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VISTO el
expediente Nº 70-2698/2000 del registro de la ex Secretaría
de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental del
Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente -actual
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable del
Ministerio de Salud y Ambiente -, la Resolución de la ex
Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental Nº
255 del 7 de marzo de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que a
través de dicha resolución secretarial fue aprobado el
Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por
Infracciones Ambientales con el propósito de fijar un
procedimiento único que garantice el derecho de defensa del
administrado y la publicidad de los actos de la
Administración en todos los supuestos en que esta Secretaría
intervenga para imponer sanciones por incumplimientos a las
leyes ambientales (v. considerando 7º, Resolución citada).
Que
desde la puesta en práctica de dicho reglamento se ha
acumulado una vasta experiencia en la tramitación de los
sumarios por él regulados, lo cual ha permitido advertir la
necesidad -o, en su caso, la conveniencia- de introducir
modificaciones en su plexo y, asimismo, de incorporar el
tratamiento de nuevas cuestiones que no habían sido
reguladas.
Que, en
materia ambiental, el llamado "poder de policía sancionador"
no debe concebirse ni aplicarse como una facultad meramente
represiva, automáticamente puesta en funcionamiento por la
burocracia administrativa ante el acaecimiento de una
conducta que pueda trasuntar el incumplimiento de los
regímenes legales o reglamentarios pertinentes, cualquiera
que sea la entidad o la relevancia del impacto de tal
conducta respecto del ambiente y sus recursos naturales, que
son los bienes jurídicos sustantivos tutelados.
Que, al
contrario, aquella facultad constituye una herramienta de
política ambiental cuyo uso debe efectuarse por parte de
esta Secretaría ministerial en el marco integral de sus
objetivos y funciones, lo cual implica, necesariamente, la
atribución para discernir, de entre todo el universo de
irregularidades detectadas, aquellas cuya sanción debe
inexcusablemente perseguirse para dar cumplimiento, en
definitiva, a la obligación que la Constitución Nacional
impone a las autoridades de proveer a la protección del
derecho al ambiente sano, equilibrado y apto para el
desarrollo humano, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la
diversidad biológica y a la información y educación
ambientales (v. Artículo 41, Constitución Nacional).
Que,
entonces, con miras a mejorar el Reglamento para la
Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales como
un instrumento adecuado no sólo para la tutela de los
derechos de los presuntos infractores derivados de la
garantía constitucional del debido proceso adjetivo (v.
Artículo 18, Constitución Nacional y Artículo 1º, Ley N°
19.549 y modificatorias), sino, además, como un camino
coadyuvante para el logro de los fines constitucionales de
la política ambiental, se efectuaron, en cumplimiento de
instrucciones oportunamente impartidas por el suscrito,
diversas reuniones en las que participaron funcionarios y
agentes de las áreas pertinentes para estudiar el alcance y
contenido de una eventual reforma al reglamento en cuestión.
Que,
asimismo, y con la finalidad antes expresada, se ha
consultado los marcos normativos que regulan los sumarios
externos que se llevan a cabo en otras jurisdicciones y
entidades de la Administración Pública Nacional que ejercen
facultades sancionatorias en virtud de leyes y reglamentos
de los que son autoridad de aplicación; y, también, el modo
como han regulado la cuestión diversas autoridades
ambientales de las jurisdicciones locales.
Que,
sobre la base de todos esos antecedentes, se ha elaborado la
regulación que la presente resolución tiene por objeto
establecer, correspondiendo señalar que la atribución de la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable para reglar
los sumarios que deben preceder la imposición de las
sanciones previstas en las normas ambientales pertinentes
surge, como una competencia implícita y necesaria, de esas
mismas normas, toda vez que ellas establecen la exigencia de
un sumario previo sin regular su procedimiento; de ahí que
se trate de una materia que, al no haber sido regulada
tampoco por los decretos reglamentarios respectivos, se
halla sujeta a la facultad que posee la autoridad de
aplicación para dictar las normas complementarias que fueran
necesarias para la ejecución de los regímenes normativos de
que se trata.
Que el
servicio permanente de asesoramiento jurídico de la
jurisdicción ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el
suscrito es competente para el dictado del presente acto de
alcance general normativo en virtud de las Leyes Nros.
22.421 y 24.051 y el Decreto Nº 674, de fecha 24 de mayo de
1989 -modificado por el Decreto Nº 776, de fecha 12 de mayo
de 1992-.
Por
ello,
El
Secretario de Ambiente yDesarrollo Sustentable
Resuelve:
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
1º - Objeto.- La presente resolución reglamenta el
procedimiento sumarial mediante el cual la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable investigará la comisión de
presuntas infracciones contra los regímenes legales y
reglamentarios de los que es autoridad de aplicación,
determinará el o los responsables y aplicará las sanciones
previstas en la normativa pertinente.
Art. 2º
- Pautas para su interpretación y aplicación.- La
interpretación y aplicación de la presente resolución se
integrará supletoriamente con las disposiciones de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus
modificatorias, del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), y del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Art. 3º
- Dirección de Infracciones Ambientales; deberes del
Instructor.- Los sumarios serán instruidos en el ámbito de
la Dirección de Infracciones Ambientales. Será instructor el
Director de la misma o el letrado que éste designe.
Es deber
del Instructor dirigir el procedimiento sumarial. En tal
sentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas,
determinar responsables, y fijar y dirigir las audiencias de
prueba y realizar las demás diligencias a su cargo, si
correspondiere.
Asimismo, deberá concretar, en lo posible en un mismo acto,
todas las diligencias que sea necesario realizar; señalar,
antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y
omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro
del plazo perentorio que fije; y disponer de oficio toda
diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades o que
considerare como de mejor proveer.
Art. 4º
- Independencia funcional.- El Instructor tendrá
independencia en sus funciones, debiendo evitarse todo acto
que pueda afectarla.
Capítulo
II
De las
Actuaciones Previas a la Instrucción del Sumario
Art. 5º
- Actas de Inspección.- Los agentes a cargo de las tareas de
inspección o fiscalización deberán labrar las
correspondientes actas de inspección de acuerdo con lo
previsto en la normativa respectiva cuando lo contemplare y,
en general, con arreglo a las siguientes directivas:
a)
Deberán volcarse en dichas actas todos los datos que
permitan individualizar al presunto infractor (DNI, cédula,
pasaporte, CUIT o CUIL, domicilio particular) o, en su caso,
al establecimiento de que se trate (CUIT y domicilio real y
social);
b)
Deberán realizar una descripción circunstanciada de los
hechos de los que podría derivar alguna imputación por
infracción a la normativa ambiental vigente, con
tipificación de la conducta, indicando la relación entre
ésta y la normativa presuntamente infringida, y mencionando
la transgresión concreta que se imputa.
Art. 6º
- Negativa de ingreso al establecimiento.- En caso de
negativa de ingreso al establecimiento, deberá dejarse
expresa constancia de los datos de la persona que lo impide
y los motivos en que funda su negativa.
Cuando
se constatare o se presumiere grave riesgo, deberá
solicitarse el auxilio de la fuerza pública, dejándose
expresa constancia de tal solicitud.
Cuando
la solicitud de auxilio de la fuerza pública hubiere
fracasado, deberá gestionarse en forma inmediata, con la
intervención de la Dirección de Asuntos Judiciales de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción,
la debida orden judicial de allanamiento.
Art. 7º
- Informe técnico ambiental.- Cada una de las actas de
inspecciones realizadas de acuerdo con lo establecido
precedentemente, deberá, dentro de las setenta y dos horas
(72) horas subsiguientes a concluirse la inspección o, en
caso de inspecciones prolongadas, desde que el agente
retorne a su sede, ser remitida al Director Nacional que
corresponda, acompañada de un análisis técnico de la
situación ambiental que indique los aspectos ambientales
relevantes, así como la normativa presuntamente infringida
de la que surja la irregularidad que cabrá imputar como
cargo.
Art. 8º
- Intervención de los Directores Nacionales.- El Director
Nacional correspondiente analizará los antecedentes y
ponderará el análisis técnico al que se refiere el artículo
precedente y, en un plazo de setenta y dos (72) horas,
remitirá las actuaciones, mediante memorando, al Director de
Infracciones Ambientales, junto con todos los antecedentes
documentales que sustenten cada una de las posibles
irregularidades e indicando el mérito para el inicio del
procedimiento sumarial. En caso de grave peligro o de daño
inminente para la salud y la vida de las personas y/o el
ambiente, podrá recomendar o solicitar al Director de
Infracciones Ambientales que se adopten, en el marco del
sumario por instruirse, medidas preventivas de conformidad
con lo previsto en el Capítulo V, sin perjuicio de la
comunicación que, en su caso, corresponda realizar ante la
Justicia Penal, con intervención de la Dirección de Asuntos
Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de
la jurisdicción.
Art. 9º
- Comunicaciones de autoridades policiales y judiciales;
denuncias de particulares.- Cuando se tome conocimiento de
presuntas infracciones a través de comunicaciones de
autoridades policiales o judiciales o de denuncias de
particulares, los antecedentes se remitirán a la Dirección
Nacional que corresponda.
El
Director Nacional que intervenga dispondrá que los agentes
de inspección o fiscalización de él dependientes labren un
acta de inspección de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5º. En caso de tratarse de denuncias anónimas,
merituará su seriedad o verosimilitud en forma previa a
darle trámite.
Art. 10.
- Contenido de las denuncias; procedimiento de recepción.-
Las denuncias deberán contener, en cuanto fuera posible, la
relación del hecho denunciado, con las circunstancias de
lugar, tiempo y modo de ejecución y demás elementos que
puedan conducir a su comprobación, como asimismo acompañar
la prueba que tenga en su poder el denunciante.
En caso
de denuncia verbal, el funcionario que la reciba, labrará un
acta en la que verificará la identidad del denunciante,
asentará su nombre y apellido, edad, estado civil,
profesión, domicilio y documento de identidad; se expresarán
los hechos y se agregará la documentación u otros elementos
de prueba que ofrezca, relativos a lo denunciado, firmándola
ambos a continuación en todas las fojas de que constare.
Capítulo
III
De la
Instrucción del Sumario
Art. 11.
- Inicio; imputación; notificación al presunto infractor.-
Recibidas las actuaciones de la Dirección Nacional que
hubiera intervenido, la Dirección de Infracciones
Ambientales, en aquellos casos en los que hubiere mérito
para el inicio del procedimiento sumarial, las remitirá a la
Mesa General de Entradas para que ésta proceda a
caratularlas, abriéndose así el expediente administrativo
del sumario.
Cuando
la Dirección de Infracciones Ambientales considere, no
obstante la opinión en sentido contrario de la Dirección
Nacional previniente, que no existen razones suficientes
para el inicio de un sumario o que las razones invocadas
para ello carecen de mérito, elevará un informe detallado de
las actuaciones al Secretario de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, quien le impartirá las instrucciones
correspondientes en orden al inicio o no de la
investigación.
Una vez
caratuladas las actuaciones, el expediente será girado a la
Dirección de Infracciones Ambientales, donde quedará
radicado para su sustanciación.
La
Dirección de Infracciones Ambientales fijará el orden de
prelación que deben tener los sumarios por sustanciarse,
atendiendo a la importancia ambiental de las irregularidades
que deban investigarse.
Se
procederá a confeccionar la imputación del o los cargos al
presunto infractor, la cual deberá ser suscrita por el
Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable o por el
Subsecretario que resulte competente según la materia.
Suscrita la imputación, se la notificará al presunto
infractor a fin de que, dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores, efectúe su descargo, ofrezca la prueba que,
según considere, haga a su derecho, y constituya domicilio
en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 12.
- Recepción del descargo.- El descargo deberá ser presentado
en la Mesa General de Entradas del organismo con especial
mención de que las actuaciones se encuentran radicadas en la
Dirección de Infracciones Ambientales. Deberá observarse, al
momento de la recepción del descargo, que en el mismo se
haya constituido domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 13.
- Auto de apertura a prueba; notificación al presunto
infractor.- El Instructor dictará el auto de apertura a
prueba, ordenando las que considere conducentes y
estableciendo el plazo para producirlas de acuerdo con la
importancia y complejidad de ellas.
En el
mismo auto deberán rechazarse, sin recurso alguno para el
sumariado y dando cuenta motivada de las razones del
rechazo, aquellas pruebas que no reúnan los requisitos
establecidos por los reglamentos o las que sean superfluas,
inconducentes, manifiestamente improcedentes o dilatorias.
Art. 14
- Cierre de la etapa probatoria; análisis técnico jurídico
del descargo y de las pruebas producidas.- Concluida la
etapa probatoria, el Instructor deberá realizar, dentro de
las veinticuatro (24) horas, el cierre del período
probatorio mediante providencia. Esta será notificada al
presunto infractor, al que se le otorgará un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas para alegar sobre el mérito de
las pruebas producidas.
Acto
seguido, el Instructor realizará el pertinente análisis
técnico jurídico de las actuaciones y arribará a una
conclusión por medio del informe correspondiente.
En caso
de que necesitare de asesoramiento técnico o la intervención
de otras dependencias de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable para conformar su informe, el
Instructor -previa convalidación del Director de
Infracciones Ambientales si éste hubiera delegado la
instrucción del sumario- podrá:
a) Citar
a los agentes de los distintos sectores técnicos para que
concurran a la sede de la instrucción, a fin de asistir en
el análisis técnico de la cuestión bajo examen,
circunstancia que deberá ser reflejada en un acta que será
rubricada en forma conjunta por el Instructor y los técnicos
requeridos.
b)
Requerir, por escrito, la información necesaria de las
distintas dependencias. Dichas solicitudes tendrán el
carácter de oficios y deberán ser contestadas en un plazo de
cuarenta y ocho (48) horas u otro mayor que el Instructor
disponga en atención a la complejidad del caso.
Art. 15.
- Ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba.- Ante la
ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba, el Instructor
procederá, sin más trámite, a la realización del informe
pertinente.
Capítulo
IV
De la
Conclusión del Sumario y de la Aplicación de Sanciones
Art. 16.
- Plazo para la producción del informe del instructor.- El
Instructor contará con un plazo de treinta (30) días a
contar desde el cierre de la etapa probatoria. En dicho
plazo deberá concluir su informe, agregar el correspondiente
certificado de reincidencia, si ella ocurriere, y elevar el
proyecto de acto administrativo que imponga o exima de
responsabilidad al infractor.
Cuando
la complejidad de los hechos investigados tornara necesario
un plazo mayor para su actuación, el Instructor dispondrá la
pertinente prórroga, la que le será acordada a su pedido por
el Director de Infracciones Ambientales en el supuesto en
que éste hubiera delegado la instrucción.
Art. 17.
- Sanciones.- Podrán imponerse, de acuerdo con el régimen
legal que fuera aplicable en cada caso, sanciones de
apercibimiento, multa, suspensión o cancelación en los
registros.
Art. 18.
- Criterios para la apreciación de las sanciones.- Para la
aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta el daño
ambiental -real o potencial- ocasionado y la naturaleza de
la infracción. El Instructor podrá guiarse, a tal fin, por
los estándares elaborados por la Comisión Asesora de
Infracciones Ambientales de conformidad con lo previsto en
el Capítulo VIII de esta resolución.
Asimismo, deberá tenerse en consideración la conducta del
infractor durante la sustanciación del sumario, de modo que
el reconocimiento de la infracción cometida o, en su caso,
el voluntario ofrecimiento de un cronograma de actividades
de recomposición o saneamiento de la situación que originara
el procedimiento sumarial, serán conductas valoradas
positivamente al momento de apreciarse la sanción que
corresponda aplicar.
Art. 19.
- Control de legalidad; suscripción del acto administrativo;
notificación.- La Dirección de Infracciones Ambientales
elevará a la Dirección General de Asuntos Jurídicos el
sumario y el proyecto de resolución para que ésta practique
el pertinente control de legalidad en forma previa a la
suscripción del acto administrativo por el Secretario de
Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Una vez
suscrito el acto, se procederá a su notificación, con
indicación del o los recursos disponibles y su respectivo
plazo.
Art. 20.
- Recepción del recurso; su elevación al servicio permanente
de asesoramiento jurídico.- El recurso deberá ser presentado
ante la Mesa General de Entradas de la Secretaría de
Ambiente y Desarrollo Sustentable, la que lo recepcionará y
lo remitirá a la Dirección de Infracciones Ambientales. El
Instructor deberá incorporar el recurso al expediente
respectivo y remitir las actuaciones a la Dirección General
de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción a los fines de su
competente intervención.
Capítulo
V
De las
Medidas Preventivas
Art. 21.
- Carácter excepcional y supuestos habilitantes para su
adopción.- En forma excepcional, cuando del relevamiento
realizado por las Direcciones Nacionales surgiere la
comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave
peligro o de daño inminente para la salud y la vida de las
personas y/o para el ambiente, podrá propiciarse el dictado
de una resolución que suspenda preventivamente la
inscripción del presunto infractor en los registros llevados
por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable. La
suspensión preventiva no podrá superar el plazo de sesenta
(60) días corridos.
Podrán,
asimismo, propiciarse otras medidas preventivas, de
conformidad con las previsiones legales y reglamentarias
aplicables a la actividad del presunto infractor.
Las
medidas preventivas podrán disponerse durante toda la
sustanciación del sumario y, en su caso, el acto que las
disponga podrá proyectarse en el contexto de las actuaciones
previas previstas en el Capítulo II, pudiendo, en tal
supuesto, ser notificado con ocasión de la notificación de
la correspondiente imputación o con posterioridad a ella.
Art. 22.
- Acto administrativo.- Las medidas preventivas serán
fijadas por resoluciones del Secretario de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, proyectadas por la Dirección de
Infracciones Ambientales y previo dictamen de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción. La
Dirección de Infracciones Ambientales o las Direcciones
Nacionales competentes -según cuál de ellas las propiciare -
deberán, mediante informe fundado, señalar las razones que
aconsejan la adopción de la o las medidas preventivas
propuestas.
Capítulo
VI
Del
Sumario por Infracciones Formales
Art. 23.
- Simplificación del procedimiento sumarial.- Cuando las
irregularidades que deban investigarse constituyan
infracciones al régimen del Decreto Nº 674, de fecha 24 de
mayo de 1989 -modificado por el Decreto Nº 776, de fecha 12
de mayo de 1992-, será de aplicación el procedimiento
siguiente:
a) Los
agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización
labrarán el acta correspondiente y/o, en su caso, un informe
dando cuenta de la comisión de la infracción formal de que
se trate.
b) Los
Directores Nacionales competentes ponderarán la incidencia
de las faltas formales bajo estudio en el ejercicio del
poder de policía ambiental y, en el supuesto de considerar
que existe mérito para el inicio del procedimiento sumarial,
remitirán los antecedentes a la Dirección de Infracciones
Ambientales.
c)
Conformado el expediente administrativo, el instructor
procederá a notificar el cargo o los cargos a que hubiere
lugar y otorgará un plazo de diez (10) días para
desvirtuarlos.
d)
Presentado el descargo o vencido el plazo fijado para
hacerlo, el Instructor, en un término de treinta (30) días,
elaborará su informe técnico jurídico y confeccionará el
correspondiente proyecto de acto administrativo, absolviendo
o aplicando la sanción a que hubiere lugar. Para la
apreciación de las sanciones que corresponda aplicar se
seguirán, en lo pertinente, los criterios dispuestos en el
Capítulo IV.
e) En
ese estado, las actuaciones serán remitidas a la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de la jurisdicción para el
control de legalidad y, cumplido el mismo, se suscribirá y
notificará el acto administrativo.
Capítulo
VII
Del
Seguimiento de Multas y de las Facilidades de Pago
Art. 24.
- Seguimiento de multas.- Una vez firme el acto
sancionatorio, el Director de Infracciones Ambientales
deberá proceder de la siguiente manera:
a)
Elevará al área de Tesorería, dentro de los primeros cinco
(5) días hábiles de cada mes, un listado de aquellos
expedientes con sanción firme de multas que se encuentren al
cobro. Dicha área contestará, en igual período, el listado,
e informará sobre la percepción o no de las multas.
b) No
habiéndose efectivizado la multa en el plazo establecido,
girará el expediente a la Dirección de Asuntos Judiciales
para la ejecución de la multa.
Art. 25.
- Facilidades para el pago de las multas; seguimiento.- El
Director de Infracciones Ambientales, a pedido del
infractor, podrá elaborar un plan de pagos adecuado a la
capacidad económica de aquél. El plan de pagos será
autorizado por resolución del Secretario de Ambiente y
Desarrollo Sustentable.
La
Dirección de Infracciones Ambientales efectuará el
seguimiento del cumplimiento del plan de pagos en la forma
establecida en el artículo precedente.
Capítulo
VIII
De la
Comisión Asesora de Infracciones Ambientales
Art. 26.
- Conformación.- Confórmase una Comisión Asesora de
Infracciones Ambientales, la cual tendrá a su cargo las
siguientes funciones:
a)
Proponer al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable
las bases para la política del organismo en materia de
inspecciones y fiscalizaciones.
b)
Elaborar estadísticas, registros y otros estudios respecto
de las infracciones ambientales.
c)
Consensuar estándares o parámetros de referencia para
apreciar el mérito del inicio del sumario en general y, en
particular, en el supuesto de las infracciones formales.
d)
Consensuar estándares o parámetros de referencia respecto de
las principales conductas infraccionales y las sanciones que
correspondería aplicarles.
e)
Evaluar los resultados de la aplicación de la presente
resolución y, en su caso, estudiar y sugerir reformas de
éste o a los criterios con los que se lo aplica.
La
Comisión se reunirá periódicamente, a instancias del
Director de Infracciones Ambientales, y elevará, al menos
semestralmente, un informe al Secretario de Ambiente y
Desarrollo Sustentable sobre lo realizado en ejercicio de
sus funciones.
Art. 27.
- Composición.- La Comisión Asesora de Infracciones
Ambientales estará integrada por el Director de Infracciones
Ambientales, quien la coordinará, y por un representante de
cada una de las siguientes áreas:
a) La
Unidad Secretario de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable;
b) La
Subsecretaría de Planificación, Ordenamiento y Calidad
Ambiental;
c) La
Subsecretaría de Recursos Naturales, Normativa,
Investigación y Relaciones Institucionales;
d) La
Dirección Nacional de Gestión Ambiental;
e) La
Dirección Nacional de Recursos Naturales y Conservación de
la Biodiversidad.
Invítase
a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la
jurisdicción a integrar la Comisión Asesora de Infracciones
Ambientales.
Capítulo
IX
Disposiciones transitorias y finales
Art. 28.
- Sumarios anteriores.- La presente resolución no será de
aplicación a los actos y etapas ya cumplidos de los sumarios
instruidos bajo la vigencia del Reglamento para la
Sustanciación de Sumarios por Infracciones Ambientales,
Resolución de la ex Secretaría de Desarrollo Sustentable y
Política Ambiental Nº 255 del 7 de marzo de 2001.
Art. 29.
- Difusión explicativa.- Instrúyese al Director de
Infracciones Ambientales para que organice y lleve a cabo
reuniones dirigidas a funcionarios y agentes del organismo
con la finalidad de explicar las disposiciones de esta
resolución.
Art. 30.
- Personal técnico y administrativo de la Dirección de
Infracciones Ambientales.- El Director de Infracciones
Ambientales elevará al Secretario de Ambiente y Desarrollo
Sustentable, en el término de quince (15) días a partir de
la publicación de la presente medida, una proyección sobre
el personal técnico y administrativo que será necesario
incorporar a la Dirección de Infracciones Ambientales para
dar cumplimiento a esta resolución.
Art. 31.
- Derógase la Resolución de la ex Secretaría de Desarrollo
Sustentable y Política Ambiental Nº 255 del 7 de marzo de
2001.
Art. 32.
- Entrada en vigencia.- Esta resolución entrará en vigencia
a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 33.
- Comuníquese, regístrese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Atilio
A. Savino. |