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Dentro
de la brevedad que tiene este comentario, nos interesa
rescatar una serie de aspectos de notoria importancia que
contiene.
En
primer lugar, se trata del primer pronunciamiento de fondo de
la Cámara Comercial en materia de derechos de incidencia
colectiva de usuarios y consumidores y de la legitimación
para ejercitarlos.
Anteriormente
se habían producido en ese fuero resoluciones de Cámara en
materia cautelar,
pero no decisiones que ponían fin al litigio, como la del
presente, iniciándose así un camino que se supone va
continuar por la misma senda. También junto con el
mencionado, la actitud de un organismo público –la Dirección
General de Defensa del Consumidor de la Ciudad Autónoma de
instar los procedimientos establecidos en el art. 52 y
siguientes de la ley 24.240 y el criterio seguido en materia
de intereses.
En
el marco de la situación de crisis que eclosionara en
diciembre del 2001, numerosos bancos –cuyos clientes
desertaron en masa en virtud del corralito y luego el corralón-,
con el objeto de mantener márgenes de rentabilidad,
utilizaron una serie de mecanismos de financiación en
perjuicio de sus usuarios, que consistían básicamente en
generar cargos no convenidos –y en el caso de estar
convenidos, muchas veces violando las disposiciones sobre cláusulas
abusivas contenidas en el art. 37 LDC. En la especie se trató
del denominado cargo por diferir pagos –similar al que
otras entidades denominaron “reserva de fondos” u otros
semejante.
El
cargo consistía en la imposición de una sobretasa de interés
que opera si el usuario no pagaba la totalidad del resumen de
su tarjeta de crédito al vencimiento, procediendo a su
financiación. En el caso sometido a comentario, el Banco le
aplicaba una tasa de interés. desde el momento de efectuarse
la adquisición. Dicha tasa era adicional a la convenida por
la financiación del saldo deudor y que opera desde el
vencimiento del resumen y no estaba prevista en los contratos
respectivos. En consecuencia, la autoridad de aplicación de
la LDC de la Ciudad Autónoma, recogiendo los reclamos de
usuarios bancarios procedió a promover una acción de
incidencia colectiva que tenía por objeto obtener la cesación
de la aplicación de este cargo así como la restitución de
las sumas percibidas.
La
sentencia de grado hizo lugar a la demanda, ordenando
restituir las sumas cobradas, con más sus intereses
–calculados a la misma tasa con la que el banco percibiera
el cargo que motivara la acción. Si bien la cuestión de la
falta de legitimación de la actora no fue motivo de excepción
ni defensa por parte del banco demandado en primera
instancia, la Cámara admitió el tratamiento de los agravios
en ese sentido. Es habitual en acciones de este tipo la
utilización de argumentos defensivos que siguen básicamente
dos tipos de direcciones, éstas son:
-
Que
el art. 43 de la Constitución Nacional y la L.D.C., en
sus artículos 52 y siguientes, habilitan la promoción de
acciones de incidencia colectiva. Pero, esa acción
concreta que se deduce no sería de incidencia colectiva
sino individual y propia del consumidor o usuarios
afectado.
-
Que
la acción intentada es una acción de daños y perjuicios
y éstos son diferenciados para cada usuario.
La
sentencia resuelve adecuadamente, y de manera sencilla, ambas
cuestiones. Sostiene que “la legitimación de la actora
deriva, entonces, del cumplimiento de una de las finalidades
para las que fue creada, de modo que cabe concluir que posee
interés legítimo, y por ende, aptitud para accionar en
defensa de los consumidores de esta ciudad” y advierte
“que no se aprecia óbice para que la pretensión se
concrete –como sucede en la especie- en defensa de los
intereses patrimoniales individuales”.
Es
que ni el art. 43 de la Constitución Nacional ni el art. 52
de la L.D.C. distinguen, cuando hablan de las acciones que
pueden llevar a cabo los legitimados colectivos, entre
aquellas de contenido patrimonial de aquellas otras que no lo
son. Más aún, como ha sido dicho en un autorizado dictamen
de la Sra. Fiscal de la Cámara Comercial, generalmente estos
derechos de usuarios y consumidores tienen contenido
patrimonial.
Repasemos
las normas a que hacemos referencia. En el art. 42 la
Constitución Nacional hizo ingresar los derechos de los
consumidores y usuarios. Dichos derechos son siempre
“dentro de al relación de consumo” y entre ellos se
encuentra la protección de sus intereses económicos, según
enumera la norma; así como establece la obligación para las
autoridades –entre las que se encuentran las judiciales
(conf. “Angel Estrada c/Edesur”, C.N.Con.Adm. Fed. Sala
I, 15/10/99, J.A., 1001, IV), de proveer a la protección de
esos derechos, al control de los monopolios legales (entre
los que se encuentra la demandada) y a la calidad y
eficiencia de los servicios públicos. Ahora bien, estos
derechos son de cada uno de los usuarios y consumidores.
A
continuación el art. 43 establece la acción de amparo. En
su segundo párrafo prescribe: “Podrán interponer esta
acción contra cualquier forma de discriminación y en lo
relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la
competencia al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el
defensor del pueblo y las asociaciones que propendan esos
fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los
requisitos y formas de su organización”.
El
texto constitucional no efectúa discriminación alguna entre
los distintos legitimados para el ejercicio de las acciones
allí previstas, que se encuentran otorgadas indistintamente
a los propios afectados como a los legitimados colectivos,
entre los que se enumera a las asociaciones de consumidores.
De modo que puede concluirse que cada uno de ellos puede
ejercitar las acciones allí contenidas sin cortapisas. Allí
no se puede leer, como se pretende, que respecto de ciertas
cuestiones de contenido patrimonial, que los legitimados para
las acciones de incidencia colectiva, no están habilitados
para ejercitarlas. La interpretación restrictiva que se
pueda hacer a este respecto. contradice la letra expresa del
texto constitucional y a su espíritu, condensado en la
jurisprudencia que se ha ido construyendo sobre el mismo.
Es
de aplicación, al caso, lo sostenido por la C.S. en el caso
“AGUEERA c. Pcia. de Buenos Aires” y a lo que ha opinado la
doctrina sobre el particular.
En
el caso “AGUEERA”, la Corte reconoció legitimación
activa para la interposición de la acción a una asociación
que agrupa a grandes usuarios de energía eléctrica. e
interpretó que el art. 43 de la Constitución Nacional no
debe limitarse solamente a la vía procesal del amparo, sino
que los sujetos que allí se encuentran habilitados para
deducir el amparo pueden ocurrir a la justicia, analógicamente
a otro tipo de acciones que protejan derechos de incidencia
colectiva. La demandada había cuestionado la aptitud para
estar en juicio de la accionante con fundamento en el art.
322 C.P.C.C.N. Ese cuestionamiento no tuvo favorable acogida
por parte de la Corte, la que sostuvo: “... tal como lo señala
el Procurador General en su dictamen de fs. 223/27, la
circunstancia de que la actora haya demandado por la vía
prevista en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial
de la Nación no constituye un óbice para la aplicación de
este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa
acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por
esta Corte al señalar que el pedido de declaración de
inconstitucionalidad de aquellas explícitamente se ha
admitido como medio idóneo -ya sea bajo la forma del amparo,
la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia
constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de
derechos de base constitucional (Fallos: 310:2342 y su
cita)”.
Agustín
Gordillo, al analizar el caso
“AGUEERA”, arriba a tres conclusiones relevantes: a) La
legitimación reconocida en cabeza de la asociación de
usuarios en defensa de los derechos de incidencia colectiva,
más allá del tipo específico de acción de que se trate,
es una forma de consagrar las class actions en nuestro
ordenamiento legal. b) Se impone una interpretación amplia
del art. 43 de la Constitución Nacional, extendiendo los
sujetos legitimados activos para la interposición de otras
acciones, además del amparo, no contempladas expresamente en
la norma. c)“la Corte Suprema avanza un paso más y aclara
también que dicha acción y dicha defensa puede también
intentarse por otros procesos abreviados que permitan
conocer la constitucionalidad del acto impugnado.
Aunque el fallo no lo dice, cabe sin duda incluir las
acciones sumarias y sumarísimas en defensa del consumidor previstas en la ley 24.240.”
El
constituyente de 1994, parte de la ley 24.240, que precediera
en sólo algunos pocos meses a la reforma constitucional,
conforme resulta del contenido del debate habido en la
Convención sobre los arts. 42 y 43 C.N. La ley 24.240 es
absolutamente clara a este respecto.
El
art. 52 de la L.D.C., establece: “Acciones judiciales. Sin
perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán
iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten
afectados o amenazados. La acción corresponderá al
consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores
constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de
aplicación nacional o local y al ministerio público. El
ministerio público cuando no intervenga en el proceso como
parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las
asociaciones de consumidores estarán habilitadas como
listisconsorte de cualesquiera de las partes. En caso de
desistimiento o abandono de la acción de las referidas
asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida
por el ministerio público”.
La
normativa de la L.D.C., destinada a regular las acciones del
consumidor, tampoco efectúa alguna discriminación en cuanto
a las acciones que pueden deducir la autoridad de aplicación,
las asociaciones de consumidores u otros legitimados
colectivos. Más aún, expresamente resulta del art. 52 que
éstos tienen los mismos derechos que los usuarios y
consumidores pueden ejercitar en forma personal o a través
de las formas tradicionales de representación. No hay
acciones reservadas a los usuarios y consumidores
individuales y otras que pueden ser ejercitadas por todos los
demás legitimados.
La
Constitución Nacional en el art. 43 utiliza los términos
“afectado” y “derechos de incidencia colectiva”. La
L.D.C., a su vez utiliza las expresiones intereses
individuales y generales. En ambos casos no se distingue
respecto de los derechos que pueden ser ejercitar por parte
de los legitimados activos como diferenciados de los que
pueden llevar a cabo los propios afectados o los que
ejercitan intereses individuales. Claro está, cuando se
produce la participación individual, va a cesar la
representación promiscua que hasta ese momento ejercía el
legitimado colectivo.
Así
las cosas, corresponde establecer que, en el caso a estudio,
la acción no ingresó en el terreno del daño individual
diferenciado. Solo se limitó, en este punto, a obtener la
devolución a cada uno de lo que es suyo. Si después algún
usuario del Banco accionado estima que por ello, por ejemplo,
se quedó sin fondos suficientes y esto le generó o un
perjuicio material mayor o supone tener derecho a una
indemnización por el agravio moral inferido, consistente en
la violación de deberes fundamentales no respetados por el
banco, y requiere una indemnización especial, pues bien, lo
tendrá que hacer por su cuenta, mediante los medios técnicos
que considere aptos a tal fin.
La
acción de incidencia colectiva desarrollada es de reintegro,
restitución o repetición. La hipotética acción de daños,
en este caso -aunque no siempre es así- sería individual,
Claro está, esa acción individual que algunos usuarios
puedan considerarse con derecho a promover, podrá utilizar
como plataforma los resultados de la acción colectiva, y
ello es razonable.
Por
otra parte, todos saben que es de la esencia de las acciones
colectivas –y así lo determina la doctrina internacional
en la materia-
que las afectaciones a los consumidores pueden ser de pequeñas
sumas para cada uno de ellos, que no justifican la promoción
de acciones separadas por su escaso monto, pero que por su
significación al multiplicarse por una cantidad de usuarios
determinan un gran enriquecimiento para el proveedor que
realiza la práctica abusiva en su contra. Por ello, de no
hacerse lugar a este tipo de soluciones se consagraría una
solución absolutamente reñida con la letra y el espíritu
de la C.N. y de la LDC.
Por
otra parte, como la acción es de reintegro o restitución de
sumas indebidamente debitadas, la sentencia no se traduce en
que las sumas sean acreditadas a favor del legitimado
colectivo, sino que por el contrario deberán ser acreditadas
de la misma forma, mediante la operación inversa. De tal
modo, los usuarios verán restituidos los importes en su
cuenta.
Lo
dicho nos lleva
de lleno a la cuestión de los intereses a la que hemos hecho
referencia. En efecto, al confirmarse lo decidido en la
sentencia de grado, se manda al banco a que aplique para el
reintegro la misma tasa que aplicara al efectuar el cobro
indebido. Ello es de estricta justicia: quien cobró algo que
no correspondía, percibiendo de sus usuarios una tasa
determinada, cuando devuelve el dinero debe hacerlo con la
misma tasa, nunca con otra menor. Este principio de
reciprocidad, la propia ley 24.240 lo estableció en materia
de servicios públicos domiciliarios, por iguales razones
cabe sostenerlo en materia de cobros indebidos.
Una
última reflexión referida al papel de la autoridad de
aplicación al promover la acción comentada. El espíritu
tanto del constituyente como del legislador ha sido proteger
al consumidor o usuario que se encuentra en una situación de
desventaja estructural. Claramente la ley ha sido
establecida, tal como su nombre lo indica, para proteger al
consumidor o usuario. En algunos países, como es el caso de
Brasil, el rol fundamental en la promoción de acciones
judiciales de incidencia colectiva le cabe al Ministerio Público,
en otras partes son las asociaciones de consumidores. Tal vez
una combinación de todos estos actores sirva para mejorar en
algo la difícil situación de nuestros usuarios y
consumidores, tan vapuleados por múltiples abusos. Por ello
resulta de importancia que quien tenga la legitimación la
ejercite, no reemplazando al propio usuario o a la sociedad
civil, pero si instando y promoviendo los mecanismos que
correspondan.-
(*)
Especialista en Derecho del Consumidor. Conferencista.
Publicista.
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