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El
Senado y Cámara de Diputados de la
Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
CODIGO
PROVINCIAL DE IMPLEMENTACION
DE LOS DERECHOS DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS
TITULO I OBJETO
Art. 1° La presente Ley
establece las bases legales para la defensa del consumidor y
del usuario según los términos del artículo 38º de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires, y tiene por
objeto establecer las reglas de las políticas públicas y
los mecanismos administrativos y judiciales para la efectiva
implementación en el ámbito provincial:
a) De los derechos de los
consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución
Nacional y en la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires.
b) De las normas de protección
consagradas en la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y
disposiciones complementarias, sin perjuicio de las
competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de
Aplicación.
TITULO
II
POLÍTICAS DE PROTECCIÓN
ARTICULO 2º: El Gobierno
Provincial deberá formular políticas enérgicas de protección
de los consumidores y usuarios, dentro del marco
constitucional de competencias, y establecer una
infraestructura adecuada que permita aplicarlas.
Las medidas de protección al consumidor se deberán aplicar
en beneficio de todos los sectores de la población.
ARTICULO 3º: La acción
gubernamental de protección a los consumidores y usuarios
tendrá, dentro del marco constitucional de competencias
entre otros, los siguientes objetivos:
a) Políticas de regulación
del mercado en materia de protección a la salud, seguridad y
cumplimiento de los standards mínimos de calidad.
b) Políticas de acceso al
consumo.
c) Programas de educación e
información al consumidor y promoción a las organizaciones
de consumidores.
d) Políticas de solución de
conflictos y sanción de abusos.
e) Políticas de control de
servicios públicos.
f) Políticas sobre consumo
sustentable.
TITULO
III
POLÍTICAS DE REGULACIÓN
CAPITULO
I
ACCESO AL CONSUMO
ARTICULO 4º: Las políticas
del gobierno deben garantizar a los consumidores y usuarios
a) El acceso al consumo en
condiciones de trato digno y equitativo, sin discriminaciones
ni arbitrariedades por parte de los proveedores.
b) La protección efectiva
contra las prácticas que puedan perjudicar la posibilidad de
los consumidores de elegir en el mercado.
c) La competencia leal y
efectiva, a fin de brindar a los consumidores la posibilidad
de elegir variedad de productos y servicios a precios justos.
d) El permanente abastecimiento por parte de los prestadores
de bienes y servicios para la satisfacción de las
necesidades corrientes de la población.
CAPITULO
II
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD
ARTICULO 5º: La Autoridad de
Aplicación arbitrará los medios necesarios para el fiel,
oportuno e íntegro cumplimiento de las obligaciones de los
proveedores, tendientes a garantizar que los productos y
servicios comercializados sean inocuos en el uso a que se
destinen o normalmente previsible, protegiendo a los
consumidores y usuarios frente a los riesgos que importen
para la salud y seguridad.
Vigilará asimismo que la información y publicidad sobre
productos y servicios no importen riesgos para la salud y
seguridad de los consumidores. Controlará en particular, la
información y publicidad referida a fármacos, tabaco y
bebidas alcohólicas.
ARTICULO 6º: Comprobado por
cualquier medio idóneo que un producto o servicio adolece de
un defecto grave o constituye un peligro considerable para
los consumidores, la Autoridad de Aplicación debe adoptar
medidas para que los consumidores estén debidamente
informados y los proveedores deban retirarlo inmediatamente
del mercado, prohibiendo la circulación del mismo.
CAPITULO
III
CONTROLES DE CALIDAD Y EQUIDAD
ARTICULO 7º: La Autoridad de
Aplicación efectuará los controles pertinentes den-tro del
ámbito de competencia provincial, a fin de promover y
defender los intereses económicos de los consumidores y
usuarios entre otras, en las siguientes materias:
a) Calidad de los productos y
servicios.
b) Equidad de las prácticas
comerciales y cláusulas contractuales.
c) Veracidad, adecuación y
lealtad en la información y publicidad comercial.
Específicamente, la Autoridad
de Aplicación vigilará que los contratos de adhesión o
similares no contengan cláusulas abusivas en los términos
de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor.
La aprobación administrativa de los formularios tipo y otros
documentos utilizados en las contrataciones predispuestas
decidida en otras jurisdicciones, no obligará a la Autoridad
de Aplicación Provincial a disponer también su aprobación.
CAPITULO
IV
CONSUMO SUSTENTABLE
ARTICULO 8º: El Gobierno
deberá formular políticas y ejercer los controles
pertinentes para evitar los riesgos que puedan importar para
el medio ambiente los productos, y servicios que se ofrecen y
proveen a los consumidores y usuarios.
Las medidas a implementar, serán tendientes a que los
patrones de consumo actuales no amenacen la aptitud del medio
ambiente para satisfacer las necesidades humanas futuras.
ARTICULO 9º: Las medidas
gubernamentales para el consumo sustentable deberán estar
encaminadas entre otros objetivos, a los siguientes:
a) Campañas educativas para
fomentar el consumo sustentable, formando a los consumidores
para un comportamiento no dañino del medio ambiente.
b) Certificación oficial de
los productos y servicios desde el punto de vista ambiental.
c) Impulsar la reducción de
consumos irracionales, perjudiciales al medio ambiente.
d) Orientar mediante impuestos
o subvenciones, dentro del marco de competencia provincial,
los precios de los productos según su riesgo ecológico.
e) Promover la oferta y la demanda de productos ecológicos.
f) Regular y publicar listas
respecto a productos tóxicos.
g) Regular el tratamiento de
“los residuos”, con orientación ecológica.
h) Información y etiquetado
ambientalista.
i) Ensayos comparativos sobre
el impacto ecológico de productos.
j) Impedir las publicidades
antiambientalistas.
CAPITULO
V
CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 10: Las políticas y
controles sobre los servicios públicos de jurisdicción
provincial tendrán entre otros, los siguientes objetivos:
a) asegurar a los usuarios el
acceso al consumo y una distribución eficiente de los
servicios esenciales.
b) que la extensión de las
redes de servicios a todos los sectores de la población no
resulte amenazada ni condicionada por razones de
rentabilidad.
c) la calidad y eficiencia en
la prestación de los servicios públicos.
d) el control de los
monopolios.
e) la equidad de los precios y
tarifas.
f) propender a evitar el cobro
de cargos de infraestructura y otras traslaciones de costos a
los usuarios.
g) la eficacia de los
mecanismos de recepción de quejas y atención al usuario.
h) intervenir en la
normalización de los instrumentos de medición, a efectos
que pueda verificarse su funcionamiento.
ARTICULO 11: El Gobierno
Provincial dará participación en los directorios de los
Entes Reguladores de Servicios Públicos a especialistas en
defensa del consumidor. Los poderes públicos adoptarán las
medidas necesarias para efectivizar la participación de la
Provincia en los Organismos de control de servicios públicos
de jurisdicción nacional que comprometan el interés
provincial.
TITULO
IV
EDUCACIÓN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 12: El gobierno
formulará programas generales de educación para usuarios y
consumidores, que serán incorporados dentro de los planes
oficiales de Educación General Básica y Polimodal, y
capacitará a los educadores para ejecutarlos.
ARTICULO 13: Los programas de
educación para el consumo tendrán entre otros, los
siguientes objetivos:
a) Difundir los derechos de
los consumidores y usuarios para que los conozcan
efectivamente.
b) Divulgar los instrumentos
para hacer valer esos derechos y canalizar su defensa y los
mecanismos para ejercerlos activamente en el mercado.
c) Capacitar a los
consumidores y usuarios para que sepan discernir, hacer
elecciones bien fundadas de bienes y servicios y tengan
conciencia de sus derechos y obligaciones.
d) Facilitar a los
consumidores y usuarios la comprensión de la información y
orientarlos a prevenir los riesgos que puedan derivar del
consumo de productos y servicios.
e) Formar a
los consumidores y usuarios para un comportamiento no dañino
del medio ambiente.
f) Concientización contra el
consumo de tabaco, contra el exceso en el consumo de bebidas
alcohólicas y contra la automedicación y todo otro tipo de
adicción.
ARTICULO 14: En los planes de
enseñanza oficiales, dentro de las asignaturas ya
existentes, se incorporarán entre otros, los siguientes
elementos sobre educación para el consumo:
a) Características del
mercado.
b) Vulnerabilidad del
consumidor.
c) Calidad de los productos y
servicios.
d) Artículos y servicios de
primera necesidad.
e) Salubridad de alimentos.
f) Prevención de accidentes.
g) Peligros de los productos y
servicios.
h) Información, rotulado y
publicidad.
i) Organismos de Defensa del
Consumidor.
j) Pesas y medidas.
k) Precios de productos y
servicios y empleo eficiente de recursos.
l) Técnicas de comercialización.
m) Consumo y sustentabilidad
del medio ambiente.
ARTICULO 15: Al formular los
programas generales de educación e información a los
consumidores y usuarios, el gobierno deberá prestar especial
atención a las necesidades de los consumidores y usuarios
que se encuentren en situación desprotegida, tanto en las
zonas rurales como urbanas.
TITULO
V
INFORMACIÓN A LOS CONSUMIDORES
Y USUARIOS
ARTICULO 16º: La Autoridad de
Aplicación ejecutará programas de divulgación pública
sobre los derechos de los consumidores y usuarios, las normas
vigentes y las vías para reclamar. Garantizará que la
información esté destinada a alcanzar a todos los sectores
de la población, a través de los medios de comunicación.
Formulará campañas especiales para alertar sobre los
riesgos que determinados productos y servicios importan para
la salud y seguridad de la población. Asimismo, estimulando
el consumo sustentable y desalentando el consumo de tabaco,
los excesos en el consumo de bebidas alcohólicas, la
automedicación y todo otro tipo de adicción.
ARTICULO 17º: La Autoridad de
Aplicación instará también a organismos Públicos,
Asociaciones de Consumidores, Empresarios y Medios de
Comunicación, a divulgar programas de información al
consumidor, organizando su capacitación.
Fomentará asimismo las investigaciones y publicaciones técnicas
y científicas sobre defensa del consumidor, divulgación de
la doctrina jurídica y jurisprudencia de la materia.
ARTICULO 18º : Toda persona física
o jurídica que comercialice bienes o preste servicios a
consumidores y usuarios, deberá exhibir en sus locales
comerciales conforme a las ordenanzas de cada municipio, un
cartel perfectamente visible en lugar destacado que contenga:
a) El enunciado de los
siguientes derechos de los consumidores y usuarios:
Protección de la salud y
seguridad.
Protección de los intereses
económicos.
Información adecuada y veraz.
Libertad de elección.
Condiciones de trato digno y
equitativo.
Educación para el consumo.
Calidad y eficiencia de los
servicios públicos.
Constitución de asociaciones
de consumidores y usuarios.
Procedimientos eficaces para
la prevención y solución de conflictos.
b) La indicación del domicilio y teléfono de las
Autoridades Provincial y Municipal competentes para recibir
cualquier consulta o reclamo relacionado con los productos o
servicios que se comercializan.
TITULO
VI
ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
CAPITULO
I
DE LAS ASOCIACIONES DE
CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 19 : Las Asociaciones
de consumidores y usuarios deberán propender a:
a) La promoción, protección
y defensa de los intereses individuales y colectivos de los
consumidores y usuarios, ya sea con carácter general, como
en relación a determinados productos o servicios.
b) Formular y participar en
programas de educación e información, capacitación y
orientación a los consumidores y usuarios.
c) Representar los intereses
de los consumidores y usuarios, individual o colectivamente
en instancias privadas, o en procedimientos administrativos o
judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos,
trámites o gestiones que procedan.
d) Recibir reclamaciones de
consumidores o usuarios, y celebrar audiencias conciliatorias
extrajudiciales con los proveedores de productos o servicios,
para facilitar la prevención y solución de conflictos.
e) Brindar a los consumidores
y usuarios un servicio de asesoramiento, consultas y
asistencia técnica y jurídica.
f) Realizar y divulgar
investigaciones y estudios de mercado sobre seguridad,
calidad, sustentabilidad, precios y otras características de
los productos y servicios.
g) Recopilar, elaborar,
procesar y divulgar información acerca de los bienes y
servicios existentes en el mercado.
h) Difundir estadísticas de
las reclamaciones recibidas contra proveedores de productos y
servicios, indicando si fueron o no satisfechos los intereses
de los consumidores y usuarios.
i) Promover los principios del
consumo sustentable y educar a los consumidores en relación
a un consumo responsable y armónico con el respeto al medio
ambiente.
CAPITULO
II
FOMENTO ESTATAL
ARTICULO 20: El Gobierno
Provincial promoverá la constitución de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios, fomentará su funcionamiento e
instará a la participación de la comunidad en ellas.
ARTICULO 21: La Autoridad de
Aplicación podrá dar a las Asociaciones de Consumidores y
Usuarios registradas de conformidad con la presente Ley,
participación en el procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general relativas a materias que
afecten directa o indirectamente a consumidores o usuarios.
CAPITULO
III
REGISTRO DE ASOCIACIONES
DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 22: Las Asociaciones
de Consumidores y Usuarios para su registración, deberán
cumplir con lo establecido en la Ley 12.460.
TITULO
VII
ACCESO A LA JUSTICIA
CAPITULO
I
PROCEDIMIENTO SUMARISIMO
ARTICULO 23: Para la defensa
de los derechos e intereses protegidos por este Código, son
admisibles todas las acciones capaces de propiciar su
adecuada y efectiva tutela.
A las demandas de cualquier naturaleza promovidas para la
prevención o resolución de conflictos, por consumidores o
usuarios individual o colectivamente contra proveedores de
productos o servicios o cualquiera que de algún modo lesione
o restrinja los derechos que aquí se tutelan, será
aplicable el procedimiento sumarísimo establecido en el artículo
496º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires.
ARTICULO 24: En oportunidad de
la audiencia de prueba que se celebre en los términos del
artículo 496 inciso 3º) del Código Procesal en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires, el Juez intentará
con carácter previo una conciliación entre las partes.
Cuando las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón
de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o
usuarios, los acuerdos conciliatorios beneficiarán a todos
los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el
mismo hecho que motivó el litigio, quienes podrán por vía
incidental en el mismo proceso, acreditar la legitimación,
su perjuicio, ejecutar la sentencia homologatoria, y en su
caso liquidar los daños. A tal efecto, el acuerdo deberá
ser publicado a través del medio de comunicación que el
Juez considere más conducente.
Si quien participó del proceso no suscribiere el acuerdo por
no considerarlo beneficioso, podrá continuar; o iniciar por
vía incidental, en su caso, el reclamo del que se considere
titular, sin perjuicio de la validez de aquel celebrado con
relación a quienes lo concluyeron o que por vía incidental
pretendan su admisión.
CAPITULO
II
GRATUIDAD
ARTICULO 25: Las actuaciones
judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual
o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa
del consumidor, estarán exentos del pago de tasas,
contribuciones u otra imposición económica. El juez al
momento de dictar la sentencia impondrá las costas evaluando
la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos
del proceso con la capacidad económica de las partes.
CAPITULO
III
LEGITIMACIÓN
ARTICULO 26: Cuando los
consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en
sus derechos subjetivos, de incidencia colectiva o intereses
legítimos, se encuentran legitimados para interponer las
acciones correspondientes:
a) Los consumidores y usuarios
en forma individual o colectiva.
b) Las Asociaciones de
Consumidores debidamente registradas en la Provincia de
Buenos Aires.
c) El Ministerio Público.
ARTICULO 27: El Ministerio Público
cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará
obligatoriamente como fiscal de la ley. Cuando las acciones
judiciales hayan sido promovidas en razón de derechos de
incidencia colectiva de los consumidores o usuarios las
renuncias o desistimientos efectuados por uno de sus miembros
no vinculará a los restantes litisconsortes. En caso de
abandono de la acción por las Asociaciones legitimadas, la
titularidad activa será asumida por el Ministerio Público.
CAPITULO
IV
EFECTOS DE LA SENTENCIA
ARTICULO 28: Cuando se trate
de acciones judiciales para la prevención o solución de
conflictos, las sentencias tendrán los siguientes efectos:
a) Si admiten la demanda,
beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o
amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes
podrán por vía incidental en el mismo proceso acreditar la
legitimación, su perjuicio, ejecutar la sentencia, y en su
caso liquidar los daños.
b) Si
rechazan la demanda, no impedirán la acción de los
consumidores y usuarios titulares de un interés individual,
que no hayan intervenido en el proceso.
c) Si el rechazo de la demanda
se fundó en la insuficiencia de pruebas, cualquier otro
legitimado diferente al actor podrá intentar otra acción
valiéndose de nuevas pruebas.
A tales efectos, la parte
resolutiva de la sentencia deberá ser publicada a través
del medio de comunicación que el Juez considere más
conveniente, a cargo de quien resulte vencido.
ARTICULO 29: Cuando la
sentencia acogiere la pretensión, la apelación será
concedida previo depósito del capital, intereses y costas,
con la sola excepción de los honorarios de los profesionales
que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo
efecto devolutivo.
CAPITULO
V
COMPETENCIA
ARTICULO 30: Serán
competentes para intervenir en estos litigios los Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial, y los Juzgados de
Paz Letrado que correspondan.
TITULO
VIII
PREVENCIÓN Y SOLUCION DE CONFLICTOS EN AMBITO ADMINISTRATIVO
CAPITULO
I
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 31: La Autoridad de
Aplicación será la que determine el Poder Ejecutivo.
Deberá proveer integralmente a la protección de los
derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los
artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, en el artículo
38 de la Constitución Provincial, y en las demás normas
generales y especiales aplicables a las relaciones de
consumo, ejecutando las políticas previstas en esta ley.
CAPITULO
II
SISTEMA DE EXAMEN Y CERTIFICACIÓN
DE SEGURIDAD Y CALIDAD DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
ARTICULO 32: La Autoridad de
Aplicación propenderá, a través de convenios con
Laboratorios Públicos o Privados habilitados al efecto, de
Universidades u Organismos Científicos de Investigación, a
la disponibilidad de servicios técnicos, para examinar y
certificar en forma periódica las condiciones de seguridad,
sustentabilidad y calidad de los productos y servicios de
consumo esenciales, incluyendo ensayos comparativos, para su
divulgación a los consumidores y usuarios.
CAPITULO
III
ASISTENCIA A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 33: La Autoridad de
Aplicación brindará un servicio de asistencia técnica y
jurídica, consulta, consejo y asesoramiento, sobre los
derechos y cuestiones relativas a los contratos de consumo,
en relación a los productos y servicios que se comercializan
en el mercado, o de los proveedores de los mismos, y vías
para efectuar denuncias y reclamaciones.
ARTICULO 34: Sin perjuicio de
las demás funciones previstas en la presente ley, el
Gobierno Provincial a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará un servicio integral y gratuito de consultas y
asesoramiento técnico, jurídico, y programas de asistencia
a los consumidores y usuarios que en las relaciones de
consumo se encuentren en situaciones de desventaja,
necesidad, inferioridad, subordinación o indefensión,
asimismo podrán participar como peritos o emitiendo dictamen
en los procesos si fueren requeridos por el juez .
ARTICULO 35: El Gobierno
Provincial fomentará el desenvolvimiento de las
instituciones académicas y científicas, que tengan por
objetivo actividades de capacitación técnica y jurídica en
el ámbito de las diferentes disciplinas con incumbencia en
la defensa de los consumidores y usuarios, pudiendo solicitar
su participación para el desenvolvimiento de las funciones
de asistencia y asesoramiento.
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE LAS NORMAS DE APLICACIÓN
ARTICULO 36: El procedimiento
para la inspección, comprobación y juzgamiento de las
infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 y sus
normas reglamentarias en la Provincia de Buenos Aires, se
ajustará a las normas previstas en la misma y a las
prescripciones de la presente ley, siendo de aplicación
supletoria el Código de Procedimiento en lo Penal de la
Provincia de Buenos Aires -con excepción del artículo 430°
y de lo previsto en el artículo 23° de la presente Ley-
para resolver cuestiones no previstas expresamente en tanto
no resulten incompatibles con la Ley 24.240 y esta Ley.
DE
LAS FORMAS DE APLICACIÓN
ARTICULO 37: Las actuaciones
correspondientes a la Ley 24.240 y esta Ley, podrán
iniciarse de oficio o por denuncia del consumidor o usuario,
sin perjuicio de quienes resulten legitimados por aplicación
del artículo 26º.
DE
LA INICIACIÓN DE OFICIO
ARTICULO 38: Cuando el sumario
se iniciare de oficio, si correspondiere, se destinarán
agentes inspectores que procederán a la constatación de la
infracción, labrándose acta.
ARTICULO 39: El acta será
labrada por triplicado, prenumerada, y contendrá los
siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de la
inspección.
b) Individualización de la
persona cuya actividad es objeto de inspección, tipo y número
de documento de identidad y demás circunstancias.
c) Domicilio comercial y ramo
o actividad.
d) Domicilio real o social de
la persona.
e) Nombre y apellido de la
persona con quien se entienda la diligencia, carácter que
reviste, identificación y domicilio real.
f) Determinación clara y
precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción y
de la disposición legal presuntamente violada.
g) Nombre, apellido y
domicilio de los testigos que a instancias del personal
actuante presenciaron la diligencia, y en caso de no contar
con ninguno, expresa constancia de ello.
h) Fecha y hora en que se
culminó la diligencia.
i) Firma y aclaración del
inspector y de los demás intervinientes.
ARTICULO 40: Labrada el acta
en la forma indicada precedentemente, el personal actuante
invitará al responsable a dejar constancia sobre el hecho o
hechos motivo de la presunta infracción y la existencia de
testigos y sus dichos. En caso de no hacer uso de tal
facultad, deberá dejarse expresa constancia en el acta. La
misma será firmada por el inspector actuante y por el
responsable o persona con quien se entiende la diligencia. En
caso de negativa de este último, se dejará constancia
siendo suficiente la firma del personal actuante en la
diligencia.
ARTICULO 41: El acta labrada
con las formalidades indicadas, hará plena fe en tanto no
resulte enervada por otros elementos de juicio.
ARTICULO 42: En el mismo acto
se notificará al responsable, factor o encargado, quienes
dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar su
descargo y ofrecer pruebas que hagan a su derecho ante el
organismo interviniente, debiendo acreditar personería y
constituir domicilio dentro del radio del municipio.
ARTICULO 43: Si fuere
necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos
de la determinación de la presunta infracción, y que
resultare positiva, se procederá a notificar al presunto
responsable la infracción verificada, intimándolo para que
en el plazo de cinco (5) días presente el descargo por
escrito.
ARTICULO 44: El acta será remitida dentro del término de
veinticuatro (24) horas para la prosecución del
procedimiento. Su incumplimiento será considerado falta
grave.
DE
LA INICIACIÓN POR DENUNCIA
ARTICULO 45: La iniciación
del sumario por denuncia, podrá formalizarse por escrito o
verbalmente. En ambos casos se acompañarán las pruebas y se
dejará constancia de los datos de identidad y el domicilio
real. En el formulario que al efecto se cumplimentará se hará
saber al denunciante de las penalidades previstas por el artículo
48° de la Ley 24.240, para el caso de denuncias maliciosas.
ARTICULO 46: Recepcionada la
denuncia, se abrirá la instancia conciliatoria, a cuyos
fines se designará audiencia. La notificación de la misma
se hará por escrito.
ARTICULO 47: Con la
comparecencia de las partes se celebrará audiencia de
conciliación, labrándose acta. El acuerdo será rubricado
por los intervinientes y homologado.
El acuerdo homologado suspenderá el procedimiento en
cualquier momento del sumario hasta la oportunidad del cierre
de la instancia conciliatoria.
Si no hubiere acuerdo, o notificada la audiencia el
denunciado no compareciere sin causa justificada, se formulará
auto de imputación el que contendrá una relación suscinta
de los hechos y la determinación de la norma legal
infringida. Notificado el mismo y efectuado el descargo
pertinente, en este estado se elevarán las actuaciones al
funcionario Municipal competente quien resolverá la sanción
aplicable. Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas
por el artículo 44º de la Ley 24.240.
ARTICULO 48: La
incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación
y/o el incumplimiento de los acuerdos homologados, se
considera violación de la Ley 24.240 y de esta Ley.
El infractor será pasible de las sanciones establecidas en
la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las
obligaciones que las partes hubieran acordado.
ARTICULO 49: Cuando las
denuncias hayan sido promovidas en razón de derechos de
incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los
acuerdos conciliatorios debidamente homologados obligarán
respecto a todos los consumidores y usuarios afectados por el
mismo hecho que motivó el litigio, quienes tendrán la
facultad de valerse de los mismos y exigir su cumplimiento.
A tal efecto, el acuerdo deberá ser publicado a costa del
denunciado, a través del medio de comunicación más
conducente.
ARTICULO 50: El auto de
imputación será notificado al infractor, a fin de que en el
término de cinco (5) días hábiles e improrrogables
presente por escrito su descargo, y ofrezca las pruebas que
hagan a su derecho.
PROCEDIMIENTO
COMUN
ARTICULO 51: En el escrito de
descargo o en su primera presentación, el presunto infractor
deberá constituir domicilio dentro del radio del Municipio y
acreditar personería. Cuando no acredite personería se le
intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles
subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
Podrá ofrecer la prueba que haga a su derecho, proponiendo
en tal caso los peritos a su costa.
ARTICULO 52: Las pruebas se
admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos
y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba, sólo
se concederá el recurso de reconsideración.
ARTICULO 53: La prueba deberá
producirse dentro del término de diez (10) días hábiles
prorrogables por causa justificada. Se tendrán por
desistidas las pruebas no producidas dentro de dicho plazo
por motivo atribuible al presunto infractor.
ARTICULO 54: La prueba
documental original o en copia debidamente autenticada se
acompañará con el escrito de descargo. En ningún caso se
admitirá documentación que no reúna estos requisitos.
ARTICULO 55: Si procediere la
prueba testimonial, sólo se admitirán hasta tres (3)
testigos con la individualización de sus nombres, profesión
u ocupación y domicilio, debiéndose adjuntar el
interrogatorio. Se fijará la audiencia dentro del plazo
previsto en el artículo 53º. Se hará saber el día, hora y
que la comparencia del testigo corre por cuenta exclusiva del
presunto infractor, bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido
ARTICULO 56: Si se solicitare
informe, se proveerá dentro de los tres (3) días hábiles,
debiendo el presunto infractor correr con su producción
dentro del plazo de prueba bajo apercibimiento de tenerlo por
desistido.
ARTICULO 57: La prueba
pericial se admitirá cuando sea necesario contar con el
dictamen de un experto para dilucidar hechos controvertidos
en cuestiones que sean materia propia de alguna ciencia, arte
y/o profesión, a los efectos de contar con un dictamen técnico
científico. El presunto infractor deberá proponer a su
costa el perito en la especialidad que se trate, y los puntos
de la pericia. El municipio podrá proponer un segundo perito
quien se expedirá por separado y/o requerir opinión del área
técnica competente sea municipal, provincial, nacional o
instituciones públicas o privadas. El plazo de producción
lo será dentro del general de la prueba.
ARTICULO 58: Producida la
prueba y concluídas las diligencias sumariales se procederá
al cierre de la instancia conciliatoria, quedando las
actuaciones en condiciones de ser resueltas.
DE
LA RESOLUCIÓN Y SU CUMPLIMIENTO
ARTICULO 59: La resolución
definitiva se ajustará a las disposiciones de la Ley
Nacional 24.240 y normas reglamentarias. Será dictada dentro
del plazo de veinte (20) días hábiles. En ella también se
evaluará la existencia o no de antecedentes en el Registro
de Infractores.
ARTICULO 60: Consentida o
ejecutoriada la resolución administrativa, se procederá al
cumplimiento de las sanciones previstas en esta Ley.
ARTICULO 61: Se intimará al
infractor a formalizar mediante boleta de depósito el pago
de los gastos de publicidad que arancele el periódico del
lugar del hecho, a los fines de dar publicidad a la condena,
transcribiéndose la parte resolutiva y su situación de
firmeza adquirida.
ARTICULO 62: Si la sanción
fuera apercibimiento, se dará por cumplida con su formal
notificación al infractor.
ARTICULO 63: Si se tratare de
multa, se intimará al infractor para que abone su importe y
acredite su pago en el término de diez (10) días hábiles,
debiendo acreditarse el depósito mediante las boletas
respectivas, sin cuyo requisito el crédito no se tendrá por
cancelado.
ARTICULO 64: La falta de pago
hará exigible el cobro mediante ejecución fiscal por vía
de apremio, siendo título suficiente el testimonio de la
resolución condenatoria firme.
ARTICULO 65: Si la condena
fuere el decomiso de la mercadería y/o producto de la
infracción, el Municipio lo hará efectivo bajo constancia
en acta, relevándose al depositario de sus obligaciones en
el mismo acto de efectivizarse el traslado.
ARTICULO 66: Las mercaderías
o productos decomisados, si sus condiciones de seguridad,
higiene, salud, estado de conservación, inocuidad o utilidad
lo permitiesen, serán incorporados al patrimonio de
establecimientos del área de la salud, minoridad,
educacionales o entidades de bien público, según lo
aconsejen las circunstancias. Si no fuere posible el destino
señalado, se procederá a su destrucción bajo constancia en
acta y en presencia de dos (2) testigos.
ARTICULO 67: Si la sanción
aplicada fuere la clausura del establecimiento o la suspensión
del servicio afectado por un plazo determinado, la misma será
efectivizada por personal de inspección especialmente
destinado al efecto, labrándose el acta correspondiente.
ARTICULO 68: Si la sanción
fuere de suspensión temporal en los Registros de Proveedores
del Estado, se procederá a comunicar a la Contaduría
General de la Provincia y/o a las Direcciones que se ocupen
de las contrataciones y licitaciones públicas o
contrataciones directas, para la debida anotación de la
sanción. Igual temperamento se seguirá respecto de los
Municipios, con intervención del Organismo competente.
ARTICULO 69: Si la sanción
fuere de pérdida de concesiones, regímenes impositivos o
crediticios especiales que gozare el infractor, se cursará
nota de estilo al Organismo correspondiente para que proceda
a aplicar la medida adoptada e informar acerca de la misma
dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de
que su omisión será considerada falta grave.
ARTICULO 70: Las decisiones tomadas por el Organismo
correspondiente agotarán la vía administrativa.
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 71: Antes o durante
la tramitación del expediente, se podrá dictar medida
preventiva que ordene el cese de la conducta que se reputa
violación a la Ley de Defensa del Consumidor y/o este Código
y/o sus reglamentaciones. Asimismo, y con la mayor amplitud,
se podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas y
dictar medidas de no innovar o para mejor proveer. Se podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública al disponer la
realización de inspecciones y pericias vinculadas con la
aplicación de la ley y cuando disponga de oficio o a
requerimiento de parte audiencias a las que deban concurrir
los denunciantes, damnificados, presuntos infractores,
testigos y perito, entre otros.
ARTICULO 72: Las constancias
de la actuación serán evaluadas con razonable criterio de
libre convicción. En caso de duda, se estará siempre a la
interpretación más favorable al consumidor.
CAPITULO
V
SANCIONES
ARTICULO 73: Si la resolución
tiene por verificada la existencia de la infracción, quienes
la hayan cometido se harán pasibles de las siguientes
sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cien (100) pesos a
quinientos mil (500.000) pesos.
c) Decomiso de las mercaderías
y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del
establecimiento o suspensión del servicio afectado por un
plazo de hasta treinta (30) días, excepto en los casos que
se trate de servicios públicos sujetos a la competencia de
entes reguladores u otros organismos de control.
e) Suspensión de hasta cinco
(5) años en los registros de proveedores que posibilitan
contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones,
permiso, habilitación, licencia, privilegios, regímenes
impositivos o crediticios especiales de que gozare.
ARTICULO 74: Sin perjuicio de
la orden de cesación de los anuncios, se impondrá la sanción
administrativa de contrapublicidad al denunciado que a través
de la información o publicidad hubiera incurrido en prácticas
engañosas o abusivas en infracción a las normas nacionales
vigentes y a esta Ley.
La rectificación publicitaria será divulgada por el
responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia,
dimensión y preferentemente por el mismo medio, lugar,
espacio y horario, de forma capaz de eliminar los efectos de
la infracción.
ARTICULO 75: Los importes de
las multas que surjan de la aplicación de la presente Ley e
ingresen al erario público municipal, serán destinados única
y exclusivamente a solventar los gastos que demande el
cumplimiento de la misma.
El ochenta (80) por ciento de los fondos obtenidos quedarán
en poder de los Municipios con la afectación dispuesta en el
párrafo anterior, y el veinte (20) por ciento restante será
girado a la Provincia a los efectos de solventar los gastos
que demande el funcionamiento y la actividad de la Autoridad
de Aplicación.
ARTICULO 76: En todos los
casos se dispondrá la publicación de la resolución
condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor
circulación de la jurisdicción donde se cometió la
infracción.
La Autoridad de Aplicación conservará estadísticas
actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores
de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y
periódicamente. Las estadísticas y su publicación,
comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar
acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los
celebrados.
ARTICULO 77: En la aplicación
y graduación de las sanciones previstas en el artículo 73,
se tendrá en cuenta:
a) La circunstancia de haber
denunciado, celebrado o no un acuerdo conciliatorio, y caso
afirmativo, haberlo o no cumplido.
b) El perjuicio resultante de
la infracción para el consumidor o usuario.
c) La posición del infractor
en el mercado.
d) La cuantía del beneficio
obtenido.
e) El grado de
intencionalidad.
f) La gravedad de los riesgos
o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su
generalización.
g) La reincidencia.
h) Las demás circunstancias
relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a
quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta
Ley, incurra en otra de similar naturaleza dentro del término
de tres (3) años de haber quedado firme la resolución que
la dispuso.
ARTICULO 78: Si del sumario
surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán de
inmediato las actuaciones al Juez competente.
TITULO
IX
DE LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 79: Los Municipios
ejercerán las funciones emergentes de esta Ley; de la Ley
Nacional de Defensa del Consumidor, y de las disposiciones
complementarias, de conformidad con los límites en materia
de competencias y atribuciones.
ARTICULO 80: Los Municipios
serán los encargados de aplicar los procedimientos y las
sanciones previstos en esta Ley, respecto de las infracciones
cometidas dentro de los límites de sus respectivos
territorios y con los alcances establecidos en este artículo.
Las sanciones que apliquen los Municipios tendrán el efecto
previsto en el artículo 70.
ARTICULO 81: Corresponde a los
Municipios:
a) Implementar el
funcionamiento de un organismo o estructura administrativa
que se encargará de ejecutar las funciones emergentes de
esta ley. A tal efecto, podrán crearse estructuras
administrativas u organismos especializados, o asignárselas
a organismos ya existentes con potestades jurisdiccionales
sobre cuestiones afines.
b) Instrumentar la estructura
correspondiente a la instancia del procedimiento y a la etapa
resolutiva, cada una de las cuales tendrá un funcionario
competente a cargo.
c) Deberán asimismo capacitar
a su personal y cuerpo de inspectores.
d) Confeccionar anualmente
estadísticas que comprenderán las resoluciones
condenatorias contra proveedores de productos y servicios;
los casos de negativa a celebrar acuerdos conciliatorios, y
los incumplimientos de los acuerdos celebrados. Las estadísticas
deberán ser divulgadas pública y periódicamente y elevadas
a la Autoridad de Aplicación.
e) Facilitar la tarea del
Organismo Municipal encargado de aplicación de las funciones
y atribuciones que les acuerda esta ley, creando tantas
Oficinas Municipales de Información al Consumidor como lo
consideren necesario, teniendo en cuenta sus características
demográficas y geográficas.
Las Oficinas
Municipales tendrán las siguientes funciones:
Prestar asesoramiento y
evacuar consultas a los consumidores y usuarios.
Brindar información,
orientación y educación al consumidor.
Fomentar y facilitar la creación
y actuación de asociaciones locales de consumidores.
Efectuar controles sobre
productos y servicios, en la medida que sean compatibles con
el régimen de competencias municipal, y en su caso, elevar
las actuaciones al organismo municipal de aplicación para la
sustanciación del procedimiento pertinente.
Recibir denuncias de los
consumidores y usuarios.
Fijar y celebrar
conciliaciones entre el denunciante y la empresa denunciada.
Elevar las actuaciones al
organismo municipal de aplicación en el caso que fracase la
conciliación, o para su homologación.
Propiciar y aconsejar la
creación de normativa protectiva de los consumidores en el
ámbito de competencia municipal teniendo en cuenta la
problemática local o regional.
Colaborar con el Gobierno
Municipal en la difusión de las campañas de educación y
orientación al consumidor.
Asistir al organismo municipal
en todo lo que esté a su alcance.
ARTICULO 82: A los fines
establecidos en el artículo 83º, el Gobierno Provincial a
través de la Autoridad de Aplicación deberá:
a) Contribuir con la
implementación y desarrollo permanente de los Organismos
Municipales sobre los que recaiga el ejercicio de las
atribuciones conferidas por esta Ley, mediante planes
especiales de ayuda; asistencia financiera, técnica y jurídica.
b) Para evitar la subsistencia
de eventuales criterios contrapuestos respecto del
juzgamiento de casos similares, llamará a un “Plenario
Anual” al que serán convocados todos los Municipios de la
Provincia a los efectos de unificar el criterio futuro a
seguir sobre cada tema sometido al mismo. El criterio que
adopte el plenario respecto de cada tema será vinculante en
lo sucesivo para todos los Municipios de la Provincia de
Buenos Aires. El Plenario se constituirá con los Municipios
que asistan a la convocatoria y sus decisiones se tomarán
por mayoría simple. El lugar de funcionamiento será
rotativo y su asignación será por sorteo entre los
municipios que se postulen para oficiar como anfitriones.
c) Velar en todo momento por
el adecuado cumplimiento y ejercicio de las atribuciones y
funciones que esta Ley otorga.
TITULO
X
MINISTERIO PUBLICO
PROMOTORIAS DE LOS
CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 83: Autorízase al
Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia, a asignar a funcionarios del Ministerio Público,
la función especial de defensa de los consumidores y
usuarios, pudiendo a tal efecto crear Promotorías de los
Consumidores y Usuarios.
ARTICULO 84: Los funcionarios y dependencias del Ministerio Público
que resulten especializados en la defensa de los consumidores
y usuarios, tendrán las siguientes funciones específicas,
sin perjuicio de las emergentes de las demás normas
vigentes:
a) Asesoramiento y asistencia jurídica a los consumidores y
usuarios.
b) Desarrollar de oficio o a
pedido del interesado, la investigación de hechos atinentes
a relaciones de consumo, que puedan significar lesiones o
amenazas a los intereses de los consumidores y usuarios, y
adoptar en su caso las medidas de acción pertinentes.
c) Representar los intereses de los consumidores y usuarios
para la prevención y/o solución de conflictos frente a los
proveedores de productos y servicios, tanto
extrajudicialmente como judicialmente en los términos de los
artículos 26º y 27º, e incluso de oficio cuando se trate
de intereses generales o derechos de incidencia colectiva.
d)
Velar, dentro de los límites de sus atribuciones, por el
efectivo respeto por parte de los Poderes Públicos, a los
derechos constitucionales de los consumidores y usuarios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 85: Hasta tanto se
encuentre en funcionamiento el fuero Contencioso
Administrativo en la Provincia de Buenos Aires o, luego de
ello, en aquellos Departamentos Judiciales en los que no
existieren juzgados o tribunales de ese fuero, la revisión
judicial de las sanciones aplicadas estará a cargo de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 86: Los expedientes
iniciados ante la Autoridad de Aplicación, continuarán en
trámite en la misma hasta su resolución.
ARTICULO 87: Los expedientes
iniciados en los Municipios, continuarán en trámite ante
los mismos, hasta su resolución.
ARTICULO 88: Los expedientes
que se encuentren con audiencia designada, continuarán su trámite
en el organismo que fijó la fecha de audiencia, hasta su
resolución.
ARTICULO 89: Deróganse todas
las Leyes, Decretos, Resoluciones y Disposiciones que se
opongan al presente Código de Implementación.
ARTICULO 90: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la
Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los
veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil tres.
ALEJANDRO
H. CORVATTA
Vicepresidente 1° H. Senado
en ejercicio de la Presidencia
Máximo
Augusto Rodríguez
Secretario Legislativo H. Senado
OSVALDO J. MERCURI
Presidente H. C. Diputados
Manuel Eduardo Isasi
Secretario Legislativo H. C. Diputados
Registrada bajo el número
TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES (13.133).
María
López Outeda
Subsecretaria General de la Gobernación
DECRETO 64
La
Plata, 16 de diciembre de 2003
VISTO lo actuado en el
expediente 2100-27.129/03, por el que tramita la promulgación
de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable
Legislatura en fecha 27 de noviembre del corriente año,
mediante el cual se establece el Código Provincial de
Implementación de los Derechos de los Consumidores y
Usuarios , y
CONSIDERANDO:
Que la iniciativa en cuestión
establece las bases legales para la defensa del consumidor y
del usuario, según los términos del artícuto 38 de la
Constitución Provincial, teniendo por objeto establecer las
reglas de las políticas púbiicas y mecanismos de
implementación en la materia en el Ambito provincial.,
Que liminarmente, es dable
advertir que los adiculos 23 y 30 de la propuesta establecen
normas, de procedimiento sumarísima para las acciones
promovidas por consumidores a usuarios contra proveedores de
productos a servicios, fijando la competencia en la materia
de los Juzgados civiles y comerciales;
Que dicho régimen resulta
incompatible con los postulados de la Ley 12.008 y sus
modificatorias, que expresamente consagra la competencia
contencioso administrativa en dichas acciones, en cuanto se
encuentren regidas por el derecho administrativo, razón por
la cual devienen observables los artículos precitados;
Que idéntica determinación
cuadra exponer respecto del inciso c) del artículo 26 y
parcialmente de su similar 27, en la medida que establecen la
legitimación activa del Ministerio Público cuando los
derechos de los consumidores y usuanos resulten afectados,
incorporando, de tal modo, una considerable carga de tareas a
dicho Organismo y obligándolo a entablar acciones en
cualquier caso. En tal sentido, se prefiere acotar, mediante
la objeción planteada, la intervención del mismo a aquellos
supuestos de, abandono de la acción por parte de las
Asociaciones legitimadas;
Que por último, en virtud de
las funciones que se establecen a organismos provinciales y
municipales de aplicación de la ley, aparece como
inconveniente el Títuto X del proyecto analizado, ya que se
superpondrían con las asignadas a las promotorias,
resultando una muitiplicación de organismos para actuar en
un mismo campo;
Que atendiendo a las razones
precedentemente expuestas y conforme a fundamentos de
oportunidad, mérito y conveniencia, se estima procedente
ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y
144 inciso 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Vétase en
el.proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura
con fecha 27 de noviembre de 2003, al que hace, referencia el
Visto del presente, lo siguiente:
a) el segundo párrafo del artículo
23-
b) el artículo 30.
c) el inciso c) del artículo
26
d) en el artícuto 27, la
expresión “cuando no intervenga en el proceso como
parte”.-
e) el Títuto X en su
totalidad.
Artículo 2º - Promúlgase el
texto aprobado, con excepción de las observaciones
dispuestas en el artículo precedente.
Artículo 3º - Comuníquese a
la Honorable Legislatura.
Artículo 4º - El presente
Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en
el Departamento de Gobierno.
Artículo 5º - Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
SOLA
Rafael Magnanini
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