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1.-
Generalidades
Este
fallo es una pieza jurídica reciente e importante, emitida
por la Cámara
de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en cuanto condena a
un Banco a reintegrarle a los usuarios, sumas de dinero
percibidas por éste a
través de debitos o imposiciones,
y que no habían sido pactadas contractualmente.-
En
el caso, el Banco demandado, incluyó en los respectivos resúmenes
el “cargo por diferir pago”, lo que, según la actora,
implicó “…una modificación unilateral y abusiva de las
condiciones contractuales asumidas por las partes, en violación
de la ley 25.065 de Tarjetas de Crédito y 24.240 de Defensa
del Consumidor, pues dicho cargo no se encontraba previsto en
los respectivos contratos suscriptos con los usuarios.”
(1).-
Debe
destacarse que, en primera instancia, el Juzgado actuante, el
Nro. 18 del Fuero Comercial (**), “juzgó legitimada a
la actora para la promoción de la acción, y consideró
incausado el cargo “por diferir pago” que fuera
adicionado a los resúmenes de gastos por consumos de tarjeta
de crédito. Consecuentemente, hizo lugar a la demanda
deducida por la Dirección General de Defensa del Consumidor
del G.C.B.A. –en ejercicio de la función de defensa de los
intereses de los usuarios de tarjeta de crédito emitidas en
esta ciudad por la accionada- y condenó a la Banca
Internazionale del Lavoro S.A. a restituir las suma de dinero
liquidadas bajo tal concepto, con más los intereses a la
tasa que aplicó la entidad bancaria durante la vigencia del
cargo y hasta su efectiva restitución. Para hacer efectiva
la condena, dispuso que el banco adjunte una nómina de los
usuarios de tarjeta afectados por tal cargo durante su
vigencia y encomendó al B.C.R.A. el contralor de su
implementación y oportuna rendición de cuentas.” (2).-
2.-
Aristas trascendentes de la resolución judicial.-
El
fallo de la Cámara, si bien escueto,
posee distintas aristas trascendentes, que lo
convierten en una pieza jurídica de valor hacía el futuro
en el marco de estas situaciones, ya que: a) Reconoce la
legitimación de la actora, b) Considera inidóneas a las
comunicaciones a través de resúmenes, de imposiciones, por
parte del proveedor, unilaterales
a los usuarios, c) Obliga a la demandada a cumplir la
sentencia, utilizando a los fines de la devolución del
dinero, la misma vía utilizada para su retención, d)
Dispone que la demandada reintegre
las sumas de dinero percibidas por conceptos
contractualmente no contemplados.-
Sobre
el particular, y efectuando un breve análisis de cada una de
las partes de la sentencia que consideramos trascendente,
podemos decir que:
2.a.-
Legitimación de la Actora.-
La
actora es un ente público estatal, que ha sido creado para
defender los derechos de los usuarios y consumidores en el ámbito
jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-
Así
las cosas, es evidente que es interés de la actora, actuar
en pos de la defensa de los derechos e intereses de los
usuarios y consumidores que entablan relaciones de consumo
bajo el ámbito jurisdiccional de su competencia, en el caso
la Ciudad de Buenos Aires.-
Así
las cosas, es evidente que deviene ajustado a derecho el
aserto de la Sala actuante, en cuanto “No caben dudas
que la actora posee interés suficiente para demandar tanto
el cese del cobro del cargo reputado ilegítimo, como la
restitución de lo cobrado por dicho concepto, en tanto
resulta responsabilidad “primaria” de la Dirección
General de Defensa y Protección al Consumidor “vigilar el
cumplimiento de la ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor y
la Ley 22.802 de Lealtad Comercial para la Defensa de los
Consumidores, industriales y comerciantes; diseñando,
proponiendo y ejecutando actividades tendientes a la efectiva
protección del consumidor” (v. anexo 11/12 de la
Estructura Organizativa del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, obrante, en copia, a fs. 322.” (3).-
La
opinión judicial resulta impecable, en cuanto reconoce que,
el ente estatal en cuestión, al ser competente, según las
normas que lo han creado, para ejecutar actividades
destinadas a la protección del consumidor, esta facultado
para accionar judicialmente en pos de la defensa de los
derechos de los usuarios, cuestión que es lógica y va de
suyo, ya que accionar judicialmente es una actividad
tendiente a la efectiva protección del consumidor, obligación
esta del ente actor.-
Ya
se ha sostenido, en el pasado, que resulta aconsejable
promover y apoyar la legitimación activa de los entes públicos
especializados en su resguardo, en los litigios que se
sustancien (4) para
dirimir conflictos.-
Asimismo,
se ha señalado,
siguiendo el reino normativo, que “…el segundo párrafo
del artículo 52 de la Ley 24.240 reconoce expresa legitimación
a la autoridad de aplicación local para interponer
acciones judiciales cuando los intereses de los
usuarios y consumidores resulten afectados o amenazados:” (5),
motivo por el cual de estarse a este aserto, es evidente que,
la accionante, en el caso en estudio, estaba debidamente
facultada para actuar, ya que es una autoridad local que debe
ejercer actividad en pos de tutelar a los usuarios y
consumidores que se encuentran bajo su jurisdicción.-
Además,
si se ha reconocido en doctrina y en jurisprudencia que las
asociaciones de defensa de los derechos de los usuarios y
consumidores se encuentran facultadas para actuar
judicialmente (6), carece de toda lógica que, las entidades
estatales (sean centralizadas, desconcentradas o autárquicas) que han sido creadas para tutelar a los
usuarios y consumidores, no puedan ejercer plenamente su
función, lo que no ocurre cuando se les impide acceder al órgano
judicial en pos de velar
y promover en ese ámbito la custodia de los
consumidores, sujetos que, las autoridades locales de defensa
del consumidor, de acuerdo a la norma que los ha creado,
deben tutelar (7).-
Es
evidente que, la autoridad local en materia de defensa del
consumidor, debe velar por los derechos de todos los usuarios
y consumidores bajo su jurisdicción, motivo por el cual es lógico
decir que esta facultada
para impetrar acciones colectivas en los términos de
la Ley de Defensa del Consumidor, destacándose que limitarle
dicha atribución podría asimilarse a no dejarle ejercer
libre y completamente sus competencias y sus atribuciones, y
en este contexto se impediría que pueda ejercer su función
de tutor y cuidador de los derechos de los consumidores, para
la que ha sido creada.-
Consideramos
que las asociaciones de defensa de los consumidores, como la
autoridad local administrativa en la materia, se encuentran
obligadas a velar judicialmente
por la protección de los usuarios, ya que esa
es una manda constitucional
(artículo 42do. en el caso de las asociaciones) y
legal (Ley Nro. 24240), y estatutaria (impuesta por la norma
de creación en la autoridad administrativa ya que esta debe
actuar en pos de la defensa de los derechos de los usuarios y
consumidores) que
no puede ser soslayada en el marco de una estructura estatal
que ha consagrado dos vías
de tutela de los consumidores, como lo es la actividad del
Estado (autoridad local y “Ombusdman”) y la de las
Asociaciones de Consumidores en forma complementaria.-
Negarle
a la autoridad administrativa la facultad de accionar
judicialmente en pos de defender los derechos de los usuarios
y consumidores, constituirá una
decisión manifiestamente opuesta a derecho, ya que:
-
Se
impediría que los administrados, usuarios y consumidores,
puedan ser resguardados en sus derechos,
-
La
confianza legitima que los usuarios y administrados
depositan en las autoridades administrativas que deben
velar por el resguardo de sus derechos, se encontraría
manifiestamente afectada,
-
No
se dejarían ejercer la totalidad de sus
competencias, al órgano que esta obligado a actuar
en defensa de los derechos de los usuarios y
consumidores.-
La
autoridad administrativa a cargo de la defensa
de los derechos de los usuarios y consumidores, es una
de las personas (la otras lo son el Ministerio Público, el
Defensor del Pueblo, y las asociaciones de usuarios y
consumidores) que están facultadas para actuar
judicialmente, en ejercicio de “legitimatio colectiva”,
para tutelar a los usuarios y consumidores.-
Lo
aludido encuentra sustento en el hecho que, estas entidades
especializadas en materia de defensa de los derechos de los
usuarios y consumidores, pueden cubrir los vacíos
que se generan y pueden convertirse en un “Bill
de indemnidad” a favor de los proveedores, ello como
consecuencia del
desconocimiento de los usuarios en materia de sus derechos o
lo onerosos que puede resultar a la justicia cuando el
agravio y la afectación sea por sumas de dinero menores.-
Así
las cosas, se ha sostenido que “En muchos casos era
ciertamente difícil que el consumidor perjudicado ejerciese
por sí mismo los actos tendientes a su defensa,
habitualmente temeroso de las oficinas públicas, los
tribunales, los costos, etc. En el derecho comparado habían
surgido dos soluciones principales a este problema: una de
carácter publicista, que confiaba a un órgano estatal
especializado –como el ombusdman- la protección de
intereses difusos, incluyendo en ellos
los eventuales perjuicios a los consumidores, y otra
que prefería conferir esa protección a las asociaciones
representativas de los intereses de los consumidores, quienes
advertidos de la “insuficiencia de los órganos
gubernamentales para efectivizar la tutela jurisdiccional
(…) se han visto obligados a esbozar soluciones mixtas,
articuladas y flexibles, consistentes en general en la
complementación de la acción y del control de los órganos
públicos con la iniciativa de los individuos y grupos
interesados”. Esta última propuesta es la que ha
tomado…” la ley 24.240, “…cuyo antecedente es la
regulación francesa conocida como Ley Royer, del 27 de
diciembre de 1973, que otorgó legitimación activa a las
organizaciones de consumidores debidamente autorizadas para
actuar ante los órganos jurisdiccionales en defensa de los
intereses de los mismos” (8)
De
acuerdo a lo señalado,
debe decirse que la acción que, en el caso in
examine, impetró el
ente gubernamental actor, es
“…una acción en defensa de intereses
colectivos deducida por quien resulta ser la autoridad de
aplicación –en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires- de
la ley de Defensa del Consumidor.” (9), motivo
por el cual no habría impedimento para ello, ya que es
obligación del ente creado al efecto, defender en cualquier
ámbito los derechos de los usuarios y consumidores,
o mejor dicho establecer mecanismos que garanticen el
reino de legalidad en las relaciones de consumo, lo que se
obtiene, también, en el caso que la autoridad administrativa
en materia de derecho del consumidor pueda intervenir
judicialmente en pos de la tutela de los derechos de los
consumidores y usuarios que establecen relaciones de consumo
bajo su jurisdicción.-
Así
las cosas, es que entendemos que la autoridad local actora se
encontraba legitimada:
1.
Activamente para iniciar la acción que derivó en la
sentencia en estudio.-
2.
Para accionar en defensa de los usuarios y
consumidores, a los fines de solicitar, a VS, que disponga
que, la demandada (Banca Nazionale del Lavoro), cese de
cobrar conceptos no pactados contractualmente.-
3.-
Para que se reintegre, con los intereses que correspondan,
las sumas de dinero percibidas de los usuarios, en concepto
del cargo “por diferir pago”.-
A
la luz construido, es evidente que estimamos que “…la
ley 24.240: 52 segundo párrafo, admite la procedencia y
ejercicio de estas acciones (colectivas) en cabeza de “la
autoridad de aplicación nacional o local”.” (10),
motivo por el cual, la autoridad administrativa se encontraba
facultada para actuar como actora en el caso in examine, ello
tal lo entendió la autoridad judicial que emitió el fallo
en estudio.-
2.b.-
Carencia de idoneidad de las imposiciones unilaterales a los
usuarios, por parte del proveedor.-
Los
proveedores deben acordar, con los usuarios, cualquier
modificación a las pautas del contrato que los vincula, no
resultando atinado a derecho, que el proveedor modifique
unilateralmente y por sí, las condiciones de la contratación.-
Cuando
ello ocurre, es decir cuando el proveedor unilateralmente
modifica las condiciones del contrato, hay ilegitimada, ya
que falta el consentimiento de de las partes, en el caso el
usuario.-
Lo
aludido significa que, las modificaciones a las pautas
contractuales deben ser expresas y mediando acuerdo de
voluntades, y no deben sustentarse en una mera comunicación
o información que sea dada por el proveedor.-
Sobre
el particular ha sostenido, la Sala actuante en el caso en
estudio, que “la
pretendida “notificación” –por medio de los resúmenes
de cuenta- de la aplicación –unilateralmente decidida por
la entidad bancaria- de un nuevo cargo, es inidónea para
avalar el cambio sobreviviente en las condiciones originales
de contratación, por infringir el deber de respetar los términos
y condiciones conforme las cuales fue convenido el servicio
(LDC: 19).” (11).-
Asimismo
se ha sostenido que cualquier alteración incausado e
inconsulto al servicio contratados, es ilegitimo pues
involucra “…desplazamientos patrimoniales
contrariando las finalidades previstas por la ley (Larenz,
Derecho de Obligaciones, trad, de Jaime Santos Briz, T.l pag.
514 N° 62).” (12).-
Debe
tenerse en cuenta, sobre el particular, que, los usuarios, no
consienten la situación jurídica impuesta por el mero hecho
de recepcionar un
resumen en el cual se le imponen súbitamente nuevas
obligaciones, ya que, las mismas deben acordarse
voluntariamente, esto, por ejemplo,
debido a que:
-
El
usuario impuesto de las nuevas obligaciones no la han
acordado,
-
El
usuario no puede, en todos los casos, evitar los efectos
de las nuevas imposiciones que dispuestas
por el proveedor, ya que, a veces, por ejemplo, el
debito se produjo de modo inmediato sin que medie
posibilidad de evitar las nuevas condiciones, o no existe
posibilidad de excepcionarse de ellas, ya que no se le
puede dar de baja al servicio por su carácter obligatorio
(Vgr. Caja de ahorro salarial para el caso de los
trabajadores en relación de dependencia),
-
El
usuario cuando es notificado a través de un escrito de
las nuevas condiciones del contrato, no las conoce
enteramente ya que nos las acordó ni se ha inmiscuido en
su génesis,
-
El
usuario no es parte de las nuevas condiciones
contractuales.-
En
el caso en examen, debe destacarse que, la entidad bancaria
accionada, no ha cumplido con la obligación de información
prevista por la Constitución nacional y en la Ley Nro.
24.240, ello pues no ha
ofrecido al momento de celebrar el contrato ni ha
dejado en claro la existencia del cargo “por diferir
pago”, el cual ha sido incluido en los resúmenes de
modo compulsivo.-
Debe
destacarse que, se ha sostenido que“El Banco emisor de
una tarjeta de crédito debe suministrar información veraz,
detallada, eficaz
y suficiente al usuario…en tanto correlato del derecho
sustantivo de información previsto en el artículo 42do. de
la Constitución nacional.”
(13).-
Con
claridad brota que, el Banco que se vincula con personas a
través de una relación de consumo que lo tiene como
proveedor, debe brindar, a sus usuarios,
al momento de perfeccionar el vinculo (suscripción
del contrato) la total información con relación al servicio
que va a prestar y el costo de los mismos, motivo por el cual
es indudable que si no ha habido ofrecimiento de un servicio
al usuario, éste lo desconoce y además no lo consiente, razón
que nos conduce a entender, sin que medie hesitación ni óbice
alguno, que la consagración del derecho a obtener información
cierta, veraz y concreta, se
altera, malamente, si, se brinda un servicio, o se
agrega un concepto y
se lo cobra, sin que hubiese sido, previamente,
informado y acordado tal extremo
con el usuario, quien debe consentir
y aceptar, expresamente, las nuevas condiciones.-
Es
vital decir que, el proveedor, debe brindar al usuario, al
momento de celebrarse el contrato, información cabal y
amplia sobre el mismo, lo que incluye, por ejemplo:
-
Las
condiciones del contrato,
-
Los
alcances del contrato,
-
La
rescisión del contrato,
-
Los
efectos (de cualquier índole) del contrato,
-
Los
modos y condiciones de us del servicio o provisión.-
Sólo
sabiendo los extremos señalados, puede decirse que, el
usuario, ha sido libre para poder decidir u optar por
vincularse con el proveedor ene l marco de la relación de
consumo.-
En
este sentido se ha afirmado que “El deber de información
previsto en la ley 24.240 está orientado a brindar al
cliente datos útiles para tomar una decisión, y conseguir
una satisfactoria ejecución del contrato en cuanto a la
utilización del producto o servicio.” (14).-
De
lo transcripto en el párrafo anterior brota que,
el usuario, sólo puede optar por ser parte de un régimen
de servicio o
provisión, si
lo conoce con anterioridad a ser parte de este y si acuerda
expresamente recibirlo y pagar un precio por él, ello pues
cuando se le impone el servicio o concepto de modo
compulsivo, no opta
sino que recibe un servicio o imposición u obligación
que no eligió, debiendo pagar por algo que no ha sido
optado sino impuesto, sin que exista discernimiento
alguno en la especie.-
Lo
aludido se potencia cuando, el servicio o la provisión, es
impuesta por quien posee la capacidad para efectuar débitos
por sí, a través de medios
electrónicos que sólo el controla y que resultan
ajenos y extraños al contralor por parte del usuario, como
ha ocurrido con el caso de la accionada en el caso in
examine.-
Entonces,
si, la demandada, Banca Nazionale del Lavoro, tiene la
facultad de determinar por sí, sin que medie previa oposición,
el débito mensual
de una suma de dinero en concepto de un servicio o
concepto no
requerido por el
usuario, es evidente que, se violó el derecho de información
y se impuso una obligación no querida, en
“cabeza” del usuario.-
Al
respecto, debe destacarse que se ha señalado que “El
cumplimiento del deber de información es previsto en la Ley
Nro. 24.240 es exigible durante toda la relación de
consumo” (15).-
Implica,
lo aludido, que, durante todo el período de vigencia del
contrato, el
proveedor deberá brindar información fehaciente al usuario,
con relación a los servicios o concepto
que brinda como asimismo con relación a las
obligaciones que debe asumir el usuario, las cuales (como
asimismo los servicios brindados) previamente a cualquier
imposición al usuario,
deben ser consentidas por éste.-
“Existe
para el cliente del Banco el derecho a contar con una
información verdadera…”
(16), tanto al momento de celebrarse el contrato como
diurante su ejecución, lo que implica que, el proveedor,
no puede adoptar decisiones que implican la carga de
una obligación al usuario, cuando éste no la ha consentido
expresamente.-
El
fallo en cuestión, tiene por objeto dejar sentado que, el usuario, debe conocer,
enteramente, la actividad desplegada por el proveedor y los
servicios que este le brinda
y las obligaciones que tal servicio le genera, no siendo
verdadera toda información dada al inicio de una operación
comercial o durante el transcurso de la misma, que prescinda
de detallar los servicios o conceptos accesorios que, a
futuro, se brindarán y
el costo de los mismos, pues es obligación del proveedor
ofertar al usuario,
con anterioridad a la existencia del servicio y al
cobro del mismo.-
A
mayor abundamiento, vale señalar que se ha sostenido que, se
exige que “…la información que se debe brindar sea
eficaz, desde la perspectiva del usuario o consumidor.”
(17), lo que no ocurrió en el caso en estudio, pues la
demandada no ha informado al momento de celebrar el contrato,
que incluiría una obligación accesoria al usuario, el cual
súbitamente ha visto alterado su patrimonio cuando se le
impuso, coactivamente, la obligación de soportar económicamente
un concepto por él desconocido al momento de
celebrarse el contrato.-
Obviamente,
no es eficaz la actuación del proveedor que prescinde de
comunicar al usuario con relación a los servicios que le
brindará, y a las condiciones de los mismos, ya que, el
imponer el servicio sin previo acuerdo del usuario, restringe
la autonomía de la voluntad de estos últimos, ya que son
objeto de un servicio que no han solicitado y de una carga
(obligación de pago) que escapa a su voluntad, pues no la
han consentido voluntariamente.-
Es
importante decir que “La ley de protección al
consumidor y la Constitución nacional tutelan expresamente
el derecho de información como un concepto amplio,
comprensivo no sólo de las operaciones que pueden verse
reflejadas en un estado de cuentas, sino en todo aquello que
para el usuario del servicio resulte indispensable para
conocer y ponderar el desarrollo y la marcha del negocio al
tiempo de sus necesidades, aún más allá de los plazos y
modos que dispone la autoridad de aplicación, siempre que
ello no importe un ejercicio abusivo del derecho por parte
del cliente.” (18).-
Asimismo,
vale señalar que “La legislación sobre protección al
consumidor impone al prestador –con relación al deber de
información- un deber de resultado, pues exige que esa
información sea veraz,
detallada, eficaz y suficiente. Por tanto, la sola verificación
del incumplimiento hace responsable a la demandada con
prescindencia de cualquier circunstancia
vinculada con la intencionalidad del sujeto” (19).-
En
este contexto puede señalarse, además, “La ley de
defensa del consumidor 24.240 consagra la protección de los
intereses económicos de consumidores y usuarios, otorgándoles
derecho a una información adecuada y condiciones de trato
equitativo y justo, con explícita base constitucional
–art. 42, Constitución nacional-, y con alcance operativo
e inmediato principio de cumplimiento.” (20).-
De
lo señalado emerge que, el proveedor, no sólo tiene la
obligación de brindar información, sino que ésta debe ser
cabal, y
conducir a un resultado positivo, que sólo concurre si, el
usuario, conoce de modo íntegro los servicios que le son
brindados, y las
cargas o conceptos que le son impuestas, resultando tal
extremo condición “sine qua nom” para que se
considere que, plenamente, ha mediado tutela al usuario.-
Mal
puede decirse, en el caso del fallo que nos ocupa, se haya
tutelado el
derecho de los usuarios, y se les haya conferido un trato
equitativo y justo, ya que el proveedor (la accionada) cobro
un cargo que no había sido acordado expresamente por los
usuarios, violándose así la máxima que dice que “El
derecho a la información resulta imprescindible para todo
usuario o consumidor, pues así se preserva su integridad
personal y patrimonial." (21).-
En
atención a lo señalado, y como corolario final de este
punto, consideramos ajustada a derecho, la decisión de la
sala actuante en el marco del caso in examine,
la cual ha sostenido que “Tampoco parece existir
discrepancia en torno que el cobro de dicho cargo no estaba
contractualmente convenido
entre la entidad bancaria y sus clientes.
En ese contexto, es claro que la pretendida
“notificación” –por medio de los resúmenes de cuenta-
de la aplicación –unilateralmente decidida por la entidad
bancaria- de un nuevo cargo, es inidónea para avalar el
cambio sobreviviente en las condiciones originales de
contratación, por infringir el deber de respetar los términos
y condiciones conforme las cuales fue convenido el servicio
(LDC: 19).” (22).-
2.c.-
Imposición a la demandada a reintegrar las sumas de dinero percibidas por conceptos contractualmente
no contemplados.-
Sobre
el particular, y atendiendo
a lo precedentemente señalado, podemos señalar que si se
consideró que la demandada ha violado el régimen legal
es obvio que las sumas percibidas por el concepto
impuesto de modo ilegitimo, deben ser reintegradas a los
usuarios.-
En
el caso “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la
Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo" (23), el
Juzgado actuante sostuvo que “…habiéndose acreditado
la improcedencia del débito mensual que la entidad bancaria
efectuó - bajo el rubro de seguro por extracción forzada en
Cajero Automático y/o extravío de la tarjeta débito Bapro
Visa Electrón- de las cajas de ahorro, cuentas corrientes y
las tarjetas Bapro Electrón -en cualquiera de sus versiones-
a sus titulares; (cuya suspensión ya fuera ordenada en los términos
que lucen en la resolución de fs. 136/39 -manda judicial
cuyo cumplimiento acreditó la accionada a fs.237/39-), que
no hayan requerido, adherido y aceptado expresamente el
servicio. Condenase al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
a fin de que proceda a restituirles las sumas de dinero
debitadas por tal concepto, con más los intereses a la tasa
que aplicó la entidad bancaria accionada durante la vigencia
del débito referido hasta su efectiva restitución.”-
De
la lectura de lo señalado en el fallo transcripto,
encontramos una similitud con el caso in examine, en el cual
consideramos, principio de reciprocidad mediante,
que debió haberse dejado expresamente sentado, en el
fallo en estudio, que las sumas de dinero debitadas a los
usuarios, deberá efectuarse
con más los intereses a la tasa que aplicó la
entidad bancaria accionada durante la vigencia del débito
referido hasta su efectiva restitución.-
2.d.-
Imposición a la demandada de cumplir la sentencia,
utilizando a los fines de la devolución del dinero, la misma
vía utilizada para su retención.-
Esta
disposición es lógica,
en cuanto los usuarios deben ser reintegrados del modo
mas sencillo y expedito de las sumas de dinero que ilegítimamente
le han sido debitadas, motivo por el cual es obvio decir que
ese canal debe ser la misma vía utilizada para el debito.-
3.-
Conclusiones finales.-
Consideramos
que si bien la pieza jurídica en estudio no se inmiscuye en
un profundo análisis de las cuestiones jurídicas
involucradas, resulta sumamente trascendente en cuanto
sanciona a los proveedores provenientes de un sector
sumamente poderoso como lo es el bancario, que han incurrido
en violación a la ley del consumidor por haber impuesto
obligaciones no pactadas contractualmente a los usuarios.-
Sin
dudas, este fallo que reconoce la legitimación de la
autoridad administrativa local para accionar judicialmente,
en defensa de los intereses
de los usuarios que celebran relaciones de consumo bajo su
jurisdicción, puede convertirse en el punto de partida o de
consecución para que, por ejemplo,
la autoridad judicial:
-
Reconozca
las acciones colectivas, como medio procesal a ser
ejercido por las asociaciones
de consumidores, las autoridades administrativas o demás
que tienen competencia y atribución para actuar en
defensa de los derechos de los usuarios y consumidores.-
-
Considere
que, los proveedores no pueden imponer unilateralmente
cargos ni servicios tarifados a los usuarios, y que para
que medie obligación de estos últimos, estos deben
admitir expresamente la imposición del proveedor.-
-
Sancione
a las entidades bancarias que han cobrado a la totalidad
de sus usuarios o a un sector de ellos, conceptos o
servicios no pactados al momento de celebrarse el contrato
o no consentidos expresamente a posteriori.-
-
Obligue
a los proveedores a reintegrar las sumas de dinero que han
percibido de modo indebido de los usuarios, ello sin
perjuicio que, no haya sido cada usuario en particular el
que solicito el reintegro, extremo este que en realidad es
imposible ya que las sumas reclamadas pueden ser menores y
el costo judicial por acción consecuentemente sería
igual o mayor,
y además por que los tribunales se verían sobrepasados
en caso que, cada usuario afectado, inicie acción en pos
que se le reintegren las sumas incorrectamente cobradas o
debitadas de sus cuentas o cajas de ahorro.-
-
Disponga
que el reintegro de las sumas de dinero a los usuarios
afectados, por el cobro ilegitimo, deberá efectuarse
con más los intereses a la tasa que aplicó la
entidad bancaria accionada durante la vigencia del débito
referido hasta su efectiva restitución.-
Entonces,
sin perjuicio de no ser profundo ni detallista en cuanto al
análisis de las figuras jurídicas involucradas, debe
destacarse que, este fallo, es de suma trascendencia por su
significación, por los valores e intereses involucrados,
y que además de ser estrictamente apegado a derecho,
constituye, esencialmente, un avance en lo que a la tutela de
los derechos de los usuarios y consumidores se refiere.-
Bienvenido
sea este fallo…
Notas.-
1.-
Vistos 1.a) del fallo en estudio, “DIRECCION
GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-
2.-
Vistos 1.c) del fallo en estudio, “DIRECCION
GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-
3.-
.- Vistos 2.b) tercer
párrafo del fallo en estudio, “DIRECCION
GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-
4.-
Opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de
fecha 30 de setiembre de 2003, a través del Procurador
General de la Nación, Dr. Nicolás Eduardo Becerra,
manifestada a través de la Res. PGN Nro. 85/03.-
5.-
Opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de
fecha 30 de setiembre de 2003, a través del Procurador
General de la Nación, Dr. Nicolás Eduardo Becerra,
manifestada a través de la Res. PGN Nro. 85/03.-
6.-
Se ha sostenido que “Los usuarios del servicio pueden
reclamar a través de una asociación que propende a la
defensa de los derechos de incidencia colectiva y cuya
legitimación le ha sido conferida por el art. 43 de la C.N.,
la protección jurisdiccional de los derechos expresamente
reconocidos por el art. 42, en el caso concreto sus intereses
económicos en la relación de consumo, frente a actos que
importan lesión, restricción, alteración o amenaza de aquéllos.
(Consid. 4º).” ("ADECUA -Telefónica de Argentina
S.A. s/ amparo proc. sumarísimo (art. 321 inc. 2
C.P.C.C.)" Causa: 29.913/98, CNACAF, SALA II,
14/09/99, Nro Ficha: 11053, ver www.eldial.com.ar,
cita Citar: elDial - AH2AF3).-
7.-
“Que la ley mencionada no se hace diferencias entre
legitimación de las asociaciones y de la autoridad local de
aplicación; por lo tanto, reconocida la legitimación de las
asociaciones que tengan por objeto la defensa del consumidor
y del usuario –criterio pacifico en la jurisprudencia- con
mayor razón se debe reconocer legitimación activa al órgano
de aplicación.”, opinión del Ministerio Público
Fiscal de la Nación, de fecha 30 de setiembre de 2003, a
través del Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás
Eduardo Becerra, manifestada a través de la Res. PGN Nro.
85/03.-
8.-
Tinti, Guillermo Pedro; “Derecho del Consumidor”,
Editorial Alveroni, Córdoba, 2da. Edición, página
112.-
9.-
Vistos del fallo en estudio, “DIRECCION
GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-
10.-
Vistos del fallo en estudio, “DIRECCION
GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-
11.-
Vistos del fallo en estudio, “DIRECCION
GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-
12.-
Expte. 45831, autos "Unión de Usuarios y
Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/
sumarísimo", fallo del Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro.
18, , de fecha 08/09/2004,
ver suplemento de Derecho del Consumidor de ElDial.com de
octubre de 2004.-
13.-
CFed. Corrientes 11/05/2001, 11/05/2000, “Banco de la
Nación Argentina C/Hernández, Juana A.”, LL Rep. LX,
pág. 944, parág. 37.-
14.-
CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi,
Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,
Rev. La Ley 1999-B, 273.-
15.-
CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi,
Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,
Rev. La Ley 1999-B, 273.-
16.-
CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi,
Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,
Rev. La Ley 1999-B, 273.-
17.-
CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi,
Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,
Rev. La Ley 1999-B, 273.-
18.-
CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi,
Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,
Rev. La Ley 1999-B, 273.-
19.-
CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi,
Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,
Rev. La Ley 1999-B, 273.-
20.
– CNCom., Sala B, 23/02/1999, “Banco de Galicia y
Buenos Aires C/L. H., P. M. y otros”, Rev. La Ley,
1999-E, 717 y Rep. LIX, pág. 932, parágrafo 38.-
21.-
CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, 10/02/1999, “Defensor
del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados”,
Rev. La Ley, 1999-D, 377 y Rep. Gral. LIX, pág. 929, parágrafo
10.-
22.-
Vistos 3.b), segundo y tercer párrafo del fallo en estudio, “DIRECCION
GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE
DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-
23.-
Expte. 45831, autos "Unión de Usuarios y
Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/
sumarísimo" - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO COMERCIAL N° 18 - 08/09/2004 (sentencia no firme), ver
Suplemento de Derecho de Consumidor de ElDial.com, de fecha
octubre de 2004.-
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