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VISTO el
Expediente Nº S01:0189417/2003 del Registro del Ministerio
de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y
lo dispuesto en el Artículo 4º y concordantes del Decreto Nº
181 de fecha 13 de febrero de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el
Artículo 4º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de
2004 facultó a la Secretaría de Energía del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios para
determinar las categorías de usuarios y las fechas
respectivas, a partir de las cuales las prestadoras del
servicio de distribución de gas por redes no podrán
abastecer a dichas categorías de usuarios con gas natural
adquirido mediante contratos o acuerdos de corto, mediano y
largo plazo.
Que el
Artículo 5º del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de
2004, facultó a la Secretaría de Energía, a suscribir el
Acuerdo para la Implementación del Esquema de Normalización
de los Precios del Gas Natural en punto de Ingresos al
Sistema de Transporte (en adelante, el Acuerdo), cuya firma
se concretó el 2 de abril de 2004; y que fue luego
homologado por la Resolución del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios Nº 208 de fecha 21 de
abril de 2004.
Que
dicho "esquema de normalización" prevé que el 31 de
Diciembre de 2006, los usuarios previstos en los apartados
a.i) y a.ii) del inciso A) del Artículo 4º del Acuerdo,
estén pagando los valores de referencia finales para el
mecanismo de protección aplicable a los precios del gas
natural correspondientes a los Usuarios Industriales,
Generadores y Nuevos Consumidores Directos de Gas Natural, y
ello sin perjuicio del compromiso de abastecimiento asumido
por los Productores para abastecer a los consumos de los
usuarios de esos prestadores, según lo acordado en el
Artículo 5º y el Anexo II integrantes del referido Acuerdo.
Que el
Artículo 2º de ese Acuerdo dispone en su inciso (ii) que el
mismo resulta de aplicación, entre otros, al gas natural que
los Productores suministren a los Nuevos Consumidores
Directos de Gas Natural, conforme tal término se define en
el punto 4 B) de ese mismo Acuerdo, titulado "Mecanismo de
Protección para los Nuevos Consumidores Directos de Gas
Natural".
Que ese
punto 4 B) del Acuerdo dispone en su primer párrafo que: "Se
entiende por Nuevos Consumidores Directos de Gas Natural a
aquellos Usuarios Industriales que efectúen adquisiciones de
gas natural en forma directa a los Productores, en
sustitución del aprovisionamiento de gas natural que
recibían de los prestadores del servicio de distribución de
gas por redes, conforme a lo previsto en el Artículo 5º del
Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de 2004, y según se lo
determine en la reglamentación respectiva."
Que de
la lectura del Punto 4. B) del Acuerdo suscripto entre la
Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios, y concesionarios de
explotación de hidrocarburos (en adelante Productores),
surge que el denominado Mecanismo de Protección para los
Nuevos Consumidores Directos de Gas Natural consiste en la
aplicación de precios de venta de gas natural a esos
consumidores, y en los Puntos de Ingreso del Sistema de
Transporte, que no superarán los que surgen de aplicar, a
los precios vigentes en mayo de 2001, los procedimientos de
ajuste expuestos en el Anexo I-a de ese mismo Acuerdo.
Que el
último párrafo del mencionado punto 4. B) del Acuerdo
establece que: "Conforme a las disposiciones del Decreto Nº
181 de fecha 13 de febrero de 2004, los prestadores de los
servicios de distribución de gas por redes no podrán comprar
y los Productores no estarán obligados a vender gas natural
a esos prestadores, cuando esos volúmenes de gas natural
tuvieren por destino el abastecimiento de los Nuevos
Consumidores Directos de Gas Natural, definidos en el inciso
B) de este Artículo, considerando las fechas que
oportunamente fije la Secretaría de Energía."
Que el
mecanismo de protección para los Nuevos Consumidores
Directos dispuesto en el punto 4. B) del Acuerdo, prevé el
suministro de los volúmenes que se establecen en el Anexo II
de ese Acuerdo, durante los plazos y a los precios
establecidos en el Anexo I-a y I-b de ese mismo Acuerdo, a
las prestadoras de los servicios de distribución y a: i) los
Nuevos Consumidores Directos de Gas Natural, en cumplimiento
de lo establecido en el Artículo 4º del Decreto Nº 181 de
fecha 13 de febrero de 2004, y; ii) los Generadores que, a
la fecha de suscripción del Acuerdo, utilizaran transporte
firme adquirido por la prestadora del servicio de
distribución de gas por redes, en tanto y en cuanto, el gas
natural se utilizase para generar energía eléctrica
destinada al mercado interno.
Que en
el punto 5.1. del Acuerdo, particularmente en su inciso ii),
se establece que los Nuevos Consumidores Directos tienen
derecho a recibir de los Productores firmantes del Acuerdo,
un volumen no menor al que tenían derecho a recibir según el
perfil de consumo de estos usuarios en los doce (12) meses
previos al Acuerdo. Los Nuevos Consumidores Directos reciben
también en el Acuerdo el derecho a recibir el volumen antes
descripto, según el perfil de consumo que ellos tenían en
ese momento, y según las mediciones disponibles.
Que en
este sentido, corresponde establecer el mecanismo mediante
el cual los Nuevos Consumidores Directos recibirán
directamente de los Productores, el gas que éstos
actualmente le entregan a la distribuidora zonal para
abastecerlos. De esta manera, los Nuevos Consumidores
Directos no deberán procurarse nuevas fuentes de
abastecimiento para satisfacer esos consumos, dado que
simplemente recibirán parte del gas natural que su
distribuidor zonal recibe a la fecha de la presente
resolución.
Que con
fecha 7 de octubre de 2004, la Secretaría de Energía y la
Asociación Civil Bolsa de Comercio de Buenos Aires (en
adelante "BCBA"), suscribieron el "Acuerdo de Implementación
del Mercado Electrónico de Gas" (en adelante "Acuerdo de
Implementación"), puesto en conocimiento público a través de
la Resolución de la Secretaría de Energía Nº 1146 de fecha 9
de noviembre de 2004; todo ello en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 9º del Decreto Nº 180 de fecha 13
de febrero de 2004.
Que el
Mercado Electrónico de Gas (en adelante "MEG") será el
ámbito donde esos Nuevos Consumidores Directos de Gas
Natural, y cualquier otro consumidor habilitado a comprar
gas sin la intervención de la prestataria de distribución de
su zona, acorde a las disposiciones vigentes, podrá
concurrir a adquirir ese fluido, con o sin capacidad de
transporte asociada, en la modalidad "spot", esto es,
mediante operaciones de un día para el otro o, en su caso,
de realización inmediata.
Que el
mercado "spot" resultará ser una alternativa para los Nuevos
Consumidores Directos de Gas Natural para comprar gas en los
momentos puntuales en que su demanda exceda el gas
contratado o para vender los saldos puntualmente no
utilizados del gas natural contratado con los Productores.
Que por
sus propias características no es de esperar que los Nuevos
Consumidores Directos de Gas Natural adquieran todo el gas
natural que consumen en el MEG, sino que utilizarán esa
herramienta para complementar su demanda o negociar
potenciales excedentes.
Que el
punto 6.3. del Acuerdo establece que durante la vigencia del
Esquema de Normalización, los Productores acuerdan que los
precios del gas natural resultantes de la aplicación del
Mecanismo de Protección acordado en el Artículo 5º y en el
Anexo Ia integrante del Acuerdo, no podrán ser superiores al
promedio ponderado de los precios correspondientes a las
exportaciones de gas natural de los Productores, con destino
para uso y en condiciones similares para cada una de las
Cuencas, y que la Secretaría de Energía dispondrá los
mecanismos de control de estas pautas.
Que la
vigencia del Acuerdo y del Esquema de Normalización
contenido en el mismo, se extiende hasta el 31 de diciembre
de 2006; mientras que el Mecanismo de Protección dispuesto
en el Artículo 5º y en el Anexo I-a integrante del Acuerdo,
aplicable a los Nuevos Consumidores Directos, a los
Consumidores Industriales y a los Generadores expira el 31
de julio de 2005.
Que ello
hace menester, a fin de preservar la utilidad de los
objetivos perseguidos en ese Acuerdo, y en virtud de las
facultades de la Secretaría de Energía establecidas por el
Artículo 31 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de
2004, establecer mecanismos adicionales de protección en
beneficio de esos grupos de consumidores y en general en el
de todos aquellos que vayan a adquirir gas natural sin la
intervención de las prestatarias de los servicios de
distribución de gas por redes, que aseguren que esos
consumidores podrán adquirir gas natural a precios que, en
condiciones de contratación similares en lo referente a
plazos y estacionalidad, sean comparables o menores, en el
punto de ingreso a los sistemas de transporte, a los pagados
por los que adquieran gas natural argentino desde otros
países, netos de la incidencia de impuestos a la exportación
o importación del fluido.
Que en
este sentido y con el objeto de incrementar las herramientas
al alcance de los usuarios para asegurarse el gas natural,
corresponde diseñar un mecanismo que permita a los usuarios
realizar ofertas de compras de gas natural, aplicable tanto
a los Nuevos Consumidores Directos que necesiten cantidades
adicionales a las recibidas mediante los mecanismos
previstos en el Acuerdo, como para todos aquellos Usuarios
Directos (definición de las Reglas Básicas de las Licencias
de Distribución de gas por redes, Decreto Nº 2255 de fecha 2
de diciembre de 1992) que requieran gas natural en el Punto
de Ingreso al Sistema de Transporte y estén dispuestos a
contratar ese suministro en condiciones asimilables a las
que caracterizan al Mercado a Término de Largo Plazo de gas
natural en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, y
pagar por el gas así contratado precios no menores a los
recién mencionados.
Que
mediante este mecanismo, se podrá identificar
fehacientemente la demanda de gas natural no cubierta por
contratos a término y que desea abastecerse del fluido en
esas condiciones; y que este mecanismo deberá garantizar el
abastecimiento a estos usuarios, aún frente a la
eventualidad de que, aún habiendo realizado ofertas
irrevocables de compra de gas natural en las mencionadas
condiciones, ningún Productor concurra en respuesta a las
mismas, manifestando su voluntad de vender gas natural en
esas condiciones.
Que ante
esa situación, corresponde extender a esos consumidores
beneficios similares a los que provee la Resolución de la
Secretaría de Energía Nº 659 de fecha 17 de junio de 2004,
habilitándolos a solicitar que se les asigne el gas natural
solicitado y no obtenido mediante el Mecanismo de Ofertas
Irrevocables estandarizadas aquí diseñado.
Que
asimismo, corresponde adaptar el texto de la reglamentación
aprobada por esa norma, a los fines de incluir las
circunstancias de aplicación de los procedimientos y
mecanismos dispuestos por la presente resolución.
Que
corresponde establecer un mecanismo de compra de gas natural
en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para ser
aplicado en forma exclusiva a los expendedores de Gas
Natural Comprimido (en adelante GNC), que preserve la
desintegración vertical observada en este segmento de la
industria.
Que este
mecanismo debe tener por objetivo garantizar que: i) los
expendedores de GNC obtengan cantidades de gas natural en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte compatibles con el
servicio de transporte y/o distribución que reciben de la
transportista o distribuidora zonal según sea el caso; ii)
toda la demanda de los expendedores de GNC sea tratada de
manera no discriminatoria, independientemente de si la
estación de servicio se encuentra "embanderada" o actúa en
forma independiente; iii) los precios que surjan de estos
mecanismos de compra sean equivalentes para todos los
expendedores de GNC, de modo tal de maximizar las
posibilidades de competencia efectiva en el sector, y iv)
los precios que surjan permitan a los expendedores de GNC
pagar por el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema
de Transporte un precio que no supere el que abonan en
condiciones similares el resto de los usuarios industriales.
Que el
mecanismo diseñado para los expendedores de GNC respeta los
principios establecidos en el informe emitido por la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia dependiente
de la Secretaría de Coordinación Técnica del Ministerio de
Economía y Producción de fecha 24 de marzo de 2004. Esta
opinión le fue solicitada a la Comisión Nacional de Defensa
de la Competencia por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS),
organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de
Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal
en función de lo establecido en el Artículo 25 del Decreto
Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.
Que de
esta manera y por todo lo hasta aquí considerado, todos los
usuarios que deberán procurarse contratos de abastecimiento
de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de
Transporte en forma independiente de la distribuidora zonal,
tendrán a su alcance herramientas para garantizar su
abastecimiento.
Que el
Punto 15 del Capítulo V (Alternativas y Flexibilidad del
"Programa") del Anexo I ("Programa Complementario de
Abastecimiento al Mercado Interno de Gas Natural") de la
Resolución de la Secretaría de Energía Nº 659 de fecha 17 de
junio de 2004, establece, entre otros, que "cualquier
productor exportador al cual se le requieran inyecciones
adicionales y cuyos volúmenes de exportación de gas hubiesen
resultado afectados por este ‘Programa’, podrá reemplazar
los volúmenes de gas natural que hubiesen sido requeridos
para el mercado interno, por cantidades de energía
equivalentes (en la forma de gas o electricidad u otros
combustibles para generarla, o de menor demanda acordada y
consentida por el consumidor afectado), y en tanto y en
cuanto, dicha operación no implique una reducción en la
oferta de energía total disponible para el mercado interno,
y la misma resulte útil, en términos operativos, para el fin
específico para el que fuere destinado el gas requerido".
Que en
este sentido resulta menester establecer con claridad la
prohibición de que se utilice gas natural, producido en el
mercado interno por sujetos no autorizados a exportar, para
compensar volúmenes no producidos por productores
exportadores de gas natural, en tanto ello implica una
reducción en la oferta de energía total disponible para el
mercado interno.
Que el
Artículo 12 del Decreto Nº 181 de fecha 13 de febrero de
2004 facultó a la Secretaría de Energía, para reglamentar la
compra y venta de gas entre productores, y entre ellos y
empresas controladas o vinculadas a los mismos, dedicadas a
la comercialización de gas natural.
Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Economía y Producción ha tomado la intervención que le
compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del
Decreto Nº 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la
presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes
del Artículo 6º de la Ley Nº 17.319, el Artículo 3º de la
Ley Nº 24.076, y su reglamentación, y asimismo en función de
lo dispuesto en el Artículo 31 del Decreto Nº 180 y los
Artículos 4º y 5º del Decreto Nº 181, ambos de fecha 13 de
febrero de 2004.
Por
ello,
El
Secretario de Energía
Resuelve:
Artículo
1º - A partir de la fecha de publicación de la presente
resolución, todos los usuarios de servicios de distribución
de gas natural por redes, con excepción de los usuarios
residenciales y de los usuarios del Servicio General "P" que
durante el último año de consumo hubieran registrado un
promedio de consumo mensual inferior a los nueve mil metros
cúbicos (9.000 m3) de nueve mil trescientas kilocalorias
(9.300 Kcal.), podrán adquirir el gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte, a sujetos de la industria
del gas natural distintos a las compañías prestatarias del
servicio de distribución.
Art. 2º
- A partir del 1º de agosto de 2005, las prestatarias del
servicio de distribución no podrán suscribir contratos de
corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural
en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para
abastecer a los Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles, ni
podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan
en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos
vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la
autoridad pública, para abastecer a estos usuarios.
Art. 3º
- Los Grandes Usuarios Firmes o Interrumpibles que adquirían
el gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de
Transporte a una prestataria del servicio de distribución al
momento de la firma del Acuerdo para la Implementación del
Esquema de Normalización de los Precios del Gas Natural en
punto de Ingresos al Sistema de Transporte (en adelante, el
Acuerdo), podrán requerir a la misma, desde la fecha de
publicación de la presente resolución, la cesión del volumen
de gas que están consumiendo, según lo previsto en el punto
5.1. del Acuerdo.
Los
Grandes Usuarios podrán acordar la transferencia de la parte
proporcional de los contratos de compra de estos volúmenes
con cualquiera de los Productores que abastecen a la
licenciataria, en tanto la ruta de transporte que los
vincula sea de utilidad para el abastecimiento del usuario
en cuestión; y ello así, hasta el vencimiento de esos
contratos o acuerdos originales, que vinculan al o a los
Productores con la prestataria. Los Grandes Usuarios
recibirán la parte proporcional de gas natural que
actualmente tiene derecho a recibir la prestataria del
servicio de distribución, en función de su perfil de consumo
o contrato de servicio en los doce (12) meses previos a la
firma del Acuerdo.
Cada
Gran Usuario Firme tendrá derecho a requerir al o a los
proveedores que elija, en función de lo previsto en la
presente resolución, una cantidad de gas natural que permita
cubrir el volumen que en condiciones firmes tuviera pactado
en ese momento con la prestataria del servicio de
distribución, teniendo en cuenta las eventuales variaciones
que durante el año ese volumen firme pudiera tener en
función del acuerdo vigente en ese momento entre el usuario
y la prestataria.
Aquellos
Grandes Usuarios que en sus acuerdos vigentes con las
prestatarias del servicio de distribución al momento de la
firma del Acuerdo, habían ya previsto la reducción del
volumen firme o garantizado, deberán preservar esa situación
en favor de la prestataria, de modo tal que esta última
pueda utilizar el gas natural resignado por ese usuario, en
las mismas condiciones que lo hubiera hecho bajo el acuerdo
o contrato vigente entre las partes al momento de la firma
del Acuerdo.
Los
Grandes Usuarios Interrumpibles, según fuera su condición al
momento de la firma del Acuerdo, podrán también solicitar la
cesión del gas natural correspondiente y realizar los
acuerdos respectivos con los Productores involucrados,
siguiendo los mismos criterios aplicables para los Grandes
Usuarios Firmes. El perfil de consumo de estos usuarios
interrumpibles se definirá en función del consumo que
hubieran registrado en los doce (12) meses previos a la
firma del Acuerdo. Dada su característica de
interrumpibilidad, deberán prever en sus acuerdos de cesión
de los volúmenes originalmente dispuestos para la
prestataria según el Acuerdo, y en los acuerdos emergentes a
suscribir por esos usuarios con esos Productores, y
exclusivamente por estos volúmenes, la subordinación de su
consumo a los requerimientos de gas natural que en cada
momento realice esa prestataria del servicio de
distribución.
En caso
que existiera alguna diferencia entre un Gran Usuario y la
prestataria del servicio de distribución, respecto al
volumen de gas que cada usuario tiene derecho a solicitar,
respecto de la estacionalidad del mismo, o respecto a la
capacidad de transporte que corresponde asegurar al usuario,
el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), organismo
autárquico en el ámbito de la Secretaría de Energía, del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios resolverá la cuestión en función de los
antecedentes que obren en su poder y/o a la información
acercada por las partes. En caso que un Gran Usuario hubiera
agotado todas las instancias razonables para conseguir un
acuerdo de provisión con alguno de los Productores en
condiciones de abastecerlo, y aún así no hubiera podido
obtener un contrato de abastecimiento, podrá solicitar la
intervención de la Secretaría de Energía.
Art. 4º
- A partir del 1º de agosto de 2005, las prestatarias del
servicio de distribución no podrán realizar contratos de
corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural
en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para
abastecer a los usuarios del Servicio General "G", ni podrán
utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en
virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos
vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la
autoridad pública.
Los
usuarios del Servicio General "G" que adquirían el gas
natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte a
una prestataria del servicio de distribución al momento de
la firma del Acuerdo podrán requerir a la misma, desde la
fecha de publicación de la presente resolución, la cesión
del volumen de gas que consumían o tenían contratado, según
lo previsto en el punto 5.1. del Acuerdo.
Los
usuarios del Servicio General "G" podrán acordar la
transferencia de la parte proporcional de los contratos de
compra de estos volúmenes con cualquiera de los Productores
que abastecen a la licenciataria, en tanto la ruta de
transporte que los vincula sea de utilidad para el
abastecimiento del usuario en cuestión; y ello así, hasta el
vencimiento de esos contratos o acuerdos originales, que
vinculan al o a los Productores con la prestataria. Los
usuarios del Servicio General "G" recibirán la parte
proporcional de gas natural que actualmente tiene derecho a
recibir la prestataria del servicio de distribución, en
función de su perfil de consumo o contrato de servicio en
los doce (12) meses previos a la firma del Acuerdo.
Cada
usuario del Servicio General "G" tendrá derecho a requerir
al o a los proveedores que elija, en función de lo previsto
en la presente resolución, una cantidad de gas natural que
permita cubrir el volumen que en condiciones firmes tuviera
pactado en ese momento con la prestataria del servicio de
distribución, teniendo en cuenta las eventuales variaciones
que durante el año ese volumen firme pudiera tener en
función del acuerdo vigente en ese momento entre el usuario
y la prestataria.
Aquellos
usuarios del Servicio General "G" que en sus acuerdos
vigentes con las prestatarias del servicio de distribución
al momento de la firma del Acuerdo, tenían ya prevista la
reducción del volumen firme o garantizado, deberán preservar
esa situación en favor de la prestataria, de modo tal que
esta última pueda utilizar el gas natural resignado por ese
usuario, en las mismas condiciones que lo hubiera hecho bajo
el acuerdo o contrato vigente entre las partes al momento de
la firma del Acuerdo.
En el
caso que un usuario del Servicio General "G" tuviera
excedentes de consumo por encima de la reserva de capacidad
acordada con la distribuidora, y en tanto esos consumos
fueran facturados a la tarifa vigente para los cargos por
metro cúbico (m3) consumido de esta categoría, los mismos
serán considerados como volúmenes interrumpibles, y en tal
caso estos usuarios podrán también solicitar la cesión del
gas natural correspondiente a la parte interrumpible y
realizar los acuerdos respectivos con los Productores
involucrados, siguiendo los mismos criterios aplicables para
la parte firme del consumo. El perfil de consumo de la parte
interrumpible se definirá en función del consumo que
hubieran registrado en los doce (12) meses previos a la
firma del Acuerdo. Dada la característica de
interrumpibilidad de estos volúmenes, los usuarios deberán
prever en sus acuerdos de cesión de los volúmenes
originalmente dispuestos para la prestataria según el
Acuerdo, y en los acuerdos emergentes a suscribir por esos
usuarios con esos Productores por estos volúmenes, la
subordinación de esta porción del consumo a los
requerimientos de gas natural que en cada momento realice
esa prestataria del servicio de distribución.
En caso
que existiera alguna diferencia entre un usuario del
Servicio General "G" y la prestataria del servicio de
distribución, respecto al volumen que cada usuario puede
solicitar o a la estacionalidad del mismo, el Ente Nacional
Regulador del Gas (ENARGAS), organismo autárquico en el
ámbito de la Secretaría de Energía, del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
resolverá la cuestión en función de los antecedentes que
obren en su poder y/o la información acercada por las
partes.
En caso
que un usuario del Servicio General "G" hubiera agotado
todas las instancias razonables para conseguir un acuerdo de
provisión con alguno de los Productores en condiciones de
abastecerlo, y aún así no hubiera podido obtener un contrato
de abastecimiento, podrá solicitar la intervención de la
Secretaría de Energía.
Art. 5º
- A partir del 1º de agosto de 2005, las prestatarias del
servicio de distribución no podrán realizar contratos de
corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural
en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para
abastecer a los usuarios del Servicio General "P" cuyo
consumo promedio mensual del último año de consumos
registrados fuera igual o superior a los ciento cincuenta
mil metros cúbicos por mes (150.000 m3/mes), ni podrán
utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan en
virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos
vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la
autoridad pública, para abastecer a estos usuarios.
Art. 6º
- A partir del 1º de enero de 2006, los distribuidores de
gas natural no podrán realizar contratos de corto, mediano o
largo plazo para la compra de gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte para abastecer a los
usuarios del Servicio General "P" cuyo consumo promedio por
mes del último año fuera superior a los nueve mil metros
cúbicos (9.000 m3), ni podrán utilizar los volúmenes de gas
natural que dispongan en virtud de contratos vigentes,
provengan o no de contratos vencidos, o ejecutados de hecho
en virtud de actos de la autoridad pública.
Se
encuentran excluidos de esta situación todos los organismos
o dependencias estatales del Estado Nacional, Provincial o
Municipal que operen sin fines comerciales o industriales
específicos, los centros asistenciales, colegios nacionales,
provinciales, y municipales, y entidades religiosas, que
acrediten fehacientemente tal condición.
Art. 7º
- Los usuarios del Servicio General "P" alcanzados por las
disposiciones de los dos (2) artículos anteriores podrán
acordar la transferencia de la parte proporcional de los
contratos de compra de estos volúmenes con cualquiera de los
Productores que abastecen a la licenciataria, en tanto la
ruta de transporte que los vincula sea de utilidad para el
abastecimiento del usuario en cuestión; y ello así, hasta el
vencimiento de esos contratos o acuerdos originales, que
vinculan al o a los Productores con la prestataria. Estos
usuarios recibirán la parte proporcional de gas natural que
actualmente tiene derecho a recibir la prestataria del
servicio de distribución, en función de su perfil de consumo
en los doce (12) meses previos a la firma del Acuerdo.
Cada
usuario del Servicio General "P" alcanzado por los dos (2)
artículos anteriores tendrá derecho a requerir al o a los
proveedores que elija, en función de lo previsto en esta
resolución, una cantidad de gas natural equivalente al
perfil del consumo registrado por el usuario en los doce
(12) meses previos a la firma del Acuerdo. Cada usuario
podrá pactar con el o los Productores que elija la curva de
consumo a recibir, en función del perfil de consumo en el
período en cuestión.
Si
existieran acuerdos particulares en los cuales el usuario
del Servicio General "P" tenía ya prevista la reducción de
su consumo, y esos acuerdos estuvieran vigentes al momento
de la firma del Acuerdo, deberán preservar esa situación en
favor de la prestataria, de modo tal que esta última pueda
utilizar el gas natural resignado por ese usuario, en las
mismas condiciones que lo hubiera hecho bajo el acuerdo o
contrato vigente entre las partes al momento de la firma del
Acuerdo.
Los
usuarios del Servicio General "P" alcanzados por los dos (2)
artículos anteriores deberán utilizar, al momento de
adquirir el gas natural en el Punto de Ingreso de
Transporte, las condiciones especiales del servicio
aprobadas por el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS),
organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de
Energía, del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios por medio del Anexo I de la Resolución
ENARGAS Nº 1748 de fecha 1º de junio de 2000, modificada por
la Resolución ENARGAS Nº 2368 de fecha 30 de agosto de 2001,
y su reglamentación posterior, en todo lo que no fuera
modificado en la presente resolución.
Los
usuarios del Servicio General "P" alcanzados por los dos (2)
artículos anteriores que no posean en la actualidad
mediciones diarias de consumo tendrán las siguientes
opciones: i) instalar algún mecanismo de medición diaria de
sus consumos, o ii) realizar su despacho diario en función
de su perfil de consumo, asumiendo para cada día operativo
los mismos desbalances que se observen para todos los
volúmenes sin medición diaria en el Punto de Entrega que le
haya sido asignado por la prestataria del servicio de
distribución. Asimismo, estos usuarios podrán acordar con su
proveedor de gas, con la prestataria del servicio de
distribución, o con terceros que realicen despacho sobre el
mismo Punto de Entrega, el servicio de nominaciones de gas y
administración de desbalances.
Cada
prestataria del servicio de distribución le asignará a cada
usuario del Servicio General "P" alcanzado por los dos (2)
artículos anteriores un Punto de Entrega de referencia a los
fines operativos del despacho.
En caso
que existiera alguna diferencia entre un usuario del
Servicio General "P" y la prestataria del servicio de
distribución, respecto al volumen que cada usuario puede
solicitar o a la estacionalidad del mismo, el Ente Nacional
Regulador del Gas (ENARGAS), resolverá la cuestión en
función de los antecedentes que obren en su poder y/o la
información acercada por las partes.
En caso
que un usuario del Servicio General "P" hubiera agotado
todas las instancias razonables para conseguir un acuerdo de
provisión con alguno de los Productores en condiciones de
abastecerlo, y aún así no hubiera podido obtener un contrato
de abastecimiento, podrá solicitar la intervención de la
Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios.
Art. 8º
- Los usuarios del Servicio General "P" no alcanzados por
las disposiciones de los artículos 5º y 6º anteriores de la
presente resolución, podrán adquirir el gas natural en el
Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, a sujetos de la
industria del gas natural distintos a las compañías
prestatarias del servicio de distribución, utilizando los
mismos criterios establecidos para el resto de los usuarios
del Servicio General "P".
Art. 9º
- A partir del 1º de enero de 2006, las prestatarias del
servicio de distribución no podrán realizar contratos de
corto, mediano o largo plazo para la compra de gas natural
en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte para
abastecer a los usuarios del Servicio Otros Usuarios (Venta)
Firme GNC u Otros Usuarios (Venta) Interrumpible GNC, ni
podrán utilizar los volúmenes de gas natural que dispongan
en virtud de contratos vigentes, provengan o no de contratos
vencidos, o ejecutados de hecho en virtud de actos de la
autoridad pública.
Art. 10.
- Instrúyase a la Subsecretaría de Combustibles dependiente
de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios para que en
coordinación con el Mercado Electrónico de Gas (MEG) elabore
un esquema de asignación o licitación de "unidades
homogéneas de contrato" de gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte, exclusivo para las
estaciones de Gas Natural Comprimido (en adelante GNC) y de
carácter anónimo y garantizado, que debe respetar como
mínimo los siguientes lineamientos:
i) El
mecanismo deberá ser, hasta que esta Secretaría entienda que
las condiciones de mercado permiten eliminar tal
restricción, el único ámbito donde las estaciones de GNC
podrán adquirir gas natural mediante acuerdos "a término",
esto es, distintos de los arreglos propios a las operaciones
de tipo "spot" que podrán realizarse en el ámbito del
Mercado Electrónico de Gas (MEG). Asimismo, los vendedores
de gas natural que vayan a realizar acuerdos "a término" de
suministro a estaciones de GNC, deberán tener, en las mismas
condiciones recién descriptas, a éste como único ámbito para
concretarlos.
ii)
Todas las estaciones de GNC comprarán o adquirirán el
derecho a comprar gas natural en el punto de ingreso al
Sistema de Transporte bajo el mismo mecanismo, de modo tal
que se igualen las oportunidades de todas y cada una de
ellas.
iii) Las
estaciones de GNC, bajo este mecanismo, realizarán Ofertas
Irrevocables para la compra de gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte. Se establecerá un
mecanismo de garantías para asegurar el cumplimiento de
estas Ofertas. Las estaciones de GNC podrán agruparse al
momento de realizar las Ofertas Irrevocables en cada punto
de ingreso al Sistema de Transporte, sin importar que se
encuentren en distintas zonas o subzonas de consumo. Las
ofertas deberán realizarse por un número entero de unidades
homogéneas de contrato, y no deberá poder identificarse en
ningún momento, antes de la firma de la asignación
definitiva, a la parte que realiza la oferta para comprar.
iv) Los
Productores de gas natural, bajo este mecanismo, realizarán
Ofertas Irrevocables para vender gas natural en el Punto de
Ingreso al Sistema de Transporte. Se establecerá un
mecanismo de garantías para asegurar el cumplimiento de
estas Ofertas. Las Ofertas deberán realizarse por un número
entero de unidades homogéneas de contrato, y no deberá poder
identificarse en ningún momento, antes de la firma de la
asignación definitiva, a la parte que realiza la oferta para
vender.
v) Ambos
tipos de Ofertas Irrevocables contendrán cláusulas estándar
para la industria referidas a los volúmenes que la demanda
se compromete a Tomar o Pagar, y que la Oferta se compromete
a Entregar o Pagar, entre otras a definir por la
Subsecretaría de Combustibles.
vi) El
mecanismo de asignación de volúmenes se realizará de forma
tal que los Productores no puedan seleccionar previamente a
quien le venderán el gas natural en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte, de modo tal de evitar situaciones de
integración vertical en la cual, por tener el proveedor y el
consumidor un control común o acuerdos comerciales
preexistentes, se puedan llegar a generar situaciones
indebidamente discriminatorias que perjudiquen a las
estaciones de GNC que no responden al control común o no
tengan acuerdos comerciales con los Productores o sus
controlantes.
vii)
Para cada una de las cuencas productivas, el precio máximo a
solicitar y a percibir por los Productores para cada Período
Estacional, que será definido en cada momento por la
Secretaría de Energía, no podrá nunca superar al promedio de
los precios de los contratos registrados entre ellos y
usuarios del mercado local para el mismo Período Estacional,
distintos de los usuarios residenciales o comerciales.
viii) En
caso que el volumen ofertado por los Productores fuera
inferior al debidamente requerido por las estaciones de GNC,
la Secretaría de Energía asignará el volumen restante
empleando el procedimiento de Inyección Adicional
Permanente, descripto en el artículo 18 "in fine" de la
presente resolución.
Art. 11.
- Las estaciones de Gas Natural Comprimido (en adelante GNC)
sujetas a control común que se ubiquen en una misma subzona
de consumo pueden, de la misma manera que lo han hecho hasta
la fecha los Grandes Usuarios, firmar un solo contrato con
la prestataria del servicio de distribución agrupando todos
los puntos de consumo de esa subzona. A todos los efectos,
estas estaciones de GNC serán consideradas como un cliente,
con UNO (1) o más puntos de consumo, tal lo dispuesto en el
Reglamento de Servicio de las Reglas Básicas de la Licencia
de Distribución, que define al cliente como: "… Es cualquier
persona física o jurídica que solicite o utilice el servicio
de provisión y/o venta, de transporte o de almacenaje
brindado por la Distribuidora en un lugar determinado, o en
varios lugares".
Art. 12.
- Al momento de elegir el proveedor, distinto de una
prestataria del servicio de distribución, que vaya a
proveerlo de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema
de Transporte, el usuario podrá optar entre: (i) contratar
todo el suministro de gas natural en un punto de ingreso al
sistema de transporte sobre la ruta de transporte con mayor
tarifa máxima que abastece a la Subzona donde recibe el
servicio, ó (ii) contratar el suministro utilizando todas
las rutas de transporte que abastecen esa Subzona, y en la
misma proporción en que la abastecen. El usuario podrá
realizar cualquiera de las combinaciones posibles que se le
presenten, siempre que respete estos dos extremos o
condiciones de borde, y ello así, con la finalidad de no
incrementar el costo unitario del transporte que deberá ser
incorporado a las tarifas máximas de aquellos usuarios que
seguirán recibiendo el suministro de gas natural
directamente de la prestataria de distribución.
Art. 13.
- En cada inicio de un Período Estacional, y acorde a las
disposiciones del Artículo 9º de las reglas Básicas de las
Licencias de Distribución de gas por redes, se recalculará
el costo de transporte de cada Subzona de distribución,
considerando las variaciones ocurridas sobre el costo
promedio unitario de transporte, en función de las
decisiones de abastecimiento tomadas por los usuarios y
acorde a lo previsto y respetando los límites establecidos
en la presente resolución. Ese recálculo deberá considerar
cualquier compensación que fuere menester incorporar al
costo de transporte de los usuarios que continúan
adquiriendo el gas natural a la prestataria del servicio de
distribución, en virtud de las fechas efectivas de
ocurrencia de las mencionadas variaciones que afectaran el
costo promedio de transporte de cada Subzona. Para ello, se
utilizará el mismo mecanismo previsto para el tratamiento de
las "diferencias diarias acumuladas" ocurridas en el costo
del gas adquirido por las distribuidoras (Punto 9.4.2.5) o
el procedimiento que lo reemplazare por efecto de la
renegociación contractual prevista en el Artículo 9º de la
Ley Nº 25.561, con el efecto de reflejar las diferencias
entre el costo promedio unitario que abonaron los usuarios y
el que debieron abonar durante el período en cuestión.
Art. 14.
- Las prestatarias del servicio de distribución deberán
descomponer en los cuadros tarifarios para cada Subzona de
distribución, las tarifas aplicables a los usuarios
alcanzados por la presente resolución, de modo tal que quede
debidamente explicitado el margen de distribución aplicable
a cada una de las categorías en cuestión y el costo unitario
de transporte desde cada una de las subzonas de recepción de
cada transportista.
De esta
manera, cada usuario podrá componer el costo total del
servicio sumando al costo del gas natural en el Punto de
Ingreso del Sistema de Transporte que hubiera pactado, el
costo del transporte para la/s ruta/s elegidas y el margen
de distribución.
A partir
de las fechas previstas para cada categoría de usuario en la
presente resolución, las distribuidoras deberán descomponer
en sus facturas el monto facturado en concepto de
distribución, respecto del monto facturado en concepto de
transporte, y en este último caso, descomponiendo las
distintas rutas que hubiera elegido cada usuario, según y en
los casos que corresponda.
A partir
de las fechas establecidas, y para cada categoría de
usuarios de las previstas en la presente resolución, las
distribuidoras ya no publicarán en sus cuadros tarifarios el
costo del gas natural incluido en tarifas, limitándose a
publicar las tarifas de distribución y de transporte, y en
el caso de éstas últimas, indicando las distintas tarifas de
transporte aplicables en función de las rutas de transporte
contratadas por la prestataria del servicio de distribución.
Art. 15.
- A partir de las fechas establecidas para cada categoría de
usuarios previstas en la presente resolución, éstos usuarios
sólo podrán recibir el suministro de gas natural de
prestatarias de los servicios de distribución de gas natural
por redes, cuando éstas, mediante los mecanismos dispuestos
a esos efectos, hayan adquirido el fluido por cuenta y orden
de esos "Nuevos Consumidores Directos" en el ámbito del
Mercado Electrónico de Gas (MEG).
Art. 16.
- Los Productores que firmaron o adhirieron al Acuerdo
podrán deducir de los contratos firmados con las
prestatarias del servicio de distribución, los volúmenes que
surjan de los acuerdos alcanzados con los Nuevos
Consumidores Directos de Gas Natural sólo desde el momento
en que los registren ante el Mercado Electrónico de Gas
(MEG).
A
efectos de mantener el compromiso asumido por los
Productores que firmaron o adhirieron al Acuerdo respecto al
abastecimiento de los usuarios residenciales y de los
usuarios de los dos (2) primeros umbrales de consumo de la
categoría "SGP" de las prestatarias del servicio de
distribución, el productor deberá incrementar el volumen
neto que deberá seguir proveyendo a la prestataria, que
surja de deducir de sus obligaciones originales el volumen
tomado por los Nuevos Consumidores Directos de Gas Natural,
y por hasta el necesario para que la prestataria del
servicio de distribución correspondiente pueda abastecer a
los usuarios que le siguen adquiriendo gas natural, y en los
términos de la presente resolución. En caso de no existir
acuerdo entre el Productor y la prestataria correspondiente,
acerca de las proporciones o volúmenes a ser incrementados,
cada Productor deberá incrementar proporcionalmente el
volumen neto remanente que deberá proveer a la prestataria,
en un volumen tal que se mantenga constante el porcentaje
que represente el volumen neto remanente a proveer a la
prestataria por ese Productor, respecto al volumen neto
total que la prestataria tiene derecho a recibir de los
Productores por efecto del Acuerdo, y ello así, con el
objeto de que la prestataria del servicio de distribución
pueda cubrir la parte de la demanda que le sigue adquiriendo
gas natural.
Art. 17.
- Las prestatarias del servicio de distribución de gas
natural por redes podrán solicitar inyecciones de gas
adicional, en los términos previstos en la normativa
aplicable, para todos aquellos usuarios a los cuales, en
cada momento, debe abastecer con contratos de compra de gas
en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, acorde a lo
establecido en la presente resolución y en el resto de la
normativa aplicable.
Si una
prestataria del servicio de distribución de gas por redes no
solicitara inyección adicional para un usuario que califica
para recibir ese gas, o la prestataria no pudiera hacerlo
por estar inhabilitada para solicitar inyección adicional
por falta de pago de facturas ya vencidas por gas recibido
bajo este procedimiento, el usuario perjudicado podrá exigir
a la distribuidora: i) el reembolso de los gastos en que
hubiera tenido que incurrir para reemplazar el gas no
suministrado, ii) el valor del/los producto/s no obtenidos
por falta de gas o combustible de reemplazo; y iii) la
compensación por los eventuales daños a los activos de la
empresa que la falta de gas le pudiera haber ocasionado.
Art. 18.
- Habilitar a través del Mercado Electrónico de Gas (MEG) un
sistema para que los Nuevos Consumidores Directos de Gas
Natural, y los consumidores directos que no fueron
alcanzados por el Acuerdo, puedan demandar gas en los Puntos
de Ingreso al Sistema de Transporte de gas natural,
registrando su disposición a contratar gas a término,
utilizando para ello un mecanismo de Ofertas Irrevocables
estandarizadas.
En el
caso de los consumidores directos que no fueron alcanzados
por el Acuerdo, sólo podrán solicitar Ofertas Irrevocables
estandarizadas a partir del vencimiento de los contratos de
compraventa de gas mediante los cuales hayan estado siendo
provistos, y siempre que sus proveedores no hubiesen
ofrecido renovar o prorrogar esos acuerdos en los mismos
términos y condiciones.
Art. 19.
- Los demandantes deberán suscribir una Oferta Irrevocable
estandarizada que responderá al formulario que se adjunta a
la presente resolución como Anexo I y que será publicado en
la página "Web" del Mercado Electrónico de Gas (MEG).
Art. 20.
- La Oferta Irrevocable estandarizada deberá cumplir con las
siguientes características básicas:
a) El
precio que deberá estar dispuesto a pagar el oferente que
haya registrado una Oferta Irrevocable estandarizada será el
promedio ponderado de los precios de exportación facturados,
netos de retenciones, en cada Cuenca. Este indicador será
calculado por la Subsecretaría de Combustibles dependiente
de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios con datos
provenientes de la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), Dirección Nacional de Aduanas (DNA), ambas
dependientes del Ministerio de Economía y Producción
información que podrá ser complementada con la de otros
registros que funcionan en el ámbito de la Secretaría de
Energía y del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS),
organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de
Energía, del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios. La Subsecretaría de Combustibles
publicará este indicador en la página "Web" de la Secretaría
de Energía y en la del Mercado Electrónico de Gas (MEG).
b) La
Oferta Irrevocable estandarizada deberá contener: (i) la
fecha de inicio requerida para la recepción del suministro,
que nunca deberá ser anterior a la inmediatamente posterior
al transcurso de diez (10) días hábiles desde el registro de
esa Oferta Irrevocable; y (ii) un compromiso de "tomar o
pagar" (TOP) no menor del setenta y cinco por ciento (75%)
de la Cantidad Máxima Diaria, acumulada a lo largo de un
bimestre. El compromiso de "entregar o pagar" (DOP) a ser
asumido por el vendedor, no será mayor al TOP calculado
sobre la Cantidad Máxima Diaria y sobre una base diaria. El
período de recupero del TOP será cuatrimestral.
El menor
volumen a contratar será de mil metros cúbicos por día
(1.000 m3/día) de Cantidad Máxima Diaria (CMD) y el volumen
total será un múltiplo entero de éste.
Art. 21.
- Cuando una Oferta Irrevocable estandarizada es aceptada
las partes siempre podrán negociar mejores condiciones que
las estándares. En caso que las partes hubieren modificado
las condiciones de la Oferta estandarizada, el vendedor
informará al Mercado Electrónico de Gas (MEG) las
condiciones modificadas (Oferta Modificada). El acuerdo
finalmente alcanzado deberá ser inscripto en el
correspondiente registro de contratos del Mercado
Electrónico de Gas (MEG) por el vendedor, según se disponga
en cada momento en la "Normativa" de la Réplica de los
Despachos de Gas.
Los
disponentes de gas natural manifestarán su voluntad de
aceptar cada Oferta Irrevocable, enviando su aceptación
incondicionada tanto al consumidor como a la Subsecretaría
de Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios. Esta notificación deberá estar debidamente
validada por un representante legal de la empresa vendedora,
o con autorización suficiente para comprometer a la firma en
cuestión.
La
aceptación de un productor o vendedor de gas de una Oferta
Irrevocable estandarizada significará su disposición a
proveer gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de
Transporte que corresponda, desde la fecha de inicio
requerida para la recepción del suministro de la Oferta
Irrevocable estandarizada ofrecida por el consumidor.
Excepto que ambas partes lo pacten de otro modo, la fecha de
inicio requerida para la recepción del gas nunca podrá ser
anterior al período de diez (10) días hábiles previsto para
la aceptación de las Ofertas Irrevocables estandarizadas.
Si el
productor o vendedor no informara al Mercado Electrónico de
Gas (MEG) los términos de la Oferta Irrevocable aceptada, en
función de las previsiones de la normativa vigente, el
consumidor podrá inscribirla directamente en el registro de
Contratos a Término de compra de gas que funciona en el
ámbito del Mercado Electrónico de Gas (MEG).
No
existiendo rechazo justificado de alguna factura, si el
consumidor dejara de pagar en término el gas natural que
recibió bajo el mecanismo de Ofertas Irrevocables
estandarizadas o mediante el mecanismo de Inyección
Adicional Permanente abajo descripto, perderá el derecho a
seguir recibiendo gas natural bajo el amparo de los
referidos regímenes; ello así hasta tanto salde el capital
adeudado y los intereses, o arribe a un acuerdo
satisfactorio con el acreedor. Para que este consumidor
vuelva a consumir gas bajo cualquiera de los mecanismos
previstos en la presente resolución, el mismo estará
obligado a comprometer el pago anticipado de los volúmenes
que pretenda consumir durante cada mes calendario, salvo
acuerdo en contrario entre las partes.
Si una
Oferta Irrevocable estandarizada no es satisfecha por
cualquier disponente de gas natural dentro de los (diez) 10
días hábiles subsiguientes a su publicación por parte del
Mercado Electrónico de Gas, el consumidor podrá requerir
ante la Secretaría de Energía que se le asigne un volumen de
gas equivalente al demandado, siguiendo el procedimiento
descripto a continuación, que sigue los principios de la
Resolución de la Secretaría de Energía Nº 659 de fecha 17 de
junio de 2004.
El
volumen necesario para satisfacer a las Ofertas Irrevocables
estandarizadas no satisfechas, será requerido como Inyección
Adicional Permanente sólo hasta la finalización del período
estacional en el que el requerimiento no satisfecho haya
sido formulado (Octubre-Abril o Mayo-Septiembre), y tal
Inyección Adicional será requerida a los productores que
exportan gas y que inyecten gas natural desde las cuencas
que puedan abastecer esas Ofertas Irrevocables
insatisfechas, priorizando las que, con el transporte
disponible, impliquen menor costo en el Punto de Entrega que
corresponda al consumidor que haya realizado esas Ofertas
Irrevocables estandarizadas y aún no satisfechas. En el caso
que el volumen de Inyección Adicional Permanente superara
los volúmenes exportados, se priorizará a aquellos
consumidores que disponen de servicios de transporte y/o
distribución firmes.
El
consumidor que reciba el derecho a solicitar Inyección
Adicional Permanente durante un período estacional, deberá
arbitrar los mecanismos para procurarse gas natural antes
del fin del período, o publicar una nueva Oferta Irrevocable
estandarizada con la debida anticipación.
El
consumidor que reciba el derecho a solicitar Inyección
Adicional Permanente no podrá revender el gas que obtenga
por ese mecanismo, salvo que tal proceder sea indispensable
para no incurrir en el pago de TOP, o para terminar de
recuperar TOP ya pagado durante el período de recupero
establecido. El consumidor sólo podrá vender esos saldos de
TOP en una subasta de gas "spot" del Mercado Electrónico de
Gas (MEG).
El
consumidor que adquiera volúmenes de gas natural a través
del procedimiento de Ofertas Irrevocables Estandarizadas no
podrá destinarlos a la exportación o a la generación para
exportación de electricidad, ni por si mismo, ni a través de
la intermediación de terceros.
El
consumidor que reciba el derecho a solicitar Inyección
Adicional Permanente, no podrá utilizar esos volúmenes para
destinarlos a la exportación o a la generación para
exportación de electricidad, ni por si mismo, ni a través de
la intermediación de terceros.
Art. 22.
- Por el gas suministrado como Inyección Adicional
Permanente el productor exportador percibirá el precio
aplicable a partir del 1º de julio de 2005, según las
disposiciones del "Acuerdo para la Implementación del
Esquema de Normalización de los Precios del Gas Natural en
punto de Ingresos al Sistema de Transporte, dispuesto por el
Decreto N° 181/2004", homologado por la Resolución del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios Nº 208 de fecha 21 de abril de 2004.
La
Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación
Federal, Inversión Pública y Servicios podrá modificar el
precio que el productor exportador percibirá por el gas
suministrado como Inyección Adicional Permanente, en función
de la evolución futura del mercado.
Art. 23.
- Los desbalances y cantidades no autorizadas emergentes de
la operación diaria que resulten de la aplicación de los
mecanismos previstos en la presente resolución, serán
tratados acorde a los Reglamentos de Servicio de Transporte
y de Distribución de gas por redes, aprobados por el Decreto
Nº 2255 de fecha 2 de Diciembre de 1992, con más las
modificaciones que eventualmente se dispusieran sobre ellos.
Art. 24.
- Los volúmenes que hoy se requieren en uso del mecanismo
dispuesto por la Resolución de la Secretaría de Energía Nº
659 de fecha 17 de junio de 2004, para abastecer consumos de
usinas de generación de electricidad para sostener el
suministro al servicio público de provisión de ese fluido,
deberán ser inscriptos, en el registro de este Mecanismo de
Ofertas Irrevocables estandarizadas, como demanda de gas a
término, aunque no tengan transporte firme contratado; y
ello así, con la antelación suficiente para obtener, a
partir del 1º de junio de 2005, y acorde a la normativa
dispuesta por la presente resolución, el derecho a recibir
gas natural a través del procedimiento de Ofertas
Irrevocables estandarizadas o del mecanismo de Inyección
Adicional Permanente.
A los
efectos de la fijación de precios en el Mercado Eléctrico
Mayorista (MEM) y en el Mercado Eléctrico Mayorista del
Sistema Patagónico (MEMSP), el volumen de gas recibido bajo
los mecanismos previstos en la presente resolución, tendrá
idéntico tratamiento que el previsto para los volúmenes
recibidos bajo la Resolución de la Secretaría de Energía Nº
659 de fecha 17 de junio de 2004.
Cuando
se requiera autorización de transporte para movilizar gas
natural para éste específico destino, la o las prestatarias
de servicios de transporte de gas por redes involucradas,
deberán autorizar el transporte interrumpible, acorde a la
normativa vigente, procediendo a informar a la Réplica de
los Despachos de gas del Mercado Electrónico de Gas (MEG) de
la misma manera que lo realiza con las demás autorizaciones
de transporte.
Art. 25.
- Las Ofertas Irrevocables estandarizadas inscriptas por
esas usinas de generación de electricidad, y finalmente
satisfechas (sin necesidad de apelar al procedimiento de
Inyección Adicional Permanente), deberán registrarse
debidamente ante el Mercado Electrónico de Gas (MEG).
Art. 26.
- Las firmas prestatarias del servicio de distribución
deberán garantizar a todas las categorías de usuarios
previstos en la presente resolución, en sus artículos 2º,
4º, 5º, 6º, 8º y 9º, la prestación de los servicios de
transporte y distribución en las mismas condiciones que
dichos usuarios los estuvieran recibiendo a las fechas
establecidas en los referidos artículos.
Art. 27.
- Modificar el Punto 6.2) del Capítulo I del Programa
Complementario de Abastecimiento al Mercado Interno de Gas
Natural, que obra como Anexo I de la Resolución de la
Secretaría de Energía Nº 659 del 17 de Junio de 2004, y que
a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución,
queda redactado de la siguiente manera: "6.2) Los
concesionarios u operadores de gasoductos, cualquiera sea su
condición regulatoria o régimen de habilitación, no podrán
transportar bajo ningún concepto gas natural para
exportación que hubiera sido inyectado, directa o
indirectamente, por un productor exportador cuando: (i) no
hubiera cumplido con su obligación de inyección adicional
para el mercado interno, conforme lo dispuesto en el
presente "Programa, y/o ii) se encuentren insatisfechos
volúmenes de gas natural debidamente demandados por medio
del mecanismo de Ofertas Irrevocables estandarizadas, y/o
(iii) exista algún incumplimiento total o parcial por parte
de ese productor de alguna orden de Inyección Adicional
Permanente, y/o (iv) ese productor no cumpla debidamente con
sus obligaciones previamente asumidas con cualquier usuario
o consumidor del mercado interno".
Art. 28.
- Ningún exportador de gas natural podrá adquirir gas
natural producido en el país para destinarlo a la
exportación, mientras existan Ofertas Irrevocables
estandarizadas que hayan merecido la aplicación del
mecanismo de Inyección Adicional Permanente.
Art. 29.
- El régimen de Ofertas Irrevocables estandarizadas previsto
en la presente resolución estará en vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2006.
Su
continuidad deberá ser definida por la Subsecretaría de
Combustibles dependiente de la Secretaría de Energía del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios en base incremento verificado de la oferta de gas
en el mercado interno.
Art. 30.
- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Daniel Cameron.
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