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  La página del Dr. Sirkin
 
 
  SUPLEMENTO DE DERECHO CONTRAVENCIONAL

JURISPRUDENCIA

 
     
 
 

PORTACION ILEGAL DE ARMA DE USO CIVIL. Imputado MENOR DE EDAD. DECLARACION DE INCOMPETENCIA fundada -entre otras razones- en que las nuevas competencias penales para el Fuero Contravencional y de Faltas no incluyen en forma expresa los delitos en los que se encontraren involucrados menores de 18 años. RECURSO DE APELACION. PROCEDENCIA. Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales. No corresponde que un Juzgado Nacional de Menores intervenga en el conocimiento de esta causa cuyo objeto procesal se conforma con un delito para el que resulta competente el fuero Contravencional y de Faltas, conforme el citado Convenio. Traspaso de delitos efectuada en razón de la materia y no en atención a la calidad de la persona imputada por esos hechos. LA INEXISTENCIA DE UN TRIBUNAL O JUEZ ESPECIFICAMENTE DEDICADO A LOS MENORES NO RESULTA INCONSTITUCIONAL: el ordenamiento legislativo local contiene un tratamiento especial para el menor que es sometido a proceso, protegiendo debidamente sus garantías

 

C. 162-00-CC/2005 - "Taboada, Roberto s/ inf. art. 189 bis CP" – Apelación” – CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – Sala I – 04/06/2005 

 
  Sumario:  
     
 

“Tanto la Dra. Burundarena -Asesora General Adjunta- como el Dr. De la Fuente -Defensor Oficial- se agravian ante la declaración de incompetencia dictada por la Sra. Juez para intervenir en las presentes actuaciones, fundada -entre otras razones- en que las nuevas competencias penales para el Fuero Contravencional y de Faltas no incluyen en forma expresa los delitos en los que se encontraren involucrados menores de dieciocho años; agregando que de las leyes locales nros. 451 y 1472, se desprende que los jueces contravencionales solo pueden juzgar a mayores de dieciocho años -salvo respecto de determinadas faltas-.”

“Ahora bien, a partir de la reforma constitucional introducida en el año 1994 y de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ésta aparece dotada de autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa y de un estatuto autónomo que la asimila al que existe en las provincias (arts. 129 CN y 1º CCBA).”

“Como consecuencia de ello, se acordó el traspaso de ciertas competencias penales a la Ciudad, que se materializó con la celebración y puesta en vigencia del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales (BO 29/6/01), ratificado por la ley nacional 25.752 y por la ley local 597, mediante el cual el Fuero en lo Contravencional y de Faltas resulta competente para entender en los delitos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario, cometidos en el territorio de la Ciudad.”

“Ahora bien, este traspaso a la jurisdicción local se efectuó, tal como lo sostienen los apelantes, en razón de la materia, es decir en relación a determinados delitos y no en atención a la calidad de la persona imputada por esos hechos, como interpreta la Sra. Juez, lo que surge de las consideraciones efectuadas en el propio convenio en relación al interés que posee la ciudad en juzgar tales ilícitos y de la ausencia de distinción en tal sentido.”

“Por ello la Juez, al declararse incompetente, no solo quita a este fuero la competencia otorgada por ley, sino también sustrae su juzgamiento a la jurisdicción local. Siendo ello así, no corresponde que un Juzgado Nacional de Menores intervenga en el conocimiento de esta causa cuyo objeto procesal se conforma con un delito para el que resulta competente el fuero Contravencional y de Faltas, conforme el citado Convenio.”

“Por otra parte, nuestro ordenamiento legislativo protege debidamente las garantías de los menores de edad que se hallan resguardadas por la CN, la CCBA y la Convención sobre los Derechos del Niño, pues contiene un tratamiento especial para el menor que es sometido a proceso.”

“En este sentido, el art. 39 de la CCBA hace referencia al reconocimiento de los derechos del menor y garantiza su protección, como así también prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector. Asimismo, el art. 124 CCBA integra al Ministerio Público con un Asesor General de Incapaces, además del Fiscal y Defensor General.”

“Por otra parte, la ley 21 en su art. 34 asegura la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad, emitiendo el correspondiente dictamen, distinguiéndolo así del proceso común.”

“Por ello, asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que no resulta acertado lo afirmado por la Jueza referido a que la intervención de la justicia local "echa por tierra la Convención internacional de los Derechos del Niño". Al respecto, cabe tener en cuenta que el art. 40 de dicha Convención que contiene los derechos del niño de quien se alegue que hubiere infringido la ley penal, cuando se refiere al órgano que debe intervenir, exige que "la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales".”

 
     
  Texto completo:  
     
 

///nos Aires, 4 de julio de 2005.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver los recursos de apelación interpuestos por la Asesora General Adjunta a fs. 53/63 y por la defensa a fs. 65/78vta. contra la resolución obrante a fs. 42/47 que dispuso declararse incompetente para intervenir en la presente causa nro. 2162- JC/2005, caratulada "Taboada, Roberto s/ inf. art. 189 bis CP".//-

Y CONSIDERANDO:

I. Que se iniciaron las presentes actuaciones por tareas de prevención y represión del delito en virtud de las cuales, el 5 de marzo de 2005, aproximadamente a las 19.40 hs, en la intersección de Av. 9 de Julio y Av. de Mayo de esta ciudad, se procedió a la detención de una persona de sexo masculino quien resultó ser Roberto Taboada de 15 años, a quien se le secuestró un revólver calibre 32 con un proyectil colocado en el tambor sin el correspondiente percutor.-

II. Que a fs. 38/39 la Dra. Silvina Bruno, titular de la Fiscalía en lo Contravencional nro. 1 solicitó el sobreseimiento del imputado toda vez que debía descartarse la comisión del delito de portación de arma en atención a la falta de idoneidad del arma. Asimismo agregó que al no alcanzar el menor la edad mínima de punibilidad prevista en el art. 1 de la ley 22.278 -16 años, aún cuando la conducta hubiere sido típica concurriría la causal de inimputabilidad prevista en el art. 56 inc. b)) apartado e de la ley 1287.-

III. Que a fs. 42/47 la Dra. Graciela Dalmas, a cargo del Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nro. 4, resuelve declarar la incompetencia para intervenir en las presentes actuaciones en atención a que las nuevas competencias penales para el Fuero Contravencional y de Faltas no () incluyen en forma expresa los delitos en los que se encontraren involucrados menores de 18 años y que los juzgados de menores deben entender de las incumbencias penales que han sido delegadas al Fuero Contravencional y de Faltas provisionalmente hasta tanto se constituyen los respectivos órganos locales.-

IV. A fs. 53/63 la Dra. Burundarena, Asesora General Adjunta de Menores interpone recurso de apelación contra dicha decisión y solicita la revocación de la resolución de fs. 42/47 toda vez que: 1) el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias no distingue con respecto a quienes resulten autores materiales de los delitos en cuestión, en ninguna parte habla de personas mayores o menores, que donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete o quien la aplica;; 2) las resoluciones nros. 163/03 y 164/03 establecen la intervención de la Asesoría General de Incapaces en las causas iniciadas con motivo de la firma del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional y que dicha potestad surge de la Constitución y de la ley 21; 3) la incompetencia fue declarada de manera extemporánea cuando debió realizarse en el momento de conocerse la supuesta causal que le impedía continuar con el trámite de las actuaciones. Por lo expuesto, solicitó se mantenga la competencia jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

V. Que a fs. 65/78vta., el Dr. Javier de la Fuente solicitó se revoque la resolución de la Sra. Jueza de fecha 22 de abril toda vez que: 1) el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales se limita a transferir la competencia respecto de los hechos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario cometidos, en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, sin realizar ningún tipo de distinción en relación a la calidad del autor de los delitos, que por ello abarca no solo los ilícitos cometidos por mayores sino también por los menores de edad; 2) la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires goza de autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa (arts. 129 C.N y 1 CCBA); 3) la sola circunstancia de que el Fuero Contravencional asuma la competencia en materia de ciertos delitos cometidos por menores no implica desconocer las garantías constitucionales enunciadas por los pactos internacionales toda vez que la Ciudad de Buenos Aires cuenta con una Ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (ley 114), donde se han previsto importantes garantías a favor de los menores, que dicha ley prevee la existencia del Consejo que protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 45 de la ley 114), y la creación de las Defensorías Zonales como organismos descentralizados del Consejo, que también cuenta con la Asesoría Tutelar (art. 2 de la ley 21), cuya principal función es actuar ante los tribunales en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad (art. 34, inc. c, ley 21). Agregó que el art. 58 de la ley 12, incorporado por la ley 1287, regula especialmente la situación de los menores imputados en causas penales. En suma, concluyo que la inexistencia de un tribunal o juez específicamente dedicado a los menores no resulta inconstitucional. Que ello es claro en el ámbito nacional donde los tribunales de menores no asumen la competencia en materia de delitos federales, o en el interior del país, donde debido a la inexistencia de tribunales de menores, intervienen los Tribunales Orales en lo Criminal Federal; 4) la conducta resulta ser atípica y en atención a ello resulta ilegítimo cualquier intento de someterlo a una medida de carácter penal como es la disposición tutelar de los menores; 5) no se puede continuar la persecución penal en atención a la solicitud de sobreseimiento de su asistido efectuada por la fiscalía por inexistencia de delito. Finalmente hizo reserva de recurrir ante el Tribunal Superior y del Caso Federal.-

VI. Que a fs. 88/91vta. el Dr. Walter Fernández, al contestar la vista expresa que la Justicia local en lo Contravencional y de Faltas es competente en la presente causa toda vez que: 1) la ley 1287 incorpora un procedimiento especial en el caso de aprehensión de menores; 2) la Corte ha resuelto en la causa "Competencia nro. 322 y otras, Paolillo, Néstor Rubén s/portación de arma civil", que con fecha 26 de octubre de 2004 declaró que la Justicia Contravencional debería entender en la totalidad de las causas que originaron dichos incidentes, justamente en la contienda de competencia entre el Juzgado Contravencional nro. 6 y el Juzgado Nacional de Menores nro. 7; 3) el Convenio de Competencias de Transferencias Penales prevé que dicho delito deberá ser cometido en el territorio de la Ciudad de Bs. As; 4) el fuero local cumple con los recaudos exigidos por los instrumentos internacionales; 5) la conducta realizada por el encausado no es típica, pues lo que portaba no puede ser entendido como un arma y en atención a ello no es posible la aplicación de una medida cautelar; 6) declarada la incompetencia por parte de la Juez, el magistrado no podrá hacer otra cosa que dictar el sobreseimiento del menor por atipicidad de la conducta; 7) la Juez en caso de entender que la conducta no era típica debió haber sobreseído al menor por inimputabilidad. Por todo ello, expresó que correspondía revocar la resolución apelada.-

VII. Que a fs. 99 pasaron los autos a resolver.-

VIII. Que el art. 55 de la ley 12 (conf. leyes 1287 y 1330) prevé la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal en todo lo que no se encuentre previsto en dicha ley, por lo que resulta aplicable el art. 449 de esta normativa que establece que pueden ser objeto de impugnación aquellas resoluciones que causen gravamen irreparable.-

Ahora bien, los recursos son medidas de impugnación que la ley concede a las partes que han sufrido un gravamen, con motivo de una resolución judicial desfavorable que contiene, a su entender, un error de juicio o un error formal, siendo pues injusta o irregular, con la finalidad de obtener su modificación de modo más favorable a su interés (Rubianes, Carlos J., Derecho Procesal Penal, T. III, Depalma, 1980, pág. 277). Desde este punto de vista el recurso aparece como una facultad concedida a la parte a la que una resolución judicial ocasiona un gravamen que se configura cuando el decisorio recurrido cause un perjuicio tal que no es susceptible de obviarse durante el trámite del proceso ni en la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el ejercicio de derechos procesales (D´Albora, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Tomo II, Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 991).-

En base a lo expuesto, los recursos de apelación han sido debidamente concedidos.-

IX. Que tanto la Dra. Burundarena -Asesora General Adjunta- como el Dr. De la Fuente -Defensor Oficial- se agravian ante la declaración de incompetencia dictada por la Sra. Juez para intervenir en las presentes actuaciones, fundada -entre otras razones- en que las nuevas competencias penales para el Fuero Contravencional y de Faltas no incluyen en forma expresa los delitos en los que se encontraren involucrados menores de dieciocho años; agregando que de las leyes locales nros. 451 y 1472, se desprende que los jueces contravencionales solo pueden juzgar a mayores de dieciocho años -salvo respecto de determinadas faltas-.-

Ahora bien, a partir de la reforma constitucional introducida en el año 1994 y de la sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ésta aparece dotada de autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa y de un estatuto autónomo que la asimila al que existe en las provincias (arts. 129 CN y 1º CCBA).-

Como consecuencia de ello, se acordó el traspaso de ciertas competencias penales a la Ciudad, que se materializó con la celebración y puesta en vigencia del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales (BO 29/6/01), ratificado por la ley nacional 25.752 y por la ley local 597, mediante el cual el Fuero en lo Contravencional y de Faltas resulta competente para entender en los delitos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo usuario, cometidos en el territorio de la Ciudad.-

Ahora bien, este traspaso a la jurisdicción local se efectuó, tal como lo sostienen los apelantes, en razón de la materia, es decir en relación a determinados delitos y no en atención a la calidad de la persona imputada por esos hechos, como interpreta la Sra. Juez, lo que surge de las consideraciones efectuadas en el propio convenio en relación al interés que posee la ciudad en juzgar tales ilícitos y de la ausencia de distinción en tal sentido.-

Por ello la Juez, al declararse incompetente, no solo quita a este fuero la competencia otorgada por ley, sino también sustrae su juzgamiento a la jurisdicción local. Siendo ello así, no corresponde que un Juzgado Nacional de Menores intervenga en el conocimiento de esta causa cuyo objeto procesal se conforma con un delito para el que resulta competente el fuero Contravencional y de Faltas, conforme el citado Convenio.-

Por otra parte, nuestro ordenamiento legislativo protege debidamente las garantías de los menores de edad que se hallan resguardadas por la CN, la CCBA y la Convención sobre los Derechos del Niño, pues contiene un tratamiento especial para el menor que es sometido a proceso.-

En este sentido, el art. 39 de la CCBA hace referencia al reconocimiento de los derechos del menor y garantiza su protección, como así también prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector. Asimismo, el art. 124 CCBA integra al Ministerio Público con un Asesor General de Incapaces, además del Fiscal y Defensor General.-

Por otra parte, la ley 21 en su art. 34 asegura la necesaria intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes instancias, en toda oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos de las personas menores de edad, emitiendo el correspondiente dictamen, distinguiéndolo así del proceso común. Asimismo, dicho órgano debe requerir las medidas conducentes a la protección de los derechos de los menores, las medidas tendientes a resolver su situación y demás funciones tendientes a la protección del menor.-

A mayor abundamiento, la ley 114 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, declara los principios, derechos fundamentales y garantías de que gozan y crea el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como organismo especializado que tiene a su cargo la promoción y protección de sus derechos y las Defensorías Zonales de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, que tienen por objeto diseñar y desarrollar un sistema articulado de efectivización, defensa y resguardo de sus derechos;; verificar el debido cumplimiento de las garantías procesales de niños, niñas y adolescentes, así como el respeto de sus derechos durante el trámite administrativo o proceso judicial que los involucre o afecte.-

Por ello, asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que no resulta acertado lo afirmado por la Jueza referido a que la intervención de la justicia local "echa por tierra la Convención internacional de los Derechos del Niño". Al respecto, cabe tener en cuenta que el art. 40 de dicha Convención que contiene los derechos del niño de quien se alegue que hubiere infringido la ley penal, cuando se refiere al órgano que debe intervenir, exige que "la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales" -punto III-.-

Ello, así como también las restantes garantías allí contenidas, se encuentran resguardadas en el ámbito local, tanto legislativa como institucionalmente.-

A mayor abundamiento, cabe destacar que asiste razón al Fiscal de Cámara en relación a que la Corte Suprema de Justicia ya ha resuelto esta cuestión al decidir, en una contienda entre el Juzgado Contravencional Nº 6 y el Juzgado Nacional de Menores Nº 7, que debía entender el primero (c. 322.XL, "Paolillo, Néstor Rubén s/portación de arma civil", del 26/10/04).-

Por lo expuesto el Tribunal,

RESUELVE:

REVOCAR la resolución de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Contravencional y de Faltas nro. 4 obrante a fs. 42/47, en cuanto se declara incompetente para entender en las presentes actuaciones y dispone remitir la presente causa al Juzgado Nacional de Menores que resulte desinsaculado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-

Notifíquese con carácter de urgente, regístrese y oportunamente remítase al Juzgado de origen a sus efectos.//-

Fdo.: Dr. Marcelo Pablo Vázquez - Dr. José Sáez Capel – Dra. Elizabeth Marum

Ante mí: Paula I. Vaca