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I. Introducción.
II. Hechos del caso.
III. Primera cuestión:
Los regímenes informativos.
IV. Segunda cuestión:
Las facultades sancionatorias.
I.
Introducción.-
Creemos
que el pronunciamiento emanado de la sala IV de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, recaído en las actuaciones caratuladas “Instituto
del Arce S.A. c. DNCI (Disposición 110/2003)”[i], configura un interesante ejemplo que permite analizar
algunos temas que estimamos de importancia, tales como la
facultad de establecer regímenes informativos por parte de
la autoridad de aplicación de la ley 24.240, y la aplicación
del régimen sancionatorio establecido por el referido texto
legal.
Por
ello, luego de reseñar los hechos salientes del caso, a los
fines de su mejor comprensión, analizaremos los temas
enunciados.
II.
Hechos del caso.
La
resolución nº 678/99-SICyM establece en su artículo 4º la
obligación para los establecimientos educativos privados
incorporados a la enseñanza oficial que brinden servicios
educativos a la comunidad, de presentar –antes del 31 de
octubre de cada año-, la información que se detalla a lo
largo del articulado y del anexo de la referida resolución.
En
relación con ello, el Instituto del Arce S.A. no presentó
la información correspondiente al año 2001 en el plazo
reglamentario establecido, lo que motivó el pertinente
informe al respecto, por parte de la Dirección de Análisis
de Precios y Evaluación de Mercados, a la Dirección
Nacional de Defensa del Consumidor.
En
consecuencia, se le impuso al aludido establecimiento
educativo la sanción de apercibimiento (de conformidad al
artículo 47, inciso a) de la ley 24.240[ii]),
por haber incurrido en infracción a lo establecido por el
artículo 4º de la resolución nº 678/99-SICyM.
Lo
antedicho se estableció a través de la disposición
110/2003, emanada de la Dirección Nacional de Comercio
Interior, la cual a su vez dispuso la publicación de la
parte dispositiva de dicho acto administrativo a su costa, de
conformidad con lo preceptuado por el artículo 47, in fine,
de la ley 24.240.[iii]
Ante
ello, la sancionada interpone el recurso previsto en el artículo
45, undécimo y duodécimo párrafo[iv],
de dicho texto legal, cuya resolución motiva por ende el
pronunciamiento que comentamos.
III.
Primera cuestión: Los regímenes informativos.
1.
Introducción.
Ya
nos hemos referido al tema en otra oportunidad.[v]
En
ese sentido, ya hemos advertido que la solicitud periódica
de información a ciertos operadores económicos en forma
general, procesada y desarrollada bajo formatos
preestablecidos por la autoridad de aplicación en materia de
Defensa del Consumidor, es una herramienta que dicha
autoridad pública utiliza con cierta asiduidad, con el
objeto de obtener insumos informativos que posibiliten que
aquella cuente con la infraestructura necesaria para
desarrollar a posteriori las políticas de regulación y
control que estime pertinentes en relación con un área
determinada, a cuyos operadores, precisamente, se les
solicita la mentada información bajo el formato y
periodicidad establecidos en el acto administrativo de
alcance general pertinente.
Precisamente,
en alusión a lo expuesto, cabe recordar que el artículo 43,
inciso e) de la ley 24.240 faculta a la autoridad de aplicación
de dicho texto legal a “Solicitar informes y opiniones a
entidades públicas y privadas en relación con la materia de
esta ley”.
Como
ya lo señaláramos anteriormente:[vi]
a)
El mercado, debido a la interacción permanente de sus
fuerzas y variables, va originando determinados niveles de
demanda u oferta del bien o servicio de que se trate, así
como determinados niveles de calidad ofrecidos, lo cual debe
conjugarse paralelamente con la evolución del valor de la
moneda como medio de cambio en transacciones, en virtud de la
inflación o deflación existentes, todo lo cual incidirá en
definitiva en el poder adquisitivo del consumidor, en su rol
de demandante efectivo o potencial de los bienes o servicios
involucrados.
b)
el alto grado de dinámica del mercado, torna necesario el
conocimiento y seguimiento de cómo se van conformando y
estructurando sus diversos segmentos, de acuerdo al tipo de
actividad estudiado (producción de ciertos bienes u
ofrecimiento de determinados servicios), para lo cual la
autoridad debe contar con determinados insumos de información
que permitan esa actividad de conocimiento del mercado.
c)
va de suyo que el consumidor cotidianamente se encuentra en
condiciones desventajosas a la hora de desenvolverse en el
mercado, ya que por sí mismo muchas veces no puede proveerse
de toda la información estructural de cada segmento del
mercado que le permita poder optar y elegir lo que más le
conviene a sus intereses. El consumidor es un “débil
contractual”, cuyo derecho a la información se halla
protegido tanto por el artículo 42 CN como por el artículo
4° de la ley de defensa del consumidor.[vii]
Por
ende, al acceder al goce efectivo del derecho a una información
adecuada y veraz, el consumidor obtiene un presupuesto básico
y vital para el ejercicio del derecho a la libertad de elección,
de modo de realizar así una elección conciente e
inteligente, en procura de satisfacer sus necesidades del
modo que el consumidor lo crea más conveniente.
Aquí
puede entonces apreciarse en toda su importancia el rol del
Estado que, a través del establecimiento de regímenes
informativos de cumplimiento obligatorio para los respectivos
sectores involucrados dentro del marco de la producción,
obtiene en forma periódica una serie de datos acerca de las
principales características de la oferta de que se trate
(por ejemplo, caracterización del producto, marcas, calidad,
precios generales y diferenciales, etc.), que a su vez, al
ponerla en conocimiento del público a través de diversos
medios de difusión[viii],
coadyuva a que el consumidor en general acceda a un mayor y
mejor nivel de información para adoptar sus decisiones en
materia transaccional.
2.
El régimen informativo para los establecimientos educativos
incorporados a la enseñanza oficial. Su evolución
normativa.
2.1.
Decreto 2542/91.-[ix]
La
citada medida persigue establecer un sistema de
financiamiento de la educación pública de gestión privada,
a fin de obtener la aplicación equitativa, racional y
eficiente de los recursos del Estado. A tal fin, se regula a
lo largo de su articulado la contribución estatal de los
institutos incorporados a la enseñanza oficial.
En
el marco de la normativa citada, se considera instituto
incorporado a la enseñanza oficial “aquel que imparte
enseñanza con reconocimiento oficial” (artículo 3°).
Dentro
de los mismos, la normativa distingue entre aquellos
establecimientos que perciben aranceles y aquellos que no los
perciben (artículo 5°, incisos a) y b), a los efectos de la
contribución que realizará el Estado, la cual alcanzará a
una cobertura de diferente grado de alcance según la
clasificación antedicha, de conformidad con el sistema
establecido en el referido artículo 5°.
Cabe
destacar que, si bien tiene por finalidad la correcta
aplicación de la contribución estatal aportada a los
establecimientos educativos, el artículo 11° del acto
emanado del Poder Administrador establece un sistema de
contralor, en virtud del cual, en forma anual los Institutos
deberán presentar una rendición de cuentas por el período
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre, la
cual debe efectivizarse antes del 31 de marzo del año
siguiente, conteniendo los siguientes rubros:
a)
Contribuciones recibidas del Ministerio de Cultura y Educación
en cada mes
b)
Inversiones de dicha contribución.
c)
Devoluciones por excedentes
d)
Valor de las cuotas percibidas durante el período lectivo
con sus respectivas discriminaciones según lo establecido en
el artículo 15 del decreto.[x]
Concordantemente,
el artículo 24 del decreto establece que el titular del
entonces Ministerio de Cultura y Educación, además de
dictar las normas de aplicación que el régimen de
financiamiento establecido a través del decreto 2542/91
requiera, deberá verificar y supervisar el cumplimiento
estricto de las normas establecidas en el mismo, a través de
la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada,
dependiente de aquel, lo cual incluye al sistema informativo
de contralor y rendición de cuentas establecido en el
recordado artículo 11.
Indudablemente,
la obligación incluida en dicho sistema de informar el valor
de las cuotas percibidas durante el período lectivo
constituye un primer antecedente de obligación reglamentaria
de informar a la autoridad pública sobre el valor y monto de
dichas cuotas, sin perjuicio de que la finalidad última de
ello sea primordialmente el examen de la procedencia del
nivel de contribución establecido para cada Instituto
educacional[xi], y coadyuvar a un correcto análisis global de la
rendición de cuentas efectuada por los mismos.
2.2.
Decreto 365/93.-[xii]
La
referida medida establece un sistema tuitivo en beneficio de
los usuarios de los servicios educativos de gestión privada,
basado –entre otras herramientas- en el establecimiento de
un sistema informativo acerca de las principales características
del servicio a prestar a los referidos usuarios.
A.
Vale la pena detenerse en los términos de los considerandos
del decreto, que –como ya hemos mencionado- es anterior a
la sanción de la ley 24.240 (LDC).
Partiendo
de la base de que la educación es un “derecho
inalienable de todos los habitantes de la Nación, consagrado
de modo expreso por la Constitución Nacional”, en el
cual se comprometen el interés público, en lo que se
refiere al bienestar individual como al crecimiento y
desarrollo del país, se considera al a la enseñanza, en
cuanto actividad prestada por instituciones privadas, como
servicio público impropio[xiii],
y sujeto por tanto a la tutela y control estatal.[xiv]
Describiendo
las particularidades que reviste la actividad educacional,
reseña la medida en su parte expositiva que la instrucción
–como actividad que vincula a educadores privados y
alumnos- posee una duración plurianual, siendo lo natural
que el alumno, salvo circunstancias excepcionales, complete
sus estudios en el mismo establecimiento, en el cual no sólo
por cierto desarrolla su actividad de estudio sino también
una porción importante de su vida social, religiosa,
deportes, amistades, etc., todo lo cual, en su conjunto,
conforma parte de su formación y de su integración a la
comunidad.[xv]
En
este marco de acción, es también del caso destacar que la
relación entre los educandos y las escuelas privadas, según
refiere la medida sub examine, reviste características de
los contratos de adhesión, ya que la institución dispone
las condiciones generales a las que el alumno se halla
sujeto.
Por
ello, atento que el contrato educativo (por las características
descriptas) debe subordinarse a las reglamentaciones
administrativas que al efecto se dicten, el Estado debe
generar, en uso de sus atribuciones, mecanismos que
garanticen la prestación del servicio en condiciones de
equidad para los actores involucrados.[xvi]
Se
invoca asimismo como antecedente de hecho que motiva la
medida, la circunstancia de haberse constatado por el Indice
de Precios al Consumidor del INDEC que en el sector de los
servicios educativos se ha producido incrementos de precios
excesivos con relación al nivel general de precios, por lo
que no obstante el esquema de política económica vigente[xvii]
basado en la libertad de mercado, libre juego de la oferta y
la demanda y pleno funcionamiento de la competencia, y
teniendo en cuenta el deterioro en la capacidad individual de
negociación de los usuarios del servicio, ya que la
existencia de un cierto número de prestadores en el mercado
no garantizan per se que el mismo asegure a todas las partes
involucradas el efectivo ejercicio del derecho constitucional
a enseñar y aprender, debe por tanto fijarse una serie de
pautas que busquen colocar en una situación de igualdad a
las partes garantizando la transparencia y la lealtad
comercial en dicho segmento de actividades.[xviii]
En
función de lo expresado, el decreto establece un sistema que
comprende a los Institutos de Enseñanza comprendidos en el
decreto 2542/91 (Capítulo I – artículos 1 a 4) y otro
referido a los Institutos privados no comprendidos en dicho
decreto (Capítulo II – artículos 5 a 6), así como también
algunas normas generales en el Capítulo III de la medida
(artículos 7 a 17).
B.
Respeto de los primeros, la medida establece en su artículo
1° que los mismos deberán informar fehacientemente por
escrito a los padres o responsables de los alumnos, antes del
31 de octubre de cada año y para el período lectivo
siguiente, los siguientes puntos: a) el importe de la matrícula
de inscripción o reinscripción, y las condiciones de
reintegro de la misma en caso de arrepentimiento; b) la
cantidad de cuotas totales por servicios educativos, las que
se percibirán únicamente durante el año lectivo, con
discriminación de conceptos; c) el monto de cada una de las
cuotas, que deberán ser mensuales, iguales y consecutivas, y
d) la forma y plazo de pago, y determinación de los recargos
a aplicar en caso de mora.
A
su vez, antes del 30 de noviembre de cada año deberán
presentar los elementos mencionados a la Superintendencia
Nacional de Enseñanza Privada, dependiente en ese entonces
del Ministerio de Cultura y Educación y a la entonces
Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos[xix]
(artículo 2°).
Concordantemente,
el artículo 3° dispone que los mentados establecimientos,
para percibir aranceles por enseñanza extraprogramática o
cuotas extraordinarias, o para realizar cualquier modificación
en el valor de los aranceles percibidos al 30 de noviembre de
1992, deberán contar con autorización del Ministerio de
Cultura y Educación y de la Secretaría de Industria y
Comercio.
Finalmente,
si este tipo de Institutos percibieren valores superiores a
los que correspondan, se les suspenderá el aporte de la
contribución estatal hasta el efectivo cumplimiento de la
obligación dispuesta en el decreto bajo comentario (artículo
4°).
C.
En lo que respecto al segundo grupo, referido a los
institutos de gestión privada que no perciben contribución
estatal, el artículo 5° prescribe que los mismos deberán
informar a los padres o responsables de los alumnos antes del
1° de octubre de cada año lo requerido en el artículo 1°
del decreto 365/93.
Al
propio tiempo, antes del 31 de octubre de cada año deberán
presentar los elementos mencionados a la Secretaría de
Industria y Comercio, debiendo contar con la conformidad
individual y expresa de la mayoría de los padres o
responsables de los alumnos que concurran al establecimiento,
con los aranceles a percibir.
En
caso de no contar con dicha conformidad, que deberá
acreditarse por medio de una declaración jurada de los
responsables de los establecimientos educativos, deberán
mantenerse los valores correspondientes al 30 de noviembre
del año anterior (artículo 6°).
C.
Es importante resaltar que, como disposición común a
ambos grupos de institutos educativos, el artículo 7 prevé
que el monto de los aranceles no podrá ser modificado
durante el transcurso del año lectivo para el cual fue
anunciado, y deberá permanecer invariable hasta su conclusión,
con excepción de lo referido al prorrateo de los incrementos
salariales que los institutos se vean obligados a otorgar en
cumplimiento del artículo 174 de la ley 14.473 (artículo 8°),
sin perjuicio, claro está, de las reducciones que el
instituto pueda disponer.
En
caso de existir discrepancias por parte de la mayoría de los
padres o responsables de los alumnos respecto de a) la
aplicación del aumento previsto en el artículo 8° o sobre
la conformidad exigida en el artículo 6°, deberá
suspenderse la aplicación de cualquier incremento hasta que
se expida la autoridad administrativa, a cuyo fin los
interesados deberán recurrir a la Secretaría de Industria y
Comercio, la que podrá requerir los elementos de juicio e
informaciones que fueren necesarias, pudiendo compulsar
incluso la documentación contable de os establecimientos y
requerir el auxilio de la Secretaría de Ingresos Públicos
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
(artículo 9°).
También
el decreto prevé con carácter general la obligación de
devolver o acreditar a favor de los padres o responsables de
los alumnos los importes percibidos en exceso de conformidad
al régimen analizado (artículo 11), así como que las
informaciones que se presenten en cumplimiento del presente,
lo serán en carácter de declaraciones juradas (artículo
12). También se establece que los establecimientos de enseñanza
pública de gestión privada, deberán exhibir
permanentemente en sus instalaciones, en un lugar destacado y
visible, copia del presente (artículo 16).
D.
Como puede apreciarse, el presente régimen prevé
regulaciones que reglamentan en cierta medida la relación
contractual entre los institutos y los educandos, de modo tal
de equiparar sus intereses y poder de negociación (obligación
de informar las condiciones generales de contratación con
anticipación, posibilidad de oponerse a dichas condiciones,
imposibilidad de modificar el monto de aranceles durante el
mismo ciclo lectivo, etc.), así como mecanismos de control
que buscan que efectivamente la implementación de dichas
regulaciones obtengan en la realidad cotidiana el efecto
deseado (cotejo de la información y auditoría contable de
la misma, posibilidad de pérdida de la contribución estatal
o suspensión de la aplicación del incremento, en aquellos
casos en que sea procedente, etc.).
2.3.
Ley 24.195.-[xx]
Por
su relación con el tema que nos ocupa, nos parece de interés
consignar que la ley 24.195 (Ley
Federal de Educación), en su Título 5 (“De la
Enseñanza de Gestión Privada”), el artículo 36
preceptúa que –dentro del Sistema Nacional de Educación[xxi]-
los agentes[xxii] que presten servicios educativos de gestión privada
tendrán los derechos y obligaciones establecidos en dicho
artículo.
En
ese sentido, cabe destacar que entre las obligaciones
detalladas se cuenta la de “ofrecer servicios educativos
que respondan a necesidades de la comunidad” y “brindar
toda la información necesaria para el control pedagógico,
contable y laboral por parte del Estado” (artículo 36,
inciso b).
Si
bien en relación indirecta con nuestro tema, el texto
legislativo refuerza una vez más la idea de que, en su
condiciones de prestadores de un servicio esencial al
desarrollo de la comunidad, los efectores privados del mismo
deben estar a disposición de las autoridades, con el
primordial deber de informar cuanto elemento o dato pueda ser
útil para la tarea de su fiscalización, propendiendo de ese
modo, a un mejor desenvolvimiento del servicio educativo.
2.4.
Decreto 2417/93.-[xxiii]
Si
bien deroga el decreto 365/93 (artículo 17), en función de
las mismas finalidades perseguidas por éste, el nuevo
reglamento establece un sistema normativo de contenido
similar al de la medida derogada.
2.5.
Resolución 500/99-SICyM.-[xxiv]
La
misma es producto del ejercicio de las facultades pertinentes
de la autoridad de aplicación de la ley 24.240[xxv],
invocándose como antecedentes de derecho de la misma tanto
la protección de los intereses económicos de los
consumidores como el derecho a una información adecuada y
veraz consagrados en el artículo 42 CN, la obligación
contenida en dicho artículo respecto de las autoridades públicas,
quienes deberán proveer a la protección de esos derechos y
a la defensa de la competencia, como forma de evitar la
distorsión de los mercados.
A
su vez, se invoca el artículo 4 LDC, el cual establece como
obligación de los proveedores en general la de suministrar a
los consumidores información veraz, detallada, eficaz y
suficiente acerca de las características de las cosas o
servicios que se comercializan, lo cual, unido a las
atribuciones de la autoridad de aplicación de elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor y de solicitar
información a las entidades públicas y privadas
relacionadas con la materia regulada (cfe. artículo 43 LDC),
lleva a la conclusión de la necesidad por parte de dicha
autoridad de contar con dicho insumo informativo como base
para la elaboración de la regulación en la materia que se
crea necesaria a fin de preservar los intereses de los
consumidores involucrados en cada situación o segmento del
mercado.
Desde
esa perspectiva, el conocimiento de determinada información
del ámbito de la prestación de servicios educativos,
actualizada periódicamente, se considera como basamento
fundamental en la construcción de políticas de protección
a dichos consumidores, que a juicio de la autoridad pública,
resultan indispensables toda vez que el educando no tiene
posibilidad de discutir o negociar aspectos particulares del
contrato educativo, por lo que aquel se halla expuesto a una
situación de desequilibrio desfavorable para sus intereses,
derechos y obligaciones, frente al prestador del servicio.[xxvi]
Por
tales motivos, el considerando undécimo de la resolución
expresa que resulta necesario a la fecha de su dictado (año
1999) precisar los contenidos y alcances de la información
que los establecimientos educativos privados deben
suministrar a la autoridad de aplicación, en virtud del
decreto 2417/93, a fin de disponer de una mas completa
información al respecto, para su posterior divulgación.
Los
destinatarios de la medida son todos los establecimientos
privados incorporados a la enseñanza oficial, que brinden
servicios educativos a la comunidad, sin distinguir entre
quienes perciben contribución estatal en función de lo
dispuesto por el decreto 2542/91, y quienes no.
Comprende
a los establecimientos educativos privados que preste
servicios en los niveles preprimario, primario y secundario y
educación especial en todo el territorio nacional (artículo
6°).
El
sistema establece una modalidad de información anual, a través
de un formulario uniforme que se presenta en el Anexo I y
forma parte de la resolución de marras. El mismo debe
cumplimentarse ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior (artículo 1°).
Los
puntos que deben informarse son los siguientes (artículo 2°):
-
Importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en
caso de existir las mismas.
-
Valor total de la cuota o arancel mensual, discriminando los
conceptos correspondientes a la enseñanza programática,
extraprogramática y todo otro concepto adicional.
-
Cantidad total de cuotas que se perciben en el año lectivo
-
Forma y plazo de pago de las cuotas.
-
Monto y criterios de aplicación de los recargos en caso de
mora.
-
Importe anual recibido en concepto de aporte o contribución
estatal, en caso de que la hubiere.
-
Cantidad de alumnos que asisten al establecimiento.
La
mentada información debe entregarse en la sede de la
referida Dirección Nacional antes del 31 de octubre de cada
año, en el caso de los colegios sin aporte estatal y con
anterioridad al 30 de noviembre de cada año, en el caso de
los colegios que reciben aporte de parte del Estado (artículo
3°).
El
incumplimiento de las disposiciones que conforman el presente
régimen de información es sancionado de conformidad con las
previsiones de la ley 24.240.
2.6.
Resolución 511/99-SICyM.-[xxvii]
Dictada
poco después de su similar 500/99-SICyM, la misma modifica
el artículo 2° de la misma, dada la necesidad de modificar
el contenido de la información a suministrar, por cuestiones
operativas.
Por
ello, se suprimen del listado de información a suministrar
tanto los montos y criterios de aplicación de los recargos
en caso de mora, como el importe anual recibido en concepto
de aporte o contribución estatal, en caso de que la hubiere.
2.7.
Resolución 678/99-SICyM.-[xxviii]
Posteriormente,
la autoridad de aplicación de la LDC dicta la resolución
678, la cual deroga sus similares 500/99 y 511/99, a fin de
adecuar –en función de cuestiones operativas- el sistema
informativo establecido por aquellas, en cuanto a la
información a presentar y la fecha en que debe realizarse la
misma.
El
régimen establecido por la presente es similar al que en su
oportunidad estableciera la resolución 500/99-SICyM y su
modificatoria.
El
mismo comprende a los establecimientos educativos privados
incorporados a la enseñanza oficial que presten servicios en
los niveles preprimario (inicial), primario (EGB) y
secundario (Polimodal) y educación especial en todo el
territorio nacional (artículo 7°).
Dentro
de la información a suministrar, se vuelve a establecer como
ítem el “monto y criterios de aplicación de los recargos
en caso de mora” (artículo 3°; inciso e) y se establece
como plazo único y límite para la presentación de la
información, independientemente de la condición del
establecimiento, el 31 de octubre de cada año (artículo 4°).
Asimismo,
se establece en forma expresa que los establecimientos
educativos que –en cumplimiento del decreto 2417/93-
incluyan adecuadamente en sus declaraciones juradas la
totalidad de la información exigida por la resolución
678/99-SICyM, darán cumplimiento conjunto a ambas
obligaciones de informar a la autoridad de aplicación en
materia de defensa del consumidor, evitando duplicaciones en
función de las exigencias contenidas en ambas normas (artículo
5°)[xxix]
2.8.
Resolución 228/03-DNCI.-[xxx]
A
fin de contar con datos mas precisos y suficientes, y
relevantes y necesarios en caso de tener que proceder ante un
incumplimiento de la resolución 678/99-SICyM, para darle mas
celeridad al procedimiento que deba iniciarse, se procede a
establecer la obligación de presentar por escrito por ante
la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de
la entonces Secretaría de la Competencia, la Desregulación
y la Defensa de la Competencia[xxxi]
del entonces Ministerio de la Producción, la información
que hace a la identificación del titular del establecimiento
educativo (artículo 1°).
A
tal fin, dichos institutos deberán informar con carácter de
declaración jurada los siguientes datos, así como también
la modificación de los mismos, cuando ello ocurriera (artículo
2°):
-
nombre del establecimiento.
-
titular del establecimiento educativo: nombre completo y/o
razón social.
-
si es persona física, el Documento Nacional de Identidad
(DNI).
-
si es persona jurídica, la razón social, y la constancia de
inscripción ante la autoridad de que corresponda (I.G.J. o
Personas Jurídicas, etc.).
-
constancia de domicilio (real, social y legal).
-
inscripción ante la A.F.l.P. (N° de C.U.l.T.).
La
información detallada deberá presentarse conjuntamente con
la enumerada en los artículos 2° y 3° de la resolución
678/99-SICyM (artículo 3°).
El
incumplimiento de lo dispuesto por la resolución
228/2003-DNCI será sancionado conforme a las previsiones de
la ley 24.240 (LDC), conforme al artículo 4° de la misma.
2.9.
Conclusiones.-
De
todo lo visto puede colegirse que el uso del requerimiento
periódico y sistematizado de información (herramienta por
otra parte prevista como facultad de la autoridad de aplicación
en el artículo 43, inciso e) de la LDC) posibilita el
conocimiento de ésta de aquella con dos fines: su análisis
y su difusión.
El
primero de ellos posibilita la elaboración de pautas
relacionadas con las políticas de consumo que persigan la
protección del consumidor. Es fundamental conocer tanto los
componentes del segmento particular del mercado que se
analiza, los oferentes y los precios y costos involucrados,
así como las características de producción del bien o de
prestación del servicio, para posteriormente poder
determinar cuales son los aspectos de esa realidad que es
menester regular a fin de disminuir las asimetrías
existentes en perjuicio del consumidor de ese segmento
particular de oferta de bienes y servicios.
El
segundo de ellos apunta a que, luego de efectuado el análisis
y el desglose y sistematización de la información obtenida,
la misma pueda ser difundida para conocimiento de la
sociedad, a fin de que el usuario de servicio (en este caso,
los padres o responsables de los alumnos) pueda conocer, en
forma global y sectorial, la oferta del mercado y sus
precios, permitiéndose con ello una mejor evaluación de su
decisión.
En
ese sentido, el consumidor, al poder consultar esta información[xxxii], puede conocer el costo total anual mínimo, máximo
y promedio por alumno, el porcentaje de establecimientos que
adscribe a cada tipo de costo total anual, así como el
ranking completo de los establecimientos educativos privados
del nivel Primario/EGB para el primer grado/año que regirán
en el período siguiente. Ello posibilita conocer la cuota
mensual, la cantidad de cuotas, los conceptos anuales no
obligatorios y el costo de la matrícula de inscripción de
cada uno de los establecimientos incluidos, en base a la
información suministrada en virtud de lo dispuesto por la
resolución 678/99-SICyM.
También
uno puede informarse sobre que porcentaje de instituciones ha
operado variaciones respecto del anterior ciclo lectivo en el
costo total anual, y en que tipo de establecimientos
(clasificados según el costo total anual) se han registrado
las mayores variaciones.
Un
análisis de similar naturaleza al hasta aquí descripto se
realiza para los establecimientos secundarios / polimodal.
Por
último, resulta necesario a nuestro juicio destacar que con
respecto a este primer tema, el fallo comentado resalta la
importancia del deber de informar por parte de los diversos
operadores económicos que, con su actividad respectiva,
participan de la dinámica y contenido de la actividad del
mercado, y por ello quedan sujetos a las disposiciones de la
LDC, incluyendo las consecuencias del ejercicio de las
facultades otorgadas por el texto legal a la autoridad pública
competente en la materia.
Cabe,
pues, poner de manifiesto en tal sentido que en el
considerando sexto del fallo, la Sala actuante considera que
la sanción que se discute en autos “tiene
su fundamento en el deber de informar establecido en el artículo
4° y en la facultad otorgada a la Secretaría de Industria y
Comercio en el inciso e) del artículo 43 de “solicitar
informes y opiniones a entidades públicas y privadas ...”
de la ley 24.240, por la cual se estableció un sistema de
protección al consumidor de bienes y servicios para que
contrate en condiciones equitativas, sin padecer abusos por
parte del empresario o profesional, cuyo incumplimiento trae
aparejadas las sanciones establecidas en su art. 47”.
III.
Segunda Cuestión: Las facultades sancionatorias.
1.
Algunas ideas iniciales.-
Simplemente,
a los efectos de introducir el tema objeto aquí de
tratamiento, diremos que, por ejemplo, según Marienhoff,
se entiende en la doctrina en general por poder de policía
la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del
cumplimiento de los deberes constitucionales de los
habitantes. Atento las limitaciones que apareja en la esfera
jurídica de los habitantes, dicho poder es una atribución
perteneciente al órgano legislativo de gobierno, único con
competencia para establecer tales limitaciones.[xxxiii]
Señala
también Dromi
que el poder de policía es parte de la función legislativa,
y tiene por objeto la promoción del bienestar general,
regulando a ese fin los derechos individuales, reconocidos
expresa o implícitamente por la Constitución, extendiéndose
hasta donde la promoción del bienestar general lo haga
conveniente o necesario dentro de los límites
constitucionales. El mismo se manifiesta a través de normas
generales, abstractas, impersonales, objetivas, buscando
siempre la promoción del bienestar de la comunidad.[xxxiv]
Por
nuestra parte, ya hemos señalado en otras ocasiones que
utilizamos la expresión “poder de policía” sólo por
convención y para facilitar la comprensión de las ideas,
dado que en el tema humildemente seguimos a Gordillo,
quien considera conveniente suprimir la noción de “poder
de policía”, estableciendo como principio la plena
vigencia de los derechos individuales, y sólo por excepción
(en casos concretos y ante la clara determinación de la
ley), por el principio general de coacción y poder estatal,
se pueden establecer restricciones a los mismos.[xxxv]
Como
sabe el lector, el criterio amplio (“broad and plenary”)
con que actualmente se entiende el alcance del concepto de
poder de policía, comprende no sólo la seguridad, moralidad
y salubridad públicas, sino la defensa y promoción de los
intereses económicos de la colectividad y el bienestar
general de la misma, abarcando una parte de la actividad
estatal.[xxxvi]
Sin
perjuicio del rol que le cabe en la materia al poder
legislativo, puede darse una “imputación de funciones” o
una “atribución de competencia” al órgano Ejecutivo de
gobierno, a través de la cual el legislador le asigna una
atribución con un fin, alcance y esencia determinado.[xxxvii]
En
ese sentido, señala Dromi que la competencia del legislador no puede sustituirse
por órganos administrativos mediante el dictado de
reglamentos. Las normas reglamentarias con fines policiales
que puedan dictarse deberán tener razón de existencia en
una ley previa que lo habrá determinado, en función del
principio de legalidad.[xxxviii]
En
el ejercicio de las atribuciones estatales antedichas, puede
imponerse obligaciones negativas de no hacer o de abstención,
y también obligaciones positivas (de hacer).[xxxix]
Dentro
de los numerosos aspectos del desarrollo de la comunidad, en
donde puede ser ejercida la regulación estatal vía normas
de policía, nos encontramos precisamente con la policía de
las actividades económicas, la que según Dromi, abarca el
establecimiento del control directo o indirecto que ejerce el
Estado sobre la producción y las demás actividades
vinculadas a la misma que tiene su génesis constitucional en
los derechos de “ejercer toda industria lícita” y
“comerciar” (artículo 14 CN). A su vez, entre sus
variables encontramos a la policía del consumo público, con
rango constitucional a partir de su adopción en el artículo
42 CN, complementada –entre otras- por la ley 24.240 de
defensa del consumidor.[xl]
Atribuida
la competencia, ejercida la potestad “de policía”,
determinada una restricción razonable en el ejercicio de un
derecho a través del establecimiento de una obligación
(positiva o negativa), ante la configuración de una situación
de hecho en cuyo mérito una persona aparece en contradicción
con lo dispuesto por la “norma de policía”, surge
entonces la infracción (contravención, lato sensu), sin
necesidad de que dicha situación de hecho haya sido
provocada o querida por quien aparece en conflicto con la
norma.[xli]
Es
que el ejercicio del poder de policía implica la posibilidad
de aplicar penas o sanciones a las infracciones o faltas que
se lleven a cabo contraviniendo la regulación que se haya
determinado en la materia sujeta al ejercicio concreto del
poder de policía.
La
infracción puede resultar tanto de una acción como de una
omisión, lo cual trae aparejado en consecuencia una sanción,
para la que no se requiere entonces, ni culpa ni dolo del
infractor.[xlii]
La misma puede proceder ante la mera infracción “formal”
de la norma.
Por
la especial vinculación con el caso bajo tratamiento,
distinguimos entre las teóricas sanciones o penas de policía
la de “apercibimiento” o “llamado de atención”. Señala
Marienhoff que, t |