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Bs. As., 13/2/2004
VISTO, el Expediente Nº
S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes Nº 17.319,
Nº 24.076, Nº 25.561, Nº 25.790 y Nº 25.820, los Decretos
Nº 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y Nº 2255 de
fecha 2 de diciembre de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1º de la
Ley Nº 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a los efectos de proceder al reordenamiento del
sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de
reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el
nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en
un programa de desarrollo de las economías regionales; en la
creación de condiciones para el crecimiento económico
sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda
pública y de reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo
régimen cambiario instituido.
Que el Artículo 1º de la Ley
Nº 25.820, extendió la emergencia pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y
la recién mencionada delegación de facultades al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública
declarada por la Ley Nº 25.561, dictó diversas normas por
las que se establecieron medidas tendientes a reestructurar
un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la
economía doméstica regidas por el derecho público y por el
derecho privado.
Que las medidas de emergencia
adoptadas hasta la fecha han tenido por objeto atenuar los
efectos de la crisis desatada desde mediados del año 2001 y
su impacto en la prestación de los servicios públicos
vinculados al gas y a la electricidad, cuyos segmentos han
sido definidos como servicios públicos por las Leyes Nº
24.076 y Nº 24.065.
Que la producción de gas está
regulada por la Ley Nº 17.319 y su reglamentación, en lo
que se refiere tanto al acceso al recurso natural, como a sus
condiciones de explotación y comercialización.
Que teniendo en cuenta las
limitaciones que se derivan de la emergencia económica y
social que vive la REPUBLICA ARGENTINA, resulta necesario
articular una serie de medidas que tienen por fin contemplar
la singularidad que presenta la producción y comercialización
del gas natural y su vinculación con los servicios públicos,
y la necesidad de emitir señales económicas razonables para
garantizar el normal abastecimiento del citado producto, y
para promover inversiones en exploración y explotación de
gas natural.
Que sobre la base de lo
expuesto, la producción y comercialización de gas natural
en el mercado interno debe ser reencauzada a partir del
establecimiento de un esquema de normalización, contemplando
las limitaciones regulatorias que afectan a los servicios públicos
objeto de renegociación, sin dejar de reconocer al mismo
tiempo que se trata de una actividad económicamente
desregulada, y que en el mediano y largo plazo los precios
deben resultar de la libre interacción de la oferta y la
demanda, en los términos del último párrafo del Artículo
83 de la Ley Nº 24.076, en un contexto donde exista un mayor
flujo de información de despacho y comercial puesta a
disposición de todos los agentes intervinientes en este
mercado, y en el cual aumente el nivel de competencia
efectivo en esta etapa de la industria.
Que la producción de gas
natural, por su naturaleza, requiere de permanentes
inversiones orientadas a compensar la declinación natural de
la producción de los pozos existentes, como así también
para incorporar reservas que reemplacen aquellas ya
consumidas.
Que en este marco, y atento al
periodo de tiempo que requiere la decisión y ejecución de
las inversiones en el sector, resulta impostergable adoptar
decisiones que tiendan a evitar posibles situaciones de
insuficiencia de suministro, que condicionen no sólo las
prestaciones actuales sino también el crecimiento en la
demanda asociado al crecimiento de la economía.
Que por lo tanto, responde al
interés general la adopción de políticas eficaces
tendientes a asegurar el abastecimiento interno de gas
natural, corrigiendo las ineficiencias asignativas generadas
como consecuencia de la devaluación, en el marco de las
limitaciones que presenta la emergencia económica.
Que entre los objetivos de la
política general definidos en la Ley Nº 24.076 se
encuentran la obligación de (i) proteger adecuadamente los
derechos de los consumidores, (ii) promover la competitividad
de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar
inversiones para asegurar el suministro a largo plazo (iii) e
incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento,
distribución y uso del gas natural.
Que en virtud de lo expuesto y
teniendo en cuenta los objetivos y el alcance de la Ley Nº
25.561 y el resto de la normativa de emergencia dictada,
corresponde facultar a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, para realizar acuerdos con los productores de gas
natural para establecer un ajuste del precio del gas natural
en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST)
adquirido por las prestadoras del servicio de distribución
de gas por redes y la implementación de mecanismos de
protección en beneficio de aquellos usuarios de esas
prestadoras que inicien la adquisición directa de gas
natural a los productores signatarios de esos acuerdos, con
el objeto de generar señales claras que privilegien una
asignación eficiente de los recursos, en uno de los períodos
de crisis económica más grave que ha conocido la historia
de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que resulta necesario
especificar que el precio del gas natural que resulte de las
ventas realizadas por los productores de gas natural, como
consecuencia de los acuerdos que se alcancen en el marco del
presente decreto, será el que se tomará como referencia a
los efectos de calcular y liquidar las regalías previstas en
el Artículo 62 de la Ley Nº 17.319, correspondientes
exclusivamente, a los volúmenes de gas vendidos por los
mencionados productores de gas natural en el marco de dichos
acuerdos.
Que acorde a lo dispuesto en
la Ley Nº 25.561 en lo concerniente a la reactivación de la
economía y la mejora en el nivel de empleo y de distribución
de ingresos, se debe considerar la necesidad de orientar la
política energética y tarifaria con sentido social,
protegiendo fundamentalmente a los sectores con menores
ingresos.
Que los mencionados acuerdos
con los productores de gas natural para determinar un ajuste
del precio y mecanismos de protección en beneficio de nuevos
consumidores directos de gas natural deberán privilegiar a
los segmentos de demanda con menor capacidad de gestión de
energía. En este sentido también debe facultarse a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para
determinar un esquema de segmentación tarifaria que permita
que el reconocimiento en las tarifas máximas del ajuste del
precio del gas natural, se realice protegiendo a los sectores
de menores ingresos, así como para establecer las
modalidades de contratación que estarán disponibles para
cada categoría de usuarios.
Que uno de los principales
instrumentos a tal efecto, lo constituye la estructura de
servicios y tarifas, en tanto la misma tiende a clasificar a
los consumidores conforme a su actividad y nivel de consumo.
Que en tal sentido corresponde
adecuar dicha estructura de servicios y tarifas de manera que
la misma permita identificar en forma más adecuada a
distintos grupos de consumidores para el diseño y ejecución
de las políticas sectoriales en un marco de mayor equidad.
Que a fin de promover una
mayor competencia en el mercado, resulta conveniente facultar
a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para
reglamentar la compra venta de gas entre productores y entre
productores y empresas controladas o vinculadas a los mismos.
Que al momento del dictado de
la presente medida, se han tenido especialmente en cuenta los
antecedentes e informes técnicos y legales vinculados a esta
temática, los cuales forman parte integrante del Expediente
citado en el VISTO del presente decreto.
Que las medidas propuestas a
través del presente decreto resultan compatibles con el
desarrollo del proceso de renegociación de contratos de
obras y de servicios públicos que está llevando a cabo el
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete conforme lo
establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de
fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades emergentes de las Leyes Nº
25.561, Nº 25.820 y Nº 25.790 y del Artículo 99 incisos 1
y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Instrúyese
a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para
que en atención a sus competencias y funciones, elabore un
esquema de normalización del precio del gas natural en el
PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), que no podrá
extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006, con
destino a las prestadoras del servicio de distribución de
gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que
comiencen a adquirir el gas natural directamente de
productores y comercializadores, con arreglo a las pautas básicas
que se establecen en el presente decreto.
Este esquema de normalización
deberá ser elevado para su aprobación y puesta en vigencia
por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA
Y SERVICIOS.
Art. 2º — Facúltase
a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para
acordar con los productores de gas natural un ajuste del
precio de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE
TRANSPORTE (PIST), aplicable a los contratos o acuerdos de
provisión a prestadoras del servicio de distribución de gas
por redes que adquieran gas para el suministro a sus
usuarios, por hasta el volumen necesario para la provisión
de gas a los usuarios de su área licenciada o autorizada que
no adquieran el gas directamente a productores y
comercializadores.
Los acuerdos a los que arribe
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, serán
suscriptos "ad referéndum" de dicho Ministerio.
Art. 3º — El ajuste
del precio al que se hace referencia en el artículo anterior
deberá contemplar el esquema de segmentación tarifaria
previsto en el presente decreto; todo ello, considerando las
posibilidades de los distintos tipos de usuarios para hacer
frente a este ajuste, así como la capacidad de gestión de
compra de energía con que cuentan los distintos
consumidores.
Art. 4º — Facúltase
a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para
determinar, las categorías de usuarios y las fechas
respectivas, a partir de las cuales las prestadoras del
servicio de distribución de gas por redes, no podrán
abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural
adquirido mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y
largo plazo.
La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, determinará, para las
distintas categorías de usuarios, cuáles serán sus
opciones de abastecimiento de: (i) el gas natural en el PUNTO
DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), y (ii) su
transporte, así como los requisitos a cumplir por las
prestadoras del servicio de distribución de gas por redes en
la eventual provisión de gas y transporte, para esas categorías
de usuarios.
Art. 5º — La
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá
acordar con los productores de gas natural, mecanismos de
protección en beneficio de los Nuevos Consumidores Directos,
que inicien la adquisición de gas natural directamente de
productores en sustitución del gas natural que hasta ese
momento recibían de las prestadoras del servicio de
distribución de gas natural por redes, cuya duración se
extenderá hasta el 31 de julio de 2005. A estos efectos se
entiende por Nuevos Consumidores Directos, a todos los
usuarios alcanzados por las disposiciones del artículo 4º
del presente decreto.
Los acuerdos a los que arribe
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, serán
suscriptos "ad referéndum" de dicho Ministerio.
Art. 6º — Todos los
acuerdos de compra venta de gas natural, cualquiera sean las
partes contratantes, deberán presentarse ante el MERCADO
ELECTRONICO DE GAS, en los términos que la reglamentación
respectiva lo determine, para que las condiciones básicas de
los mismos sean conocidas por todos los agentes del mercado.
Art. 7º — El precio
del gas natural que resulte de las ventas realizadas por los
productores de gas natural, como consecuencia del acuerdo que
se alcance en el marco del presente decreto, será el que se
tomará como referencia a los efectos de calcular y liquidar
las regalías previstas en el Artículo 62 de la Ley Nº
17.319, correspondientes, exclusivamente, a los volúmenes de
gas vendidos por los mencionados productores de gas bajo las
condiciones previstas en dicho acuerdo.
Art. 8º — El precio
del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE
TRANSPORTE (PIST), que resulte del acuerdo a que se refiere
el artículo 2º precedente decreto, deberá ser el que
utilice el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
Organismo Autárquico en el ámbito de la SECRETARIA DE
ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, en cumplimiento de las
disposiciones del Punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de las
Licencias de Distribución de gas por redes, sustituyendo la
expresión G1 definida en el Punto 9.4.2.2. de las
mencionadas Reglas Básicas de las Licencias de Distribución
de gas por redes, para cada una de las Tarifas Máximas
afectadas por el presente mecanismo.
Las Licenciatarias del
Servicio de Distribución deberán incluir en las tarifas
Otros Usuarios Servicio Subdistribuidor - Venta
"SDB" que apliquen a las prestadoras autorizadas
como Subdistribuidoras de gas por redes, la expresión G1
incluida en esas tarifas, definida como un promedio ponderado
de los valores de G1 correspondiente a cada una de las
categorías de usuarios que la Subdistribuidora atienda en el
área sobre la que está autorizada. Las distribuidoras
elevarán para su aprobación al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la
metodología a ser aplicada.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el presente artículo, el traslado a las tarifas finales
de los servicios regulados de gas por redes de las
variaciones en el costo del gas comprado, no deberá importar
una afectación de los márgenes de distribución que surjan
de la aplicación de esas tarifas máximas reguladas,
particularmente en lo referido al efecto del costo del gas
retenido por las licenciatarias del servicio de transporte de
gas natural.
Art. 9º — El ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), Organismo Autárquico
en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, deberá dictar todos los actos administrativos y
reglamentarios que fueren necesarios para cumplir con lo
establecido en el presente decreto.
Art. 10. — Establécese
la segmentación de las tarifas para las Condiciones
Especiales del Servicio Residencial incluidas en el
Reglamento del Servicio de la Licencia de Distribución
(RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de fecha 2 de
diciembre de 1992, las que se ajustarán durante el esquema
de normalización, en los términos y condiciones que se
establecen a continuación:
a) Los usuarios del Servicio
Residencial se clasificarán en TRES (3) categorías: R1, R2
y R3.
b) Los umbrales de consumo que
definen las distintas categorías del Servicio Residencial
que se exponen en el Anexo I, integrante del presente
decreto, se han establecido acorde al consumo promedio de
cada tipo de usuario para cada Zona de Distribución.
c) Hasta tanto no se concreten
los acuerdos parciales o los acuerdos integrales previstos en
el marco del proceso de renegociación de los contratos de
servicios, tanto la Tarifa de Transporte, como la Tarifa de
Distribución (tal la definición dada a estos términos por
el Artículo 37 de la Ley Nº 24.076), serán idénticas para
las categorías R1, R2 y R3.
d) Los umbrales y criterios de
pertenencia al grupo de usuarios a los que se aplique la
tarifa máxima R1, deberán ser paulatinamente ajustados, a
fin de restringir su alcance a usuarios residenciales del
servicio cuyo menor poder de compra y necesidad de suministro
justifiquen su permanencia en el mismo, y ello así, de
conformidad con las disposiciones que a tal efecto determinen
la SECRETARIA DE ENERGIA y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
(ENARGAS), Organismo Autárquico en el ámbito de la
SECRETARIA DE ENERGIA, ambos dependientes del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.
Art. 11. — Establécese
la segmentación de las tarifas para las Condiciones
Especiales del "Servicio General": - "P",
incluidas en el Reglamento del Servicio de la Licencia de
Distribución (RSD), aprobado por el Decreto Nº 2255 de
fecha 2 de diciembre de 1992, las que se ajustarán, durante
el esquema de normalización, en los términos y condiciones
que se establecen a continuación:
a) Los cargos por consumo
correspondientes a los DOS (2) primeros escalones de consumo
por factura tendrán incorporados el mismo precio del gas en
el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST).
b) El cargo para el tercer
escalón de consumo tendrá incorporado un precio del gas en
el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) superior
al utilizado en los cargos por consumo para los DOS (2)
primeros escalones.
c) Hasta tanto no se concreten
los acuerdos parciales o los acuerdos integrales previstos en
el marco del proceso de renegociación de los contratos de
servicios, tanto la Tarifa de Transporte, como la Tarifa de
Distribución (tal la definición dada a estos términos por
el Artículo 37 de la Ley Nº 24.076), serán idénticas a
las actuales para cada uno de los escalones de consumo de
esta categoría tarifaria.
d) Los escalones de consumo
son los actualmente definidos en los Cuadros Tarifarios
aplicables por las prestadoras de los servicios de distribución
de gas por redes, o los que en su reemplazo establezca la
Autoridad Regulatoria.
Art. 12. — Facúltase
a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para
reglamentar la compra y venta de gas entre productores, y
entre ellos y empresas controladas o vinculadas a los mismos,
dedicadas a la comercialización de gas natural.
Art. 13. — Comuníquese
a la Comisión Bicameral del Honorable Congreso de la Nación
creada por el artículo 20 de la Ley Nº 25.561.
Art. 14. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández.
— Julio M. De Vido.
ANEXO
I
UMBRALES
DE CONSUMO DE LAS CATEGORIAS DEL SERVICIO RESIDENCIAL R1, R2,
y R3.

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