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Un
interesante reconocimiento jurisprudencial que vincula al Derecho con su función
al servicio de la colectividad, brindando una amplia protección al Derecho a la
Salud, y por ende al Derecho a la Vida.
El
presente fallo recoge y recepta en sus consideraciones diversas situaciones. En
primer término es menester realizar una aproximación en tiempo y espacio para
las peticiones similares que pueden cuestionar el actuar administrativo estatal
en el ámbito de la salud.
Desde
principios de 2002, sin dejar de reconocer la rémora de procesos históricos
que desembocaron en dichos hechos, nuestro país se encontró en una gravísima
situación económica, social y política, que obligó al dictado de diversas
normas de emergencia en el ámbito nacional, provincial y municipal.
Como
uno de los emergentes más notorios de dicha situación se puede proceder al análisis
de las variables e indicadores que prefiguran los aspectos salientes del sistema
de salud público en la Argentina.
En
tal sentido, y citado por Laura M. Monti en su artículo "Las resoluciones
judiciales en materia de salud, en la emergencia", correspondiente al Capítulo
III de la obra colectiva "El derecho administrativo de la emergencia, III,
coordinado por Sebastián D. Alanis, editado por la Fundación de Derecho
Administrativo, Buenos Aires, marzo de 2003, se señala que "al lacerante
cuadro de la desnutrición que sufren adultos y niños en todo el país, que no
es menos doloroso por el hecho de que provengan desde hace varios años, y en el
que está implicado el derecho a la salud y el fundamental derecho a la vida, se
agrega que cada vez hay más personas que, sin llegar a esa situación
desesperante, ven medrado su acceso a sistemas de salud privados debido a la
crisis económica general que se refleja en los ámbitos individuales, o que
directamente pierde su obra social al perder su empleo, y que debe recurrir al
sistema público de salud, lo que a su vez retroalimenta los problemas de este
último y de los individuos más necesitados, que no tienen ni han tenido más
posibilidad de atención médica y sanitaria que la que brinda el hospital público
o la sala de primeros auxilios de su localidad..."
En
cuanto a las circunstancias a las que se enfrenta el ejercicio del derecho a la
salud, que es un aspecto del derecho a la vida, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en autos "Asociación Benghalensis" (Fallos, 323: 1339),
ha considerado que el derecho a la vida es un derecho implícito, y que el
derecho a la salud está íntimamente relacionado con el primero y con el
principio de la autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente
enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida.
Asimismo,
y en relación al mismo tópico que venimos tratando la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha considerado en la Causa "Portal de Belén",
del 5/ 3/ 2002, Revista Jurídica La Ley año 2002, Tomo B, página 520,
que el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona
humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la
Constitución Nacional.
Al
decir de Laura M. Monti (op. cit.), citando a Víctor Abramovich y Christian
Courtis, en "El derecho a la atención sanitaria como derecho
exigible" en La Ley, año 2001, Tomo D, página 22, "...respecto del
derecho a la salud, el Estado tiene obligaciones negativas, como la de
abstenerse de dañar la salud de las personas, y positivas, como la de proteger
esa salud, por ejemplo previniendo enfermedades por medio de campañas de
vacunación".
Reafirmando
lo que venimos indicando la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado
que la autoridad pública debe garantizar el derecho a la preservación de la
salud con acciones positivas, como el suministro de medicamentos.
Asimismo,
la CSJN ha afirmado, en autos "C. de B., A. C.," (CSJN Fallos 323:
3229) "que el Estado no puede desligarse del deber de promover y facilitar
las prestaciones de salud que requiera la comunidad so pretexto de la
inactividad de otras entidades públicas o privadas", fallando en un caso
en el que se confirmó una sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba,
por la que se hizo lugar al amparo iniciado para que se entregaran a un menor
enfermo (supuesto bastante similar al que nos ocupa) las dosis necesarias del
remedio que le había sido prescripto, valorando, entre otros elementos, el alto
costo del medicamento, el certificado de discapacidad emitido por el organismo
correspondiente y los informes de los especialistas médicos, que demostraban
tanto la gravedad de la patología, como la urgencia de mantener el tratamiento
del niño en forma permanente e ininterrumpida, citado por Víctor Abramovich y
Christian Courtis, en "El derecho a la atención sanitaria como derecho
exigible", publicado en la Revista Jurídica La Ley, año 2001, Tomo D, página
22.
Laura
M. Monti (op. cit.) expresa que "...más cuando esa obligación estatal de
atender el estado de emergencia se ve en trance de lesionar el derecho a la
salud, éste debe prevalecer por dos razones: una propia del o de los sujetos
afectados, esto es, la preponderancia objetiva del bien protegido. En efecto, la
preeminencia del derecho a la salud es clara, pues se trata de un bien
cualitativamente superior a los derechos patrimoniales, y por ello es, a
diferencia de estos últimos, prácticamente inalterable por las normas de
emergencia", lo que fuera recogido en el fallo de la Sala III de la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que confirmara el rechazo de
una acción de amparo interpuesto por la Cámara de Instituciones Médico
Asistenciales de Medicina Prepaga y la Asociación de Entidades de Medicina
Prepaga a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 24.754 en
cuanto impone obligatoriamente a esas empresas cubrir como mínimo en sus planes
de cobertura médico asistenciales aquellas prestaciones obligatorias que
prescriben las regulaciones de las obras sociales, sin incrementar las cuotas de
sus respectivos planes, por lo cual su existencia se vería seriamente dañada.
Para así decidir, la Cámara sostuvo, en lo que aquí interesa, que: a) La
entidad de bien jurídico tutelado, en el caso, el derecho a la salud como
corolario del derecho a la vida, debe conjugarse con la libertad de contratar y
el derecho de propiedad; b) De las normas aplicables y examinadas para el caso
(leyes 23.660, 23.661, 24.555, entre otras), surge que el objetivo primordial
que persigue el Estado nacional en la organización emprendida es el de motivar
y adecuar en un plano de igualdad a las obras sociales y a las empresas o
entidades privadas de medicina prepaga en cuanto al nivel de prestaciones mínimas
que debe recibir todo usuario del sistema de salud; c) La ley 24.754 pretende
garantizar que los asociados a las empresas o entidades de servicios de medicina
prepaga tengan los servicios mínimos obligatorios (programa médico
obligatorio) equivalente al de las obras sociales, haciendo prevalecer la salud
de la población por sobre los intereses particulares de sus empresas. Dicha
ley, al fijar una base mínima dentro de la cual debe desarrollarse una
actividad como es la medicina prepaga, reglamenta en forma específica la
libertad de ejercer una actividad comercial y profesional, armonizándola de
manera razonable con la protección del derecho a la salud, también resguardado
constitucionalmente (Sala III, 28/ III/ 00, CIMARA y otros, con argumentos que
había empleado la Sala V del fuero en la causa Servicios Médicos Sarmiento
S.A., del 9/ XII/ 97), todo ello citado por Laura M. Monti.
Por
otra parte, en el resguardo del derecho a la salud individual o colectiva ( lo
que es reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
"Asociación Benghalensis", al señalar que "...el derecho a la
salud no sólo protege a la individual sino también a la colectiva) con
preeminencia a la emergencia económica está en juego el interés público, ya
que se compromete la responsabilidad estatal no sólo interna sino también
internacional por no respetar las normas que protegen el derecho en cuestión".
Continua
diciendo Laura M. Monti (op. cit.) que "...las disposiciones que establecen
esta obligación estatal son claras. En el orden interno, los arts. 41 y 42 de
la Constitución Nacional (derecho a un medio ambiente sano y a la salud de
consumidores y usuarios), y la legislación sobre salud pública en general
(entre otras las leyes 19.032, 23.660. 23.661, 23.798, 24.455 y 24.754); en el
orden internacional, los tratados que protegen el mismo bien, a los que se ha
otorgado jerarquía constitucional (art. 75 inciso 22 de la Constitución
Nacional).
Algunos
tribunales han considerado que "en los casos en que se cuestionan
decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para
tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación
que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de
daño inminente, acreditado prima facie o presunto", Jurisprudencia
Argentina, Año 2000, Tomo III, página 626, citado en "Protección
Cautelar frente al Estado", de Carlos A. Vallefín, Editorial LexisNexis,
Abeledo Perrot, Buenos Aires, octubre 2002, página 82. El mismo autor señala
que "...otros han juzgado, en similar sentido, "que la sola decisión
de la obra social de dejar a la afiliada - máxime si ésta es una jubilada -
sin las prestaciones que estaba recibiendo, con la consiguiente indefinición
sobre la cobertura médico asistencial futura, conducen a tener por acreditado
el peligro en la demora", citado en Doctrina Judicial, año 2000, Tomo I, página
1051, in re "Miranda". Y también, siempre citando a Vallefín (op.
cit.), "en el caso en que la cobertura especial destinada a un menor
discapacitado es prestada en forma insuficiente, citado en Jurisprudencia
Argentina, Año 2000, Tomo III, página 626, en el que el autor indica que
"...interesa señalar que el tribunal insinúa una distinción según la
naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende. Afirma que no se
discute "una cuestión meramente patrimonial, puesto que las prestaciones
que se solicitan, con carácter cautelar, se encuentran dirigidas a proteger la
salud de un niño que sufra una importante discapacidad" y por ello
"no se pueden descartar daños irreparables si se demora la tutela
peticionada".
Laura
M. Monti, en obra ya citada, expresa que "...cobran especial relevancia en
este tema y en las circunstancias que se viven en nuestro país, las llamadas
medidas cautelares positivas, que importan la emisión de un mandato judicial a
la Administración para que ésta observe una conducta activa, es decir que
directamente el tribunal le impone una obligación de hacer, (COMADIRA, Julio,
Procedimientos Administrativos, Ley nacional 19.549, comentada y anotada, con la
colaboración de LAURA MONTI, Buenos Aires, La Ley, 2002)".
Continua
Monti indicando que "...sobre esta clase de medidas, se ha afirmado que en
ciertas circunstancias, ante un hecho negativo de la Administración, la tutela
efectiva del derecho del particular no puede obtenerse por medio de la suspensión
de los efectos del acto administrativo lesivo ni por el restablecimiento de la
situación fáctica o jurídica vigente antes de su dictado. Por ello, las
medidas cautelares positivas, en tanto único instrumento útil para tal fin,
revisten una importancia trascendental para el derecho administrativo actual,
que no centra su mirada exclusivamente en las garantías de que gozan los
administrados. Son a su vez la mayoría de los casos cautelas autosatisfactivas
o definitivamente anticipatorias de la sentencia de condena o medidas
autosatisfactivas".
Aún
con la sanción de la Ley 25.453 de "Equilibrio Fiscal" o llamada
"Déficit Cero", distintos tribunales han otorgado, antes y después
de sancionada esa disposición, medidas de la naturaleza consignada en materia
de salud.
En
efecto, la CSJN otorgó una medida cautelar a favor de una persona que carecía
de ingresos y de cobertura de obra social, ordenando al Estado nacional y a la
provincia de Buenos Aires que dispusieran lo necesario para que se le
suministrara el tratamiento médico y los elementos ortopédicos necesarios. El
actor había alegado su condición de discapacitado, en pésima condición económica
e imposibilitado de trabajar, y añadido que carecía de cobertura médica
(Fallos 324: 2042).
La
citada autora continua señalando que el citado Tribunal "...en otra causa
ordenó, también como cautelar, que la provincia de Buenos Aires y el Estado
nacional proveyeran en forma urgente el medicamento reclamado por quien padecía
una grave enfermedad y carecía de recursos económicos para enfrentarla. El
solicitante había afirmado que sufría discapacidad visual y motora por padecer
de esclerosis múltiple, patología ésta no cubierta por la Dirección de Política
del Medicamento - razón por la cual consideró que existía responsabilidad por
omisión de la provincia - y por ello aquél no le era provisto por las
autoridades locales. En cuanto al Estado nacional, había sostenido que sólo le
había entregado una limitado cantidad de medicamento necesario, insuficiente
para paliar la enfermedad, y que su pedido de renovación del suministro no había
sido contestado" (Causa, O., del 4/ IV/ 02).
Por
su parte, la CNFed. CA., por su Sala II, confirmó la sentencia de primera
instancia en la que se había ordenado al Ministerio de Salud y Acción Social y
a una prestadora médica privada que proveyeran al actor, en un breve plazo, los
medicamentos que le habían sido recetados por la profesional que lo atendía.
La condena se extendió al Estado porque, si bien la Cámara entendió que la
empresa de medicina debía realizar la prestación, cabía la posibilidad de que
no cumpliera con la medida dispuesta, si demostraba que no podía hacerlo. Señaló,
por ello, que debía atenderse a la responsabilidad que, en última instancia,
le cabe al Estado nacional en la dirección e investigación de los agentes
causantes del SIDA, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención,
asistencia y rehabilitación y las medidas tendientes a evitar su propagación
(ley 23.798), y priorizar la circunstancia de que cualquier suspensión en el
tratamiento del actor podría producir consecuencias irreversibles en su salud
(CNFed. CA., Sala II, 5/ VI/ 97, R.R.S.)
Por
último la Dra. Monti indica que "...el Congreso y el propio Poder
Ejecutivo, en las recientes normas dictadas para suspender el dictado o la
ejecución de cautelares relacionadas con la restricción a los movimientos y
retiros de depósitos bancarios (agregamos nosotros, ley 25.587 y decretos 214/
02 y 1316/ 02), se han visto en la necesidad de excluir de su aplicación o
establecer un procedimiento especial para el reintegro de fondos en los
supuestos de que existan razones suficientes que pongan en riesgo la vida, la
salud o la integridad física de las personas".
Haciendo
una última mención al notable trabajo de Laura M. Monti, editado en obra
colectiva por la FUNDACION DE DERECHO ADMINISTRATIVO, coincidimos plenamente en
cuanto expresa que "...en conclusión, el derecho y los jueces no pueden
quedar indiferente a la hora de aportar soluciones a delicados conflictos de
valores que plantean la protección y tutela efectiva, perentoria y decisiva de
derechos fundamentales como son los de la vida y la salud aún en situaciones de
emergencia o, mejor dicho, con más ahínco en situaciones de emergencia"
Los
fallos traídos a referencia, más el que nos ocupara primigeniamente, dictado
por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
reafirman, sostienen, avalan, consolidan principios jurídicos de orden
superior a cualquier derecho patrimonial, brindando la adecuada protección
jurisdiccional a derechos que se vinculan ínsitamente con la naturaleza humana,
tales como el Derecho a la vida, y el Derecho a la salud, que no admiten
prorroga ni cortapisa alguna en la eventual colisión de estos derechos respecto
de otros. Lo expuesto consolida una sana tendencia jurisdiccional, que coloca en
el máximo nivel de aseguramiento de derechos individuales y/ o colectivos, que
nacen de los artículos 28, 41, 42, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,
entre los cuales los valores de la salud, y por ende, el de la vida, adquieren
una trascendencia notoria. Bienvenido sea ello.
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