|
Sanción:
5/5/83.
Publicación: B. O. 11/5/83.
Capítulo
I - De la identificación de mercaderías
Artículo
1: Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados
llevaran impresas en forma y lugar visibles sobre sus envases, etiquetas o
envoltorios, las siguientes indicaciones:
A) Su denominación.
B) nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
C) Su calidad, pureza o mezcla.
D) las medidas netas de su contenido.
Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán
cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a), b) y c) del
presente artículo cuando de la simple observación del producto surja su
naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán
facultativas.
En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras
y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta
circunstancia.
Artículo
2: Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se
comercialicen en el país llevaran la indicación industria argentina o producción
Argentina. A ese fin se consideraran productos fabricados en el país aquellos
que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o
elementos extranjeros en cualquier proporción.
La indicación de que se han utilizado materias primas o elementos extranjeros
será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse en forma menos
preponderante que la mencionada en la primera parte de este artículo.
Artículo
3: Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país un proceso
de fraccionado, armado, terminado u otro análogo que no implique una modificación
en su naturaleza, deberán llevar una leyenda que indique dicho proceso y serán
consideradas como de industria extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes países,
será considerado originario de aquél donde hubiera adquirido su naturaleza.
Artículo
4: Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que se hace
referencia en el artículo 2., O sobre sus envases, etiquetas o envoltorios
deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción de los vocablos
extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas registradas y de otros
signos que, aunque no estén registrados como marcas, sean utilizados como tales
y tengan aptitud marcaría.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en forma
y caracteres que no sean mas preponderantes que las indicaciones en idioma
nacional.
Quienes comercialicen en el país frutos y productos de procedencia extranjera,
deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del artículo
1 de esta ley.
Artículo
5: Queda prohibido consignar en la presentación folletos, envases, etiquetas o
envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que
pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen
calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus
propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas
de producción.
Artículo
6: Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores, los que
encomendare envasar o fabricar, los fraccionadores y los importadores, deberán
cumplir según corresponda con lo dispuesto en este capítulo siendo
responsables por la veracidad de las indicaciones consignadas en los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o
productos cuyo identificación contravenga lo dispuesto en el artículo 1 de la
presente ley, asimismo serán responsables de la veracidad de las indicaciones
consignadas en los rótulos cuando no exhiban la documentación que
individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación,
fraccionamiento, importación o comercialización.
Capítulo
II - De las denominaciones de origen
Artículo
7: (Derogado por Ley 25380 Publicada en el B.O.: 12/01/2001)
Artículo
8: (Derogado por Ley 25380 Publicada en el B.O.: 12/01/2001)
Capítulo
III - De la publicidad y promoción mediante premios
Artículo
9: Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de
publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir
a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades,
naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones
de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o
servicios.
Artículo
10: Queda prohibido:
A) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta
de la compra de mercaderías o la contratación de servicios, cuando dichos
premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.
B) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier
naturaleza, en los que la participación este condicionada en todo o en parte a
la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.
C) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de
acondicionamiento de partes integrantes de ellos o del producto vendido, cuando
el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos
tengan para quien los recupere.
Capítulo
IV - De las autoridades de aplicación y sus atribuciones
Artículo
11: La Secretaría de Comercio o el organismo que en los sucesivo pudiera
reemplazar en materia de Comercio interior será la autoridad Nacional de
aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus atribuciones, aun las
de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a
Dirección General.
No podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), D), e),
f), h), I), j), k) y 1) del artículo 12.
Artículo
12: La autoridad Nacional de aplicación tendrá las siguientes facultades.
A) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta
identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren
regidos por otras leyes.
B) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los
productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
C) Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar
sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus
envases.
D) Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de los envases.
E) Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación de
muestras, así como el destino que se dará a las mismas.
F) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse las
mercaderías.
G) Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del contenido
por el número de unidades o por la expresión "venta al peso ".
H) Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados que se
comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.
I) Obligar a exhibir o publicitar precios.
J) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar
claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos significativos de
aquélla; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de bienes muebles de uso
durable o de servicios, a consignarlo expresamente.
K) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor
sobre sus características.
I) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización
necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y jurídicas
presuntamente perjudicadas por conductas que afecten a la lealtad comercial y
darle la difusión necesaria para que cumpla debidamente su cometido.
Artículo
13: Los gobiernos provinciales y el Gobierno del territorio Nacional de la
tierra del fuego, Antártida e islas del Atlántico sud, actuaran como
autoridades locales de aplicación, ejerciendo el control y vigilancia sobre el
cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los
hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio
local, juzgando las presuntas infracciones. A ese fin determinaran los
organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo delegar sus atribuciones en
los gobiernos municipales excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en
el caso de exhibición de precios previsto en el inciso I) del artículo 12.
La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuará como autoridad local de
aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de las
normas reglamentarias exclusivamente en lo referente a exhibición de precio,
juzgando las presuntas infracciones.
Artículo
14: Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación a través
de los organismos que determinen podrán:
A) Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para
controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley b) Intervenir frutos o
productos cuando aparezca manifiesta la infracción o cuando existiendo fundada
sospecha de ésta, su verificación pueda frustrarse por la demora o por la acción
del presunto responsable o de terceros.
La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción,
sin perjuicio de la aplicación de las penas que establece la presente ley c)
Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las
actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado,
examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias,
requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder
al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y
hacer comparecer a las personas que se considere procedente, pudiendo recabar el
auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
D) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley
y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.
E) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las
normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente
sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá interponerse en el plazo
de cinco (5) días de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 y
se concederá con efecto devolutorio.
F) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los
locales a que se refiere el inciso c) del presente artículo en días y horas
inhábiles.
Artículo
15: Cuando sugiere que la presunta infracción afecta al comercio
interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad Nacional de
aplicación para su trámite.
En este caso la autoridad local quedara facultad para efectuar las gestiones
presumariales que puedan realizarse en el ámbito de competencia.
Artículo
16: La autoridad Nacional de aplicación, sin perjuicio de las funciones que se
encomiendan a las autoridades locales de aplicación por el artículo 13 de la
presente ley, podrá actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor en la
vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las
presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio local.
Capítulo
V - Procedimiento
Artículo
17: La verificación de las infracciones a la presente ley y normas
reglamentarias y la sustanciación de las causas que en ella se originen su
ajustaran al procedimiento que seguidamente se establece:
A) Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario actuante
procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente el hecho
verificado y la disposición infringida.
En el mismo acto se notificara al presunto infractor o a su factor o empleado
que dentro de los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su
descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y
organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose copia de
lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
B) Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una
comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la presunta
infracción, realizada esta con resultado positivo, se procederá a notificar al
presunto infractor la infracción verificada, intimándole para que dentro del
plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su descargo y ofrezca
las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y
organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
C) En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir
domicilio y acreditar personería.
Cuando el sumariado n acredite personería se le intimara para que en el término
de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo
por no presentado.
D) Las constancias del acta labrado conforme a lo previsto en el inciso a) del
presente artículo, así como las determinaciones técnicas que se hace
referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los hechos así
comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
E) Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos
y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba solamente se concederá el
recurso de reposición.
La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas
no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
F) Concluidas las diligencias sumariales, se dictara la resolución definitiva
dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Capítulo
VI - De las infracciones, sanciones y recursos
Artículo
18: El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas
reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten será sancionado
con multa de cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil pesos ($ 500000).
(importes actualizados por ley 24344)
Artículo
19: En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o
desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravara duplicándose
los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse como sanción
accesoria el decomiso de la mercadería en infracción.
Se consideraran reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción
incurran en otra de igual especie dentro del término de tres (3) años.
Artículo
20: En los casos de violación de la prohibición contenida en el artículo 9 de
la presente ley, las autoridades de aplicación podrán ordenar, si la gravedad
del caso lo hiciera conveniente, la publicación completa o resumida del
pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor utilizándose el mismo
medio por el que se hubiera cometido la infracción, o el que disponga la
autoridad de aplicación.
Artículo
21: Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes
hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace referencia, en el inciso
D) del artículo 12, y quienes no cumplimenten en término las intimaciones
practicadas en virtud del artículo 14 inciso c).
Artículo
22: Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de
apelación ante la Cámara Nacional en lo penal económico de la Capital Federal
o ante el juzgado Federal competente según el asiento de la autoridad que dictó
la condena, los que actuaran como tribunal de única instancia ordinaria.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que impuso la
sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución, y
será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren
denegado medidas de prueba en que será concedido libremente.
Las multas aplicadas en sede administrativa que fueren consentidas o que
apeladas resulten confirmadas en su monto, serán actualizadas por la autoridad
de aplicación automáticamente desde el mes en que se hubiere notificado la
sanción al infractor hasta el mes anterior a su efectivo pago, de acuerdo a la
variación del índice previsto en el artículo 25.
En los casos que los tribunales de alzada reduzcan el importe de las multas
aplicadas en sede administrativa, la actualización se practicara, desde el mes
en que se hubiere notificado la sanción administrativa al infractor, hasta el
mes anterior a su efectivo pago.
Artículo
23: El importe de las multas ingresara al presupuesto general de la Nación en
concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales, según sea la
autoridad que hubiese prevenido.
Artículo
24: Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación, la
falta de pago que hubieran quedado firmes hará exigible su cobro mediante
ejecución fiscal. A tal efecto será título suficiente el testimonio de la
resolución recaída, expedido por la autoridad que la impuso.
Artículo
25: A partir de la entrega en vigencia de esta ley los importes del artículo 18
serán actualizados semestralmente por la autoridad Nacional de aplicación de
acuerdo con el índice de precios mayoristas, nivel general, publicado por el
Instituto Nacional de estadística y censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo
reemplazare.
Artículo
26: Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán en el término
de tres (3) años.
La prescripción se interrumpirá por la Comisión de nuevas infracciones.
Artículo
27: Serán normas de aplicación supletoria en los sumarios originados por
infracciones a la presente ley las disposiciones de la parte general del código
penal y el procedimiento del plenario regulado en el código de procedimientos
en materia penal de la Capital Federal.
Artículo
28: Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales, cualquiera
fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozaran de inmunidad alguna en
materia de responsabilidad por infracciones a la presente ley.
Artículo
29: Deróganse las leyes Nros. 17016, 17088 y 19982.
Artículo
30: Los decretos y resoluciones que reglamentan las leyes Nros 17016 y 19982
continuaran en vigor como normas reglamentarias de la presente ley, hasta tanto
la autoridad que correspondiere en cada caso disponga su modificación o
derogación.
Artículo
31- Comuníquese, etc.
|