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VISTO el Expediente Nº 064-012896/1999 del ex Registro del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
Que el expediente citado en el Visto, se inició como
consecuencia de una investigación de oficio iniciada por la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, organismo
desconcentrado en la órbita de la ex - Secretaría de
Industria, Comercio y Minería del ex - Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, a los efectos de dilucidar la
responsabilidad de las empresas Loma Negra C.I.A.S.A.,
Cemento San Martín S.A., Juan Minetti S.A., Corcemar S.A.,
Cementos Avellaneda S.A., Cementos El Gigante S.A. y
Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., por presunta infracción
a la Ley Nº 22.262 de Defensa de la Competencia.
Que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia,
organismo desconcentrado en la órbita de la Secretaría de
Coordinación Técnica del Ministerio de Economía y Producción,
da inicio a la presente investigación a través de una
requisitoria efectuada por el entonces señor Secretario de
Industria, Comercio y Minería de fecha 30 de agosto de 1999,
por la que solicitó la investigación de una presunta
cartelización en el mercado de cemento, en virtud de una nota
periodística.
Que dicha nota periodística, origen de las presentes
actuaciones, hacía referencia a los siguientes puntos: a)
Existencia de repartos de mercado, complot para bloquear el
ingreso de nuevos competidores, fijación de condiciones de
venta uniformes y acuerdos para ofertar precios exagerados en
licitaciones de obras públicas; b) La existencia de pruebas
documentales como memorandums, planillas, actas de reuniones,
e-mails y cartas guardadas en una escribanía, prueba que
dichas conductas se vendrían produciendo desde hace veinte
(20) años; c) La participación de las empresas Loma Negra
C.I.A.S.A., Minetti S.A., Corcemar S.A., Cementos Avellaneda
S.A., Cementos El Gigante S.A., y Petroquímica Comodoro
Rivadavia S.A., en las conductas anteriormente descriptas, d)
La existencia de un pacto firmado a fines de julio de 1981
entre los cinco (5) participantes originales del acuerdo por
el cual se habrían repartido el mercado de cemento de la
siguiente forma: cuarenta y ocho coma sesenta y cinco por
ciento (48,65 %) de las ventas para Loma Negra C.I.A.S.A.;
quince coma cuarenta por ciento (15,40 %) para Corcemar S.A.;
catorce coma noventa por ciento (14,90 %) para Minetti S.A.;
diez coma sesenta y cinco por ciento (10,65 %) para Compañía
Argentina de Cemento Portland S.A. (luego Cemento San Martín
S.A.) y diez coma cuarenta por ciento (10,40 %) para Cementos
Avellaneda. S.A.; e) Fijación de criterios para igualar en un
nivel más alto los precios de las cinco (5) empresas y la
conformación de la "Mesa de Acuerdos" o "Club", órgano
informal integrado por gerentes comerciales de las cinco (5)
empresas, creado para monitorear lo acordado y para resolver
conflictos; f) La existencia de intercambios semanales de
datos sobre cantidades y precios de venta, supervisión del
cumplimiento del pacto y definición de estrategias de
comercialización del oligopolio, llevadas a cabo por los
miembros de la "Mesa de Acuerdos" a partir de julio de 1981;
g) La existencia de reuniones cumbre autoconvocadas por los
miembros del "Club" para tratar asuntos críticos; h)
Petroquimíca Comodoro Rivadavia S.A. habría sido forzada a
ingresar al "Club" en 1989, luego de dos (2) años de resistir
el ataque de los socios originales; i) Hasta 1987,
Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. era la única empresa que
abastecía de cemento a la Patagonia, motivo por el cual las
otras empresas habrían puesto en marcha el "Operativo
Patagonia", consistente en invadir la región con cemento más
barato y condiciones de venta mucho más blandas; j) La
existencia de precios concertados (fojas 11 vuelta); k) Con
fecha 12 de junio de 1997, el "Club" se habría reunido en la
ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, donde habría
acordado un aumento del tres por ciento (3 %); l) La
existencia de una reunión Mesa en Río Cuarto, Provincia de
Córdoba, con fecha 23 de mayo de 1996, donde se habría
llegado a un acuerdo para ciertas zonas; ll) La existencia de
un encuentro de la "Mesa de Acuerdos" en la ciudad de
Colonia, República Oriental del Uruguay, con fecha 13 de
junio de 1995; m) La existencia de un acuerdo para
neutralizar el efecto de las importaciones de cemento; n) La
existencia de un acuerdo al que habría llegado la Mesa en una
reunión en el Instituto de Cemento Portland Argentino para el
intercambio de datos de precios a cotizar en las
licitaciones.
Que a solicitud de la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia el denunciante acompañó diversos documentos
obtenidos en el curso de su investigación periodística, que
obran agregados a fojas 152/266.
Que se acompañó al expediente, el documento que sirviera de
base al artículo publicado a fojas 17 y subsiguientes, donde
se menciona que: a) La Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland durante muchos años se había preocupado por mantener
un equilibrio entre sus miembros, respecto a las ventas de
cemento en el mercado; b) Hasta el año 1981 dicha Asociación
solamente se preocupó de intercambiarse cifras de despacho en
forma mensual por haber escasez de cemento, pero la situación
cambió en dicho año con la caída de las ventas; c) Mediante
intercambio de las cifras de despacho, se controlaba el
porcentaje estipulado que les correspondía vender; d) Las
correcciones en más o en menos respecto de la cuota asignada
a cada empresa motivaba que se debiera intensificar o frenar
la oferta de cemento en el mercado; e) El intercambio de las
cifras de despacho en forma mensual tenía inconvenientes y
desventajas, ya que los montos en toneladas para corregir
eran muy significativos, lo que obligaba a cada asociado
retrasado en el volumen de participación en el mercado a
efectuar operaciones de gran magnitud y casi siempre con los
clientes de mayor poder adquisitivo o los que tenían mayor
capacidad material; f) Con este procedimiento se perdía
rentabilidad, precio y aumento del riesgo operativo, debido
al plazo mayor de pago de las facturas de mayor volumen en
Pesos; g) La empresa cementera que debía recuperar ventas
estaba encargada de ofrecer a los grandes distribuidores la
mejor bonificación en el precio y el plazo más extendido; h)
Asimismo, con cambio de precios, la Asociación autorizaba a
los socios que estaban atrasados en el porcentaje de
participación, a mantener el precio sin aumento por una
semana o más días; i) Los precios de venta siempre fueron
acordados en esta Asociación; j) En 1981 comenzó una
pendiente en las cifras de despacho de cemento en el mercado
interno, y para recuperar su porcentaje de participación,
algunas empresas bajaban en demasía su precio; k) El
intercambio de cifras en forma mensual retrasaba una
corrección rápida y efectiva; l) Si el desfasaje de
determinada empresa en su participación era negativo debía
recurrir a ventas financiadas para recuperar su porcentaje
perdido con el precio anterior o bonificado.
Que el tema principal radicaba en que las cifras eran
demasiado abultadas para corregirlas mensualmente, porque se
decidió el intercambio de cifras semanal.
Que los integrantes de la Comisión Directiva de la Asociación
de Fabricantes de Cemento Portland, en forma muy
confidencial, intercambiaron cifras semanales de despacho, y
ya que la información no llegaba fluidamente, un responsable
de cada empresa tomaría contacto semanalmente para el
intercambio de cifras de despacho de la semana anterior.
Que, según el documento mencionado, no obstante ello, y para
que las empresas asociadas no mintieran en las cifras de
ventas, la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland
contrató un auditor externo, encargado de corroborar la
exactitud de las mismas para el reparto de mercado.
Que hasta 1982 la Comisión Directiva de la Asociación de
Fabricantes de Cemento Portland actuó en forma muy reservada,
manejando los tiempos de la concertación entre las empresas
para el reparto del mercado, mientras que las ventas caían en
forma abrupta.
Que, según el documento referido, los gerentes de ventas de
las distintas empresas fueron las personas indicadas para
solucionar problemas suscitados en cada región, y se debían
reunir en forma mensual o periódica quedando conformada la
"Mesa de Acuerdos", también denominado el "Club", donde se
continúa a traves de los años controlando el ingreso, el
mantenimiento del cupo asignado, acuerdos de precios para
diversas localidades entre otros acuerdos.
Que por Resolución de fecha 31 de agosto de 1999 de la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia se dispone la
notificación de los hechos investigados a las empresas Loma
Negra C.I.A.S.A., Cemento San Martín S.A., Minetti S.A.,
Corcemar S.A., Cementos Avellaneda S.A., Cementos El Gigante
S.A. y Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. para que, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Nº
22.262, brinden las explicaciones que estimasen pertinentes.
Que en el marco de esta investigación, la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia ha citado a audiencias
testimoniales; ha solicitado la orden de allanamiento al
juzgado interviniente, información a las empresas en
cuestión, como también a otras empresas y entidades con la
finalidad de la realización de peritajes; ha realizado
auditorías contables llevadas a cabo por profesionales de la
mencionada Comisión Nacional cuyos informes y documentación
respaldatoria se encuentran agregados al expediente citado en
el Visto, entre otras diligencias.
Que por Resolución de fecha 23 de agosto de 2004 de la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (fojas
2561/2610) se imputó, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 23 de la Ley Nº 22.262, a las empresas Loma Negra
C.I.A.S.A., Minetti S.A. (por sí y como sucesora de Corcemar
S.A), Cementos Avellaneda S.A (por sí y como sucesora de
Cementos El Gigante S.A.), Petroquímica Comodoro Rivadavia
S.A., Cemento San Martín S.A. y a la Asociación de
Fabricantes de Cementos Portland por haber participado "prima
facie" durante el período comprendido entre julio de 1981 y
el 31 de agosto de 1999 de las siguientes conductas: a) Un
acuerdo global a nivel país de asignación de cuotas y
participaciones en el mercado de cemento portland,
monitoreado a través de la Asociación de Fabricantes de
Cementos Portland, y por el cual se realizarían
concertadamente ajustes de los despachos y las
participaciones de cada empresa por provincias o zonas, y se
realizarían acuerdos de precios y condiciones comerciales en
diferentes localidades o zonas del país, que resultaría,
"prima facie" violatoria de los Artículos 1º y 41 incisos a),
b), c), e), f) y k) de la Ley Nº 22.262 y b) Un acuerdo para
intercambiar información competitivamente sensible referida
al mercado de cemento portland, instrumentado a través de la
Asociación de Fabricantes de Cementos Portland, que
resultaría "prima facie" violatorio de los Artículos 1º y 41
incisos a), b), c), e), f) y k) de la Ley Nº 22.262.
Que la imputación efectuada en el presente expediente a las
empresas cementeras investigadas y a la Asociación de
Fabricantes de Cementos Portland involucra un conjunto de
hechos indisolublemente conexos entre sí, que configuran
diversas infracciones a la Ley Nº 22.262.
Que, en ese sentido, la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia considera que las empresas cementeras imputadas y
la Asociación de Fabricantes de Cementos Portland han
infringido el Artículo 1º y el Artículo 41 incisos b), e), y
k) de la Ley Nº 22.262, al participar de una concertación de
cuotas y participaciones de mercado a escala nacional,
monitoreada a través del Sistema Estadístico de esta última
Institución y también se realizaban acuerdos de precios y
demás condiciones comerciales en diferentes localidades o
zonas del país, en violación de los Artículos 1º y 41 incisos
a), c), e) y k) de la Ley Nº 22.262.
Que, asimismo, la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia entiende que las empresas cementeras imputadas y
la Asociación de Fabricantes de Cementos Portland han
infringido los Artículos 1º y 41, inciso b) de la Ley Nº
22.262 al participar de una acción concertada de intercambio
de información competitivamente sensible, instrumentado a
través del Sistema Estadístico de la Asociación de
Fabricantes de Cementos Portland.
Que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
considera que dicha acción concertada de intercambio de
información competitivamente sensible entre las empresas
cementeras vía el Sistema Estadístico de la Asociación de
Fabricantes de Cementos Portland, infringe la Ley Nº 22.262
de dos (2) maneras diferentes: a) Dicho intercambio de
información es esencial e integrante de la concertación de
cuotas y participaciones de mercado, siendo un mecanismo de
soporte y control, necesario para detectar incumplimientos y
corregir desvíos respecto de dichas cuotas y participaciones
concertadas y b) Una acción concertada de intercambio de
información competitivamente sensible entre competidores
resulta violatoria de la ley, siendo revelador del
comportamiento competitivo de cada empresa en un mercado
altamente concentrado como el de cemento, que distorsiona la
competencia al facilitar o favorecer la coordinación o
colusión tácita de dichas empresas de forma directa, como así
también limita y restringe la competencia de modo indirecto
al reducir los incentivos a competir de las empresas
asociadas.
Que, en consecuencia, la acción concertada de intercambio de
información competitivamente sensible entre las empresas
cementeras resulta ser, con entidad propia, una conducta
distorsiva, restrictiva y limitativa de la competencia idónea
para perjudicar el interés económico general, en los términos
previstos por el Artículo 1º de la Ley Nº 22.262; y,
asimismo, también dicha acción ha infringido el Artículo 41
inciso b) de la Ley Nº 22.262 al controlar la producción,
distribución y comercialización de cemento portland.
Que el perjuicio al interés económico general no viene dado
por las eventuales ganancias o el eventual incremento en la
rentabilidad de las empresas derivado de las conductas
anticompetitivas incurridas, sino por el perjuicio a los
consumidores quienes, como consecuencia de la alteración en
los precios y cantidades a raíz de las conductas
anticompetitivas incurridas (precios más elevados y menores
cantidades consumidas con relación previa a la conducta), o
bien desisten de adquirir el producto, o bien deben pagar
precios más elevados para acceder al mismo.
Que una porción del perjuicio al interés económico general
constituida por el monto transferido por los consumidores,
que no desisten de adquirir el producto pese a la alteración
de los precios con relación a la situación en ausencia de la
conducta, constituye el beneficio ilícitamente obtenido, en
los términos del Artículo 26 de la Ley Nº 22.262.
Que otra porción del perjuicio al interés económico general
está constituida por el bienestar económico del que se privan
los consumidores que desisten de adquirir el producto por la
alteración del precio provocado por las conductas
anticompetitivas, resultando en una pérdida social neta.
Que las partes imputadas han efectuado el descargo y ofrecido
prueba de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23 de
la Ley Nº 22.262: la Asociación de Fabricantes de Cementos
Portland (fojas 2707/2722), Cementos Avellaneda S.A. (fojas
2724/2776), Loma Negra C.I.A.S.A. y Cemento San Martín S.A.
(fojas 2779/2783), Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A.
(fojas 2851/2913) y Minetti S.A. (fojas 2785/2849).
Que habiendo evaluado la pertinencia y admisibilidad de la
prueba ofrecida, la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia ordenó el libramiento de los correspondientes
oficios, pedidos de informes por la pericial técnica
solicitada, hizo lugar a la prueba documental ofrecida por
cada una de las empresas imputadas, pruebas testimoniales, y
demás prueba que fue debidamente producida en su totalidad y
cuyas constancias se encuentran agregadas a las presentes
actuaciones.
Que luego de haber definido el mercado relevante como la
producción y comercialización de cemento portland a escala
nacional, de haber constatado que las empresas imputadas
representaban el cien por ciento (100 %) de la producción
local de cemento durante todo el período investigado;
habiendo verificado que las importaciones de cemento no han
resultado una amenaza competitiva importante para la
producción local; habiendo acreditado las conductas imputadas
y habiendo evaluado que dichas conductas no se encuentran
justificadas por razones de eficiencia; la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia se encuentra en condiciones de
afirmar válidamente que ambas conductas imputadas han
resultado en el presente caso idóneas para perjudicar el
interés económico general, siendo esto último todo lo que
exige el Artículo 1º de la Ley Nº 22.262.
Que debe destacarse, asimismo, que las partes investigadas
han opuesto durante el curso del procedimiento nulidades de
previo y especial pronunciamiento que ahora vuelven a incluir
en sus descargos.
Que, asimismo, debe destacarse que durante el curso del
procedimiento han hecho planteos recursivos respecto de
dichas defensas, que resultaron prematuros en atención a que
la sistemática de la Ley Nº 22.262 apunta a que dichos
planteos recursivos sean efectuados en la oportunidad del
dictado de la resolución que cierra administrativamente el
caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de
la Ley Nº 22.262.
Que esta interpretación deja a salvo las facultades
defensivas de las partes investigadas, quienes en la
oportunidad del descargo del Artículo 23 de la precitada ley,
pueden oponer todas las defensas que hacen a sus derechos, y
eventualmente también esgrimirlas en la apelación contra la
resolución que cierra administrativamente el caso, y al mismo
tiempo evita una dilación innecesaria y perjudicial para la
conclusión del trámite y la averiguación de la verdad
material.
Que las partes han hecho hincapié en sus descargos aduciendo
supuestas nulidades al respecto, de los siguientes puntos,
entre los que debe señalarse que respecto de algunos de estos
tópicos existen pronunciamientos firmes y con autoridad de
cosa juzgada del Tribunal competente.
Que la cuestión relativa a la prescripción y a la ley
aplicable ha sido resuelta por la Sala B de la Cámara
Nacional en lo Penal Económico, en la Causa Nº 44.605, "Loma
Negra y otros CIASA s/ ley 22.262 Orden Nº 14.703".
Que de este fallo, que se encuentra firme y con autoridad de
cosa juzgada, se desprende que resulta de aplicación a esta
causa la Ley Nº 22.262 y la prescripción de la acción en
estas actuaciones en ningún caso pudo haber ocurrido antes
del 30 de agosto de 2004.
Que cabe destacar, a su vez, que el traslado conferido a las
empresas imputadas por el Artículo 23 de la Ley Nº 22.262,
resultaba ser un acto con entidad de "Secuela de juicio",
interruptivo de la prescripción y llevado a cabo antes de que
operara la sanción de la Ley Nº 25.990.
Que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
considera que el traslado dispuesto en los términos de
Artículo 23 de la Ley Nº 22.262 (imputación) es asimilable al
"requerimiento acusatorio del procedimiento penal",
considerándolo en consecuencia inmerso en el Artículo 67,
inciso c) del Código Penal de la Nación, es decir como una
causal interruptiva de la prescripción.
Que la sanción de la Ley Nº 25.990 ha querido zanjar el
debate, poniendo fin a la controversia doctrinal y
jurisprudencial señalando específicamente aquellos actos
interruptivos.
Que lo anteriormente expuesto no produce ningún efecto en
autos debido a que el traslado previsto por el Artículo 23 de
la Ley Nº 22.262, conferido poco antes de cumplirse cinco (5)
años de iniciadas las actuaciones, constituye uno de los
actos con capacidad para interrumpir la prescripción. Esto
último, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 67
del Código Penal de la Nación y la aplicación supletoria del
Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto aquel acto
constituye la línea que divide la etapa sumarial, del inicio
del plenario en la sede administrativa.
Que, por tanto, habiéndose efectuado el traslado del Artículo
23 de la Ley Nº 22.262 con anterioridad al 30 de agosto de
2004, la acción no se encuentra prescripta, y tampoco habría
operado bajo el régimen de la Ley Nº 25.156, en el hipotético
caso de que esta última fuera considerada más benigna que la
anterior.
Que, asimismo, dado que las partes investigadas han insistido
con la aplicación de la Ley Nº 25.156 por entender que se
trata de una ley más "benigna", corresponde dejar establecido
que aun bajo dicha hipótesis los hechos investigados en estas
actuaciones encuadrarían como infracciones al Artículo 1º de
la Ley Nº 25.156, de la misma forma que encuadran como
infracciones al Artículo 1º de la Ley Nº 22.262.
Que como conclusión general respecto de las defensas
presentadas por las partes involucradas, la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia considera que no han podido
explicar en forma verosímil siquiera parte de la evidencia
acumulada en el expediente citado en el Visto sobre los
hechos mencionados en el Libro, que la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia en forma independiente ha logrado
corroborar.
Que ha quedado probado que las partes no han explicado de
forma verosímil: a) La razón por la que se utilizó el Sistema
Estadístico de la Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland para implementar un programa mejor de intercambio de
información sobre la posición individual de mercado de cada
asociada; b) Por qué se auditó en TRES (3) oportunidades la
información individual que cada empresa asociada
proporcionaba a la Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland; c) Por qué las personas del área comercial se
encontraban involucradas en el intercambio de información
individual de cada empresa; d) Por qué las empresas miembros
de la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland
reclamaban atrasos en el envío de la información
individualizada de sus competidores; e) Por qué la Asociación
de Fabricantes de Cemento Portland confeccionaba un informe
semanal con datos de despachos proporcionados por cada
empresa y luego los distribuía; f) La razón por la cual las
empresas asociadas compartían ítems de información, que en
condiciones normales de competencia es comercial confidencial
o reservada, g) Por qué la información intercambiada a través
del Sistema Estadístico de la Asociación de Fabricantes de
Cemento Portland recibía trato "confidencial" destinada al
uso exclusivo de las empresas asociadas, h) Por qué en los
años 1987, 1988 y 1989 se registró un comportamiento de
mercado llamativamente atípico en las Provincias del Chubut y
Santa Cruz y i) Por qué si existieron variaciones importantes
de las participaciones de mercado a nivel regional
sugestivamente se mantuvieron mucho más estables las
participaciones a escala nacional.
Que para que una conducta resulte violatoria a la Ley Nº
22.262 deben verificarse los siguientes requisitos,
contenidos en su Artículo 1º, a saber: a) La existencia de
actos o conductas relacionados con la producción e
intercambio de bienes o servicios; b)
Que dichos actos o conductas limiten, restrinjan o
distorsionen la competencia o que constituyan abuso de una
posición dominante en un mercado y c)
Que los mismos puedan resultar un perjuicio para el interés
económico general.
Que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
entiende que los tres (3) requisitos mencionados se han
verificado en las presentes actuaciones, tanto en relación
con la conducta de cartelización de la industria vía
concertación de cuotas y participaciones de mercado, como en
la conducta de intercambio de información competitivamente
sensible.
Que la concertación de cuotas y participaciones de mercado
entre las empresas cementeras miembros de la Asociación de
Fabricantes de Cemento Portland resulta estar relacionada con
la producción e intercambio de bienes y servicios, así como
el intercambio concertado de información competitivamente
sensible implementado a través del Sistema Estadístico de la
mencionada Asociación.
Que dicha concertación de cuotas y participaciones de mercado
constituye una conducta que limita, restringe y distorsiona
la competencia en el mercado relevante definido, al igual que
el intercambio concertado de información competitivamente
sensible entre las empresas cementeras montado a través del
Sistema Estadístico de la Asociación de Fabricantes de
Cemento Portland.
Que tanto la conducta de concertación de cuotas y
participaciones de mercado llevada a cabo por las empresas
cementeras y la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland
como el intercambio de información competitivamente sensible
son conductas de las cuales puede resultar perjuicio para el
interés económico general.
Que la implementación de un sistema de intercambio de
información competitivamente sensible a través de la
Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, con
información de los despachos y producción de las empresas
detalladamente desproporcionado a los fines meramente
estadísticos, y con acceso recíproco a información de las
otras empresas, fue un instrumento crucial que permitió a las
empresas imputadas llevar adelante la concertación reprochada
en estas actuaciones, con el consiguiente perjuicio al
interés económico general.
Que dicho sistema lleva implícita la presencia de un
mecanismo de coordinación de mercado, facilitando acuerdos
tácitos o explícitos entre las empresas cementeras, que
distorsionó la competencia al transparentar información
competitivamente sensible para las empresas, haciéndolas más
interdependientes al planificar estrategias comerciales y
competitivas, con potencialidad suficiente para ocasionar un
perjuicio al interés económico general.
Que la Ley Nº 22.262 establece en el Artículo 26, inciso c)
que se podrá disponer la aplicación de multa cuyo monto podrá
elevarse hasta un veinte por ciento (20 %) por encima del
beneficio ilícitamente obtenido, y la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia entiende procedente en el presente
caso, elevar la multa hasta el importe del beneficio
ilícitamente obtenido por las empresas infractoras,
incrementado en un veinte por ciento (20 %).
Que dicho beneficio ilícitamente obtenido considera el monto
total transferido por los consumidores a las mencionadas
empresas como consecuencia de las conductas anticompetitivas
en las que han incurrido.
Que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia ha
señalado que dicho perjuicio puede descomponerse en dos (2)
partes: a) El bienestar económico del que se privan aquellos
consumidores que desisten de adquirir el producto a raíz de
la alteración en el precio provocado por las conductas
anticompetitivas, sin que dicha porción resulte aprovechada
por las empresas cementeras infractoras y b) El monto
transferido por los consumidores que no desisten de adquirir
el producto a pesar de la alteración en los precios con
relación a la situación en ausencia de la conducta, porción
del perjuicio al interés económico general que constituye el
beneficio ilícitamente obtenido, en los términos del Artículo
26 de la Ley Nº 22.262.
Que la elevación de la multa resulta una medida apropiada a
los efectos de disuadir la comisión de conductas
anticompetitivas, dado que en caso de resultar inferior al
beneficio obtenido, la acción anticompetitiva resultaría
económicamente rentable aun teniendo en cuenta la aplicación
de dicha sanción.
Que además, la elevación de la multa por el importe del
beneficio ilícitamente obtenido incrementado en un veinte por
ciento (20 %) se justifica plenamente por diversos motivos:
a) Las concertaciones o acuerdos horizontales entre
competidores son las conductas que más clara y directamente
violan el régimen de defensa de la competencia, tanto es así
que la Ley Nº 22.262 llegó a prever sanciones de prisión por
dicho tipo de conductas; b) Las conductas imputadas fueron
llevadas a cabo por las empresas cementeras y la Asociación
de Fabricantes de Cemento Portland de forma consciente y
sistemática, haciendo del Sistema Estadístico de la
mencionada Asociación un mecanismo crecientemente sofisticado
para el control y soporte de la concertación de cuotas y
participaciones de mercado; c) Las empresas cementeras
infractoras han emprendido acciones con fines de escarmiento,
como por ejemplo el denominado "Operativo Patagonia"; d) Las
partes conocían perfectamente la ilicitud del conjunto de
acciones que conformaron las conductas anticompetitivas
concertadas, por ejemplo dando trato confidencial y
restringido a la documentación e información competitivamente
sensible que producía el Sistema Estadístico de la Asociación
de Fabricantes de Cemento Portland; e) La importancia del
producto involucrado como insumo en la industria de la
construcción, la extensión del mercado geográfico en todo el
ámbito nacional y la extensión del período investigado de
prácticamente veinte (20) años, da cuenta de la magnitud del
comercio afectado por las conductas anticompetitivas
incurridas.
Que el período que abarca las conductas anticompetitivas
mencionadas va desde julio de 1981 y hasta agosto de 1999, es
decir, diecinueve (19) años.
Que de acuerdo a información de la Asociación de Fabricantes
de Cemento Portland, el volumen total comercializado en el
mercado relevante por el conjunto de las empresas imputadas
alcanzó las noventa y ocho millones cuatrocientos setenta y
siete mil trescientas cuarenta toneladas (98.477.340 T.) de
cemento portland.
Que dicho volumen se distribuye por empresa de la siguiente
forma: a) Loma Negra C.I.A.S.A., cuarenta y tres millones
seiscientas noventa mil ciento cuarenta y seis toneladas
(43.690.146 T.); b) Minetti S.A., treinta y un millones
quinientos cincuenta mil doscientas treinta y seis toneladas
(31.550.236 T.); c) Cementos Avellaneda S.A., diez millones
novecientos veintisiete mil seiscientas setenta y cuatro
toneladas (10.927.674 T.); d) Petroquímica Comodoro Rivadavia
S.A., tres millones trescientas catorce mil quinientas
cuarenta y nueve toneladas (3.314.549 T.); e) Cemento San
Martín S.A., ocho millones novecientas noventa y cuatro mil
setecientas treinta y cinco toneladas (8.994.735 T.)
Que siguiendo un criterio restrictivo, la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia ha estimado que cada una de las
empresas obtuvo un beneficio ilícito que se eleva al uno por
ciento (1 %) del valor de todo el comercio involucrado.
Que en el caso de Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia ha considerado
aconsejable establecer la multa con una reducción del treinta
por ciento (30 %) del beneficio ilícitamente obtenido, en
virtud de que ha participado del intercambio de información
competitivamente sensible durante todo el período
investigado, pero sólo ha participado de la concertación de
cuotas y participaciones de mercado a escala nacional a
partir de agosto de 1989.
Que adicionalmente considera, en alguna medida, un atenuante
el hecho que la mencionada empresa fue presionada para
ingresar a la concertación o acuerdo de cuotas y
participaciones de mercado y, por otra parte, su accionar en
el marco de estas conductas fue sistemático y deliberado y
conocía perfectamente la ilicitud del conjunto de acciones
que conformaron las conductas anticompetitivas imputadas.
Que, por ende, la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia entiende que en el presente caso, debe
sancionarse a cada empresa imputada en la medida del
beneficio ilícitamente obtenido incrementado en un veinte por
ciento (20 %), y por ello eso considera conveniente aconsejar
al señor Secretario que imponga las siguientes multas: a)
Loma Negra C.I.A.S.A., pesos ciento treinta y ocho millones
setecientos mil ($ 138.700.000); b) Minetti S.A., pesos cien
millones cien mil ($ 100.100.000); c) Cementos Avellaneda
S.A., pesos treinta y cuatro millones seiscientos mil ($
34.600.000); d) Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., pesos
siete millones trescientos mil ($ 7.300.000) y e) Cemento San
Martín S.A., pesos veintiocho millones quinientos mil ($
28.500.000).
Que en el caso de la Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland, dado que dicha entidad no ha perseguido en el
presente caso un fin de lucro, la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia entiende que debe aplicársele el
monto máximo establecido por el Artículo 26 de la Ley Nº
22.262, esto es, la suma de pesos quinientos veintinueve mil
doscientos ochenta y nueve ($ 529.289), según la
actualización del monto previsto originalmente por dicha ley.
Que la aplicación a la Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland del máximo previsto por la ley resulta plenamente
justificado, dado que dicha entidad tuvo un papel
imprescindible tanto en la conducta de concertación de cuotas
y participaciones de mercado, como en el intercambio de
información competitivamente sensible.
Que además obró sistemática y deliberadamente en el
perfeccionamiento de su Sistema Estadístico como mecanismo de
soporte y control de la concertación de cuotas y
participaciones de mercado, y por lo tanto, también conocía
perfectamente la ilicitud del conjunto de acciones que
conformaron las conductas anticompetitivas concertadas,
dándole trato confidencial y restringido a la documentación
producida.
Que la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
entiende aconsejable ordenar a la Asociación de Fabricantes
de Cemento Portland que, en adelante, se abstenga de
distribuir entre sus asociados información competitivamente
sensible sobre la producción, y/o importaciones, y/o
despachos de cemento portland de estos últimos.
Que por información competitivamente sensible se entenderá
toda aquella que permita, directa o indirectamente,
individualizar sea la producción, importaciones, y/o
despachos de cemento de las empresas asociadas con cualquier
nivel de apertura, ya sea por planta, destino, envase, medio
de transporte o área geográfica.
Que en caso de que la Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland decidiere no encomendar a un tercero ajeno a dicha
entidad y a las empresas asociadas la recolección y
procesamiento de la información individual de cada una de
dichas empresas, deberá tomar los recaudos y medidas de
seguridad necesarios para que la información individual de
cada empresa sólo resulte accesible para el personal de la
Asociación encargado del manejo del Sistema Estadístico,
quien deberá guardar estricta confidencialidad sobre la
misma.
Que, asimismo, la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia considera aconsejable ordenar a la Asociación de
Fabricantes de Cemento Portland que en el término de sesenta
(60) días a partir de la notificación de la presente
resolución adecue su Sistema Estadístico a fin de dar
cumplimiento a lo aquí estipulado.
Que, por todo lo expuesto, la Comisión Nacional de Defensa de
la Competencia aconseja al señor Secretario de Coordinación
Técnica: a) Sancionar a las empresas Loma Negra C.I.A.S.A.,
Juan Minetti S.A. (por sí y como sucesora de Corcemar S.A.),
Cementos Avellaneda S.A. (por sí y como sucesora de Cementos
El Gigante S.A.), Cemento San Martín S.A. y a la Asociación
de Fabricantes de Cementos Portland, por haber participado
durante el período comprendido entre julio de 1981 y agosto
de 1999 en: i) La concertación de cuotas y participaciones a
escala nacional en el mercado de cemento portland,
monitoreado a través de la Asociación de Fabricantes de
Cemento Portland, en violación de los Artículos 1º y 41
incisos b), e) y k) de la Ley Nº 22.262, y en función de la
cual también se acordaban precios y demás condiciones
comerciales en ciertas zonas y localidades del país, en
violación de los Artículos 1º y 41 incisos a), c), e) y k) de
la Ley Nº 22.262; y en ii) La concertación para intercambiar
información competitivamente sensible referida al mercado de
cemento portland, instrumentada a través del Sistema
Estadístico de la Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland, en violación de los Artículos 1º y 41 inciso b) de
la Ley Nº 22.262, con las siguientes multas: Loma Negra
C.I.A.S.A., pesos ciento treinta y ocho millones setecientos
mil ($ 138.700.000); Minetti S.A., pesos cien millones cien
mil ($ 100.100.000); Cementos Avellaneda S.A., pesos treinta
y cuatro millones seiscientos mil ($ 34.600.000); Cemento San
Martín S.A., pesos veintiocho millones quinientos mil ($
28.500.000); b) Sancionar a la empresa Petroquímica Comodoro
Rivadavia S.A. por haber participado: i) Durante el período
comprendido entre el 30 de agosto de 1989 y el 31 de agosto
de 1999 en la concertación de cuotas y participaciones a
escala nacional en el mercado de cemento portland,
monitoreado a través de la Asociación de Fabricantes de
Cemento Portland, en violación de los Artículos 1º y 41
incisos b), e) y k) de la Ley Nº 22.262, y en función de la
cual también se acordaban precios y demás condiciones
comerciales en ciertas zonas y localidades del país, en
violación de los Artículos 1º y 41 incisos a), c), e) y k) de
la Ley Nº 22.262 y ii) Durante el período comprendido entre
julio de 1981 y el 31 de agosto de 1999 en la concertación
para intercambiar información competitivamente sensible
referida al mercado de cemento portland, instrumentada a
través del Sistema Estadístico de la Asociación de
Fabricantes de Cemento Portland, en violación de los
Artículos 1º y 41 inciso b) de la Ley Nº 22.262, con la
sanción de multa de pesos siete millones trescientos mil ($
7.300.000); c) Sancionar a la Asociación de Fabricantes de
Cemento Portland con una multa de pesos quinientos
veintinueve mil doscientos ochenta y nueve ($ 529.289), según
la actualización del monto previsto originalmente por dicha
ley; d) Ordenar a la Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland que en adelante se abstenga de distribuir entre sus
asociados información competitivamente sensible sobre la
producción, y/o importaciones, y/o despachos de cemento
portland de estos últimos; e) Ordenar a la Asociación de
Fabricantes de Cemento Portland que, en caso de continuar a
cargo de la recolección y procesamiento de la información
individual sobre la producción, y/o importaciones, y/o
despachos de cemento portland de cada una de las empresas
asociadas, tome los recaudos y medidas de seguridad
necesarios para que la información individual de cada empresa
sólo resulte accesible para el personal de la citada
Asociación encargado del manejo del Sistema Estadístico,
quien deberá guardar estricta confidencialidad sobre la misma
y f) Ordenar a la Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland que en el término de sesenta (60) días a partir de
la notificación de la presente resolución, adecúe el diseño y
funcionamiento del Sistema Estadístico de manera tal de
cumplimentar con lo dispuesto.
Que el suscripto comparte los términos del dictamen emitido
por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, al
cual cabe remitirse en honor a la brevedad, y cuya copia
autenticada se incluye como Anexo I y es parte integrante de
la presente resolución.
Que el infrascripto es competente para el dictado del
presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 58
de la Ley Nº 25.156.
Por ello,
El Secretario de Coordinación Técnica
Resuelve:
Artículo 1º - Ordénase a la Asociación de Fabricantes de
Cemento Portland que se abstenga de distribuir entre sus
asociados información competitivamente sensible sobre la
producción, y/o importaciones, y/o despachos de cemento
portland de estos últimos, de conformidad con lo dispuesto en
los Artículos 1º y 41, incisos b), e) y k) y 26 inciso b) de
la Ley Nº 22.262.
Art. 2º - Ordénase a la Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland que, en caso de continuar a cargo de la recolección
y procesamiento de la información individual sobre la
producción, y/o importaciones, y/o despachos de cemento
portland de cada una de las empresas asociadas, tome los
recaudos y medidas de seguridad necesarios para que la
información individual de cada empresa sólo resulte accesible
para el personal de la citada Asociación encargado del manejo
del Sistema Estadístico, quien deberá guardar estricta
confidencialidad sobre la misma, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 1º y 41, incisos b), e) y k) y 26
inciso b) de la Ley Nº 22.262.
Art. 3º - Ordénase a la Asociación de Fabricantes de Cemento
Portland que en el término de sesenta (60) días a partir de
la notificación de la presente medida, adecúe el diseño y
funcionamiento del Sistema Estadístico de manera tal de
cumplimentar con lo en ella estipulado, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 1º y 41, incisos b), e) y k) y 26
inciso b) de la Ley Nº 22.262.
Art. 4º - Impóngase a la firma Loma Negra C.I.A.S.A. una
sanción de multa, fijándola en pesos ciento treinta y ocho
millones setecientos mil ($ 138.700.000), de conformidad con
lo dispuesto en los Artículos 1º y 41, incisos a), b), c), e)
y k) y 26 inciso c) de la Ley Nº 22.262.
Art. 5º - Impóngase a la firma Minetti S.A una sanción de
multa, fijándola en pesos cien millones cien mil ($
100.100.000), de conformidad con lo dispuesto en los
Artículos 1º y 41, incisos a), b), c), e) y k) y 26 inciso c)
de la Ley Nº 22.262.
Art. 6º - Impóngase a la firma Cementos Avellaneda S.A., una
sanción de multa, fijándola en pesos treinta y cuatro
millones seiscientos mil ($ 34.600.000), de conformidad con
lo dispuesto en los Artículos 1º y 41, incisos a), b), c), e)
y k) y 26 inciso c) de la Ley Nº 22.262.
Art. 7º - Impóngase a la firma Petroquímica Comodoro
Rivadavia S.A., una sanción de multa, fijándola en pesos
siete millones trescientos mil ($ 7.300.000), de conformidad
con lo dispuesto en los Artículos 1º y 41, incisos a), b),
c), e) y k) y 26 inciso c) de la Ley Nº 22.262.
Art. 8º - Impóngase a la firma Cemento San Martín S.A., una
sanción de multa, fijándola en pesos veintiocho millones
quinientos mil ($ 28.500.000), de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 1º y 41, incisos a), b), c), e) y
k) y 26 inciso c) de la Ley Nº 22.262.
Art. 9º - Impóngase a la firma Asociación de Fabricantes de
Cemento Portland, una sanción de multa, fijándola en pesos
quinientos veintinueve mil doscientos ochenta y nueve ($
529.289), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1º
y 41, incisos a), b), c), e) y k) y 26 inciso c) de la Ley Nº
22.262.
Art. 10. - Considérese parte integrante de la presente
resolución, al dictamen emitido por la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia, organismo desconcentrado en la
órbita de la Secretaría de Coordinación Técnica del
Ministerio de Economía y Producción, de fecha 25 de julio de
2005 que en doscientas ocho (208) fojas autenticadas se
agrega como Anexo I a la presente medida.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Leonardo Madcur |
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