Bs. As., 13/10/1994
Publicación en el B.O.: 18/10/1994
Artículo 1:
a) Serán considerados asimismo consumidores o usuarios quienes, en función de
una eventual contratación a título oneroso, reciban a título gratuito cosas o
servicios (por ejemplo: muestras gratis)
b) En caso de ventas de viviendas prefabricadas, de los elementos para
construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda, se facilitarán al
comprador una documentación completa suscripta por el vendedor en la que se
defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la
vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características de
los materiales empleados.
c) Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en construcción o que nunca
haya sido ocupado.
Artículo 2 - Se entiende que los bienes o
servicios son integrados en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros cuando se relacionen con dichos
procesos, sea de manera genérica o específica.
Artículo 3 - Sin reglamentar.
Artículo 4 - Los proveedores de cosas o
servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de
consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los
consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
Artículo 5 - Rige lo dispuesto en el art. 4 del
presente.
Artículo 6 - Rige lo dispuesto en el art. 4 del
presente.
Artículo 7 -
a) En la oferta de bienes o servicios realizada en el lugar donde los mismos se
comercializan se podrán omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo
caso obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice. La oferta
realizada fuera del lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo
de su vigencia.
Cuando el proveedor limite cuantitativamente su oferta de productos y servicios,
deberá informar la cantidad con que cuenta para cubrirla.
Cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones
contradictorias, se estará siempre a las más favorable al consumidor o
usuario.
b) si el proveedor de cosas o servicios no cumple la oferta o el contrato el
consumidor podrá, en su caso, alternativamente y a su elección:
I - Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que el
incumplimiento no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor no imputable al
proveedor;
II - Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;
III - Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado y al
resarcimiento por daños y perjuicios.
En los casos de servicios contemplados en el art. 23 de la ley 24240, y previo
al ejercicio de estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.
Artículo 8 - Rige lo dispuesto en el art. 7 del
presente.
Artículo 9 - Sin reglamentar.
Artículo 10 -
a) Cuando se emita ticket por estar autorizado por las normas impositivas, el
documento que se extienda por la venta de cosas muebles podrá contener una
descripción sólo genérica de la cosa o la referencia del rubro a que
pertenece, pero siempre de manera tal que sea fácilmente individualizable por
el consumidor. Podrá omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de
entrega cuando la misma se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá
omitirse la inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de
contado.
b) Cuando se trate de cosas o servicios en garantía, en el documento de venta
deberá hacerse referencia expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y
características en el certificado respectivo que deberá entregarse al
consumidor. Cuando la venta pueda documentarse mediante ticket, será suficiente
la entrega de certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan
garantía, deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el
documento de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere este artículo,
se entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible de las
sanciones del art. 47 de la ley 24240.
c) El incumplimiento del plazo y las condiciones de entrega, será pasible de
las condiciones del art. 47 de la misma. El infractor podrá eximirse de la
aplicación de sanciones cuando medie acuerdo conciliatorio entre las partes.
Artículo 11 - Si la cosa debiera trasladarse a fábrica
o taller par efectivizar la garantía, el consumidor deberá notificar al
responsable de la misma para que en plazo de 48 horas de recibida la comunicación
realice el transporte.
Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer el
traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en tales
casos este no quedará obligado sino hasta los importes de flete y seguro
corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de reparación más
próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare otro el responsable
de la garantía.
Artículo 12 - Los proveedores de cosas muebles
no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de
partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las reglamentaciones que dicte
la autoridad de aplicación.
Deberá asegurarse el suministro de partes y repuestos nuevos durante la
vigencia de la garantía. La utilización de piezas usadas será permitida sólo
en aquellos casos en que no existan en el mercado nacional piezas nuevas o
cuando medie autorización expresa del consumidor.
Artículo 13 - Observado por el Dec. 2089/93
Artículo 14 -
a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante,
importador o distribuidor responsable de la misma.
Cuando el vendedor no notificara al fabricante o importador la entrada en
vigencia de la garantía de una cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha
del documento de venta.
b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable de la
misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.
Artículo 15 - Se entiende que se trata de la
garantía otorgada por el responsable de la misma.
Artículo 16 -
a) Rige lo dispuesto en el art. 15 del presente.
b) Se entiende que el consumidor esta privado del uso de la cosa desde que la
misma fue entregado al responsable de la garantía a efectos de sus reparación,
y hasta que este la entregue a aquel.
Artículo 17 - Se entenderá por "
condiciones óptimas " aquellas necesarias para un uso normal mediando un
trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el
fabricante.
La sustitución de la cosa por otra de " idénticas características "
deberá realizarse considerando el periodo de uso y el estado general de la que
se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones
amparadas por la garantía que debieron efectuársele.
Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa,
cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inc. b) del art. 17
de la ley.
Con carácter previo a la sustitución de la cosa, si esta estuviera compuesta
por conjuntos, subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía
podrá reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la
cosa podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la
misma y esta vuelva a ser idónea para el uso al cual esta destinada.
Artículo 18 - Sin reglamentar.
Artículo 19 - Rige lo dispuesto en el art. 7 del
presente.
Artículo 20 - Se entenderá por materiales
adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El pacto que
indique de manera expresa que los materiales o productos a emplear, aún los
adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma destacada y notoria.
Artículo 21 - Sin reglamentar.
Artículo 22 - El consumidor podrá eximir al
prestador del servicio de la obligación de comunicarle previamente la realización
de tareas o utilización de materiales no incluidos en el presupuesto. En este
caso, el consumidor manifestará su voluntad en forma expresa y, salvo
imposibilidad, escribiendo de su puño y letra la cláusula respectiva.
Artículo 23 - Se considera que el plazo comienza
a correr desde que concluyó la prestación del servicio. Cuando por las
características del caso no fuere posible comprobar la eficacia del servicio
inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a corre desde que se den las
condiciones en que aquella pueda constatarse.
Artículo 24 - Sin reglamentar.
Artículo 25 - Las empresas prestadoras de los
servicios públicos domiciliarios deberán entregar a requerimiento de los
usuarios factura detallada del servicio prestado.
Artículo 26 - Sin reglamentar.
Artículo 27 - Las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios deberán contestar los reclamos en un plazo de
diez (10) días corridos.
Artículo 28 - Sin reglamentar.
Artículo 29 - Sin reglamentar.
Artículo 30 - Las empresas prestadoras de
servicios públicos domiciliarios deberán entregar a los usuarios constancia de
los reclamos efectuados por los mismos.
Artículo 31 - Sin reglamentar.
Artículo 32:
a) También se entenderá comprendida dentro de la venta domiciliaria o directa,
aquella contratación que resulte de una convocatoria al consumidor al
establecimiento del proveedor o a otro sitio, cuando el objeto de dicha
convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la contratación. (Texto
según Dec. 561/1999 Publicación en el B.O.: 28/05/1999)
b) Rige lo dispuesto en el art. 10, inc. c) del presente.
Artículo 33 - Rige lo dispuesto en el art. 10,
inc. c) del presente
Artículo 34 - Para ejercer el derecho de
revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del vendedor sin
haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que se recibió, debiendo
restituir el proveedor al consumidor todos los importes recibidos.
Artículo 35 - Sin reglamentar.
Artículo 36: Sin reglamentar.
Artículo 37: Se considerarán términos o cláusulas
abusivas las que afecten inequitativamente al consumidor o usuario en el cotejo
entre los derechos y obligaciones de ambas partes.
Artículo 38: La autoridad de aplicación
notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de las previstas en el
art. 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo emplazará a notificar
tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y en el término que dicha
autoridad le fije. En caso de incumplimiento será pasible de las sanciones
previstas por el art. 47 de la ley 24240.
Artículo 39 - Sin reglamentar.
Artículo 40 - Observado por el Dec. 2089/93.
Artículo 41 - Sin reglamentar.
Artículo 42 - Sin reglamentar.
Artículo 43 - Sin reglamentar.
Artículo 44 - Sin reglamentar.
Artículo 45:
a) El acuerdo conciliatorio homologado por la autoridad de aplicación suspenderá
el procedimiento administrativo. Si las partes no conciliare, la autoridad de
aplicación continuará el trámite y dictará la resolución definitiva.
b) Las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación y sus leyes
modificatorias en el orden nacional se aplicarán supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente en tanto no fueran incompatibles con la ley
de defensa del consumidor 24240 y con este reglamento.
Artículo 46: Sin reglamentar.
Artículo 47: Sin reglamentar.
Artículo 48: Para calificar de maliciosa o sin
justa causa una denuncia, la misma debe haber sido previamente sustanciada.
Artículo 49: Se crea el Registro Nacional de
Infractores a la ley 24240, que funcionará de acuerdo con las reglamentaciones
que dicte la autoridad de aplicación.
Artículo 50: Sin reglamentar.
Artículo 51: Sin reglamentar.
Artículo 52: Se requerirá a las asociaciones de
consumidores legalmente constituidas carta poder para reclamar y accionar
judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que
actuaren en defensa de un interés general de los consumidores.
Artículo 53: El mandato se acreditará por medio
del instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del
otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público.
Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la
autoridad de aplicación. La misma deberá establecer la identidad y domicilio
del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario.
Artículo 54: Observado por el Dec. 2089/93.
Artículo 55 - Se crea el Registro Nacional de
Asociaciones de Consumidores las que, para funcionar, deberán estar inscriptas
en el mismo.
Artículo 56 - Rige lo dispuesto en el art. 55
del presente.
Artículo 57:
a) Se entenderá por publicaciones los folletos, diarios, revistas, programas de
radio y televisión, boletines informativos, etc.
b) Las asociaciones de consumidores reconocidas como tales que no cumplan las
condiciones mencionadas en los arts. 56 y 57 de la ley 24240 serán dadas de
baja del Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores y la autoridad de
aplicación podrá suspenderles las contribuciones estatales otorgadas. Además,
la autoridad de aplicación pertinente, podrá disponer la pérdida de la
personería jurídica conferida.
Artículo 58: Sin reglamentar.
Artículo 59: Sin reglamentar.
Artículo 60: Sin reglamentar.
Artículo 61 - Sin reglamentar.
Artículo 62 - Sin reglamentar.
Artículo 63 - Sin reglamentar.
Artículo 64 - Sin reglamentar.
Artículo 65 - Sin reglamentar.
Artículo 66 - Sin reglamentar.
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