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En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil cuatro reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "REVESTIMIENTOS ALPES SOCIEDAD DE HECHO, IGLESIAS M.L.L. Y RODRIGO H.R. C/ DINERS CLUB ARGENTINA SAC Y DE T S/ORDINARIO", en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Helios A. Guerrero.//-
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.620/623 vta.?
El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:
I. Revestimientos Alpes Sociedad de Hecho, titular de un establecimiento comercial adherido al "Sistema Diners" (v. solicitud de afiliación, fs. 163)), demandó a Diners Club Argentina SA por cobro de las sumas de u$s 5.787,88 y $ 21.050, con más sus intereses y las costas del juicio.-
El reclamo pecuniario comprende: a) la restitución de un débito por u$s 1.037,88, practicado por la demandada el 3.3.97 .(v. resumen de cargo, fs. 345), y b) la acreditación de cinco ventas efectuadas, previa autorización telefónica, los días 2 y 3 de mayo de 1997, por las sumas de U$s 4.750, $ 5.500, $ 3.950, $ 6.200 y $ 5.400 (v. cupones manuales, fs. 107/109).-
La demandada argumentó inicialmente que el débito en cuestión fue efectuado en razón de un error involuntario de acreditación en la cuenta de Revestimientos Alpes. Por otro lado, desconoció que la proveedora hubiese solicitado autorización telefónica para realizar las demás operaciones detalladas en la demanda;; aseveró que esos consumos fueron efectuados con tarjetas "mellizas", y sostuvo que la actora no adoptó los recaudos correspondientes para evitar tales fraudes.-
Delineados estos antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas, cabe ahora remitirse a los resultandos de la sentencia de primera instancia a fin de evitar repeticiones innecesarias. El señor juez de grado comenzó por puntualizar que la demandada atribuyó a la actora un accionar negligente, por haber omitido constatar la debida correspondencia entre los números y los nombres de las tarjetas de crédito utilizadas en las cinco operaciones de venta indicadas en el escrito inicial. Y respecto del débito de fecha 3.3.97, precisó que, conforme lo argüido por la defensa, existió una impugnación por parte de la titular de la tarjeta con la que se realizó el consumo.-
Empero -prosiguió- Diners no () ha logrado producir ninguna prueba que fundamentara la postura asumida en el responde, ni aportado elemento alguno que desvirtuara la viabilidad de la acción; destacando, en este sentido, la falta de entrega de documentación informada por los expertos.-
Asimismo, valoró que, según lo dictaminado pericialmente, se ha constatado un consumo financiado en doce cuotas de u$s 93; comprobación que -a su juicio- crea una convicción certera sobre la procedencia del reclamo por restitución del importe debitado por Diners.-
Por otra parte, en lo que se refiere a la falta de acreditación de los consumos de que dan cuenta los cupones copiados a fs. 107/109, realizados -apuntó- con tarjetas de usuarios de nacionalidad brasileña, tuvo en cuenta que no había sido denunciado su extravío. Y ponderó, con apoyo en el informe contable, que aquellas operaciones fueron autorizadas por Diners.-
Acorde con los fundamentos reseñados, concluyó que fue la accionada quien actuó con negligencia, agregando que las consecuencias de ese obrar no pueden desviarse sobre la actora, habida cuenta -reiteró- que las operaciones fueron autorizadas por Diners y que no existió denuncia de extravío de las tarjetas. A lo que sumó el hecho de que la falsificación de las tarjetas y su posterior utilización en el comercio implicaban -entendió- un caso de fuerza mayor. Así admitidas las pretensiones incoadas, el juez fijó las pautas para el cómputo de los intereses moratorios y estableció que la suma reclamada en moneda extranjera deberá ser cancelada de acuerdo a la relación de cambio prevista en la legislación de emergencia.-
El fallo condenatorio incluye el pago de los gastos causídicos.-
Apeló la vencida, quien mantuvo su recurso mediante el escrito de fs. 637/643, respondido a fs. 648 y vuelta.-
II. La recurrente cuestiona el criterio de apreciación de la prueba que llevó al primer sentenciante a acoger la demanda por acreditación de importes. Aduce que ha sido la falta de cabal cumplimiento de los recaudos a cargo de la actora, lo que tornó posible la perpetración de las cinco operaciones fraudulentas cuyo pago reclama. Al respecto, destaca que: los números de las tarjetas brasileñas difieren de los números de las locales; los nombres de los supuestos titulares no coinciden con los de los verdaderos usuarios; una misma persona realizó en el mismo día dos compras con dos tarjetas Diners distintas. Todo lo cual, subraya, debió ser advertido por Revestimientos Alpes. Expresa que la autorización telefónica prestada al comerciante no implica conformidad con la operación. Resta trascendencia a la circunstancia de que se hubieran empleado tarjetas falsificadas, argumentando que los requisitos impuestos al proveedor han sido previstos para evitar situaciones fraudulentas. Y sostiene, en fin, que Diners no debe asumir el riesgo por el uso negligente del sistema por parte de la actora.-
Ahora bien, las inadvertencias atribuidas al comerciante deben, en verdad, reprocharse a la emisora. Es que, de haber obrado con la debida precaución, los operadores telefónicos que recibieron las solicitudes de autorización no pudieron ignorar la numeración de las tarjetas, el nombre de sus titulares y la circunstancia de que el día 3 de mayo de 1997 una misma persona presentó en el establecimiento de la actora dos plásticos distintos.-
En tal inteligencia y teniendo en cuenta que la demandada no ha conservado los registros correspondientes a los códigos de control anotados en los respectivos cupones (v. fs. 378 y fs. 107/109), considero que la actora ha procedido con arreglo a lo dispuesto en la cláusula 14 del contrato, que condiciona la provisión de los bienes "a la previa autorización de Diners".-
También cabe ponderar que al tiempo de realizarse los consumos -mayo de 1997- no regia la ley 25.065 que, entre otros requisitos, impone al proveedor la obligación de verificar la identidad del portador de la tarjeta (arts. 37, inc. b) . Y tal recaudo tampoco era exigido por el sistema implementado por la empresa (v. cláusula 7a. del convenio). En estas condiciones, no encontrándose acreditado que Revestimientos Alpes hubiese incurrido en una conducta negligente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo y recordando que, según expresó la propia accionada, los consumos se efectuaron con tarjetas "mellizas" o "gemelas" (responde, fs. 222), resulta aplicable el criterio establecido por esta sala en el fallo dictado el 13.3.01 in re "Hierrotech de Di Masi Pascual y Ceres Juan Sociedad de Hecho c/ Diners Club Argentina SA"; confirmatorio de la condena impuesta en primera instancia.-
Como bien ha dicho el señor juez Guerrero en el voto fundado en la causa mencionada -al que tuve oportunidad de adherir- "el riesgo que implica el uso del sistema, no puede ni debe recaer en los usuarios ni en los comerciantes, ambos necesarios para que se desarrolle la operatoria que beneficia a las entidades emisoras. Si, como en el sub examine, el comerciante acredita haber realizado la operación y no ha procedido con negligencia manifiesta, cumpliendo con su obligación de controlar que la tarjeta no se encuentra inhabilitada y, además, solicitó la autorización prevista contractualmente, la buena fe negocial consagrada en el Art. 1198 del código civil impone que sea la emisora la que asuma e riesgo de que se haya utilizado una tarjeta falsificada". Anoto que en igual sentido se ha expedido recientemente este tribunal en otro juicio seguido contra la misma demandada, en donde se discutía el derecho de la emisora a recuperar importes que hablan sido reembolsados al proveedor por consumos efectuados con tarjetas Diners "mellizas' (cfr."Cetuné, Carlos Alberto c/ Diners Club Argentina SA"/ sentenciado el 18.5.04).-
En consecuencia y toda vez que el reclamo por reembolsos acogido en primera instancia se ajusta a lo acordado entre las partes (cláusula 13), propicio rechazar, sin más, la impugnación bajo examen.-
III. Separadamente de "la cuestión central ventilada en autos", agravia a la demandada la condena por reintegro del importe debitado de la cuenta de Revestimientos Alpes. A tal efecto, reitera que el débito fue efectuado para corregir el saldo generado como consecuencia de un error involuntario cometido al acreditar al establecimiento la suma de u$s 1.116 en lugar de u$s 116, que era el monto del consumo efectuado por la Sra. de Tombazzi. Y señala que lo expuesto ha sido ratificado por dicha socia adicional al prestar declaración testimonial; lo que ha sido ignorado por el sentenciante.-
A fin de acreditar el extremo invocado, Diners pudo acompañar -y no lo hizo- el cupón original del consumo en cuestión, el que debe haber sido recibido del establecimiento en la oportunidad prevista en la cláusula 12 "Recaps". Y ante la falta de esa evidencia documental, aprecio que el solo testimonio aludido resulta insuficiente (art. 456 del cód. procesal), máxime si se tiene en cuenta que el débito se hizo en función del reclamo formulado por el cónyuge de la deponente, en su carácter de socio titular (v. explicaciones del perito contador, fs. 349). Además y por encima de esta consideración, corresponde advertir que el procedimiento unilateral al que recurrió la emisora, estaba contractualmente previsto para una situación distinta, cual es la del "cupón condicional reembolsado anticipadamente" (v. cláusula 15 "Condicionalidad", último párrafo). Ello así, si Diners entendía que había cometido un error al efectuar el reembolso de que se trata, debió haber ocurrido por la vía de rectificación de cuentas prevista en el art. 790 del cód. de comercio.-
IV. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravios; con costas (art. 68 del cód. procesal).-
El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.-
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Guerrero adhiere a los votos anteriores.-
Buenos Aires, mayo 26 de 2004
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente: se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto ha sido materia de agravios;; con costas.//-
Fdo.: Helios A. Guerrero, Rodolfo A. Ramírez y Martín Arecha
Ante mi: Gerardo D. Santicchia
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