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a.- Visión general.-
Analizaremos
una resolución judicial, a
través de la cual se resuelve una
controversia nacida a la luz de la presunta violación de un proveedor de
medicina prepaga, de las condiciones establecidas
en el contrato signado con los usuarios.-
Debe
destacarse que, la Justicia comercial, dispuso rechazar la pretensión de la
Asociación actora, ello por considerar que no existían argumentos que
justificaban la presentación de
una Acción de Amparo, ya que no se encontraban afectados derechos de modo
inmediato y directo.-
La
Acción fue iniciada por una Asociación de Defensa de los Consumidores, en
ejercicio de la “legitimatio colectiva”, que le ha sido conferida por el
articulo 43ro. de la Constitución nacional, y por los artículos 52, 53, 55 y
concordantes de la Ley Nro. 24.240.-
El
objeto de la acción, ha estado dirigido a que la demandada, respete las pautas
contempladas en origen en la normativa que
lo unía con los usuarios, ya que prescindió de las condiciones legales de modo
unilateral, extremo este que ha demeritado los derechos de los usuarios, ya que,
súbitamente, se les impuso mayores
carencias a las previstas contractualmente.-
La
Asociación actora, planteo que la conducta de la proveedora
afectaba el derecho de los usuarios, y violaba la Ley 24.240, ya que
sustituyo unilateral y compulsivamente, los términos normativos y de la
información oportunamente dada:
-
Imponiendo
mayores obligaciones a los usuarios,
-
Retrayendo
los derechos de los usuarios en el marco de la relación de consumo,
-
Disminuyendo
sus obligaciones en el marco de la prestación.-
La
demandada, admitió que impuso periodos de carencia, pero que los mismos no
afectaban a los usuarios que atravesaban situaciones
de emergencia o de urgencia, motivo
por el cual, destacó, no se encontraba en peligro la vida de la personas
usuarias.-
b.- Positivismo jurídico y prescindencia
de los hechos.-
En
principio, tal vez, quienes privilegian el positivismo extremo a la realidad, en
caso que se tratare de una relación de consumo “no esencial”, no dirigida a
la tutela de derechos básicos y al regular ejercicio de la vida,
podrían haber priorizado
los estrictos términos procesales, a los hechos, al derecho y a la
situación de desigualdad que emerge en el marco de las relaciones entre el
proveedor y el usuario, postura esa que podría actuar de modo capital a los
fines de sustentar un argumento destinado a decir que un amparo no es la vía
que debió haberse intentado.-
Si
bien no compartimos
que ante la violación de
derechos constitucionales de los usuarios,
no resulte procedente la vía del Amparo; ya que consideramos que, tanto ella,
como la Acción Sumarísima del Consumidor, guardan identidad, en
tanto se tratan, ambas, de dos vías procesales expeditas que procuran reparar o
evitar que se continúen lesionado derechos constitucionales (cualquiera fuere
la naturaleza), de las personas; podría, eventualmente, entenderse que un grupo
de rigoristas que se someten al positivismo y prescinden de los hechos, admitan
que frente vínculos de consumo que
no atienden la satisfacción de
derechos primarios y básicos (implícitos a la naturaleza humana, sean, o no,
contemplados por la Constitución), el Amparo no sea la vía apropiada, a los
fines de reparar derechos constitucionales afectados.-
Someter
una decisión jurídica, a la fría letra de un Código o de una norma escrita,
en por lo general grandes ambientes estatales amueblados con muebles antiguos,
clásicos, rayados por el paso del tiempo, combinados con discretos gustos, ya
que muchos de ellos han sido rescatados de dependencias distintas,
e inundados en la parte superior de las mesas o de los escritorios, por
un sinnúmero de expedientes
poblados en cada una de sus fojas, usualmente, por un ejercito organizado de
pulgas; no hace mas que prescindir de una evaluación exhaustiva del espíritu
de cada situación en particular, destacándose que cada una de ella se nutre de
hechos y de derechos
involucrados.-
Todo
intento de crear Ciencia Jurídica, seria y aplicable en el mundo real, debe
partir de la premisa que, el
derecho, sigue a los hechos (1), pues lo contrario,
es decir la prescindencia de los hechos, convierte al Derecho en una mera
declamación abstracta, vacía de contenido.-
Por
esa razón, si en el marco de un
caso en particular, se afecta el derecho a la vida o a la salud, no obstante
pudiese existir una vía procesal
distinta a la del Amparo, a fin de permitir al particular el ejercicio efectivo
de sus derechos, esta ultima no es
sustituida en la medida que:
-
Repare
de modo mas acelerado los derechos afectados, o
-
Impida
que se inicie afectación,
-
Evite
que se continúen afectando derechos.-
Así
las cosas, mas allá del formal
rigorismo que puede emerger de la fría letra normativa,
escrita para casos generales, que resultan disociados entre si, a la luz
de la especificidad de cada situación en particular, es evidente que los que
crean, elaborar y/o aplican el Derecho, deben someter su actuación a los hechos
que han motivado intervención, pues sólo de ese modo, el Derecho elaborado o
aplicado, guarda intima relación con lo que ocurre en el mundo real.-
El
Derecho carece de sentido práctico, cuando exige a los hechos amoldarse a el,
esto como consecuencia que, los hechos son independientes del Derecho, y este
ultimo debe adaptarse a los fines de regular los hechos, y generar un régimen
de armonía entre quienes los producen generan.-
Es
sabido que, el análisis de los hechos que debe ser llevado a cabo por quienes
elaboran y crean normas, debe adentrarse en el estudio de la sociedad en general
y de distintos sectores que integran la comunidad, ello a los fines de
“hacer” un Derecho que alcance
a los miembros de la comunidad, pero que, también,
y lógicamente, resulte armonioso
con la situación que acaece en la colectividad, ello a los fines de resolver de
mejor forma los problemas y conflictos que ahí se suceden, prodúzcanse entre
los particulares entre sí, o entre estos y las organizaciones estatales.-
Por
su parte, quienes aplican las normas (funcionarios administrativos, jueces)
deben evaluar los hechos sociales en general, pero, además, deben involucrarse
en la problemática especifica que ha motivado el inicio del Expediente
administrativo o judicial (según sea el caso) que deben resolver, háyase, o
no, iniciado a petición de parte.-
En
el caso puntual de la Emergencia, se ha señalado que “La legitimidad o
ilegitimidad de las medidas que se adopten para afrontarla, es una frontera
borrosa, porque depende de las circunstancias del caso en particular, al momento
de resolver la cuestión” (2).-
Los
hechos tienen entonces una enorme gravitación en la solución de un
problema en particular, ya que “no
se deben construir sentencias sobre bases carentes de sustento real.” (3).-
Para
poder interpretar y aplicar las leyes salidas, se ha dicho, con acierto, que
es necesario primero, someterse como
siempre a los hechos (4),
extremo este que nunca debe ser olvidado por los jueces.-
Y,
a los fines de sujetarse (con el objeto de resolver una problemática en sede
judicial) a los hechos, a lo
real, a lo efectivamente sucedido, debemos analizar las variaciones y
alteraciones sociales de naturaleza tecnológica, económica, financiera,
jurídica, folclórica (en lo atinente a las costumbres), y hasta no
hay más remedio que hacer números, sumar, restar, multiplicar, dividir.
Sin números la discusión no es racional (5).-
Frente
a situaciones en las cuales estamos ante un
prestador de un servicio esencial (sea público prestado por el Estado
o publico de gestion privada (6),
que tiene por norte garantiza
la subsistencia pacífica de los seres humanos (es el caso del
servicio de medicina prepaga), todo intento de someterse a la fría letra de la norma procesal, cuyo objeto
está destinado a establecer pautas genéricas sobre la excepcionalidad y
limitación aplicativa de la acción
de amparo (no siempre seguida por
los jueces, ya que en el marco del denominado “corralito financiero”
esta vía ha sido utilizada de modo indiscriminado, al punto tal que podríamos
considerar que se ha ordinarizado, esto como consecuencia que, en innumerables
ocasiones, no se ha respetado lo breve de sus plazos), no hace mas que
apartarse del objeto tuitivo que, la Constitución nacional, ha
consagrado a favor de las personas, en cuanto vela por que puedan gozar de modo
regular continuo y permanente de su derecho a la vida, a la salud, a la
dignidad.-
La
tutela por los derechos básicos y esenciales de las personas, alcanza a los
usuarios y consumidores (es decir a quienes adquieren bienes o servicios para su
consumo personal, o familiar, o de grupo),
como también a los administrados en general, es decir a aquellos que
acceden al goce de bienes y servicios, por fuera de una relación de consumo
(vgr. Usufructo del servicio brindado por los hospitales estatales), destacándose
que, en todos estos casos, los
jueces (y hasta las autoridades administrativas que resuelven recursos o
reclamos), deben priorizar la garantía de la continuidad de la intangibilidad
de los derechos básicos en casos específicos, por sobre una fría normativa de
aplicación general.-
Es
mas, el juez debe visualizar el espíritu de la norma, a los fines de evitar
que, una aplicación rigurosa de la misma, tenga un resultado no deseado por
ella, contraproducente, o hasta que conduzca
a su hipertrofia.-
Es
conocido que, la Acción de Amparo, tiene por norte la reparación de derechos
constitucionales afectados de modo efectivo y expedito, cuando no exista otra vía
ordinaria que devenga aplicable. Por ello, según nuestro criterio, no resulta
admisible que se rechace la vía del Amparo, cuando si bien podría existir otro
sendero procesal, este podría demorar igual o mas que, el Amparo, a los fines
de evitar que se afecten o continúen afectando derechos constitucionales de los
usuarios y de los administrados en general.-
Y,
cuando de modo potencial o real (por, ejemplo, por la
merma en la calidad del servicio asistencial que se preste, o por la
imposición, a los usuarios, de
mayores condiciones a las en origen establecidas o las pautadas normativamente),
se encuentra afectado el derecho a la salud (y consecuentemente el derecho a la
vida), es harto manifiesto que, toda
demora en resolver la cuestión, no hace mas que acometer (o propender a ello)
derechos insitos a la condición de persona, motivo por el cual el
derecho de defensa se transforma en un trasto inútil y las vías procesales en
un medio que dilatan el verdadero y real acceso a la justicia.-
Concluimos,
este punto, en el entendimiento
que, no ha sido espíritu del constituyente, favorecer el acendrado rigorismo
normativo y una acabada interpretación sujeta a parámetro estancos, si, tal
extremo, actúa como un medio que
difiere el normal y regular ejercicio de los derechos constitucionales y de los
que pueden ser reputados inescindibles a la condición humana (7).-
c.- La Salud y la Vida de las personas,
como derechos que merecen tutela especial, que permita su reparación expedita e
inmediata en caso de afectación o retracción.-
Estimamos
que bajo ningún punto de vista puede receptarse toda tesis que promueva el
rechazo de la vía del Amparo, bajo la excusa que se pudo haber utilizado otro
sendero procesal, cuando a fin de asegurar y garantizar la intagibilidad de la
vida y de la salud de las personas,
deban:
-
Ser
reparados derechos afectados,
-
Deban
suspenderse o eliminarse conductas, actos o hechos.-
Lo
dicho, en el párrafo anterior, se sustenta en la circunstancia que, según
entendemos, ciertos derechos contemplados constitucionalmente, o no (por ser
insitos a la naturaleza humana), son medios que permiten o posibilitan que, las
personas:
-
Puedan
resguardar su propia su vida,
-
Puedan
mantener un estándar de salud básico y regular,
-
Puedan
ejercitar de modo pacifico, regular, continuo y constante, derechos básicos.-
Ciertos
derechos, son medios o instrumentos que garantizan el regular ejercicio de otros
mas básicos, mas primarios, mas esenciales, que están destinados a garantizar
la subsistencia, la dignidad y la intimidad humana.-
Entre
los derechos que se convierten en medios que garantizan el ejercicio de otros
mas trascendentes, en cuanto reguardan la propia subsistencia y la dignidad
humana (materializadas a través del derecho a la vida, a la salud, a la
intimidad, a la libertad de elegir), encontramos, por ejemplo, el derecho a la
propiedad y el derecho genérico de tutela de los usuarios y
consumidores.-
Así
las cosas, es evidente que cuando la tutela genérica de los derechos de los
usuarios y consumidores, se da en el marco de una relación especifica, que
tiene por norte la adquisición de
bienes o servicios destinados a la
satisfacción de necesidades básicas y esenciales, el derecho de los usuarios y
consumidores, se transforma en una herramienta
sustancial, que adquiere la
dimensión de un derecho primario, esto en atención a su carácter de derecho
que permite que un sujeto acceda a una provisión que esta destinada a
garantizar su integridad, dignidad y subsistencia.-
Es
decir, ciertas relaciones de consumo, nacen a la luz de la adquisición de
bienes o servicios destinados a la satisfacción primaria de la vida, la salud,
la dignidad y la libertad humana, y, cuando ello sucede, el usuario o
consumidor, debe ser objeto de tutela extrema, pues si se lo afecta
negativamente en el marco de la relación de consumo, los derechos esenciales
que la adquisición procura satisfacer, no podrán ser, acordemente, velados ni
resguardados.-
Entonces,
si, en la marco de una relación de consumo, se procura satisfacer el derecho a
la vida o a la salud, resulta inadecuado, según nuestra óptica, establecer
cortapisas, que tengan por horizonte debilitar el derecho de los usuarios, en lo
atinente al ejercicio de este, o en lo referente a la viabilidad de articular
medios acelerados y veloces que permitan la defensa expedita, inmediata, y
certera de esos
derechos, ello a los fines de garantizar la intangibilidad de los derechos que
se pretende satisfacer a través de la relación de consumo.-
En
este contexto, debe destacarse que estimamos que, las personas que adquieren un
servicio o bien destinado a la satisfacción de sus necesidades primarias (vida,
salud, dignidad), actúan como usuarios en el marco de la relación de consumo
que entablan, pero a los fines de satisfacer sus necesidades ya no de usuarios,
sino de seres humanos, motivo por
el cual, merecen un tratamiento especial y diligente en el ámbito del vinculo,
ya que procuran satisfacer los derechos
insitos a la naturaleza humana.-
c.1.- El Derecho a la Vida,
y el Derecho a la Salud,
como potestades de las personas, insitas a la naturaleza humana.-
Los
administrados (y, lógicamente, los usuarios y consumidores, ello pues son
administrados), son titulares de potestades especiales, que tienden a permitir
que puedan subsistir en condiciones
de dignidad.-
A
los fines de su subsistencia, en condiciones regulares, pacificas y absolutas,
las personas deben ser titulares de derechos intangibles, que tiendan a
resguardar su vida y su salud.-
Los
derechos que son medios destinados a satisfacer que se puedan ejercer
derechos superiores del ser humano (Derecho a la Vida, a la Salud), son los
instrumentos que se deben moldear, de acuerdo a cada situación en particular,
ello a los fines que, los derechos superiores, se mantengan inalterables,
intangibles, insustituibles.-
Lo
aludido, nos permite entender que, los
derechos superiores del ser humano, insitos a su naturaleza, deben ser tutelados
por el Estado, y por las demás personas, debiéndose, al respecto, favorecer el
libre ejercicio de los “derechos instrumentos” (Vgr. derecho de propiedad)
que posibiliten que, esos derechos
superiores, se mantengan de modo continuo en posesión y bajo titularidad de
cada persona.-
Emerge,
así, que, tanto el derecho a la vida y a la salud, son potestades que poseen
las personas, en cuanto, en principio, no podrá ser objeto de abandono por
parte de queines deben tutelar la existencia de esos derechos, como tampoco, en
principio, podrán ser objeto de resignación por parte de
sus titulares.-
Así
las cosas, es evidente que
tanto el derecho a la vida como
el derecho a la salud, son potestades de las personas, ello por tratarse,
ambos, de derechos propios a la naturaleza humana, que permite la subsistencia y
el ejercicio de otros derechos, muchos de los cuales también retroalimentan la tutela de los derechos superiores. En otras palabras, por
ejemplo, el derecho de propiedad favorece que
las personas puedan ejercer su derecho a la salud (Vgr. ya que posibilita que
las puedan adquirir insumos
medicinales y atención medica), y consecuentemente a la vida, destacándose,
contrario sensu, que, solo si
existe esta ultima, las personas podrán disfrutar de su propiedad.-
De
lo dicho surge que, el derecho a la vida y a la salud, aparecerían ser como
bienes irrenunciables, tanto por su propio titular, como por parte de las
personas publicas y paraestatales que por ellos deben velar.-
Entender,
entonces, el porque los derechos a la vida y a la salud, deben ser considerados
como potestades, resulta sencillo, ello si tomamos como parámetro la
diferenciación que, los administrativistas, capitaneados, en nuestro país,
por un destacado tecnicista de esa disciplina (8),
establecen con relación a los conceptos de potestad y de derecho, debiéndose
considerar, al respecto que:
-
La
Potestad es indelegable, imprescriptible e inalienable, es decir perpetua
durante el periodo de tiempo en que esta vigente o viva (según se trate de
personas jurídicas o físicas) la persona titular de la misma,
-
El
Derecho, es abandonable, pues su goce depende de la opción y de la voluntad
del sujeto titular del mismo.
Cuando,
una persona, es titular de una potestad, la situación jurídica que la
sustenta, no puede ser alterada, ni renunciada, ni modificada,
ni por terceros, ni por el
propio titular, ello si la norma establece que ese derecho potestad, debe
mantenerse inalterable o si se trata de un derecho personalísimo inherente a la
persona (Vgr. Por ejemplo, una persona no puede renunciar a tener un nombre, y,
el Estado, no puede adoptar medidas
en pos de impedir que se use un nombre).-
A
raíz de lo dicho, es fácil entender por
que, para el positivismo extremo, el derecho a la vida, seria
una potestad irrenunciable, absoluta del ser humano, ya que:
-
El
Estado, o las personas competentes, debería velar por el cuidado de la vida
de los sujetos, esto en la medida que la Constitución o la normativa
vigente (Vgr. tratados, leyes, etc.), establezca que, la vida, es un derecho
de cada persona.-
-
La
propia persona no podría atacar contra su propia vida, si la norma dispone
que, ese Derecho, es
inalterable, o que nadie, ni su titular, puede afectarlo.-
Por
nuestra parte, si bien consideramos que, los derechos a la vida y a la salud,
son potestades, en cuanto merecen tutela especial que importa que no pueden ser
abandonados en lo atinente a su cuidado, por quienes en ejercicio de
competencias o atribuciones publicas, estatales, o no, entendemos que, las
personas, pueden renunciar a su derecho a la vida, adoptando, por si, las
medidas para abortarla, ello pues sobre ellas reside un derecho individual, que
les permite disponer de ese “bien” primario, superior. Es decir, según
nuestra óptica, las personas están facultadas a disponer si continúan, o no,
con su subsistencia.-
c.1.1.- Inescepcionabilidad del Derecho a
la Vida.-
El
derecho a la vida es esencial, básico, inescepcionable, y, lógicamente, la
regular y pacifica atención que es brindada por centros de salud prepagas,
tienden a custodiar la intangibilidad de ese derecho.-
“El Derecho a la vida, a la salud y a una asistencia medica adecuada
son prerrogativas intrínsecamente universales que corresponden al individuo por
su condición de ser humano.”, siendo por ende
“El derecho...a la vida... inexcepcionable.”
(9).-
Así
las cosas, nadie duda con respecto a que, el derecho a la vida, a la salud y a
la dignidad humana, son básicos y esenciales del ser humano, y lo poseen todos
por su solo condición de persona (10), siendo,
por ende, la atención medica nacida a luz
de una relación de consumo, un instrumento
que resguarda el plena e
intangible ejercicio de los ya citados derechos básicos y mas elementales.-
Son
derechos insitos a la naturaleza humana, el derecho a la vida, el derecho a la
salud, el derecho a la dignidad, ya que todas las personas son titulares de los
mismos, por su mera condición de seres humanos.-
Por
nuestra parte, consideramos que existen derechos que son propios del ser humano,
que le pertenecen a el por su mera categoría de persona.-
Esos
derechos, son preexistentes a cualquier ordenamiento constitucional, y se
encuentran amparados, sin perjuicio que sean, o no, contemplados, de modo
expreso, en el ordenamiento
normativo constitucional.-
Por
ejemplo, el derecho a la vida, a la
libertad, a la salud y a una vida digna, son independientes de
su inclusión, o no, en el
orden constitucional, ya que toda persona, por el hecho de serlo, tiene que
tener garantizado, de modo ilimitado y absoluto,
esos derechos, excepto (en
el caso del de la libertad) que incurra en causales (comisión de delitos) que
conduzcan a considerar y a determinar, de modo legitimo, que debe ser privada de
su libertad.-
Siendo
el derecho a la vida inexcepcionable, la
persona lo posee por su sola condición de ser humano, destacándose que este
extremo tiene carácter fundamental, pues constituye un presupuesto
esencial para el ejercicio de los demás derechos
subjetivos (11), que no puede ser
demertitado, ni aun bajo circunstancias de emergencia publica (12).-
Asimismo,
tampoco es susceptible de restricción el derecho a la salud, el cual posee, sin
dudas, rango constitucional (13)
y es inherente a la condición humana.-
Seguimos,
también, en la especie, a
Agustín Gordillo, en lo
concerniente a su postura relativa a considerar la viabilidad y la existencia de
Derechos no enumerados por el orden constitucional (doctrina emergente del
articulo 33ro. de la CN), pero que emergen de
su propio espíritu, de los Tratados
que la integran (Vgr. Pacto de San José de Costa Rica) y de los
principios generales del derecho (14). Siguiendo
esa linea, estimamos que será inconstitucional la norma o la conducta
que desconozca, por ejemplo, la vida o la libertad de las personas que
habitan o residen en la jurisdicción
territorial dominada por ese modelo jurídico.-
Entonces,
siguiendo el criterio antes trazado, es lógico inferir que entendemos que, ni
un contrato, ni una normativa, pueden propugnar medidas destinadas a restringir
la calidad de atención medica, o la cobertura de las personas. De ocurrir ello,
se atenta contra un derecho fundamental, insito a la personalidad humana, como lo es el de la salud, el cual,
regularmente ejercido, propugna la tutela,
la intangibilidad y el pacifico ejercicio de la vida humana.-
c.2.- La prestación de diversos
servicios, entre ellos el de Medicina Prepaga,
como medios destinado a garantizar la salud y la vida humana.-
En
el caso del vinculo de consumo, que nace como consecuencia de la prestación de
un servicio de medicina prepaga, es innegable que, la relación en cuestión, es
un medio o instrumento que tiende a
permitir que, las personas, puedan resguardar su vida y su salud, a través de
la atención medica, que es contratada por el usuario.-
El
sujeto que adquiere un servicio de medicina prepaga, es parte de una relación
de consumo, motivo por la cual, dentro de
la misma, es un usuario, que procura
satisfacer sus necesidades primarias de persona, poseyendo al respecto la amplia
tutela de los administrados. Por ello, debe ser resguardado, en el marco de la
relación de consumo, de modo integro, completo y absoluto, en
cuanto a su:
-
Derecho
a elegir (15),
-
Derecho
a ser objeto de información cierta, veraz, integra, concreta y absoluta (16),
-
Derecho
a la tutela de sus intereses económicos (17),
-
Derecho
de Defensa (18),
-
Derecho
a la seguridad (19),
-
Derecho
a ser tutelado integramente (20).-
Si,
el proveedor del servicio de medicina prepaga, modifica, unilateralmente,
las pautas de la prestación contratada o no respeta la norma a la que
debe someterse, altera la expectativa de la persona usuaria,
en cuanto a la tutela y resguardo de su derecho a la salud y a la vida,
que esta deposita en el prestador.-
Y,
si el proveedor, disminuye la expectativa que tiene el usuario en cuanto al
resguardo de sus intereses básicos y de su derecho a la vida y a la salud, es
evidente que, estos últimos, se ponen en riesgo (o abortan, según sea el
caso), ello, por ejemplo, en la
medida que se aumenten la carencias
del servicio, o se disminuya la calidad de la prestación o se impongan mayores
obligaciones a los usuarios, muchas de ellas de imposible cumplimiento.-
En
caso que se alteren las condiciones del servicio de medicina prepaga, en
demérito del resguardo del derecho a la vida y/o a la salud de las
personas usuarias, es lógico decir que, estas ultimas, en su carácter de
titulares del derecho adquirido a ejercer la defensa de sus derechos, se
encuentran facultadas para incoar la pertinente acción, a los fines de exigir
que, de modo expedito la prestación se retrotraiga al momento origen del
contrato o se someta a la norma a la que, el vinculo, debe sujetarse.-
c.3 La disminución de las condiciones de
la prestación, en el caso judicial sub examine.-
Destáquese
que, en el caso in examine, la propia empresa prestadora demandada, conforme
emerge de la sentencia judicial, habría admitido que altero las condiciones del
contrato, al señalar, el Juez actuante que,
la accionada, “postuló
que tenía en sus planes períodos de carencia que van desde un mes a doce
meses, aunque los mismos no eran de aplicación en casos de urgencia o
emergencia cuando "...se encuentra en peligro la vida de las
personas..."; "...Euromédica no pone en riesgo la vida de sus
asociados, sólo restringe la utilización de los servicios para aquellas
prestaciones médicas de tipo programado...".-
Vale
resaltar, que, de lo transcripto, brota que se establecieron carencias por fuera
de la norma vigente y de lo previsto, motivo por el cual, el usuario, no podrá
acceder al servicio en las
condiciones que supuso, ni resguardar, su vida, tal lo, por el, estimado.-
Si,
una persona, no puede acceder a la prestación medica en las condiciones legales
fijadas, se impacta negativamente en su derecho
a la vida, y en su
derecho a la salud.
En
caso que quienes prestan, en su carácter
de proveedores, el servicio de medicina prepaga, hayan impuesto
condiciones que se apartan de la normativa pertinente, y que han tenido
por norte debilitar las condiciones de la atención medica (ello, por ejemplo,
por imponer, a los usuarios, cargos por la atención de diversas afecciones
durante un periodo determinado), se afecta
la vida y la salud de las personas usuarias, pues estas no podrán acceder al
servicio medico, en caso de no tener las sumas de dinero adicionales que le sean
requeridas a los fines de ser objeto de atención medica o de la realización de
los pertinentes estudios médicos.-
Es
lógico decir que la imposición de carencias que limitan la atención medica
sin cargo o con cargo deferencial, violando las pautas normativas y/o
contractuales, afecta el derecho a la vida de las personas usuarias, ya que
estas si no cuentan con el dinero que le es requerido, no podrán ser
objeto de la atención medica necesaria y suficiente que les permite
garantizar y resguardar su vida y su salud.-
d.- La Acción de Amparo, como medio que
tiende a garantizar que el derecho
a la vida y a la salud, sea reparado de modo inmediato, en caso de afectaciones
negativas en su regular ejercicio.-
La
Acción de Amparo, es un medio procesal que esta destinado a permitir que se
repare de modo expedito e inmediato
derechos constitucionales demeritados, es evidente que cuando se afecta el
derecho a la vida o a la salud de las personas, ello como consecuencia que se
violentan los derechos de los usuarios y consumidores, la citada Acción, según
nuestro entender, resultará procedente.-
El
Amparo es una herramienta procesal, cuyo objeto es impedir que, de modo
inminente, se agravien derechos constitucionales o que, en caso que el agravio
ya se hubiese iniciado, el mismo continúe prolongándose en el tiempo.-
El
derecho procesal ha instrumentado las herramientas necesarias y suficientes,
para que, los administrados, puedan acceder a sede judicial y los
jueces, puedan (cuando la medida cautelar requerida sea idónea), adoptar
las decisiones pertinentes en pos de evitar,
de modo preliminar, preventivo, que
se continúe causando lesión o daño infundado, al administrado, que requiere
la medida suspensiva.-
Es
evidente que como toda herramienta jurídica procesal general, la noción
"Medida Cautelar" puede ser reglamentada por la legislación procesal,
pero nunca puede eliminarse, ni tampoco pueden
suspenderse sus efectos (21).-
La
reglamentación solo podrá alcanzar aspectos técnico-operativos, de la figura
procesal denominada "Medida Cautelar", pero bajo ningún concepto podrá
importar:
-
Su
eliminación, o
-
La
Suspensión de sus efectos, o
-
La
alteración de su espíritu, o
-
Su
contraposición con principios constitucionales,
-
Convertir
en abstracta la acción de amparo incoada, ya que esta
pretende evitar que continúen los danos que sufre de modo ilegitimo
un sujeto.-
Las
"Medidas Cautelares", constituyen un instituto jurídico
procesal, cuyo fin es el resguardo y la protección de los
administrados, frente a los efectos de conductas o de actos, que le
causan afrenta a derechos e
intereses.
Las
“Medidas Cautelares”, son instrumentos procesales tutores, ya que pretenden
evitar:
-
Se
comience una situación gravosa o lesiva, o
-
Que
una situación jurídica gravosa se continúe en el tiempo, o
-
Que
se adopten medidas que restrinjan o limiten derechos de los particulares o
que le impidan usufructuar un derecho que le pertenece.-
La
interposición de una acción de amparo, persigue
que, el órgano judicial, suspenda los efectos de una conducta que causa
ilegitimo agravio.-
Los
efectos nocivos, que agravian a los administrados,
pueden derivar de conductas desplegadas o de actos emitidos por el
Estado (cualquiera fuere su naturaleza y tipificación) o
por Empresas que actúan con
poderes públicos o bajo permisos extendidos por la Administración Estatal.
Ante
la ocurrencia actual o inminente, del agravio, resulta indudable que la
existencia de la “Medida Cautelar”, garantiza
el derecho de defensa de los administrados y tiende a resguardar que, la
legitimidad, impere en cada uno de los actos emitidos en ejercicio de función
gubernativa, ello pues se procura que se suspenda o elimine, del mundo jurídico,
una conducta o un acto lesivo y contrario a los designios, derechos y principios
constitucionales.-
La
finalidad tutora y protectora de Derechos, que emerge de la figura procesal
"Medida Cautelar", impide
que la reglamentación que se adopte con respecto a ella, impide
disponer la
suspensión de sus efectos o la eliminación,
o alterar el espíritu del
instituto procesal “Medida Cautelar”.-
Si
se suspende o impide el inicio de los efectos de una medida cautelar, ocurre
manifiesto agravio al:
-
Derecho
de Defensa de los ciudadanos,
-
Principio
de legitimidad de la actividad del Estado, ello pues, si se elimina o
suspende la facultad que poseen los
jueces para dictar “Medidas
Cautelares” contra el accionar del Estado,
este ultimo podría,
libremente, desplegar conductas o ejecutar actos que, resultando opuestos a
la Constitución Nacional y a los principios generales del derecho, de modo
directo e inmediato, causen agravio a los administrados,
-
Principio
Constitucional de División de Funciones, ya que el órgano judicial podría
verse disminuido en sus funciones, ello por decisión del órgano ejecutivo
(cuando actúa mediante el dictado de un Decreto Delegado, o de Necesidad y
Urgencia o de Ejecución, destinado este ultimo a promulgar una ley) o del
órgano legislativo, ello cuando sanciona una ley. De ocurrir ello, el órgano
judicial, quedaría supeditado a la voluntad de los otros dos órganos que
podrían reducirle (en pos de su propia conveniencia o en la búsqueda de la
acumulación de poder), sus competencias o funciones.
Siguiendo
genéricamente, al profesor Bidart Campos
(22), entendemos
que:
-
Los
jueces están habilitados a tratar acciones de amparo y dictar “Medidas
Cautelares”, cuando estas resulten idóneas para frenar o suspender, de
modo preventivo, el ejercicio de una conducta o los efectos de un acto que
causan agravio y lesión (de modo directo e inmediato) al sujeto que
interpuso la acción de amparo o la cautelar autónoma o
“autosatisfactiva” o,
eventualmente, a terceros sujetos, cuando el amparo haya sido incoado por
una asociación de defensa de consumidor o por titulares de interés
difusos o colectivos.-
-
La
ley o el acto reglamentario de alcance general, será inconstitucional si el
legislador dispuso suspender el inicio de los efectos de una medida cautelar
o impedir o prohibir, a los
jueces, que dicten medidas cautelares con el objeto de suspender los efectos
de un acto o de una conducta que causa ilegitimo agravio o lesión a
derechos e intereses constitucionalmente protegidos del amparista o del
requirente de la medida cautelar.
-
La
ley o el acto reglamentario de alcance general será inconstitucional si
tiene por horizonte desvirtuar el espíritu y la naturaleza de las medidas
cautelares, impidiendo (por ejemplo) que, los jueces, puedan dictarlas con
el objeto de suspender un acto o conducta que causa agravio o lesión en los
derechos de los administrados, de los habitantes del Estado.
-
Los
jueces pueden dictar cuanta medida cautelar sea “...eficaz para cumplir
con su deber constitucional de deparar, según las circunstancias de cada
caso, todo lo que demanda la tutela judicial eficaz en cada proceso”. Es
decir, los jueces, tienen la obligación constitucional de disponer las
medidas cautelares necesarias, a fin de evitar que una conducta llevada a
cabo o un acto dictado por el Estado o por sujetos que portan facultades
exorbitantes o por otras personas, lesionen derechos y principios
constitucionales de los administrados, de los habitantes del Estado.
-
Frente
a una conducta o un acto que lesione derechos o intereses tutelados y ante
la requisitoria del particular agraviado, el juez debe dictar la medida
cautelar que resulte mas idónea, ello aunque la ley no la tenga prevista.-
De
las enseñanzas de Bidart Campos (23),
emerge que se deben aplicar "...las
medidas idóneas para satisfacerles el derecho (a los justiciables) a la tutela
judicial eficaz. Y el derecho procesal, desde su espacio encarrilado
constitucionalmente, debe aportar las soluciones aptas y evitar las nocivas.”.-
En
el caso de una relación de consumo, en el marco de la cual el proveedor
violenta el derecho de los usuarios, los jueces deberán actuar de modo
inmediato, concreto, expedito, cuando de la actuación del proveedor pudiese
brotar retracción al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, o al
patrimonio de las personas usuarias.-
Es
evidente que si, la proveedora, se
dedica a la prestación del servicio de medicina prepaga, deberá actuar de modo
constante en pos de asegurar que, los usuarios, puedan gozar de forma pacifica
los derechos que la Constitución consagra a favor de los usuarios, ello a fin
de permitir el pacifico goce del derecho a la vida y a la salud, que es
garantizado por el servicio mencionado. Y, tal es sabido, debe destacarse que,
tanto el Estado (24)
(incluyendo a los funcionarios judiciales (25),
como los proveedores, deben actuar con celeridad y diligencia en pos de tutelar
los derechos de los usuarios (26).-
Y, en atención a que, los
funcionarios estatales, deben actuar de modo directo en pos de la tutela de los
derechos de los usuarios, máxime si, la prestación, tiene por norte garantizar
el derecho a la vida y a la salud de los usuarios, los jueces deben accionar con
celeridad, velocidad y diligencia (27), a través
del dictado de medidas cautelares, ello a fin de:
-
Impedir
que se continúen afectando los derechos de los usuarios,
-
Evitar
que se afecten, en lo inmediato, derechos de los usuarios,
-
Reposicionar
la situación fáctica al
momento origen o anterior al actuar ilegitimo del proveedor, ello con el
objeto que se le restituyan, al usuario, los derechos constitucionales
afectados.-
Es
importante destacar que, cuando la provisión viciada de ilegitimidad, es una
prestación destinada a satisfacer el derecho a la vida, el Estado, a través de
la actuación de sus funcionarios (sean administrativos, legislativos o
judiciales), debe arbitrar
las medida de rigor, a fin de evitar que, los usuarios
soporten lesiones irreparables a sus derechos básicos, las que pueden
emerger como consecuencia de la posición de debilidad integral (28),
en la que, el usuario, se encuentra frente y ante quien presta un servicio
esencial, de naturaleza publica, aunque sea que, el usuario,
Por
lo expuesto, consideramos que deviene excesivamente rigorista, y atada a un
extremo positivismo, que se opone al espíritu constitucional, toda decisión
destinada a impedir la tramitación de la acción de amparo, cuando el derecho
que se pudiese encontrar afectado es el de la vida, esto como consecuencia que
se disminuyen prestaciones medicas que, ante el surgimiento de dolencias o
enfermedades, resultarán necesarias a los fines de resguardar la vida y la
salud de las personas.-
Notas:
(1)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en forma reiterada,
remitiendo a la doctrina de reconocidos filósofos del derecho, como Ihering,
que “...no son los hechos los que deben seguir al derecho, sino que es el
derecho el que debe seguir a los hechos” – (“Avico c. de la Pesa”,
Fallos: 172:21; “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional”, sent. del
05-03-03, publicada en Suplemento Especial del diario La Ley, del 06-03-03).-
(2)
C.S.J.N., in re “Bustos Núñez, Manuel, sent. 28-03-58, y SCBA,
causa B 63.279
“Flores, Analía Gabriela contra Estado de la Prov. Bs.As. Dcción. Gral.
Cult. y Educ. s/ Amparo”, ver www.scba.gov.ar
, link noticias.-
(3)
SCBA, causa
B 63.279 “Flores, Analía Gabriela contra Estado de la Prov. Bs.As. Dcción.
Gral. Cult. y Educ. s/ Amparo”, ver www.scba.gov.ar
, link noticias.-
(4)
SCBA, causa
B 63.279 “Flores, Analía Gabriela contra Estado de la Prov. Bs.As. Dcción.
Gral. Cult. y Educ. s/ Amparo”, ver www.scba.gov.ar
, link noticias.-
(5)
Opinion de Agustin Gordillo, segun cita de la SCBA, causa B
63.279 “Flores, Analía Gabriela contra Estado de la Prov. Bs.As. Dcción.
Gral. Cult. y Educ. s/ Amparo”, ver www.scba.gov.ar
, link noticias.-
(6)
Se ha definido al servcio publico de gestion privada a aquel cuya prestacion ha
sido concesionada a favor de personas del derecho privado. Esas personas
estan sometidas a cargas y prerrogativas especiales, que permiten
catalogar a la empresa prestataria como una persona publica no estatal, publica
pues posee caracteristicas distintas a las empress del derecho purivado, no
estatal, pues su patrimonio no es estatal, ni tampocoo recae a favor del Estado
la adopcion de la mayoria de las decisiones accionarias.-
(7)
El derecho a la vida, es inescindible a la condición humana (CFfed. Mar del
Plata, autos “Recalde C/Dirección de Bienestar de la Armada”, citado en
“Régimen Jurídico de la Emergencia Pública”, editorial Ediciones
Jurídicas, Bs. As., 2002, Capítulo
V).-
(8)
Marienhoff, Miguel S.; “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Edit.
Abeledo Perrot, 1970, Bs. As., Capitulo Potestades Administrativas.-
(9)
CFed. Mar del Plata, 17 de junio de 1999, autos “Recalde, Norberto C/Dirección
de Bienestar de la Armada”, Rev. La Ley del 13/09/1999, pag. 7.-
(10)
En este sentido, CFed.
Mar del Plata, “Recalde, Norberto C/Direccion de Bienestar de la Armada”,
Rev. La Ley del 13/09/1999, pag. 7.-
(11)
CNCiv, Sala l, Rev LL del 15/06/2001, SConst., pag. 44 y SMRG,RLL Junio 2001,
pagina 45, paragrafo 435. Asimismo, destquese que los usuarios son titulares del
derecho publico subjetivo, conforme imperio constitucional,
a ser protegidos (CCivil y Comercial, Santa Fe, Salla II, 19 de febrero
de 1997, “Gonzalez Riano, Eduardo y Otro C/Muniicpalidad de Santa Fe y Otro
C/Municipalidad de Santa Fe y Otra”, LL, Litoral 1998-I-755),
lo que solo ocurre si pueden gozar pacificamente su vida.-
(12)
ST Jujuy, fallo del 28/04/2000,
“Foyatier, Jorge c/Municipalidad de San Salvador de Jujuy”, LL NOA 2001:112
y SMRG, RLL Abril 2001, pagina 54, paragarafo 540. En el caso citado, se ha
destacado que el Estado no estaba facultado a pagar con bonos a una persona,
cuando estaba en riesgo la vida de esta, si no se le pagaba en dinero en
efectivo, ello pues
necesitaba contar con el a los fines de atenderse médicamente.-
(13)
CCiv. y Comercial Lomas de Zamora, Sala II, fallo del 01/03/2001, autos “S.,
G. c/IOMA”, LLBA,2001:963 y SMRG, RLL Agosto 2001, paragrafo 599, pagina 58;
Fuero Contencioso Administrativo Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, autos
“Costa C/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.-
(14)
Gordillo, Agustin; “Tratado de Derecho Administyrativo”, Tomo I, Fundacion
de Derecho Administrativo, Bs. As., 1999.-
(15)
Lo establece la Constitucion Nacional, en su articulo 42do., cuando se refiere a
que, el Estado, debera actuar de modo directo en pos de evitar la concentracion
monopolica.-
(16)
“El derecho a la informacion resulta imprescindible para todo usuario o
consumidor, pues asi se preserva su integridad personal y patrimonial” (CNFed.
Contencioso Administrativo, Sala IV, 10/02/1999, “Defensor del Pueblo de Bs.
As. y otro C/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados”, LL, 1999-D, 377).-
(17)
CNFed. Contencioso Administrativo, Sala IV, 10/02/1999, “Defensor del Pueblo
de Bs. As. y otro C/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados”, LL, 1999-D, 377. Igualmente, articulo 42do. de la Constitucion
nacional.-
(18)
CCivil y Comercial Federal, en autos “Ruiz, Mercedes C/Telecom”.-
(19)
“La naturaleza peligorsa de un producto no exime al comerciante de efcetuar
las aclaraciones y previsiones necesarias para la proteccion de la salud de la
poblacion” (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, 28/10/1997,
“Carrefour SA C/Secretaria de Comercio e Inversiones”, LL, 1999-D, 775). En
igual sentido se pronuncio la
CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala II, 21/10/1997, en “Multigas SA
C/Secretaria de Comercio e Inversiones” ( LL, 1999-C, 748), donde se
sostuvo que “La ley de defensa del consumidor 24.240 tiende a la tutela
preventiva de la salud y seguridad de los consumudores y usuarios, mediante
normas destinadas a disminuir los riesgos en la prestacion de servicios.”.-
(20)
“El articulo 42do. de la Constitucion Nacional tiene una doble proyeccion: el
derecho de los usuarios y consumidores a la proteccion de sus intereses
personales y economicos, y el correlativo deber del Estado y de los proveedores
de bienes y servicios de
asegurarlos.” (CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, Julio 1998,
“Youssefian, Martin C/Secretaria de Comunicaciones”, LL, 2000 E-, 511).-
(21)
Bidart Campos, Germán J.; “La
prohibición de medidas cautelares es inconstitucional”, Revista la Ley de
28/08/2002, pagina 1.-
(22)
Bidart Campos, German J.; “La
prohibición de medidas cautelares es inconstitucional”, Revista la Ley de
28/08/2002, pagina 1).-
(23)
Bidart Campos, German J.; “La prohibición de medidas cautelares es
inconstitucional”, Revista la Ley de 28/08/2002, pagina 1).-
(24)
CFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, Julio 1998, “Youssefian, Martin
C/Secretaria de Comunicaciones”, LL, 2000 E-, 511.-
(25)
CCivil y Comercial Federal, autos “Defensor del Pueblo C/EDESUR”.-
(26)
CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, Julio 1998, “Youssefian, Martin
C/Secretaria de Comunicaciones”, LL, 2000 E-, 511.-
(27)
Lowenrosen, Flavio; “Regimen Juridico de la Emergencia Publica”,
Editorial Ediciones Juridicas, Bs. As., 2002.-
(28)
Juzg. Civil y Comercial Nro. 3 de Quilmes, 29/12/1997, “Parody, Alejandro A
C/Telefonica de Argentina SA”, LLBA, 1998-447. Asimismo, CCviv. y Com. de
Rosario, Sala III, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”, LL,
1999-B, 273.-
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