- Año XI Quienes Somos | Cómo Anunciar | Suscribirse
  administrativo
  ambiental
  constitucional
  consumidor
  contravencional
  deportivo
  económico
  internac. privado
  penal
  procesal
  propiedad industrial
  público
  seguros
  tributario
  Edición Córdoba
  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR 

DOCTRINA

 
      
 

Sobre Establecimientos Educativos, Sistemas de Información y Regímenes Sancionatorios
(a propósito del fallo "Instituto del Arce S.A.")

 

Por Enrique Luis Suarez 

 

I. Introducción.

II. Hechos del caso.

III. Primera cuestión: Los regímenes informativos.

IV. Segunda cuestión: Las facultades sancionatorias.

 

I. Introducción.-

 

Creemos que el pronunciamiento emanado de la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, recaído en las actuaciones caratuladas “Instituto del Arce S.A. c. DNCI (Disposición 110/2003)[i], configura un interesante ejemplo que permite analizar algunos temas que estimamos de importancia, tales como la facultad de establecer regímenes informativos por parte de la autoridad de aplicación de la ley 24.240, y la aplicación del régimen sancionatorio establecido por el referido texto legal.

 

Por ello, luego de reseñar los hechos salientes del caso, a los fines de su mejor comprensión, analizaremos los temas enunciados. 

 

II. Hechos del caso.

 

La resolución nº 678/99-SICyM establece en su artículo 4º la obligación para los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que brinden servicios educativos a la comunidad, de presentar –antes del 31 de octubre de cada año-, la información que se detalla a lo largo del articulado y del anexo de la referida resolución.

 

En relación con ello, el Instituto del Arce S.A. no presentó la información correspondiente al año 2001 en el plazo reglamentario establecido, lo que motivó el pertinente informe al respecto, por parte de la Dirección de Análisis de Precios y Evaluación de Mercados, a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor.

 

En consecuencia, se le impuso al aludido establecimiento educativo la sanción de apercibimiento (de conformidad al artículo 47, inciso a) de la ley 24.240[ii]), por haber incurrido en infracción a lo establecido por el artículo 4º de la resolución nº 678/99-SICyM.

 

Lo antedicho se estableció a través de la disposición 110/2003, emanada de la Dirección Nacional de Comercio Interior, la cual a su vez dispuso la publicación de la parte dispositiva de dicho acto administrativo a su costa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 47, in fine, de la ley 24.240.[iii]

 

Ante ello, la sancionada interpone el recurso previsto en el artículo 45, undécimo y duodécimo párrafo[iv], de dicho texto legal, cuya resolución motiva por ende el pronunciamiento que comentamos. 

 

III. Primera cuestión: Los regímenes informativos.

 

1. Introducción.

 

Ya nos hemos referido al tema en otra oportunidad.[v]

 

En ese sentido, ya hemos advertido que la solicitud periódica de información a ciertos operadores económicos en forma general, procesada y desarrollada bajo formatos preestablecidos por la autoridad de aplicación en materia de Defensa del Consumidor, es una herramienta que dicha autoridad pública utiliza con cierta asiduidad, con el objeto de obtener insumos informativos que posibiliten que aquella cuente con la infraestructura necesaria para desarrollar a posteriori las políticas de regulación y control que estime pertinentes en relación con un área determinada, a cuyos operadores, precisamente, se les solicita la mentada información bajo el formato y periodicidad establecidos en el acto administrativo de alcance general pertinente.

 

Precisamente, en alusión a lo expuesto, cabe recordar que el artículo 43, inciso e) de la ley 24.240 faculta a la autoridad de aplicación de dicho texto legal a “Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley”.

 

Como ya lo señaláramos anteriormente:[vi]

 

a) El mercado, debido a la interacción permanente de sus fuerzas y variables, va originando determinados niveles de demanda u oferta del bien o servicio de que se trate, así como determinados niveles de calidad ofrecidos, lo cual debe conjugarse paralelamente con la evolución del valor de la moneda como medio de cambio en transacciones, en virtud de la inflación o deflación existentes, todo lo cual incidirá en definitiva en el poder adquisitivo del consumidor, en su rol de demandante efectivo o potencial de los bienes o servicios involucrados.

 

b) el alto grado de dinámica del mercado, torna necesario el conocimiento y seguimiento de cómo se van conformando y estructurando sus diversos segmentos, de acuerdo al tipo de actividad estudiado (producción de ciertos bienes u ofrecimiento de determinados servicios), para lo cual la autoridad debe contar con determinados insumos de información que permitan esa actividad de conocimiento del mercado.

 

c) va de suyo que el consumidor cotidianamente se encuentra en condiciones desventajosas a la hora de desenvolverse en el mercado, ya que por sí mismo muchas veces no puede proveerse de toda la información estructural de cada segmento del mercado que le permita poder optar y elegir lo que más le conviene a sus intereses. El consumidor es un “débil contractual”, cuyo derecho a la información se halla protegido tanto por el artículo 42 CN como por el artículo 4° de la ley de defensa del consumidor.[vii]

 

Por ende, al acceder al goce efectivo del derecho a una información adecuada y veraz, el consumidor obtiene un presupuesto básico y vital para el ejercicio del derecho a la libertad de elección, de modo de realizar así una elección conciente e inteligente, en procura de satisfacer sus necesidades del modo que el consumidor lo crea más conveniente.

 

Aquí puede entonces apreciarse en toda su importancia el rol del Estado que, a través del establecimiento de regímenes informativos de cumplimiento obligatorio para los respectivos sectores involucrados dentro del marco de la producción, obtiene en forma periódica una serie de datos acerca de las principales características de la oferta de que se trate (por ejemplo, caracterización del producto, marcas, calidad, precios generales y diferenciales, etc.), que a su vez, al ponerla en conocimiento del público a través de diversos medios de difusión[viii], coadyuva a que el consumidor en general acceda a un mayor y mejor nivel de información para adoptar sus decisiones en materia transaccional.

 

 

2. El régimen informativo para los establecimientos educativos incorporados a la enseñanza oficial. Su evolución normativa.

 

2.1. Decreto 2542/91.-[ix]

 

La citada medida persigue establecer un sistema de financiamiento de la educación pública de gestión privada, a fin de obtener la aplicación equitativa, racional y eficiente de los recursos del Estado. A tal fin, se regula a lo largo de su articulado la contribución estatal de los institutos incorporados a la enseñanza oficial.

 

En el marco de la normativa citada, se considera instituto incorporado a la enseñanza oficial “aquel que imparte enseñanza con reconocimiento oficial” (artículo 3°).

 

Dentro de los mismos, la normativa distingue entre aquellos establecimientos que perciben aranceles y aquellos que no los perciben (artículo 5°, incisos a) y b), a los efectos de la contribución que realizará el Estado, la cual alcanzará a una cobertura de diferente grado de alcance según la clasificación antedicha, de conformidad con el sistema establecido en el referido artículo 5°.

 

Cabe destacar que, si bien tiene por finalidad la correcta aplicación de la contribución estatal aportada a los establecimientos educativos, el artículo 11° del acto emanado del Poder Administrador establece un sistema de contralor, en virtud del cual, en forma anual los Institutos deberán presentar una rendición de cuentas por el período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, la cual debe efectivizarse antes del 31 de marzo del año siguiente, conteniendo los siguientes rubros:

 

a) Contribuciones recibidas del Ministerio de Cultura y Educación en cada mes

b) Inversiones de dicha contribución.

c) Devoluciones por excedentes

d) Valor de las cuotas percibidas durante el período lectivo con sus respectivas discriminaciones según lo establecido en el artículo 15 del decreto.[x]

 

Concordantemente, el artículo 24 del decreto establece que el titular del entonces Ministerio de Cultura y Educación, además de dictar las normas de aplicación que el régimen de financiamiento establecido a través del decreto 2542/91 requiera, deberá verificar y supervisar el cumplimiento estricto de las normas establecidas en el mismo, a través de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, dependiente de aquel, lo cual incluye al sistema informativo de contralor y rendición de cuentas establecido en el recordado artículo 11.

 

Indudablemente, la obligación incluida en dicho sistema de informar el valor de las cuotas percibidas durante el período lectivo constituye un primer antecedente de obligación reglamentaria de informar a la autoridad pública sobre el valor y monto de dichas cuotas, sin perjuicio de que la finalidad última de ello sea primordialmente el examen de la procedencia del nivel de contribución establecido para cada Instituto educacional[xi], y coadyuvar a un correcto análisis global de la rendición de cuentas efectuada por los mismos.

 

 

2.2. Decreto 365/93.-[xii]

 

La referida medida establece un sistema tuitivo en beneficio de los usuarios de los servicios educativos de gestión privada, basado –entre otras herramientas- en el establecimiento de un sistema informativo acerca de las principales características del servicio a prestar a los referidos usuarios.

 

A. Vale la pena detenerse en los términos de los considerandos del decreto, que –como ya hemos mencionado- es anterior a la sanción de la ley 24.240 (LDC).

 

Partiendo de la base de que la educación es un “derecho inalienable de todos los habitantes de la Nación, consagrado de modo expreso por la Constitución Nacional”, en el cual se comprometen el interés público, en lo que se refiere al bienestar individual como al crecimiento y desarrollo del país, se considera al a la enseñanza, en cuanto actividad prestada por instituciones privadas, como servicio público impropio[xiii], y sujeto por tanto a la tutela y control estatal.[xiv]

 

Describiendo las particularidades que reviste la actividad educacional, reseña la medida en su parte expositiva que la instrucción –como actividad que vincula a educadores privados y alumnos- posee una duración plurianual, siendo lo natural que el alumno, salvo circunstancias excepcionales, complete sus estudios en el mismo establecimiento, en el cual no sólo por cierto desarrolla su actividad de estudio sino también una porción importante de su vida social, religiosa, deportes, amistades, etc., todo lo cual, en su conjunto, conforma parte de su formación y de su integración a la comunidad.[xv]

 

En este marco de acción, es también del caso destacar que la relación entre los educandos y las escuelas privadas, según refiere la medida sub examine, reviste características de los contratos de adhesión, ya que la institución dispone las condiciones generales a las que el alumno se halla sujeto.

 

Por ello, atento que el contrato educativo (por las características descriptas) debe subordinarse a las reglamentaciones administrativas que al efecto se dicten, el Estado debe generar, en uso de sus atribuciones, mecanismos que garanticen la prestación del servicio en condiciones de equidad para los actores involucrados.[xvi]

 

Se invoca asimismo como antecedente de hecho que motiva la medida, la circunstancia de haberse constatado por el Indice de Precios al Consumidor del INDEC que en el sector de los servicios educativos se ha producido incrementos de precios excesivos con relación al nivel general de precios, por lo que no obstante el esquema de política económica vigente[xvii] basado en la libertad de mercado, libre juego de la oferta y la demanda y pleno funcionamiento de la competencia, y teniendo en cuenta el deterioro en la capacidad individual de negociación de los usuarios del servicio, ya que la existencia de un cierto número de prestadores en el mercado no garantizan per se que el mismo asegure a todas las partes involucradas el efectivo ejercicio del derecho constitucional a enseñar y aprender, debe por tanto fijarse una serie de pautas que busquen colocar en una situación de igualdad a las partes garantizando la transparencia y la lealtad comercial en dicho segmento de actividades.[xviii]

 

En función de lo expresado, el decreto establece un sistema que comprende a los Institutos de Enseñanza comprendidos en el decreto 2542/91 (Capítulo I – artículos 1 a 4) y otro referido a los Institutos privados no comprendidos en dicho decreto (Capítulo II – artículos 5 a 6), así como también algunas normas generales en el Capítulo III de la medida (artículos 7 a 17).

 

B. Respeto de los primeros, la medida establece en su artículo 1° que los mismos deberán informar fehacientemente por escrito a los padres o responsables de los alumnos, antes del 31 de octubre de cada año y para el período lectivo siguiente, los siguientes puntos: a) el importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, y las condiciones de reintegro de la misma en caso de arrepentimiento; b) la cantidad de cuotas totales por servicios educativos, las que se percibirán únicamente durante el año lectivo, con discriminación de conceptos; c) el monto de cada una de las cuotas, que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y d) la forma y plazo de pago, y determinación de los recargos a aplicar en caso de mora.

 

A su vez, antes del 30 de noviembre de cada año deberán presentar los elementos mencionados a la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada, dependiente en ese entonces del Ministerio de Cultura y Educación y a la entonces Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos[xix] (artículo 2°).

 

Concordantemente, el artículo 3° dispone que los mentados establecimientos, para percibir aranceles por enseñanza extraprogramática o cuotas extraordinarias, o para realizar cualquier modificación en el valor de los aranceles percibidos al 30 de noviembre de 1992, deberán contar con autorización del Ministerio de Cultura y Educación y de la Secretaría de Industria y Comercio.

 

Finalmente, si este tipo de Institutos percibieren valores superiores a los que correspondan, se les suspenderá el aporte de la contribución estatal hasta el efectivo cumplimiento de la obligación dispuesta en el decreto bajo comentario (artículo 4°).

 

C. En lo que respecto al segundo grupo, referido a los institutos de gestión privada que no perciben contribución estatal, el artículo 5° prescribe que los mismos deberán informar a los padres o responsables de los alumnos antes del 1° de octubre de cada año lo requerido en el artículo 1° del decreto 365/93.

 

Al propio tiempo, antes del 31 de octubre de cada año deberán presentar los elementos mencionados a la Secretaría de Industria y Comercio, debiendo contar con la conformidad individual y expresa de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos que concurran al establecimiento, con los aranceles a percibir.

 

En caso de no contar con dicha conformidad, que deberá acreditarse por medio de una declaración jurada de los responsables de los establecimientos educativos, deberán mantenerse los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior (artículo 6°).

 

C. Es importante resaltar que, como disposición común a ambos grupos de institutos educativos, el artículo 7 prevé que el monto de los aranceles no podrá ser modificado durante el transcurso del año lectivo para el cual fue anunciado, y deberá permanecer invariable hasta su conclusión, con excepción de lo referido al prorrateo de los incrementos salariales que los institutos se vean obligados a otorgar en cumplimiento del artículo 174 de la ley 14.473 (artículo 8°), sin perjuicio, claro está, de las reducciones que el instituto pueda disponer.

 

En caso de existir discrepancias por parte de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos respecto de a) la aplicación del aumento previsto en el artículo 8° o sobre la conformidad exigida en el artículo 6°, deberá suspenderse la aplicación de cualquier incremento hasta que se expida la autoridad administrativa, a cuyo fin los interesados deberán recurrir a la Secretaría de Industria y Comercio, la que podrá requerir los elementos de juicio e informaciones que fueren necesarias, pudiendo compulsar incluso la documentación contable de os establecimientos y requerir el auxilio de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos (artículo 9°).

 

También el decreto prevé con carácter general la obligación de devolver o acreditar a favor de los padres o responsables de los alumnos los importes percibidos en exceso de conformidad al régimen analizado (artículo 11), así como que las informaciones que se presenten en cumplimiento del presente, lo serán en carácter de declaraciones juradas (artículo 12). También se establece que los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada, deberán exhibir permanentemente en sus instalaciones, en un lugar destacado y visible, copia del presente (artículo 16).

 

D. Como puede apreciarse, el presente régimen prevé regulaciones que reglamentan en cierta medida la relación contractual entre los institutos y los educandos, de modo tal de equiparar sus intereses y poder de negociación (obligación de informar las condiciones generales de contratación con anticipación, posibilidad de oponerse a dichas condiciones, imposibilidad de modificar el monto de aranceles durante el mismo ciclo lectivo, etc.), así como mecanismos de control que buscan que efectivamente la implementación de dichas regulaciones obtengan en la realidad cotidiana el efecto deseado (cotejo de la información y auditoría contable de la misma, posibilidad de pérdida de la contribución estatal o suspensión de la aplicación del incremento, en aquellos casos en que sea procedente, etc.).

 

 

2.3. Ley 24.195.-[xx]

 

Por su relación con el tema que nos ocupa, nos parece de interés consignar que la ley 24.195 (Ley Federal de Educación), en su Título 5 (“De la Enseñanza de Gestión Privada”), el artículo 36 preceptúa que –dentro del Sistema Nacional de Educación[xxi]- los agentes[xxii] que presten servicios educativos de gestión privada tendrán los derechos y obligaciones establecidos en dicho artículo.

 

En ese sentido, cabe destacar que entre las obligaciones detalladas se cuenta la de “ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad” y “brindar toda la información necesaria para el control pedagógico, contable y laboral por parte del Estado” (artículo 36, inciso b).

 

Si bien en relación indirecta con nuestro tema, el texto legislativo refuerza una vez más la idea de que, en su condiciones de prestadores de un servicio esencial al desarrollo de la comunidad, los efectores privados del mismo deben estar a disposición de las autoridades, con el primordial deber de informar cuanto elemento o dato pueda ser útil para la tarea de su fiscalización, propendiendo de ese modo, a un mejor desenvolvimiento del servicio educativo.

 

 

2.4. Decreto 2417/93.-[xxiii]

 

Si bien deroga el decreto 365/93 (artículo 17), en función de las mismas finalidades perseguidas por éste, el nuevo reglamento establece un sistema normativo de contenido similar al de la medida derogada.

 

 

2.5. Resolución 500/99-SICyM.-[xxiv]

 

La misma es producto del ejercicio de las facultades pertinentes de la autoridad de aplicación de la ley 24.240[xxv], invocándose como antecedentes de derecho de la misma tanto la protección de los intereses económicos de los consumidores como el derecho a una información adecuada y veraz consagrados en el artículo 42 CN, la obligación contenida en dicho artículo respecto de las autoridades públicas, quienes deberán proveer a la protección de esos derechos y a la defensa de la competencia, como forma de evitar la distorsión de los mercados.

 

A su vez, se invoca el artículo 4 LDC, el cual establece como obligación de los proveedores en general la de suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de las características de las cosas o servicios que se comercializan, lo cual, unido a las atribuciones de la autoridad de aplicación de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor y de solicitar información a las entidades públicas y privadas relacionadas con la materia regulada (cfe. artículo 43 LDC), lleva a la conclusión de la necesidad por parte de dicha autoridad de contar con dicho insumo informativo como base para la elaboración de la regulación en la materia que se crea necesaria a fin de preservar los intereses de los consumidores involucrados en cada situación o segmento del mercado.

 

Desde esa perspectiva, el conocimiento de determinada información del ámbito de la prestación de servicios educativos, actualizada periódicamente, se considera como basamento fundamental en la construcción de políticas de protección a dichos consumidores, que a juicio de la autoridad pública, resultan indispensables toda vez que el educando no tiene posibilidad de discutir o negociar aspectos particulares del contrato educativo, por lo que aquel se halla expuesto a una situación de desequilibrio desfavorable para sus intereses, derechos y obligaciones, frente al prestador del servicio.[xxvi]

 

Por tales motivos, el considerando undécimo de la resolución expresa que resulta necesario a la fecha de su dictado (año 1999) precisar los contenidos y alcances de la información que los establecimientos educativos privados deben suministrar a la autoridad de aplicación, en virtud del decreto 2417/93, a fin de disponer de una mas completa información al respecto, para su posterior divulgación.

 

Los destinatarios de la medida son todos los establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial, que brinden servicios educativos a la comunidad, sin distinguir entre quienes perciben contribución estatal en función de lo dispuesto por el decreto 2542/91, y quienes no.

 

Comprende a los establecimientos educativos privados que preste servicios en los niveles preprimario, primario y secundario y educación especial en todo el territorio nacional (artículo 6°).

 

El sistema establece una modalidad de información anual, a través de un formulario uniforme que se presenta en el Anexo I y forma parte de la resolución de marras. El mismo debe cumplimentarse ante la Dirección Nacional de Comercio Interior (artículo 1°).

 

Los puntos que deben informarse son los siguientes (artículo 2°):

 

- Importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en caso de existir las mismas.

- Valor total de la cuota o arancel mensual, discriminando los conceptos correspondientes a la enseñanza programática, extraprogramática y todo otro concepto adicional.

- Cantidad total de cuotas que se perciben en el año lectivo

- Forma y plazo de pago de las cuotas.

- Monto y criterios de aplicación de los recargos en caso de mora.

- Importe anual recibido en concepto de aporte o contribución estatal, en caso de que la hubiere.

- Cantidad de alumnos que asisten al establecimiento.

 

La mentada información debe entregarse en la sede de la referida Dirección Nacional antes del 31 de octubre de cada año, en el caso de los colegios sin aporte estatal y con anterioridad al 30 de noviembre de cada año, en el caso de los colegios que reciben aporte de parte del Estado (artículo 3°).

 

El incumplimiento de las disposiciones que conforman el presente régimen de información es sancionado de conformidad con las previsiones de la ley 24.240.

 

 

2.6. Resolución 511/99-SICyM.-[xxvii]

 

Dictada poco después de su similar 500/99-SICyM, la misma modifica el artículo 2° de la misma, dada la necesidad de modificar el contenido de la información a suministrar, por cuestiones operativas.

 

Por ello, se suprimen del listado de información a suministrar tanto los montos y criterios de aplicación de los recargos en caso de mora, como el importe anual recibido en concepto de aporte o contribución estatal, en caso de que la hubiere.

 

 

2.7. Resolución 678/99-SICyM.-[xxviii]

 

Posteriormente, la autoridad de aplicación de la LDC dicta la resolución 678, la cual deroga sus similares 500/99 y 511/99, a fin de adecuar –en función de cuestiones operativas- el sistema informativo establecido por aquellas, en cuanto a la información a presentar y la fecha en que debe realizarse la misma.

 

El régimen establecido por la presente es similar al que en su oportunidad estableciera la resolución 500/99-SICyM y su modificatoria.

 

El mismo comprende a los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial que presten servicios en los niveles preprimario (inicial), primario (EGB) y secundario (Polimodal) y educación especial en todo el territorio nacional (artículo 7°).

 

Dentro de la información a suministrar, se vuelve a establecer como ítem el “monto y criterios de aplicación de los recargos en caso de mora” (artículo 3°; inciso e) y se establece como plazo único y límite para la presentación de la información, independientemente de la condición del establecimiento, el 31 de octubre de cada año (artículo 4°).

 

Asimismo, se establece en forma expresa que los establecimientos educativos que –en cumplimiento del decreto 2417/93- incluyan adecuadamente en sus declaraciones juradas la totalidad de la información exigida por la resolución 678/99-SICyM, darán cumplimiento conjunto a ambas obligaciones de informar a la autoridad de aplicación en materia de defensa del consumidor, evitando duplicaciones en función de las exigencias contenidas en ambas normas (artículo 5°)[xxix]

 

 

2.8. Resolución 228/03-DNCI.-[xxx]

 

A fin de contar con datos mas precisos y suficientes, y relevantes y necesarios en caso de tener que proceder ante un incumplimiento de la resolución 678/99-SICyM, para darle mas celeridad al procedimiento que deba iniciarse, se procede a establecer la obligación de presentar por escrito por ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la entonces Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa de la Competencia[xxxi] del entonces Ministerio de la Producción, la información que hace a la identificación del titular del establecimiento educativo (artículo 1°).

 

A tal fin, dichos institutos deberán informar con carácter de declaración jurada los siguientes datos, así como también la modificación de los mismos, cuando ello ocurriera (artículo 2°):

 

- nombre del establecimiento.

- titular del establecimiento educativo: nombre completo y/o razón social.

- si es persona física, el Documento Nacional de Identidad (DNI).

- si es persona jurídica, la razón social, y la constancia de inscripción ante la autoridad de que corresponda (I.G.J. o Personas Jurídicas, etc.).

- constancia de domicilio (real, social y legal).

- inscripción ante la A.F.l.P. (N° de C.U.l.T.).

 

La información detallada deberá presentarse conjuntamente con la enumerada en los artículos 2° y 3° de la resolución 678/99-SICyM (artículo 3°).

 

El incumplimiento de lo dispuesto por la resolución 228/2003-DNCI será sancionado conforme a las previsiones de la ley 24.240 (LDC), conforme al artículo 4° de la misma.

 

 

2.9. Conclusiones.-

 

De todo lo visto puede colegirse que el uso del requerimiento periódico y sistematizado de información (herramienta por otra parte prevista como facultad de la autoridad de aplicación en el artículo 43, inciso e) de la LDC) posibilita el conocimiento de ésta de aquella con dos fines: su análisis y su difusión.

 

El primero de ellos posibilita la elaboración de pautas relacionadas con las políticas de consumo que persigan la protección del consumidor. Es fundamental conocer tanto los componentes del segmento particular del mercado que se analiza, los oferentes y los precios y costos involucrados, así como las características de producción del bien o de prestación del servicio, para posteriormente poder determinar cuales son los aspectos de esa realidad que es menester regular a fin de disminuir las asimetrías existentes en perjuicio del consumidor de ese segmento particular de oferta de bienes y servicios.

 

El segundo de ellos apunta a que, luego de efectuado el análisis y el desglose y sistematización de la información obtenida, la misma pueda ser difundida para conocimiento de la sociedad, a fin de que el usuario de servicio (en este caso, los padres o responsables de los alumnos) pueda conocer, en forma global y sectorial, la oferta del mercado y sus precios, permitiéndose con ello una mejor evaluación de su decisión.

 

En ese sentido, el consumidor, al poder consultar esta información[xxxii], puede conocer el costo total anual mínimo, máximo y promedio por alumno, el porcentaje de establecimientos que adscribe a cada tipo de costo total anual, así como el ranking completo de los establecimientos educativos privados del nivel Primario/EGB para el primer grado/año que regirán en el período siguiente. Ello posibilita conocer la cuota mensual, la cantidad de cuotas, los conceptos anuales no obligatorios y el costo de la matrícula de inscripción de cada uno de los establecimientos incluidos, en base a la información suministrada en virtud de lo dispuesto por la resolución 678/99-SICyM.

 

También uno puede informarse sobre que porcentaje de instituciones ha operado variaciones respecto del anterior ciclo lectivo en el costo total anual, y en que tipo de establecimientos (clasificados según el costo total anual) se han registrado las mayores variaciones.

 

Un análisis de similar naturaleza al hasta aquí descripto se realiza para los establecimientos secundarios / polimodal.

 

Por último, resulta necesario a nuestro juicio destacar que con respecto a este primer tema, el fallo comentado resalta la importancia del deber de informar por parte de los diversos operadores económicos que, con su actividad respectiva, participan de la dinámica y contenido de la actividad del mercado, y por ello quedan sujetos a las disposiciones de la LDC, incluyendo las consecuencias del ejercicio de las facultades otorgadas por el texto legal a la autoridad pública competente en la materia.

 

Cabe, pues, poner de manifiesto en tal sentido que en el considerando sexto del fallo, la Sala actuante considera que la sanción que se discute en autos “tiene su fundamento en el deber de informar establecido en el artículo 4° y en la facultad otorgada a la Secretaría de Industria y Comercio en el inciso e) del artículo 43 de “solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas ...” de la ley 24.240, por la cual se estableció un sistema de protección al consumidor de bienes y servicios para que contrate en condiciones equitativas, sin padecer abusos por parte del empresario o profesional, cuyo incumplimiento trae aparejadas las sanciones establecidas en su art. 47”.

  

III. Segunda Cuestión: Las facultades sancionatorias.

 

 

1. Algunas ideas iniciales.-

 

Simplemente, a los efectos de introducir el tema objeto aquí de tratamiento, diremos que, por ejemplo, según Marienhoff, se entiende en la doctrina en general por poder de policía la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes. Atento las limitaciones que apareja en la esfera jurídica de los habitantes, dicho poder es una atribución perteneciente al órgano legislativo de gobierno, único con competencia para establecer tales limitaciones.[xxxiii]

 

Señala también Dromi que el poder de policía es parte de la función legislativa, y tiene por objeto la promoción del bienestar general, regulando a ese fin los derechos individuales, reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, extendiéndose hasta donde la promoción del bienestar general lo haga conveniente o necesario dentro de los límites constitucionales. El mismo se manifiesta a través de normas generales, abstractas, impersonales, objetivas, buscando siempre la promoción del bienestar de la comunidad.[xxxiv]

 

Por nuestra parte, ya hemos señalado en otras ocasiones que utilizamos la expresión “poder de policía” sólo por convención y para facilitar la comprensión de las ideas, dado que en el tema humildemente seguimos a Gordillo, quien considera conveniente suprimir la noción de “poder de policía”, estableciendo como principio la plena vigencia de los derechos individuales, y sólo por excepción (en casos concretos y ante la clara determinación de la ley), por el principio general de coacción y poder estatal, se pueden establecer restricciones a los mismos.[xxxv]

 

Como sabe el lector, el criterio amplio (“broad and plenary”) con que actualmente se entiende el alcance del concepto de poder de policía, comprende no sólo la seguridad, moralidad y salubridad públicas, sino la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y el bienestar general de la misma, abarcando una parte de la actividad estatal.[xxxvi]

 

Sin perjuicio del rol que le cabe en la materia al poder legislativo, puede darse una “imputación de funciones” o una “atribución de competencia” al órgano Ejecutivo de gobierno, a través de la cual el legislador le asigna una atribución con un fin, alcance y esencia determinado.[xxxvii]

 

En ese sentido, señala Dromi que la competencia del legislador no puede sustituirse por órganos administrativos mediante el dictado de reglamentos. Las normas reglamentarias con fines policiales que puedan dictarse deberán tener razón de existencia en una ley previa que lo habrá determinado, en función del principio de legalidad.[xxxviii]

 

En el ejercicio de las atribuciones estatales antedichas, puede imponerse obligaciones negativas de no hacer o de abstención, y también obligaciones positivas (de hacer).[xxxix]

 

Dentro de los numerosos aspectos del desarrollo de la comunidad, en donde puede ser ejercida la regulación estatal vía normas de policía, nos encontramos precisamente con la policía de las actividades económicas, la que según Dromi, abarca el establecimiento del control directo o indirecto que ejerce el Estado sobre la producción y las demás actividades vinculadas a la misma que tiene su génesis constitucional en los derechos de “ejercer toda industria lícita” y “comerciar” (artículo 14 CN). A su vez, entre sus variables encontramos a la policía del consumo público, con rango constitucional a partir de su adopción en el artículo 42 CN, complementada –entre otras- por la ley 24.240 de defensa del consumidor.[xl]

 

Atribuida la competencia, ejercida la potestad “de policía”, determinada una restricción razonable en el ejercicio de un derecho a través del establecimiento de una obligación (positiva o negativa), ante la configuración de una situación de hecho en cuyo mérito una persona aparece en contradicción con lo dispuesto por la “norma de policía”, surge entonces la infracción (contravención, lato sensu), sin necesidad de que dicha situación de hecho haya sido provocada o querida por quien aparece en conflicto con la norma.[xli]

 

Es que el ejercicio del poder de policía implica la posibilidad de aplicar penas o sanciones a las infracciones o faltas que se lleven a cabo contraviniendo la regulación que se haya determinado en la materia sujeta al ejercicio concreto del poder de policía.

 

La infracción puede resultar tanto de una acción como de una omisión, lo cual trae aparejado en consecuencia una sanción, para la que no se requiere entonces, ni culpa ni dolo del infractor.[xlii] La misma puede proceder ante la mera infracción “formal” de la norma.

 

Por la especial vinculación con el caso bajo tratamiento, distinguimos entre las teóricas sanciones o penas de policía la de “apercibimiento” o “llamado de atención”. Señala Marienhoff que, t