premisa que,  el derecho, sigue a los hechos (1), pues lo contrario, es decir la prescindencia de los hechos, convierte al Derecho en una mera declamación abstracta, vacía de contenido.-

 

Por esa  razón, si en el marco de un caso en particular, se afecta el derecho a la vida o a la salud, no obstante pudiese existir una vía  procesal distinta a la del Amparo, a fin de permitir al particular el ejercicio efectivo de sus derechos,  esta ultima no es sustituida en la medida que:

  • Repare de modo mas acelerado los derechos afectados, o

  • Impida  que se inicie afectación,

  • Evite que se continúen afectando derechos.-

 

Así las cosas,  mas allá del formal  rigorismo que puede emerger de la fría letra normativa,  escrita para casos generales, que resultan disociados entre si, a la luz de la especificidad de cada situación en particular, es evidente que los que crean, elaborar y/o aplican el Derecho, deben someter su actuación a los hechos que han motivado intervención, pues sólo de ese modo, el Derecho elaborado o aplicado, guarda intima relación con lo que ocurre en el mundo real.-

 

El Derecho carece de sentido práctico, cuando exige a los hechos amoldarse a el, esto como consecuencia que, los hechos son independientes del Derecho, y este ultimo debe adaptarse a los fines de regular los hechos, y generar un régimen de armonía entre quienes los producen generan.-

 

Es sabido que, el análisis de los hechos que debe ser llevado a cabo por quienes elaboran y crean normas, debe adentrarse en el estudio de la sociedad en general y de distintos sectores que integran la comunidad, ello a los fines de “hacer” un  Derecho que alcance a los miembros de la comunidad, pero que,  también, y lógicamente,  resulte armonioso con la situación que acaece en la colectividad, ello a los fines de resolver de mejor forma los problemas y conflictos que ahí se suceden, prodúzcanse entre los particulares entre sí, o entre estos y las organizaciones estatales.-

 

Por su parte, quienes aplican las normas (funcionarios administrativos, jueces) deben evaluar los hechos sociales en general, pero, además, deben involucrarse en la problemática especifica que ha motivado el inicio del Expediente administrativo o judicial (según sea el caso) que deben resolver, háyase, o no, iniciado a petición de parte.-

 

En el caso puntual de la Emergencia, se ha señalado que “La legitimidad o ilegitimidad de las medidas que se adopten para afrontarla, es una frontera borrosa, porque depende de las circunstancias del caso en particular, al momento de resolver la cuestión” (2).-

 

Los hechos tienen entonces una enorme gravitación en la solución de un  problema en particular, ya que “no se deben construir sentencias sobre bases carentes de sustento real.” (3).-

 

Para poder interpretar y aplicar las leyes salidas, se ha dicho, con acierto, que   es necesario primero, someterse  como siempre a los hechos  (4), extremo este que nunca debe ser olvidado por los jueces.-

 

Y, a los fines de sujetarse (con el objeto de resolver una problemática en sede judicial)   a los hechos, a lo real, a lo efectivamente sucedido, debemos analizar las variaciones y alteraciones sociales de naturaleza tecnológica, económica, financiera,  jurídica, folclórica (en lo atinente a las costumbres), y hasta no  hay más remedio que hacer números, sumar, restar, multiplicar, dividir. Sin números la discusión no es racional (5).-

 

Frente a situaciones en las cuales estamos ante un  prestador de un servicio esencial (sea público prestado por el Estado  o publico de gestion privada (6),  que tiene por norte  garantiza la  subsistencia pacífica de los seres humanos (es el caso del servicio de medicina prepaga), todo intento de  someterse a la fría letra de la norma procesal, cuyo objeto está destinado a establecer pautas genéricas sobre la excepcionalidad y limitación aplicativa  de la acción de amparo  (no siempre seguida por  los jueces, ya que en el marco del denominado “corralito financiero” esta vía ha sido utilizada de modo indiscriminado, al punto tal que podríamos considerar que se ha ordinarizado, esto como consecuencia que, en innumerables ocasiones, no se ha respetado lo breve de sus plazos), no hace mas que  apartarse del objeto tuitivo que, la Constitución nacional, ha consagrado a favor de las personas, en cuanto vela por que puedan gozar de modo regular continuo y permanente de su derecho a la vida, a la salud, a la dignidad.-

 

La tutela por los derechos básicos y esenciales de las personas, alcanza a los usuarios y consumidores (es decir a quienes adquieren bienes o servicios para su consumo personal, o familiar, o de grupo),  como también a los administrados en general, es decir a aquellos que acceden al goce de bienes y servicios, por fuera de una relación de consumo (vgr. Usufructo del servicio brindado por los hospitales estatales), destacándose que, en todos estos casos,    los jueces (y hasta las autoridades administrativas que resuelven recursos o reclamos), deben priorizar la garantía de la continuidad de la intangibilidad de los derechos básicos en casos específicos, por sobre una fría normativa de aplicación general.-

 

Es mas, el juez debe visualizar el espíritu de la norma, a los fines de evitar que, una aplicación rigurosa de la misma, tenga un resultado no deseado por ella, contraproducente, o hasta que   conduzca a su hipertrofia.-

 

Es conocido que, la Acción de Amparo, tiene por norte la reparación de derechos constitucionales afectados de modo efectivo y expedito, cuando no exista otra vía ordinaria que devenga aplicable. Por ello, según nuestro criterio, no resulta admisible que se rechace la vía del Amparo, cuando si bien podría existir otro sendero procesal, este podría demorar igual o mas que, el Amparo, a los fines de evitar que se afecten o continúen afectando derechos constitucionales de los usuarios y de los administrados en general.-

 

Y, cuando de modo potencial o real (por, ejemplo, por la  merma en la calidad del servicio asistencial que se preste, o por la  imposición, a los usuarios,  de mayores condiciones a las en origen establecidas o las pautadas normativamente), se encuentra afectado el derecho a la salud (y consecuentemente el derecho a la vida), es harto manifiesto que,  toda demora en resolver la cuestión, no hace mas que acometer (o propender a ello)  derechos insitos a la condición de persona, motivo por el cual el derecho de defensa se transforma en un trasto inútil y las vías procesales en un medio que dilatan el verdadero y real acceso a la justicia.-

 

Concluimos, este punto,  en el entendimiento que, no ha sido espíritu del constituyente, favorecer el acendrado rigorismo normativo y una acabada interpretación sujeta a parámetro estancos, si, tal extremo, actúa como un medio  que difiere el normal y regular ejercicio de los derechos constitucionales y de los que pueden ser reputados inescindibles a la condición humana (7).-

 

c.- La Salud y la Vida de las personas, como derechos que merecen tutela especial, que permita su reparación expedita e inmediata en caso de afectación o retracción.-

 

Estimamos que bajo ningún punto de vista puede receptarse toda tesis que promueva el rechazo de la vía del Amparo, bajo la excusa que se pudo haber utilizado otro sendero procesal, cuando a fin de asegurar y garantizar la intagibilidad de la vida y  de la salud de las personas,  deban:

  • Ser reparados derechos afectados,

  • Deban suspenderse o eliminarse conductas, actos o hechos.-

Lo dicho, en el párrafo anterior, se sustenta en la circunstancia que, según entendemos, ciertos derechos contemplados constitucionalmente, o no (por ser insitos a la naturaleza humana), son medios que permiten o posibilitan que, las personas:

  • Puedan resguardar su propia su vida,

  • Puedan mantener un estándar de salud básico y regular,   

  • Puedan ejercitar de modo pacifico, regular, continuo y constante, derechos básicos.-

Ciertos derechos, son medios o instrumentos que garantizan el regular ejercicio de otros mas básicos, mas primarios, mas esenciales, que están destinados a garantizar la subsistencia, la dignidad y la intimidad humana.-

 

Entre los derechos que se convierten en medios que garantizan el ejercicio de otros mas trascendentes, en cuanto reguardan la propia subsistencia y la dignidad humana (materializadas a través del derecho a la vida, a la salud, a la intimidad, a la libertad de elegir), encontramos, por ejemplo, el derecho a la  propiedad y el derecho genérico de tutela de los usuarios y consumidores.-

 

Así las cosas, es evidente que cuando la tutela genérica de los derechos de los usuarios y consumidores, se da en el marco de una relación especifica, que tiene por norte  la adquisición de bienes o servicios  destinados a la satisfacción de necesidades básicas y esenciales, el derecho de los usuarios y consumidores, se transforma en una herramienta  sustancial,  que adquiere la dimensión de un derecho primario, esto en atención a su carácter de derecho que permite que un sujeto acceda a una provisión que esta destinada a garantizar su integridad, dignidad y subsistencia.-

 

Es decir, ciertas relaciones de consumo, nacen a la luz de la adquisición de bienes o servicios destinados a la satisfacción primaria de la vida, la salud, la dignidad y la libertad humana, y, cuando ello sucede, el usuario o consumidor, debe ser objeto de tutela extrema, pues si se lo afecta negativamente en el marco de la relación de consumo, los derechos esenciales que la adquisición procura satisfacer, no podrán ser, acordemente, velados ni resguardados.-

 

Entonces, si, en la marco de una relación de consumo, se procura satisfacer el derecho a la vida o a la salud, resulta inadecuado, según nuestra óptica, establecer cortapisas, que tengan por horizonte debilitar el derecho de los usuarios, en lo atinente al ejercicio de este, o en lo referente a la viabilidad de articular medios acelerados y veloces que permitan la defensa expedita, inmediata, y  certera   de esos derechos, ello a los fines de garantizar la intangibilidad de los derechos que se pretende satisfacer a través de la relación de consumo.-

 

En este contexto, debe destacarse que estimamos que, las personas que adquieren un servicio o bien destinado a la satisfacción de sus necesidades primarias (vida, salud, dignidad), actúan como usuarios en el marco de la relación de consumo que entablan, pero a los fines de satisfacer sus necesidades ya no de usuarios, sino de seres humanos,  motivo por el cual, merecen un tratamiento especial y diligente en el ámbito del vinculo, ya que procuran satisfacer los  derechos insitos a la naturaleza humana.-

 

c.1.- El Derecho a la Vida,  y  el Derecho a la Salud, como potestades de las personas,  insitas a la naturaleza humana.-

 

Los administrados (y, lógicamente, los usuarios y consumidores, ello pues son administrados), son titulares de potestades especiales, que tienden a permitir que puedan subsistir  en condiciones de dignidad.-

 

A los fines de su subsistencia, en condiciones regulares, pacificas y absolutas, las personas deben ser titulares de derechos intangibles, que tiendan a resguardar su vida y su salud.-

 

Los  derechos que son medios destinados a satisfacer que se puedan ejercer derechos superiores del ser humano (Derecho a la Vida, a la Salud), son los instrumentos que se deben moldear, de acuerdo a cada situación en particular, ello a los fines que, los derechos superiores, se mantengan inalterables, intangibles, insustituibles.-

 

Lo aludido, nos permite entender que,  los derechos superiores del ser humano, insitos a su naturaleza, deben ser tutelados por el Estado, y por las demás personas, debiéndose, al respecto, favorecer el libre ejercicio de los “derechos instrumentos” (Vgr. derecho de propiedad) que posibiliten que,  esos derechos superiores, se mantengan de modo continuo en posesión y bajo titularidad de cada persona.-

 

Emerge, así, que, tanto el derecho a la vida y a la salud, son potestades que poseen las personas, en cuanto, en principio, no podrá ser objeto de abandono por parte de queines deben tutelar la existencia de esos derechos, como tampoco, en principio, podrán ser objeto de resignación por parte de  sus titulares.-

 

Así  las cosas,  es evidente que tanto el  derecho a la vida como  el derecho a la salud, son potestades de las personas, ello por tratarse, ambos, de derechos propios a la naturaleza humana, que permite la subsistencia y el ejercicio de otros derechos, muchos de los cuales también retroalimentan  la tutela de los derechos superiores. En otras palabras, por ejemplo, el derecho de propiedad favorece  que las personas puedan ejercer su derecho a la salud (Vgr. ya que posibilita que las  puedan adquirir insumos medicinales y atención medica), y consecuentemente a la vida, destacándose, contrario sensu,  que, solo si existe esta ultima, las personas podrán disfrutar de su propiedad.-

 

De lo dicho surge que, el derecho a la vida y a la salud, aparecerían ser como bienes irrenunciables, tanto por su propio titular, como por parte de las personas publicas y paraestatales que por ellos deben velar.-

 

Entender, entonces, el porque los derechos a la vida y a la salud, deben ser considerados como potestades, resulta sencillo, ello si tomamos como parámetro la diferenciación que, los administrativistas, capitaneados, en nuestro país,  por un destacado tecnicista de esa disciplina (8), establecen con relación a los conceptos de potestad y de derecho, debiéndose considerar, al respecto que:

  • La Potestad es indelegable, imprescriptible e inalienable, es decir perpetua durante el periodo de tiempo en que esta vigente o viva (según se trate de personas jurídicas o físicas) la persona titular de la misma,

  • El Derecho, es abandonable, pues su goce depende de la opción y de la voluntad del sujeto titular  del mismo.

Cuando, una persona, es titular de una potestad, la situación jurídica que la sustenta, no puede ser alterada, ni renunciada, ni modificada,  ni por terceros,  ni por el propio titular, ello si la norma establece que ese derecho potestad, debe mantenerse inalterable o si se trata de un derecho personalísimo inherente a la persona (Vgr. Por ejemplo, una persona no puede renunciar a tener un nombre, y, el Estado, no puede  adoptar medidas en pos de impedir que se use un nombre).-

 

A raíz de lo dicho, es fácil entender  por que, para el positivismo extremo, el derecho a la vida, seria  una potestad irrenunciable, absoluta del ser humano, ya que:

  • El Estado, o las personas competentes, debería velar por el cuidado de la vida de los sujetos, esto en la medida que la Constitución o la normativa vigente (Vgr. tratados, leyes, etc.), establezca que, la vida, es un derecho de cada persona.-

  • La propia persona no podría atacar contra su propia vida, si la norma dispone que, ese  Derecho, es inalterable, o que nadie, ni su titular, puede afectarlo.-

Por nuestra parte, si bien consideramos que, los derechos a la vida y a la salud, son potestades, en cuanto merecen tutela especial que importa que no pueden ser abandonados en lo atinente a su cuidado, por quienes en ejercicio de competencias o atribuciones publicas, estatales, o no, entendemos que, las personas, pueden renunciar a su derecho a la vida, adoptando, por si, las medidas para abortarla, ello pues sobre ellas reside un derecho individual, que les permite disponer de ese “bien” primario, superior. Es decir, según nuestra óptica, las personas están facultadas a disponer si continúan, o no, con su subsistencia.-

 

c.1.1.- Inescepcionabilidad del Derecho a la Vida.- 

 

El derecho a la vida es esencial, básico, inescepcionable, y, lógicamente, la regular y pacifica atención que es brindada por centros de salud prepagas, tienden a custodiar la intangibilidad de ese derecho.-

 

“El Derecho a la vida, a la salud y a una asistencia medica adecuada son prerrogativas intrínsecamente universales que corresponden al individuo por su condición de  ser humano.”, siendo por ende “El derecho...a la vida... inexcepcionable.” (9).-

 

Así las cosas, nadie duda con respecto a que, el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad humana, son básicos y esenciales del ser humano, y lo poseen todos por su solo condición de persona (10), siendo, por ende, la atención medica nacida a  luz de una relación de consumo, un instrumento  que resguarda el  plena e intangible ejercicio de los ya citados derechos básicos y mas elementales.-

 

Son derechos insitos a la naturaleza humana, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la dignidad, ya que todas las personas son titulares de los mismos, por su mera condición de seres humanos.-

 

Por nuestra parte, consideramos que existen derechos que son propios del ser humano,  que le pertenecen a el por su mera categoría de persona.-

Esos derechos, son preexistentes a cualquier ordenamiento constitucional, y se encuentran amparados, sin perjuicio que sean, o no, contemplados, de modo expreso,  en el ordenamiento normativo constitucional.-

Por ejemplo, el  derecho a la vida, a la libertad, a la salud y a una vida digna, son independientes de  su inclusión, o no,  en el orden constitucional, ya que toda persona, por el hecho de serlo, tiene que tener garantizado, de modo ilimitado y absoluto,  esos derechos, excepto  (en el caso del de la libertad) que incurra en causales (comisión de delitos) que conduzcan a considerar y a determinar, de modo legitimo, que debe ser privada de su libertad.-  

Siendo el derecho a la vida  inexcepcionable,  la persona lo posee por su sola condición de ser humano, destacándose que este extremo tiene carácter fundamental, pues constituye un presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos  subjetivos (11), que no puede ser demertitado, ni aun bajo circunstancias de emergencia publica (12).-

Asimismo, tampoco es susceptible de restricción el derecho a la salud, el cual posee, sin dudas, rango constitucional  (13)  y es inherente a la condición  humana.- 

 

Seguimos, también, en la especie,   a Agustín Gordillo,   en lo concerniente a su postura relativa a considerar la viabilidad y la existencia de Derechos no enumerados por el orden constitucional (doctrina emergente del articulo 33ro. de la CN), pero que emergen de  su propio espíritu, de los Tratados  que la integran (Vgr. Pacto de San José de Costa Rica) y de los principios generales del derecho (14). Siguiendo esa linea, estimamos que será inconstitucional la norma o la conducta  que desconozca, por ejemplo, la vida o la libertad de las personas que habitan o residen  en la jurisdicción territorial dominada por ese modelo jurídico.-

 

Entonces, siguiendo el criterio antes trazado, es lógico inferir que entendemos que, ni un contrato, ni una normativa, pueden propugnar medidas destinadas a restringir la calidad de atención medica, o la cobertura de las personas. De ocurrir ello, se atenta contra un derecho fundamental, insito  a la personalidad humana, como lo es el de la salud, el cual, regularmente ejercido, propugna la  tutela,   la intangibilidad y el pacifico ejercicio de la vida humana.-

 

c.2.- La prestación de diversos servicios, entre ellos el de Medicina Prepaga,  como medios destinado a garantizar la salud y la vida humana.-

 

En el caso del vinculo de consumo, que nace como consecuencia de la prestación de un servicio de medicina prepaga, es innegable que, la relación en cuestión, es un medio o instrumento  que tiende a permitir que, las personas, puedan resguardar su vida y su salud, a través de la atención medica, que es contratada por el usuario.-

 

El sujeto que adquiere un servicio de medicina prepaga, es parte de una relación de consumo, motivo por la cual, dentro  de la misma, es un usuario, que  procura satisfacer sus necesidades primarias de persona, poseyendo al respecto la amplia tutela de los administrados. Por ello, debe ser resguardado, en el marco de la relación de consumo, de modo integro, completo y absoluto, en  cuanto a su:

  • Derecho a elegir (15),

  • Derecho a ser objeto de información cierta, veraz, integra, concreta y absoluta (16),

  • Derecho  a la tutela de sus intereses económicos (17),

  • Derecho de Defensa (18),

  • Derecho a la seguridad (19),

  • Derecho a ser tutelado integramente (20).-

Si, el proveedor del servicio de medicina prepaga,    modifica, unilateralmente,  las pautas de la prestación contratada o no respeta la norma a la que debe someterse, altera la expectativa de la persona usuaria,  en cuanto a la tutela y resguardo de su derecho a la salud y a la vida,  que esta deposita en el prestador.-

 

Y, si el proveedor, disminuye la expectativa que tiene el usuario en cuanto al resguardo de sus intereses básicos y de su derecho a la vida y a la salud, es evidente que, estos últimos, se ponen en riesgo (o abortan, según sea el caso), ello, por ejemplo,  en la medida que se aumenten la  carencias del servicio, o se disminuya la calidad de la prestación o se impongan mayores obligaciones a los usuarios, muchas de ellas de imposible cumplimiento.-

 

En caso que se alteren las condiciones del servicio de medicina prepaga, en  demérito del resguardo del derecho a la vida y/o a la salud de las personas usuarias, es lógico decir que, estas ultimas, en su carácter de titulares del derecho adquirido a ejercer la defensa de sus derechos, se encuentran facultadas para incoar la pertinente acción, a los fines de exigir que, de modo expedito la prestación se retrotraiga al momento origen del contrato o se someta a la norma a la que, el vinculo, debe sujetarse.-

 

c.3 La disminución de las condiciones de la prestación, en el caso judicial sub examine.-

 

Destáquese que, en el caso in examine, la propia empresa prestadora demandada, conforme emerge de la sentencia judicial, habría admitido que altero las condiciones del contrato, al señalar, el Juez actuante  que, la accionada,  “postuló que tenía en sus planes períodos de carencia que van desde un mes a doce meses, aunque los mismos no eran de aplicación en casos de urgencia o emergencia cuando "...se encuentra en peligro la vida de las personas..."; "...Euromédica no pone en riesgo la vida de sus asociados, sólo restringe la utilización de los servicios para aquellas prestaciones médicas de tipo programado...".-

 

Vale resaltar, que, de lo transcripto, brota que se establecieron carencias por fuera de la norma vigente y de lo previsto, motivo por el cual, el usuario, no podrá acceder al servicio  en las condiciones que supuso, ni resguardar, su vida, tal lo, por el, estimado.-

 

Si, una persona, no puede acceder a la prestación medica en las condiciones legales fijadas, se impacta negativamente en su  derecho a la vida, y  en su  derecho a la salud.

 

En caso que quienes  prestan, en su carácter de proveedores, el servicio de medicina prepaga, hayan impuesto  condiciones que se apartan de la normativa pertinente, y que han tenido por norte debilitar las condiciones de la atención medica (ello, por ejemplo, por imponer, a los usuarios, cargos por la atención de diversas afecciones durante un periodo determinado), se  afecta la vida y la salud de las personas usuarias, pues estas no podrán acceder al servicio medico, en caso de no tener las sumas de dinero adicionales que le sean requeridas a los fines de ser objeto de atención medica o de la realización de los pertinentes estudios médicos.-

 

Es lógico decir que la imposición de carencias que limitan la atención medica sin cargo o con cargo deferencial, violando las pautas normativas y/o contractuales, afecta el derecho a la vida de las personas usuarias, ya que estas si no cuentan con el dinero que le es requerido, no podrán ser  objeto de la atención medica necesaria y suficiente que les permite garantizar y resguardar su vida y su salud.-

 

d.- La Acción de Amparo, como medio que tiende a garantizar que  el derecho a la vida y a la salud, sea reparado de modo inmediato, en caso de afectaciones negativas en su regular ejercicio.-

 

La Acción de Amparo, es un medio procesal que esta destinado a permitir que se repare  de modo expedito e inmediato derechos constitucionales demeritados, es evidente que cuando se afecta el derecho a la vida o a la salud de las personas, ello como consecuencia que se violentan los derechos de los usuarios y consumidores, la citada Acción, según nuestro entender, resultará procedente.-

 

El Amparo es una herramienta procesal, cuyo objeto es impedir que, de modo inminente, se agravien derechos constitucionales o que, en caso que el agravio ya se hubiese iniciado, el mismo continúe prolongándose en el tiempo.-

El  derecho procesal ha  instrumentado las herramientas necesarias y suficientes,  para que, los administrados, puedan acceder a sede judicial y los  jueces, puedan (cuando la medida cautelar requerida sea idónea), adoptar las decisiones pertinentes en pos de evitar,  de modo preliminar, preventivo,  que se continúe causando lesión o daño infundado, al administrado, que requiere la medida suspensiva.-

Es evidente que como toda herramienta jurídica procesal general, la noción "Medida Cautelar" puede ser reglamentada por la legislación procesal, pero nunca puede eliminarse, ni tampoco pueden  suspenderse sus efectos (21).-

La reglamentación solo podrá alcanzar aspectos técnico-operativos, de la figura procesal denominada "Medida Cautelar", pero bajo ningún concepto podrá importar:

  • Su eliminación, o

  • La Suspensión de sus efectos, o

  • La alteración de su espíritu, o

  • Su contraposición con principios constitucionales,

  • Convertir  en abstracta la acción de amparo incoada, ya que esta  pretende evitar que continúen los danos que sufre de modo ilegitimo un sujeto.-

Las  "Medidas Cautelares", constituyen un instituto jurídico procesal, cuyo fin es el resguardo y la protección de los  administrados, frente a los efectos de conductas o de actos, que le causan afrenta  a derechos e intereses.

Las “Medidas Cautelares”, son instrumentos procesales tutores, ya que pretenden evitar:

  • Se comience una situación gravosa o lesiva, o

  • Que una situación jurídica gravosa se continúe en el tiempo, o

  • Que se adopten medidas que restrinjan o limiten derechos de los particulares o que le impidan usufructuar un derecho que le pertenece.-

La interposición de una acción de amparo,  persigue que, el órgano judicial, suspenda los efectos de una conducta que causa ilegitimo  agravio.-

Los efectos nocivos, que agravian a los administrados,  pueden derivar de conductas desplegadas o de actos emitidos por el  Estado (cualquiera fuere su naturaleza y tipificación) o  por  Empresas que actúan con poderes públicos o bajo permisos extendidos por la Administración Estatal.

Ante la ocurrencia actual o inminente, del agravio, resulta indudable que la existencia de la “Medida Cautelar”,  garantiza el derecho de defensa de los administrados y tiende a resguardar que, la legitimidad, impere en cada uno de los actos emitidos en ejercicio de función gubernativa, ello pues se procura que se suspenda o elimine, del mundo jurídico, una conducta o un acto lesivo y contrario a los designios, derechos y principios constitucionales.-

La finalidad tutora y protectora de Derechos, que emerge de la figura procesal "Medida Cautelar",  impide que la reglamentación que se adopte con respecto a ella, impide  disponer  la  suspensión de sus efectos  o  la  eliminación, o alterar el  espíritu del instituto procesal “Medida Cautelar”.-

Si se suspende o impide el inicio de los efectos de una medida cautelar, ocurre manifiesto  agravio al:

  • Derecho de Defensa de los ciudadanos,

  • Principio de legitimidad de la actividad del Estado, ello pues, si se elimina o suspende la facultad que poseen   los jueces  para dictar “Medidas Cautelares” contra el accionar del Estado,  este ultimo  podría, libremente, desplegar conductas o ejecutar actos que, resultando opuestos a la Constitución Nacional y a los principios generales del derecho, de modo directo e inmediato, causen agravio a los administrados,

  • Principio Constitucional de División de Funciones, ya que el órgano judicial podría verse disminuido en sus funciones, ello por decisión del órgano ejecutivo (cuando actúa mediante el dictado de un Decreto Delegado, o de Necesidad y Urgencia o de Ejecución, destinado este ultimo a promulgar una ley) o del órgano legislativo, ello cuando sanciona una ley. De ocurrir ello, el órgano judicial, quedaría supeditado a la voluntad de los otros dos órganos que podrían reducirle (en pos de su propia conveniencia o en la búsqueda de la acumulación de poder), sus competencias o funciones.

Siguiendo genéricamente, al profesor Bidart Campos (22), entendemos que:

  • Los jueces están habilitados a tratar acciones de amparo y dictar “Medidas Cautelares”, cuando estas resulten idóneas para frenar o suspender, de modo preventivo, el ejercicio de una conducta o los efectos de un acto que causan agravio y lesión (de modo directo e inmediato) al sujeto que interpuso la acción de amparo o la cautelar autónoma o “autosatisfactiva”  o, eventualmente, a terceros sujetos, cuando el amparo haya sido incoado por una asociación de defensa de consumidor o por titulares de interés  difusos o colectivos.-

  • La ley o el acto reglamentario de alcance general, será inconstitucional si el legislador dispuso suspender el inicio de los efectos de una medida cautelar o  impedir o prohibir, a los jueces, que dicten medidas cautelares con el objeto de suspender los efectos de un acto o de una conducta que causa ilegitimo agravio o lesión a derechos e intereses constitucionalmente protegidos del amparista o del requirente de la medida cautelar.

  • La ley o el acto reglamentario de alcance general será inconstitucional si tiene por horizonte desvirtuar el espíritu y la naturaleza de las medidas cautelares, impidiendo (por ejemplo) que, los jueces, puedan dictarlas con el objeto de suspender un acto o conducta que causa agravio o lesión en los derechos de los administrados, de los habitantes del Estado.

  • Los jueces pueden dictar cuanta medida cautelar sea “...eficaz para cumplir con su deber constitucional de deparar, según las circunstancias de cada caso, todo lo que demanda la tutela judicial eficaz en cada proceso”. Es decir, los jueces, tienen la obligación constitucional de disponer las medidas cautelares necesarias, a fin de evitar que una conducta llevada a cabo o un acto dictado por el Estado o por sujetos que portan facultades exorbitantes o por otras personas, lesionen derechos y principios constitucionales de los administrados, de los habitantes del Estado.

  • Frente a una conducta o un acto que lesione derechos o intereses tutelados y ante la requisitoria del particular agraviado, el juez debe dictar la medida cautelar que resulte mas idónea, ello aunque la ley no la tenga prevista.-

De  las enseñanzas de Bidart Campos (23),  emerge que se deben aplicar "...las medidas idóneas para satisfacerles el derecho (a los justiciables) a la tutela judicial eficaz. Y el derecho procesal, desde su espacio encarrilado constitucionalmente, debe aportar las soluciones aptas y evitar las nocivas.”.-

 

En el caso de una relación de consumo, en el marco de la cual el proveedor violenta el derecho de los usuarios, los jueces deberán actuar de modo inmediato, concreto, expedito, cuando de la actuación del proveedor pudiese brotar retracción al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, o al patrimonio de las personas usuarias.-

 

Es evidente que si, la proveedora,  se dedica a la prestación del servicio de medicina prepaga, deberá actuar de modo constante en pos de asegurar que, los usuarios, puedan gozar de forma pacifica los derechos que la Constitución consagra a favor de los usuarios, ello a fin de permitir el pacifico goce del derecho a la vida y a la salud, que es garantizado por el servicio mencionado. Y, tal es sabido, debe destacarse que, tanto el Estado (24)  (incluyendo a los funcionarios judiciales (25), como los proveedores, deben actuar con celeridad y diligencia en pos de tutelar los derechos de los usuarios (26).-

 

Y,  en atención a que,  los funcionarios estatales, deben actuar de modo directo en pos de la tutela de los derechos de los usuarios, máxime si, la prestación, tiene por norte garantizar el derecho a la vida y a la salud de los usuarios, los jueces deben accionar con celeridad, velocidad y diligencia (27), a través del dictado de medidas cautelares, ello a fin de:

  • Impedir que se continúen afectando los derechos de los usuarios,

  • Evitar que se afecten, en lo inmediato, derechos de los usuarios,

  • Reposicionar la  situación fáctica al momento origen o anterior al actuar ilegitimo del proveedor, ello con el objeto que se le restituyan, al usuario, los derechos constitucionales afectados.-

Es importante destacar que, cuando la provisión viciada de ilegitimidad, es una prestación destinada a satisfacer el derecho a la vida, el Estado, a través de la actuación de sus funcionarios (sean administrativos, legislativos o judiciales), debe   arbitrar las medida de rigor, a fin de evitar que, los usuarios  soporten lesiones irreparables a sus derechos básicos, las que pueden emerger como consecuencia de la posición de debilidad integral (28), en la que, el usuario, se encuentra frente y ante quien presta un servicio esencial, de naturaleza publica, aunque sea que, el usuario,

 

Por lo expuesto, consideramos que deviene excesivamente rigorista, y atada a un extremo positivismo, que se opone al espíritu constitucional, toda decisión destinada a impedir la tramitación de la acción de amparo, cuando el derecho que se pudiese encontrar afectado es el de la vida, esto como consecuencia que se disminuyen prestaciones medicas que, ante el surgimiento de dolencias o enfermedades, resultarán necesarias a los fines de resguardar la vida y la salud de las personas.-

 

 

Notas:

(1) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en forma reiterada, remitiendo a la doctrina de reconocidos filósofos del derecho, como Ihering, que “...no son los hechos los que deben seguir al derecho, sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos” – (“Avico c. de la Pesa”, Fallos: 172:21; “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional”, sent. del 05-03-03, publicada en Suplemento Especial del diario La Ley, del 06-03-03).-  

(2) C.S.J.N., in re “Bustos Núñez, Manuel, sent. 28-03-58, y SCBA,  causa B 63.279 “Flores, Analía Gabriela contra Estado de la Prov. Bs.As. Dcción. Gral. Cult. y Educ. s/ Amparo”, ver www.scba.gov.ar , link noticias.- 

(3) SCBA,  causa B 63.279 “Flores, Analía Gabriela contra Estado de la Prov. Bs.As. Dcción. Gral. Cult. y Educ. s/ Amparo”, ver www.scba.gov.ar , link noticias.- 

(4) SCBA,  causa B 63.279 “Flores, Analía Gabriela contra Estado de la Prov. Bs.As. Dcción. Gral. Cult. y Educ. s/ Amparo”, ver www.scba.gov.ar , link noticias.- 

(5) Opinion de Agustin Gordillo, segun cita de la SCBA,  causa B 63.279 “Flores, Analía Gabriela contra Estado de la Prov. Bs.As. Dcción. Gral. Cult. y Educ. s/ Amparo”, ver www.scba.gov.ar , link noticias.- 

(6) Se ha definido al servcio publico de gestion privada a aquel cuya prestacion ha sido concesionada a favor de personas del derecho privado. Esas personas  estan sometidas a cargas y prerrogativas especiales, que permiten catalogar a la empresa prestataria como una persona publica no estatal, publica pues posee caracteristicas distintas a las empress del derecho purivado, no estatal, pues su patrimonio no es estatal, ni tampocoo recae a favor del Estado la adopcion de la mayoria de las decisiones accionarias.- 

(7) El derecho a la vida, es inescindible a la condición humana (CFfed. Mar del Plata, autos “Recalde C/Dirección de Bienestar de la Armada”, citado en  “Régimen Jurídico de la Emergencia Pública”, editorial Ediciones Jurídicas, Bs. As., 2002,  Capítulo V).- 

(8) Marienhoff, Miguel S.; “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Edit. Abeledo Perrot, 1970, Bs. As., Capitulo Potestades Administrativas.- 

(9) CFed. Mar del Plata, 17 de junio de 1999, autos “Recalde, Norberto C/Dirección de Bienestar de la Armada”, Rev. La Ley del 13/09/1999, pag. 7.- 

(10) En este sentido, CFed. Mar del Plata, “Recalde, Norberto C/Direccion de Bienestar de la Armada”, Rev. La Ley del 13/09/1999, pag. 7.- 

(11) CNCiv, Sala l, Rev LL del 15/06/2001, SConst., pag. 44 y SMRG,RLL Junio 2001, pagina 45, paragrafo 435. Asimismo, destquese que los usuarios son titulares del  derecho publico subjetivo, conforme imperio constitucional,  a ser protegidos (CCivil y Comercial, Santa Fe, Salla II, 19 de febrero de 1997, “Gonzalez Riano, Eduardo y Otro C/Muniicpalidad de Santa Fe y Otro C/Municipalidad de Santa Fe y Otra”, LL, Litoral 1998-I-755),   lo que solo ocurre si pueden gozar pacificamente su vida.- 

(12) ST Jujuy, fallo  del 28/04/2000, “Foyatier, Jorge c/Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, LL NOA 2001:112 y SMRG, RLL Abril 2001, pagina 54, paragarafo 540. En el caso citado, se ha destacado que el Estado no estaba facultado a pagar con bonos a una persona, cuando estaba en riesgo la vida de esta, si no se le pagaba en dinero en efectivo, ello   pues necesitaba contar con el a los fines de atenderse médicamente.- 

(13) CCiv. y Comercial Lomas de Zamora, Sala II, fallo del 01/03/2001, autos “S., G. c/IOMA”, LLBA,2001:963 y SMRG, RLL Agosto 2001, paragrafo 599, pagina 58; Fuero Contencioso Administrativo Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, autos “Costa C/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.- 

(14) Gordillo, Agustin; “Tratado de Derecho Administyrativo”, Tomo I, Fundacion de Derecho Administrativo, Bs. As., 1999.-

(15) Lo establece la Constitucion Nacional, en su articulo 42do., cuando se refiere a que, el Estado, debera actuar de modo directo en pos de evitar la concentracion monopolica.-

(16) “El derecho a la informacion resulta imprescindible para todo usuario o consumidor, pues asi se preserva su integridad personal y patrimonial” (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala IV, 10/02/1999, “Defensor del Pueblo de Bs. As. y otro C/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, LL, 1999-D, 377).-

(17) CNFed. Contencioso Administrativo, Sala IV, 10/02/1999, “Defensor del Pueblo de Bs. As. y otro C/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, LL, 1999-D, 377. Igualmente, articulo 42do. de la Constitucion nacional.-

(18) CCivil y Comercial Federal, en autos “Ruiz, Mercedes C/Telecom”.-

(19) “La naturaleza peligorsa de un producto no exime al comerciante de efcetuar las aclaraciones y previsiones necesarias para la proteccion de la salud de la poblacion” (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, 28/10/1997, “Carrefour SA C/Secretaria de Comercio e Inversiones”, LL, 1999-D, 775). En igual sentido se pronuncio  la CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala II, 21/10/1997, en “Multigas SA  C/Secretaria de Comercio e Inversiones” ( LL, 1999-C, 748), donde se sostuvo que “La ley de defensa del consumidor 24.240 tiende a la tutela preventiva de la salud y seguridad de los consumudores y usuarios, mediante normas destinadas a disminuir los riesgos en la prestacion de servicios.”.-

(20) “El articulo 42do. de la Constitucion Nacional tiene una doble proyeccion: el derecho de los usuarios y consumidores a la proteccion de sus intereses personales y economicos, y el correlativo deber del Estado y de los proveedores de  bienes y servicios de asegurarlos.” (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, Julio 1998, “Youssefian, Martin C/Secretaria de Comunicaciones”, LL, 2000 E-, 511).-

(21) Bidart Campos, Germán J.;  “La prohibición de medidas cautelares es inconstitucional”, Revista la Ley de 28/08/2002, pagina 1.-

(22) Bidart Campos, German J.;  “La prohibición de medidas cautelares es inconstitucional”, Revista la Ley de 28/08/2002, pagina 1).-

(23) Bidart Campos, German J.; “La prohibición de medidas cautelares es inconstitucional”, Revista la Ley de 28/08/2002, pagina 1).-

(24) CFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, Julio 1998, “Youssefian, Martin C/Secretaria de Comunicaciones”, LL, 2000 E-, 511.- 

(25) CCivil y Comercial Federal, autos “Defensor del Pueblo C/EDESUR”.- 

(26) CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, Julio 1998, “Youssefian, Martin C/Secretaria de Comunicaciones”, LL, 2000 E-, 511.- 

(27) Lowenrosen, Flavio; “Regimen Juridico de la Emergencia Publica”, Editorial Ediciones Juridicas, Bs. As., 2002.- 

(28) Juzg. Civil y Comercial Nro. 3 de Quilmes, 29/12/1997, “Parody, Alejandro A C/Telefonica de Argentina SA”, LLBA, 1998-447. Asimismo, CCviv. y Com. de Rosario, Sala III, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”, LL, 1999-B, 273.-

 

 

 


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