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SALTA
20 de abril de 2004.//-
AUTOS
Y VISTOS: para resolver en este expediente Nº 1-9004
caratulado: "Ente Regulador de los Servicios Públicos
de la Provincia de Salta c/Petrobras Argentina SA-RepsoI YPF-
Tecpetrol SA y otros s/amparo medida cautelar", y,
CONSIDERANDO:
I.-
Que a fs. 453 el Presidente del Ente Regulador de los
Servicios Públicos de la Provincia de Salta (ENRESP)), con
patrocinio letrado, interpuso una acción de amparo en contra
de Petrobras Argentina SA, Repsol YPF, Pluspetrol SA, Pan
American Energy LLC. Apco Argentina, Northwest Argentina
Corporation, O & G Developments Ltd., Compañía General
de Combustibles SA, Don Wong Corporation, Esso Petrolera
Argentina SRL, Gas Nor SA y Transportadora de Gas del Norte a
los fines de que se les ordenara que aseguraran la provisión
o normal abastecimiento de gas a las centrales térmicas de
generación eléctrica de la Región Noa Norte, al precio que
la Secretaría de Energía de la Nación reconoce a los
Generadores como costo variable de producción de
combustible. Asimismo, solicitó una medida cautelar a los
fines de que se les ordenara a los agentes del mercado de gas
natural ubicados en la Provincia de Salta que aseguraran el
normal abastecimiento de dicho combustible a las centrales de
generación térmica de la región (Central Térmica Guemes,
TG San Pedro v TG Palpalá) ante el requerimiento que les
formulen y al precio que la Secretaría de Energía de la
Nación reconocía n los generadores como costo variable de
producción. A tales efectos, consideró que se encontraban
cumplidos los requisitos exigidos para su procedencia.-
II.-
Que ante todo, debe recordarse que la prohibición de innovar
es una medida precautoria mediante la cual se procura impedir
que durante la secuela del juicio se modifique la situación
de hecho o de derecho existente, evitando que se torne
ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder al
reclamante (CSJN Fallos 251:536, C. Nac.Civ., Sala A,
19-5-71, LL 146-631, entre otros).-
En
el caso traído a examen, la medida cautelar solicitada
tiende a lograr que durante la secuela del juicio se asegure
el normal abastecimiento de gas en las centrales de generación
térmica, -ello hasta tanto recaiga sentencia definitiva
respecto de la acción de fondo promovida.-
Ahora
bien, para la viabilidad de la medida solicitada se requiere
la satisfacción de ciertos requisitos genéricos, de
conformidad con el art.230 del Cpr., a saber, es necesario
demostrar la verosimilitud del derecho y el peligro en la
demora en que se apoya la demanda, así como la existencia
del peligro de un daño grave e irreparable, elementos éstos
que se hallan tan íntimamente vinculados entre sí que a
mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en
la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe
el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparabilidad,
el rigor acerca del "fumus bonis iuris" se puede
atenuar (Cam.Nac.Fed. Contencioso administrativo, Sala II
9-4-92, in, re "Continental Illinois National Bank And
Trust Company of Chicago c/Banco Central s/Nulidad, CNFed.
Contencioso administrativo, Sala II, Marzo 17-997, "Pinzón
Jorge E.c/Corte Suprema de Justicia de la Nación",
Suplemento de Jurisprudencia de Derecho Administrativo, LL de
febrero de 1.998, Pág.60).-
Dentro de ese orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha señalado que "la viabilidad de las
medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre
la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la
demora, y dentro de aquéllos la innovativa es una decisión
excepcional, porque altera el estado de derecho existente al
tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo
de jurisdicción favorable respecto del fallo final efe la
causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación
de los recaudos que hacen a su admisión" (CSJN,
"Bulacio Malmierca, Juan c/Banco de la Nación
Argentina, fallo del 24 de agosto de 1.993, La Ley. año
LVIII, N° 64).-
En
primer lugar y en relación con la verosimilitud del derecho,
es dable observar que, conforme se denuncia en el escrito de
demanda, tanto la Provincia de Salta como la de Jujuy
dependen para aprovisionarse de energía eléctrica, de la
generación producida en la zona.-
Por afirmaciones de la actora, cabe observar que tanto el
abastecimiento de energía eléctrica como el sostenimiento
de los niveles de tensión son producidos principalmente por
la Central Térmica Güemes, TG San Pedro y TG Palpalá, las
que sólo pueden efectuar la generación de electricidad con
gas natural como combustible, por lo que su falta de provisión
provocaría la suspensión del servicio público señalado
correspondiente. –
Ahora
bien, la accionante denuncia que como consecuencia de la
crisis económica acaecida en el año 2001 y las medidas económicas
que se tomaron en dicha oportunidad se provocó un fuerte
impacto en la industria del gas ocasionando restricciones
para el mercado interno;; a lo que cabía agregar la falta de
inversiones en la exploración y explotación de nuevos
yacimientos, todo lo cual provocó la disminución en los últimos
años el volumen de gas disponible para el mercado; sin
perjuicio de destacar la existencia de deficiencias
estructurales en el sistema de transporte y el aumento de la
demanda.-
A tales efectos, se encuentran agregadas notas de diciembre
do 2003 y de enero de 2004 por las que EDESA SA. denuncia la
indisponibilidad de gas para ciertas unidades generadoras,
notas N° 868, 883, 894, 903, 917, 920, 937, 947 y cc. de
GasNor por el que informa que por falta de disponibilidad de
gas natural en cabecera de gasoducto se ve en la obligación
de restringir el consumo; notas efectuadas por EDESA SA al
Ministro de la Producción y Empleo por las que se hace saber
las dificultades surgidas como consecuencia de la falta de
provisión del combustible citado.-
Conforme
a ese panorama, dijo que tanto TG San Pedro como Palpalá se
encuentran indisponibles por falta de provisión de gas,
mientras que la Central Térmica Güemes cuente con
disponibilidad de gas para una sola máquina de tres que
posee. Es decir, que se encuentran funcionando al límite de
sus posibilidades por falta de abastecimiento de gas, en un
alto grado inestabilidad, sin reserva y con seguridad
reducida con lo que cabe tener por acreditada la
verosimilitud del derecho que torna procedente la medida
cautelar solicitada.-
Cabe
tener presente, por otra parte, que también se encuentran
cumplidos los requisitos exigidos de peligro en la demora y
la irreparabilidad del perjuicio, presupuesto propio y
característico de la medida cautelar innovativa consistente
en que la situación que se pretende innovar ocasionaría de
subsistir un daño irreparable al pretensor (cfme. Jorge
Peyrano en "Medida cautelar innovativa", Ed.
Depalma, Bs.As. 1981, Pág.27); habida cuenta que la actora
denuncia que la indisponibilidad de gas ocasionará la
afectación de derechos fundamentales al privarse a los
habitantes de la Provincia de Salta de un servicio público
esencial.-
En
efecto, de mantenerse la actual situación de
desabastecimiento de gas, la Provincia de Salta quedaría sin
energía eléctrica, conforme nota de la Central Térmica Güemes
del 11 de marzo de 2004 por la que se le informa a la actora
que atento las condiciones en que se encuentran no () es
posible mantener las condiciones de calidad y seguridad en la
provincia de Salta, respecto del servicio energético
resultando que la diferencia con otros centros del país es
que aquellos" pueden contar con otros combustibles
alternativos tales como fuel oil o gas oil, mientras que ello
resulta imposible de implementar para el servicio del Noa.-
En
consecuencia, corresponde considerar que en el caso de autos
se encuentra debidamente probado el derecho pretendido, sobre
todo en esta etapa en la que no se exige el examen de certeza
sino sólo el de su verosimilitud, ya que la particular
situación planteada en el caso traído a examen determinan
que se tengan por cumplidos los requisitos de procedencia de
la presente medida cautelar. -
En lo atinente a la medida cautelar solicitada respecto de
ordenar a las demandadas que cobren el precio que la
Secretaria de Energía de la Nación reconoce a los
Generadores como costo variable de producción, dicho extremo
debe ser objeto de un debido proceso contradictorio, que, en
su oportunidad pueda tener por verosímil lo denunciado por
el actor, y, en su caso reconocérsele el derecho que invoca,
puesto que deberá ser meritado en la etapa oportuna con la
ponderación de la prueba correspondiente, ya que por solo
las circunstancias reseñadas en la demanda impiden, en esta
instancia, valorar el merito de las consideraciones jurídicas
esgrimidas por la parte, y fundar sobre tales bases un
posible prejuzgamiento;; máxime cuando la medida cautelar
innovativa es de carácter subsidiario no procede cuando
coincide con el objeto del juicio o su petición excede el
marco de las medidas cautelares (CNCiv., sala H, junio 27 97,
Rev. La Ley del 12-8-98 p.8, fallo 97.630), sobre todo en un
proceso de trámite sumarísimo como el presente juicio de
amparo.-
Finalmente,
debe tenerse cuenta que las medidas cautelares son
provisionales porque no tienen un fin en si mismas, sino que
sirven a un proceso principal y dependen de las contingencias
de éste por lo cual pueden reverse siempre que se aporten
nuevos datos, "se trata de resoluciones eminentemente
mutables, de modo que si se hace lugar a la medida cautelar,
ésta podrá ser modificada o suprimida según lo aconsejen
ulteriores circunstancias, sin que pueda invocarse la cosa
juzgada" (CNFedCC, sala II, agosto-997. La Ley 1997- F,
Pág.941). En mérito a lo expuesto:
RESUELVO:
L-
HACER LUGAR a la medida cautelar -prohibición de innovar,
solicitada en autos por el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DE LA PROVINCIA DE SALTA (ENRESP) y ORDENAR, previa caución
personal del presidente del directorio de la actora, que los
agentes del mercado de gas natural ubicados en la Provincia
de Salta aseguren el normal abastecimiento de dicho
combustible a las centrales de generación térmica de la
región (Central Térmica Guemes, TG San Pedro y TC Palpalá)
ante el requerimiento que les formulen. A los fines del
cumplimiento de la medida, líbrese oficio Ley No 22.172,
debiéndose denunciar las personas autorizadas para su
cumplimiento.//-
Regístrese
y notifíquese
Fdo.:
ABEL CORNEJO, JUEZ FEDERAL
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