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SUPLEMENTO DE DERECHO DEL
CONSUMIDOR
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LEGISLACION
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Cuadro de Resoluciones del Area Gas
Diciembre de 2003
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Órgano;
Número de Resolución y fecha
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Distribuidora
y/o Transportista involucrada
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Antecedentes
utilizados (más importantes)
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Comentarios
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Propuesta
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ENRG
2904 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
7590/02, Ley 24076, Dec. 1738/92, Res. ENRG 35/93
(Regl. Subdistr. Gas por Redes).
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Se
modifica los términos del art. 16 de la Res. 35/93
(Reglamento de la Subdistribución de Gas por Redes),
y se aprueba procedimiento para que las
subdistribuidoras, soliciten considerar la autorización
de traslado de incidencia impositiva (conf. art. 41
ley 24.076).
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ENRG
2905 (02/12/2003)
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Gas
Cuyana SA
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Expte.
7942/03, Ley 24076, Decs. 1738/92 y 2255/92.
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Se
sanciona a Gas Cuyana SA por $5000,- por incumplir
procedimientos respecto a cortes de suministro sin
notificación previa, cobros de cargo de aviso de
deuda incorrectos por falta de notificación
fehaciente y falta de ejecución de compensación.
Asimismo, deberá acreditar en plazo de 30 días, la
revisión del universo de usuarios (año 2002) y la
devolución a los afectados de los cargos por “gestión
y envío de aviso de deuda” y/o “reconexión”
que correspondan (con actualización de intereses
conf. art. 31 ley 24.568 –Modif. de Ley de defensa
del consumidor), más 10 cargos fijos. Se refiere a
verificación de anomalías en Delegación Regional
Cuyo del Ente, conforme accionar de Sucursal Mendoza.
La compañía argumentó que las deudas eran reales,
pero el organismo recuerda que el mismo ha calificado
como improcedentes a los cortes, cuando no se lleve a
cabo el procedimiento (constancia fehaciente de
notificación de aviso de deuda correspondiente) y que
“... en caso
de producirse interrupciones de suministro en las que
la Distribuidora no posee constancia fehaciente de la
notificación previa del usuario del motivo que
originara la misma, exceptuando los casos de razones
de seguridad, la Distribuidora deberá proceder a la
inmediata rehabilitación del servicio y compensar al
usuario con 10 cargos fijos a la tarifa vigente ...”.
La empresa arguye que tales modificaciones carecen de
virtualidad por modificar el Reglamento del Servicio
de Distribuidora de Gas Cuyana SA, a lo que se le
contesta en el sentido de que tales implementaciones
no han tenido por objeto modificar el reglamento, sino
complementar sus disposiciones a la luz de
circunstancias propias del proceso de regulación en
constante evolución: “
... el fenómeno regulatorio de los servicios públicos
no se agota con las leyes o decretos que sancionan los
marcos normativos puesto que responde a una diversidad
de fuentes entre las que figuran ... decretos ...
resoluciones ... cláusulas ... o contratos de concesión
a más de la posibilidad que siempre existe de que la
regulación aparezca a posteriori del complejo
normativo y contractual existente al momento del acto
de adjudicación”.
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Se
propone monitorear el cumplimiento de esta resolución,
atento su faz “pendiente” (acreditación de la
revisión que se menciona).
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ENRG
2906 (02/12/2003)
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Gas
Natural Ban SA
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Expte.
7821, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2460/92.
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Se
sanciona a Gas Natural Ban SA, con apercibimiento por
incumplimiento de obligación de control (anexo XXVII
de su Contrato de Transferencia), por incumplimiento
de norma GE-N1-136, siendo que –entre otras cosas-
de las constancias obrantes en el expte. no surge la
existencia de obstáculos que hayan impedido el
cumplimiento de dicha normativa. Por ello, señala el
organismo, no existen motivos valederos que
justifiquen haber instalado la cañería a una
distancia de la línea municipal que incumple lo
establecido en el punto 7.1.6 de la norma GE-N1-136.
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ENRG
2907 (02/12/2003)
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Litoral
Gas SA
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Expte.
8377, Res. ENRG 2857.
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Se
rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por
Litoral Gas SA, contra la Res. ENRG 2857/03. Se remite
a Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios conforme recurso de alzada. La empresa se
agravia conforme entender que (y respecto la aprobación
de autorización de traslado a incidencia tarifaria de
Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene del
Municipio de Pergamino); “la
resolución en crítica, no prevé lo atinente a los
intereses o a la tasa de interés aplicable para
compensar la demora en la habilitación al recupero y
los aplicables producto de la modalidad de recupero
impuesto por cuotas” y asimismo, que el contexto
de alto costo financiero nacional, produce un
perjuicio a la compañía. El organismo define que “de acuerdo a los antecedentes colectados, deviene infundado exigir
... reparaciones de presuntas consecuencias que
LITORAL describe como contrarias y/o disfuncionales
con el equilibrio financiero bajo la genérica
argumentación de un descripto alto costo financiero
nacional según refiere con vaguedad interpretativa”.
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ENRG
2908 (02/12/2003)
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Gasnor
SA
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Expte.
8154/2003, Ley 24.076, Dec. 1738/92 y 2255/92.
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Se
sanciona a Gasnor SA, con apercibimiento por
incumplimiento del nivel de referencia previsto en
Res. ENRG 1192/99 para indicador “Demora en acusar recibo de los reclamos presentados por libro de
quejas o vía postal” y envío reiterado de
información no fidedigna para conformar dicho índice.
Se constataron irregularidades por Delegación
Regional Noroeste en Centro de Atención al Cliente
Jujuy, siendo que de los 208 acuses de recibo emitidos
en el 2002, la compañía denunció que no hubo caso
alguno en que se hubiera superado el margen de
tolerancia previsto por la Res. 1192/99 para el período
en cuestión, pero de la auditoría se reveló la
existencia de un reclamo en que se superó ampliamente
el plazo de 5 días. En el caso, fueron 24 corridos
desde la recepción vía mail del reclamo –fecha
07/07/02- hasta la emisión del acuse –31/07/02-, y
asimismo del análisis surge que no notificó al
cliente en forma fehaciente (de acuerdo a Res.
1192/92) sino con una mera entrega bajo puerta en
09/08/02. A su vez, la cantidad de reclamos auditados
superó al número de reclamos informados al ENARGAS,
repercutiendo así en la certeza y exactitud de los
datos, insumo necesario para la conformación del
indicador. Como argumento, la empresa sostiene falta
de intención para tergiversar información. Recuerda
el organismo que “...
no debe soslayarse la circunstancia de que en el
sistema estructurado por la resolución Nº 1192/99 no
se admiten desviaciones más allá de las tolerancias
predeterminadas, fijando un nivel de referencia de
modo preciso, de observancia obligatoria,
indispensable para satisfacer con exactitud el índice
de que se trata”.
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Como
fuera ya expresado anteriormente; se propone buscar
alternativas de control de los registros utilizados
por la compañías, a fin de que no se alteren los
indicadores de nivel de cumplimiento –satisfacción
de los usuarios-. Tales supuestos (la conducta
observada por la decisión sub examine) denotan un claro desvío malicioso de los deberes del
distribuidor, con clara intención de desvirtuar la
realidad en su propio beneficio (mala fe inexcusable).
En este sentido, se amplia lo dicho con las palabras
del propio ente quien expresa: “...
Que, la conducta que impide la correcta fiscalización
por parte del organismo regulador es jurídicamente
reprochable, en tanto obstaculiza el necesario control
que en este tipo de actividad el Estado debe
resguardar frente a la existencia de un interés público
en juego. ... Que, no debe soslayarse en ese sentido
que el género de conductas como las imputadas ...
desvirtúan los objetivos de la Resolución ... cuya
trascendencia radica en la necesidad de observar la
calidad del servicio en su conjunto ... Esa
circunstancia torna aconsejable la adopción de
medidas ejemplares que operen como factor disuasivo de
acciones distorsivas”. Asimismo, se propone
analizar y solicitar en su caso, revisión de la sanción
interpuesta, siendo un mero apercibimiento, sin sanción
económica alguna-.
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ENRG
2909 (02/12/2003)
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Gas
Nea SA
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Expte.
8289/2003, Ley 24.076, Dec. 1738/92, RBLD.
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Se
autoriza a Gas Nea SA, a partir de 01/08/2003, aplicar
traslado a tarifa por importes facturados a usuarios
del servicio de distribución de gas por redes,
conforme incidencia de “Tasa por Inspección,
Higiene Sanitaria, Profilaxis y Seguridad del
Municipio de Gualeguaychú (E.R.)” aprobada por
ordenanza 10.446/00. Asimismo, la empresa deberá dar
difusión a la presente incidencia impositiva, en un
medio local por un día.
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ENRG
2910 (02/12/2003)
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Gas
Cuyana SA
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Expte.
8074/03, Ley 24.076, Dec. 1738/92 y Dec. 2255/92.
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Se
sanciona a Distribuidora Gas Cuyana SA, por $ 55.000.-
conforme incumplimiento de Res. ENRG 1192/99 en; a)
Incumplimiento de nivel de referencia “Demora en
acusar recibo de los reclamos presentados por libro de
quejas o vía postal” (año 2002), b) inobservancia
de lineamientos metodológicos en indicador “Demora
en acusar recibo de los reclamos presentados por libro
de quejas o vía postal”, c) envío reiterado de
información no fidedigna al ENARGAS para la
conformación del índice “Demora en acusar recibo
de los reclamos presentados por libro de quejas o vía
postal”. La empresa informó que de un total de 200
reclamos no se habían registrado la emisión de notas
de acuse de recibo que superaran el plazo establecido.
Luego, la auditoría demostró irregularidades (4
reclamos no registrados).
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Idem
caso anterior similar.
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ENRG
2911 (02/12/2003)
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Camuzzi
Gas del Sur SA
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Expte.
8291/03, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92.
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Se
sanciona a Camuzzi Gas del Sur SA, con apercibimiento
por incorrecta aplicación de los lineamientos
establecidos en Res. ENRG 1192/99, conforme
clasificación de reclamos efectuados por los usuarios
(año 2002).
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Idem
caso anterior similar.
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ENRG
2912 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
5027/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
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Se
rectifica Res. ENRG 1269/99, respecto a constitución
de servidumbres, desafectando de dicho derecho real
pero manteniendo la restricción al dominio que las
instalaciones de gas producen sobre los inmuebles
detallados.
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ENRG
2913 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
6306/00, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
|
Se
rectifica Res. ENRG 2109/01, respecto a constitución
de servidumbres, desafectando de dicho derecho real
pero manteniendo la restricción al dominio que las
instalaciones de gas producen sobre los inmuebles
detallados.
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ENRG
2914 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
5108/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
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Se
rectifica Res. ENRG 1366/99, respecto a constitución
de servidumbres, desafectando de dicho derecho real
pero manteniendo la restricción al dominio que las
instalaciones de gas producen sobre los inmuebles
detallados.
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ENRG
2915 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
5184/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
|
Se
rectifica Res. ENRG 1398/99, respecto a constitución
de servidumbres, desafectando de dicho derecho real
pero manteniendo la restricción al dominio que las
instalaciones de gas producen sobre los inmuebles
detallados.
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ENRG
2916 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
5185/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
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Se
rectifica Res. ENRG 1399/99, respecto a constitución
de servidumbres, desafectando de dicho derecho real
pero manteniendo la restricción al dominio que las
instalaciones de gas producen sobre los inmuebles
detallados.
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ENRG
2917 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
5274/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
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Se
anula la inscripción de servidumbre de legajo 40 de
Res. ENRG 1509/00. Se rectifica la Res. ENRG 1509/00,
agregándose 2 inmuebles afectados.
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ENRG
2918 (02/12/2003)
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Camuzzi
Gas del Sur SA
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Expte.
7966/03, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
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Se
constituye servidumbre de paso de gasoducto, de tránsito
y de uso y ocupación por instalaciones de superficie
a favor de distribuidora Camuzzi Gas del Sur SA, sobre
los inmuebles detallados, sin perjuicio del pago a
quien corresponda de las indemnizaciones que sean
pertinentes. Se inscriba la presente resolución
administrativa en Registros al efecto.
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ENRG
2919 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
5141/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
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Se
rectifica Res. ENRG 1441/99, respecto a constitución
de servidumbres, desafectando de dicho derecho real
pero manteniendo la restricción al dominio que las
instalaciones de gas producen sobre los inmuebles
detallados.
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ENRG
2920 (02/12/2003)
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Litoral
Gas SA
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Expte.
8042/03, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
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Se
constituye servidumbre de paso de gasoducto, de tránsito
y de uso y ocupación por instalaciones de superficie
a favor de Litoral Gas SA, sobre los inmuebles
detallados, sin perjuicio del pago a quien corresponda
de las indemnizaciones que sean pertinentes. Se
inscriba la presente resolución administrativa en
Registros al efecto.
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ENRG
2921 (02/12/2003)
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Camuzzi
Gas Pampeana SA
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Expte.
6171/00, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
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Se
desafecta la servidumbre de paso de gasoducto, de tránsito
y de uso y ocupación por instalaciones de superficie
a favor de Camuzzi Gas Pampeana SA, sobre los
inmuebles identificados, y se inscriba la resolución
por ante los registros al efecto.
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ENRG
2922 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
5029/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
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Se
rectifica Res. ENRG 1271/99, respecto a constitución
de servidumbres, desafectando de dicho derecho real
pero manteniendo la restricción al dominio que las
instalaciones de gas producen sobre los inmuebles
detallados.
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ENRG
2923 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
5028/99, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801, Dec. 1136/96.
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Se
rectifica Res. ENRG 1270/99, respecto a constitución
de servidumbres, desafectando de dicho derecho real
pero manteniendo la restricción al dominio que las
instalaciones de gas producen sobre los inmuebles
detallados.
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ENRG
2924 (02/12/2003)
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-.-
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Expte.
3291/02, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801 y Dec. 1136/96.
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Se
rechaza recurso de reconsideración con jerárquico en
subsidio interpuesto por Toha, Rubén Antonio,
estableciendo no corresponder indemnización en
concepto de servidumbre de paso por afectación
indirecta de inmueble.
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ENRG
2925 (02/12/2003)
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-.-
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Ley
24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes 17319 y
17801 y Dec. 1136/96.
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Se
rechaza recurso jerárquico interpuesto y se establece
monto para pago de indemnización por periodo
quinquenal correspondiente al Estado Nacional (en
concepto de indemnización por servidumbre de paso).
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ENRG
2926
(12/12/2003)
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Litoral
Gas SA
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Expte.
7274, Ley 24.076, Dec. 1738/92, RBLD, Res. ENRG
658/98.
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Se
sanciona a Litoral Gas SA con multa de $ 300.000,- por
infracción al régimen de prestación del servicio
(4.2.18 y concs. RBLD) por facturación que afecta el
interés de usuarios destinatarios de desgravación
previsionada por normativa local específica.
Asimismo, la empresa deberá a) disponer la inmediata
suspensión del cobro bajo concepto de “Impuesto
sobre los Ingresos Brutos” en las facturaciones que
se emitan y que reúnan los requisitos según art. 160
ley pcial. de Santa Fe Nº 3.456; b) remitir en plazo
30 días la base de datosde los usuarios afectados
desde 7/98 hasta la fecha conforme la suspensión de
la aplicación del gravamen a consumos inferiores de
200 m3 , c) devolver a los usuarios los
importes percibidos más los intereses (art. 5º punto
“G” Regl. del Serv.) en plazo de 60 días del
punto “a”, d) remitir en plazo 120 días corridos
rendición y actualización de la base según “b”
y en caso de restar saldos pendientes de devolución,
depositar en cuanta habilitada al efecto, e) dar
amplia difusión del crédito que los usuarios tienen
en su haber por un día de publicación en medio de
mayor circulación zonal (todos los plazos corren a
partir de la toma de conocimiento de la resolución
–al momento de la confección de este informe
13/01/04, no ha sido llevada a cabo la publicación en
BO-). En el caso particular, se verificó que la
distribuidora factura a los usuarios exceptuados del
pago del referido impuesto –por consumo menor a 200
m3 , en atención a la ley provincial de
Santa Fe 3.456/90- bajo concepto “Impuesto sobre
Ingresos Brutos”. Así en tal caso, el ente describe
que “... las facturas de consumos inferiores a 200 m3 no podían
de ninguna manera contener este concepto discriminado
dado que, por no integrar la base imponible para una
liquidación y pago sobre Ingresos Brutos, no debe
considerarse como ingreso bruto alcanzado por el
gravamen en cuestión ... Que concluyendo, se entiende
que resulta improcedente la facturación del impuesto
sobre los Ingresos Brutos a usuarios que presenten
consumos inferiores a 200 m3 ,
correspondiendo sancionar a LITORAL por contravenir en
sus facturaciones la desgravación previsionada por la
normativa fiscal local aplicable, afectando seriamente
los intereses de los usuarios destinatarios de la
misma –al cobrarle de más- y recaudando fondos que,
según surge de los propios dichos de la
Licenciataria, no fueron rendidos a la Dirección
Provincial de Rentas –aumentando su margen de
beneficio-”.
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Conforme
la afectación que supone en los usuarios de Santa Fe,
se propone solicitar vista del expte., “auditar”
el cumplimiento de lo dispuesto y remitir copia de lo
actuado al organismo de defensa del consumidor de la
Pcia. citada.
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ENRG
2927 (12/12/2003)
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-.-
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Presupuesto
de la Administración Pública ejercicio 2003 (ley
25725) y otras.
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Se
modifica las cuotas de compromiso para el cuarto
trimestre y de devengado para el mes de diciembre del
2003, asignadas al ENARGAS, de acuerdo al anexo.
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ENRG
2928 (16/12/2003)
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Transportadora
de Gas del Norte SA
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Expte.
2807, Ley 24.076, Dec. 1738/92 y Dec. 2457/92.
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Se
desestima el recurso de reconsideración interpuesto
por TGN SA contra resolución ENRG 686/98 que sancionó
a la misma por $ 100.000.-. Se dispone que dicha sanción,
sea distribuida conforme a lo siguiente; a) $ 30.000,-
por reventón de la progresiva 852,802 (500 mts. aguas
abajo de la planta compresora Recreo, Pcia. de
Santiago del Estero, en fecha 22/12/96); b) $ 30.000.-
por reventón de la progresiva 803,2 (Pcia. de
Santiago del Estero en fecha 22/12/96); c) $ 30.000.-
por reventón de la progresiva 636,2 (cercanías del Río
Salí, Pcia. de Tucumán, en fecha 15/12/96), y; d) $
10.000.- por la falta de cumplimiento en tiempo y
forma de suministrar el ente, la información que
fuera requerida en violación al punto 15.1.4 de las
RBLT. Recuerda el decisorio que la presente resolución
podrá ser recurrida ante la CNACAF mediante recurso
directo en plazo de treinta días hábiles judiciales
desde su notificación (art. 73, ley 24.076). La
empresa en su recurso argumentó que –entre otras
cosas- la posibilidad de prevenir y/o detectar
situaciones de corrosión bajo tensión (denominada
“SCC”) escapa a las posibilidades de lo que
razonablemente puede exigírsele a la licenciataria
que opera sus redes en condiciones del art. 4.2.2 de
las RBL, que asimismo no existían antecedentes en la
Argentina respecto a corrosión bajo tensión, por lo
que tal situación era desconocida e imprevisible, que
no resultaron afectaciones a personas o bienes de
terceros ni restricciones al servicio, etc.. El ente
argumenta que el fenómeno del SCC no resulta novedoso
en la industria, ya que desde 1965 se tiene registro
de su ocurrencia, y que asimismo, resulta sobrada la
experiencia internacional sobre el tema (v. gr.
Australia, Canadá y EE.UU.) en donde se ha mitigado
el problema conforme programas al efecto, que no
resulta aceptable alegar ignorancia propia o la del
Operador Técnico Internacional “ante
la profusa información que desde años está a
disposición de quienes se hubiesen interesado en el
tema”, y no deja de mencionar a su vez, que TGN
contaba con la asistencia técnica de NOVAGAS
INTERNATIONAL SA, originario del Canadá, país
reconocido como el de mayor desarrollo en el campo de
la investigación del problema (corrosión). Ita las
RBL, en cuanto expresan “proveer
lo necesario para mantener en operación permanente
instalaciones adecuadas e idóneas para el transporte
de gas” y “operar
y mantener el sistema de gasoductos en condiciones
tales que no constituyan peligro para la seguridad de
las personas y bienes de sus empleados, usuarios y del
público en general” (arts. 4.2.3 y 4.2.4).
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Se
propone tomar vista del expte. en cuestión, y en su
caso (y ante su presentación) intervenir en el
proceso de apelación en representación del universo
de usuarios (conf. arts. 89 y/o 90 del CPCC).
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SSComb.
216/2003 (15/12/2003)
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Se
otorga excepción a limites permitidos de venteo de
gas para el pozo bm-1003d (yacimiento borde montuoso),
de concesión denominada Bajada del Palo, de la cuenca
neuquina.
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SE
978/2003 (17/12/2003)
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Se
otorga a Sipetrol Argentina SA, autorización para
exportación de gas natural producido en concesión de
explotación del lote "Poseidón"
(Plataforma Continental Argentina), con destino a la
República de Chile”.
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Se
propone analizar relación con informe del Sr.
Defensor del Pueblo de la Nación (abastecimiento del
mercado interno).
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ENRG
2929 (18/12/03)
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Camuzzi
Gas Pampeana SA
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Expte.
7.044, ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2456.
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Se
sanciona a Camuzzi Gas Pampeana SA por $ 30.000.-, por
interrupciones del suministro en González Moreno y
Carlos Tejedor (Pcia. de Buenos Aires), en redes de
gas licuado, y por haber incumplido lo establecido en
nota ENRG/GD/GR/GAL/D Nº 4847, por la que se dispone
que “... en lo sucesivo, toda vez que se provoque afectación a las
instalaciones del sistema de distribución, ceñirse
al circuito de información que se describe en el
anexo I que se acompaña a la presente” y que “la
referida afectación, incluirá eventos de cualquier
origen y naturaleza que interfieran con la normal
operación de las instalaciones de la licenciataria,
producidos por personal propio o por terceros; y que
entre otros tópicos, involucren interrupciones del
suministro a los usuarios”. Así, en el caso en
particular, el ente toma conocimiento de las características
particulares de los siniestros (acaecidos en fechas
30/05/2000, 07/06/2000 y 21/07/2000 en González
Moreno; y 14/06/2000, 23/06/2000 y 08/07/2000 en
Carlos Tejedor), recién en junio de 2001 (salvo el de
21/07/2000), ya que la distribuidora no los comunicó
en tiempo y forma. Asimismo, de las propias
manifestaciones de la empresa, surge que la falta de
suministro fue producto de inadecuadas operaciones de
las instalaciones, y que a su vez, existen usuarios
afectados por corte intempestivo del suministro.
Por último, se dispone que la distribuidora
pague a los usuarios afectados la suma equivalente a
un (1) cargo fijo, a incorporarse en la facturación
por consumo de gas correspondiente al primer período
a los quince (15) días contados de la notificación
de la presente resolución (en concepto y leyenda de “Pago
ordenado por Resolución ENARGAS Nº 2929”).
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Se
propone monitorear el cumplimiento de esta resolución,
atento su faz “pendiente” (pago de un (1) cargo
fijo, a los usuarios afectados). Con tal objeto, cabría
pedir vista de las actuaciones y entablar contacto con
los municipios afectados a fin de que garantizar de
mejor modo el cumplimiento debido.
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ENRG
2930 (18/12/2003)
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Expte.
6200, Ley 24.076 y su reglamentación.
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Se
sanciona a E.R.O.S. (Empresa Rosarina de Obras
Sanitarias) por $ 5.000,- por su responsabilidad en
rotura de red de distribución en localidad Carcarañá,
Pcia. de Santa Fe. Surge que la empresa citada fue
responsable en el acaecimiento de la rotura, teniendo
en cuenta que de haberse realizado los cateos en forma
manual la firma se hubiera percatado de la ubicación
de las cañerías que fueran dañadas por ella. Se
argumentan como normas utilizadas, arts. 52 (a, m, y
n), 59 (g), 71 y 72, ley 24.076 y regl..
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ENRG
2931 (18/12/2003)
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-.-
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Expte.
6200, Ley 24.076, Dec. 1738/92 y Dec. 2252/92.
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Se
sanciona a Cooperativa de Obras y Servicios Públicos
Asistenciales y Vivienda de Carcaraña Ltda. con multa
de $ 5.000,- conforme el hecho que fue referencia de
la resolución anterior, en atención al
incumplimiento de lo establecido en las NAG 100
(Normas Argentinas Mínimas de Seguridad para el
Transporte y Distribución del GN y otros gases por cañería)
y en lo fijado en su propio Programa para Prevención
de Daños. Se argumenta que la citada, debió
garantizar una vigilancia continua de los trabajos
realizados por la empresa E.R.O.S..
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ENRG
2932 (18/12/2003)
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Camuzzi
Gas del Sur SA
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Expte.
8335, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801 y Dec. 1136/96.
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Se
rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por
Camuzzi Gas del Sur SA en el expte. 8335. Se eleva al
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios, dentro de los 5 días, a afectos de la
consideración del recurso de alzada. El recurso fue
interpuesto contra la nota ENRG/GTRS 3341
(14/07/2003), por la que se notificaba la decisión de
no modificar la resolución ENRG 584 (aplicación de
incrementos varios a las servidumbres gasíferas).
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ENRG
2933 (18/12/2003)
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Camuzzi
Gas Pampeana SA
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Expte.
8334, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2255/92, Leyes
17319 y 17801 y Dec. 1136/96.
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Se
rechaza el Recurso de Reconsideración interpuesto por
Camuzzi Gas Pampana SA en el expte. 8334. Se eleva al
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública
y Servicios, dentro de los 5 días, a afectos de la
consideración del recurso de alzada. El recurso fue
interpuesto contra la nota ENRG/GTRS 3343
(14/07/2003), por la que se notificaba la decisión de
no modificar la resolución ENRG 584 (aplicación de
incrementos varios a las servidumbres gasíferas).
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ENRG
2934 (18/12/2003)
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Gas
Cuyana S.A.
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Expte.
4198, Ley 24.076, Dec. 1738/92, Dec. 2453 (Licencia de
Distribución de Gas)
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Se
desestima el recurso de reconsideración interpuesto
por Distribuidora de Gas Cuyana SA, contra la Res.
ENRG nº 1354 (25/11/1999; sanción de $80.000), y se
eleva el expte. de referencia, al MINPLAN a efectos de
dar trámite al recurso de alzada en subsidio. En el
caso particular, el organismo regulador imputó (y
sancionó) a la distribuidora en cuestión, por el
incumplimiento del rango de protección catódica
establecido y aceptado (100% a la fecha del
31/12/1997), conforme el Programa de Inversiones
Obligatorias correspondientes al quinquenio 1993-1997,
anexo B, Subanexo I, Capítulo V de las RBLD y anexo
L. Como argumento central de la compañía, se
describe que la diferencia entre el porcentaje
informado y el establecido como meta (100%), es “mínima”
y no adquiere carácter de relevancia conforme el
objetivo establecido, por lo que –de acuerdo a esta
particular visión- la sanción aplicada se apoyó por
una “nimiedad”, pequeñez o insignificancia. El
ente entiende (entre otras cuestiones); a) que la
imputación se efectuó por no haber cumplido con las
condiciones del contrato celebrado con el estado
nacional, establecido y aceptado en 100% de protección
catódica al 31/12/1997; b) que la compañía informó
niveles de 97%, 99,04% y 99,31% de cumplimiento para
distintos sectores del sistema licenciado, por lo que
queda en evidencia el incumplimiento de la meta; c)
que si a Cuyana se le quita obligación en este
sentido, sobre las metas fijadas y aceptadas, se estaría
perdonando parte de la obligación asumida y quedaría
generada una desigualdad con los demás actores del
sistema y asimismo, un daño al Estado Nacional; d)
que la licenciataria no realizó ninguna observación
respecto a los porcentajes a alcanzar respecto a las
inversiones obligatorias, y finalizado el quinquenio
(93/97), no hay motivo para modificar el guarismo
definido y mucho menos para determinar tolerancias
sobre el valor exigido y aceptado, y; e) que en
definitiva corresponde expresar –sin defensa
justificada- que Cuyana no ha cumplido el programa de
inversiones obligatorias respecto a protección catódica
al término del quinquenio (31/12/1997).
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FUENTE: www.cosoco.org.ar
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