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VISTO el
Expediente Nº 477.363/2000 del registro del Ministerio del
Interior, sus agregados sin acumular Nº 19/1998 en tres (3)
cuerpos del registro del Organismo Regulador del Sistema
Nacional de Aeropuertos (ORSNA), actualmente en la órbita de
la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios y Nº 1074/1999 del
registro de la Jefatura de Gabinete de Ministros, y
CONSIDERANDO:
Que
con fecha 6 de enero de 2000 la Asociación Protección
Consumidores del Mercado Común del Sur Proconsumer efectuó
una presentación caratulada como "reclamo administrativo"
contra lo dispuesto por el Decreto Nº 1.409 de fecha 26 de
noviembre de 1999, por el que se sustituye la Tasa de
Migraciones establecida en el Cuadro Tarifario Inicial que
como Anexo II forma parte integrante del Decreto Nº 163 de
fecha 11 de febrero de 1998 por la Tasa Aeroportuaria Única
por Servicios Migratorios y de Aduanas, solicitando en base
a los argumentos argüidos la revocación del Decreto citado
en primer término en virtud de lo establecido en el Artículo
17 de la Ley Nº 19.549.
Que
la petición planteada responde a la figura del reclamo
impropio o especial, toda vez que se pretende atacar un acto
de alcance general a través del mecanismo instituido por la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la impugnante alega la ilegitimidad manifiesta del acto por
el aumento que, a su criterio, es desmedido en aquello que
hace a la tasa única fijada por la norma, lo cual vulneraría
los preceptos constitucionales de los Artículos 14 y 28 de
la Constitución Nacional, agregando además que se pretende
paliar con ello el déficit fiscal y que el pago de esa tasa
no debe recaer sobre los usuarios sino solventado con las
respectivas partidas del Presupuesto Nacional.
Que
también alega no haberse dado intervención a las
asociaciones de usuarios para arribar al dictado del Decreto
impugnado, en los términos del Artículo 42 de la
Constitución Nacional.
Que
respecto a lo postulado en el sentido de que el pago de la
tasa aeroportuaria debe ser soportada por el Estado
Nacional, y siguiendo lo dictaminado por la Dirección de
Asuntos Jurídicos de la Dirección Nacional de Migraciones en
las presentes actuaciones, cabe remarcar que ello resulta
insostenible, puesto que implicaría que sean todos los
habitantes de la República Argentina quienes se hagan cargo
del sostenimiento aún cuando no se aprovechen los beneficios
del servicio en cuestión, resultando aquello atentatorio del
principio de igualdad emanado del Artículo 16 de la
Constitución Nacional.
Que
es evidente aquí la confusión conceptual de la Asociación de
Usuarios en lo que respecta a la diferenciación entre las
figuras de tasa e impuesto.
Que
aquel deslinde resguarda el principio de igualdad
constitucional toda vez que esta debe entenderse como
igualdad de trato ante igualdad de circunstancias y, en
consecuencia, no puede exigirse a quienes no hacen uso de
los servicios aéreos el pago de un canon para su sostén,
siendo la tasa el mecanismo adecuado a esos efectos, ya que
a ella están obligados sólo quienes demanden la prestación
del servicio.
Que
también se han preservado los principios de proporcionalidad
y de equidad, dado que los precios efectivamente pagados por
los usuarios guardan razonable correspondencia con la
prestación efectiva, calidad y cantidad del servicio
administrativo, dándose igual tratamiento para quienes
reciben igual beneficio.
Que
es menester destacar que la tasa en cuestión es creada por
la Ley Nº 22.415, aprobatoria del Código Aduanero, y resulta
de la contraprestación de un servicio determinado
efectivamente prestado a requerimiento del usuario del
mismo.
Que
aquello se ve enlazado con la impugnación de la reclamante
en punto a la Audiencia Pública que debiera haberse
efectuado previa emisión del acto administrativo, cuestión
examinada por la Gerencia de Coordinación y Asuntos Legales
del Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos
(ORSNA), -en la composición de cuyo Directorio
normativamente se prevé la inclusión de un representante de
los usuarios-.
Que
en esa oportunidad dicha gerencia evaluó la jurisprudencia
esgrimida por el propio impugnante en su presentación ("Youssefian
Martín c/ Estado Nacional s/ amparo", CNCAF, Sala IV del
23/06/1998) donde se sostuvo que la consulta directa a las
partes involucradas constituye un mecanismo más adecuado y
expeditivo que el de la Audiencia Pública, en función de
poseer los consultados un conocimiento mas acabado y técnico
de las funciones en análisis", razón por la cual la
exigencia constitucional habría sido satisfecha.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del
Interior ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente medida se dicta en virtud de lo establecido en
el Artículo 24 inciso a) de la Ley Nº 19.549 y en las
atribuciones conferidas por, el inciso 1º del Artículo 99 de
la Constitución Nacional.
Por
ello,
El
Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1º - Recházase el reclamo administrativo impropio
interpuesto por la Asociación Protección Consumidores del
Mercado Común del Sur Proconsumer contra el Decreto Nº 1.409
de fecha 26 de noviembre de 1999.
Art.
2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER.-
Aníbal D. Fernández. |