|
|
I.-
Introducción.-
El
fallo que brevemente comentaremos, dictado en el marco de
autos "U. M.
T. C/ ABSA S/
AMPARO" por el Juzgado Contencioso Administrativo Nro. 1
del Departamento Judicial La Plata, es una resumida, pero
ejemplar, manifestación judicial dirigida a consagrar al
servicio público de provisión de
agua potable, como herramienta esencial que permite
que se ejercer de modo pleno y regular, el derecho a la
vida.-
A
los fines que los lectores puedan adentrarse, metodológicamente,
en la problemática judicial que se plantea, procederemos a
realizar una pequeña reseña de los hechos que la han
motivado:
-
La
actora se encontraba en mora frente a la proveedora del
suministro de agua potable llamada Aguas
Bonaerenses SA (ABSA),
-
La
prestataria del servicio público procedió al corte del
servicio de agua potable, ello
ante la falta de pago de la actora,
-
La
actora interpuso recurso de amparo, a los fines que se le
rehabilite el servicio.-
En
su breve pronunciamiento, en el marco de la Acción de
Amparo en la que le tocó intervenir, el magistrado
actuante consideró que
el agua es un elemento que resulta imprescindible
para la vida humana.-
Aunque
muchos que pretenden hacernos entender que no podemos vivir;
y se empeñan por divulgarlas en cada momento; sin tener
noticias noticias sobre Susanas, Morias que buscando el
llanto encuentran lo patético, Mirtas, Mauros, Diegos y demás
amigos y enemigos de ocasión,
es evidente que podemos vivir
sin esas “interesantes” y “reconfortantes”
noticias que sólo pretenden captar enteramente nuestra
reducida capacidad de retención y análisis y aislarnos
(para tenernos como leones de zoologico,
es decir gruñones pero inofensivos) de los de
temas importantes que sacuden a la sociedad como viento monzón
(y no el ya fenecido ex campeón al que sufrió don Nino) a
la costa Asiática. Pero, por el contrario, es manifiesto
que, no podemos
vivir en regulares condiciones de dignidad, sin contar con el
vital suministro de agua
potable, ello pese a que muchos sujetos, se empeñen en
negar, directa o indirectamente, que,
el suministro, deba brindarse de continuo, postura que
enuncian para justificar, práctica, y/o académica, y/o
ideológica, y/o política, y/o comercialmente:
-
La
suspensión de la provisión de agua potable o del
servicio de tratamiento
cloacal, a determinados sectores sociales, o personas
individuales que no cumplen, por ejemplo, con el pago del
servicio mensual, y/o
-
Que
las empresas proveedoras del servicio de agua potable, o
el propio Estado, no realicen las inversiones necesarias y
suficientes para que el servicio de agua potable y de
tratamiento cloacal, pueda universalizarse en el ámbito
social, y/o
-
El
rechazo de la legitimación activa de las Asociaciones de
Usuarios y Consumidores, para solicitar por la continuidad
absoluta en
el marco de la prestación del servicio de provisión de
agua potable y tratamiento cloacal[1].-
II.-
Estructura y Puntos salientes del fallo en estudio.-
En
el fallo en análisis, es importante considerar que, el
Magistrado, actuante, dividió su análisis en cuatro
cuestiones fundamentales, a saber:
-
La
vinculada con la trascendencia de los derechos
individuales satisfechos por la provisión de Agua
Potable, como ser el derecho a la vida, y el derecho a la
salud, pues no quedan dudas,
“…que el derecho
al agua potable se encuentra implícito en aquél y por
consiguiente, en el derecho a la vida, entre otros”.
-
-
La
concerniente a las
pautas constitucionales que consagran el derecho al acceso
al agua potable, señalado
al respecto que:
-
“Este
derecho a la salud, se halla garantizado por diversos
Tratados Internacionales, entre los que destaco, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención
Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa
Rica-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, todos los cuales gozan de jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) y aseguran la
asistencia y cuidados especiales que el Estado les debe
brindar.”,
-
“En
el ámbito provincial, la Constitución local garantiza el
acceso a la salud a todos sus habitantes, como así también
la protección integral de los derechos del niño
(art. 36 inc. 2, 5 y 8 de la CPBA).”,
-
La
relacionada a la normativa particular, al régimen
positivo, que impide que se pueda suspender, la prestación
del servicio del suministro de agua potable, a las
personas, sin importar su condición o situación de pago.
Al respecto, el Magistrado sostuvo que:
-
“En
el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, existe la
prohibición expresa, por medio del decreto 878/03[2],
de cortar en forma total dicho servicio sin asegurar el
suministro mínimo para cubrir las necesidades vitales básicas.”.-
-
La
relativa a que la situación de pago no puede, bajo ningún
aspecto, condicionar que el servicio no siga siendo
prestado, pues la empresa prestataria puede actuar a través
de vías procesales idóneas, ello a los fines de percibir
el cobro por su acreencia. Sobre este último punto, se
nos ocurre pensar que la decisión de suspender el
suministro de agua potable ante una situación de mora, se
asemeja a una extorsión, ya que se lo conmina al usuario
a pagar bajo la condición de no poder vivir regularmente
ni desarrollarse
en sociedad, pero destaquemos que las entidades se sienten
(o dicen sentirse, como ardid
para evitar criticas en su contra) extorsionadas,
por ejemplo, cuando un trabajador o un usuario las conmina
a cumplir con las normas legales bajo amparo de efectuar
las denuncias pertinentes, en esos casos, esas devoradoras
de legitimidad y derechos
(en las cuales las obligaciones se difuminan, ya que se
corporativiza la irresponsabilidad, y la debilidad de
muchos sujetos encuentra respaldo en el anonimato, el que
resulta suficiente para que se adopten medidas que si se
debieran tomar sin
un plafón institucional
o en condiciones de publicidad,
no se adoptarían,
ello debido a que no tendría en valor suficiente para
ello) se sienten extorsionadas. Es paradojal, cuando se
exige el cumplimiento de la norma, y de los principios básicos
del derecho y de la sociedad,
las organizaciones en muchas ocasiones dicen
sentirse extorsionadas, pero cuando estas si realmente
extorsionan a los usuarios y administrados, en general, a
adoptar conductas determinadas (aún contra la voluntad de
estos) no existe extorsión, sino libertad. Paradojas de
un mundo donde las organizaciones priman sobre los
hombres, sus
sentimientos y sus derechos.-
A
los fines de mejor ilustrar, transcribimos las
frases que, según nuestra óptica, son las mas
trascendentes que han sido vertidas por el Magistrado
actuante:
-
“Las
medidas cautelares constituyen una actividad preventiva
dentro del proceso que, ante la objetiva posibilidad de
frustración, riesgo o estado de peligro, anticipa los
efectos de la decisión de fondo.”,
-
Las
medidas cautelares,
“…se otorgan sobre la base de una razonable
probabilidad acerca de la existencia del derecho que
invoca quien la peticiona.”. -
-
“La
demandada ha procedido, "prima facie", de un
modo ilegítimo al cortar el suministro del servicio de
agua potable a la Sra. María T.
U. , toda vez que, el derecho de toda persona al
agua potable, no sólo es un derecho humano reconocido
internacionalmente como derecho fundamental,…”.
-
“…en
el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, existe la
prohibición expresa, por medio del decreto 878/03, de
cortar en forma total dicho servicio sin asegurar el
suministro mínimo para cubrir las necesidades vitales básicas…”,
-
“La
falta de pago por parte de un usuario del servicio de agua
potable, no habilita al ABSA a dejar a dicha persona sin
algo que resulta tan imprescindible para la vida humana
como lo es el agua, más aun si tenemos en cuenta la
diversidad de medios que ofrece nuestro derecho para el
cobro de una deuda.”,
-
“….el
sustento de la presente cautelar no es nada más y
nada menos que el derecho a la salud, toda vez que el
derecho al agua potable se encuentra implícito en aquél
y por consiguiente, en el derecho a la vida, entre
otros.”,
-
“Este
derecho a la salud, se halla garantizado por diversos
Tratados Internacionales, entre los que destaco, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención
Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa
Rica-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, todos los cuales gozan de jerarquía
constitucional (art. 75 inc. 22 de la CN) y aseguran la
asistencia y cuidados especiales que el Estado les debe
brindar.”,
-
“En
el ámbito provincial, la Constitución local garantiza el
acceso a la salud a todos sus habitantes, como así también
la protección integral de los derechos del niño
(art. 36 inc. 2, 5 y 8 de la CPBA).”,
-
“…la
CSJN ha dicho que el derecho a la salud, se encuentra
comprendido dentro del derecho a la vida,
y ha destacado la obligación impostergable que
tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con
acciones positivas (Fallos: 323: 1339 "Asociación
Benghalensis" y 323:3229 "Campodónico de
Beviacqua", entre otros).”,
-
"Esta
obligación del Estado, no se agota con la sola asistencia
una vez producida la afectación a la salud, sino también
mediante actos tendientes a evitar que la salud sea dañada,
entre los que se encuentra la obligación estatal de
proveer agua potable.”,
-
“De
las constancias en autos surge claramente el perjuicio que
le ocasiona a la accionante el hecho de estar hace mas de
un mes sin agua potable, no sólo ha perdido el ritmo
habitual de vida, sino que, lo que es aún peor, se
encuentra en riesgo su salud y
la de sus dos hijos, llevando adelante una vida en
condiciones infrahumanas.”.-
III.-
Derecho a la Vida y a la Salud y prestación del servicio de
agua potable.-
En
el fallo en análisis, el magistrado actuante, con muy buen
tino, consideró que, los actores, sin perjuicio de ser
morosos de la empresa proveedora del servicio de agua
potable, eran seres humanos que necesitaban el vital elemento
para poder vivir en condiciones de regularidad,
pues el “…derecho de toda persona al
agua potable,…es un derecho humano reconocido
internacionalmente como derecho fundamental…”.-
El
Juez, con buen criterio, entonces, consideró el acceso al
agua potable como un derecho humano fundamental, que permite
para cubrir las necesidades vitales básicas de las
personas.-
Sin
dudas, el acceso al servicio de agua potable es un medio que
garantiza el derecho a la vida de los sujetos receptores del
mismo, pues la herramienta agua potable, permite que, sus
usuarios, puedan gozar de condiciones que aseguren su vida,
ello debido a que, el agua potable, es un medio vital que
tiende a tutelar la vida de los sujetos, y, consecuentemente,
resguarda la vida, ya que hablar de protección a la
salud y a la vida
es una misma cosa, esto en orden a que el derecho a la salud
es parte integrante del derecho genérico derecho a la vida.-
En
este sentido, se expreso el magistrado actuante al señalar
que “…la
CSJN ha dicho que el derecho a la salud, se encuentra
comprendido dentro del derecho a la vida,
y ha destacado la obligación impostergable que tiene
la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones
positivas (Fallos: 323: 1339 "Asociación
Benghalensis" y 323:3229 "Campodónico de
Beviacqua", entre otros)…”
Bajo
este contexto, y siguiendo los lineamientos de la sentencia
que acá se comenta, y de los argumentos articulados, por el
Magistrado actuante, podemos decir que:
-
El
Estado está obligado a garantizar la vida de los
ciudadanos que en él residen,
-
El
Estado debe adoptar, de modo continuo, las medidas de
rigor para garantizar que la salud de los sujetos no se
afecte por
hechos exógenos, motivo
por el cual debe realizar y ejecutar los actos, acciones y
conductas necesarias, para que, la salud
individual sea protegida,
-
El
Estado debe adoptar las medidas de rigor
para que se puedan paliar las afecciones a la salud
que afecten a los sujetos, es decir, debe
brindar la asistencia médica necesaria a los
ciudadanos que así lo requieran.-
Es
por ello que, el Juez actuante sostuvo que
el Estado debe garantizar la vida y la saludad de las
personas, y que, esa
“…obligación del Estado, no se agota con la sola asistencia una vez
producida la afectación a la salud, sino también mediante
actos tendientes a evitar que la salud sea dañada, entre los
que se encuentra la obligación estatal de proveer agua
potable.”. -
De
lo transcripto, emerge que, en el fallo sometido a análisis,
se consideró que el servicio de
agua potable, es un medio que, debiendo ser provisto
por el Estado, o regulado por éste, propende a satisfacer la salud individual, motivo por el cual
surge que, ese servicio público debe ser prestado de
continuo, ello a fin de evitar daños y perjuicios a la
salud.-
IV.-
El Servicio de agua potable, herramienta esencial que
posibilita que se garanticen derechos.-
Por
nuestra parte, consideramos que, el acceso al servicio de
agua potable, es un medio, una herramienta, que tiene una
doble finalidad, ya que por un lado, no sólo ampara o tutela
o protege los derechos de las personas que acceden al
servicio, sino también al resto de la comunidad, promoviendo
la satisfacción del derecho de incidencia colectiva que
garantice el acceso a un ambiente sano que impida la profusión
y difusión de enfermedades que afecten la vida y la salud de
los miembros de la colectividad.-
Es
decir, el servicio de agua potable y de tratamiento cloacal,
propende a:
Resguardar
la vida y la salud de las personas que acceden a esos
servicios,
Posibilitar
que las personas puedan ejercer su derecho constitucional a
tener una vida digna, y puede gozar su derecho a la salud sin
interferencias,
Garantizar
un medio ambiente sano, ya que ambos servicios tienden a
favorecer la higiene, y la salubridad pública, ya que
tienden a permitir la limpieza física y edilicia, la
eliminación de olores pestilentes (bah, si vivimos al
lado del Riachuelo, mora de los funcionarios que se duermen
en el cumplimiento de sus funciones mediante y promesas que
quedaron rodadas no en la arena, mientras algunas consultoras
hicieron pingues negocios con estudios nunca terminados o
implementados, y mientras tanto, el riachuelo y su contenido
líquido, como la nave, va…), la
limpieza en la vía pública, el tratamiento de
desechos orgánicos e inorgánicos, etc.,
-
Permitir
que los administrados puedan ejercer su derechos difusos y
de incidencia colectiva a se beneficiario de:
-
Un
ambiente sano,
-
Salubridad
pública,
-
Higiene
pública.-
-
De
lo señalado emerge que, nosotros,
además de concordar con la postura del Magistrado
actuante, en el fallo sujeto a comentario, vamos
más allá en cuanto consideramos que, el suministro de
agua potable:
-
No
debe ser cortado, en ningún momento y bajo ningún
aspecto ni justificativo, en cuanto posibilita la provisión
regular de agua potable, permite que la persona destinataria del servicio que se pretende
suspender, pueda
ejercer su derecho a la vida sin ninguna cortapisa ni
limitación, ni afección a su salud, ya que el CORTE DEL
SERVICIO AFECTA DERECHOS INDIVIDUALES BASICOS E
INESCENDIBLES A LA VIDA HUMANA,
-
No
debe ser cortado, en ningún momento y bajo ningún
aspecto ni justificativo, en cuanto posibilita que los
miembros de la colectividad (aunque sean personas
distintas a la que será objeto del corte del servicio),
puedan gozar su derecho a ser beneficiarios ejercer su
derecho a ser beneficiarios de un ambiente sano, de
salubridad, limpieza e higiene público, in ninguna
cortapisa ni limitación, ni afección a su salud, ya que
el CORTE AFECTA DERECHOS COLECTIVOS BASICOS E
INESCENDIBLES A LA VIDA EN SOCIEDAD.-
V.-
Síntesis de los argumentos centrales del fallo en estudio.-
Resumiendo
el fallo sujeto a estudio, podemos señalar que considera
que:
-
El
derecho a la vida es esencial,
-
El
derecho a la salud integra el derecho a la vida,
-
El
Estado debe adoptar las medidas de rigor que garanticen el
derecho a la vida, y el derecho a la salud,
-
El
Estado, una vez afectado el derecho a la salud, debe poner los medios necesarios para reparar esa
afección,
-
Cláusulas
Constitucionales y Tratados internacionales, protegen el
derecho a la vida y a
la salud de los ciudadanos,
-
En
la Provincia de Buenos Aires, una norma especifica impide
que la provisión del servicio de agua potable, pueda ser
total, motivo por el cual debe continuar prestándose el
servicio, en cantidades que aseguren los derechos de los
usuarios,
-
Suspender
la provisión total del servicio de agua potable, afecta
el derecho a la vida y a la salud de los usuarios,
-
La
demora en restablecer el servicio de provisión o
suministro de agua potable, impacta negativamente de modo
directo de inmediato, la salud de los usuarios y
consumidores afectados,
-
La
Empresa prestataria debe ser objeto de multa en caso de no
cumplir de inmediato con la decisión judicial.-
VI.-
Fallos que podrían considerarse antecedentes de la sentencia
aquí en estudio.-
Con
relación a los antecedentes del fallo en análisis, es
importante decir que, el mismo,
no es aislado, ni tampoco el primero
en su tipo (aunque si consideramos uno de los mas claros,
elocuentes y contundentes en tratar y describir los derechos
afectados ante y frente a la suspensión del servicio de agua
potable, y hasta adiciona como novedad la imposición de
sanción –multa- ante el supuesto que no se restablezca la
prestación), ya
que, entre los antecedentes podemos encontrar, por ejemplo, a
los fallos BARRIO
AUTODROMO[3]
(***), o AGUAS DE FORMOSA[4]
(****), habiendo sido también, esta seria problemática
vinculada al corte o suspensión del servicio de agua
potable, objeto de tratamiento,
en este
Suplemento, donde destacamos en “Cuando
el Positivismo mutila derechos colectivos... Un caso en
materia de Servicios Públicos...” (publicado
el 3 de diciembre de 2004, elDial -
DC51F), que “…
en materia de servicios públicos, debe prescindirse de
aplicar normativa reglamentaria que, prescindiendo de los
principios generales del derecho, y del texto constitucional,
establece condiciones que eliminan o limitan o ponen en
riesgo, el pleno ejercicio de derechos constitucionales básicos
(por ejemplo a la salud, a la vida), por parte de los
usuarios y de los administrados en general, o afecta las políticas
destinadas a garantizar la salud y la higiene pública",
motivo
por el cual, y sin perjuicio de la regulación positiva que
establezca que, en caso de mora puede suspendérsele el
servicio al deudor, tal extremo debe ser tachado de
ilegitimo, e inconstitucional, pues afecta y desconoce la
protección que recae sobre el derecho a la vida, y,
consecuentemente, a la salud, los cuales, entre otras, usan
como herramienta para poder satisfacerse, el consumo de agua
potable.-
VII.-
Nuestra opinión final
Consideramos
que, el fallo en análisis, consagra, esencialmente, los
derechos de los usuarios y consumidores de usufructuar el servicio
de agua potable, considerando, a tal fin,
que, el usuario, es tratado como un ciudadano en su
integridad, cuyos derechos e intereses básicos deben ser
custodiados por el Estado, quien debe arbitrar o regular las
medidas que permitan que, esos derechos, se puedan ejercer
sin cortapisas y limitaciones.-
Para
tal fin, el Estado debe, sin
hesitar, adoptar las medidas de rigor que permitan que
los usuarios puedan acceder a los servicios públicos básicos,
cuya universalización y generalización debe ser promovida
sea por la autoridad estatal o por quien, en su nombre,
presta el servicio.-
En
este contexto, importante decir que debe
prestarse de modo continuo y absoluto el servicio de provisión
de agua potable, ya que el mismo es el
servicio público por antonomasia, en orden a que permite que
los seres humanos vivan en condiciones de dignidad, y que la
salubridad e higiene pública se vea resguardada
y tutelada.-
b.-
Solución preventiva a la cuestión de la suspensión del
servicio de agua potable.-
Hasta
que la autoridad estatal no deje sin efecto las normas que
autorizan a la concesionaria del servicio de agua potable a
que suspender el servicio a los morosos, consideramos que podrían
evitarse los daños y perjuicios soportados por los usuarios
y consumidores, y los administrados en general, nacidos como
consecuencia del corte o suspensión del servicio de provisión
de agua potable, si los jueces admiten la legitimación
colectiva de las Asociaciones de Usuarios y Consumidores, en
el marco de las acciones que han sido entabladas con el
objeto que se deje sin efecto, la normativa que faculta que,
en Capital Federal y Gran Buenos Aires, la prestataria
concesionaria pueda suspender la provisión del servicio de
agua potable a los morosos.-
La
citada legitimación colectiva para accionar, fue rechazada
por la Justicia Federal, bajo el argumento que cada uno de
los afectados por el corte del servicio de agua potable,
tiene el derecho subjetivo, individual y exclusivo, para
exigir el cese del daño actual o inminente que puedan
soportar.-
El
argumento señalado, en el párrafo anterior, ocasiona daño a los usuarios y consumidores, dado que una vez que la
prestación del servicio se suspendió, el daño nace de
inmediato. Es decir, los usuarios
siempre estarían actuando en defensa de sus derechos,
a posteriori que la decisión suspensoria
se haya adoptado, y una vez puesta en marcha esta, el
daño se produce de inmediato.-
Asimismo,
el argumento que rechaza la legitimación colectiva, en
materia de requerimiento relativo a que se impida el corte
del servicio de agua potable, olvida de considerar que, la
esencia de la acción colectiva del consumidor, es, entre
otras:
-
Evitar
que se complique el normal funcionamiento de los juzgados,
ello como consecuencia de la interposición de un sinnúmero
de acciones que los harían colapsar,
-
Permitir
que los usuarios y consumidores puedan ejercer validamente
sus derechos, ya que no necesitan acudir por sí a sede
judicial, con los gastos, costos
y complicaciones que
tal cuestión irroga ye genera en el ciudadano que
desconoce las temáticas legales, sino que son
representados por una persona jurídica paraestatal
especializada en la tutela de los derechos de los usuarios
y consumidores, como lo son las Asociaciones creadas al
efecto,
-
Posibilitar
que los
usuarios puedan ser protegidos de inmediato en sus
derechos, evitándose que se continúen en el tiempo las
lesiones a sus derechos e intereses.-
Por
lo expuesto, y a modo de conclusión, es evidente que
consideramos que si, las autoridades,
deben procurar la tutela directa e inmediata de los derechos
de los usuarios y consumidores, en lo concerniente a
facilitar de modo continuo e inmediato el acceso a un
servicio público fundamental como lo es el de provisión de
agua potable, deberían:
-
Adoptar
medidas, a través del órgano legislativo, que impidan
que se pueda cortar o suspender
totalmente el servicio a los morosos, esto en
virtud que el corte absoluto del servicio afecta la
dignidad, la vida y la salud de las personas directamente
afectadas, pero también la salud, higiene y salubridad pública,
esto en orden a que la falta de higiene en un inmueble
impacta negativamente en los colindantes, máxime si se
trata de viviendas sitas en edificios de departamentos, o
casas ubicadas en zonas urbanas
o semi-urbanas.
-
Es
por ello que nos tomamos el atrevimiento (bah, hubo muchos
que se atrevieron a tanto y nos dejaron con tan poco, que
a nadie debe ofender estas líneas) de sugerir que se
dicte un acto legislativo que basado en razones de salud pública,
higiene pública, protección
de un ambiente sano,
protección del derecho a la salud y,
consecuentemente, a la vida, impida que se pueda suspender
totalmente el servicio de suministro de agua potable a los
morosos, permitiéndose, eventualmente, que se reduzca el
suministro en un porcentual que no supere el 30% del total
promedio que consume diariamente
una familia tipo, ya que de este modo no se afectaría
el normal y regular desarrollo de la vida humana, todo
ello sin perjuicio de las acciones patrimoniales que
inicie la empresa acreedora en pos de resarcirse por la
deuda, destacándose que, los intereses moratoria, tratándose
de una materia esencial para la vida humana, no podrán
exceder a la tasa pasiva del la entidad bancaria oficial,
pues el cobro de la deuda, no debe convertirse en un
negocio financiero que favorezca a la prestataria
acreedora.-
-
Hasta
el momento en que entre en vigencia una norma que impida
el corte o
suspensión absoluto del servicio de agua potable, los
magistrados deberían admitir la legitimación colectiva
de una Asociación de usuarios y consumidores, que a fin
de resguardar la saludad pública y los derechos
individuales de los usuarios, interponga una acción colectiva con el fin de impedir que la
prestataria del servicio de provisión de agua potable,
pueda cortar o suspender el mismo
a los morosos o deudores.-
(*)
Email flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar
(**)
3292-2005 -
"U. M.
T. C/
ABSA S/ AMPARO"- Juzgado Cont.Adm.
Nº1
- Dpto. Judicial La
Plata
La
Plata, 21
de marzo de 2005.-
1) Tiénese a la peticionante por presentada,
parte y constituido el domicilio legal indicado (arts. 40 y
56 del C.P.C.C.). Resérvese en la Caja de Seguridad del
Juzgado, la documentación original acompañada. -
2) Con
el escrito de demanda, dése curso a la acción de amparo
interpuesta, la que tramitará por las normas del art. 20
inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,
los arts. 321 y 496 del CPCC. Confiérese traslado a la
demandada por el término de cinco (5) días, con adjunción
de copias del escrito de demanda y demás documentación
acompañada (art. 120 y 496 i7nc. 2 del CPCC). -
3) Para
resolver la medida cautelar solicitada a fs. 11 vta.
punto VII del escrito inicial, y CONSIDERANDO::
I) Que
a fs. 6 se presenta la Sra. María T.
U. , viuda del Sr. Eduardo Tettamanzi y madre de dos
niños. Explica que como consecuencia de la falta de pago en
varios períodos del servicio de agua potable de ABSA, ésta,
con fecha 18 de febrero de 2005, es decir hace más de un
mes, procedió a
cortarle totalmente el suministro de dicho servicio y a
retirarle el medidor del mismo. Motivo por el cual promueve
la presente acción de amparo y solicita como medida cautelar
innovativa, se ordene al ABSA a restituir a la accionante y a
su grupo familiar, el suministro del servicio de agua potable
como así también le restituya el medidor. -
Que las medidas cautelares constituyen una actividad
preventiva dentro del proceso que, ante la objetiva
posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro,
anticipa los efectos de la decisión de fondo. Es por ello
que las mismas se otorgan sobre la base de una razonable
probabilidad acerca de la existencia del derecho que invoca
quien la peticiona. -
En virtud de lo brevemente expuesto, corresponde
seguidamente analizar si se encuentran reunidos los recaudos
de procedencia de este remedio cautelar (art. 230 del CPCC):
a.- Verosimilitud en el derecho: Sin adelantar
opinión sobre el fondo de la cuestión traída a debate,
advierto que la demandada ha procedido, "prima
facie", de un modo ilegítimo al cortar el suministro
del servicio de agua potable a la Sra. María T.
U. , toda vez que, el derecho de toda persona al agua
potable, no sólo es un derecho humano reconocido
internacionalmente como derecho fundamental, punto que trataré
más adelante, sino que, en el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires, existe la prohibición expresa, por medio del
decreto 878/03, de cortar en forma total dicho servicio sin
asegurar el suministro mínimo para cubrir las necesidades
vitales básicas. La falta de pago por parte de un usuario
del servicio de agua potable, no habilita al ABSA a dejar a
dicha persona sin algo que resulta tan imprescindible para la
vida humana como lo es el agua, más aun si tenemos en cuenta
la diversidad de medios que ofrece nuestro derecho para el
cobro de una deuda. -
No quedan dudas, que el
sustento de la presente cautelar no es nada más y
nada menos que el derecho a la salud, toda vez que el derecho
al agua potable se encuentra implícito en aquél y por
consiguiente, en el derecho a la vida, entre otros. -
Este derecho a la salud, se halla garantizado por
diversos Tratados Internacionales, entre los que destaco, la
Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención
Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa
Rica-, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
todos los cuales gozan de jerarquía constitucional (art. 75
inc. 22 de la CN) y aseguran la asistencia y cuidados
especiales que el Estado les debe brindar.-
En el ámbito provincial, la Constitución local
garantiza el acceso a la salud a todos sus habitantes, como
así también la protección integral de los derechos del niño
(art. 36 inc. 2, 5 y 8 de la CPBA). Asimismo, la CSJN
ha dicho que el derecho a la salud, se encuentra comprendido
dentro del derecho a la vida,
y ha destacado la obligación impostergable que tiene
la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones
positivas (Fallos: 323: 1339 "Asociación
Benghalensis" y 323:3229 "Campodónico de
Beviacqua", entre otros). Esta obligación del Estado,
no se agota con la sola asistencia una vez producida la
afectación a la salud, sino también mediante actos
tendientes a evitar que la salud sea dañada, entre los que
se encuentra la obligación estatal de proveer agua potable.
-
Asimismo, es dable destacar, que el Pacto sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha reconocido al
agua como un derecho humano fundamental, siendo obligación
de los Estados Parte de dicho Pacto, abstenerse de
adoptar cualquier conducta que interfiera con el goce
de este derecho. -
b.- Peligro en la demora: El peligro en la
demora implica evaluar respecto de la irreparabilidad del daño
o perjuicio que se pudiera ocasionar a la parte con la
aplicación del acto cuestionado. -
De las constancias en autos surge claramente el
perjuicio que le ocasiona a la accionante el hecho de estar
hace mas de un mes sin agua potable, no sólo ha perdido el
ritmo habitual de vida, sino que, lo que es aún peor, se
encuentra en riesgo su salud y
la de sus dos hijos, llevando adelante una vida en
condiciones infrahumanas. -
c.- Contracautela: Teniendo especial ponderación
por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados,
exímese a la peticionante de prestar caución alguna
(art |