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Buenos Aires, 8 de octubre de 2003
B.O.: 09-10-03
VISTO la Ley Nº 25.561 y los Decretos Nros. 1227
del 20 de mayo de 2003 y 311 del 3 de julio de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que por conducto de la ley citada en el Visto se
declaró la emergencia pública en matera social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria, delegándose en el Poder Ejecutivo Nacional, entre otros
aspectos, la facultad de renegociar los contratos celebrados por la Administración
Pública Nacional bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los
de obras y servicios públicos.
Que entre ellos se halla el Contrato de Concesión
suscripto entre el Estado Nacional y Aeropuertos Argentina 2000 S.A. para la
explotación, administración y funcionamiento del Sistema Nacional de
Aeropuertos, aprobado por Decreto Nº 163/98.
Que como consecuencia del proceso de renegociación
llevado adelante oportunamente, se dictó el Decreto Nº 1227/03 a través del
cual se ratificó el Convenio suscripto ad referendum del Poder Ejecutivo
Nacional, entre el Jefe de Gabinete de Ministros y el Presidente de Aeropuertos
Argentina 2000 S.A. el 20 de mayo de 2003, ordenándose la pertinente comunicación
a la Comisión Bicameral de Reforma del Estado y Seguimiento de las
Privatizaciones creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 23.696.
Que, sin embargo, en los autos caratulados
"Servicios Aéreos P.S.A. c/Estado Nacional s/Medida Cautelar (Autónoma)"
- Expediente Nº 34.757, en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº 2, Secretaría Nº
3, de la Ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires, se dictó con fecha
21 de marzo de 2003 una resolución por la que se hacía lugar a lo solicitado
por la parte actora, en el sentido de que no se continuara con el trámite de
renegociación del Contrato de Concesión antes referido, hasta tanto se
asegurara su debida participación en dicho procedimiento.
Que, asimismo, y ante el dictado del Decreto Nº
1227/03, Servicios Aéreos P.S.A. solicitó en los referidos autos la ampliación
de aquella medida cautelar aduciendo su incumplimiento.
Que con fecha 28 de mayo de 2003 el Magistrado
interviniente hizo lugar a la ampliación de la precitada medida cautelar,
suspendiendo los efectos del Decreto Nº 1227/03 ya mencionado, hasta tanto se
resuelva el proceso ordinario entablado por Servicios Aéreos P.S.A.
Que en la misma fecha se notificó a las actuales
autoridades del Estado Nacional lo resuelto en la causa de marras.
Que, ello así, el referido Decreto Nº 1227/03
adolecería de un vicio que lo torna nulo de nulidad absoluta, de conformidad
con los Artículos 14 y 17 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549, por cuanto con su dictado se violaron los términos de la medida
cautelar dictada en la causa supra citada.
Que, por otra parte, tal situación resultó
también conocida por la concesionaria Aeropuertos Argentina 2000 S.A., quien
oportunamente se había presentado en las actuaciones judiciales peticionando su
admisión como tercero interesado.
Que con relación a la revocación del acto
irregular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "La
facultad de la Administración de revocar sus propios actos afectados de nulidad
absoluta encuentra suficiente justificación en la necesidad de restablecer sin
dilaciones el imperio de la juridicidad, comprometida por la existencia de un
acto afectado de tal vicio y que, por esa razón, no posee la estabilidad propia
de los actos regulares ni puede generar válidamente derechos subjetivos de los
particulares frente al orden público interesado en la vigencia de la
legalidad" (Fallos 304:898).
Que, en el mismo sentido, la Procuración del
Tesoro de la Nación ha expresado que el acto administrativo afectado de nulidad
absoluta debe ser revocado, pues la potestad que emerge del Artículo 17 de la
Ley Nº 19.549 no es excepcional, sino la expresión de un principio que constriñe
a la Administración frente a actos irregulares, a disponer la revocación. La
revocación del acto administrativo que adolece de algún vicio es una obligación
de la Administración, en virtud de los principios de legalidad objetiva y de
verdad material que deben imperar en el procedimiento administrativo (conf. Dictámenes
183:275; 207:517; 215:189 y 221:124).
Que aún cuando el acto irregular haya quedado
firme y generado derechos subjetivos que se comenzaron a cumplir, la
Administración debe igualmente anularlo oficiosamente cuando se configuren
algunos de los supuestos idóneos para disponer tal extinción con relación al
acto regular. Así lo ha reconocido recientemente la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en Fallos 321:169, al considerar que las excepciones a la regla de
la estabilidad en sede administrativa del acto regular, previstas en el Artículo
18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 -entre ellas,
el conocimiento del vicio por el interesado- son igualmente aplicables al
supuesto contemplado en el Artículo 17, primera parte de la referida ley.
Que sin perjuicio de lo indicado en los
Considerandos que anteceden y atento la envergadura de la cuestión de que se
trata, se ha merituado la procedencia de suspender, en esta instancia, la
ejecución del Decreto Nº 1227/03 habida cuenta la nulidad absoluta de la que
el mismo adolecería.
Que en tal sentido el Artículo 12 de la
mencionada Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 prevé en
su segundo párrafo que la Administración podrá, de oficio y mediante resolución
fundada, suspender la ejecución del acto administrativo por razones de interés
público o cuando se alegare fundadamente una nulidad absoluta.
Que debe tomarse en consideración para ello la
suspensión de los efectos del Decreto Nº 1227/03 dispuesta por el Juez
interviniente en la causa supra citada y la pertinente notificación cursada al
Estado Nacional.
Que con relación a ello la Procuración del
Tesoro de la Nación ha expresado que el cumplimiento de una decisión judicial
es incuestionable y en nuestra tradición jurídica tiene el carácter de dogma,
máxime cuando el que debe cumplirla es el propio Estado -persona ética por
naturaleza- que es el que debe empezar por dar el ejemplo (conf. Dictámenes
201:167; 212:14).
Que además ha expresado que respecto al debido
acatamiento a las órdenes judiciales al que están también sujetos los
funcionarios administrativos, el principio cardinal en la materia es que las
decisiones judiciales deben cumplimentarse, máxime cuando involucran órdenes
dirigidas a otros funcionarios del Estado cuya colaboración es presupuesto de
la organización estatal (conf. Dictámenes 89:227; 106:80 y 324; 222:188).
Que asimismo dicho Alto Organo Asesor ha
auspiciado la suspensión de un acto administrativo cuando los perjuicios que
derivarían de su ejecución pudieran ser mayores que los beneficios, agregando
que si al apreciar la existencia de una infracción, el estudio del acto lleva
al convencimiento de que es probable que deba declararse su nulidad, resulta más
conveniente suspender los efectos de esa medida que más adelante habrá de
desaparecer (conf. Dictámenes 234:66).
Que por otra parte, en el marco de la ya
mencionada Ley Nº 25.561 se dictó el Decreto Nº 311/03 por conducto del cual
se creó la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos,
en el ámbito de los Ministerios de Economía y Producción y de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que el Artículo 4º del antedicho Decreto
encomienda a la mencionada Unidad la renegociación de diversos contratos de
obras y servicios públicos, entre los que se encuentra el correspondiente al
Sistema Nacional de Aeropuertos.
Que frente a ello y en virtud de la suspensión
del Decreto Nº 1227/03 que por este acto se realiza, resulta necesario
consignar que la referida Unidad deberá llevar adelante la renegociación que
le fuera encomendada.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico
competente.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por los Artículos 99, inciso 1, de la Constitución de la Nación
Argentina, 12 segundo párrafo de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549, y 8º y 9º de la Ley Nº 25.561.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º - Suspéndense los efectos del
Decreto Nº 1227 de fecha 20 de mayo de 2003 por los fundamentos señalados en
los considerandos del presente Decreto.
Art. 2º - Establécese que la Unidad de
Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos creada por el
Decreto Nº 311/03 deberá llevar a cabo el proceso de renegociación del
Contrato de Concesión suscripto entre el Estado Nacional y Aeropuertos
Argentina 2000 S.A. para la explotación, administración y funcionamiento del
Sistema Nacional de Aeropuertos, aprobado por Decreto Nº 163/98, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 3º - Hágase saber al señor Juez actuante
en los autos caratulados "Servicios Aéreos P.S.A. c/Estado Nacional
s/Medida Cautelar (Autónoma)" Expediente Nº 34.757, en trámite ante el
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo
Federal Nº 2, Secretaría Nº 3, de la Ciudad de San Martín, Provincia de
Buenos Aires, el contenido de la presente medida, con agregación de copia
certificada de la misma.
Art. 4º - Comuníquese a la Comisión Bicameral
de Reforma del Estado y Seguimiento de las Privatizaciones creada por el Artículo
14 de la Ley Nº 23.696 y a la Comisión Bicameral de Seguimiento creada por el
Artículo 20 de la Ley Nº 25.561.
Art. 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Julio M. De
Vido. - Roberto Lavagna.
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