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El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase
como artículo 9º bis de Ley Nº 22.802 el siguiente:
"Artículo 9º bis: En todos
aquellos casos en los que surgieran del monto total a pagar
diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la
devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será
siempre a favor del consumidor".
ARTICULO 2º — Facúltase al
Poder Ejecutivo nacional a través de la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 22.802 a realizar una amplia campaña
de difusión de la presente.
ARTICULO 3º — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.954 —
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.
GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada. |