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1.
¿La
definición de cuando estamos frente a un servicio público lo
determina la ley?.-
En principio
si. Aunque por nuestra parte consideramos que si la ley o la
propia constitución deciden conferirle a un servicio esencial
el carácter de no publico, es evidente que estamos ante una
manifiesta anomalía, ya que la naturaleza de servicio público
lo da el carácter del derecho que tutela ese servicio, y no
solo una definición legal con una finalidad política o
económica coyuntural.-
2.
¿Los
servicios públicos pueden ser domiciliarios y no
domiciliarios?.-
Si.
Los domiciliarios son los que utiliza el administrado usuario
en su domicilio, ya que hacen a un uso residencial o
comercial en el lugar de habitación, pudiendo ser su uso
obligatorio (agua potable) o voluntario (teléfono), esto
ultimo atendiendo a los derechos individuales y colectivos
que tutela el servicio. Cuando tutela además de derechos
individuales, derechos colectivos (salud pública) estamos
ante un servicio obligatorio.
Los servicios
son no domiciliarios, cuando el uso se lleva a cabo fuera del
sitio de habitación del administrado usuario, como ser, por
ejemplo, educación pública, servicio de justicia, etc.-
3.
¿Es
obligación de las Empresas prestatarias de servicios
públicos, brindar información acabada sobre la prestación?.-
Si.
Las empresas prestatarias de servicios públicos deben brindar
acabada y suficiente información sobre:
-
Las
características de la prestación,
-
La
modalidad de uso del servicio,
-
Las
obligaciones que asume el usuario.
-
El régimen
de ejecución del contrato,
-
El
resultado y efecto de la ejecución del contrato.-
Sobre el
particular vale decir que quien presta un servicio público
debe proporcionar al cliente
información adecuada y veraz, motivo por el
cual debe facilitar al usuario los elementos probatorios que
acrediten la diligente prestación del servicio, la
regularidad alcanzada, y que justifiquen las obligaciones que
impone a los usuarios.-
4.- ¿Son
asimilables las nociones de Bien Afectado al Servicio Público
y la de Bien de uso Público?.-
No.
Ello es así, en orden a que los bienes afectados al servicio
público poseen un dueño determinado, que es el prestador del
servicio, sea este, o no, una persona pública estatal,
mientras que los bienes del uso público, son bienes estatales
afectados al dominio público, que pueden ser usados, por
personas indeterminadas, dentro de las condiciones
reglamentarias que establezcan su uso y goce.-
Así las cosas
se sostuvo que los bienes de uso público
son aquellos entregados al uso gratuito y
general de los habitantes de la comunidad, como un paseo, un
puente, un camino o cualesquiera de los bienes que el Código
Civil enumera como de uso público, mientras que el bien
afectado a un servicio público es un bien gozado por quienes
desean hacerlo a través de un acto volitivo contractual, ya
que deben entablar una relación con el titular o explotador
legal del bien, a los fines de poder usufructuarlo o usarlo
(Por ejemplo un bus, un taxi).-
5.- ¿El
prestador de un servicio público debe ultimar las medidas de
seguridad a favor de los usuarios?
Si.
En
este sentido vale señalar que, el prestador de un servicio
público, sea una persona estatal o no estatal, debe
garantizar la seguridad de los usuarios, en diferentes
sentidos, a saber:
a.-
Seguridad física y psíquica al usuario y seguridad a sus
bienes, en el marco de la prestación cuando esta sea en
instalaciones del proveedor (dentro del Bus, del
ferrocarril),
b.-
Seguridad física y a los bienes del usuario, en las
adyacencias al lugar de la prestación (andenes del metro o
del ferrocarril),
c.-
Seguridad a la persona y a los bienes del administrado
usuario, en el marco de la ejecución del contrato cuando
este sea domiciliario (la energía eléctrica debe ser
suministrada en condiciones tales que garantice la salud y
los bienes del usuario, por ejemplo no debe haber cambios
bruscos en los kilovatios del suministro).-
A la luz de
lo aludido, podemos decir que:
-
·
“…la demandada, que realiza la explotación
comercial de ese servicio público de transporte, a extremar
los recaudos necesarios, cuando se producen estos
desplazamientos por la vía pública, para evitar que se
produzcan accidentes como el que nos ocupa."
("CERDA,
JUAN c/ METROVIAS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - CNCIV -
SALA C - 03/05/1999).-
-
·
“El servicio público de transporte de
personas, por cualquier medio que sea, debe ser un servicio
eficiente, es decir, debe contar con el número de vehículos
necesarios para cubrir las frecuencias y servicios
adicionales; debe contar con personal idóneo y capacitado
para esos menesteres y, por último, debe trasladar a los
pasajeros con un mínimo de comodidad y seguridad, de modo
que el trato sea adecuado a seres humanos dignos y no
afecte la moral y las buenas costumbres. Si se permite el
acceso del pasajero al vehículo colmado, se ha dicho que el
riesgo no es del viajero, sino de la empresa porteadora. "
(Cardozo,
Lorenzo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y
perjuicios"- CNCIV - SALA F - 06/05/1999).-
-
“La empresa prestataria de un servicio
público se encuentra obligada a ejercer una razonable
vigilancia de las condiciones que se encuentra el lugar en
donde se lleva a cabo una obra. El cierre definitivo con
motivo de tareas de mantenimiento o tendido de servicios
públicos, es responsabilidad de la empresa prestataria (CNACiv,
Sala L, causa 51534, del 29/08/1997). No se libera de
responsabilidad frente a terceros damnificados por los
daños provocados por la obra que realiza en definitiva en
su beneficio y como parte integrante de su actividad
específica."
(Del
voto del Dr. Moreno Hueyo)”, “Bohun,
Amalia Claudia c/MCBA s/daños y perjuicios" - CNCIV - SALA
K - 12/08/2003)
6.- ¿El
servicio público asegura derechos básicos?
Los servicios
públicos básicos, o de primera necesidad, tienen por
finalidad garantizar que, las personas, sean objeto de trato
digno y, consecuentemente, respetadas en sus derechos
constitucionales básicos, como ser el derecho a la salud, a
la vida, a la dignidad.-
En este
contexto, debe destacarse, por ejemplo, que, el servicio de
suministro de agua potable establece un régimen de sanidad
sanitaria hogareña,
siendo vital, entonces, ese suministro, para los
administrados que son usuarios y consumidores.-
El servicio
de suministro de agua potable, es un servicio publico
esencial que tiende a asegurar que, las personas, puedan
desarrollar su derecho a la vida en condiciones de
regularidad y dignidad, ya que posibilita que puedan vivir en
condiciones de higiene, extremo este que resguarda la salud
de las personas.-
7.- ¿Qué
normativa se aplica en materia de protección al consumidor
de servicios públicos?
La Ley de
Defensa del Consumidor, Nro. 24.240, en su artículo 25to.,
establece que, supletoriamente, se aplicarán las normas
contenidas en el Capítulo VI de esa norma, para los usuarios
de servicios públicos que estén regulados por normas
específicas.-
Es importante
señalar que, el empleo supletorio de las normas de derecho
consumidor, es llevado a cabo en esos casos en los cuales la
legislación especifica
(Servicio de Energía Eléctrica y Servicio de Suministro de
Agua Potable) regula la prestación del servicio, y:
-
No se opone
o contradice, en cada punto tratado por la normativa
protectora de los consumidores y usuarios,
-
Tiene
lagunas que deben ser suplidas.-
(*)
flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar
Este material es propiedad del autor, y en
parte esta contenido en obras editadas o en proceso de
edición escritas por este autor
(&) La Parte III, y ultima,
se incorporará en el Suplemento del Mes de Julio de 2006, a
publicarse a partir del 7 de ese mes.-
“ARTICULO 25. — Constancia Escrita. Información al
Usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a
domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de
las condiciones de la prestación de los derechos y
obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio
de ello, deben mantener tal información a disposición de
los usuarios en todas las oficinas de atención al
público.Las empresas prestatarias de servicios públicos
domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se
extienda al usuario y en las oficinas de atención al
público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a
reclamar una indemnización si le facturamos sumas o
conceptos idebidos o reclamamos el pago de facturas ya
abonadas Ley 24.240. (Agregado por el Art. 3º de la
Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997) Los servicios
públicos domiciliarios con legislación específica y cuya
actuación sea controlada por los organismos que ella
contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la
presente ley supletoriamente.”
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