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Buenos
Aires, 7 de Diciembre de 1998
B.O.: 14-1-99
Título I - De las relaciones entre emisor y titular o usuario
Capítulo
I - Del sistema de la Tarjeta de Crédito
Artículo
1: Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y
sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es:
a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o
servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los
comercios e instituciones adheridos.
b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha
pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el
contrato.
c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en
los términos pactados.
Capítulo
II - Definiciones y Ley aplicable
Artículo
2: A los fines de la presente ley se entenderá por:
a) Emisor: Es la entidad financiera, comercial o bancaria que emita Tarjetas de
Crédito, o que haga efectivo el pago.
b) Titular de Tarjeta de Crédito: Aquel que está habilitado para el uso de la
Tarjeta de Crédito y quien se hace responsable de todos los cargos y consumos
realizados personalmente o por los autorizados por él mismo.
c) Usuario, titular adicional, o beneficiario de extensiones: Aquel que está
autorizado por el titular para realizar operaciones con Tarjeta de Crédito, a
quien el emisor le entrega un instrumento de idénticas características que al
titular.
d) Tarjeta de Compra: Aquella que las instituciones comerciales entregan a sus
clientes para realizar compras exclusivas en su establecimiento o sucursales.
e) Tarjeta de Débito: Aquella que las instituciones bancarias entregan a sus
clientes para que al efectuar compras o locaciones, los importes de las mismas
sean debitados directamente de una cuenta de ahorro o corriente bancaria del
titular.
f) Proveedor o Comercio Adherido: Aquel que en virtud del contrato celebrado con
el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario aceptando percibir
el importe mediante el sistema de Tarjeta de Crédito.
Artículo
3: Las relaciones por operatoria de Tarjetas de Crédito quedan sujetas a la
presente ley y supletoriamente se aplicarán las normas de los Códigos Civil y
Comercial de la Nación y de la ley de Defensa del Consumidor (Ley 24240).
Capítulo
III - De la Tarjeta de Crédito
Denominación
Artículo 4: Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento
material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier
otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular
y el emisor.
Identificación
Artículo 5: El usuario, poseedor de la tarjeta estará identificado en la misma
con:
a) Su nombre y apellido.
b) Número interno de inscripción.
c) Su firma ológrafa.
d) La fecha de emisión de la misma.
e) La fecha de vencimiento.
f) Los medios que aseguren la inviolabilidad de la misma.
g) La identificación del emisor y de la entidad bancaria interviniente.
Capítulo
IV - Del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
Contenido
del contrato de emisión de tarjeta de crédito
Artículo 6: El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito debe contener los
siguientes requisitos:
a) Plazo de vigencia especificando comienzo y cese de la relación (plazo de
vigencia de la tarjeta).
b) Plazo para el pago de las obligaciones por parte del titular.
c) Porcentual de montos mínimos de pago conforme a las operaciones efectuadas.
d) Montos máximos de compras o locaciones, obras o retiros de dinero mensuales
autorizados.
e) Tasas de intereses compensatorios o financieros.
f) Tasa de intereses punitorios.
g) Fecha de cierre contable de operaciones.
h) Tipo y monto de cargos administrativos o de permanencia en el sistema
(discriminados por tipo, emisión, renovación, envío y confección de resúmenes,
cargos por tarjetas adicionales para usuarios autorizados, costos de financiación
desde la fecha de cada operación, o desde el vencimiento del resumen mensual
actual o desde el cierre contable de las operaciones hasta la fecha de
vencimiento del resumen mensual actual, hasta el vencimiento del pago del
resumen mensual, consultas de estado de cuenta, entre otros).
i) Procedimiento y responsabilidades en caso de pérdida o sustracción de
tarjetas.
j) Importes o tasas por seguros de vida o por cobertura de consumos en caso de pérdida
o sustracción de tarjetas.
k) Firma del titular y de personal apoderado de la empresa emisora
l) Las comisiones fijas o variables que se cobren al titular por el retiro de
dinero en efectivo.
m) Consecuencias de la mora.
n) Una declaración en el sentido que los cargos en que se haya incurrido con
motivo del uso de la Tarjeta de Crédito son debidos y deben ser abonados contra
recepción de un resumen periódico correspondiente a dicha tarjeta.
ñ) Causales de suspensión, resolución y/o anulación del contrato de Tarjeta
de Crédito.
Redacción
del contrato de emisión de Tarjeta de Crédito
Artículo 7: El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito deberá reunir las
siguientes condiciones:
a) Redactado en ejemplares de un mismo tenor para el emisor, para el titular,
para el eventual fiador personal del titular y para el adherente o usuario
autorizado que tenga responsabilidades frente al emisor o los proveedores.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía fácilmente
legible a simple vista.
c) Que las cláusulas que generen responsabilidad para el titular adherente estén
redactadas mediante el empleo de caracteres destacados o subrayados.
d) Que los contratos tipo que utilice el emisor estén debidamente autorizados y
registrados por la autoridad de aplicación. (Vetado por Dec. 15/99 pero
confirmado por mensaje del Senado de Fecha 01/09/1999)
Perfeccionamiento
de la relación contractual
Artículo 8: El contrato de Tarjeta de Crédito entre el emisor y el titular
queda perfeccionado sólo cuando se firma el mismo, se emitan las respectivas
tarjetas y el titular las reciba de conformidad.
El emisor deberá entregar tantas copias del contrato como partes intervengan en
el mismo.
Solicitud
Artículo 9: La solicitud de la emisión de la Tarjeta de Crédito, de sus
adicionales y la firma del codeudor o fiador no generan responsabilidad alguna
para el solicitante, ni perfeccionan la relación contractual.
Prorroga
automática de los contratos
Artículo 10: Será facultativa la prórroga automática de los contratos de
Tarjeta de Crédito entre emisor y titular. Si se hubiese pactado la renovación
automática el usuario podrá dejarla sin efecto comunicando su decisión por
medio fehaciente con treinta (30) días de antelación. El emisor deberá
notificar al titular en los tres últimos resúmenes anteriores al vencimiento
de la relación contractual la fecha en que opera el mismo.
Conclusión
o resolución de la relación contractual.
Artículo 11: Concluye la relación contractual cuando:
a) No se opera la recepción de las Tarjetas de Crédito renovadas por parte del
titular.
b) El titular comunica su voluntad en cualquier momento por medio fehaciente.
Conclusión
parcial de la relación contractual o cancelación de extensiones a adherentes u
otros usuarios autorizados.
Artículo 12: La conclusión puede ser parcial respecto de los adicionales,
extensiones o autorizados por el titular, comunicada por este último por medio
fehaciente.
Capítulo
V - Nulidades
Nulidad
de los contratos
Artículo 13: Todos los contratos que se celebren o se renueven a partir del
comienzo de vigencia de la presente ley deberán sujetarse a sus prescripciones
bajo pena de nulidad e inoponibilidad al titular, sus fiadores o adherentes. Los
contratos en curso mantendrán su vigencia hasta el vencimiento del plazo
pactado salvo presentación espontánea del titular solicitando la adecuación
al nuevo régimen.
Nulidad
de cláusulas
Artículo 14: Serán nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera de los
derechos que otorga la presente ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las condiciones del
contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago del resumen.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la tarjeta, sea por pérdida,
sustracción, caducidad o rescisión contractual.
e) Las adicionales no autorizadas por la autoridad de aplicación. (Vetado por
Dec. 15/99 pero confirmado por mensaje del Senado de Fecha 01/09/1999)
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral incausada. (Vetado por
Dec. 15/99 pero confirmado por mensaje del Senado de Fecha 01/09/1999)
g) Las que impongan compulsivamente al titular un representante.
h) Las que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de
deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito. (Vetado por Dec.
15/99 pero confirmado por mensaje del Senado de Fecha 01/09/1999)
i) Las que importen prórroga a la jurisdicción establecida en esta ley.
(Vetado por Dec. 15/99 pero confirmado por mensaje del Senado de Fecha
01/09/1999)
j) Las adhesiones tácitas a sistemas anexos al sistema de Tarjeta de Crédito.
Capítulo
VI - De las comisiones
Artículo
15: El emisor no podrá fijar aranceles que difieran en más de tres puntos en
concepto de comisiones entre comercios que pertenezcan a un mismo rubro o con
relación a iguales o similares productos o servicios.
En todos los casos se evitarán diferencias que tiendan a discriminar, en
perjuicio de los pequeños y medianos comerciantes.
El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos
superiores a un CINCO POR CIENTO (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el
proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será
del TRES POR CIENTO (3%) y la acreditación de los importes correspondientes a
las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los
establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de CINCO (5) días hábiles.
(Texto según Dec. 1387/2001 Publicación en el B.O.: 02/11/2001)
Capítulo
VII - De los intereses aplicables al titular
Interés
compensatorio o financiero
Artículo 16. El límite de los intereses compensatorios o financieros que el
emisor aplique al titular no podrá superar en más del veinticinco por ciento
(25%) a la tasa que el emisor aplique a las operaciones de préstamos personales
en moneda corriente para clientes.
En caso de emisores no bancarios el límite de los intereses compensatorios o
financieros aplicados al titular no podrá superar en más del veinticinco por
ciento (25%) al promedio de tasas del sistema para operaciones de préstamos
personales publicados del día uno al cinco (1 a 5) de cada mes por el Banco
Central de la República Argentina.
La entidad emisora deberá obligatoriamente exhibir al público en todos los
locales la tasa de financiación aplicada al sistema de Tarjeta de Crédito.
Sanciones
Artículo 17. El Banco Central de la República Argentina sancionará a las
entidades que no cumplan con la obligación de informar o, en su caso, no
observen las disposiciones relativas al nivel de las tasas a aplicar de acuerdo
con lo establecido por la Carta Orgánica del Banco Central.
Interés
punitorio
Artículo 18: El límite de los intereses punitorios que el emisor aplique al
titular no podrá superar en más del cincuenta por ciento (50%) a la
efectivamente aplicada por la institución financiera o bancaria emisora en
concepto de interés compensatorio o financiero.
Independientemente de lo dispuesto por las leyes de fondo, los intereses
punitorios no serán capitalizables.
Improcedencia
Artículo 19: No procederá la aplicación de intereses punitorios si se
hubieran efectuado los pagos mínimos indicados en el resumen en la fecha
correspondiente.
Capítulo
VIII - Del cómputo de los intereses
Artículo
20: Los intereses compensatorios o financieros se computarán:
a) Sobre los saldos financiados entre la fecha de vencimiento del resumen
mensual actual y la del primer resumen mensual anterior donde surgiera el saldo
adeudado.
b) Entre la fecha de la extracción dineraria y la fecha de vencimiento del pago
del resumen mensual.
c) Desde las fechas pactadas para la cancelación total o parcial del crédito
hasta el efectivo pago.
d) Desde el vencimiento hasta el pago cuando se operasen reclamos, no aceptados
o justificados por la emisora y consentidos por el titular. (Vetado por Decreto
15/99 pero confirmado por Mensaje del Senado de Fecha 01/09/1999)
Punitorios
Artículo 21: Procederán cuando no se abone el pago mínimo del resumen y sobre
el monto exigible.
Capítulo
IX - Del Resumen
Resumen
mensual de operaciones.
Artículo 22: El emisor deberá confeccionar y enviar mensualmente un resumen
detallado de las operaciones realizadas por el titular o sus autorizados.
Contenido
del resumen.
Artículo 23: El resumen mensual del emisor o la entidad que opere por su cuenta
deberá contener obligatoriamente:
a) Identificación del emisor, de la entidad bancaria, comercial o financiera
que opere en su nombre.
b) Identificación del titular y los titulares adicionales, adherentes, usuarios
o autorizados por el titular.
c) Fecha de cierre contable del resumen actual y del cierre posterior.
d) Fecha en que se realizó cada operación.
e) Número de identificación de la constancia con que se instrumentó la
operación.
f) Identificación del proveedor.
g) Importe de cada operación.
h) Fecha de vencimiento del pago actual, anterior y posterior.
i) Límite de compra otorgado al titular o a sus autorizados adicionales.
j) Monto hasta el cual el emisor otorga crédito.
k) Tasa de interés compensatorio o financiero pactado que el emisor aplica al
crédito, compra o servicio contratado.
l) Fecha a partir de la cual se aplica el interés compensatorio o financiero.
m) Tasa de interés punitorio pactado sobe saldos impagos y fecha desde la cual
se aplica.
n) Monto del pago mínimo que excluye la aplicación de intereses punitorios.
ñ) Monto adeudado por el o los períodos anteriores, con especificación de la
clase y monto de los intereses devengados con expresa prohibición de la
capitalización de los intereses.
o) Plazo para cuestionar el resumen en lugar visible y caracteres destacados.
p) Monto y concepto detallados de todos los gastos a cargo del titular,
excluidas las operaciones realizadas por éste y autorizadas.
Domicilio
de envío del resumen.
Artículo 24: Domicilio de envío de resumen. El emisor deberá enviar el
resumen al domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el
titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente. (Texto
según Dec. 1387/2001 Publicación en el B.O.: 02/11/2001)
Tiempo
de recepción.
Artículo 25: El resumen deberá ser recibido por el titular con una anticipación
mínima de cinco (5) días anteriores al vencimiento de su obligación de pago,
independientemente de lo pactado en el respectivo contrato de Tarjeta de Crédito.
En el supuesto de la no recepción del resumen, el titular dispondrá de un
canal de comunicación telefónico proporcionado por el emisor durante las
veinticuatro (24) horas del día que le permitirá obtener el saldo de la cuenta
y el pago mínimo que podrá realizar.
La copia del resumen de cuenta se encontrará a disposición del titular en la
sucursal emisora de la tarjeta.
Capítulo
X - Del cuestionamiento o impugnación de la liquidación o resumen por el
titular
Personería
Artículo 26: El titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta
(30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando
todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor.
Recepción
de impugnaciones
Artículo 27: El emisor debe acusar recibo de la impugnación dentro de los
siete (7) días de recibida y, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá
corregir el error si lo hubiere o explicar claramente la exactitud de la
liquidación, aportando copia de los comprobantes o fundamentos que avalen la
situación .El plazo de corrección se ampliará a sesenta (60) días en las
operaciones realizadas en el exterior.
Consecuencias
de la impugnación
Artículo 28: Mientras dure el procedimiento de impugnación, el emisor:
a) No podrá impedir ni dificultar de ninguna manera el uso de la Tarjeta de Crédito
o de sus adicionales mientras no se supere el límite de compra.
b) Podrá exigir el pago del mínimo pactado por los rubros no cuestionados de
la liquidación.
Artículo
29: Dadas las explicaciones por el emisor, el titular debe manifestar si le
satisfacen o no en el plazo de siete (7) días de recibidas. Vencido el plazo,
sin que el titular se expida, se entenderán tácitamente aceptadas las
explicaciones.
Si el titular observare las explicaciones otorgadas por el emisor, este último
deberá resolver la cuestión en forma fundada en el plazo de diez (10) días hábiles,
vencidos los cuales quedará expedita la acción judicial para ambas partes.
Aceptación
no presumida
Artículo 30: El pago del mínimo que figura en el resumen antes del plazo de
impugnación o mientras se sustancia el mismo, no implica la aceptación del
resumen practicado por el emisor.
Capítulo
XI - De las operaciones en moneda extranjera
Artículo
31: Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda
extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos enla moneda extranjera o en la
de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo
pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que
realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República
Argentina.
Título
II - De las relaciones entre emisor y proveedor
Capítulo
I
Deber
de información.
Artículo 32: El emisor, sin cargo alguno, deberá suministrar a los
proveedores:
a) Todos los materiales e instrumentos de identificación y publicaciones
informativas sobre los usuarios del sistema.
b) El régimen sobre pérdidas o sustracciones a los cuales están sujetos en
garantía de sus derechos.
c) Las cancelaciones de tarjetas por sustracción, pérdida, voluntarias o por
resolución contractual.
Aviso
a los proveedores.
Artículo 33: El emisor deberá informar inmediatamente a los proveedores sobre
las cancelaciones de Tarjetas de Crédito antes de su vencimiento sin importar
la causa.
La falta de información no perjudicará al proveedor.
Artículo
34: Las transgresiones a la regulación vigente serán inoponibles al proveedor,
si el emisor hubiera cobrado del titular los importes cuestionados.
Terminales
electrónicas.
Artículo 35: Los emisores instrumentarán terminales electrónicas de consulta
para los proveedores que no podrán excluir equipos de conexión de
comunicaciones o programas informáticos no provistos por aquéllos, salvo
incompatibilidad técnica o razones de seguridad, debidamente demostradas ante
la autoridad de aplicación para garantizar las operaciones y un correcto
sistema de recaudación Impositiva.
Pagos
diferidos
Artículo 36: El pago con valores diferidos por parte de los emisores a los
proveedores, con cheques u otros valores que posterguen realmente el pago
efectivo, devengarán un interés igual al compensatorio o por financiación
cobrados a los titulares por cada día de demora en la efectiva cancelación o
acreditación del pago al proveedor.
Artículo
37: El proveedor está obligado a:
a) Aceptar las tarjetas de crédito que cumplan con las disposiciones de esta
ley.
b) Verificar siempre la identidad del portador de la tarjeta de crédito que se
le presente.
c) No efectuar diferencias de precio entre operaciones al contado y con tarjeta.
d) Solicitar autorización en todos los casos.
Capítulo
II - Del contrato entre el emisor y el proveedor
Artículo
38: El contrato tipo entre el emisor y el proveedor deberá ser aprobado por la
autoridad de aplicación y contendrá como mínimo::
a) Plazo de vigencia.
b) Topes máximos por operación de la tarjeta de que se trate.
c) Determinación del tipo y monto de las comisiones, intereses y cargos
administrativos de cualquier tipo.
d) Obligaciones que surgen de la presente ley.
e) Plazo y requisitos para la presentación de las liquidaciones.
f) Tipo de comprobantes a presentar de las operaciones realizadas.
g) Obligación del proveedor de consulta previa sobre la vigencia de la tarjeta.
Además deberán existir tantos ejemplares como partes contratantes haya y de un
mismo tenor.
Título
III - Preparación de vía ejecutiva
Preparación
de la vía ejecutiva
Artículo 39: El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de
conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en
que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de:
a) El contrato de emisión de Tarjeta de Crédito instrumentado en legal forma.
b) El resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales.
Por su parte el emisor deberá acompañar:
a) Declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida,
previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o
sustracción de la respectiva Tarjeta de Crédito.
b) Declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido,
previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por
los artículos 27 y 28 de esta ley.
Artículo
40: El proveedor podrá preparar la vía ejecutiva contra el emisor pidiendo el
reconocimiento judicial de:
a) El contrato con el emisor para operar en el sistema.
b) Las constancias de la presentación de las operaciones que dan origen al
saldo acreedor de cuenta reclamado, pudiendo no estar firmadas si las mismas se
han formalizado por medios indubitables.
c) Copia de la liquidación presentada al emisor con constancia de recepción,
si la misma se efectuó.
Pérdida
de la preparación de la vía ejecutiva
Artículo 41: . Sin perjuicio de quedar habilitada la vía ordinaria, la pérdida
de la preparación de la vía ejecutiva se operará cuando:
a) No se reúnan los requisitos para la preparación de la vía ejecutiva de los
artículos anteriores.
b) Se omitan los requisitos contractuales previstos en esta ley.
c) Se omitan los requisitos para los resúmenes establecidos en el artículo 23
de esta ley.
Artículo
42: Los saldos de Tarjetas de Créditos existentes en cuentas corrientes
abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo.
Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescrita en los artículos
38 y 39 de la presente ley.
Título
IV - Disposiciones Comunes
Controversias
entre el titular y el proveedor
Artículo 43: El emisor es ajeno a las controversias entre el titular y el
proveedor derivadas de la ejecución de las prestaciones convenidas salvo que el
emisor promoviere los productos o al proveedor pues garantiza con ello la
calidad del producto o del servicio.
Incumplimiento
del proveedor
Artículo 44: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del proveedor
con el titular, dará derecho al emisor a resolver su vinculación contractual
con el proveedor.
Incumplimiento
del emisor con el proveedor
Artículo 45: El titular que hubiera abonado sus cargos al emisor queda liberado
frente al proveedor de pagar la mercadería o servicio aun cuando el emisor no
abonara al proveedor.
Cláusulas
de exoneración de responsabilidad
Artículo 46: Carecerán de efecto las cláusulas que impliquen exoneración de
responsabilidad de cualquiera de las partes que intervengan directa o
indirectamente en la relación contractual.
De
la prescripción.
Artículo 47: Las acciones de la presente ley prescriben:
a) Al año, la acción ejecutiva.
b) A los tres (3) años, las acciones ordinarias.
Sanciones.
Artículo 48. La autoridad de aplicación, según la gravedad de las faltas y la
reincidencia en las mismas, o por irregularidades reiteradas, podrá aplicar a
las emisoras las siguientes sanciones de apercibimiento: multas hasta veinte
(20) veces el importe de la operación en cuestión y cancelación de la
autorización para operar.
Cancelación
de autorización.
Artículo 49: La cancelación no impide que el titular pueda iniciar las
acciones civiles y penales para obtener la indemnización correspondiente y para
que se apliquen las sanciones penales pertinentes.
Autoridad
de aplicación.
Artículo 50: A los fines de la aplicación de la presente ley actuarán como
autoridad de aplicación:
a) El Banco Central de la República Argentina: en todas las cuestiones que
versen sobre aspectos financieros.
b) La Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación: en todas
aquellas cuestiones que se refieran a aspectos comerciales.
Del
sistema de denuncias
Artículo 51: A los fines de garantizar las operaciones y minimizar los riesgos
por operaciones con tarjetas sustraídas o perdidas, el emisor debe contar con
un sistema de recepción telefónica de denuncias que opere las veinticuatro
(24) horas del día, identificando y registrando cada una de ellas con hora y número
correlativo, el que deberá ser comunicado en el acto al denunciante.
Artículo
52: Serán jueces competentes, en los diferendos entre:
a) Emisor y titular, el del domicilio del titular.
b) Emisor y fiador, el del domicilio del fiador.
c) Emisor y titular o fiador conjuntamente, el del domicilio del titular.
d) Emisor y proveedor, el del domicilio del proveedor.
Artículo
53: Las entidades emisoras de Tarjetas de Crédito, bancarias o crediticias
tienen prohibido informar a las "bases de datos de antecedentes financieros
personales" sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas
de Crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se
encuentre en mora o en etapa de refinanciación.
Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco
Central de la República Argentina. Las entidades informantes serán solidaria e
ilimitadamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los
beneficiarios de las extensiones u opciones de Tarjetas de Crédito por las
consecuencias de la información provista.
Artículo
54: Las entidades emisoras deberán enviar la información mensual de sus
ofertas a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, la que deberá
publicar en el mismo período, el listado completo de esa información en
espacios destacados de los medios de prensa de amplia circulación nacional.
El Banco Central de la República Argentina aplicará las sanciones que
correspondan en caso de incumplimiento a la obligación de informar, establecida
precedentemente, que se denuncie por la Secretaría de Industria, Comercio y
Minería.
Artículo
55: En aquellos casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios
financieros y bancarios, incluyendo la emisión de Tarjetas de Crédito, se debe
dejar bien claro, bajo pena de no poder reclamar importe alguno, dentro de la
promoción, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses en
concepto de costos por los diferentes conceptos, especialmente ante la
eventualidad de incurrir en mora o utilizar los servicios ofertados.
Tarjetas
de Compra exclusivas y de Débito
Artículo 56: Cuando las Tarjetas de Compra exclusivas o de Débito estén
relacionadas con la operatoria de una Tarjeta de Crédito, le serán aplicables
las disposiciones de la presente ley.
Orden
Público.
Artículo 57: Las disposiciones de la presente ley son de orden público.
Artículo
58. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Alberto
Pierri-Carlos Ruckauf-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Mario L.
Pontaquarto
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