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  SUPLEMENTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR 

JURISPRUDENCIA

 
     
 

"Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia de Salta c/Petrobras Argentina SA-RepsoI YPF- Tecpetrol SA y otros s/amparo medida cautelar" - JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1 - 20/04/2004 

 
 
SUMARIO
 

CRISIS ENERGETICA. Amparo: Se ordena a los agentes del mercado de gas natural ubicados en la Provincia de Salta que aseguren el normal abastecimiento de dicho combustible a las centrales de generación térmica de la región. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA: Procedencia. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora

  
SENTENCIA
 

SALTA 20 de abril de 2004.//-

AUTOS Y VISTOS: para resolver en este expediente Nº 1-9004 caratulado: "Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia de Salta c/Petrobras Argentina SA-RepsoI YPF- Tecpetrol SA y otros s/amparo medida cautelar", y,

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 453 el Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Provincia de Salta (ENRESP)), con patrocinio letrado, interpuso una acción de amparo en contra de Petrobras Argentina SA, Repsol YPF, Pluspetrol SA, Pan American Energy LLC. Apco Argentina, Northwest Argentina Corporation, O & G Developments Ltd., Compañía General de Combustibles SA, Don Wong Corporation, Esso Petrolera Argentina SRL, Gas Nor SA y Transportadora de Gas del Norte a los fines de que se les ordenara que aseguraran la provisión o normal abastecimiento de gas a las centrales térmicas de generación eléctrica de la Región Noa Norte, al precio que la Secretaría de Energía de la Nación reconoce a los Generadores como costo variable de producción de combustible. Asimismo, solicitó una medida cautelar a los fines de que se les ordenara a los agentes del mercado de gas natural ubicados en la Provincia de Salta que aseguraran el normal abastecimiento de dicho combustible a las centrales de generación térmica de la región (Central Térmica Guemes, TG San Pedro v TG Palpalá) ante el requerimiento que les formulen y al precio que la Secretaría de Energía de la Nación reconocía n los generadores como costo variable de producción. A tales efectos, consideró que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia.-

II.- Que ante todo, debe recordarse que la prohibición de innovar es una medida precautoria mediante la cual se procura impedir que durante la secuela del juicio se modifique la situación de hecho o de derecho existente, evitando que se torne ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder al reclamante (CSJN Fallos 251:536, C. Nac.Civ., Sala A, 19-5-71, LL 146-631, entre otros).-

En el caso traído a examen, la medida cautelar solicitada tiende a lograr que durante la secuela del juicio se asegure el normal abastecimiento de gas en las centrales de generación térmica, -ello hasta tanto recaiga sentencia definitiva respecto de la acción de fondo promovida.-

Ahora bien, para la viabilidad de la medida solicitada se requiere la satisfacción de ciertos requisitos genéricos, de conformidad con el art.230 del Cpr., a saber, es necesario demostrar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora en que se apoya la demanda, así como la existencia del peligro de un daño grave e irreparable, elementos éstos que se hallan tan íntimamente vinculados entre sí que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad, el rigor acerca del "fumus bonis iuris" se puede atenuar (Cam.Nac.Fed. Contencioso administrativo, Sala II 9-4-92, in, re "Continental Illinois National Bank And Trust Company of Chicago c/Banco Central s/Nulidad, CNFed. Contencioso administrativo, Sala II, Marzo 17-997, "Pinzón Jorge E.c/Corte Suprema de Justicia de la Nación", Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, LL de febrero de 1.998, Pág.60).-
Dentro de ese orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y dentro de aquéllos la innovativa es una decisión excepcional, porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final efe la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión" (CSJN, "Bulacio Malmierca, Juan c/Banco de la Nación Argentina, fallo del 24 de agosto de 1.993, La Ley. año LVIII, N° 64).-

En primer lugar y en relación con la verosimilitud del derecho, es dable observar que, conforme se denuncia en el escrito de demanda, tanto la Provincia de Salta como la de Jujuy dependen para aprovisionarse de energía eléctrica, de la generación producida en la zona.-
Por afirmaciones de la actora, cabe observar que tanto el abastecimiento de energía eléctrica como el sostenimiento de los niveles de tensión son producidos principalmente por la Central Térmica Güemes, TG San Pedro y TG Palpalá, las que sólo pueden efectuar la generación de electricidad con gas natural como combustible, por lo que su falta de provisión provocaría la suspensión del servicio público señalado correspondiente. –

Ahora bien, la accionante denuncia que como consecuencia de la crisis económica acaecida en el año 2001 y las medidas económicas que se tomaron en dicha oportunidad se provocó un fuerte impacto en la industria del gas ocasionando restricciones para el mercado interno;; a lo que cabía agregar la falta de inversiones en la exploración y explotación de nuevos yacimientos, todo lo cual provocó la disminución en los últimos años el volumen de gas disponible para el mercado; sin perjuicio de destacar la existencia de deficiencias estructurales en el sistema de transporte y el aumento de la demanda.-
A tales efectos, se encuentran agregadas notas de diciembre do 2003 y de enero de 2004 por las que EDESA SA. denuncia la indisponibilidad de gas para ciertas unidades generadoras, notas N° 868, 883, 894, 903, 917, 920, 937, 947 y cc. de GasNor por el que informa que por falta de disponibilidad de gas natural en cabecera de gasoducto se ve en la obligación de restringir el consumo; notas efectuadas por EDESA SA al Ministro de la Producción y Empleo por las que se hace saber las dificultades surgidas como consecuencia de la falta de provisión del combustible citado.-

Conforme a ese panorama, dijo que tanto TG San Pedro como Palpalá se encuentran indisponibles por falta de provisión de gas, mientras que la Central Térmica Güemes cuente con disponibilidad de gas para una sola máquina de tres que posee. Es decir, que se encuentran funcionando al límite de sus posibilidades por falta de abastecimiento de gas, en un alto grado inestabilidad, sin reserva y con seguridad reducida con lo que cabe tener por acreditada la verosimilitud del derecho que torna procedente la medida cautelar solicitada.-

Cabe tener presente, por otra parte, que también se encuentran cumplidos los requisitos exigidos de peligro en la demora y la irreparabilidad del perjuicio, presupuesto propio y característico de la medida cautelar innovativa consistente en que la situación que se pretende innovar ocasionaría de subsistir un daño irreparable al pretensor (cfme. Jorge Peyrano en "Medida cautelar innovativa", Ed. Depalma, Bs.As. 1981, Pág.27); habida cuenta que la actora denuncia que la indisponibilidad de gas ocasionará la afectación de derechos fundamentales al privarse a los habitantes de la Provincia de Salta de un servicio público esencial.-

En efecto, de mantenerse la actual situación de desabastecimiento de gas, la Provincia de Salta quedaría sin energía eléctrica, conforme nota de la Central Térmica Güemes del 11 de marzo de 2004 por la que se le informa a la actora que atento las condiciones en que se encuentran no () es posible mantener las condiciones de calidad y seguridad en la provincia de Salta, respecto del servicio energético resultando que la diferencia con otros centros del país es que aquellos" pueden contar con otros combustibles alternativos tales como fuel oil o gas oil, mientras que ello resulta imposible de implementar para el servicio del Noa.-

En consecuencia, corresponde considerar que en el caso de autos se encuentra debidamente probado el derecho pretendido, sobre todo en esta etapa en la que no se exige el examen de certeza sino sólo el de su verosimilitud, ya que la particular situación planteada en el caso traído a examen determinan que se tengan por cumplidos los requisitos de procedencia de la presente medida cautelar. -
En lo atinente a la medida cautelar solicitada respecto de ordenar a las demandadas que cobren el precio que la Secretaria de Energía de la Nación reconoce a los Generadores como costo variable de producción, dicho extremo debe ser objeto de un debido proceso contradictorio, que, en su oportunidad pueda tener por verosímil lo denunciado por el actor, y, en su caso reconocérsele el derecho que invoca, puesto que deberá ser meritado en la etapa oportuna con la ponderación de la prueba correspondiente, ya que por solo las circunstancias reseñadas en la demanda impiden, en esta instancia, valorar el merito de las consideraciones jurídicas esgrimidas por la parte, y fundar sobre tales bases un posible prejuzgamiento;; máxime cuando la medida cautelar innovativa es de carácter subsidiario no procede cuando coincide con el objeto del juicio o su petición excede el marco de las medidas cautelares (CNCiv., sala H, junio 27 97, Rev. La Ley del 12-8-98 p.8, fallo 97.630), sobre todo en un proceso de trámite sumarísimo como el presente juicio de amparo.-

Finalmente, debe tenerse cuenta que las medidas cautelares son provisionales porque no tienen un fin en si mismas, sino que sirven a un proceso principal y dependen de las contingencias de éste por lo cual pueden reverse siempre que se aporten nuevos datos, "se trata de resoluciones eminentemente mutables, de modo que si se hace lugar a la medida cautelar, ésta podrá ser modificada o suprimida según lo aconsejen ulteriores circunstancias, sin que pueda invocarse la cosa juzgada" (CNFedCC, sala II, agosto-997. La Ley 1997- F, Pág.941). En mérito a lo expuesto:

RESUELVO:

L- HACER LUGAR a la medida cautelar -prohibición de innovar, solicitada en autos por el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PROVINCIA DE SALTA (ENRESP) y ORDENAR, previa caución personal del presidente del directorio de la actora, que los agentes del mercado de gas natural ubicados en la Provincia de Salta aseguren el normal abastecimiento de dicho combustible a las centrales de generación térmica de la región (Central Térmica Guemes, TG San Pedro y TC Palpalá) ante el requerimiento que les formulen. A los fines del cumplimiento de la medida, líbrese oficio Ley No 22.172, debiéndose denunciar las personas autorizadas para su cumplimiento.//-

Regístrese y notifíquese

Fdo.: ABEL CORNEJO, JUEZ FEDERAL

 


 

 
 

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