- Año XI Quienes Somos | Cómo Anunciar | Suscribirse
  administrativo
  ambiental
  constitucional
  consumidor
  contravencional
  deportivo
  económico
  internac. privado
  penal
  procesal
  propiedad industrial
  público
  seguros
  tributario
  Edición Córdoba
  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR 

LEGISLACION

 
     
Resolución Conjunta Nº 111/2005 y 203/2005
   
Fondos Fiduciarios - Ministerio de Economía y Producción y Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
  

Buenos Aires, 22 de febrero de 2005

B.O.: 23-02-2005

VISTO el Expediente N° S01:0103668/2004 del Registro del Ministerio de Economía y Producción y el Decreto N° 906 del 20 de julio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 906 del 20 de julio de 2004 se creó el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional, en el ámbito de los Ministerios de Economía y Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

Que es función del citado Consejo Consultivo instruir sobre la inversión de las disponibilidades líquidas sin aplicación temporaria de los fondos fiduciarios del Estado Nacional.

Que ello es así, en tanto se ha entendido conducente que la inversión nacional se focalice en las obras de infraestructura imprescindibles para lograr la reactivación de la economía y generar una mejora en el nivel ocupacional y en la distribución del ingreso.

Que en aras de un eficaz ejercicio de las responsabilidades del Estado Nacional en procurar el mejor aprovechamiento de los recursos, es menester establecer el procedimiento que habrá de observarse a fin de lograr la optimización de la utilización de aquellos recursos no aplicados temporariamente de los citados fondos fiduciarios, sin alterar la finalidad para la que fueron creados los mismos.

Que en este sentido conviene disponer que los informes y análisis técnicos a los que se refiere el Artículo 5° del Decreto N° 906/04, deban ser proporcionados al Consejo Consultivo por los fiduciarios de los fondos fiduciarios, directamente o a través de sus respectivos órganos directivos, con carácter previo a adoptar los criterios necesarios para decidir las inversiones a impulsar.

Que sin perjuicio de toda otra información que se solicite o se estime pertinente, resulta procedente disponer que tales informes y análisis técnicos deberán desarrollar el flujo de fondos del fideicomiso respectivo en forma tal que permita evaluar que, con la eventual ins- trucción que imparta el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional en virtud de los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 906/04, no se altera el fin contemplado en la constitución de dicho vehículo fiduciario.

Que con miras a un más acabado conocimiento de la evolución financiera de los fondos fiduciarios del Estado Nacional es necesario establecer que los informes y análisis técnicos referidos incluyan la información relativa a las disponibilidades líquidas con o sin aplicación temporaria.

Que, en el mismo orden, resulta menester especificar que el contenido del flujo de fondos deberá incluir el cronograma de desembolsos necesarios para afrontar los proyectos en curso de ejecución, así como los desembolsos previstos para cumplir con los proyectos cuyo inicio fuera a tener lugar dentro de los noventa (90) días siguientes al informe respectivo.

Que para otorgar mayor transparencia y fundamentación a la utilización de los fondos, es oportuno facultar al Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional a solicitar opiniones independientes sobre la consistencia de los informes y análisis técnicos que reciba.

Que por otra parte, también se ha entendido conveniente poner en conocimiento del Honorable Congreso de la Nación los informes y análisis técnicos producidos por los fondos fiduciarios alcanzados por la norma ya relacionada.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete, así como en virtud de lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto N° 1.142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución conjunta se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto N° 906/04.

Por ello,

El Ministro de Economía y Producción y el Ministro de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios

Resuelven:

Artículo 1° - Los fiduciarios de los fondos fiduciarios alcanzados por el Decreto N° 906 del 20 de julio de 2004, directamente o a través de sus respectivos órganos directivos, remitirán al Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional, dentro de los cinco (5) días hábiles de la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, los informes y análisis técnicos a los que refiere el Artículo 5° del precitado decreto, a los efectos de adoptar los criterios necesarios para decidir las inversiones a impulsar. En lo sucesivo deberán remitir dicha información dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes.

Art. 2° - Los informes y análisis técnicos a los que refiere el artículo anterior deberán:

a) Proyectar el flujo de fondos semestral del fideicomiso respectivo.

b) Informar las disponibilidades líquidas, con o sin aplicación temporaria, con detalle de montos, fechas de vencimiento de las aplicaciones financieras vigentes y otros datos que considere relevantes.

Art. 3° - Los informes y análisis técnicos deberán acompañar copia de la documentación respaldatoria.

Respecto de los proyectos, además de los que se encuentren en curso de ejecución, el flujo de fondos del fideicomiso respectivo deberá incluir el cronograma de desembolsos necesarios para afrontar los proyectos cuyo inicio fuera a tener lugar dentro de los noventa (90) días siguientes al informe respectivo.

El desarrollo al que se refiere el párrafo precedente no obsta a que el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional pueda requerir toda otra información que estime pertinente a fin de decidir las inversiones a impulsar.

Art. 4° - La Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Finanzas, ambas dependientes del Ministerio de Economía y Producción, elevarán al Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional un Programa Mensual de Colocaciones de Letras del Tesoro a ser suscriptas por los fondos fiduciarios.

Dicho programa contendrá información relativa a monto, fecha de emisión y fecha de vencimiento, moneda y tasa de interés de los citados instrumentos financieros.

Adicionalmente, las citadas Secretarías propondrán al Consejo Consultivo los montos a suscribir de Letras del Tesoro por cada fondo fiduciario en base a la información a que alude el Artículo 1° de la presente resolución.

Art. 5° - El Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional podrá solicitar opiniones independientes sobre la consistencia de los informes y análisis técnicos que reciba en virtud de la presente resolución.

Art. 6° - El Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional pondrá en conocimiento del Honorable Congreso de la Nación los informes y análisis técnicos que reciba en virtud de la presente resolución.

Art. 7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Roberto Lavagna. - Julio M. De Vido.