| El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos
en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
REGIMEN DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA AMBIENTAL
ARTICULO 1° - Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos
de protección ambiental para garantizar el derecho de
acceso a la información ambiental que se encontrare en
poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como
provincial, municipal y de la Ciudad de Buenos Aires, como
así también de entes autárquicos y empresas prestadoras
de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas.
ARTICULO 2° - Definición de información ambiental. Se entiende
por información ambiental toda aquella información en
cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el
ambiente, los recursos naturales o culturales y el
desarrollo sustentable. En particular:
a) El estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o
culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así
como las actividades y obras que los afecten o puedan
afectarlos significativamente;
b) Las políticas, planes, programas y acciones referidas a la
gestión del ambiente.
ARTICULO 3° - Acceso a la información. El acceso a la información
ambiental será libre y gratuito para toda persona física o
jurídica, a excepción de aquellos gastos vinculados con
los recursos utilizados para la entrega de la información
solicitada. Para acceder a la información ambiental no será
necesario acreditar razones ni interés determinado. Se
deberá presentar formal solicitud ante quien corresponda,
debiendo constar en la misma la información requerida y la
identificación del o los solicitantes residentes en el país,
salvo acuerdos con países u organismos internacionales
sobre la base de la reciprocidad.
En ningún caso el monto que se establezca para solventar los
gastos vinculados con los recursos utilizados para la
entrega de la información solicitada podrá implicar
menoscabo alguno al ejercicio del derecho conferido por esta
ley.
ARTICULO 4° - Sujetos obligados. Las autoridades competentes de
los organismos públicos, y los titulares de las empresas
prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas
o mixtas, están obligados a facilitar la información
ambiental requerida en las condiciones establecidas por la
presente ley y su reglamentación.
ARTICULO 5° - Procedimiento. Las autoridades competentes
nacionales, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires,
concertarán en el ámbito del Consejo Federal de Medio
Ambiente (COFEMA) los criterios para establecer los
procedimientos de acceso a la información ambiental en cada
jurisdicción.
ARTICULO 6° - Centralización y difusión. La autoridad ambiental
nacional, a través del área competente, cooperará para
facilitar el acceso a la información ambiental, promoviendo
la difusión del material informativo que se genere en las
distintas jurisdicciones.
ARTICULO 7° - Denegación de la información.
La información ambiental solicitada podrá ser denegada únicamente
en los siguientes casos:
a) Cuando pudiera afectarse la defensa nacional, la seguridad
interior o las relaciones internacionales;
b) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a
consideración de autoridades judiciales, en cualquier
estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros
pueda causar perjuicio al normal desarrollo del
procedimiento judicial;
c) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial o industrial, o la
propiedad intelectual;
d) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos
personales;
e) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de
investigación científica, mientras éstos no se encuentren
publicados;
f) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por
falta de datos suficientes o imprecisión;
g) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta
o confidencial por las leyes vigentes y sus respectivas
reglamentaciones.
La denegación total o parcial del acceso a la información deberá
ser fundada y, en caso de autoridad administrativa,
cumplimentar los requisitos de razonabilidad del acto
administrativo previstos por las normas de las respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 8° - Plazos. La resolución de las solicitudes de
información ambiental se llevará a cabo en un plazo máximo
de treinta (30) días hábiles, a partir de la fecha de
presentación de la solicitud.
ARTICULO 9° - Infracciones a la ley. Se considerarán infracciones
a esta ley, la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta
de respuesta en el plazo establecido en el artículo
anterior, o la denegatoria injustificada a brindar la
información solicitada, y todo acto u omisión que, sin
causa justificada, afecte el regular ejercicio del derecho
que esta ley establece. En dichos supuestos quedará
habilitada una vía judicial directa, de carácter sumarísima
ante los tribunales competentes.
Todo funcionario y empleado público cuya conducta se encuadre en
las prescripciones de este artículo, será pasible de las
sanciones previstas en la Ley N° 25.164 o de aquellas que
establezca cada jurisdicción, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que pudieren
corresponder.
Las empresas de servicios públicos que no cumplan con las
obligaciones exigidas en la presente ley, serán pasibles de
las sanciones previstas en las normas o contratos que
regulan la concesión del servicio público correspondiente,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
pudieren corresponder.
ARTICULO 10. - Reglamentación. La presente ley será reglamentada
en el plazo de noventa (90) días.
ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL TRES.
- REGISTRADO BAJO EL N° 25.831 - EDUARDO O. CAMAÑO.
- DANIEL O. SCIOLI. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.
|