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Elegimos
el tema de la DIGNIDAD de los usuarios como materia de análisis,
y para su comentario el
fallo "Aguirre, Alicia de las Mercedes y otro c/ Coto
Centro Integral de Comercialización SA s/ daños y
perjuicios" dictado, el 23 de noviembre de 2004,
por la Cámara Nacional en lo Civil, Sala F, ello como
consecuencia que consideramos que, el derecho básico de los
usuarios y consumidores a ser objeto de trato digno, es
usualmente violado por parte de quienes deben brindarlo, es
decir los proveedores.-
En
el caso en análisis, fruto
del error del personal de un supermercado, los actores
recibieron un trato indigno, ya que fueron tratados “…como
delincuentes que pretendían sustraer mercadería del
supermercado.”-
El
trato indigno provino del hecho que los actores adquirieron
distintos productos en
el supermercado, y el personal del mismo olvidó retirar a
unas sabanas adquiridas, los sensores, destacándose que
consecuencia de ello, los actores “…recibieron públicamente
el trato que se dispensa a quien intenta sustraer mercadería
de un comercio…”,
ya que:
-
El
empleado a cargo de la seguridad trato de modo grosero y
prepotente, a los actores, y los amenazó con la
intervención policial,
-
La
situación se convirtió en un espectáculo bochornoso
para los accionantes, lesionando su honor, pues se los
hecho aparecer frente al público que se aglomeró
a su alrededor como delincuentes que pretendían sustraer
mercadería del supermercado.-
De
la situación ocurrida, emerge como se deriva en una situación
que se convierte en bochornosa y agraviante para los usuarios
y consumidores, ello como consecuencia de:
-
El
error de un empleado de un supermercado, que no retiro el
sensor de los productos adquiridos,
-
La
soberbia y prepotencia
y la falta de razonabilidad que, en ocasiones,
esgrimen los sujetos que
poseen un poder (es en realidad poder?, o poder tenía
Napoleón?) circunstancial y prestado,
cuando realizan tareas de seguridad o de guardia o
vigilancia, y
usan chaquetilla y uniforme al estilo fuerza de seguridad
especial de película “holivudense”.-
Sin
duda alguna, un error puede existir, y el proveedor puede
equivocarse (como ocurrió en el caso al no retirar el sensor
del bien adquirido), pero ese error no debe generar una
situación en la cual, basado en ese error, el proveedor
agravia la dignidad del usuario y consumidor, y hasta afecta
su honor y buen nombre, lo que ocurre, tal lo señalaron los
jueces, cuando un grupo de personas se reúnen alrededor del
usuario sospechado injustificadamente de haber cometido un
hecho ilícito, y hasta mal tratado
y “prepoteado” por personal de seguridad del local
en el cual se suscitan los hechos.-
Estas
situaciones de trato indecoroso a los usuarios y
consumidores, que no son hechos aislados y que se suceden de
continuo en el tiempo, principalmente cuando se trata:
-
De
proveedores que tienen usuarios cautivos (sea por tratarse
de monopolios de hecho, de derecho o naturales o por no
haber, con determinado rubro, una competencia real en determinada jurisdicción),
-
De
corporaciones o grandes cadenas que se encuentran en una
situación de manifiesta superioridad ante y frente al
usuario, el cual, en muchas ocasiones, es intimidado por
el trato y la atención que le es dispensada por los
sujetos que laboran para ese proveedor, personas que se
“olvidan” que en otros ámbitos son también usuarios
y consumidores, pues si hay un carácter que tienen todas
las personas, es el de usuarios y consumidores.-
Por
ejemplo, un usuario es objeto de trato indecoroso e indigno
cuando:
-
Es
objeto de atención deficiente o irrespetuosa por
dependientes del proveedor o por este mismo,
-
Se
lo trata como un delincuente cuando se activa alguna
alarma en el local comercial donde se realiza la relación
de consumo,
-
Debe
esperar mucho tiempo para ser atendido,
-
No
se le solucionan sus reclamos y quejas, o se difieren o
cuando la presenta es objeto de burla,
-
Se
difunden sin autorización del usuario o consumidor, sus
datos o sus imágenes,
-
El
local comercial donde se realiza la relación se consumo,
se encuentra en condiciones sucias o antihigiénicas o en
el hay malos olores,
-
Al
usuario deudor, se lo trata de modo indigno o se lo
discrimina o se divulga la situación (directa o
indirectamente) a terceros,
-
El
proveedor no resguarda, ni garantiza, con su prestación,
la vida de los usuarios y consumidores,
-
El
proveedor pretende limitar su responsabilidad en el marco
de las prestaciones, afectando, así, la vida humana.-
Es
decir, no limitamos, exclusivamente, la situación de trato
indigno, al hecho que se produce cuando el usuario es objeto
de sospecha o “escrache” por parte del proveedor quien,
en su afán por proteger su patrimonio, en ocasiones se
excede y convierte al usuario en
blanco injustificado de un trato descalificador.
Quizás, seguramente, el proveedor confunde, en distintas
oportunidades, su
enemigo, y cree que es el simple y llano usuario y
consumidor, el responsable de sus desventuras (o el que merma
su intención de ganancias ilimitadas),
mientras se olvida de los verdaderos factores de poder
que, con medidas muchas veces destinadas a mantener una
burocracia local o internacional, atentan contra la libre
competencia, y la competitividad.-
Entonces,
cuando se suceden, por ejemplo, las situaciones que antes
mencionamos, se violenta el derecho constitucional a ser
objeto de trato digno, que el artículo 42do. de la Carta
Magna consagra favor
de los usuarios y consumidores.-
Es
evidente que, toda actividad que se lleve a cabo, que
perturbe o limite o restrinja el derecho a desarrollar la
actividad de las personas, o que afecte su honor, o la
naturaleza humana, es una conducta incompatible con el
respeto debido a la dignidad humana, cuya protección es el
cimiento mismo de
todo el orden
constitucional,
el cual se sustenta en que las personas puedan
desarrollar su vida en condiciones de dignidad y decoro, ya
que la dignidad
humana es el centro sobre el que gira la organización de los
derechos fundamentales de la Constitución.-
La
existencia del derecho a la dignidad humana, es uno de los
principios fundamentales del hombre que debe ser tutelado en
cualquier Estado
moderno, que se precie ser de Derecho, y, una de sus mas
eficaces funciones, es la de poner coto, limite, a eventuales
excesos del Estado, o de proveedores de bienes y/o
servicios básicos, ello debido a que por la mera obligación
de tratar con dignidad a todos los administrados, se
restringe, por lo menos en teoría,
de modo evidente, la posibilidad que unos sean objeto
de un trato, mas digno que otros,
con las consecuentes indeseables desigualdades que, el
trato discriminatorio, podría
suscitarse en el marco de una misma situación jurídica.-
Surge,
así, que es un derecho inescindible a la naturaleza humana,
el recibir un trato digno y respetuoso por parte de las
autoridades competentes (sean estatales o hasta las que, sin
ser funcionarios públicos, prestan vía concesión
actividades públicas), ya que estas están obligadas a
resguardar la integridad física, psíquica y moral
de las personas, la cual se ve demeritada en el supuesto que,
esas personas, sean objeto de trato indigno o discriminatorio
o agresivo o violento o negligente por parte de esas
autoridades.-
Las
disposiciones contenidas en la Constitución Nacional para la
tutela de los administrados reconocen, con amplitud
suficiente como para cada integrante de un cuerpo social
puede restaurar su dignidad y capacidad de desenvolvimiento
ante cualquier tipo de situación que lesione sus derechos.-
De
lo hasta aquí construido, emerge que,
la dignidad es:
-
Un
derecho básico y esencial
de los ciudadanos, consagrado constitucionalmente,
-
Un
derecho de
fondo, ya que es un fin en si mismo que, los ciudadanos,
puedan desempeñarse en condiciones de dignidad,
-
Un
derecho medio que permite que se puedan ejercer otros
derechos, por ejemplo el derecho al honor,
pero fundamentalmente el derecho a la vida, ya que esta sólo
puede desempeñarse y ejercerse en condiciones mínimas de
dignidad,
-
Una
herramienta eficaz que tiende a limitar la exorbitancia
del Estado y de los proveedores, pues la obligación de
brindar un trato digno evita que, quienes proveen bienes o
servicios o quienes administrar funciones publicas, puedan
actuar indiscriminadamente, en desmedro de los derechos y
la posición de los administrados, usuarios y consumidores.-
-
Tiende
a resguardar la moral y salud
psíquica y física de las personas.-
Si
la ausencia de un real trato
digno, la llevamos, exclusivamente, a las relaciones
usuario/proveedor, veremos que,
tal circunstancia genera, irremediablemente,
lesión en los derechos constitucionales del usuario.-
Cuando
a los usuarios y consumidores, se los agravia como
consecuencia de un trato indigno, es evidente que, se los
puede:
-
Afectar
en su honor,
-
Afectar
en su derecho a la vida,
-
Considerar
como delincuentes,
-
Afectar
psicológicamente,
-
Dañarlos
moralmente.-
Entonces,
a la luz de lo dicho, consideramos de suma trascendencia el
fallo en estudio, en cuanto protege la dignidad del usuario,
la cual es un derecho personalísimo
de los administrados (incluidos los usuarios y consumidores)
motivo por el cual lo consideramos un fallo que esta
destinado a resguardar los derechos básicos y esenciales de
los usuarios.-
En
orden a lo señalado, y sin entrar a analizar si el quantum
dispuesto en concepto de daño moral es atinado o no, y sin estudiar los motivos que llevaron al rechazo del daño
psicológico planteado por los actores, consideramos que el
fallo reconoce que los usuarios y consumidores son acreedores
al derecho al honor, a ser atendidos de modo digno, lo que
resulta un paso importante en materia de tutela al usuario, y
de darle a la atención que se le dispensa a éste un
verdadero estatus constitucional, sometido al artículo 42do.
de la Carta Magna.-
Así
las cosas, siguiendo al fallo en estudio, podríamos
decir que el daño al usuario maltratado o afectado en su
dignidad (por ejemplo cuando es tratado como un delincuente
por un presunto robo o cuando gritado), sufre un claro
menoscabo en sus sentimientos, ya que se les provoca
perturbación y humillación, que merece ser resarcida.-
Por
último, es importante aportar una opinión que no posee
tinte jurídico sino que es eminentemente social, y se
vincula, esencialmente,
con la ausencia de una constante acción positiva por
parte de los usuarios, en procura de resguardar su dignidad
en el marco de las relaciones de consumo.-
Lo
señalado en el párrafo anterior puede derivar de diversas
cuestiones, como ser, por ejemplo:
-
La
falta de conocimiento del consumidor con relación a sus
derechos,
-
La
ausencia de asunción, por parte del consumidor, de su rol
y de su posición en el marco de la relación de consumo,
-
No
darle trascendencia a su dignidad y valorar cosas externas
que lo hacen sentir importante o lo distraen de sus
fracasos, problemáticas o frustraciones,
-
Considerar
que defender sus derechos en el marco de
una relación de consumo menor, importa menoscabar
su status o disminuirse, ya que estará confrontando por
algo de poco monto o por un instante en el cual no ha sido
debidamente considerado,
-
Vergüenza
para defender sus derechos,
-
Soberbia,
ya que se considera que la defensa de los derechos en el
marco de una relación de consumo es algo menor, que no
resulta trascendente,
-
Falta
de compromiso de los usuarios y consumidores, con la
defensa de sus derechos.-
“Zagame Roberto c. Carrefour Argentina SA”, C. Civ. Y
Com. Lomas de Zamora, Sala 2ª. JA 2003-IV, 257.
"Aguirre,
Alicia de las Mercedes y otro c/ Coto Centro Integral de
Comercialización SA s/ daños y perjuicios", fallo
del 23 de noviembre de 2004, dictado por la Cámara
Nacional en lo Civil, Sala F.-
“La
protección de la salud es uno de los principios
fundamentales en cualquier Estado moderno, principio que
se plasma en la actualidad como el derecho de toda persona
a exigir un mínimo de prestaciones sanitarias conforme a
la dignidad humana y al nivel de desarrollo social y económico
de cada Estado. No se trata de fomentar conductas
irresponsables de parte de la administración sino de
poner coto a los excesos en pro y en contra, excesos que sólo
concluyen en indeseables desigualdades.”,
opinión dada por la Cámara de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Sala II, en el marco del Expte. Nº EXP
586/0, en autos: “Asesoría Tutelar c/G.C.B.A.
s/Amparo (art. 14 CCABA)”, voto
de los Dres. Nélida M. Daniele, y Eduardo A. Russo (Dr.
Esteban Centanaro, en disidencia parcial de fundamentos).
Fallo de fecha 16
de julio de 2002,
Sentencia Nº 2337. elDial - BG457.-
“El
quid de causa reside en establecer si las presuntas
limitaciones establecidas en el Plan Plus contratado por
el amparista, para la atención de su hijo discapacitado
respetan el derecho a la salud como parte integrante del
derecho a la vida y dignidad de usuario son lícitas.
Nuestra opinión es que las limitaciones que pretende
oponer la demandada a la cobertura asistencial del niño
espástico se contraponen a la normativa específica que
rige la tutela de las personas con discapacidad y el
basamento constitucional que da soporte a las obligaciones
legales impuestas a la libertad de contratación en aras
de las finalidades meta-jurídicas del preámbulo de
nuestra Constitución Nacional de "afianzar la
justicia... promover el bienestar general" al que se
debe dar un contenido a través de una armónica
interpretación con los derechos implícitos que emergen
del art. 33, entre ellos el derecho a una vida íntegra y
plena acorde a las circunstancias de cada individuo…”,
Sentencia N° 471,
"DIEGUEZ RAMON c/ S.P.M. GALENO LIFE
(PROTECCION MEDICA S.A.) s/ AMPARO",.
Provincia de Tucumán, Cámara Civil y Comercial
Común, Sala 1 - 27/12/2002, elDial - BB55E1
Dice, la Constitución nacional, en su artículo 42do.,
que “Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados, al control de los monopolios naturales y
legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos,
y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.La legislación establecerá procedimientos
eficaces para la prevención y solución de conflictos, y
los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las
provincias interesadas, en los organismos de control.”
Autos
“CADAVEIRA, ENRIQUE ADRIAN C/ BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA S/ HABEAS DATA (ART. 43 C.N.)”,
CAUSA N° 479/98, fallo de fecha 22/12/998, de la Cámara
Civil y Comercial Federal, Sala II, Jueces
VOCOS CONESA y
MARIANI DE VIDAL, citar elDial - AF1744.-
Voto de la Dra. Berraz de Vidal, en autos “Abatemarco,
Jorge Eduardo s/recurso de casación”, Jueces
Durañona y Vedia, Berraz de Vidal y Hornos,
fallo del 5 de marzo de 1999,
de la CNCP, Sala IV.-
"El
derecho a la vivienda implica, por su naturaleza, un deber
de las autoridades públicas de garantizar un nivel mínimo
de efectiva vigencia, en algunos casos será necesario
adoptar medidas que conlleven algún tipo de acción
positiva, cuando el grado de satisfacción del derecho se
encuentre en niveles que no alcancen los mínimos
exigibles.", autos
"Morón,
Jorge Luis c/ GCBA s/AMPARO (ART. 14 CCABA)", dictado
por la CAMARA
DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y
TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES , SALA I,
de fecha 08/10/2003, ver elDial - AA1CC4
Expte. Nro.
73033/98, "R.,
Huberto c/ Pronto Semanal SA s/ Daños y Perjuicios s/
Sumario", CNCIV
- SALA J - 05/10/2000
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