Sanción:
24/III/993
Promulgación
parcial: 19/IV/993
Publicación:
B.O. 26/IV/993
Art.
1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la defensa de los consumidores o
usuarios. Se consideran consumidores o usuarios, las personas físicas o jurídicas
que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su
grupo familiar o social:
a) La adquisición o locación de cosas muebles;
b) La prestación de servicios;
c) La adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes
de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida
a persona indeterminada.
Art.
2.- Proveedores de cosas o servicios. Quedan obligados al cumplimiento de esta
ley todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada
que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan
o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen
del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto
sean cosas usadas.
No tendrán el carácter de consumidores o usuarios, quienes adquieran,
almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios para integrarlos en procesos
de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. No
están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello,
pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Art.
3.- Interpretación. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas
generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas,
en particular las de Defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial. En caso
de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el
consumidor.
Art.
4.- Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas
o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma
cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las
características esenciales de los mismos.
Art.
5.- Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o
prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios.
Art.
6.- Cosas y servicios riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud
o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para
garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la
instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle
adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se
trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4º
responsables del contenido de la traducción.
Art.
7.- Oferta. La oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, obliga
a quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha
precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
La revocación de la oferta hecha pública es eficaz una vez que haya sido
difundida por medios similares a los empleados para hacerla conocer.
Art.
8.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en
anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente
y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor.
En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el
sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por
cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número
de CUIT del oferente. (Párrafo agregado por Ley 24787)
Art.
9.- Cosas deficientes usadas o reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública
a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna
deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse la circunstancia
precisa y notoria.
Art.
10.- Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la
venta de cosas muebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes
o normas, deberá constar:
a) La descripción y especificación de la cosa;
b) El nombre y domicilio del vendedor;
c) El nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o del importador cuando
correspondiere;
d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido
en esta ley;
e) Los plazos y condiciones de entrega;
f) El precio y las condiciones de pago.
La redacción debe ser hecha en idioma nacional, ser completa, clara y fácilmente
legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente.
Un ejemplar debe ser entregado al consumidor. Cuando se incluyan cláusulas
adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta
ley, aquéllas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas
partes.
La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole de la
cosa objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la
finalidad perseguida por esta ley.
Art.
10 Bis.- Incumplimiento de la Obligación. El incumplimiento de la oferta o del
contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al
consumidor, a su libre elección a:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera
posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado sin
perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.
Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
(Incorporado por Ley 24787)
Art.
11.- Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles, artículo
2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de
garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan
sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por tres (3) meses a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba
trasladarse a fábrica o taller habilitado, el transporte será realizado por el
responsable de la garantía y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y
cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
(Texto según Ley 24999)
Art.
12.- Servicio técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas
mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos.
Art.
13.-Responsabilidad. Son solidariamente responsables del otorgamiento y
cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores,
distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11.
(Texto según Ley 24999)
Art.
14.- Artículo 14.- Certificado de garantía. El certificado de garantía deberá
constar por escrito en idioma nacional, con redacción de fácil comprensión en
letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor,
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias
para su correcta individualización,
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento,
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión,
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar donde
se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la
entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor. La
falta de notificación no libera al fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
Cualquier cláusula cuya redacción o interpretación contraríen las normas del
presente artículo es nula y se tendrá por no escrita.
(Texto según Ley 24999)
Art.
15.- Constancia de reparación. Cuando la cosa hubiese sido reparada bajo los términos
de una garantía legal, el garante estará obligado a entregar al consumidor una
constancia de reparación en donde se indique:
a) La naturaleza de la reparación;
b) Las piezas reemplazadas o reparadas;
c) La fecha en que el consumidor le hizo entrega de la cosa;
d) La fecha de devolución de la cosa al consumidor.
Art.
16.- Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el
consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa
relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de
garantía legal.
Art.
17.- Reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación
efectuada no resulte satisfactoria por no reunir, la cosa reparada, las
condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el
consumidor puede:
a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características.
En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la
entrega de la nueva cosa;
b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el
importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de
la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere
efectuado pagos parciales;
c) Obtener una quita proporcional del precio.
En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación
de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
Art.
18.- Vicios redhibitorios. La aplicación de las disposiciones precedentes, no
obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso
de vicio redhibitorio:
a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176
del Código Civil;
b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.
Art.
19.- Modalidades de prestación de servicios. Quienes presten servicios de
cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales
hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Art.
20.- Materiales a utilizar en la reparación. En los contratos de prestación de
servicios cuyo objeto sea la reparación, mantenimiento, acondicionamiento,
limpieza o cualquier otro similar, se entiende implícita la obligación a cargo
del prestador del servicio de emplear materiales o productos nuevos o adecuados
a la cosa de que se trate, salvo pacto escrito en contrario.
Art.
21.- Presupuesto. En los supuestos contemplados en el artículo anterior, el
prestador del servicio debe extender un presupuesto que contenga como mínimo
los siguientes datos:
a) Nombre, domicilio y otros datos de identificación del prestador del
servicio;
b) La descripción del trabajo a realizar;
c) Una descripción detallada de los materiales a emplear;
d) Los precios de éstos y la mano de obra;
e) El tiempo en que se realizará el trabajo;
f) Si otorga o no garantía y en su caso, el alcance y duración de ésta;
g) El plazo para la aceptación del presupuesto;
h) Los números de inscripción en la Dirección General Impositiva y en el
Sistema Previsional.
Art.
22.- Supuestos no incluidos en el presupuesto. Todo servicio, tarea o empleo
material o costo adicional, que se evidencie como necesario durante la prestación
del servicio y que por su naturaleza o características no pudo ser incluido en
el presupuesto original, deberá ser comunicado al consumidor antes de su
realización o utilización. Queda exceptuado de esta obligación el prestador
del servicio que, por la naturaleza del mismo, no pueda interrumpirlo sin
afectar su calidad o sin daño para las cosas del consumidor.
Art.
23.- Deficiencias en la prestación del servicio. Salvo previsión expresa y por
escrito en contrario, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha
en que concluyó el servicio se evidenciaren deficiencias o defectos en el
trabajo realizado, el prestador del servicio estará obligado a corregir todas
las deficiencias o defectos o a reformar o a reemplazar los materiales y
productos utilizados sin costo adicional de ningún tipo para el consumidor.
Art.
24.- Garantía. La garantía sobre un contrato de prestación de servicios deberá
documentarse por escrito haciendo constar:
a) La correcta individualización del trabajo realizado;
b) El tiempo de vigencia de la garantía, la fecha de iniciación de dicho período
y las condiciones de validez de la misma;
c) La correcta individualización de la persona, empresa o entidad que la hará
efectiva.
Art.
25.- Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de
servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de
las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes
contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición
de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar
en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención
al público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una
indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago
de facturas ya abonadas. Ley 24240". (Párrafo incorporado por Ley 24787).
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos
por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.
Art.
26.- Reciprocidad en el trato. Las empresas indicadas en el artículo anterior
deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los
reintegros o devoluciones los mismos criterios que establezcan para los cargos
por mora.
Art.
27.- Registro de reclamos. Las empresas prestadoras deben habilitar un registro
de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios.
Dichos reclamos deben ser satisfechos en plazos perentorios conforme la
reglamentación de la presente ley.
Art.
28.- Seguridad de las instalaciones, información. Los usuarios de servicios públicos
que se prestan a domicilio y requieren instalaciones específicas, deben ser
convenientemente informados sobre las condiciones de seguridad de las
instalaciones y de los artefactos.
Art.
29.- Instrumentos y unidades de medición. La autoridad competente queda
facultada para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los
instrumentos de medición de energía, combustibles, comunicaciones, agua
potable o cualquier otro similar, cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos servicios.
Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los
reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas prestatarias garantizarán a
los usuarios el control individual de los consumos.
Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de diez (10) días
de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Art.
30.- Interrupción de la prestación del servicio. Cuando la prestación del
servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones, se presume
que es por causa imputable a la empresa prestadora. Efectuado el reclamo por el
usuario, la empresa dispone de un plazo máximo de treinta (30) días para
demostrar que la interrupción o alteración no le es imputable. En caso
contrario, la empresa deberá reintegrar el importe total del servicio no
prestado dentro del plazo establecido precedentemente. Esta disposición no es
aplicable cuando el valor del servicio no prestado sea deducido de la factura
correspondiente.
El usuario puede interponer el reclamo desde la interrupción o alteración del
servicio y hasta los quince (15) días posteriores al vencimiento de la factura.
Art.
30. Bis - Las constancias que las empresas prestatarias de servicios públicos,
entreguen a sus usuarios para el cobro de los servicios prestados, deberán
expresar si existen periodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas,
concepto e intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y con
caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes se expresará:
"No existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día
con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos reclamados
deben facturarse por documento separado, con el detalle consignado en este artículo.
Los entes residuales de las empresas estatales que prestaban anteriormente el
servicio deberán notificar en forma fehaciente a las actuales prestatarias el
detalle de las deudas que registren los usuarios, dentro de los ciento veinte días
contados a partir de la sanción de la presente.
Para el supuesto que algún ente que sea titular del derecho, no comunicare al
actual prestatario del servicio, el detalle de la deuda dentro del plazo fijado,
quedará condonada la totalidad de la deuda que pudiere existir, con
anterioridad a la privatización.
(Incorporado por Ley 24787)
Art.
31.- Cuando una empresa de servicio público domiciliario, con variaciones
regulares estacionales, facture en un período consumos que exceden en un
setenta por ciento (70%) el promedio de los consumos correspondientes al mismo
periodo de los dos años anteriores se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumo no estacionales se tomará en cuenta el
consumo promedio de los últimos doce (12) meses anteriores a la facturación.
En ambos casos, el usuario abonará únicamente el valor de dicho consumo
promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá presentar, hasta
quince (15) días después del vencimiento de la factura en cuestión, las
correspondientes a los periodos que corresponda tomar en cuenta a fin de
determinar el consumo promedio.
Si el usuario no presentare la documentación respaldatoria dentro del tiempo
establecido, el reclamo caerá de pleno derecho y se entenderá que desiste del
mismo y se allana al monto facturado. En ese supuesto deberá abonar el total
adeudado con más los intereses punitorios por el tiempo transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a partir
del reclamo del usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo
facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá derecho a reclamar el
pago de la diferencia adeudada, con más los intereses y punitorios
correspondientes. En caso contrario, el pago efectuado tendrá efectos
cancelatorios.
En los casos que una empresa prestataria de servicios públicos facturase sumas
o conceptos indebidos o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el
usuario, deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas con más de los
intereses y punitorios que cobra por mora en el pago de las facturas, e
indemnizar al usuario con un crédito equivalente al 25 % del importe cobrado o
reclamado indebidamente. La devolución y/o indemnización se hará efectiva en
la factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas de servicios públicos
pagada fuera de término, no podrá exceder en más de un cincuenta por ciento
(50%) la tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta días
del Banco de la Nación Argentina del último día del mes anterior a la
efectivización del pago.
(Modificado por ley 24568)
Art.
32.- Venta domiciliaria. Es aquella propuesta de venta de una cosa o prestación
de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside, en forma
permanente o transitoria o en su lugar de trabajo.
En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo
10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes
perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado.
Art.
33.- Venta por correspondencia y otras. Es aquella en que la propuesta se efectúa
por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o similar y la respuesta a la
misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la publicación del número postal como domicilio.
Art.
34.- Revocación de aceptación. En los casos de los artículos 32 y 33, el
consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco (5)
días corridos, contados a partir de la fecha en que se entregue la cosa o se
celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa
facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación
en todo documento que, con motivo de venta le sea presentado al consumidor.
Tal información debe ser incluida en forma clara y notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del vendedor y los gastos de
devolución son por cuenta de este último.
Art.
35.- Prohibición. Queda prohibida la realización de propuesta al consumidor,
por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio que no haya sido
requerido previamente y que genere un cargo automático en cualquier sistema de
débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la negativa para que dicho
cargo no se efectivice.
Si con la oferta se envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla
ni a restituirla al remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre
de gastos.
Art.
36.- Requisitos. En las operaciones de crédito para la adquisición de cosas o
servicios deberá consignarse, bajo pena de nulidad: El precio de contado, el
saldo de deuda, el total de los intereses a pagar, la tasa de interés efectiva
anual, la forma de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere,
cantidad de pagos a realizar y su periodicidad, gastos extras o adicionales si
los hubiera y monto total financiado a pagar.
El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes
para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones
de crédito para consumo, con lo indicado en esta ley.
Art.
37.- Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por
no convenidas:
a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños;
b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte;
c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de
la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el
consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará
a la que sea menos gravosa.
En caso en que el oferente viole el deber de buena fe, en la etapa previa a la
conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información
o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el
consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más
cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará
el contrato, si ello fuera necesario.
Art.
38.- Contrato de adhesión. Contratos en formularios. La autoridad de aplicación
vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de
las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá
respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los
contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando
dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la
cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su
contenido.
Art.
39.- Modificación contratos tipo. Cuando los contratos a los que se refiere el
artículo anterior requieran la aprobación de otra autoridad nacional o
provincial, ésta tomará las medidas necesarias para la modificación del
contrato tipo a pedido de la autoridad de aplicación.
Art.
40.- Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio riesgo de la
cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante,
el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños
ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición
que correspondan. Solo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la
causa del daño le ha sido ajena. (Texto según Ley 24999)
Art.
41.- Aplicación nacional y local. La Secretaría de Industria y Comercio será
la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias
respecto a los hechos sometidos a su jurisdicción.
Las provincias, en ejercicio de sus atribuciones, podrán delegar sus funciones
en organismos de su dependencia o en los gobiernos municipales.
Art.
42.- Funciones concurrentes. La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio
de las funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación en
el artículo 41 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente en la
vigilancia, contralor y juzgamiento de la misma, aunque las presuntas
infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Art.
43.- Facultades y atribuciones. La Secretaría de Industria y Comercio, sin
perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de autoridad de
aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación
mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b) Mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores;
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
d) Disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de esta ley;
e) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación
con la materia de esta ley;
f) Disponer de oficio o a requerimiento de parte la celebración de audiencias
con la participación de denunciantes damnificados, presuntos infractores,
testigos y peritos.
La Secretaría de Industria y Comercio podrá delegar, de acuerdo con la
reglamentación que se dicte, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o
gobiernos provinciales las facultades mencionadas en los incisos c), d) y f) de
este artículo.
Art.
44.- Auxilio de la fuerza pública. Para el ejercicio de las atribuciones a que
se refieren los incisos d) y f) del artículo 43 de la presente ley, la
autoridad de aplicación podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Art.
45.- Actuaciones administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que
en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés
particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará
constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente
infringida.
En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al
presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles,
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación
técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción
y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles
presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto
infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco
(5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así
como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y
siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el
recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de
diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose
por desistidas aquéllas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable
al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento
durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar
como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de
esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva
dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación
gozará de la mayor amplitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o
dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por
ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las
provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación
y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba,
en que será concedido libremente.
Las provincias, dictarán las normas referidas a la actuación de las
autoridades administrativas locales, estableciendo un régimen de procedimiento
en forma compatible con el de sus respectivas Constituciones.
Art.
46.- Incumplimiento de acuerdos conciliatorios. El incumplimiento de los
acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley.
En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la
presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las
partes hubieran acordado.
Art.
47.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan
cometido se harán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán
aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del
caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de quinientos pesos ($ 500) a quinientos mil pesos ($ 500000), hasta
alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción;
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo
de hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que
posibilitan contratar con el Estado;
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios
especiales de que gozare.
En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución
condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la
jurisdicción donde se cometió la infracción.
Art.
48.- Denuncias maliciosas. Quienes presentaren denuncias maliciosas o sin justa
causa ante la autoridad de aplicación, serán sancionados según lo previsto en
los incisos a) y b) del artículo anterior, sin perjuicio de las (sanciones) que
pudieren corresponder por aplicación de las normas civiles y penales.
Art.
49.- Aplicación y graduación de las sanciones. En la aplicación y graduación
de las sanciones previstas en el artículo 47 se tendrá en cuenta el perjuicio
resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el
mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de
intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales
derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás
circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción
a esta ley incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3)
años.
Art.
50.- Prescripción. Las acciones y sanciones emergentes de la presente ley
prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas o judiciales.
Art.
51.- Comisión de un delito. Si del sumario surgiese la eventual comisión de un
delito, se remitirán las actuaciones al juez competente.
Art.
52.- Acciones judiciales. Sin perjuicio de lo expuesto, el consumidor y usuario
podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o
amenazados.
La acción corresponderá al consumidor o usuario, a las asociaciones de
consumidores constituidas como personas jurídicas, a la autoridad de aplicación
nacional o local y al ministerio público. El ministerio público cuando no
intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la
ley. Las asociaciones de consumidores estarán habilitadas como litisconsorte de
cualesquiera de las partes.
En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones
legitimadas, la titularidad activa será asumida por el ministerio público.
Art.
53.- (Vetado por Dec. 2089/93)
Art.
54.- (Vetado por Dec. 2089/93)
Art.
55.- Legitimación. Las asociaciones de consumidores constituidas como personas
jurídicas están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados (los) intereses de los consumidores, sin perjuicio de la
intervención del usuario o consumidor prevista en el segundo párrafo del artículo
58.
Art.
56.- Autorización para funcionar. Las organizaciones que tengan como finalidad
la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir
autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se
entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:
a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter
nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al
consumidor;
b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o
medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a
los consumidores;
c) Colaborar con los organismos, oficiales o privados, técnicos o consultivos
para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente
a ellos;
d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre
ellos y los responsables del reclamo;
e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia,
autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;
f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios,
precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;
g) (Vetado por Dec. 2089/93);
h) Promover la educación del consumidor;
i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los
intereses del consumidor.
Art.
57.- Requisitos para obtener el reconocimiento. Para ser reconocidas como
organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar,
además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:
a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;
b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional, comercial
y productiva;
c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas
comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales,
nacionales o extranjeras;
d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.
Art.
58.- Promoción de reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar
los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes,
productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que
correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.
Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la
asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que
obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias
para acercar a las partes.
Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que
considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto
planteado a través de un acuerdo satisfactorio.
En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es
estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar
el acercamiento entre las partes.
Art.
59.- Tribunales arbitrales. La autoridad de aplicación propiciará la
organización de tribunales arbitrales, que actuarán como amigables
componedores o árbitros de derecho según el caso, para resolver las
controversias que se susciten con motivo de lo previsto en esta ley.
Podrá invitar para que integren estos tribunales arbitrales, en las condiciones
que establezca la reglamentación, a las personas que teniendo en cuenta las
competencias, propongan las asociaciones de consumidores y cámaras empresarias.
Regirá el procedimiento del lugar en que actúa el tribunal arbitral.
Art.
60.- Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, las provincias y
municipalidades, la formulación de planes generales de educación para el
consumo y su difusión pública, fomentando la creación y el funcionamiento de
las asociaciones de consumidores y la participación de la comunidad en ellas,
debiendo propender a que dentro de los planes oficiales de educación primaria y
media se enseñen los preceptos y alcances de esta ley.
Art.
61.- Formación del consumidor. La formación del consumidor debe tender a:
a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habilidades para ayudarlo a evaluar
las alternativas y emplear sus recursos en forma eficiente;
b) Facilitar la comprensión y utilización de información sobre temas
inherentes al consumidor;
c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de
productos o de la utilización de servicios;
d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo que regule, oriente y
transforme el mercado a través de sus decisiones.
Art.
62.- Contribuciones estatales. El Estado nacional podrá disponer el
otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional, a
las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados
en los artículos anteriores.
En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento
conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación
seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad,
autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.
Art.
63.- Para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas
del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la
presente ley.
Art.
64.- Modifícase el artículo 13 de la ley 22802, que quedará redactado de la
siguiente forma:
Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias,
con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que afecten
exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo
los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos
municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de
exhibición de precios previstos en el inciso i) del artículo 12.
Art.
65.- La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional y
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los
ciento veinte (120) días a partir de su publicación.
Art.
66.- Comuníquese, etc.
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