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  SUPLEMENTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR 

COMENTARIO A FALLO

 
      
 

Un precedente señero en materia bancaria
(Acerca del fallo "DIRECCION GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ SUMARISIMO")

 

Por Horacio Luis Bersten (*)  

 

Dentro de la brevedad que tiene este comentario, nos interesa rescatar una serie de aspectos de notoria importancia que contiene.

 

En primer lugar, se trata del primer pronunciamiento de fondo de la Cámara Comercial en materia de derechos de incidencia colectiva de usuarios y consumidores y de la legitimación para ejercitarlos.

 

Anteriormente se habían producido en ese fuero resoluciones de Cámara en materia cautelar[1], pero no decisiones que ponían fin al litigio, como la del presente, iniciándose así un camino que se supone va continuar por la misma senda. También junto con el mencionado, la actitud de un organismo público –la Dirección General de Defensa del Consumidor de la Ciudad Autónoma de instar los procedimientos establecidos en el art. 52 y siguientes de la ley 24.240 y el criterio seguido en materia de intereses.

           

En el marco de la situación de crisis que eclosionara en diciembre del 2001, numerosos bancos –cuyos clientes desertaron en masa en virtud del corralito y luego el corralón-, con el objeto de mantener márgenes de rentabilidad, utilizaron una serie de mecanismos de financiación en perjuicio de sus usuarios, que consistían básicamente en generar cargos no convenidos –y en el caso de estar convenidos, muchas veces violando las disposiciones sobre cláusulas abusivas contenidas en el art. 37 LDC. En la especie se trató del denominado cargo por diferir pagos –similar al que otras entidades denominaron “reserva de fondos” u otros semejante.

 

El cargo consistía en la imposición de una sobretasa de interés que opera si el usuario no pagaba la totalidad del resumen de su tarjeta de crédito al vencimiento, procediendo a su financiación. En el caso sometido a comentario, el Banco le aplicaba una tasa de interés. desde el momento de efectuarse la adquisición. Dicha tasa era adicional a la convenida por la financiación del saldo deudor y que opera desde el vencimiento del resumen y no estaba prevista en los contratos respectivos. En consecuencia, la autoridad de aplicación de la LDC de la Ciudad Autónoma, recogiendo los reclamos de usuarios bancarios procedió a promover una acción de incidencia colectiva que tenía por objeto obtener la cesación de la aplicación de este cargo así como la restitución de las sumas percibidas.

           

La sentencia de grado hizo lugar a la demanda, ordenando restituir las sumas cobradas, con más sus intereses –calculados a la misma tasa con la que el banco percibiera el cargo que motivara la acción. Si bien la cuestión de la falta de legitimación de la actora no fue motivo de excepción ni defensa por parte del banco demandado en primera instancia, la Cámara admitió el tratamiento de los agravios en ese sentido. Es habitual en acciones de este tipo la utilización de argumentos defensivos que siguen básicamente dos tipos de direcciones, éstas son:

  • Que el art. 43 de la Constitución Nacional y la L.D.C., en sus artículos 52 y siguientes, habilitan la promoción de acciones de incidencia colectiva. Pero, esa acción concreta que se deduce no sería de incidencia colectiva sino individual y propia del consumidor o usuarios afectado.

  • Que la acción intentada es una acción de daños y perjuicios y éstos son diferenciados para cada usuario.

La sentencia resuelve adecuadamente, y de manera sencilla, ambas cuestiones. Sostiene que “la legitimación de la actora deriva, entonces, del cumplimiento de una de las finalidades para las que fue creada, de modo que cabe concluir que posee interés legítimo, y por ende, aptitud para accionar en defensa de los consumidores de esta ciudad” y advierte “que no se aprecia óbice para que la pretensión se concrete –como sucede en la especie- en defensa de los intereses patrimoniales individuales”.

 

Es que ni el art. 43 de la Constitución Nacional ni el art. 52 de la L.D.C. distinguen, cuando hablan de las acciones que pueden llevar a cabo los legitimados colectivos, entre aquellas de contenido patrimonial de aquellas otras que no lo son. Más aún, como ha sido dicho en un autorizado dictamen de la Sra. Fiscal de la Cámara Comercial, generalmente estos derechos de usuarios y consumidores tienen contenido patrimonial[2].

 

Repasemos las normas a que hacemos referencia. En el art. 42 la Constitución Nacional hizo ingresar los derechos de los consumidores y usuarios. Dichos derechos son siempre “dentro de al relación de consumo” y entre ellos se encuentra la protección de sus intereses económicos, según enumera la norma; así como establece la obligación para las autoridades –entre las que se encuentran las judiciales (conf. “Angel Estrada c/Edesur”, C.N.Con.Adm. Fed. Sala I, 15/10/99, J.A., 1001, IV), de proveer a la protección de esos derechos, al control de los monopolios legales (entre los que se encuentra la demandada) y a la calidad y eficiencia de los servicios públicos. Ahora bien, estos derechos son de cada uno de los usuarios y consumidores.

 

A continuación el art. 43 establece la acción de amparo. En su segundo párrafo prescribe: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”.

 

El texto constitucional no efectúa discriminación alguna entre los distintos legitimados para el ejercicio de las acciones allí previstas, que se encuentran otorgadas indistintamente a los propios afectados como a los legitimados colectivos, entre los que se enumera a las asociaciones de consumidores. De modo que puede concluirse que cada uno de ellos puede ejercitar las acciones allí contenidas sin cortapisas. Allí no se puede leer, como se pretende, que respecto de ciertas cuestiones de contenido patrimonial, que los legitimados para las acciones de incidencia colectiva, no están habilitados para ejercitarlas. La interpretación restrictiva que se pueda hacer a este respecto. contradice la letra expresa del texto constitucional y a su espíritu, condensado en la jurisprudencia que se ha ido construyendo sobre el mismo.

 

Es de aplicación, al caso, lo sostenido por la C.S. en el caso “AGUEERA c. Pcia. de Buenos Aires”[3] y a lo que ha opinado la doctrina sobre el particular.

 

En el caso “AGUEERA”, la Corte reconoció legitimación activa para la interposición de la acción a una asociación que agrupa a grandes usuarios de energía eléctrica. e interpretó que el art. 43 de la Constitución Nacional no debe limitarse solamente a la vía procesal del amparo, sino que los sujetos que allí se encuentran habilitados para deducir el amparo pueden ocurrir a la justicia, analógicamente a otro tipo de acciones que protejan derechos de incidencia colectiva. La demandada había cuestionado la aptitud para estar en juicio de la accionante con fundamento en el art. 322 C.P.C.C.N. Ese cuestionamiento no tuvo favorable acogida por parte de la Corte, la que sostuvo: “... tal como lo señala el Procurador General en su dictamen de fs. 223/27, la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por esta Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de aquellas explícitamente se ha admitido como medio idóneo -ya sea bajo la forma del amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional- para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional (Fallos: 310:2342 y su cita)”.

 

Agustín Gordillo, al analizar el caso[4] “AGUEERA”, arriba a tres conclusiones relevantes: a) La legitimación reconocida en cabeza de la asociación de usuarios en defensa de los derechos de incidencia colectiva, más allá del tipo específico de acción de que se trate, es una forma de consagrar las class actions en nuestro ordenamiento legal. b) Se impone una interpretación amplia del art. 43 de la Constitución Nacional, extendiendo los sujetos legitimados activos para la interposición de otras acciones, además del amparo, no contempladas expresamente en la norma. c)“la Corte Suprema avanza un paso más y aclara también que dicha acción y dicha defensa puede también intentarse por otros procesos abreviados que permitan conocer la constitucionalidad del acto impugnado. Aunque el fallo no lo dice, cabe sin duda incluir las acciones sumarias y sumarísimas  en defensa del consumidor previstas en la ley 24.240.”

 

El constituyente de 1994, parte de la ley 24.240, que precediera en sólo algunos pocos meses a la reforma constitucional, conforme resulta del contenido del debate habido en la Convención sobre los arts. 42 y 43 C.N. La ley 24.240 es absolutamente clara a este respecto.

 

El art. 52 de la L.D.C., establece: “Acciones judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como listisconsorte de cualesquiera de las partes. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público”.

           

La normativa de la L.D.C., destinada a regular las acciones del consumidor, tampoco efectúa alguna discriminación en cuanto a las acciones que pueden deducir la autoridad de aplicación, las asociaciones de consumidores u otros legitimados colectivos. Más aún, expresamente resulta del art. 52 que éstos tienen los mismos derechos que los usuarios y consumidores pueden ejercitar en forma personal o a través de las formas tradicionales de representación. No hay acciones reservadas a los usuarios y consumidores individuales y otras que pueden ser ejercitadas por todos los demás legitimados.

           

La Constitución Nacional en el art. 43 utiliza los términos “afectado” y “derechos de incidencia colectiva”. La L.D.C., a su vez utiliza las expresiones intereses individuales y generales. En ambos casos no se distingue respecto de los derechos que pueden ser ejercitar por parte de los legitimados activos como diferenciados de los que pueden llevar a cabo los propios afectados o los que ejercitan intereses individuales. Claro está, cuando se produce la participación individual, va a cesar la representación promiscua que hasta ese momento ejercía el legitimado colectivo.

 

Así las cosas, corresponde establecer que, en el caso a estudio, la acción no ingresó en el terreno del daño individual diferenciado. Solo se limitó, en este punto, a obtener la devolución a cada uno de lo que es suyo. Si después algún usuario del Banco accionado estima que por ello, por ejemplo, se quedó sin fondos suficientes y esto le generó o un perjuicio material mayor o supone tener derecho a una indemnización por el agravio moral inferido, consistente en la violación de deberes fundamentales no respetados por el banco, y requiere una indemnización especial, pues bien, lo tendrá que hacer por su cuenta, mediante los medios técnicos que considere aptos a tal fin.

 

La acción de incidencia colectiva desarrollada es de reintegro, restitución o repetición. La hipotética acción de daños, en este caso -aunque no siempre es así- sería individual, Claro está, esa acción individual que algunos usuarios puedan considerarse con derecho a promover, podrá utilizar como plataforma los resultados de la acción colectiva, y ello es razonable.

 

Por otra parte, todos saben que es de la esencia de las acciones colectivas –y así lo determina la doctrina internacional en la materia[5]- que las afectaciones a los consumidores pueden ser de pequeñas sumas para cada uno de ellos, que no justifican la promoción de acciones separadas por su escaso monto, pero que por su significación al multiplicarse por una cantidad de usuarios determinan un gran enriquecimiento para el proveedor que realiza la práctica abusiva en su contra. Por ello, de no hacerse lugar a este tipo de soluciones se consagraría una solución absolutamente reñida con la letra y el espíritu de la C.N. y de la LDC.

           

Por otra parte, como la acción es de reintegro o restitución de sumas indebidamente debitadas, la sentencia no se traduce en que las sumas sean acreditadas a favor del legitimado colectivo, sino que por el contrario deberán ser acreditadas de la misma forma, mediante la operación inversa. De tal modo, los usuarios verán restituidos los importes en su cuenta.

 

Lo dicho nos  lleva de lleno a la cuestión de los intereses a la que hemos hecho referencia. En efecto, al confirmarse lo decidido en la sentencia de grado, se manda al banco a que aplique para el reintegro la misma tasa que aplicara al efectuar el cobro indebido. Ello es de estricta justicia: quien cobró algo que no correspondía, percibiendo de sus usuarios una tasa determinada, cuando devuelve el dinero debe hacerlo con la misma tasa, nunca con otra menor. Este principio de reciprocidad, la propia ley 24.240 lo estableció en materia de servicios públicos domiciliarios, por iguales razones cabe sostenerlo en materia de cobros indebidos.

           

Una última reflexión referida al papel de la autoridad de aplicación al promover la acción comentada. El espíritu tanto del constituyente como del legislador ha sido proteger al consumidor o usuario que se encuentra en una situación de desventaja estructural. Claramente la ley ha sido establecida, tal como su nombre lo indica, para proteger al consumidor o usuario. En algunos países, como es el caso de Brasil, el rol fundamental en la promoción de acciones judiciales de incidencia colectiva le cabe al Ministerio Público, en otras partes son las asociaciones de consumidores. Tal vez una combinación de todos estos actores sirva para mejorar en algo la difícil situación de nuestros usuarios y consumidores, tan vapuleados por múltiples abusos. Por ello resulta de importancia que quien tenga la legitimación la ejercite, no reemplazando al propio usuario o a la sociedad civil, pero si instando y promoviendo los mecanismos que correspondan.-

 

 

(*) Especialista en Derecho del Consumidor. Conferencista. Publicista.



[1] Específicamente el citado por el tribunal como antecedente: C.N.Com., sala C, 13/2/04, “Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco de la Provincia de Bs. As. s/sumarísimo”

[2] Dictamen de la Dra. Alejandra Gils Carbo, en los autos de la referencia anterior de fecha 11/04/05.

[3] C.S.J.N., 22/04/1997; L.L. 1997-C, 322

[4] Las Asociaciones de Usuarios y la Defensa de los Derechos de incidencia Colectiva”;  L.L. 1997-C, 322)

[5] La cuestión se encuentra abordada por Nicole L’Heureux, en “El acceso efectivo del consumidor a la justicia: Tribunalels de pequeños reclamos y acciones de interés colectivo”, J.A.1993-II, 942