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  SUPLEMENTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR 

COMENTARIO A FALLO

 
      
 

Cuando los Bancos cobran conceptos no pactados contractualmente.-
(Acerca del fallo "DIRECCION GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ SUMARISIMO")

 

Por Flavio Ismael Lowenrosen (*)  

 

1.- Generalidades

 

Este fallo es una pieza jurídica reciente e importante, emitida por la  Cámara de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, en cuanto condena a un Banco a reintegrarle a los usuarios, sumas de dinero percibidas por éste  a través de debitos o imposiciones,  y que no habían sido pactadas contractualmente.-

 

En el caso, el Banco demandado, incluyó en los respectivos resúmenes el “cargo por diferir pago”, lo que, según la actora, implicó  “…una modificación unilateral y abusiva de las condiciones contractuales asumidas por las partes, en violación de la ley 25.065 de Tarjetas de Crédito y 24.240 de Defensa del Consumidor, pues dicho cargo no se encontraba previsto en los respectivos contratos suscriptos con los usuarios.” (1).-

 

Debe destacarse que, en primera instancia, el Juzgado actuante, el Nro. 18 del Fuero Comercial (**), “juzgó legitimada a la actora para la promoción de la acción, y consideró incausado el cargo “por diferir pago” que fuera adicionado a los resúmenes de gastos por consumos de tarjeta de crédito. Consecuentemente, hizo lugar a la demanda deducida por la Dirección General de Defensa del Consumidor del G.C.B.A. –en ejercicio de la función de defensa de los intereses de los usuarios de tarjeta de crédito emitidas en esta ciudad por la accionada- y condenó a la Banca Internazionale del Lavoro S.A. a restituir las suma de dinero liquidadas bajo tal concepto, con más los intereses a la tasa que aplicó la entidad bancaria durante la vigencia del cargo y hasta su efectiva restitución. Para hacer efectiva la condena, dispuso que el banco adjunte una nómina de los usuarios de tarjeta afectados por tal cargo durante su vigencia y encomendó al B.C.R.A. el contralor de su implementación y oportuna rendición de cuentas.” (2).-

  

2.- Aristas trascendentes de la resolución judicial.-

 

El fallo de la Cámara, si bien escueto,  posee distintas aristas trascendentes, que lo convierten en una pieza jurídica de valor hacía el futuro en el marco de estas situaciones, ya que: a) Reconoce la legitimación de la actora, b) Considera inidóneas a las comunicaciones a través de resúmenes, de imposiciones, por parte del proveedor,  unilaterales a los usuarios, c) Obliga a la demandada a cumplir la sentencia, utilizando a los fines de la devolución del dinero, la misma vía utilizada para su retención, d) Dispone que la demandada reintegre  las sumas de dinero percibidas por conceptos contractualmente no contemplados.-  

 

Sobre el particular, y efectuando un breve análisis de cada una de las partes de la sentencia que consideramos trascendente, podemos decir que:

  

2.a.- Legitimación de la Actora.-

 

La actora es un ente público estatal, que ha sido creado para defender los derechos de los usuarios y consumidores en el ámbito jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

 

Así las cosas, es evidente que es interés de la actora, actuar en pos de la defensa de los derechos e intereses de los usuarios y consumidores que entablan relaciones de consumo bajo el ámbito jurisdiccional de su competencia, en el caso la Ciudad de Buenos Aires.-

 

Así las cosas, es evidente que deviene ajustado a derecho el aserto de la Sala actuante, en cuanto “No caben dudas que la actora posee interés suficiente para demandar tanto el cese del cobro del cargo reputado ilegítimo, como la restitución de lo cobrado por dicho concepto, en tanto resulta responsabilidad “primaria” de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor “vigilar el cumplimiento de la ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial para la Defensa de los Consumidores, industriales y comerciantes; diseñando, proponiendo y ejecutando actividades tendientes a la efectiva protección del consumidor” (v. anexo 11/12 de la Estructura Organizativa del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, obrante, en copia, a fs. 322.” (3).-

 

La opinión judicial resulta impecable, en cuanto reconoce que, el ente estatal en cuestión, al ser competente, según las normas que lo han creado, para ejecutar actividades destinadas a la protección del consumidor, esta facultado para accionar judicialmente en pos de la defensa de los derechos de los usuarios, cuestión que es lógica y va de suyo, ya que accionar judicialmente es una actividad tendiente a la efectiva protección del consumidor, obligación esta del ente actor.-

 

Ya se ha sostenido, en el pasado, que resulta aconsejable promover y apoyar la legitimación activa de los entes públicos especializados en su resguardo, en los litigios que se sustancien (4)  para dirimir conflictos.-

 

Asimismo, se  ha señalado, siguiendo el reino normativo, que “…el segundo párrafo del artículo 52 de la Ley 24.240 reconoce expresa legitimación a la autoridad de aplicación local para interponer  acciones judiciales cuando los intereses de los usuarios y consumidores resulten afectados o amenazados:” (5), motivo por el cual de estarse a este aserto, es evidente que, la accionante, en el caso en estudio, estaba debidamente facultada para actuar, ya que es una autoridad local que debe ejercer actividad en pos de tutelar a los usuarios y consumidores que se encuentran bajo su jurisdicción.-

 

Además, si se ha reconocido en doctrina y en jurisprudencia que las asociaciones de defensa de los derechos de los usuarios y consumidores se encuentran facultadas para actuar judicialmente (6), carece de toda lógica que, las entidades estatales (sean centralizadas, desconcentradas o  autárquicas) que han sido creadas para tutelar a los usuarios y consumidores, no puedan ejercer plenamente su función, lo que no ocurre cuando se les impide acceder al órgano judicial en pos de velar  y promover en ese ámbito la custodia de los consumidores, sujetos que, las autoridades locales de defensa del consumidor, de acuerdo a la norma que los ha creado, deben tutelar (7).-

 

Es evidente que, la autoridad local en materia de defensa del consumidor, debe velar por los derechos de todos los usuarios y consumidores bajo su jurisdicción, motivo por el cual es lógico decir que esta facultada  para impetrar acciones colectivas en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, destacándose que limitarle dicha atribución podría asimilarse a no dejarle ejercer libre y completamente sus competencias y sus atribuciones, y en este contexto se impediría que pueda ejercer su función de tutor y cuidador de los derechos de los consumidores, para la que ha sido creada.-

 

Consideramos que las asociaciones de defensa de los consumidores, como la autoridad local administrativa en la materia, se encuentran obligadas a velar judicialmente  por la protección de los usuarios, ya que esa  es una manda constitucional  (artículo 42do. en el caso de las asociaciones) y legal (Ley Nro. 24240), y estatutaria (impuesta por la norma de creación en la autoridad administrativa ya que esta debe actuar en pos de la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores)  que no puede ser soslayada en el marco de una estructura estatal que ha consagrado dos  vías de tutela de los consumidores, como lo es la actividad del Estado (autoridad local y “Ombusdman”) y la de las Asociaciones de Consumidores en forma complementaria.-

 

Negarle a la autoridad administrativa la facultad de accionar judicialmente en pos de defender los derechos de los usuarios y consumidores, constituirá una   decisión manifiestamente opuesta a derecho, ya que:

  • Se impediría que los administrados, usuarios y consumidores,  puedan ser resguardados en sus derechos,

  • La confianza legitima que los usuarios y administrados depositan en las autoridades administrativas que deben velar por el resguardo de sus derechos, se encontraría manifiestamente afectada,

  • No se dejarían ejercer la totalidad de sus  competencias, al órgano que esta obligado a actuar en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores.-    

 

La autoridad administrativa a cargo de la defensa  de los derechos de los usuarios y consumidores, es una de las personas (la otras lo son el Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, y las asociaciones de usuarios y consumidores) que están facultadas para actuar judicialmente, en ejercicio de “legitimatio colectiva”, para tutelar a los usuarios y consumidores.-

 

Lo aludido encuentra sustento en el hecho que, estas entidades especializadas en materia de defensa de los derechos de los usuarios y consumidores, pueden cubrir los vacíos  que se generan y pueden convertirse en un “Bill de indemnidad” a favor de los proveedores, ello como consecuencia  del desconocimiento de los usuarios en materia de sus derechos o lo onerosos que puede resultar a la justicia cuando el agravio y la afectación sea por sumas de dinero menores.-

 

Así las cosas, se ha sostenido que “En muchos casos era ciertamente difícil que el consumidor perjudicado ejerciese por sí mismo los actos tendientes a su defensa, habitualmente temeroso de las oficinas públicas, los tribunales, los costos, etc. En el derecho comparado habían surgido dos soluciones principales a este problema: una de carácter publicista, que confiaba a un órgano estatal especializado –como el ombusdman- la protección de intereses difusos, incluyendo en ellos  los eventuales perjuicios a los consumidores, y otra que prefería conferir esa protección a las asociaciones representativas de los intereses de los consumidores, quienes advertidos de la “insuficiencia de los órganos gubernamentales para efectivizar la tutela jurisdiccional (…) se han visto obligados a esbozar soluciones mixtas, articuladas y flexibles, consistentes en general en la complementación de la acción y del control de los órganos  públicos con la iniciativa de los individuos y grupos interesados”. Esta última propuesta es la que ha tomado…” la ley 24.240, “…cuyo antecedente es la regulación francesa conocida como Ley Royer, del 27 de diciembre de 1973, que otorgó legitimación activa a las organizaciones de consumidores debidamente autorizadas para actuar ante los órganos jurisdiccionales en defensa de los intereses de los mismos” (8) 

 

De acuerdo a lo señalado,  debe decirse que la acción que, en el caso in examine, impetró  el ente gubernamental actor, es  “…una acción en defensa de intereses colectivos deducida por quien resulta ser la autoridad de aplicación –en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires- de la ley de Defensa del Consumidor.” (9), motivo por el cual no habría impedimento para ello, ya que es obligación del ente creado al efecto, defender en cualquier ámbito los derechos de los usuarios y consumidores,  o mejor dicho establecer mecanismos que garanticen el reino de legalidad en las relaciones de consumo, lo que se obtiene, también, en el caso que la autoridad administrativa en materia de derecho del consumidor pueda intervenir judicialmente en pos de la tutela de los derechos de los consumidores y usuarios que establecen relaciones de consumo bajo su jurisdicción.-

 

Así las cosas, es que entendemos que la autoridad local actora se encontraba legitimada:

1.     Activamente para iniciar la acción que derivó en la sentencia en estudio.-

2.  Para accionar en defensa de los usuarios y consumidores, a los fines de solicitar, a VS, que disponga que, la demandada (Banca Nazionale del Lavoro), cese de cobrar conceptos no pactados contractualmente.-

3.- Para que se reintegre, con los intereses que correspondan, las sumas de dinero percibidas de los usuarios, en concepto del cargo “por diferir pago”.-

 

A la luz construido, es evidente que estimamos que “…la ley 24.240: 52 segundo párrafo, admite la procedencia y ejercicio de estas acciones (colectivas) en cabeza de “la autoridad de aplicación nacional o local”.” (10), motivo por el cual, la autoridad administrativa se encontraba facultada para actuar como actora en el caso in examine, ello tal lo entendió la autoridad judicial que emitió el fallo en estudio.-

  

2.b.- Carencia de idoneidad de las imposiciones unilaterales a los usuarios, por parte del proveedor.-

 

Los proveedores deben acordar, con los usuarios, cualquier modificación a las pautas del contrato que los vincula, no resultando atinado a derecho, que el proveedor modifique unilateralmente y por sí, las condiciones de la contratación.-

 

Cuando ello ocurre, es decir cuando el proveedor unilateralmente modifica las condiciones del contrato, hay ilegitimada, ya que falta el consentimiento de de las partes, en el caso el usuario.-

 

Lo aludido significa que, las modificaciones a las pautas contractuales deben ser expresas y mediando acuerdo de voluntades, y no deben sustentarse en una mera comunicación o información que sea dada por el proveedor.-

 

Sobre el particular ha sostenido, la Sala actuante en el caso en estudio, que   “la pretendida “notificación” –por medio de los resúmenes de cuenta- de la aplicación –unilateralmente decidida por la entidad bancaria- de un nuevo cargo, es inidónea para avalar el cambio sobreviviente en las condiciones originales de contratación, por infringir el deber de respetar los términos y condiciones conforme las cuales fue convenido el servicio (LDC: 19).” (11).-

 

Asimismo se ha sostenido que cualquier alteración incausado e inconsulto al servicio contratados, es ilegitimo pues  involucra “…desplazamientos patrimoniales contrariando las finalidades previstas por la ley (Larenz, Derecho de Obligaciones, trad, de Jaime Santos Briz, T.l pag. 514 N° 62).” (12).-

 

Debe tenerse en cuenta, sobre el particular, que, los usuarios, no consienten la situación jurídica impuesta por el mero hecho de recepcionar  un resumen en el cual se le imponen súbitamente nuevas obligaciones, ya que, las mismas deben acordarse voluntariamente, esto, por ejemplo,  debido a que:

  • El usuario impuesto de las nuevas obligaciones no la han acordado,

  • El usuario no puede, en todos los casos, evitar los efectos de las nuevas imposiciones que dispuestas  por el proveedor, ya que, a veces, por ejemplo, el debito se produjo de modo inmediato sin que medie posibilidad de evitar las nuevas condiciones, o no existe posibilidad de excepcionarse de ellas, ya que no se le puede dar de baja al servicio por su carácter obligatorio (Vgr. Caja de ahorro salarial para el caso de los trabajadores en relación de dependencia),

  • El usuario cuando es notificado a través de un escrito de las nuevas condiciones del contrato, no las conoce enteramente ya que nos las acordó ni se ha inmiscuido en su génesis,

  • El usuario no es parte de las nuevas condiciones contractuales.-

En el caso en examen, debe destacarse que, la entidad bancaria accionada, no ha cumplido con la obligación de información prevista por la Constitución nacional y en la Ley Nro. 24.240, ello pues no ha  ofrecido al momento de celebrar el contrato ni ha dejado en claro la existencia del cargo “por diferir pago”, el cual ha sido incluido en los resúmenes de modo compulsivo.-

 

Debe destacarse que, se ha sostenido que“El Banco emisor de una tarjeta de crédito debe suministrar información veraz, detallada,  eficaz y suficiente al usuario…en tanto correlato del derecho sustantivo de información previsto en el artículo 42do. de la Constitución nacional.”  (13).-

 

Con claridad brota que, el Banco que se vincula con personas a través de una relación de consumo que lo tiene como proveedor, debe brindar, a sus usuarios,  al momento de perfeccionar el vinculo (suscripción del contrato) la total información con relación al servicio que va a prestar y el costo de los mismos, motivo por el cual es indudable que si no ha habido ofrecimiento de un servicio al usuario, éste lo desconoce y además no lo consiente, razón que nos conduce a entender, sin que medie hesitación ni óbice alguno, que la consagración del derecho a obtener información cierta, veraz y concreta, se  altera, malamente, si, se brinda un servicio, o se agrega un concepto  y se lo cobra, sin que hubiese sido, previamente,  informado y acordado tal extremo  con el usuario, quien debe consentir  y aceptar, expresamente, las nuevas condiciones.-

 

Es vital decir que, el proveedor, debe brindar al usuario, al momento de celebrarse el contrato, información cabal y amplia sobre el mismo, lo que incluye, por ejemplo:

  • Las condiciones del contrato,

  • Los alcances del contrato,

  • La rescisión del contrato,

  • Los efectos (de cualquier índole) del contrato,

  • Los modos y condiciones de us del servicio o provisión.-

Sólo sabiendo los extremos señalados, puede decirse que, el usuario, ha sido libre para poder decidir u optar por vincularse con el proveedor ene l marco de la relación de consumo.-

 

En este sentido se ha afirmado que “El deber de información previsto en la ley 24.240 está orientado a brindar al cliente datos útiles para tomar una decisión, y conseguir una satisfactoria ejecución del contrato en cuanto a la utilización del producto o servicio.” (14).-

 

De lo transcripto en el párrafo anterior brota que,  el usuario, sólo puede optar por ser parte de un régimen de servicio  o provisión,  si lo conoce con anterioridad a ser parte de este y si acuerda expresamente recibirlo y pagar un precio por él, ello pues cuando se le impone el servicio o concepto de modo compulsivo, no  opta sino que recibe un servicio o imposición u obligación  que no eligió, debiendo pagar por algo que no ha sido  optado sino impuesto, sin que exista discernimiento alguno en la especie.-

 

Lo aludido se potencia cuando, el servicio o la provisión, es impuesta por quien posee la capacidad para efectuar débitos  por sí, a través de medios  electrónicos que sólo el controla y que resultan ajenos y extraños al contralor por parte del usuario, como ha ocurrido con el caso de la accionada en el caso in examine.-

 

Entonces, si, la demandada, Banca Nazionale del Lavoro, tiene la facultad de determinar por sí, sin que medie previa oposición, el débito mensual   de una suma de dinero en concepto de un servicio o concepto  no requerido  por el usuario, es evidente que, se violó el derecho de información y se impuso una obligación no querida, en  “cabeza” del usuario.-

           

Al respecto, debe destacarse que se ha señalado que “El cumplimiento del deber de información es previsto en la Ley Nro. 24.240 es exigible durante toda la relación de consumo” (15).-

 

Implica, lo aludido, que, durante todo el período de vigencia del contrato,  el proveedor deberá brindar información fehaciente al usuario, con relación a los servicios o concepto  que brinda como asimismo con relación a las obligaciones que debe asumir el usuario, las cuales (como asimismo los servicios brindados) previamente a cualquier imposición al usuario,   deben ser consentidas por éste.-

 

“Existe  para el cliente del Banco el derecho a contar con una información verdadera…” (16), tanto al momento de celebrarse el contrato como diurante su ejecución, lo que implica que, el proveedor,  no puede adoptar decisiones que implican la carga de una obligación al usuario, cuando éste no la ha consentido expresamente.-

 

El fallo en cuestión,  tiene por objeto dejar sentado que, el usuario, debe conocer, enteramente, la actividad desplegada por el proveedor y los servicios que este le  brinda y las obligaciones que tal servicio le genera, no siendo verdadera toda información dada al inicio de una operación comercial o durante el transcurso de la misma, que prescinda de detallar los servicios o conceptos accesorios que, a futuro, se brindarán  y el costo de los mismos, pues es obligación del proveedor  ofertar al usuario,  con anterioridad a la existencia del servicio y al cobro del mismo.-

 

A mayor abundamiento, vale señalar que se ha sostenido que, se exige que “…la información que se debe brindar sea eficaz, desde la perspectiva del usuario o consumidor.” (17), lo que no ocurrió en el caso en estudio, pues la demandada no ha informado al momento de celebrar el contrato, que incluiría una obligación accesoria al usuario, el cual súbitamente ha visto alterado su patrimonio cuando se le impuso, coactivamente, la obligación de soportar económicamente  un concepto por él desconocido al momento de celebrarse el contrato.-

 

Obviamente, no es eficaz la actuación del proveedor que prescinde de comunicar al usuario con relación a los servicios que le brindará, y a las condiciones de los mismos, ya que, el imponer el servicio sin previo acuerdo del usuario, restringe la autonomía de la voluntad de estos últimos, ya que son objeto de un servicio que no han solicitado y de una carga (obligación de pago) que escapa a su voluntad, pues no la han consentido voluntariamente.-

 

Es importante decir que “La ley de protección al consumidor y la Constitución nacional tutelan expresamente el derecho de información como un concepto amplio, comprensivo no sólo de las operaciones que pueden verse reflejadas en un estado de cuentas, sino en todo aquello que para el usuario del servicio resulte indispensable para conocer y ponderar el desarrollo y la marcha del negocio al tiempo de sus necesidades, aún más allá de los plazos y modos que dispone la autoridad de aplicación, siempre que ello no importe un ejercicio abusivo del derecho por parte del cliente.” (18).-

 

Asimismo, vale señalar que “La legislación sobre protección al consumidor impone al prestador –con relación al deber de información- un deber de resultado, pues exige que esa información sea  veraz, detallada, eficaz y suficiente. Por tanto, la sola verificación del incumplimiento hace responsable a la demandada con prescindencia de cualquier circunstancia  vinculada con la intencionalidad del sujeto” (19).-

 

En este contexto puede señalarse, además, “La ley de defensa del consumidor 24.240 consagra la protección de los intereses económicos de consumidores y usuarios, otorgándoles derecho a una información adecuada y condiciones de trato equitativo y justo, con explícita base constitucional –art. 42, Constitución nacional-, y con alcance operativo  e inmediato principio de cumplimiento.” (20).-

 

De lo señalado emerge que, el proveedor, no sólo tiene la obligación de brindar información, sino que ésta debe ser cabal,  y conducir a un resultado positivo, que sólo concurre si, el usuario, conoce de modo íntegro los servicios que le son brindados,  y las cargas o conceptos que le son impuestas, resultando tal extremo condición “sine qua nom” para que se considere que, plenamente, ha mediado tutela al usuario.-

 

Mal puede decirse, en el caso del fallo que nos ocupa, se haya  tutelado  el derecho de los usuarios, y se les haya conferido un trato equitativo y justo, ya que el proveedor (la accionada) cobro un cargo que no había sido acordado expresamente por los usuarios, violándose así la máxima que dice que “El derecho a la información resulta imprescindible para todo usuario o consumidor, pues así se preserva su integridad personal y patrimonial." (21).-

 

En atención a lo señalado, y como corolario final de este punto, consideramos ajustada a derecho, la decisión de la sala actuante en el marco del caso in examine,  la cual ha sostenido que “Tampoco parece existir discrepancia en torno que el cobro de dicho cargo no estaba contractualmente  convenido entre la entidad bancaria y sus clientes.  En ese contexto, es claro que la pretendida “notificación” –por medio de los resúmenes de cuenta- de la aplicación –unilateralmente decidida por la entidad bancaria- de un nuevo cargo, es inidónea para avalar el cambio sobreviviente en las condiciones originales de contratación, por infringir el deber de respetar los términos y condiciones conforme las cuales fue convenido el servicio (LDC: 19).” (22).-

  

2.c.- Imposición a la demandada a reintegrar  las sumas de dinero percibidas por conceptos contractualmente no contemplados.-  

 

Sobre el particular, y  atendiendo a lo precedentemente señalado, podemos señalar que si se consideró que la demandada ha violado el régimen legal  es obvio que las sumas percibidas por el concepto impuesto de modo ilegitimo, deben ser reintegradas a los usuarios.-

 

En el caso “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo" (23), el Juzgado actuante sostuvo que “…habiéndose acreditado la improcedencia del débito mensual que la entidad bancaria efectuó - bajo el rubro de seguro por extracción forzada en Cajero Automático y/o extravío de la tarjeta débito Bapro Visa Electrón- de las cajas de ahorro, cuentas corrientes y las tarjetas Bapro Electrón -en cualquiera de sus versiones- a sus titulares; (cuya suspensión ya fuera ordenada en los términos que lucen en la resolución de fs. 136/39 -manda judicial cuyo cumplimiento acreditó la accionada a fs.237/39-), que no hayan requerido, adherido y aceptado expresamente el servicio. Condenase al BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a fin de que proceda a restituirles las sumas de dinero debitadas por tal concepto, con más los intereses a la tasa que aplicó la entidad bancaria accionada durante la vigencia del débito referido hasta su efectiva restitución.”-

 

De la lectura de lo señalado en el fallo transcripto, encontramos una similitud con el caso in examine, en el cual consideramos, principio de reciprocidad mediante,  que debió haberse dejado expresamente sentado, en el fallo en estudio, que las sumas de dinero debitadas a los usuarios, deberá efectuarse  con más los intereses a la tasa que aplicó la entidad bancaria accionada durante la vigencia del débito referido hasta su efectiva restitución.-

  

2.d.- Imposición a la demandada de cumplir la sentencia, utilizando a los fines de la devolución del dinero, la misma vía utilizada para su retención.-

 

Esta disposición es lógica,  en cuanto los usuarios deben ser reintegrados del modo mas sencillo y expedito de las sumas de dinero que ilegítimamente le han sido debitadas, motivo por el cual es obvio decir que ese canal debe ser la misma vía utilizada para el debito.-

  

3.- Conclusiones finales.-

 

Consideramos que si bien la pieza jurídica en estudio no se inmiscuye en un profundo análisis de las cuestiones jurídicas involucradas, resulta sumamente trascendente en cuanto sanciona a los proveedores provenientes de un sector sumamente poderoso como lo es el bancario, que han incurrido en violación a la ley del consumidor por haber impuesto obligaciones no pactadas contractualmente a los usuarios.-

 

Sin dudas, este fallo que reconoce la legitimación de la autoridad administrativa local para accionar judicialmente, en defensa de los  intereses de los usuarios que celebran relaciones de consumo bajo su jurisdicción, puede convertirse en el punto de partida o de consecución para que, por ejemplo,  la autoridad judicial:

  • Reconozca las acciones colectivas, como medio procesal a ser ejercido por las  asociaciones de consumidores, las autoridades administrativas o demás que tienen competencia y atribución para actuar en defensa de los derechos de los usuarios y consumidores.-

  • Considere que, los proveedores no pueden imponer unilateralmente cargos ni servicios tarifados a los usuarios, y que para que medie obligación de estos últimos, estos deben admitir expresamente la imposición del proveedor.-

  • Sancione a las entidades bancarias que han cobrado a la totalidad de sus usuarios o a un sector de ellos, conceptos o servicios no pactados al momento de celebrarse el contrato o no consentidos expresamente a posteriori.-

  • Obligue a los proveedores a reintegrar las sumas de dinero que han percibido de modo indebido de los usuarios, ello sin perjuicio que, no haya sido cada usuario en particular el que solicito el reintegro, extremo este que en realidad es imposible ya que las sumas reclamadas pueden ser menores y el costo judicial por acción consecuentemente sería igual o  mayor, y además por que los tribunales se verían sobrepasados en caso que, cada usuario afectado, inicie acción en pos que se le reintegren las sumas incorrectamente cobradas o debitadas de sus cuentas o cajas de ahorro.-

  • Disponga que el reintegro de las sumas de dinero a los usuarios afectados, por el cobro ilegitimo, deberá efectuarse  con más los intereses a la tasa que aplicó la entidad bancaria accionada durante la vigencia del débito referido hasta su efectiva restitución.-

 

Entonces, sin perjuicio de no ser profundo ni detallista en cuanto al análisis de las figuras jurídicas involucradas, debe destacarse que, este fallo, es de suma trascendencia por su significación, por los valores e intereses involucrados,  y que además de ser estrictamente apegado a derecho, constituye, esencialmente, un avance en lo que a la tutela de los derechos de los usuarios y consumidores se refiere.-

 

Bienvenido sea este fallo…

 

 

 

Notas.-

 

1.- Vistos 1.a) del fallo en estudio,  “DIRECCION GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-

2.- Vistos 1.c) del fallo en estudio, “DIRECCION GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-

3.-  .- Vistos 2.b)  tercer párrafo del fallo en estudio, “DIRECCION GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-

4.- Opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de fecha 30 de setiembre de 2003, a través del Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás Eduardo Becerra, manifestada a través de la Res. PGN Nro. 85/03.- 

5.- Opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de fecha 30 de setiembre de 2003, a través del Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás Eduardo Becerra, manifestada a través de la Res. PGN Nro. 85/03.- 

6.- Se ha sostenido que “Los usuarios del servicio pueden reclamar a través de una asociación que propende a la defensa de los derechos de incidencia colectiva y cuya legitimación le ha sido conferida por el art. 43 de la C.N., la protección jurisdiccional de los derechos expresamente reconocidos por el art. 42, en el caso concreto sus intereses económicos en la relación de consumo, frente a actos que importan lesión, restricción, alteración o amenaza de aquéllos. (Consid. 4º).” ("ADECUA -Telefónica de Argentina S.A. s/ amparo proc. sumarísimo (art. 321 inc. 2 C.P.C.C.)" Causa: 29.913/98, CNACAF, SALA II, 14/09/99, Nro Ficha: 11053, ver www.eldial.com.ar, cita Citar: elDial - AH2AF3).-

7.- “Que la ley mencionada no se hace diferencias entre legitimación de las asociaciones y de la autoridad local de aplicación; por lo tanto, reconocida la legitimación de las asociaciones que tengan por objeto la defensa del consumidor y del usuario –criterio pacifico en la jurisprudencia- con mayor razón se debe reconocer legitimación activa al órgano de aplicación.”, opinión del Ministerio Público Fiscal de la Nación, de fecha 30 de setiembre de 2003, a través del Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás Eduardo Becerra, manifestada a través de la Res. PGN Nro. 85/03.- 

8.- Tinti, Guillermo Pedro; “Derecho del Consumidor”, Editorial Alveroni, Córdoba, 2da. Edición, página 112.-

9.- Vistos del fallo en estudio,  “DIRECCION GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-

10.- Vistos del fallo en estudio,  “DIRECCION GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-

11.- Vistos del fallo en estudio,  “DIRECCION GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-

12.-  Expte. 45831, autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo", fallo del  Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 18, , de fecha  08/09/2004, ver suplemento de Derecho del Consumidor de ElDial.com de octubre de 2004.-

13.- CFed. Corrientes 11/05/2001, 11/05/2000, “Banco de la Nación Argentina C/Hernández, Juana A.”, LL Rep. LX, pág. 944, parág. 37.-

14.- CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,  Rev. La Ley 1999-B, 273.-

15.- CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,  Rev. La Ley 1999-B, 273.-

16.- CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,  Rev. La Ley 1999-B, 273.-

17.- CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,  Rev. La Ley 1999-B, 273.-

18.- CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,  Rev. La Ley 1999-B, 273.-

19.- CCivil y Com. Rosario, Sala III, 28/02/1997, “Moriconi, Marcelo y otra c/Banco Argencoop Ltdo.”,  Rev. La Ley 1999-B, 273.-

20. – CNCom., Sala B, 23/02/1999, “Banco de Galicia y Buenos Aires C/L. H., P. M. y otros”, Rev. La Ley, 1999-E, 717 y Rep. LIX, pág. 932, parágrafo 38.-

21.- CNFed. Contenciosoadministrativo, Sala IV, 10/02/1999, “Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Instituto Nacional  de Servicios Sociales para Jubilados y pensionados”, Rev. La Ley, 1999-D, 377 y Rep. Gral. LIX, pág. 929, parágrafo 10.-

22.- Vistos 3.b), segundo y tercer párrafo del fallo en estudio,  “DIRECCION GRAL. DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR G.C.B.A. C/ BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S/ SUMARISIMO”.-

23.- Expte. 45831, autos "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ sumarísimo" - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO COMERCIAL N° 18 - 08/09/2004 (sentencia no firme), ver Suplemento de Derecho de Consumidor de ElDial.com, de fecha  octubre de 2004.-