- Año XI Quienes Somos | Cómo Anunciar | Suscribirse
  administrativo
  ambiental
  constitucional
  consumidor
  contravencional
  deportivo
  económico
  internac. privado
  penal
  procesal
  propiedad industrial
  público
  seguros
  tributario
  Edición Córdoba
  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR 

LEGISLACION

 
     
Cuadro de Resoluciones del Area Gas
Diciembre de 2003
  

Órgano; Número de Resolución y fecha

Distribuidora y/o Transportista involucrada

Antecedentes utilizados (más importantes)

Comentarios

Propuesta

ENRG 2904 (02/12/2003)

-.-

Expte. 7590/02, Ley 24076, Dec. 1738/92, Res. ENRG 35/93 (Regl. Subdistr. Gas por Redes).

Se modifica los términos del art. 16 de la Res. 35/93 (Reglamento de la Subdistribución de Gas por Redes), y se aprueba procedimiento para que las subdistribuidoras, soliciten considerar la autorización de traslado de incidencia impositiva (conf. art. 41 ley 24.076).

 

ENRG 2905 (02/12/2003)

Gas Cuyana SA

Expte. 7942/03, Ley 24076, Decs. 1738/92 y 2255/92.

Se sanciona a Gas Cuyana SA por $5000,- por incumplir procedimientos respecto a cortes de suministro sin notificación previa, cobros de cargo de aviso de deuda incorrectos por falta de notificación fehaciente y falta de ejecución de compensación. Asimismo, deberá acreditar en plazo de 30 días, la revisión del universo de usuarios (año 2002) y la devolución a los afectados de los cargos por “gestión y envío de aviso de deuda” y/o “reconexión” que correspondan (con actualización de intereses conf. art. 31 ley 24.568 –Modif. de Ley de defensa del consumidor), más 10 cargos fijos. Se refiere a verificación de anomalías en Delegación Regional Cuyo del Ente, conforme accionar de Sucursal Mendoza. La compañía argumentó que las deudas eran reales, pero el organismo recuerda que el mismo ha calificado como improcedentes a los cortes, cuando no se lleve a cabo el procedimiento (constancia fehaciente de notificación de aviso de deuda correspondiente) y que “... en caso de producirse interrupciones de suministro en las que la Distribuidora no posee constancia fehaciente de la notificación previa del usuario del motivo que originara la misma, exceptuando los casos de razones de seguridad, la Distribuidora deberá proceder a la inmediata rehabilitación del servicio y compensar al usuario con 10 cargos fijos a la tarifa vigente ...”. La empresa arguye que tales modificaciones carecen de virtualidad por modificar el Reglamento del Servicio de Distribuidora de Gas Cuyana SA, a lo que se le contesta en el sentido de que tales implementaciones no han tenido por objeto modificar el reglamento, sino complementar sus disposiciones a la luz de circunstancias propias del proceso de regulación en constante evolución: “ ... el fenómeno regulatorio de los servicios públicos no se agota con las leyes o decretos que sancionan los marcos normativos puesto que responde a una diversidad de fuentes entre las que figuran ... decretos ... resoluciones ... cláusulas ... o contratos de concesión a más de la posibilidad que siempre existe de que la regulación aparezca a posteriori del complejo normativo y contractual existente al momento del acto de adjudicación”.

Se propone monitorear el cumplimiento de esta resolución, atento su faz “pendiente” (acreditación de la revisión que se menciona).

ENRG 2906 (02/12/2003)

Gas Natural Ban SA

Expte. 7821, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2460/92.

Se sanciona a Gas Natural Ban SA, con apercibimiento por incumplimiento de obligación de control (anexo XXVII de su Contrato de Transferencia), por incumplimiento de norma GE-N1-136, siendo que –entre otras cosas- de las constancias obrantes en el expte. no surge la existencia de obstáculos que hayan impedido el cumplimiento de dicha normativa. Por ello, señala el organismo, no existen motivos valederos que justifiquen haber instalado la cañería a una distancia de la línea municipal que incumple lo establecido en el punto 7.1.6 de la norma GE-N1-136.

 

ENRG 2907 (02/12/2003)

Litoral Gas SA

Expte. 8377, Res. ENRG 2857. 

Se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por Litoral Gas SA, contra la Res. ENRG 2857/03. Se remite a Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios conforme recurso de alzada. La empresa se agravia conforme entender que (y respecto la aprobación de autorización de traslado a incidencia tarifaria de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene del Municipio de Pergamino); “la resolución en crítica, no prevé lo atinente a los intereses o a la tasa de interés aplicable para compensar la demora en la habilitación al recupero y los aplicables producto de la modalidad de recupero impuesto por cuotas” y asimismo, que el contexto de alto costo financiero nacional, produce un perjuicio a la compañía. El organismo define que “de acuerdo a los antecedentes colectados, deviene infundado exigir ... reparaciones de presuntas consecuencias que LITORAL describe como contrarias y/o disfuncionales con el equilibrio financiero bajo la genérica argumentación de un descripto alto costo financiero nacional según refiere con vaguedad interpretativa”.

 

ENRG 2908 (02/12/2003)

Gasnor SA

Expte. 8154/2003, Ley 24.076, Dec. 1738/92 y 2255/92.

Se sanciona a Gasnor SA, con apercibimiento por incumplimiento del nivel de referencia previsto en Res. ENRG 1192/99 para indicador “Demora en acusar recibo de los reclamos presentados por libro de quejas o vía postal” y envío reiterado de información no fidedigna para conformar dicho índice. Se constataron irregularidades por Delegación Regional Noroeste en Centro de Atención al Cliente Jujuy, siendo que de los 208 acuses de recibo emitidos en el 2002, la compañía denunció que no hubo caso alguno en que se hubiera superado el margen de tolerancia previsto por la Res. 1192/99 para el período en cuestión, pero de la auditoría se reveló la existencia de un reclamo en que se superó ampliamente el plazo de 5 días. En el caso, fueron 24 corridos desde la recepción vía mail del reclamo –fecha 07/07/02- hasta la emisión del acuse –31/07/02-, y asimismo del análisis surge que no notificó al cliente en forma fehaciente (de acuerdo a Res. 1192/92) sino con una mera entrega bajo puerta en 09/08/02. A su vez, la cantidad de reclamos auditados superó al número de reclamos informados al ENARGAS, repercutiendo así en la certeza y exactitud de los datos, insumo necesario para la conformación del indicador. Como argumento, la empresa sostiene falta de intención para tergiversar información. Recuerda el organismo que “... no debe soslayarse la circunstancia de que en el sistema estructurado por la resolución Nº 1192/99 no se admiten desviaciones más allá de las tolerancias predeterminadas, fijando un nivel de referencia de modo preciso, de observancia obligatoria, indispensable para satisfacer con exactitud el índice de que se trata”.

Como fuera ya expresado anteriormente; se propone buscar alternativas de control de los registros utilizados por la compañías, a fin de que no se alteren los indicadores de nivel de cumplimiento –satisfacción de los usuarios-. Tales supuestos (la conducta observada por la decisión sub examine) denotan un claro desvío malicioso de los deberes del distribuidor, con clara intención de desvirtuar la realidad en su propio beneficio (mala fe inexcusable). En este sentido, se amplia lo dicho con las palabras del propio ente quien expresa: “... Que, la conducta que impide la correcta fiscalización por parte del organismo regulador es jurídicamente reprochable, en tanto obstaculiza el necesario control que en este tipo de actividad el Estado debe resguardar frente a la existencia de un interés público en juego. ... Que, no debe soslayarse en ese sentido que el género de conductas como las imputadas ... desvirtúan los objetivos de la Resolución ... cuya trascendencia radica en la necesidad de observar la calidad del servicio en su conjunto ... Esa circunstancia torna aconsejable la adopción de medidas ejemplares que operen como factor disuasivo de acciones distorsivas”. Asimismo, se propone analizar y solicitar en su caso, revisión de la sanción interpuesta, siendo un mero apercibimiento, sin sanción económica alguna-.

ENRG 2909 (02/12/2003)

Gas Nea SA

Expte. 8289/2003, Ley 24.076, Dec. 1738/92, RBLD.

Se autoriza a Gas Nea SA, a partir de 01/08/2003, aplicar traslado a tarifa por importes facturados a usuarios del servicio de distribución de gas por redes, conforme incidencia de “Tasa por Inspección, Higiene Sanitaria, Profilaxis y Seguridad del Municipio de Gualeguaychú (E.R.)” aprobada por ordenanza 10.446/00. Asimismo, la empresa deberá dar difusión a la presente incidencia impositiva, en un medio local por un día.

 

ENRG 2910 (02/12/2003)

Gas Cuyana SA

Expte. 8074/03, Ley 24.076, Dec. 1738/92 y Dec. 2255/92.

Se sanciona a Distribuidora Gas Cuyana SA, por $ 55.000.- conforme incumplimiento de Res. ENRG 1192/99 en; a) Incumplimiento de nivel de referencia “Demora en acusar recibo de los reclamos presentados por libro de quejas o vía postal” (año 2002), b) inobservancia de lineamientos metodológicos en indicador “Demora en acusar recibo de los reclamos presentados por libro de quejas o vía postal”, c) envío reiterado de información no fidedigna al ENARGAS para la conformación del índice “Demora en acusar recibo de los reclamos presentados por libro de quejas o vía postal”. La empresa informó que de un total de 200 reclamos no se habían registrado la emisión de notas de acuse de recibo que superaran el plazo establecido. Luego, la auditoría demostró irregularidades (4 reclamos no registrados).

Idem caso anterior similar.

ENRG 2911 (02/12/2003)

Camuzzi Gas del Sur SA

Expte. 8291/03, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92.

Se sanciona a Camuzzi Gas del Sur SA, con apercibimiento por incorrecta aplicación de los lineamientos establecidos en Res. ENRG 1192/99, conforme clasificación de reclamos efectuados por los usuarios (año 2002).

Idem caso anterior similar.

ENRG 2912 (02/12/2003)

-.-

Expte. 5027/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se rectifica Res. ENRG 1269/99, respecto a constitución de servidumbres, desafectando de dicho derecho real pero manteniendo la restricción al dominio que las instalaciones de gas producen sobre los inmuebles detallados.

 

ENRG 2913 (02/12/2003)

-.-

Expte. 6306/00, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se rectifica Res. ENRG 2109/01, respecto a constitución de servidumbres, desafectando de dicho derecho real pero manteniendo la restricción al dominio que las instalaciones de gas producen sobre los inmuebles detallados.

 

ENRG 2914 (02/12/2003)

-.-

Expte. 5108/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se rectifica Res. ENRG 1366/99, respecto a constitución de servidumbres, desafectando de dicho derecho real pero manteniendo la restricción al dominio que las instalaciones de gas producen sobre los inmuebles detallados.

 

ENRG 2915 (02/12/2003)

-.-

Expte. 5184/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se rectifica Res. ENRG 1398/99, respecto a constitución de servidumbres, desafectando de dicho derecho real pero manteniendo la restricción al dominio que las instalaciones de gas producen sobre los inmuebles detallados.

 

ENRG 2916 (02/12/2003)

-.-

Expte. 5185/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se rectifica Res. ENRG 1399/99, respecto a constitución de servidumbres, desafectando de dicho derecho real pero manteniendo la restricción al dominio que las instalaciones de gas producen sobre los inmuebles detallados.

 

ENRG 2917 (02/12/2003)

-.-

Expte. 5274/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se anula la inscripción de servidumbre de legajo 40 de Res. ENRG 1509/00. Se rectifica la Res. ENRG 1509/00, agregándose 2 inmuebles afectados.

 

ENRG 2918 (02/12/2003)

Camuzzi Gas del Sur SA

Expte. 7966/03, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se constituye servidumbre de paso de gasoducto, de tránsito y de uso y ocupación por instalaciones de superficie a favor de distribuidora Camuzzi Gas del Sur SA, sobre los inmuebles detallados, sin perjuicio del pago a quien corresponda de las indemnizaciones que sean pertinentes. Se inscriba la presente resolución administrativa en Registros al efecto.

 

ENRG 2919 (02/12/2003)

-.-

Expte. 5141/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se rectifica Res. ENRG 1441/99, respecto a constitución de servidumbres, desafectando de dicho derecho real pero manteniendo la restricción al dominio que las instalaciones de gas producen sobre los inmuebles detallados.

 

ENRG 2920 (02/12/2003)

Litoral Gas SA

Expte. 8042/03, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se constituye servidumbre de paso de gasoducto, de tránsito y de uso y ocupación por instalaciones de superficie a favor de Litoral Gas SA, sobre los inmuebles detallados, sin perjuicio del pago a quien corresponda de las indemnizaciones que sean pertinentes. Se inscriba la presente resolución administrativa en Registros al efecto.

 

ENRG 2921 (02/12/2003)

Camuzzi Gas Pampeana SA

Expte. 6171/00, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se desafecta la servidumbre de paso de gasoducto, de tránsito y de uso y ocupación por instalaciones de superficie a favor de Camuzzi Gas Pampeana SA, sobre los inmuebles identificados, y se inscriba la resolución por ante los registros al efecto.

 

ENRG 2922 (02/12/2003)

-.-

Expte. 5029/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se rectifica Res. ENRG 1271/99, respecto a constitución de servidumbres, desafectando de dicho derecho real pero manteniendo la restricción al dominio que las instalaciones de gas producen sobre los inmuebles detallados.

 

ENRG 2923 (02/12/2003)

-.-

Expte. 5028/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801, Dec. 1136/96.

Se rectifica Res. ENRG 1270/99, respecto a constitución de servidumbres, desafectando de dicho derecho real pero manteniendo la restricción al dominio que las instalaciones de gas producen sobre los inmuebles detallados.

 

ENRG 2924 (02/12/2003)

-.-

Expte. 3291/02, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801 y Dec. 1136/96.

Se rechaza recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto por Toha, Rubén Antonio, estableciendo no corresponder indemnización en concepto de servidumbre de paso por afectación indirecta de inmueble.

 

ENRG 2925 (02/12/2003)

-.-

Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801 y Dec. 1136/96.

Se rechaza recurso jerárquico interpuesto y se establece monto para pago de indemnización por periodo quinquenal correspondiente al Estado Nacional (en concepto de indemnización por servidumbre de paso).

 

ENRG 2926

(12/12/2003)

Litoral Gas SA

Expte. 7274, Ley 24.076, Dec. 1738/92, RBLD, Res. ENRG 658/98.

Se sanciona a Litoral Gas SA con multa de $ 300.000,- por infracción al régimen de prestación del servicio (4.2.18 y concs. RBLD) por facturación que afecta el interés de usuarios destinatarios de desgravación previsionada por normativa local específica. Asimismo, la empresa deberá a) disponer la inmediata suspensión del cobro bajo concepto de “Impuesto sobre los Ingresos Brutos” en las facturaciones que se emitan y que reúnan los requisitos según art. 160 ley pcial. de Santa Fe Nº 3.456; b) remitir en plazo 30 días la base de datosde los usuarios afectados desde 7/98 hasta la fecha conforme la suspensión de la aplicación del gravamen a consumos inferiores de 200 m3 , c) devolver a los usuarios los importes percibidos más los intereses (art. 5º punto “G” Regl. del Serv.) en plazo de 60 días del punto “a”, d) remitir en plazo 120 días corridos rendición y actualización de la base según “b” y en caso de restar saldos pendientes de devolución, depositar en cuanta habilitada al efecto, e) dar amplia difusión del crédito que los usuarios tienen en su haber por un día de publicación en medio de mayor circulación zonal (todos los plazos corren a partir de la toma de conocimiento de la resolución –al momento de la confección de este informe 13/01/04, no ha sido llevada a cabo la publicación en BO-). En el caso particular, se verificó que la distribuidora factura a los usuarios exceptuados del pago del referido impuesto –por consumo menor a 200 m3 , en atención a la ley provincial de Santa Fe 3.456/90- bajo concepto “Impuesto sobre Ingresos Brutos”. Así en tal caso, el ente describe que “... las facturas de consumos inferiores a 200 m3 no podían de ninguna manera contener este concepto discriminado dado que, por no integrar la base imponible para una liquidación y pago sobre Ingresos Brutos, no debe considerarse como ingreso bruto alcanzado por el gravamen en cuestión ... Que concluyendo, se entiende que resulta improcedente la facturación del impuesto sobre los Ingresos Brutos a usuarios que presenten consumos inferiores a 200 m3 , correspondiendo sancionar a LITORAL por contravenir en sus facturaciones la desgravación previsionada por la normativa fiscal local aplicable, afectando seriamente los intereses de los usuarios destinatarios de la misma –al cobrarle de más- y recaudando fondos que, según surge de los propios dichos de la Licenciataria, no fueron rendidos a la Dirección Provincial de Rentas –aumentando su margen de beneficio-”.

Conforme la afectación que supone en los usuarios de Santa Fe, se propone solicitar vista del expte., “auditar” el cumplimiento de lo dispuesto y remitir copia de lo actuado al organismo de defensa del consumidor de la Pcia. citada. 

ENRG 2927 (12/12/2003)

-.-

Presupuesto de la Administración Pública ejercicio 2003 (ley 25725) y otras.

Se modifica las cuotas de compromiso para el cuarto trimestre y de devengado para el mes de diciembre del 2003, asignadas al ENARGAS, de acuerdo al anexo.

 

ENRG 2928 (16/12/2003)

Transportadora de Gas del Norte SA

Expte. 2807, Ley 24.076, Dec. 1738/92 y Dec. 2457/92.

Se desestima el recurso de reconsideración interpuesto por TGN SA contra resolución ENRG 686/98 que sancionó a la misma por $ 100.000.-. Se dispone que dicha sanción, sea distribuida conforme a lo siguiente; a) $ 30.000,- por reventón de la progresiva 852,802 (500 mts. aguas abajo de la planta compresora Recreo, Pcia. de Santiago del Estero, en fecha 22/12/96); b) $ 30.000.- por reventón de la progresiva 803,2 (Pcia. de Santiago del Estero en fecha 22/12/96); c) $ 30.000.- por reventón de la progresiva 636,2 (cercanías del Río Salí, Pcia. de Tucumán, en fecha 15/12/96), y; d) $ 10.000.- por la falta de cumplimiento en tiempo y forma de suministrar el ente, la información que fuera requerida en violación al punto 15.1.4 de las RBLT. Recuerda el decisorio que la presente resolución podrá ser recurrida ante la CNACAF mediante recurso directo en plazo de treinta días hábiles judiciales desde su notificación (art. 73, ley 24.076). La empresa en su recurso argumentó que –entre otras cosas- la posibilidad de prevenir y/o detectar situaciones de corrosión bajo tensión (denominada “SCC”) escapa a las posibilidades de lo que razonablemente puede exigírsele a la licenciataria que opera sus redes en condiciones del art. 4.2.2 de las RBL, que asimismo no existían antecedentes en la Argentina respecto a corrosión bajo tensión, por lo que tal situación era desconocida e imprevisible, que no resultaron afectaciones a personas o bienes de terceros ni restricciones al servicio, etc.. El ente argumenta que el fenómeno del SCC no resulta novedoso en la industria, ya que desde 1965 se tiene registro de su ocurrencia, y que asimismo, resulta sobrada la experiencia internacional sobre el tema (v. gr. Australia, Canadá y EE.UU.) en donde se ha mitigado el problema conforme programas al efecto, que no resulta aceptable alegar ignorancia propia o la del Operador Técnico Internacional “ante la profusa información que desde años está a disposición de quienes se hubiesen interesado en el tema”, y no deja de mencionar a su vez, que TGN contaba con la asistencia técnica de NOVAGAS INTERNATIONAL SA, originario del Canadá, país reconocido como el de mayor desarrollo en el campo de la investigación del problema (corrosión). Ita las RBL, en cuanto expresan “proveer lo necesario para mantener en operación permanente instalaciones adecuadas e idóneas para el transporte de gas” y “operar y mantener el sistema de gasoductos en condiciones tales que no constituyan peligro para la seguridad de las personas y bienes de sus empleados, usuarios y del público en general” (arts. 4.2.3 y 4.2.4).    

Se propone tomar vista del expte. en cuestión, y en su caso (y ante su presentación) intervenir en el proceso de apelación en representación del universo de usuarios (conf. arts. 89 y/o 90 del CPCC).

 

SSComb. 216/2003 (15/12/2003)

-.-

-.-

Se otorga excepción a limites permitidos de venteo de gas para el pozo bm-1003d (yacimiento borde montuoso), de concesión denominada Bajada del Palo, de la cuenca neuquina.

 

SE 978/2003 (17/12/2003)

-.-

-.-

Se otorga a Sipetrol Argentina SA, autorización para exportación de gas natural producido en concesión de explotación del lote "Poseidón" (Plataforma Continental Argentina), con destino a la República de Chile”.

Se propone analizar relación con informe del Sr. Defensor del Pueblo de la Nación (abastecimiento del mercado interno).

ENRG 2929 (18/12/03)

Camuzzi Gas Pampeana SA

Expte. 7.044, ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2456.

Se sanciona a Camuzzi Gas Pampeana SA por $ 30.000.-, por interrupciones del suministro en González Moreno y Carlos Tejedor (Pcia. de Buenos Aires), en redes de gas licuado, y por haber incumplido lo establecido en nota ENRG/GD/GR/GAL/D Nº 4847, por la que se dispone que “... en lo sucesivo, toda vez que se provoque afectación a las instalaciones del sistema de distribución, ceñirse al circuito de información que se describe en el anexo I que se acompaña a la presente” y que “la referida afectación, incluirá eventos de cualquier origen y naturaleza que interfieran con la normal operación de las instalaciones de la licenciataria, producidos por personal propio o por terceros; y que entre otros tópicos, involucren interrupciones del suministro a los usuarios”. Así, en el caso en particular, el ente toma conocimiento de las características particulares de los siniestros (acaecidos en fechas 30/05/2000, 07/06/2000 y 21/07/2000 en González Moreno; y 14/06/2000, 23/06/2000 y 08/07/2000 en Carlos Tejedor), recién en junio de 2001 (salvo el de 21/07/2000), ya que la distribuidora no los comunicó en tiempo y forma. Asimismo, de las propias manifestaciones de la empresa, surge que la falta de suministro fue producto de inadecuadas operaciones de las instalaciones, y que a su vez, existen usuarios afectados por corte intempestivo del suministro.  Por último, se dispone que la distribuidora pague a los usuarios afectados la suma equivalente a un (1) cargo fijo, a incorporarse en la facturación por consumo de gas correspondiente al primer período a los quince (15) días contados de la notificación de la presente resolución (en concepto y leyenda de “Pago ordenado por Resolución ENARGAS Nº 2929”).

Se propone monitorear el cumplimiento de esta resolución, atento su faz “pendiente” (pago de un (1) cargo fijo, a los usuarios afectados). Con tal objeto, cabría pedir vista de las actuaciones y entablar contacto con los municipios afectados a fin de que garantizar de mejor modo el cumplimiento debido.

ENRG 2930 (18/12/2003)

-.-

Expte. 6200, Ley 24.076 y su reglamentación.

Se sanciona a E.R.O.S. (Empresa Rosarina de Obras Sanitarias) por $ 5.000,- por su responsabilidad en rotura de red de distribución en localidad Carcarañá, Pcia. de Santa Fe. Surge que la empresa citada fue responsable en el acaecimiento de la rotura, teniendo en cuenta que de haberse realizado los cateos en forma manual la firma se hubiera percatado de la ubicación de las cañerías que fueran dañadas por ella. Se argumentan como normas utilizadas, arts. 52 (a, m, y n), 59 (g), 71 y 72, ley 24.076 y regl..         

 

ENRG 2931 (18/12/2003)

-.-

Expte. 6200, Ley 24.076, Dec. 1738/92 y Dec. 2252/92.

Se sanciona a Cooperativa de Obras y Servicios Públicos Asistenciales y Vivienda de Carcaraña Ltda. con multa de $ 5.000,- conforme el hecho que fue referencia de la resolución anterior, en atención al incumplimiento de lo establecido en las NAG 100 (Normas Argentinas Mínimas de Seguridad para el Transporte y Distribución del GN y otros gases por cañería) y en lo fijado en su propio Programa para Prevención de Daños. Se argumenta que la citada, debió garantizar una vigilancia continua de los trabajos realizados por la empresa E.R.O.S..

 

ENRG 2932 (18/12/2003)

Camuzzi Gas del Sur SA

Expte. 8335, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801 y Dec. 1136/96.

Se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por Camuzzi Gas del Sur SA en el expte. 8335. Se eleva al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, dentro de los 5 días, a afectos de la consideración del recurso de alzada. El recurso fue interpuesto contra la nota ENRG/GTRS 3341 (14/07/2003), por la que se notificaba la decisión de no modificar la resolución ENRG 584 (aplicación de incrementos varios a las servidumbres gasíferas).

 

ENRG 2933 (18/12/2003)

Camuzzi Gas Pampeana SA

Expte. 8334, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y 17801 y Dec. 1136/96.

Se rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por Camuzzi Gas Pampana SA en el expte. 8334. Se eleva al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, dentro de los 5 días, a afectos de la consideración del recurso de alzada. El recurso fue interpuesto contra la nota ENRG/GTRS 3343 (14/07/2003), por la que se notificaba la decisión de no modificar la resolución ENRG 584 (aplicación de incrementos varios a las servidumbres gasíferas).

 

ENRG 2934 (18/12/2003)

Gas Cuyana S.A.

Expte. 4198, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2453 (Licencia de Distribución de Gas)

Se desestima el recurso de reconsideración interpuesto por Distribuidora de Gas Cuyana SA, contra la Res. ENRG nº 1354 (25/11/1999; sanción de $80.000), y se eleva el expte. de referencia, al MINPLAN a efectos de dar trámite al recurso de alzada en subsidio. En el caso particular, el organismo regulador imputó (y sancionó) a la distribuidora en cuestión, por el incumplimiento del rango de protección catódica establecido y aceptado (100% a la fecha del 31/12/1997), conforme el Programa de Inversiones Obligatorias correspondientes al quinquenio 1993-1997, anexo B, Subanexo I, Capítulo V de las RBLD y anexo L. Como argumento central de la compañía, se describe que la diferencia entre el porcentaje informado y el establecido como meta (100%), es “mínima” y no adquiere carácter de relevancia conforme el objetivo establecido, por lo que –de acuerdo a esta particular visión- la sanción aplicada se apoyó por una “nimiedad”, pequeñez o insignificancia. El ente entiende (entre otras cuestiones); a) que la imputación se efectuó por no haber cumplido con las condiciones del contrato celebrado con el estado nacional, establecido y aceptado en 100% de protección catódica al 31/12/1997; b) que la compañía informó niveles de 97%, 99,04% y 99,31% de cumplimiento para distintos sectores del sistema licenciado, por lo que queda en evidencia el incumplimiento de la meta; c) que si a Cuyana se le quita obligación en este sentido, sobre las metas fijadas y aceptadas, se estaría perdonando parte de la obligación asumida y quedaría generada una desigualdad con los demás actores del sistema y asimismo, un daño al Estado Nacional; d) que la licenciataria no realizó ninguna observación respecto a los porcentajes a alcanzar respecto a las inversiones obligatorias, y finalizado el quinquenio (93/97), no hay motivo para modificar el guarismo definido y mucho menos para determinar tolerancias sobre el valor exigido y aceptado, y; e) que en definitiva corresponde expresar –sin defensa justificada- que Cuyana no ha cumplido el programa de inversiones obligatorias respecto a protección catódica al término del quinquenio (31/12/1997).  

 

FUENTE: www.cosoco.org.ar

 

El titular de los datos personales tiene la facultad de ejercer el derecho de acceso a los mismos en forma gratuita a intervalos no inferiores a seis meses, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto conforme lo establecido en el artículo 14, inciso 3 de la Ley Nº 25.326. La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, Organo de Control de la Ley Nº 25.326, tiene la atribución de atender las denuncias y reclamos que se interpongan con relación al incumplimiento de las normas sobre protección de datos personales.

 
   

Directora: Dra. Natalia González - Propietario: Albrematica S.A. - Política de Privacidad - Aviso de derecho de autor - Defensa del Consumidor
Copyright 1997 - 2009 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) Cap. Fed.
Telfax (5411) 4371-2806 - E-Mail: info@albrematica.com.ar