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  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR 

DOCTRINA

 
      
 

Algunas reflexiones en torno del fallo "Safar Retamar María Elena c/Industrias Alimenticias Mendocinas" (&)

 

Por Liliana Schvartz (*) 

 

1.- Introducción.-

 

Nos convoca, en esta oportunidad, el fallo de la Sala C, del fuero comercial, recaído en la causa “Safar Retamar Maria Elena y otros c. Industrias Alimenticias Mendocinas (ALCO) s/Ordinario”, fallado el 28 de diciembre de 2004, en el cual se rechazó la demanda promovida por casi cuatrocientos actores por daños y perjuicios, en virtud de daños materiales y morales que afirmaron haber padecido, como resultado de la migración de plomo en alimentos enlatados, con costura de plomo.-

 

El fallo reviste importancia, a mi parecer, por varios motivos. Por un lado, por las precisiones vertidas por el juzgador, en cuanto a la órbita en la que hay que colocar la responsabilidad del fabricante y la necesidad de aportar la prueba del daño y el nexo causal con el riesgo o vicio de la cosa, ya que el daño no se presume.-

 

Otro aspecto de la cuestión, y que resulta de enorme valor en la cuestión que nos ocupa es la forma en que se han impuesto las costas del juicio; aspecto en el que se revocó la sentencia de la anterior instancia.-

 

Finalmente la sentencia resalta ciertos aspectos de inverosimilitud de los hechos y daños invocados, y que atañen a este caso en particular; en los que habremos de ahondar, porque no pueden ser pasados por alto.-

 

2) Aspectos de la Sentencia.-

 

a) El fallo ubica la responsabilidad del fabricante en la órbita de la responsabilidad contractual:

 

El art. 40 de la ley 24240, impone responsabilidad solidaria entre todos los componentes de la cadena de comercialización y distribución, por los daños que sufra el consumidor, como resultado del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio de que se trate.-

 

Como resultado de esa responsabilidad solidaria, responderán : el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio de que se trate. El transportista también responderá por los daños ocasionados con motivo o en ocasión del servicio de transporte.-

 

La doctrina ha discutido dentro de que órbitas ha de colocarse la responsabilidad civil consagrada en esta norma, es decir, si se trata de responsabilidad contractual o responsabilidad extracontractual.-

 

Si bien es cierto, que las diferencias entre ambos regímenes se han ido diluyendo con el paso del tiempo, lo cierto es que aun, subsisten dos aspectos de relevancia, según consideremos la relación descripta en esta norma en una u otra órbita[1].

 

El juzgador coloca la relación jurídica entre consumidor y fabricante en el ámbito contractual, en una interpretación armónica del art. 42 de la Constitución Nacional y el art. 40 de la ley 24240. Hace hincapié en que el art. 42 CN consagra los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de la relación de consumo, la que “se despliega a través de una cadena de contratos sucesivos –incluídos actos jurídicos unilaterales como sería una oferta vinculante-, en una secuencia que se extiende desde que el producto es lanzado al mercado hasta llegar al consumidor.”.-

 

Es que la relación de consumo, es un concepto que excede el marco del mero contrato de consumo, extendiéndose la protección constitucional del consumidor a todas las etapas previas a la formación del contrato –ya se trate de consumidores indeterminados, como es la publicidad o a consumidores eventualmente determinados, como es el carácter vinculante de la oferta, o el deber de información en cabeza del proveedor en la etapa previa al nacimiento del contrato-, al contrato de consumo en sí mismo, y también a las prestaciones postcontractuales, que exorbitan el marco de la voluntad de las partes, tales como el cumplimiento de la garantía legal y la responsabilidad por daños.-

 

Ubicado el supuesto en el marco de la responsabilidad contractual, bastará para el consumidor probar “el incumplimiento materializado en la existencia de un daño a su salud, seguridad o intereses económicos, causados por el defecto o vicio del producto en cuestión, ya que verificado el incumplimiento la culpa se presume e incumbe al deudor la prueba de hechos excluyentes o eximentes”.-

 

Sin embargo en el caso que nos ocupa, el análisis de la órbita de la responsabilidad civil, es meramente teórico, en razón, de que en virtud del art. 40 de la ley 24240, la responsabilidad del fabricante es objetiva.-

 

b) Que la responsabilidad sea objetiva no implica prescindir de la prueba del daño y el nexo causal entre éste y el vicio de la cosa.-

 

La circunstancia de que estemos frente a una responsabilidad objetiva del fabricante, no importa exonerar al consumidor de la prueba del daño, ya que sin daño, no hay responsabilidad civil y que además existe un nexo de causalidad entre aquel y el vicio o riesgo del producto en cuestión.-

 

En esa inteligencia, a lo largo del fallo –único elemento que hemos tenido para trabajar- no había quedado demostrado la existencia daño alguno en los consumidores, actores de la acción y de haberse producido algún daño, no se pudo probar el nexo causal entre éste y el supuesto vicio de la cosa. Es más, el juzgador, hace hincapié que la propia actora desconoce si la supuesta lesión a la salud e integridad psico-física de los actores tiene nexo causal con el supuesto vicio de la cosa, en razón de que ha promovido demandas con similar objeto contra otras compañías –ver considerando VIII del voto del Dr. Monti-.

 

Es que el régimen que impone el art. 40 de la ley 24240, no es un marco normativo que exceda las normas generales en materia de responsabilidad civil; sino que regula algunos de sus aspectos, como la prescindencia de la culpa como factor subjetivo de atribución de la responsabilidad civil, ya que impone la responsabilidad objetiva de todos los componentes de la cadena de producción y comercialización e incluye sujetos y situaciones que no se hallan comprendidos en el régimen general consagrado por el art. 1113 del Código Civil; ya que a la luz de esta norma, la responsabilidad objetiva se extiende solo al dueño o guardian, mientras que en el art. 40 es a todos los miembros de la cadena productiva y se extiende tanto a cosas como a servicios viciosos o riesgosos.

 

c) La imposición de costas.-

 

El juzgador se aparta del criterio objetivo de la derrota e impone las costas en el orden causado.-

 

Para así sentenciar, toma en cuenta la naturaleza de la acción, el compromiso de la salud, no solo de los actores, sino de los consumidores en general y que quienes han demandado en los términos que lo han hecho, “pudieron creerse con derecho a proceder” como lo hicieron. Se trata indudablemente de una decisión prudente, teniendo en cuenta el monto de la acción promovida.

 

3) Algunas reflexiones.-

 

No es el fallo en sí mismo, el que me lleve a reflexionar, ya que no me merece crítica de ninguna naturaleza; sino la acción promovida la que me mueve a escribir estas líneas.-

 

La ley 24240, dispone de mecanismos especiales para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y que por su naturaleza sean de incidencia colectiva.-

 

El art. 52 de ese plexo legal instituye un elenco de legitimados activos que se encuentran en condiciones de promover acciones legales a fin de defender los derechos de los consumidores. Y esos sujetos son el damnificado, las asociaciones de consumidores, el ministerio público y la autoridad de aplicación.-

 

Por extensión y en razón de lo que dispone el art. 43 de la Constitución Nacional, también se ha reconocido legitimación activa al Defensor del Pueblo, ya sea este el Nacional o el local.-

 

Existiendo todas estas posibilidades, resulta extraño que se promueva una acción legal con trescientos noventa y seis actores.-

 

Más extraño es aun, que esos trescientos noventa y seis actores hubieran consumido una idéntica cantidad de latas de productos de la demandada (1728 latas en tres años, como refiere el fallo) y que invoquen una cuantificación idéntica del daño. A ello se suma que esa misma acción y por la misma causa la promovieron contra otras cuatro empresas por similares motivos, y con similares montos reclamados.-

 

Hubiera sido mucho más económico y eficaz para todos los consumidores de latas de las empresas demandadas –que superan indudablemente a los trescientos noventa y seis actores-, conocer con certeza si existe un riesgo para su salud y de tener informe de fuentes extranjeras que se consideran serias; haber hecho las denuncias administrativas correspondientes a fin de someter a los estudios que fueren menester a estos envases, para comprobar realmente si se trataba de productos viciosos o riesgosos.-

 

Ello hubiera generado la certidumbre que parecen no haber tenido los actores, y que con eventuales resultados adversos de los estudios correspondientes,  evitar que esos productos se hubieran seguido consumiendo a la largo del tiempo que duró el pleito, para protección de toda la población. Había aquí un indudable compromiso social.-

 

El derecho del consumidor constituye un novedoso plexo normativo, cuyo objetivo es equilibrar la relación proveedor-consumidor, a fin de colocar en una situación de igualdad a las partes. Para ello la ley otorga herramientas y las mismas deben usarse con prudencia. Todo exceso genera un efecto contrario y marca un retroceso. Y el retroceso de este derecho, indudablemente nos afecta a todos. 

 

CITAS.-

 

1.- Una de las diferencias que subsiste es el plazo de prescripción de la acción (decenal para la contractual y bienal para la extracontractual), aunque en el plano del derecho del consumidor, tenemos una norma especial –Art. 50 – que impone el plazo de tres años para el ejercicio de las acciones derivadas de la ley, que suma indudablemente una dificultad a la cuestión.

Asimismo se verifica una distinción entre ambas órbitas, derivadas de la extensión del resarcimiento, en la extracontractual se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas y en ciertos casos por la causales y en el contractual, sólo por las inmediatas-necesarias si hay culpa y de las mediatas si hay dolo (Alterini-Ameal-Lopez Cabana “Curso de Obligaciones, pag. 171).

 

 

  

(*) Especialista en Derecho del Consumidor.

Email: lb_schvartz@yahoo.com.ar

 

 

(&)

DERECHOS DEL CONSUMIDOR. DAÑOS A LA SALUD. Contaminación alimenticia. Carga de la prueba del daño a cargo del consumidor. Falta de prueba del nexo de causalidad entre el daño y el producto de la demandada. Valoración de la prueba preconstituida. Acción preconfigurada. Rechazo de la demanda. CAUSA 94058/96 - "Safar Retamar, María Elena y otros c/ Industrias Alimenticias Mendocinas (ALCO) s/ ordinario" - CNCOM - SALA D - 28/12/2004

 

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2004, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que surge de fs. 9298-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Safar Retamar, María Elena y otros c/ Industrias Alimenticias Mendocinas (ALCO)) s/ ordinario" registro 94.058/96, procedente del Juzgado 25 del fuero (Secretaría 50), donde está identificada como expediente 27.446.//-

El doctor Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 9145/9164 por la cual la primer sentenciante rechazó la demanda deducida por las personas indicadas a fs. 1236/1252 contra Industrias Alimenticias Mendocinas S.A.(IAMSA).-

II- Los actores promovieron demanda de daños y perjuicios por violación de la ley de Defensa del Consumidor contra Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. por entender que aquella resultaría responsable de contaminación alimenticia por migración de plomo en alimentos enlatados con cierre lateral con costuras de plomo en dos de sus principales productos enlatados registrados como marca "ALCO", bajo la denominación "Extracto Doble de Tomates" y "Salsa Pomarola". Afirmaron que la actitud de la demandada representó un grave peligro para su salud e integridad física-psíquica en su calidad de habituales consumidores de sus productos alimenticios enlatados.-

Reclamaron como daño en sí mismo la violación de los arts. 5 y 6 de la 24.240 y enumeraron una serie de falencias en que habría incurrido la accionada, por no haber cumplido con las medidas razonables de protección y precaución en los envases de hojalata. Solicitaron en total la suma de $ 6.233.900 de la que correspondía $ 16.150 a cada uno de los coactores.-

III- Al contestar demanda, IAMSA sostuvo encontrarse ante una mera maniobra, propia de las calificadas como "industria del juicio", que comprendía a 400 actores, agregando que ese obrar habría incluido también causas penales ya fracasadas contra otras cinco empresas. Afirmó la falta de contaminación de sus productos y que los actores no () habían sido en realidad consumidores de ellos, por lo que no les correspondía la protección de la ley 24.240. Asimismo, negó los daños invocados y solicitó se declaren inoponibles a su respecto los análisis supuestamente realizados sobre productos elaborados por ella. Por último, solicitó la citación como tercero de Lanín S.AC.I.F., empresa proveedora de las latas cuestionadas.-

IV- Al responder la citación, Lanín reconoció haber vendido a la accionada 1.019.690 latas vacías y negó por inverosímiles la cantidad de latas que dijeron haber consumido los actores. Asimismo, negó el carácter de consumidores de aquéllos, quienes -sostuvo- habrían adquirido los productos al solo efecto de preconstituir pruebas para accionar en esta causa.-

V- La jueza de primera instancia consideró que el fundamento de la responsabilidad del fabricante frente a un tercero damnificado se encuentra en el régimen de la responsabilidad extracontractual y que por lo tanto correspondía a la actora acreditar los elementos constitutivos de la relación jurídica correspondiente.-

En ese sentido, señaló que se debía dar a la prueba preconstituida presentada por los accionantes, una eficacia relativa por provenir de personas vinculadas con los hechos a los cuales se refieren los testimonios de escrituras y demás instrumentos agregados, cuya confección no se habría producido por circunstancias casuales, sino a requerimiento de parte interesada en la constitución anticipada de la prueba. En virtud de ello, consideró inconducentes ciertos elementos invocados como prueba por los actores, como los anales de cuantificación de plomo, las escrituras públicas que receptan manifestaciones testimoniales o constataciones y otros elementos que menciona en su sentencia (ver fs 9154 y 9154 vta.).-

Teniendo en cuenta tales advertencias y basándose principalmente en un peritaje de la Facultad de Farmacia y Bioquímica, entendió que no se había probado la contaminación pretendida ni la existencia de daño alguno, y consideró que aun cuando se admitiera como probada la existencia de daño actual, no se encontraría acreditado que aquél fuese consecuencia del consumo de latas de tomate elaboradas por la accionada y no de otras causas o factores. Tampoco consideró probada la culpa de la demandada, ya que no se habría acreditado la alegada contaminación alimenticia por plomo, ni la transgresión de la tolerancia que prescribe el Código Alimentario Argentino, ni norma alguna sobre etiquetamiento o información al público. Por lo expuesto, rechazó la demanda, con costas a la accionada.-

VI- Apeló la actora. En primer lugar, solicita actualización monetaria de las sumas reclamadas como indemnización en el escrito de demanda y funda su pedido (ver fs. 9180/9182 bis), presentando posteriormente su memorial (ver fs. 9183/9281, contestado en fs. 9291/9294). En éste cuestiona que la a quo haya encuadrado la relación jurídica en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, la que a su entender debió regirse por las normas relativas a la responsabilidad contractual y que, por lo tanto, correspondería hacer lugar a sus manifestaciones referidas a rescisión del contrato y la invocación del art. 17 de la ley 24.240. Se agravia también de que la juez haya considerado que era carga suya la prueba de la ilicitud, el daño y la culpa, así como que no considerase probada la contaminación ni la culpa de la demandada. Cuestiona que haya desestimado la prueba preconstituida y se queja, asimismo, de la valoración hecha por la a quo de la prueba pericial, formulando ciertas consideraciones sobre idoneidad y desenvolvimiento del perito químico toxicológico.-

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término los agravios de los actores vinculados con el fondo de la cuestión sub lite, en tanto procuran la revocación integra del decisorio apelado;; luego, en su caso, el pedido de actualización.-

En ese orden, cabe señalar ante todo que asiste razón a la actora cuando advierte sobre el ámbito de la responsabilidad en el cual debe encuadrarse el sub lite. En efecto, si bien el art. 40 de la ley 24.240 no indica el carácter de la responsabilidad del fabricante, ni de los restantes sujetos que menciona como virtuales partícipes en la comercialización de los productos hasta su destinatario final, parece razonable situarla en la órbita contractual, en tanto la relación de consumo de que habla hoy el art. 42 de la Constitución Nacional se despliega a través de una suerte de cadena de contratos sucesivos -incluidos actos jurídicos unilaterales como sería una oferta vinculante-, en una secuencia que se extiende desde que el producto es lanzado al mercado hasta llegar al consumidor. En sintonía con esta idea sugiere Farina hablar de una responsabilidad negocial, a la que atribuye iguales alcances (ver Juan M. Farina, "Defensa del consumidor y del usuario", Astrea, Buenos Aires, 2004, p.451).-

Sobre la base de ese enfoque, le bastaría al consumidor con la prueba del incumplimiento, materializado en la existencia de un daño a su salud, seguridad o intereses económicos, causado por el defecto o vicio del producto en cuestión, ya que verificado el incumplimiento la culpa se presume e incumbe al deudor la prueba de hechos excluyentes o eximentes. Pero lo cierto es que, de todos modos, en esta materia no cabe sujetarse a la prueba de un factor de atribución subjetivo (culpa), que pondría a cargo del consumidor la difícil prueba de que el vicio o defecto se debe a culpa del fabricante, toda vez que nos hallamos ante una hipótesis de responsabilidad de índole objetiva, moldeada en las nociones de riesgo o vicio contenidas en el art. 1113 in fine del Código Civil, que se insertan en el ámbito propio de los llamados contratos de consumo, conforme lo establece expresamente el art. 40 de la ley 24.240 (ver, del suscripto, "Esbozo sobre el daño resarcible en el derecho comercial -presupuestos y aplicaciones-", en Derecho de daños -Vº Parte-, La Rocca, Bs. As., 2002, ps. 198 y 224).-

Así lo sostiene también Farina, quien -citando a otros autores- expresa: "toda vez que en los casos de riesgo de desarrollo no se interrumpa el nexo causal adecuado entre la nocividad del producto y el daño causado, no cabe sino la responsabilidad del productor, quien debe garantizar al consumidor el buen funcionamiento y eficacia de lo que introduce en el mercado" (op. cit., p. 453). Se trata pues de una responsabilidad objetiva del fabricante o proveedor de la cosa o mercancía que ha producido un daño.-

Pero en cuanto aquí interesa, cabe remarcar que más allá del carácter de la responsabilidad, sea objetiva o subjetiva, siempre se requiere como requisito ineludible la existencia de un daño y la concreta verificación de un nexo causal entre éste y la nocividad o vicio que se atribuye al producto, extremos de los que no cabe prescindir y que en modo alguno podrían presumirse por el hecho de que se considere objetiva la responsabilidad del fabricante frente al consumidor, como parecen insinuar los apelantes, sino que deben ser acreditados por quien invoca la responsabilidad.-

VIII- Con esa perspectiva cabe encarar la queja respecto de la decisión de primer grado en cuanto consideró no probada la contaminación (v. fs.9216 vta. a 9238 vta.). En rigor de verdad, sólo se trata de expresiones de disconformidad con la valoración de las pruebas hecha por la a quo que la recurrente introduce en forma confusa y desordenada, especialmente en relación con la desestimación de cierta prueba documental preconstituida, sin que esas objeciones alcancen a desvirtuar las conclusiones de la sentencia que, en lo sustancial, comparto.-

En efecto, un detenido examen de las pruebas producidas en la causa permite concluir que no se ha acreditado contaminación alguna. En ese sentido, es de destacar que del informe del Instituto Nacional de Alimentos se desprende que el hecho de que "la soldadura de la lata sea metálica no implica que el contenido de plomo excede el limite establecido por el Código Alimentario Argentino, ni sea necesariamente superior a los hallados en envases con soldadura eléctrica o sin costura lateral" (v. fs.4342). Tal conclusión desvirtúa el argumento de los actores basado en que la ilicitud o incumplimiento atribuido a la demandada consistía en la utilización de ese tipo de soldaduras.-

Cuando, como en la especie, se halla en juego la prueba concerniente a la existencia de daño es preciso destacar la "importancia de la carga de la prueba para el dictado de la sentencia en caso de incertidumbre sobre la situación de hecho" (Rosenberg, Leo, "La carga de la prueba", Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1956, pág. 56), importancia que, según el autor citado, "resulta del concepto y finalidad de las normas relativas a la carga de la prueba, las que prescriben al juez el contenido de la sentencia en caso de incertidumbre no aclarable sobre los hechos en que se basa el litigio".-

En el sub lite, la carga de la prueba relativa al daño incumbía a los accionantes, quienes se encontraban en condiciones de acreditar ese hecho durante el proceso, sin alterar el derecho de defensa de la contraparte. La pretensión que los apelantes esgrimen ahora en esta instancia, basada en una aserción meramente dogmática sobre la configuración del daño, importa una inaceptable inversión de la carga probatoria y contradice los hechos probados en la litis, pues su insistencia en que la soldadura de plomo en cuestión provocaría contaminación pasa por alto que en autos se comprobó que tal extremo no es exacto. Nótese que las quejas de los apelantes se fundan en pruebas que no han sido tenidas en cuenta por la sentenciante por lo que no atacan en forman directa lo resuelto por aquélla.-

De todos modos, no faltan en autos pruebas positivas adversas a la tesitura de la apelante. En este sentido, uno de los ejes centrales en torno del cual giró la argumentación de los actores se vincula con los indicadores de plombemia. Sin embargo, la Facultad de Farmacia y Bioquímica informó en autos que "el cálculo retrospectivo de plombemia es de interpretación compleja y sirve a propósitos estadísticos generales y nunca a casos puntuales (...) Los aportes de la dieta son sumamente variados cuali-cuantitativamente como para aceptar sin más una fórmula matemática deducida en otro país para su población, dadas las variables raciales, sociales, económicas, nutricionales, etc., que hay entre países" (v. informe del Dr. Otmaro Enrique Roses, fs. 7035).-

A todo esto debe agregarse que en autos ha quedado acreditado que la contaminación por plomo se puede producir por muy diversos factores -no sólo alimentos-, tales como emanaciones, combustibles, pinturas, elementos de las tuberías de plomo, baterías (conf. informe del Dr. D´Aquino, v. fs. 5144); o bien, como se indicó en el informe del Instituto Nacional de Alimentos, además de alimentos y bebidas enlatadas, las fuentes de intoxicación suelen ser pinturas, juguetes de plomo, el agua de cañerías nuevas y otras (v. fs. 4245/48). Es decir que las fuentes habituales de contaminación no sólo son alimenticias, sino también ambientales (conf. informe del Dr. Roses, v. fs. 5128).-

Por su parte, en respuesta a ciertas impugnaciones al peritaje efectuado en autos, la Facultad de Farmacia y Bioquímica señaló que "la absorción del plomo presente en el agua es mayor que la del mismo metal presente en los alimentos sólidos" (fs. 8115); y más adelante dijo "si bien las vías de ingreso del plomo al organismo son variadas, el nivel actual del conocimiento científico no puede establecer la vía de origen del plomo hemático" (fs. 8121). Y en el mismo informe se enfatiza luego que "no es posible diferenciar el origen del plomo una vez introducido en el organismo" (fs. 8123).-

De manera que si, por vía de hipótesis, se pensara en la eventual configuración de un daño, este podría haber sido causado por otros factores, por lo que faltaría aún la prueba del nexo de causalidad entre el daño y el producto de la demandada, conexión que no ha sido acreditada fehacientemente. No cabe silenciar aquí un dato que surge de autos y que, en el contexto de que se trata, podría resultar significativo, consistente en que los actores tienen juicios similares contra otras empresas alimenticias, basados en presupuestos análogos (v. fs. 4208, 5016, 5023, 5024 vta.).-

Los apelantes han deslizado también un agravio relativo a la apreciación del peritaje químico toxicológico que realizó la a quo, pero no se advierten argumentos idóneos que sustenten la queja. En este sentido, es dable recordar que cuando se trata de la apreciación de la prueba el sentenciante puede inclinarse por aquélla que le merezca mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf., entre otros precedentes, Sala C, 18-6-1996, in re "Azaceta, Héctor Luis c/Bonel, Antonio Agustín y otros s/sum."; 28-12-90, in re "Milicix, Próspero c/C.I.M.A.D. Centro Integral Médico a Domicilio S. A."). Ha de aplicarse aquí la regla de la sana crítica, sin que sea menester referirse a cada una de las constancias de la causa (conf. art. 386, Cód. Proc.). Desde esa perspectiva, no son cuestionables las apreciaciones de la a quo y no hay motivos -al menos no los indica debidamente el apelante- que aconsejen un parecer contrario al sostenido por ella.-

En lo tocante a los agravios vinculados con el rechazo de la prueba preconstituida, repetidos con insistencia por la actora a lo largo de su extenso memorial, estimo que no se hacen cargo en momento alguno del argumento central de la a quo, consistente en que la prueba preconstituida tiene eficacia relativa y debe ser admitida con criterio restrictivo por afectar el principio de contradicción respecto de la prueba y el principio de inmediación. Los apelantes no atacan esos argumentos, simplemente se limitan a expresar su disconformidad con la decisión de no valorarla (v. fs.9207 a 9216 vta.), procurando resaltar la importancia de su tratamiento dado su valor científico, e incursionando en forma innecesaria sobre el valor probatorio de cada una de las partes de un instrumento público, tema que exorbita el eje de la decisión apelada.-

Por lo demás, coincido con los argumentos de la juez en punto a que se perciben en el caso indicios de una acción preconfigurada, tal vez alentada por expectativas inciertas, para lo cual se procuró construir una base probatoria sin dar oportunidad de intervención a los demandados, invocando publicaciones y disposiciones extranjeras y dando por supuestos hechos que debían quedar sujetos a comprobación (v. fs 4207, especialmente repuesta 2º; fs.4208, respuesta 5º; fs. 4225 vta./4226, respuesta 5 y 6; fs.4233, respuestas 3 y4; fs. 4237, respuesta 4; fs. 4228; fs.5016, respuestas a las posiciones 1, 10, 11,14; fs. 5023, respuestas a las posiciones 1, 10, 11, 14 y especialmente a la 13; fs. 5024 respuestas a las posiciones 10, 11 y 14; fs. 5024 vta. respuestas a las posiciones 1, 10 y 11; fs. 5073;; entre otras).-

En suma, la perspectiva adoptada por la juez parece adecuada ya que se imponía en el caso que la apreciación de esa prueba que precedió al sub lite se hiciera con el mayor rigor posible. Pero creo necesario volver aquí sobre los contundentes informes de organismos oficiales como el Instituto Nacional de Alimentos y la Facultad de Farmacia y Bioquímica, ya referidos, que desvirtúan esa prueba preconstituida, en cuanto relativizan o desechan el valor de índices retrospectivos de plombemia y enfatizan asimismo la multiplicidad de factores que pueden incidir en la absorción de plomo en el organismo y tornan, en los hechos, indiscernible el origen del plomo hemático.-

IX- Otro aspecto en que los apelantes han centrado sus agravios concierne a la no consideración del daño moral. En primer término es necesario recordar que para que exista obligación de reparar el agravio moral es necesario que exista un incumplimiento imputable por parte de la accionada, extremo que como se ha visto no se ha acreditado en autos. En efecto, el daño que reclaman se funda en el estado de incertidumbre en que dicen vivir los actores por no saber si se encontrarían o no contaminados con plomo por no haberse realizado los estudios correspondientes. Este agravio no resulta aceptable desde que tal presunto estado de incertidumbre sería provocado por factores ajenos a la demandada, sin que tampoco se encuentre acreditada en autos actividad alguna de los actores destinada a superar tal supuesta situación. Incluso algunos de ellos, en ocasión de absolver posiciones, confesaron no haberse realizado ningún tipo de estudios por "miedo de estar contaminado" o para no "amargarse" (v. fs. 5491, 5620, 5774, 5786, 5794) . En esa tesitura, la única manera de terminar con tal inusitada situación sería a través de un análisis compulsivo, lo que resultaría a todas luces inapropiado, amén de incompatible con la intangibilidad del propio cuerpo y de las propias acciones que la ley y la constitución tutelan (arts. 18 y 19 CN, arts. 1071 bis, 953 y concs. Cód. Civil). Nótese, asimismo, que al no encontrarse acreditada infracción alguna por parte de la demandada, de existir las afecciones alegadas por los apelantes, su origen no tendría nexo causal adecuado con los productos en cuestión.-

X- Por último, la queja de los apelantes vinculada con la rescisión de los contratos y aplicación del art. 17 de ley de defensa del consumidor deberá también ser rechazada. En efecto, cada uno los actores reclama para sí una suma de pesos que representaría el precio de 1728 latas consumidas en tres años, lo cual, además de no estar respaldado por fidedigna prueba -nótese que dicho cálculo equivaldría a 1.48 latas por actor por día (sic)-, se hallaría ante el obvio obstáculo que ese reclamo requeriría como presupuesto algún tipo de falla en el producto en cuestión, extremo que no ha sido acreditado en el sub lite.-

XI- Por todo ello, considero que corresponderá desestimar las quejas y confirmar la sentencia en lo principal que decide.-

Sobre esa base y por lo ya expresado en los considerandos anteriores resulta innecesario tratar el pedido de actualización monetaria de las sumas reclamadas como indemnización en el escrito de demanda (v. fs. 9180/9182 bis).-

XII- En lo atinente a las costas del proceso se impone una reflexión particular que atañe, por un lado, a la naturaleza de la acción, en cuanto se relaciona con aspectos tan sensibles como la protección de la salud, no sólo de los actores sino de los consumidores en general, y por otro lado, a la específica condición de los demandantes, quienes por la circunstancia que fuere -quizás merced a expectativas alentadas por quienes les asesoraron en las instancias preliminares del juicio- pudieron creerse con derecho a proceder como lo hicieron merced a afecciones reales o presuntas que, en el curso del debate, no se probaron o no revelaron nexo causal atribuible a la accionada. Estas circunstancias me inclinan a proponer que las costas se distribuyan por su orden.-

XIII- Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68, 2do. párrafo, Código Procesal). Así voto.-

La doctora Díaz Cordero adhiere al voto que antecede.-

El señor Juez Cuartero no interviene en este Acuerdo atento su renuncia con efecto a partir del 1.12.04 (dec. Nº 1514/04, B.O. 1.11.04).-

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia de primera instancia dictada en fs. 9145/9164., en lo principal que decide.-

(b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (arg. arts. 68 2º pte. y 71 Cód. Procesal).//-

(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta que sean fijados los correspondientes a la primera instancia

Fdo.: DIAZ CORDERO - MONTI

 

 

 



[1] Una de las diferencias que subsiste es el plazo de prescripción de la acción (decenal para la contractual y bienal para la extracontractual), aunque en el plano del derecho del consumidor, tenemos una norma especial –Art. 50 – que impone el plazo de tres años para el ejercicio de las acciones derivadas de la ley, que suma indudablemente una dificultad a la cuestión.

Asimismo se verifica una distinción entre ambas óribtas, derivadas de la extensión del resarcimiento, en la extracontractual se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas y en ciertos casos por la causales y en el contractual, solo por las inmediatas-necesarias si hay culpa y de las mediatas si hay dolo (Alterini-Ameal-Lopez Cabana “Curso de Obligaciones, pag. 171).