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  SUPLEMENTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR 

DOCTRINA

 
      
 

Comentario a Fallo: El reconocimiento del servicio de agua potable, como elemento esencial para la vida huma
(Acerca del fallo "U. M. T. C/ ABSA S/ AMPARO")
**

 

Por Flavio Ismael Lowenrosen *

 

I.- Introducción.-

 

El fallo que brevemente comentaremos, dictado en el marco de autos "U.  M. T.  C/ ABSA S/ AMPARO" por el Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 1 del Departamento Judicial La Plata, es una resumida, pero ejemplar, manifestación judicial dirigida a consagrar al servicio público de provisión de  agua potable, como herramienta esencial que permite que se ejercer de modo pleno y regular, el derecho a la vida.-

 

A los fines que los lectores puedan adentrarse, metodológicamente, en la problemática judicial que se plantea, procederemos a realizar una pequeña reseña de los hechos que la han motivado:

  • La actora se encontraba en mora frente a la proveedora del suministro de agua potable llamada Aguas Bonaerenses SA (ABSA),

  • La prestataria del servicio público procedió al corte del servicio de agua potable, ello  ante la falta de pago de la actora,

  • La actora interpuso recurso de amparo, a los fines que se le rehabilite el servicio.-

En su breve pronunciamiento, en el marco de la Acción de  Amparo en la que le tocó intervenir, el magistrado actuante consideró que  el agua es un elemento que resulta imprescindible para la vida humana.-

 

Aunque muchos que pretenden hacernos entender que no podemos vivir; y se empeñan por divulgarlas en cada momento; sin tener noticias noticias sobre Susanas, Morias que buscando el llanto encuentran lo patético, Mirtas, Mauros, Diegos y demás amigos y enemigos de ocasión,  es evidente que podemos vivir  sin esas “interesantes” y “reconfortantes” noticias que sólo pretenden captar enteramente nuestra reducida capacidad de retención y análisis y aislarnos (para tenernos como leones de zoologico,  es decir gruñones pero inofensivos) de los  de temas importantes que sacuden a la sociedad como viento monzón (y no el ya fenecido ex campeón al que sufrió don Nino) a la costa Asiática. Pero, por el contrario, es manifiesto que,  no podemos vivir en regulares condiciones de dignidad, sin contar con el vital suministro de  agua potable, ello pese a que muchos sujetos, se empeñen en negar, directa o indirectamente,  que, el suministro, deba brindarse de continuo, postura que enuncian para justificar, práctica, y/o académica, y/o ideológica, y/o política, y/o comercialmente:

  • La suspensión de la provisión de agua potable o del servicio de  tratamiento cloacal, a determinados sectores sociales, o personas individuales que no cumplen, por ejemplo, con el pago del servicio mensual, y/o

  • Que las empresas proveedoras del servicio de agua potable, o el propio Estado, no realicen las inversiones necesarias y suficientes para que el servicio de agua potable y de tratamiento cloacal, pueda universalizarse en el ámbito social, y/o

  • El rechazo de la legitimación activa de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores, para solicitar por la continuidad absoluta  en el marco de la prestación del servicio de provisión de agua potable y tratamiento cloacal[1].- 

II.- Estructura y Puntos salientes del fallo en estudio.-

 

En el fallo en análisis, es importante considerar que, el Magistrado, actuante, dividió su análisis en cuatro cuestiones fundamentales, a saber:

  • La vinculada con la trascendencia de los derechos individuales satisfechos por la provisión de Agua Potable, como ser el derecho a la vida, y el derecho a la salud, pues no quedan dudas, “…que el derecho al agua potable se encuentra implícito en aquél y por consiguiente, en el derecho a la vida, entre otros”. -

  • La concerniente a  las pautas constitucionales que consagran el derecho al acceso al agua potable, señalado  al respecto que:

  • “Este derecho a la salud, se halla garantizado por diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-,  el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos los cuales gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) y aseguran la asistencia y cuidados especiales que el Estado les debe brindar.”,

  • “En el ámbito provincial, la Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, como así también la protección integral de los derechos del niño  (art. 36 inc. 2, 5 y 8 de la CPBA).”,

  • La relacionada a la normativa particular, al régimen positivo, que impide que se pueda suspender, la prestación del servicio del suministro de agua potable, a las personas, sin importar su condición o situación de pago. Al respecto, el Magistrado sostuvo que:  

  • “En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, existe la prohibición expresa, por medio del decreto 878/03[2], de cortar en forma total dicho servicio sin asegurar el suministro mínimo para cubrir las necesidades vitales básicas.”.-

  • La relativa a que la situación de pago no puede, bajo ningún aspecto, condicionar que el servicio no siga siendo prestado, pues la empresa prestataria puede actuar a través de vías procesales idóneas, ello a los fines de percibir el cobro por su acreencia. Sobre este último punto, se nos ocurre pensar que la decisión de suspender el suministro de agua potable ante una situación de mora, se asemeja a una extorsión, ya que se lo conmina al usuario a pagar bajo la condición de no poder vivir regularmente ni   desarrollarse en sociedad, pero destaquemos que las entidades se sienten (o dicen sentirse, como ardid  para evitar criticas en su contra) extorsionadas, por ejemplo, cuando un trabajador o un usuario las conmina a cumplir con las normas legales bajo amparo de efectuar las denuncias pertinentes, en esos casos, esas devoradoras de legitimidad y  derechos (en las cuales las obligaciones se difuminan, ya que se corporativiza la irresponsabilidad, y la debilidad de muchos sujetos encuentra respaldo en el anonimato, el que resulta suficiente para que se adopten medidas que si se debieran tomar  sin un plafón institucional  o en condiciones de publicidad,  no se  adoptarían, ello debido a que no tendría en valor suficiente para ello) se sienten extorsionadas. Es paradojal, cuando se exige el cumplimiento de la norma, y de los principios básicos del derecho y de la sociedad,  las organizaciones en muchas ocasiones dicen sentirse extorsionadas, pero cuando estas si realmente extorsionan a los usuarios y administrados, en general, a adoptar conductas determinadas (aún contra la voluntad de estos) no existe extorsión, sino libertad. Paradojas de un mundo donde las organizaciones priman sobre los hombres,  sus sentimientos y sus derechos.-

 

A los fines de mejor ilustrar, transcribimos las  frases que, según nuestra óptica, son las mas trascendentes que han sido vertidas por el Magistrado actuante:

  • “Las medidas cautelares constituyen una actividad preventiva dentro del proceso que, ante la objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, anticipa los efectos de la decisión de fondo.”,

  • Las medidas cautelares, “…se otorgan sobre la base de una razonable probabilidad acerca de la existencia del derecho que invoca quien la peticiona.”. -

  • “La demandada ha procedido, "prima facie", de un modo ilegítimo al cortar el suministro del servicio de agua potable a la Sra. María T.  U. , toda vez que, el derecho de toda persona al agua potable, no sólo es un derecho humano reconocido internacionalmente como derecho fundamental,…”.

  • “…en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, existe la prohibición expresa, por medio del decreto 878/03, de cortar en forma total dicho servicio sin asegurar el suministro mínimo para cubrir las necesidades vitales básicas…”,

  • “La falta de pago por parte de un usuario del servicio de agua potable, no habilita al ABSA a dejar a dicha persona sin algo que resulta tan imprescindible para la vida humana como lo es el agua, más aun si tenemos en cuenta la diversidad de medios que ofrece nuestro derecho para el cobro de una deuda.”,

  • “….el  sustento de la presente cautelar no es nada más y nada menos que el derecho a la salud, toda vez que el derecho al agua potable se encuentra implícito en aquél y por consiguiente, en el derecho a la vida, entre otros.”,

  • “Este derecho a la salud, se halla garantizado por diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-,  el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos los cuales gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) y aseguran la asistencia y cuidados especiales que el Estado les debe brindar.”,

  • “En el ámbito provincial, la Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, como así también la protección integral de los derechos del niño  (art. 36 inc. 2, 5 y 8 de la CPBA).”,

  • “…la CSJN ha dicho que el derecho a la salud, se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida,  y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 323: 1339 "Asociación Benghalensis" y 323:3229 "Campodónico de Beviacqua", entre otros).”,

  • "Esta obligación del Estado, no se agota con la sola asistencia una vez producida la afectación a la salud, sino también mediante actos tendientes a evitar que la salud sea dañada, entre los que se encuentra la obligación estatal de proveer agua potable.”,

  • “De las constancias en autos surge claramente el perjuicio que le ocasiona a la accionante el hecho de estar hace mas de un mes sin agua potable, no sólo ha perdido el ritmo habitual de vida, sino que, lo que es aún peor, se encuentra en riesgo su salud y  la de sus dos hijos, llevando adelante una vida en condiciones infrahumanas.”.-

III.- Derecho a la Vida y a la Salud y prestación del servicio de agua potable.-

 

En el fallo en análisis, el magistrado actuante, con muy buen tino, consideró que, los actores, sin perjuicio de ser morosos de la empresa proveedora del servicio de agua potable, eran seres humanos que necesitaban el vital elemento para poder vivir en condiciones de regularidad,  pues el “…derecho de toda persona al agua potable,…es un derecho humano reconocido internacionalmente como derecho fundamental…”.-

 

El Juez, con buen criterio, entonces, consideró el acceso al agua potable como un derecho humano fundamental, que permite para cubrir las necesidades vitales básicas de las personas.-

 

Sin dudas, el acceso al servicio de agua potable es un medio que garantiza el derecho a la vida de los sujetos receptores del mismo, pues la herramienta agua potable, permite que, sus usuarios, puedan gozar de condiciones que aseguren su vida, ello debido a que, el agua potable, es un medio vital que tiende a tutelar la vida de los sujetos, y, consecuentemente, resguarda la vida, ya que hablar de protección a la  salud y a la  vida es una misma cosa, esto en orden a que el derecho a la salud es parte integrante del derecho genérico derecho a la vida.-

 

En este sentido, se expreso el magistrado actuante al señalar que “…la CSJN ha dicho que el derecho a la salud, se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida,  y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 323: 1339 "Asociación Benghalensis" y 323:3229 "Campodónico de Beviacqua", entre otros)…”

 

Bajo este contexto, y siguiendo los lineamientos de la sentencia que acá se comenta, y de los argumentos articulados, por el Magistrado actuante, podemos decir que:

  • El Estado está obligado a garantizar la vida de los ciudadanos que en él residen,

  • El Estado debe adoptar, de modo continuo, las medidas de rigor para garantizar que la salud de los sujetos no se afecte  por hechos exógenos,  motivo por el cual debe realizar y ejecutar los actos, acciones y conductas necesarias, para que, la  salud individual sea protegida,

  • El Estado debe adoptar las medidas de rigor  para que se puedan paliar las afecciones a la salud que afecten a los sujetos, es decir, debe  brindar la asistencia médica necesaria a los ciudadanos que así lo requieran.-

Es por ello que, el Juez actuante sostuvo que  el Estado debe garantizar la vida y la saludad de las personas, y que, esa “…obligación del Estado, no se agota con la sola asistencia una vez producida la afectación a la salud, sino también mediante actos tendientes a evitar que la salud sea dañada, entre los que se encuentra la obligación estatal de proveer agua potable.”. -

 

De lo transcripto, emerge que, en el fallo sometido a análisis, se consideró que el servicio de  agua potable, es un medio que, debiendo ser provisto por el Estado, o regulado por éste,  propende a satisfacer la salud individual, motivo por el cual surge que, ese servicio público debe ser prestado de continuo, ello a fin de evitar daños y perjuicios a la salud.-

 

IV.- El Servicio de agua potable, herramienta esencial que posibilita que se garanticen derechos.-

 

Por nuestra parte, consideramos que, el acceso al servicio de agua potable, es un medio, una herramienta, que tiene una doble finalidad, ya que por un lado, no sólo ampara o tutela o protege los derechos de las personas que acceden al servicio, sino también al resto de la comunidad, promoviendo la satisfacción del derecho de incidencia colectiva que garantice el acceso a un ambiente sano que impida la profusión y difusión de enfermedades que afecten la vida y la salud de los miembros de la colectividad.-

 

Es decir, el servicio de agua potable y de tratamiento cloacal, propende a:

Resguardar la vida y la salud de las personas que acceden a esos servicios,

Posibilitar que las personas puedan ejercer su derecho constitucional a tener una vida digna, y puede gozar su derecho a la salud sin interferencias,

Garantizar un medio ambiente sano, ya que ambos servicios tienden a favorecer la higiene, y la salubridad pública, ya que tienden a permitir la limpieza física y edilicia, la  eliminación de olores pestilentes (bah, si vivimos al lado del Riachuelo, mora de los funcionarios que se duermen en el cumplimiento de sus funciones mediante y promesas que quedaron rodadas no en la arena, mientras algunas consultoras hicieron  pingues negocios con estudios nunca terminados o implementados, y mientras tanto, el riachuelo y su contenido líquido, como la nave, va…), la  limpieza en la vía pública, el tratamiento de desechos orgánicos e inorgánicos, etc.,  

  • Permitir que los administrados puedan ejercer su derechos difusos y de incidencia colectiva a se beneficiario de:

  • Un ambiente sano,

  • Salubridad pública,

  • Higiene pública.-

  • De lo señalado emerge que, nosotros,  además de concordar con la postura del Magistrado actuante, en el fallo sujeto a comentario,  vamos más allá en cuanto consideramos que, el suministro de agua potable:

  • No debe ser cortado, en ningún momento y bajo ningún aspecto ni justificativo, en cuanto posibilita la provisión regular de agua potable, permite  que la persona destinataria del servicio que se pretende suspender,  pueda ejercer su derecho a la vida sin ninguna cortapisa ni limitación, ni afección a su salud, ya que el CORTE DEL SERVICIO AFECTA DERECHOS INDIVIDUALES BASICOS E INESCENDIBLES A LA VIDA HUMANA,

  • No debe ser cortado, en ningún momento y bajo ningún aspecto ni justificativo, en cuanto posibilita que los miembros de la colectividad (aunque sean personas distintas a la que será objeto del corte del servicio), puedan gozar su derecho a ser beneficiarios ejercer su derecho a ser beneficiarios de un ambiente sano, de salubridad, limpieza e higiene público, in ninguna cortapisa ni limitación, ni afección a su salud, ya que el CORTE AFECTA DERECHOS COLECTIVOS BASICOS E INESCENDIBLES A LA VIDA EN SOCIEDAD.-

 

V.- Síntesis de los argumentos centrales del fallo en estudio.-

 

Resumiendo el fallo sujeto a estudio, podemos señalar que considera que:

  • El derecho a la vida es esencial,

  • El derecho a la salud integra el derecho a la vida,

  • El Estado debe adoptar las medidas de rigor que garanticen el derecho a la vida, y el derecho a la salud,

  • El Estado, una vez afectado el derecho  a la salud, debe poner los medios necesarios para reparar esa afección,

  • Cláusulas Constitucionales y Tratados internacionales, protegen el derecho a la vida y  a la salud de los ciudadanos,

  • En la Provincia de Buenos Aires, una norma especifica impide que la provisión del servicio de agua potable, pueda ser total, motivo por el cual debe continuar prestándose el servicio, en cantidades que aseguren los derechos de los usuarios,

  • Suspender la provisión total del servicio de agua potable, afecta el derecho a la vida y a la salud de los usuarios,

  • La demora en restablecer el servicio de provisión o suministro de agua potable, impacta negativamente de modo directo de inmediato, la salud de los usuarios y consumidores afectados,

  • La Empresa prestataria debe ser objeto de multa en caso de no cumplir de inmediato con la decisión judicial.-

 

VI.- Fallos que podrían considerarse antecedentes de la sentencia aquí en estudio.-

 

Con relación a los antecedentes del fallo en análisis, es importante decir que, el  mismo, no es aislado, ni tampoco el  primero en su tipo (aunque si consideramos uno de los mas claros, elocuentes y contundentes en tratar y describir los derechos afectados ante y frente a la suspensión del servicio de agua potable, y hasta adiciona como novedad la imposición de sanción –multa- ante el supuesto que no se restablezca la prestación),  ya que, entre los antecedentes podemos encontrar, por ejemplo, a los fallos  BARRIO AUTODROMO[3] (***), o AGUAS DE FORMOSA[4] (****), habiendo sido también, esta seria problemática vinculada al corte o suspensión del servicio de agua potable, objeto de tratamiento,  en  este Suplemento, donde destacamos en “Cuando el Positivismo mutila derechos colectivos... Un caso en materia de Servicios Públicos...” (publicado el 3 de diciembre de 2004, elDial - DC51F), que … en materia de servicios públicos, debe prescindirse de aplicar normativa reglamentaria que, prescindiendo de los principios generales del derecho, y del texto constitucional, establece condiciones que eliminan o limitan o ponen en riesgo, el pleno ejercicio de derechos constitucionales básicos (por ejemplo a la salud, a la vida), por parte de los usuarios y de los administrados en general, o afecta las políticas destinadas a garantizar la salud y la higiene pública", motivo por el cual, y sin perjuicio de la regulación positiva que establezca que, en caso de mora puede suspendérsele el servicio al deudor, tal extremo debe ser tachado de ilegitimo, e inconstitucional, pues afecta y desconoce la protección que recae sobre el derecho a la vida, y, consecuentemente, a la salud, los cuales, entre otras, usan como herramienta para poder satisfacerse, el consumo de agua potable.-

 

VII.- Nuestra opinión final

 

Consideramos que, el fallo en análisis, consagra, esencialmente, los derechos de los usuarios y consumidores de usufructuar el  servicio de agua potable, considerando, a tal fin,  que, el usuario, es tratado como un ciudadano en su integridad, cuyos derechos e intereses básicos deben ser custodiados por el Estado, quien debe arbitrar o regular las medidas que permitan que, esos derechos, se puedan ejercer sin cortapisas y limitaciones.-

 

Para tal fin, el Estado debe, sin  hesitar, adoptar las medidas de rigor que permitan que los usuarios puedan acceder a los servicios públicos básicos, cuya universalización y generalización debe ser promovida sea por la autoridad estatal o por quien, en su nombre, presta el servicio.-

 

En este contexto, importante decir que debe  prestarse de modo continuo y absoluto el servicio de  provisión de agua potable, ya que el mismo es  el servicio público por antonomasia, en orden a que permite que los seres humanos vivan en condiciones de dignidad, y que la salubridad e higiene pública se vea resguardada  y tutelada.-

 

b.- Solución preventiva a la cuestión de la suspensión del servicio de agua potable.-

 

Hasta que la autoridad estatal no deje sin efecto las normas que autorizan a la concesionaria del servicio de agua potable a que  suspender el servicio a los morosos, consideramos que podrían evitarse los daños y perjuicios soportados por los usuarios y consumidores, y los administrados en general, nacidos como consecuencia del corte o suspensión del servicio de provisión de agua potable, si los jueces admiten la legitimación colectiva de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores, en el marco de las acciones que han sido entabladas con el objeto que se deje sin efecto, la normativa que faculta que, en Capital Federal y Gran Buenos Aires, la prestataria concesionaria pueda suspender la provisión del servicio de agua potable a los morosos.-

 

La citada legitimación colectiva para accionar, fue rechazada por la Justicia Federal, bajo el argumento que cada uno de los afectados por el corte del servicio de agua potable, tiene el derecho subjetivo, individual y exclusivo, para exigir el cese del daño actual o inminente que puedan soportar[5].-

 

El argumento señalado, en el párrafo anterior, ocasiona daño  a los usuarios y consumidores, dado que una vez que la prestación del servicio se suspendió, el daño nace de inmediato. Es decir, los usuarios  siempre estarían actuando en defensa de sus derechos,   a posteriori que la decisión suspensoria  se haya adoptado, y una vez puesta en marcha esta, el daño se produce de inmediato.-

 

Asimismo, el argumento que rechaza la legitimación colectiva, en materia de requerimiento relativo a que se impida el corte del servicio de agua potable, olvida de considerar que, la esencia de la acción colectiva del consumidor, es, entre otras:

  • Evitar que se complique el normal funcionamiento de los juzgados, ello como consecuencia de la interposición de un sinnúmero de acciones que los harían colapsar,

  • Permitir que los usuarios y consumidores puedan ejercer validamente sus derechos, ya que no necesitan acudir por sí a sede judicial, con los gastos, costos  y complicaciones que  tal cuestión irroga ye genera en el ciudadano que desconoce las temáticas legales, sino que son representados por una persona jurídica paraestatal especializada en la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores, como lo son las Asociaciones creadas al efecto,

  • Posibilitar que  los usuarios puedan ser protegidos de inmediato en sus derechos, evitándose que se continúen en el tiempo las lesiones a sus derechos e intereses.-

 

Por lo expuesto, y a modo de conclusión, es evidente que consideramos que si, las autoridades[6], deben procurar la tutela directa e inmediata de los derechos de los usuarios y consumidores, en lo concerniente a facilitar de modo continuo e inmediato el acceso a un servicio público fundamental como lo es el de provisión de agua potable,  deberían:

  • Adoptar medidas, a través del órgano legislativo, que impidan que se pueda cortar o suspender  totalmente el servicio a los morosos, esto en virtud que el corte absoluto del servicio afecta la dignidad, la vida y la salud de las personas directamente afectadas, pero también la salud, higiene y salubridad pública, esto en orden a que la falta de higiene en un inmueble impacta negativamente en los colindantes, máxime si se trata de viviendas sitas en edificios de departamentos, o casas ubicadas en zonas urbanas  o semi-urbanas.

  • Es por ello que nos tomamos el atrevimiento (bah, hubo muchos que se atrevieron a tanto y nos dejaron con tan poco, que a nadie debe ofender estas líneas) de sugerir que se dicte un acto legislativo que basado en razones de salud pública, higiene pública,  protección de un ambiente sano,  protección del derecho a la salud y, consecuentemente, a la vida, impida que se pueda suspender totalmente el servicio de suministro de agua potable a los morosos, permitiéndose, eventualmente, que se reduzca el suministro en un porcentual que no supere el 30% del total promedio que consume diariamente  una familia tipo, ya que de este modo no se afectaría el normal y regular desarrollo de la vida humana, todo ello sin perjuicio de las acciones patrimoniales que inicie la empresa acreedora en pos de resarcirse por la deuda, destacándose que, los intereses moratoria, tratándose de una materia esencial para la vida humana, no podrán exceder a la tasa pasiva del la entidad bancaria oficial, pues el cobro de la deuda, no debe convertirse en un negocio financiero que favorezca a la prestataria acreedora.-

  • Hasta el momento en que entre en vigencia una norma que impida el corte  o suspensión absoluto del servicio de agua potable, los magistrados deberían admitir la legitimación colectiva de una Asociación de usuarios y consumidores, que a fin de resguardar la saludad pública y los derechos individuales de los usuarios,  interponga una acción colectiva con el fin de impedir que la prestataria del servicio de provisión de agua potable, pueda cortar o suspender el mismo  a los morosos o deudores.-

 

(*) Email flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar

 

 

 

 

 

(**) 3292-2005 - "U.  M.   T.  C/ ABSA S/ AMPARO"- Juzgado  Cont.Adm. Nº1 -  Dpto. Judicial La Plata

 

La Plata, 21 de marzo de 2005.-

            1) Tiénese a la peticionante por presentada, parte y constituido el domicilio legal indicado (arts. 40 y 56 del C.P.C.C.). Resérvese en la Caja de Seguridad del Juzgado, la documentación original acompañada. -

            2) Con el escrito de demanda, dése curso a la acción de amparo interpuesta, la que tramitará por las normas del art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los arts. 321 y 496 del CPCC. Confiérese traslado a la demandada por el término de cinco (5) días, con adjunción de copias del escrito de demanda y demás documentación acompañada (art. 120 y 496 i7nc. 2 del CPCC). -

            3) Para resolver la medida cautelar solicitada a fs. 11 vta. punto VII del escrito inicial, y CONSIDERANDO::

            I) Que a fs. 6 se presenta la Sra. María T.  U. , viuda del Sr. Eduardo Tettamanzi y madre de dos niños. Explica que como consecuencia de la falta de pago en varios períodos del servicio de agua potable de ABSA, ésta, con fecha 18 de febrero de 2005, es decir hace más de un mes,  procedió a cortarle totalmente el suministro de dicho servicio y a retirarle el medidor del mismo. Motivo por el cual promueve la presente acción de amparo y solicita como medida cautelar innovativa, se ordene al ABSA a restituir a la accionante y a su grupo familiar, el suministro del servicio de agua potable como así también le restituya el medidor. -

            Que las medidas cautelares constituyen una actividad preventiva dentro del proceso que, ante la objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, anticipa los efectos de la decisión de fondo. Es por ello que las mismas se otorgan sobre la base de una razonable probabilidad acerca de la existencia del derecho que invoca quien la peticiona. -

            En virtud de lo brevemente expuesto, corresponde seguidamente analizar si se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de este remedio cautelar (art. 230 del CPCC):

            a.- Verosimilitud en el derecho: Sin adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión traída a debate, advierto que la demandada ha procedido, "prima facie", de un modo ilegítimo al cortar el suministro del servicio de agua potable a la Sra. María T.  U. , toda vez que, el derecho de toda persona al agua potable, no sólo es un derecho humano reconocido internacionalmente como derecho fundamental, punto que trataré más adelante, sino que, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, existe la prohibición expresa, por medio del decreto 878/03, de cortar en forma total dicho servicio sin asegurar el suministro mínimo para cubrir las necesidades vitales básicas. La falta de pago por parte de un usuario del servicio de agua potable, no habilita al ABSA a dejar a dicha persona sin algo que resulta tan imprescindible para la vida humana como lo es el agua, más aun si tenemos en cuenta la diversidad de medios que ofrece nuestro derecho para el cobro de una deuda. - 

            No quedan dudas, que el  sustento de la presente cautelar no es nada más y nada menos que el derecho a la salud, toda vez que el derecho al agua potable se encuentra implícito en aquél y por consiguiente, en el derecho a la vida, entre otros. -

            Este derecho a la salud, se halla garantizado por diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-,  el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, todos los cuales gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) y aseguran la asistencia y cuidados especiales que el Estado les debe brindar.-

            En el ámbito provincial, la Constitución local garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, como así también la protección integral de los derechos del niño  (art. 36 inc. 2, 5 y 8 de la CPBA). Asimismo, la CSJN ha dicho que el derecho a la salud, se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida,  y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 323: 1339 "Asociación Benghalensis" y 323:3229 "Campodónico de Beviacqua", entre otros). Esta obligación del Estado, no se agota con la sola asistencia una vez producida la afectación a la salud, sino también mediante actos tendientes a evitar que la salud sea dañada, entre los que se encuentra la obligación estatal de proveer agua potable. -

            Asimismo, es dable destacar, que el Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido al agua como un derecho humano fundamental, siendo obligación de los Estados Parte de dicho Pacto, abstenerse de  adoptar cualquier conducta que interfiera con el goce de este derecho. -

            b.- Peligro en la demora: El peligro en la demora implica evaluar respecto de la irreparabilidad del daño o perjuicio que se pudiera ocasionar a la parte con la aplicación del acto cuestionado. -

            De las constancias en autos surge claramente el perjuicio que le ocasiona a la accionante el hecho de estar hace mas de un mes sin agua potable, no sólo ha perdido el ritmo habitual de vida, sino que, lo que es aún peor, se encuentra en riesgo su salud y  la de sus dos hijos, llevando adelante una vida en condiciones infrahumanas. -

            c.- Contracautela: Teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, exímese a la peticionante de prestar caución alguna  (art