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Buenos
Aires, 22 de febrero de 2005
B.O.:
23-02-2005
VISTO
el Expediente N° S01:0103668/2004 del Registro del
Ministerio de Economía y Producción y el Decreto N° 906
del 20 de julio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el Decreto N° 906 del 20 de julio de 2004 se creó
el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos
Fiduciarios del Estado Nacional, en el ámbito de los
Ministerios de Economía y Producción y de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que
es función del citado Consejo Consultivo instruir sobre la
inversión de las disponibilidades líquidas sin aplicación
temporaria de los fondos fiduciarios del Estado Nacional.
Que
ello es así, en tanto se ha entendido conducente que la
inversión nacional se focalice en las obras de
infraestructura imprescindibles para lograr la reactivación
de la economía y generar una mejora en el nivel ocupacional
y en la distribución del ingreso.
Que
en aras de un eficaz ejercicio de las responsabilidades del
Estado Nacional en procurar el mejor aprovechamiento de los
recursos, es menester establecer el procedimiento que habrá
de observarse a fin de lograr la optimización de la
utilización de aquellos recursos no aplicados
temporariamente de los citados fondos fiduciarios, sin
alterar la finalidad para la que fueron creados los mismos.
Que
en este sentido conviene disponer que los informes y análisis
técnicos a los que se refiere el Artículo 5° del Decreto
N° 906/04, deban ser proporcionados al Consejo Consultivo
por los fiduciarios de los fondos fiduciarios, directamente
o a través de sus respectivos órganos directivos, con carácter
previo a adoptar los criterios necesarios para decidir las
inversiones a impulsar.
Que
sin perjuicio de toda otra información que se solicite o se
estime pertinente, resulta procedente disponer que tales
informes y análisis técnicos deberán desarrollar el flujo
de fondos del fideicomiso respectivo en forma tal que
permita evaluar que, con la eventual ins- trucción que
imparta el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos
Fiduciarios del Estado Nacional en virtud de los Artículos
2° y 3° del Decreto N° 906/04, no se altera el fin
contemplado en la constitución de dicho vehículo
fiduciario.
Que
con miras a un más acabado conocimiento de la evolución
financiera de los fondos fiduciarios del Estado Nacional es
necesario establecer que los informes y análisis técnicos
referidos incluyan la información relativa a las
disponibilidades líquidas con o sin aplicación temporaria.
Que,
en el mismo orden, resulta menester especificar que el
contenido del flujo de fondos deberá incluir el cronograma
de desembolsos necesarios para afrontar los proyectos en
curso de ejecución, así como los desembolsos previstos
para cumplir con los proyectos cuyo inicio fuera a tener
lugar dentro de los noventa (90) días siguientes al informe
respectivo.
Que
para otorgar mayor transparencia y fundamentación a la
utilización de los fondos, es oportuno facultar al Consejo
Consultivo de Inversiones de los Fondos Fiduciarios del
Estado Nacional a solicitar opiniones independientes sobre
la consistencia de los informes y análisis técnicos que
reciba.
Que
por otra parte, también se ha entendido conveniente poner
en conocimiento del Honorable Congreso de la Nación los
informes y análisis técnicos producidos por los fondos
fiduciarios alcanzados por la norma ya relacionada.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Economía y Producción ha tomado la intervención que le
compete, así como en virtud de lo dispuesto en el Artículo
9° del Decreto N° 1.142 del 26 de noviembre de 2003.
Que
la presente resolución conjunta se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 8° del Decreto N°
906/04.
Por
ello,
El
Ministro de Economía y Producción y el Ministro de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
Resuelven:
Artículo
1° - Los fiduciarios de los fondos fiduciarios alcanzados
por el Decreto N° 906 del 20 de julio de 2004, directamente
o a través de sus respectivos órganos directivos, remitirán
al Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos
Fiduciarios del Estado Nacional, dentro de los cinco (5) días
hábiles de la publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial, los informes y análisis técnicos a los
que refiere el Artículo 5° del precitado decreto, a los
efectos de adoptar los criterios necesarios para decidir las
inversiones a impulsar. En lo sucesivo deberán remitir
dicha información dentro de los primeros cinco (5) días hábiles
de cada mes.
Art.
2° - Los informes y análisis técnicos a los que refiere
el artículo anterior deberán:
a)
Proyectar el flujo de fondos semestral del fideicomiso
respectivo.
b)
Informar las disponibilidades líquidas, con o sin aplicación
temporaria, con detalle de montos, fechas de vencimiento de
las aplicaciones financieras vigentes y otros datos que
considere relevantes.
Art.
3° - Los informes y análisis técnicos deberán acompañar
copia de la documentación respaldatoria.
Respecto
de los proyectos, además de los que se encuentren en curso
de ejecución, el flujo de fondos del fideicomiso respectivo
deberá incluir el cronograma de desembolsos necesarios para
afrontar los proyectos cuyo inicio fuera a tener lugar
dentro de los noventa (90) días siguientes al informe
respectivo.
El
desarrollo al que se refiere el párrafo precedente no obsta
a que el Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos
Fiduciarios del Estado Nacional pueda requerir toda otra
información que estime pertinente a fin de decidir las
inversiones a impulsar.
Art.
4° - La Secretaría de Hacienda y la Secretaría de
Finanzas, ambas dependientes del Ministerio de Economía y
Producción, elevarán al Consejo Consultivo de Inversiones
de los Fondos Fiduciarios del Estado Nacional un Programa
Mensual de Colocaciones de Letras del Tesoro a ser
suscriptas por los fondos fiduciarios.
Dicho
programa contendrá información relativa a monto, fecha de
emisión y fecha de vencimiento, moneda y tasa de interés
de los citados instrumentos financieros.
Adicionalmente,
las citadas Secretarías propondrán al Consejo Consultivo
los montos a suscribir de Letras del Tesoro por cada fondo
fiduciario en base a la información a que alude el Artículo
1° de la presente resolución.
Art.
5° - El Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos
Fiduciarios del Estado Nacional podrá solicitar opiniones
independientes sobre la consistencia de los informes y análisis
técnicos que reciba en virtud de la presente resolución.
Art.
6° - El Consejo Consultivo de Inversiones de los Fondos
Fiduciarios del Estado Nacional pondrá en conocimiento del
Honorable Congreso de la Nación los informes y análisis técnicos
que reciba en virtud de la presente resolución.
Art.
7° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Roberto
Lavagna. - Julio M. De Vido.
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