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Bs. As., 9/5/2005
VISTO el Expediente Nº S01:0110789/2004 del
Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que esta Secretaría dictó la Resolución
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 415 del 28 de abril de 2004,
destinada a instalar en la población el uso racional de la
energía, considerando que la misma procede, mayormente, de
recursos naturales no renovables y además, encomendó a la
SUBSECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA la implementación de las
medidas inmediatas necesarias para alcanzar las metas de
ahorro que fuese menester.
Que a tal fin esta Secretaría dictó la
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 552 del 28 de mayo de
2004, por la cual reglamentó para el ámbito de distribución
de energía eléctrica bajo jurisdicción nacional la
implementación del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA (PUREE), el que tiene por objeto esencial operar
sobre la demanda de energía incentivando el ahorro para
generar excedentes, que puedan ser utilizados para asegurar
el abastecimiento de aquellos usuarios que incrementan sus
necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel
de actividad económica.
Que, como se señalara en diversas Resoluciones
de la SECRETARIA DE ENERGIA, tanto la escasez de oferta de
gas natural para Centrales Térmicas, como el sostenido
crecimiento de la actividad económica de los años 2003, 2004
y el previsto para los años 2005 y 2006 sumado a los bajos
aportes hidroeléctricos que se registran actualmente están
afectando el normal suministro de energía eléctrica en el
MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), por lo que resulta
necesario disponer de instrumentos regulatorios que deben
adoptarse de inmediato y sean capaces de revertir la
situación en la que se encuentra el sector para minimizar
potenciales riesgos de abastecimiento de la demanda de
energía eléctrica.
Que, por las razones expuestas, se considera
necesario requerir a todos los usuarios la adopción de
conductas racionales y conservativas en el uso de la energía
eléctrica, que contribuyan al objetivo señalado en el
segundo considerando.
Que del análisis de los resultados que la
aplicación del Programa mencionado produjo sobre los
consumos de los usuarios "Residenciales" y "Generales", se
observó una variabilidad en la demanda que no puede ser
atribuida en su totalidad al ahorro de energía, el que
además presenta una progresiva y sostenida disminución en el
tiempo, por lo que se meritúa conveniente corregir los
parámetros y pautas utilizados para el cálculo de los cargos
y bonificaciones como así también revisar el mecanismo de
pago de las bonificaciones establecido por la citada
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 552 del 28 de mayo de
2004.
Que, al incorporar al referido Programa, a
todos los usuarios demandantes de energía eléctrica, excepto
el Alumbrado Público, en el caso de las categorías
tarifarias correspondientes a Medianas Demandas y Grandes
Demandas (T2 y T3) resulta necesario, a fin de preservar la
equidad, calcular los ahorros y consumos en exceso respecto
a igual período del año 2004, sin lugar a dudas el año de
máxima demanda de estos segmentos y, manteniendo la
continuidad del Programa para las Pequeñas Demandas, estas
últimas se calcularán respecto a igual período del año 2003.
Que a fin de no generar costos adicionales, los
cargos y bonificaciones aplicables a las Demandas deben
compensarse entre sí, por lo que tales cargos no pueden
destinarse al Fondo de Estabilización y, en consecuencia, se
modifica la finalidad de los mismos a que alude el Artículo
1º de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 801 del 30 de
julio de 2004.
Que a fin de garantizar la autosustentabilidad
del Programa, es necesario crear un sistema que aliente el
uso racional de la energía, por lo que todo lo que se
recaude en concepto de cargos por consumo en exceso se
distribuya entre todos los usuarios de igual categoría que
adopten el hábito cultural del ahorro, tratando que en el
transcurrir del tiempo mejore el comportamiento general de
todos los argentinos tendiendo a una cultura de conservación
de la energía totalmente al margen de las situaciones
coyunturales.
Que por lo expuesto, resulta necesario
establecer límites al porcentual de bonificaciones a
percibir por los usuarios que ahorren energía, como así
también fijar un monto máximo para dichas bonificaciones.
Que para implementar los ajustes mencionados
precedentemente es necesario establecer un período de
transición entre el Programa actualmente vigente y la
aplicación de los nuevos lineamientos.
Que la implementación de dicho período de
transición exige aplicar lo establecido en el Anexo I de la
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 552 del 28 de mayo de
2004, a las facturas que se encuentren con un período de
medición iniciado y correspondan a usuarios de las
categorías Residenciales y Generales y, para los usuarios de
las demás categorías, como aquellos cuyo período de
facturación se inicie a partir de la publicación de la
presente resolución, se apliquen los nuevos lineamientos
vertidos en el Anexo I del presente acto.
Que las medidas que se adopten deben también
contemplar la promoción del consumo racional a través de la
concientización de los usuarios, el desarrollo de campañas
de difusión y la formulación de incentivos adicionales que
alienten su aplicación.
Que a fin de promover y alentar el cumplimiento
del propósito del GOBIERNO NACIONAL de propender al uso
racional de la energía eléctrica en todo el Territorio
Nacional, y teniendo en cuenta que el criterio del
sacrificio compartido por todas las jurisdicciones en
procura del beneficio general permitirá generar en todo el
país ahorros de energía, es necesario que tanto la
Jurisdicción Nacional como las Jurisdicciones Provinciales
adopten para la prestación del servicio público de
Distribución de Energía Eléctrica los objetivos propuestos,
las pautas y las metodologías contenidas en el PROGRAMA DE
USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (PUREE) que se
establecen en el Anexo II del presente acto, con las
adecuaciones que resulten necesarias en cada caso, sin
alterar el espíritu del Programa.
Que en vista del proceso de Renegociación de
los Contratos de Concesión de Servicios Públicos, para el
dictado de la Resolución Nº 552 del 28 de mayo de 2004 se
requirió a la Unidad de Renegociación y Análisis de
Contratos de Servicios Públicos (UNIREN) que emita su
opinión y el dictamen correspondiente respecto de la
implementación del Programa sobre el proceso de
Renegociación de los Contratos, el que fue favorable, no
siendo necesario la reiteración en este caso pues se están
precisando conceptos que ya fueron dictaminados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete conforme lo establecido en el
Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de
2003.
Que las facultades para el dictado del presente
acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 31 del Decreto
Nº 180 del 13 de febrero de 2004, el Artículo 37 de la Ley
Nº 15.336, y los Artículos 2º, inciso e) y 85 de la Ley Nº
24.065.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese, a partir de la fecha
de publicación del presente acto en el Boletín Oficial, el
Anexo I de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº
552 del 28 de mayo de 2004 por el Anexo I que forma
parte integrante de la presente resolución, el que establece
el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (PUREE),
que será de aplicación en las áreas concesionadas a la
EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.),
a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR
S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA
(EDELAP S.A.), todas bajo Jurisdicción Nacional.
Art. 2º — Aclárase que, una vez en vigencia el
Anexo I según lo establecido en el artículo precedente, no
es de aplicación el Artículo 1º de la Resolución SECRETARIA
DE ENERGIA Nº 801 del 30 de julio de 2004 en tanto los
cargos adicionales mencionados serán destinados al pago de
las bonificaciones de los usuarios que presenten ahorros
según se establece en el Anexo I del presente acto.
Art. 3º — En relación con los requerimientos de
ahorro de energía establecidos en el Anexo I de la presente,
los mismos entrarán en vigencia para todas las facturas
emitidas por las empresas EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE
SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.) EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA LA
PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) a todas las categorías
tarifarias allí descriptas, que comprendan como período de
consumo a los que se hayan iniciado a partir de la fecha de
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial
y posteriores, y hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé
por finalizado.
Art. 4º — Aclárase que, para todos los consumos
correspondientes a usuarios de las categorías T1 Residencial
y General emitidas por las empresas EMPRESA DISTRIBUIDORA
NORTE SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), EMPRESA DISTRIBUIDORA
SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y EMPRESA DISTRIBUIDORA
LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.), todas bajo
Jurisdicción Nacional, que a la fecha de publicación de la
presente resolución en el Boletín Oficial tengan iniciado el
período de facturación, les será de aplicación sólo para
dicho período lo establecido en el Anexo I de la Resolución
SECRETARIA DE ENERGIA Nº
552 del 28 de mayo de 2004. Esta aplicación incluye los
mecanismos recaudatorios que garanticen el pago de los
ahorros devengados a la fecha de vigencia de la presente
norma, como así también el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la Resolución arriba citada.
Art. 5º — Todos los prestadores del servicio
público de distribución de energía eléctrica, informarán
mensualmente al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) y
dentro de los CINCO (5) días corridos subsiguientes a la
finalización de cada mes calendario, los datos técnicos y
económicos requeridos que permitan evaluar el programa
implementado y para la jurisdicción nacional, los requeridos
en el Anexo I del presente acto.
Art. 6º — El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) dispondrá las medidas necesarias para
instrumentar el PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA (PUREE), reglamentado por el presente acto en el
ámbito de concesión de las empresas referidas en el artículo
precedente.
Art. 7º —Téngase por suspendida o sustituida
según el caso, cualquier disposición, que no hubiere sido
sustituida o eliminada en forma expresa por el presente
acto, en tanto se oponga a los conceptos y criterios
establecidos en esta resolución.
Art. 8º — La presente resolución entrará en
vigencia al momento de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Facúltase al Señor Subsecretario de
Energía Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que
sea menester a los efectos de resolver las cuestiones
relativas a la aplicación e interpretación de la presente
resolución.
A los efectos de las comunicaciones relativas a
la aplicación de la presente resolución, se deberá entender
que el Señor Subsecretario de Energía Eléctrica actúa en
nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 10. — Invítase a las jurisdicciones
provinciales a adherir a los objetivos, pautas y
metodologías del PROGRAMA DE USO RACIONAL DE ENERGIA
ELECTRICA (PUREE) establecido en el Anexo II de la presente
resolución, con las adecuaciones que resulten necesarias en
cada caso.
Art. 11. — Notifíquese a todos los GOBIERNOS
PROVINCIALES, al CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA (CFEE),
al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a la
COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO
SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE
SOCIEDAD ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA
SUR SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.), a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) y a
los Entes Provinciales Reguladores de Energía Eléctrica
existentes.
Art. 12. — De forma.
ANEXO I
PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA APLICACION EN EL AREA BAJO CONCESION NACIONAL
ARTICULO 1º.- El PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA
ENERGIA ELECTRICA (PUREE) será de aplicación en el área
concesionada a la EMPRESA DISTRIBUIDORA NORTE SOCIEDAD
ANONIMA (EDENOR S.A.), a la EMPRESA DISTRIBUIDORA SUR
SOCIEDAD ANONIMA (EDESUR S.A.) y a la EMPRESA DISTRIBUIDORA
LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA (EDELAP S.A.) bajo jurisdicción
nacional, y forma parte del paquete de medidas dispuestas
por el GOBIERNO NACIONAL a fin de mejorar las condiciones de
abastecimiento interno de energía eléctrica así como
promover y alentar su uso racional en todo el Territorio
Nacional.
ARTICULO 2º.- Serán destinatarios de la
aplicación de este Programa, la totalidad de los usuarios,
con excepción de los suministros destinados al servicio de
Alumbrado Público, de las Distribuidoras EDELAP S.A., EDENOR
S.A. y EDESUR.
a) Los usuarios comprendidos en la Categoría
Tarifaria T1 del Cuadro Tarifario (Pequeñas Demandas de
hasta DIEZ KILOVATIOS (10 kW)) alcanzados serán los
existentes al 30 de abril de 2004 y los que se incorporen a
esta Categoría en el curso del desarrollo del presente
Programa. En el caso de los existentes al 30 de abril de
2004, el Programa tiene por objetivo que los usuarios lleven
adelante prácticas de reducción del consumo de energía
eléctrica respecto de los consumos registrados durante el
año 2003. Respecto de los usuarios que se incorporen con
posterioridad al 30 de abril de 2004, serán incluidos en el
Programa una vez transcurrido un año calendario de su
incorporación a la categoría. En tal caso, se tomarán como
consumos de referencia los registrados en cada uno de los
períodos de medición del primer año.
b) Respecto a los usuarios de las Categorías
Tarifarias T2 y T3 del Cuadro Tarifario (Medianas y Grandes
Demandas de más de DIEZ KILOVATIOS – (10 kW)), serán
destinatarios de la aplicación del presente los existentes
al 30 de abril de 2005 y los que se incorporen a esta
Categoría en el curso del desarrollo del presente Programa.
En el caso de los existentes al 30 de abril de 2005, el
Programa tiene por objetivo que los usuarios lleven adelante
prácticas de reducción del consumo de energía eléctrica
respecto de los consumos registrados durante el año 2004.
Respecto de los usuarios que se incorporen con posterioridad
al 30 de abril de 2005, serán incluidos en el Programa una
vez transcurrido un año calendario de su incorporación a la
categoría. En tal caso, se tomarán como consumos de
referencia los registrados en cada uno de los períodos de
medición del primer año.
ARTICULO 3º.- Para los usuarios incluidos en el
apartado a) del artículo 2º del presente anexo, el Programa
se aplicará sobre las facturas emitidas que comprendan como
período de consumo a los que se hayan iniciado a partir de
la fecha de publicación del presente acto en el Boletín
Oficial y la liquidación de bonificaciones y de cargos
adicionales se realizará a partir de la correspondiente
primera facturación inmediata posterior a dicha fecha de
publicación, y hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé
por finalizado.
Para los usuarios incluidos en el apartado b)
del artículo 2º del presente anexo, el Programa se aplicará
sobre las facturas emitidas que comprendan como período de
consumo a los que se hayan iniciado a partir de la fecha de
publicación del presente acto en el Boletín Oficial y la
liquidación de bonificaciones y de cargos adicionales se
realizará a partir de los SESENTA (60) días corridos
inmediatos posteriores a dicha fecha de publicación, y hasta
tanto la SECRETARIA DE ENERGIA lo dé por finalizado.
ARTICULO 4º.- A fin de consolidar en la
Comunidad conductas individuales y sociales tendientes al
empleo racional y conservativo de la energía eléctrica, el
Programa aplicará un sistema de incentivos a la reducción
del consumo de energía eléctrica a través de un mecanismo de
bonificaciones y recargos según surja de la conducta
individual que, durante su vigencia, pongan de manifiesto
los consumidores que integran las distintas Categorías de
usuarios, con excepción de los suministros destinados al
servicio de Alumbrado Público.
ARTICULO 5º.- Los usuarios Residenciales que en
cada período de medición reduzcan su consumo de energía
eléctrica respecto del consumo registrado en el período de
medición homólogo del año 2003 al menos en un DIEZ POR
CIENTO (10%) y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%),
es decir cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el
período de medición "p" del año en curso sea menor o igual
al NOVENTA POR CIENTO (90%) y mayor o igual al SETENTA POR
CIENTO (70%) del Consumo registrado por el usuario "U" en el
período "p" del año 2003, se harán acreedores a la
percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de
energía ahorrada medida en KILOVATIO HORA (kWh),
multiplicada por un indicador Kp ($/kWh) cuyo valor unitario
en cada período resulte de dividir, la suma total recaudada
en concepto de cargos adicionales Sp ($) de esa categoría
tarifaria en ese período por la suma total de la energía
ahorrada A Ap (kWh) de la misma categoría tarifaria en el
período "p". En el caso en que dicho indicador adopte un
valor inferior a UN (1) CENTAVO de PESO por KILOVATIO HORA
($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas deberán adicionarse a los
montos recaudados en el período siguiente para la misma
categoría tarifaria. La bonificación a percibir no podrá
superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL
($ 2.000.-) por factura. Tal bonificación le será acreditada
al usuario "U" por parte de la Distribuidora en oportunidad
de la facturación del período siguiente.

Aquellos usuarios Residenciales cuyo consumo en
cada período de medición sea menor que el SETENTA POR CIENTO
(70%) del Consumo registrado en el período "p" del año 2003,
sólo serán acreedores a una bonificación máxima
correspondiente a un Consumo del SETENTA POR CIENTO (70%)
del Consumo registrado en el período homólogo del año 2003.
La bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo
por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura.

ARTICULO 6º.- Los usuarios Generales que en
cada período de medición reduzcan su consumo de energía
eléctrica respecto del consumo registrado en el período de
medición homólogo del año 2003 al menos en un DIEZ POR
CIENTO (10%) y hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%),
es decir cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el
período de medición "p" del año en curso sea menor o igual
al NOVENTA POR CIENTO (90%) y mayor o igual al SETENTA POR
CIENTO (70%) del Consumo registrado por el usuario "U" en el
período "p" del año 2003, se harán acreedores a la
percepción de una bonificación equivalente a la cantidad de
energía ahorrada medida en KILOVATIO HORA (kWh),
multiplicada por un indicador Kp ($/kWh) cuyo valor unitario
en cada período resulte de dividir, la suma total recaudada
en concepto de cargos adicionales Sp ($) de la subcategoría
tarifaria (G1, G2 o G3) en ese período por la suma total de
la energía ahorrada Ap (kWh) de la misma subcategoría
tarifaria (G1, G2 o G3) en el período "p". En el caso en que
dicho indicador adopte un valor inferior a UN (1) CENTAVO de
PESO por KILOVATIO HORA ($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas
deberán adicionarse a los montos recaudados en el período
siguiente para la misma subcategoría tarifaria (G1, G2 o
G3). La bonificación a percibir no podrá superar un monto
máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por
factura. Tal bonificación le será acreditada al usuario "U"
por parte de la Distribuidora en oportunidad de la
facturación del período siguiente.

Aquellos usuarios Generales cuyo consumo en
cada período de medición sea menor que el SETENTA POR CIENTO
(70%) del Consumo registrado en el período "p" del año 2003
ó 2004 según corresponda, sólo serán acreedores a una
bonificación máxima correspondiente a un Consumo del SETENTA
POR CIENTO (70%) del Consumo registrado en el período
homólogo del año 2003. La bonificación a percibir no podrá
superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS MIL
($ 2.000.-) por factura.

ARTICULO 7º.- Los usuarios T2 y T3 que en cada
período de medición reduzcan su consumo de energía eléctrica
respecto del consumo registrado en el período de medición
homólogo del año 2004 al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) y
hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%), es decir
cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el período de
medición "p" del año en curso sea menor o igual al NOVENTA
POR CIENTO (90%) y mayor o igual al SETENTA POR CIENTO (70%)
del Consumo registrado por el usuario "U" en el período "p"
del año 2004, se harán acreedores a la percepción de una
bonificación equivalente a la cantidad de energía ahorrada
medida en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicada por un
indicador Kp ($/kWh) cuyo valor unitario en cada período
resulte de dividir, la suma total recaudada en concepto de
cargos adicionales Sp ($) de cada categoría tarifaria (T2 o
T3) en ese período por la suma total de la energía ahorrada
Ap (kWh) de la respectiva categoría tarifaria (T2 o T3) en
el período "p". En el caso en que dicho indicador adopte un
valor inferior a UN (1) CENTAVO de PESO por KILOVATIO HORA
($ 0,01/kWh), las sumas recaudadas deberán adicionarse a los
montos recaudados en el período siguiente para la respectiva
categoría tarifaria (T2 o T3). La bonificación a percibir no
podrá superar un monto máximo por todo concepto de PESOS DOS
MIL ($ 2.000.-) por factura. Tal bonificación le será
acreditada al usuario "U" por parte de la Distribuidora en
oportunidad de la facturación del período siguiente.

ARTICULO 8º.- Los usuarios Residenciales que
por el nivel de consumo de energía registrado en el período
de medición homólogo del año 2003 fueron categorizados como
usuarios T1 R2 con consumos bimestrales mayores a
TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh), y que en cada período
de medición del año en curso consuman por encima del NOVENTA
POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de
medición homólogo del año 2003, es decir cuando el Consumo
bimestral del usuario "U" en el período de medición "p" del
año en curso sea mayor que el NOVENTA POR CIENTO (90%) del
Consumo registrado por el usuario "U" en el período "p" del
año 2003, se harán pasibles a un cargo adicional equivalente
a la cantidad de energía consumida por encima del NOVENTA
POR CIENTO (90%) del consumo registrado en el período de
medición homólogo del año 2003, medido en KILOVATIO HORA (kWh),
multiplicado por el valor del cargo adicional para cada
KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de
la energía correspondiente a la subcategoría tarifaria T1 R2
multiplicado por DOS (2). Dicho cargo adicional le será
debitado al usuario "U" por parte de la Distribuidora en esa
facturación.

A efectos de aplicar el cargo adicional a los
usuarios Residenciales cuyo nivel de consumo de energía
registrado en el período de medición homólogo del año 2003
haya sido menor o igual a TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300
kWh) bimestrales, y que en el período de medición homólogo
del año en curso presenten un consumo mayor a esa cantidad
de energía, les será de aplicación como Consumo Objetivo la
cantidad de TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh)
bimestrales reducida en el porcentaje de ahorro establecido
del DIEZ POR CIENTO (10%), es decir cuando el Consumo
bimestral del usuario "U" en el período de medición "p" del
año en curso sea mayor que TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300
kWh) bimestrales, se harán pasibles a un cargo adicional
equivalente a la cantidad de energía consumida por encima
del Consumo Objetivo, medido en KILOVATIO HORA (kWh),
multiplicado por el valor del cargo adicional para cada
KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo variable de
la energía correspondiente a la subcategoría tarifaria T1 R2
multiplicado por DOS (2). Dicho cargo adicional le será
debitado al usuario "U" por parte de la Distribuidora en esa
facturación.

ARTICULO 9º.- Los usuarios que por el nivel de
consumo de energía registrado en el período de medición
homólogo del año 2003 ó 2004 según corresponda, y por el
tipo de actividad que desarrollan, fueron categorizados en
alguna de las siguientes subcategorías:
a) T1-G1,
b) T1-G2,
c) T1-G3,
d) T2 y
e) T3
y que en cada período de medición del año en
curso consuman por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del
consumo registrado en el período de medición homólogo del
año 2003 ó 2004 según corresponda, es decir cuando el
Consumo bimestral del usuario "U" en el período de medición
"p" del año en curso sea mayor que el NOVENTA POR CIENTO
(90%) del Consumo registrado por el usuario "U" en el
período "p" del año 2003 ó 2004 según corresponda, se harán
pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de
energía consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%)
del consumo registrado en el período de medición homólogo
del año 2003 ó 2004 según corresponda, medido en KILOVATIO
HORA (kWh), multiplicado por el valor del cargo adicional
para cada KILOVATIO HORA (kWh), valorizado como el cargo
variable de la energía correspondiente a su subcategoría
tarifaria. Dicho cargo adicional le será debitado al usuario
"U" por parte de la Distribuidora en esa facturación.

ARTICULO 10.- Dentro de los CINCO (5) días
hábiles subsiguientes a la finalización de cada mes, la
EDENOR S.A., la EDESUR S.A. y la EDELAP S.A., deberán
informar mensualmente ante el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE), en carácter de declaración jurada, la
siguiente información mínima:
a. La demanda total de energía eléctrica
facturada a los usuarios Residenciales de energía eléctrica
diferenciada por nivel de consumo por punto de suministro,
en menores o iguales a TRESCIENTOS KILOVATIOS HORA (300 kWh)
por bimestre y superior a esa cantidad (T1 R1 y T1 R2).
b. La demanda total de energía eléctrica
facturada a los usuarios Generales, Medianas y Grandes
Demandas de energía eléctrica (T1-G1, T1-G2, T1-G3, T2 y
T3), diferenciada por nivel de consumo por punto de
suministro.
c. El detalle de las cantidades de la energía
eléctrica ahorrada por los usuarios, discriminada a nivel
individual con la identificación de los titulares de los
suministros y valorizada en cada caso aplicando el valor tal
cual se determina en los artículos 5º, 6º y 7º del presente
anexo.
d. El detalle de las cantidades de energía
eléctrica consumida en exceso por los usuarios descriptos en
los artículos 8º y 9º por encima del NOVENTA POR CIENTO
(90%) del consumo registrado en dicho período del año 2003 ó
2004 según corresponda, discriminada a nivel individual con
la identificación de los titulares de los suministros y
valorizadas en cada caso aplicando el valor del cargo
adicional, calculado según lo indicado en los artículos 8º y
9º del presente anexo.
e. El detalle de los importes recaudados
—durante el mes declarado— en concepto de cargos adicionales
por consumo en exceso de los usuarios que no hayan cumplido
con las metas de ahorro establecidas en el Programa,
discriminados por usuario y con el detalle de las cantidades
de energía consumidas en exceso.
f. La determinación de la cantidad total de
energía ahorrada An (kWh) por los usuarios en las facturas
emitidas durante el mes n, según surge del apartado (c) y el
monto total Pn ($) a reconocer por premios correspondientes
al mes n, calculado multiplicando la energía total ahorrada
An (kWh) — determinada en el punto anterior— por el valor
del indicador Kp ($/kWh) del mes en cuestión, calculado
según se indica en los artículos 5º, 6º y 7º del presente
anexo.
g. El estado y origen y aplicación de los
movimientos de fondos de las cuentas bancarias establecidas
en el artículo 12º del presente.
h. Toda otra información que las Distribuidoras
consideren necesaria para evaluar adecuadamente el
cumplimiento del Programa y la que oportunamente les sea
requerida por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE).
ARTICULO 11.- Las bonificaciones a reconocer a
los usuarios Residenciales, Generales, T2 y T3 incluidos en
el Programa por la energía eléctrica ahorrada, discriminadas
a nivel individual —conforme fueran presentados ante el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) tal como indica
el artículo 10— y valorizadas según lo indicado en los
artículos 5º, 6º y 7º del presente anexo, serán reintegradas
a los usuarios que produjeron los ahorros en oportunidad de
la facturación del período de consumo siguiente al que les
dio origen como créditos en su factura del servicio de
distribución de energía eléctrica, con la salvedad de lo
indicado en el segundo párrafo del artículo 3º del presente
anexo. La discriminación de la factura deberá permitir al
usuario identificar el monto y el origen del crédito
haciendo referencia específica al presente Programa.
ARTICULO 12.- En caso que de la compensación
entre los cargos por consumo en exceso y el pago de
bonificaciones por ahorro surja algún remanente de fondos,
el mismo se destinará a cancelar eventuales saldos de
ahorros de energía producidos por ajustes ex post
resultantes de la aplicación de la metodología establecida
por los Artículos 5º y 6º del Anexo de la Resolución
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 552 del 28 de mayo de 2004 y el
excedente deberá ser depositado por las Distribuidoras en
cuentas bancarias especialmente abiertas a tal efecto, las
que serán auditadas periódicamente por el ENTE NACIONAL
REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE). Oportunamente, la
SECRETARIA DE ENERGIA determinará el destino de esos fondos.
ARTICULO 13.- A fin de mantener el debido
seguimiento sobre la evolución de la situación en las
empresas donde se aplica el Programa, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles subsiguientes a la finalización de cada
mes calendario, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) remitirá a la SECRETARIA DE ENERGIA, un
informe técnico detallado, en copia impresa y en archivo
informático (textos en "Word" y planillas de cálculo en
"Excel"), sobre los resultados registrados e informados por
cada empresa conforme los formatos establecidos por el ENTE
NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).
ARTICULO 14.- El ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA
ELECTRICIDAD (ENRE) dispondrá todas las medidas
complementarias que sea menester adoptar para contribuir a
la mejor aplicación de este Programa, modulando el
tratamiento y plazos de presentación de la información
requerida; aceptando la acreditación de la misma en carácter
de declaración jurada; realizando de forma periódica, por sí
o por terceros, las auditorías necesarias para verificar la
exactitud, integridad y consistencia de los datos contenidos
en las declaraciones juradas y la correspondencia entre lo
previsto y lo ejecutado; decidiendo los procedimientos a
seguir en la resolución de situaciones de carácter
excepcional y toda otra medida que considere pertinente.
PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA ENERGIA
ELECTRICA OBJETIVO, PAUTAS Y METODOLOGIA
OBJETIVO.
ARTICULO 1º.- El PROGRAMA DE USO RACIONAL DE LA
ENERGIA ELECTRICA (PUREE) tiene por objeto esencial operar
sobre la demanda de energía incentivando el ahorro para
generar excedentes, que puedan ser utilizados,
particularmente en momentos de escasez de oferta de gas
natural para Centrales Térmicas y bajos aportes hidráulicos
para las Centrales Hidroeléctricas, para asegurar el
abastecimiento de aquellos usuarios que incrementan sus
necesidades de energía, producto del crecimiento del nivel
de actividad económica.
Por ello resulta necesario disponer de
instrumentos regulatorios que deben adoptarse de inmediato y
sean capaces de revertir la situación en la que se encuentra
el sector para minimizar potenciales riesgos de
abastecimiento de la demanda de energía eléctrica.
A tal fin, se debe requerir a todos los
usuarios la adopción de conductas racionales y conservativas
en el uso de la energía eléctrica, que contribuyan al
objetivo señalado, exceptuando al consumo destinado al
Alumbrado Público.
PAUTAS.
ARTICULO 2º.- Todos los usuarios demandantes de
energía eléctrica, excepto el Alumbrado Público, deberán
registrar ahorros respecto al año base.
Para los usuarios Residenciales y todas las
demandas de potencia inferiores a DIEZ KILOVATIOS (10 kW),
el año base debe ser el año 2003 y a fin de preservar la
equidad, para el resto de los usuarios con demandas de
potencia iguales o superiores a DIEZ KILOVATIOS (10 kW) debe
ser el año 2004, sin lugar a dudas el año de máxima demanda
de estos segmentos.
Aquellos usuarios que ahorren respecto a igual
período del año base por encima del ahorro objetivo, se
harán acreedores de una bonificación por cada KILOVATIO HORA
(kWh) ahorrado, mientras que aquellos usuarios que registren
consumos en exceso por sobre los límites fijados como ahorro
objetivo, pagarán cargos adicionales por cada KILOVATIO HORA
(kWh) consumido en exceso.
Se debe garantizar la autosustentabilidad del
programa, por lo que todo lo que se recaude en concepto de
cargos por consumo en exceso se debe distribuir entre todos
los usuarios de igual categoría y/o subcategoría que adopten
el hábito cultural del ahorro.
Se establece el ahorro objetivo en el NOVENTA
POR CIENTO (90%) del consumo del año base correspondiente.
Los consumos menores al SETENTA POR CIENTO
(70%) del consumo del año base, sólo serán bonificados hasta
ese porcentaje, con un monto máximo a reconocer para dichas
bonificaciones, de PESOS DOS MIL ($ 2.000) por factura.
Al primer tramo del segmento tarifario de los
usuarios Residenciales (los de menores consumos), no se les
aplicarán cargos adicionales.
Al resto de los tramos tarifarios de los
usuarios Residenciales, se les cobrará un cargo adicional
por los KILOVATIOS HORA (kWh) que excedan el NOVENTA POR
CIENTO (90%) del consumo del año base, valorizados al doble
del importe del Cargo Variable correspondiente al tramo.
A las restantes categorías de usuarios, No
Residenciales, se les cobrará un cargo adicional por los
KILOVATIOS HORA (kWh) que excedan el NOVENTA POR CIENTO
(90%) del consumo del año base, valorizados al importe del
Cargo Variable correspondiente a cada categoría y/o
subcategoría.
METODOLOGIA.
ARTICULO 3º.- Deben ser destinatarios de la
aplicación del Programa, la totalidad de los usuarios, con
excepción de los suministros destinados al servicio de
Alumbrado Público.
Los usuarios comprendidos en las distintas
categorías y/o subcategorías tarifarias alcanzadas deben ser
los existentes a la fecha de inicio de aplicación del
Programa, como máximo el 1º de mayo de 2005 y aquellos que
se incorporen a cada Categoría en el curso del desarrollo
del presente Programa. Respecto de los usuarios que se
incorporen con posterioridad a la fecha de inicio, deben ser
incluidos en el Programa una vez transcurrido un año
calendario de su incorporación a la categoría. En tal caso,
se debe tomar como consumos de referencia los registrados en
cada uno de los períodos de medición del primer año.
ARTICULO 4º.- Los usuarios que en cada período
de medición reduzcan su consumo de energía eléctrica
respecto del consumo registrado en el período de medición
homólogo del año base al menos en un DIEZ POR CIENTO (10%) y
hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%), es decir
cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el período de
medición "p" del año en curso sea menor o igual al NOVENTA
POR CIENTO (90%) y mayor o igual al SETENTA POR CIENTO (70%)
del Consumo registrado por el usuario "U" en el período "p"
del año base, se harán acreedores a la percepción de una
bonificación equivalente a la cantidad de energía ahorrada
medida en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicada por un
indicador Kp ($/kWh) cuyo valor unitario en cada período
resulte de dividir, la suma total recaudada en concepto de
cargos adicionales Sp ($) de esa categoría tarifaria en ese
período por la suma total de la energía ahorrada Ap (kWh) de
la misma categoría tarifaria en el período "p". En el caso
en que dicho indicador adopte un valor inferior a UN (1)
CENTAVO de PESO por KILOVATIO HORA ($ 0,01/kWh), las sumas
recaudadas deberán adicionarse a los montos recaudados en el
período siguiente para la misma categoría tarifaria. La
bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo por
todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura. Tal
bonificación le será acreditada al usuario "U" por parte de
la Distribuidora en oportunidad de la facturación del
período siguiente.

Aquellos usuarios cuyo consumo en cada período
de medición sea menor que el SETENTA POR CIENTO (70%) del
Consumo registrado en el período "p" del año base, sólo
serán acreedores a una bonificación máxima correspondiente a
un Consumo del SETENTA POR CIENTO (70%) del Consumo
registrado en el período homólogo del año base. La
bonificación a percibir no podrá superar un monto máximo por
todo concepto de PESOS DOS MIL ($ 2.000.-) por factura.

ARTICULO 5º.- Los usuarios de la Categoría
Tarifaria Residencial que por el nivel de consumo de energía
registrado en el período de medición homólogo del año base y
que en cada período de medición del año en curso consuman
por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del consumo
registrado en el período de medición homólogo del año base,
es decir cuando el Consumo bimestral del usuario "U" en el
período de medición "p" del año en curso sea mayor que el
NOVENTA POR CIENTO (90%) del Consumo registrado por el
usuario "U" en el período "p" del año base, se harán
pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de
energía consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%)
del consumo registrado en el período de medición homólogo
del año base, medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado
por el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh),
valorizado como el cargo variable de la energía
correspondiente a la subcategoría tarifaria multiplicado por
DOS (2). Dicho cargo adicional le será debitado al usuario
"U" por parte de la Distribuidora en esa facturación.

A efectos de aplicar el cargo adicional a los
usuarios Residenciales cuyo nivel de consumo de energía
registrado en el período de medición homólogo del año base
haya sido menor o igual a la cantidad de KILOVATIOS HORA (kWh)
de corte de la subcategoría tarifaria inferior, y que en el
período de medición homólogo del año en curso presenten un
consumo mayor a esa cantidad de energía, les será de
aplicación como Consumo Objetivo la cantidad de KILOVATIOS (kW)
correspondiente al corte de esa subcategoría tarifaria
reducida en el porcentaje de ahorro establecido del DIEZ POR
CIENTO (10%), es decir cuando el Consumo bimestral del
usuario "U" en el período de medición "p" del año en curso
sea mayor que esa cantidad de KILOVATIOS HORA (kWh), se
harán pasibles a un cargo adicional equivalente a la
cantidad de energía consumida por encima del Consumo
Objetivo, medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado por
el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh),
valorizado como el cargo variable de la energía
correspondiente a esa subcategoría tarifaria multiplicado
por DOS (2). Dicho cargo adicional le será debitado al
usuario "U" por parte de la Distribuidora en esa
facturación.

ARTICULO 6º.- Los usuarios no categorizados
como Residenciales y Alumbrado Público que por el nivel de
consumo de energía registrado en el período de medición
homólogo del año base, y por el tipo de actividad que
desarrollan y que en cada período de medición del año en
curso consuman por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%) del
consumo registrado en el período de medición homólogo del
año base, es decir cuando el Consumo bimestral del usuario
"U" en el período de medición "p" del año en curso sea mayor
que el NOVENTA POR CIENTO (90%) del Consumo registrado por
el usuario "U" en el período "p" del año base, se harán
pasibles a un cargo adicional equivalente a la cantidad de
energía consumida por encima del NOVENTA POR CIENTO (90%)
del consumo registrado en el período de medición homólogo
del año base, medido en KILOVATIO HORA (kWh), multiplicado
por el valor del cargo adicional para cada KILOVATIO HORA (kWh),
valorizado como el cargo variable de la energía
correspondiente a su subcategoría tarifaria. Dicho cargo
adicional le será debitado al usuario "U" por parte de la
Distribuidora en esa facturación.

ARTICULO 7º.- Respecto a la Información sobre
la evolución del Programa, la auditoría de los saldos de las
cuentas de las recaudaciones deducido el pago de las
bonificaciones y demás consideraciones necesarias para el
correcto desarrollo del presente deberán ser determinadas
por el Ente Provincial respectivo o por la Autoridad de
Aplicación correspondiente, sirviendo como guía lo
estipulado en los artículos 10 a 14 del Anexo I del presente
acto.
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