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   SUPLEMENTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR

PREGUNTAS FRECUENTES

  
       
  En este Suplemento temático, inauguramos una sección que denominaremos Preguntas Frecuentes, y en la cual se incluirán preguntas, dudas y consultas usuales sobre el tema objeto de análisis, como lo es, en el caso, las cláusulas abusivas.-

Por Flavio Lowenrosen

     
 

1.- ¿Que es una cláusula abusiva?

 

La Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no exista negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.-

  

2.- ¿Cuándo estamos frente a una cláusula abusiva?

 

Estamos frente a una cláusula abusiva cuando el proveedor elabora un contrato o impone condiciones en el marco de la relación de consumo, que colocan en situación de incertidumbre, indefensión o desventaja en el usuario o consumidor.-

 

Es evidente que estamos ante una cláusula abusiva cuando se amplían inequitativamente os derechos de una parte (el proveedor) y, conscientemente, se restringen los del consumidor o usuario.-

 

En el marco del Excpediente Nro,. 32.854, autos "LEÓN VDA. DE JURI, MARÍA C. POR Sí Y POR SUS HIJOS MENORES c/ CíA. DE SEGUROS LA BUENOS AIRES s/ ORDINARIO", la Primera Cámara Civil, Circunscripción I, de la Provincia de Mendoza, el 19 de agosto de 1999,  sostuvo que  “Toda limitación que por condición general extienda el no seguro a otra persona distinta del asegurado importa una cláusula abusiva en tanto amplía inequitativamente los derechos del asegurador y restringe los del asegurado.” (ver EL Dial, cita MC68E).-

  

3.- ¿Que norma regula las cláusulas abusivas en nuestro país?

 

Las cláusulas abusivas son reguladas por el artículo 37mo. de la Ley Nro. 24.240, por el Artículo 37mo. del Anexo del Decreto Reglamentario  Nro. 1798/994, por la Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, por las Resolución Nros. 26/2003 y 09/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica, y por demás normas.-

 

4.- ¿Qué establece la Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor?

  

La Resolución Nro. 53, establece un listado taxativo de cuales cláusulas abusivas, extremo este que genera certidumbre en el usuario, ya que le facilita el conocimiento efectivo de sus derechos, y el conocer que cláusulas son, o no, abusivas.-

 

La crítica a esta postura de detalle taxativo, es que se auto-limita el alcance de las cláusulas abusivas, ya que toda cláusula que pudiera serlo pero no esta ahí contenida o definida, no sería catalogada de abusiva.-

 

Por nuestra parte consideramos que, la definición no es autolimititaiva, y si en el marco de un contrato determinado, un juez observa que una cláusula es abusiva, sin que este expresamente determinado en la resolución nro. 53/2003, debería determinar su nulidad, ello debido a que, los jueces, deben interpretar el espíritu de la norma, y ese espíritu es de de eliminar todo vestigio de abuso en las relaciones de consumo.-

 

Establece, la Resolución Nro. 53/2003, que “Son consideradas abusivas las cláusulas que: a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas, b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el contrato excepto cuando se reúnan los siguientes requisitos: I) La eventual modificación se hallare expresamente prevista en el contrato; II) Se hubieran determinado los criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la modificación puede producirse, y siempre que los mismos no autoricen cambios que puedan afectar el equilibrio en la relación entre las partes,  III) Se encuentra prevista la notificación del cambio al consumidor, con antelación suficiente conforme a la naturaleza y características del objeto del contrato, y IV) Se encuentre prevista la posibilidad de rescindir el contrato por el consumidor en caso de no aceptar la modificación. c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que medie incumplimiento del consumidor, y que no prevean:  I) En los contratos de plazo indeterminado, la notificación al consumidor, con una antelación razonable conforme la naturaleza y características del objeto del contrato; y  II) En los contratos de plazo determinado, además del requisito del inciso anterior, igual derecho a favor del consumidor. d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor, aceptando la oferta conforme fuere emitida, haya quedado irrevocablemente expresada con anterioridad. e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando: I) Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en que aquella se inicie;  II) Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al consumidor en supuestos en que la legislación no lo exija; y  III) Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros recursos. f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la misma por compensación con otra sumas que el consumidor hubiera suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se encuentre autorizada por normas legales, en cuyo caso el proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato. g) Excluyan o limiten en forma inadecuada la responsabilidad del proveedor, por los daños causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible. h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por parte del consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al proveedor, en los contratos celebrados por plazo indeterminado o por plazo cierto que prevea la resolución anticipada. i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta. j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus accesorios o en otros negocios jurídicos. k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación.”

  

5.- ¿Toda cláusula predispuesta es cláusula abusiva?

 

No. En realidad una cláusula predispuesta o preimpresa, es decir impuesta por el proveedor, no tiene por que ser abusiva, ya que debería limitarse a establecer condiciones generales, iguales, para una pluralidad de contratos, sin generar demerito o agravio a los derechos de los consumidores.-

Vale destacar, sobre el particular que, la Ley 7/1998, del reino de España, de fecha  13 de abril de 1998, denominada “Sobre condiciones generales de la contratación” (BOE núm. 89, de 14-04-1998), señala que “Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva.”.-

La justicia nacional, a través de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo federal, Sala IV, el 09/08/2001 en autos  "Paredes Andrés S. c/ Ferrocarriles Metropolitanos SA s/ contrato administrativo"ha sostenido que si bien la cláusula abusiva “supone una limitación a la libertad de contratación…tal circunstancia no invalida el contrato; en tanto no se encuentre viciado el consentimiento de los contratantes, ni resulten violados el orden público, la moral o las buenas costumbres, la buena fe o sus cláusulas no sean abusivas.”

Entendemos, entonces,  que la cláusula predispuesta o preimpresa no es abusiva cuando:

  • No escapa a los designios de la ley,

  • No impone condiciones gravosas para el consumidor o los usuarios,

  • No viola la buena fe contractual,

  • No es contraria a las buenas costumbres,

  • No colocan al proveedor en una posición de manifiesta superioridad, ya que, por ejemplo,  no le permite:

    • Modificar una condición contractual en cualquier momento,

    • Violar el principio de reciprocidad, pues se libera de obligaciones  o sanciones que en ocurrencia de caso similar le son impuestas al usuario o consumidor,

    • Prorrogar la jurisdicción natural haciendo renunciar a la misma al usuario o consumidor.- 

6.- ¿Cuándo una cláusula  predispuesta es abusiva?

 

La cláusula predispuesta es abusiva cuando genera situación de inestabilidad o incertidumbre en el contrato, cuando coloca al proveedor en manifiesta posición de superioridad o ventaja frente y ante el usuario o consumidor, cuando libera al proveedor de sus responsabilidades y obligaciones naturales en el marco del contrato de consumo, cuando es contraria a la normativa o a la moral, cuando es irrazonable.-

Por ejemplo, se ha sostenido que:

“Las cláusulas predispuestas insertas en una solicitud de afiliación al sistema de tarjetas de crédito en la que el solicitante otorga reconocimiento expreso de la documentación de respaldo al resumen de cuenta y a la certificación expedida por el gerente y responsable del área contable del banco, carecen, "ab initio" de eficacia, pues no pueden reconocerse obligaciones que no existían al tiempo del pretenso reconocimiento, ni consecuentemente documentos que a la sazón no eran reales y verdaderos. Ello está en pugna con la naturaleza, esencia y finalidad de los actos jurídicos (arts. 718, 719, 953, C. Civil).”.

 

7.- ¿La prorroga de jurisdicción implica una cláusula abusiva?

 

Si. Ello lo establece el Anexo de la Resolución nro. 53/2003 de la  Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.-

 

8.- ¿Liberarse de una obligación que hace al objeto del contrato es una cláusula abusiva?

 

Si, conforme lo establece el artículo 37mo. de la Ley Nro. 24.240, la Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, por las Resolución Nros. 26/2003 y 09/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica.-

 

9.- ¿Están reguladas las cláusulas abusivas en materia de medicina prepaga?.-

 

Si, lógicamente  de modo génerico por el artículo 37mo. de la Ley Nro. 24.240, por el Artículo 37mo. del Anexo del Decreto Reglamentario  Nro. 1798/994, por la Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, pero  de modo especifico por el Anexo I de la  Resolución Nro. 09/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica.-

 

10.- ¿Están reguladas las cláusulas abusivas en materia de telefonía celular?.-

 

Si, lógicamente  de modo génerico por el artículo 37mo. de la Ley Nro. 24.240, por el Artículo 37mo. del Anexo del Decreto Reglamentario  Nro. 1798/994, por la Resolución Nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, pero  de modo especifico por el Anexo I! de la  Resolución Nro. 09/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica.-

 

11.-  ¿Rige la teoría de los propios actos frente a la admisión, por parte del usuario,  de cláusulas abusivas?.-

 

No. El régimen de tutela de los consumidores y usuarios es de orden público, el cual es,  en  atención a su génesis, intransable. Y siendo una cláusula abusiva ilegal, no puede ser generadora de efectos jurídicos ulteriores, pues la teoría de los propios actos se basa en la eficacia del acto previo o generador de estado jurídico.-

Vale decir nuevamente con relación a las denominadas cláusulas abusivas, que debe destacarse que las mismas no pueden bajo ningún aspecto ser consideradas elementos conducentes que obliguen a las partes en conductas o actos posteriores, ello debido a que no son legitimas.-

La ilegitimidad de las cláusulas abusivas, radica en el hecho que:

  • Son ilegales, pues se oponen al articulo 37mo. de la Ley 24.240, a la Resolución Nro. 53/2003, a la Disposición Nro. 9/2004,  y demás normativa,

  • Son irrazonables, ya que generan excesivos beneficios para una de las partes.-  

 

12.- ¿La teoría de los propios actos es aplicable para el proveedor que luego basado en una cláusula abusiva pretende alterar la prestación que brinda al usuario?

 

No, ello pues la actitud del proveedor de prestar el servicio en determinadas condiciones luego no puede ser modificada disminuyendo su calidad o imponiéndoles mas cargas al usuarios.

Esta tesis ha sido seguida, por ejemplo, en  al fallo  "R. C. c/ Swiss Medical SA s/ amparo", Expediente Nro. 7195.05, pronunciamiento de fecha 19 de abril de 2005, de    la Sala C, de la Cámara Nacional en lo Comercial, la cual sostuvo que La intempestiva interrupción del servicio que la demandada venía brindado a la actora, constituye -dentro del estrecho marco de indagación que supone todo análisis cautelar- una conducta que aparece reñida con sus propios actos precedentes, especialmente en cuanto emana de aquél cuyo objeto es la prestación de servicios médicos.” (ver www.eldial.com.ar)

 

13.- ¿Las cláusulas abusivas son patrimonio exclusivo de los contratos predispuestos o preimpresos?.-

 

Si bien las cláusulas abusivas usualmente se encuentran en el marco de contratos predispuestos, es evidente que no son patrimonio de ellos, de la contratación masiva, ya que pueden sucederse en el marco de contratos que se consensuen entre las partes, ello cuando, por ejemplo, el usuario urgido por necesidades económicas, habitacionales o de salud, debe contratar un servicio o adquirir un bien de inmediato a los fines de evitar un mal mayor (vgr. Perdida de la vida, agravamiento de la salud).-

 

14.- ¿Cuál es la parte mas débil de un contrato preimpreso?

 

Lógicamente la parte más débil, es aquella que no participó en la redacción y elaboración del contrato que va a regir la relación de consumo.

Se ha dicho queResulta de buena hermenéutica la apreciación tuitiva en favor de la parte más débil del contrato, esto es, aquella que no participó en la confección de las condiciones negociales generales que conforman el mismo.” ("Casteluccio, María Susana c/ Galia Autos, de Italcar La Plata S.A. s/ Repetición de pago por rescisión contractual",  - CC0203 - LP 93353 RSD-70-00 S - 11-4-2000, MAG. VOTANTES: Bissio-Fiori Citar: elDial - W13EF0).-

 

15.- ¿Es abusiva la cláusula que, en un sorteo, establece que el mismo es invalido si no concuerdan los datos con el ganador?

 

No, ello debido a que es potestad del  organizador establecer, dentro de los márgenes de razonabilidad, las pautas que regirán una promoción o concurso, que tiene como  participantes a los usuarios de un determinado bien o servicio.-

 Al respecto se ha sostenido que es legítima la conducta del empresario que unilateralmente anuló un sorteo, efectuó otro y se negó a entregar el premio al portador de un cupón -en un sorteo realizado durante una campaña publicitaria de un supermercado- si el cupón que salió sorteado contenía el nombre de una persona que coincidía con el de su domicilio y teléfono pero no correspondía al de su número de DNI, por lo que no acreditó su identidad (art.13 ley 17.671).” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza,  Circunscripción: 1,  Sala: 1, fallo del 20 de marzo de 2002, recaído en autos "SUPERMERCADO LOS AMIGOS S.A. EN J: AGUIRRE JOSE c/ SUPERMERCADO LOS AMIGOS s/ COBRO DE PESOS - CASACIÓN" - Fallo: 2199128, ver www.eldial.com.ar).-

En el fallo citado,  se reconoce la relación de consumo entre el organizador y el frustrado ganador del concurso, la cual se encontraba sustentada en la publicidad,  Al respecto, se señaló que  “En el caso las partes estuvieron unidas por una relación de consumo sustentada en la publicidad; la campaña publicitaria se hizo sobre la base de condiciones predispuestas por el oferente; las reglas eran muy simples (retirar el cupón, llenarlo con los datos que figuraban en el impreso -nombre, apellido, teléfono, DNI-, depositarlo en un buzón para sortearlo un día previamente determinado y conocido por la clientela frente a las cámaras de televisión y en presencia de un escribano).”.-

El Tribunal consideró que, las reglas impuestas en un concurso no constituyen cláusula abusiva cuando solo tienen por fin que se identifique lla identidad del ganador, ello  “…a través  del número del DNI, único documento que figuraba impreso en el cupón (art.8 Ley 24.240).”.-

Y, se destacó que, “El interés común de los consumidores encuentra mejor protección en la conducta de un empresario que se ajusta estrictamente a las imposiciones que él mismo ha predispuesto.”, cuestión que es cierta ya que, de este modo, se garantiza la seguridad jurídica, la previsibilidad, y la razonabilidad en las conductas del sujeto fuerte (proveedor) en el marco de las relaciones de consumo.

Culminamos señalando que, en la medida que las decisiones adoptadas por los proveedores  sean legitimas, los mismos deben sujetar sus conductas  a lo que impusieron pero, principalmente, se han autoimpuesto, ya que actúa en al especie la teoría de los propios actos.-

 

16.- ¿Es abusiva una cláusula que deja las opciones que se pactan en el contrato, en manos exclusivamente de quien lo redactó?

 

En principio diremos que si, ello debido a que si la opción de elegir los pasos a seguir queda en cabeza exclusiva de quien  redactó el contrato, esta parte puede, cómodamente, torcer el destino del vinculo de consumo a su favor, de acuerdo a la conveniencia coyuntural que pudiese tener.-

 No es ilícito que en un contrato se establezcan opciones que puedan ser elegidas por las partes según el desarrollo del vinculo, pero lo que si constituye abuso manifiesto es que, la parte que redactó el contrato se reserve esa facultad para sí, ello debido a que, de ese modo:

  • Se condiciona la ejecución del contrato, en cuanto una de las partes desconoce si la otra altera las condiciones unilateralmente en cualquier momento,

  • Se elimina toda posibilidad de negociación,

  • Estaríamos mas ante imposición unilateral (casi al estilo administrativo por su naturaleza reglamentaria) que frente a una negociación bilateral que debe reinar todo vinculo contractual de consumo,

  • Se coloca al usuario en una posición de absoluta indefensión, pues el proveedor que redactó el contrato,   puede conducirlo de acuerdo a su conveniencia circunstancial, ello dentro de los parámetros que el mismo estableció en el contrato.-

Al respecto, y a mayor abundamiento, destacamos que con similar postura a lo que precedentemente señalamos, se expresó la justicia al sostener que “La cláusula que deja a exclusivo criterio de la actora la opción por la vía de ejecución judicial, con la consecuente aplicación de las normas del rito nacional, o por la ejecución especial contemplada por la Ley Nº 24.441, es una cláusula abusiva en los términos del artículo 37 de la Ley Nº 24.240 toda vez que importa una ampliación injustificada de los derechos del accionante. Ello así, la cláusula en examen -que podría ser plenamente válida en un contrato no regido por la Ley Nº 24.240-, al otorgar injustificadamente al "proveedor"- en los términos de la ley citada- una facultad que no deriva de las normas supletorias aplicables al negocio celebrado, y que le permite optar por el régimen que habrá de regir la ejecución de la hipoteca, debe considerarse inválida a tenor del artículo 37 de dicha ley. Debe quedar claro que la cláusula es abusiva no por pactarse mediante ella dos procedimientos de ejecución diferentes sino por dejar la opción en manos de quien resulta ser la parte que redactó el contrato.”, del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro, en el marco de la Sentencia Nro. 1828, de la Sala II, de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  recaído en el Expediente Nro. 918, autos “Comisión Municipal de la Vivienda c/Sazatornil, Vanesa Carina s/Aut. Adm. Actora”, Sala II, dictado el  abril 23 de 2002 (elDial.com  BG33C).-

 
     
     
 

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