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  Sección del Dr. Sirkin
 
   SUPLEMENTO DE DERECHO DEL CONSUMIDOR

PREGUNTAS FRECUENTES

  
       
 

Preguntas Frecuentes, sobre Servicio Público.

Parte I y II
(&)
 

 

Por Flavio Lowenrosen  (*)

 
     
 

1. ¿La definición de cuando estamos frente a un servicio público lo determina la ley?.-

 

En principio si. Aunque por nuestra parte consideramos que si  la ley o la propia constitución deciden conferirle a un servicio esencial el carácter de no publico, es evidente que estamos ante una manifiesta anomalía, ya que la naturaleza de servicio público lo da el carácter del derecho que tutela ese servicio, y no solo una definición legal con una finalidad política o económica coyuntural.-

 

 

2. ¿Los servicios públicos pueden ser domiciliarios y no domiciliarios?.-

 

Si. Los domiciliarios son los que utiliza el administrado usuario en su domicilio, ya que hacen a un uso residencial o comercial en el lugar de habitación, pudiendo ser su uso obligatorio (agua potable) o voluntario (teléfono), esto ultimo atendiendo a los derechos individuales y colectivos que tutela  el servicio. Cuando tutela además de derechos individuales, derechos colectivos (salud pública) estamos ante un servicio obligatorio.

 

Los servicios son no domiciliarios, cuando el uso se lleva a cabo fuera del sitio de habitación del administrado usuario,  como ser, por ejemplo, educación pública, servicio de justicia, etc.-

 

 

3. ¿Es obligación de las Empresas prestatarias de servicios públicos, brindar información acabada sobre la prestación?.-

 

Si. Las empresas prestatarias de servicios públicos deben brindar acabada y suficiente  información sobre:

  • Las características de la prestación,

  • La modalidad de uso del servicio,

  • Las obligaciones que asume el usuario.

  • El régimen de ejecución del contrato,

  • El resultado y efecto de la ejecución del contrato.-

Sobre el particular vale decir que  quien presta un servicio público debe proporcionar al cliente  información adecuada y veraz, motivo por el cual debe facilitar al usuario los elementos probatorios que acrediten la diligente prestación del servicio, la regularidad alcanzada, y que justifiquen las obligaciones que impone a los usuarios.-

 

  

4.- ¿Son asimilables las nociones de Bien Afectado al Servicio Público y la de Bien de uso Público?.-

 

No. Ello es así, en orden a que los bienes afectados al servicio público poseen un dueño determinado, que es el prestador del servicio, sea este,  o no,  una persona pública estatal, mientras que los bienes del uso público, son bienes estatales afectados al dominio público, que pueden ser usados, por personas indeterminadas, dentro de las condiciones reglamentarias que establezcan su uso y goce.-

 

Así las cosas se sostuvo que los bienes de uso público son aquellos entregados al uso gratuito y general de los habitantes de la comunidad, como un paseo, un puente, un camino o cualesquiera de los bienes que el Código Civil enumera como de uso público, mientras que el bien afectado a un servicio público es un bien gozado por quienes desean hacerlo a través de un acto volitivo contractual, ya que deben entablar una relación con el titular o explotador legal del bien, a los fines de poder usufructuarlo o usarlo (Por ejemplo un bus, un taxi).-

 

 

5.- ¿El prestador de un servicio público debe ultimar las medidas de seguridad a favor de los usuarios?

 

Si. En este sentido vale señalar que, el prestador de un servicio público, sea una persona estatal o no estatal, debe garantizar la seguridad de los usuarios, en diferentes sentidos, a saber:

a.- Seguridad física y psíquica al usuario y seguridad a sus bienes, en el marco de la prestación cuando esta sea en instalaciones del proveedor  (dentro del Bus, del ferrocarril),

b.- Seguridad física y a los bienes del usuario,  en las adyacencias al lugar de la prestación (andenes del metro o del ferrocarril),

c.- Seguridad a la persona y a los bienes del administrado usuario, en el marco de la ejecución del contrato cuando este sea domiciliario (la energía eléctrica debe ser suministrada en condiciones tales que garantice la salud y los bienes del usuario, por ejemplo no debe haber cambios bruscos en los kilovatios del suministro).-

A la luz de lo aludido, podemos decir que: 

  • · “…la demandada, que realiza la explotación comercial de ese servicio público de transporte, a extremar los recaudos necesarios, cuando se producen estos desplazamientos por la vía pública, para evitar que se produzcan accidentes como el que nos ocupa." ("CERDA, JUAN c/ METROVIAS Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - CNCIV - SALA C - 03/05/1999).-

  • · “El servicio público de transporte de personas, por cualquier medio que sea, debe ser un servicio eficiente, es decir, debe contar con el número de vehículos necesarios para cubrir las frecuencias y servicios adicionales; debe contar con personal idóneo y capacitado para esos menesteres y, por último, debe trasladar a los pasajeros con un mínimo de comodidad y seguridad, de modo que el trato sea adecuado a seres humanos dignos y no afecte la moral y las buenas costumbres. Si se permite el acceso del pasajero al vehículo colmado, se ha dicho que el riesgo no es del viajero, sino de la empresa porteadora. " (Cardozo, Lorenzo c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ daños y perjuicios"- CNCIV - SALA F - 06/05/1999).-

  • “La empresa prestataria de un servicio público se encuentra obligada a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones que se encuentra el lugar en donde se lleva a cabo una obra. El cierre definitivo con motivo de tareas de mantenimiento o tendido de servicios públicos, es responsabilidad de la empresa prestataria (CNACiv, Sala L, causa 51534, del 29/08/1997). No se libera de responsabilidad frente a terceros damnificados por los daños provocados por la obra que realiza en definitiva en su beneficio y como parte integrante de su actividad específica." (Del voto del Dr. Moreno Hueyo)”, “Bohun, Amalia Claudia c/MCBA s/daños y perjuicios" - CNCIV - SALA K - 12/08/2003)

  

6.- ¿El servicio público asegura derechos básicos?

 

Los servicios públicos básicos, o de primera necesidad, tienen por finalidad garantizar que, las personas, sean objeto de trato digno y, consecuentemente, respetadas en sus derechos constitucionales básicos, como ser el derecho a la salud, a la vida, a la dignidad.-

En este contexto, debe destacarse, por ejemplo, que, el servicio de suministro de agua potable establece un régimen de sanidad sanitaria hogareña[1], siendo vital, entonces, ese suministro, para los administrados que son usuarios y consumidores.-

El servicio de suministro de agua potable, es un servicio publico esencial que tiende a asegurar que, las personas, puedan desarrollar su derecho a la vida en condiciones de  regularidad y dignidad, ya que posibilita que puedan vivir en condiciones de higiene, extremo este que resguarda la salud de las personas[2].-

 

 

7.- ¿Qué normativa se aplica en materia de protección al  consumidor de servicios públicos?

 

La Ley de Defensa del Consumidor, Nro. 24.240, en su artículo 25to.[3], establece que, supletoriamente, se aplicarán las normas contenidas en el Capítulo VI de esa norma, para los usuarios de servicios públicos que estén regulados por normas específicas.-

 

Es importante señalar que,  el empleo supletorio de las normas de derecho consumidor, es llevado a cabo en esos casos en los cuales la legislación especifica[4] (Servicio de Energía Eléctrica y Servicio de Suministro de Agua Potable) regula la prestación del servicio, y:

  • No se opone o contradice, en cada punto tratado por la normativa protectora de los consumidores  y usuarios,

  • Tiene lagunas que deben ser suplidas.-

 

 

 

 

 

 

(*) flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar 

Este material es propiedad del autor, y en parte esta contenido en obras editadas o en proceso de edición escritas por este autor

 

(&) La Parte III, y ultima,  se incorporará en el Suplemento del Mes de Julio de 2006, a publicarse a partir del 7 de ese mes.-


 


[1] EXPTE. 687 S. 336/ 00, autos "RODRIGUEZ, JORGELINA C/ AGUAS DE FORMOSA S.A. S/ ACCION DE AMPARO", JUZGADO DE 1ª INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 4 DE FORMOSA, fallo del 15/08/2000, ver elDial AA5C0.

[2] “El derecho a la salud no es un derecho abstracto, teórico, sino que exige el análisis directo de qué problemas emergen de la realidad social, para individualizarlos y subsumirlos en la preceptiva. Dicho de otro modo, las garantías constitucionales exigen una nueva lectura, para que no se conviertan en un mero formulismo, por eso se habla hoy de una salud en el trabajo, en el deporte, en la escuela, en el medio ambiente, etc. todo lo cual revela como este derecho entra en las relaciones de derecho privado y semipúblico...(Fundación Cardiovascular de Mendoza en j:95706/18629 Clínica Sanatorio Mitre, S.R.L. c/ Asociación de Clínicas y Sanatorios de la Provincia de Mendoza y otros S/ Rec. De amparo S/ cas.- ED Tº153 pag. 165.”,  [2] EXPTE. 687 S. 336/ 00, autos "RODRIGUEZ, JORGELINA C/ AGUAS DE FORMOSA S.A. S/ ACCION DE AMPARO", JUZGADO DE 1ª INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL N° 4 DE FORMOSA, fallo del 15/08/2000, ver elDial

AA5C0.

[3] “ARTICULO 25. — Constancia Escrita. Información al Usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.Las empresas prestatarias de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos idebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas Ley 24.240. (Agregado por el Art. 3º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997) Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose la presente ley supletoriamente.”

[4] Ley Nro. 24.065 y Ley Nro. 24.076.-