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“Tanto la Dra. Burundarena
-Asesora General Adjunta- como el Dr. De la Fuente -Defensor
Oficial- se agravian ante la declaración de incompetencia
dictada por la Sra. Juez para intervenir en las presentes
actuaciones, fundada -entre otras razones- en que las nuevas
competencias penales para el Fuero Contravencional y de
Faltas no incluyen en forma expresa los delitos en los que se
encontraren involucrados menores de dieciocho años; agregando
que de las leyes locales nros. 451 y 1472, se desprende que
los jueces contravencionales solo pueden juzgar a mayores de
dieciocho años -salvo respecto de determinadas faltas-.”
“Ahora bien, a partir de la reforma constitucional
introducida en el año 1994 y de la sanción de la Constitución
de la Ciudad de Buenos Aires, ésta aparece dotada de
autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa y de
un estatuto autónomo que la asimila al que existe en las
provincias (arts. 129 CN y 1º CCBA).”
“Como consecuencia de ello, se acordó el traspaso de ciertas
competencias penales a la Ciudad, que se materializó con la
celebración y puesta en vigencia del Convenio de
Transferencia Progresiva de Competencias Penales (BO
29/6/01), ratificado por la ley nacional 25.752 y por la ley
local 597, mediante el cual el Fuero en lo Contravencional y
de Faltas resulta competente para entender en los delitos de
tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a
quien no fuera legítimo usuario, cometidos en el territorio
de la Ciudad.”
“Ahora bien, este traspaso a la jurisdicción local se
efectuó, tal como lo sostienen los apelantes, en razón de la
materia, es decir en relación a determinados delitos y no en
atención a la calidad de la persona imputada por esos hechos,
como interpreta la Sra. Juez, lo que surge de las
consideraciones efectuadas en el propio convenio en relación
al interés que posee la ciudad en juzgar tales ilícitos y de
la ausencia de distinción en tal sentido.”
“Por ello la Juez, al declararse incompetente, no solo quita
a este fuero la competencia otorgada por ley, sino también
sustrae su juzgamiento a la jurisdicción local. Siendo ello
así, no corresponde que un Juzgado Nacional de Menores
intervenga en el conocimiento de esta causa cuyo objeto
procesal se conforma con un delito para el que resulta
competente el fuero Contravencional y de Faltas, conforme el
citado Convenio.”
“Por otra parte, nuestro ordenamiento legislativo protege
debidamente las garantías de los menores de edad que se
hallan resguardadas por la CN, la CCBA y la Convención sobre
los Derechos del Niño, pues contiene un tratamiento especial
para el menor que es sometido a proceso.”
“En este sentido, el art. 39 de la CCBA hace referencia al
reconocimiento de los derechos del menor y garantiza su
protección, como así también prevé la creación de un
organismo especializado que promueva y articule las políticas
para el sector. Asimismo, el art. 124 CCBA integra al
Ministerio Público con un Asesor General de Incapaces, además
del Fiscal y Defensor General.”
“Por otra parte, la ley 21 en su art. 34 asegura la necesaria
intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones
judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes
instancias, en toda oportunidad en que se encuentren
comprometidos los derechos de las personas menores de edad,
emitiendo el correspondiente dictamen, distinguiéndolo así
del proceso común.”
“Por ello, asiste razón a los recurrentes cuando sostienen
que no resulta acertado lo afirmado por la Jueza referido a
que la intervención de la justicia local "echa por tierra la
Convención internacional de los Derechos del Niño". Al
respecto, cabe tener en cuenta que el art. 40 de dicha
Convención que contiene los derechos del niño de quien se
alegue que hubiere infringido la ley penal, cuando se refiere
al órgano que debe intervenir, exige que "la causa sea
dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial, en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor
jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se
considerare que ello fuere contrario al interés superior del
niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y
a sus padres o representantes legales".” |
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///nos Aires,
4 de julio de 2005.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver los recursos de apelación interpuestos por la
Asesora General Adjunta a fs. 53/63 y por la defensa a fs.
65/78vta. contra la resolución obrante a fs. 42/47 que
dispuso declararse incompetente para intervenir en la
presente causa nro. 2162- JC/2005, caratulada "Taboada,
Roberto s/ inf. art. 189 bis CP".//-
Y CONSIDERANDO:
I. Que se iniciaron las presentes actuaciones por tareas de
prevención y represión del delito en virtud de las cuales, el
5 de marzo de 2005, aproximadamente a las 19.40 hs, en la
intersección de Av. 9 de Julio y Av. de Mayo de esta ciudad,
se procedió a la detención de una persona de sexo masculino
quien resultó ser Roberto Taboada de 15 años, a quien se le
secuestró un revólver calibre 32 con un proyectil colocado en
el tambor sin el correspondiente percutor.-
II. Que a fs. 38/39 la Dra. Silvina Bruno, titular de la
Fiscalía en lo Contravencional nro. 1 solicitó el
sobreseimiento del imputado toda vez que debía descartarse la
comisión del delito de portación de arma en atención a la
falta de idoneidad del arma. Asimismo agregó que al no
alcanzar el menor la edad mínima de punibilidad prevista en
el art. 1 de la ley 22.278 -16 años, aún cuando la conducta
hubiere sido típica concurriría la causal de inimputabilidad
prevista en el art. 56 inc. b)) apartado e de la ley 1287.-
III. Que a fs. 42/47 la Dra. Graciela Dalmas, a cargo del
Juzgado en lo Contravencional y de Faltas nro. 4, resuelve
declarar la incompetencia para intervenir en las presentes
actuaciones en atención a que las nuevas competencias penales
para el Fuero Contravencional y de Faltas no () incluyen en
forma expresa los delitos en los que se encontraren
involucrados menores de 18 años y que los juzgados de menores
deben entender de las incumbencias penales que han sido
delegadas al Fuero Contravencional y de Faltas
provisionalmente hasta tanto se constituyen los respectivos
órganos locales.-
IV. A fs. 53/63 la Dra. Burundarena, Asesora General Adjunta
de Menores interpone recurso de apelación contra dicha
decisión y solicita la revocación de la resolución de fs.
42/47 toda vez que: 1) el Convenio de Transferencia
Progresiva de Competencias no distingue con respecto a
quienes resulten autores materiales de los delitos en
cuestión, en ninguna parte habla de personas mayores o
menores, que donde la ley no distingue no debe distinguir el
intérprete o quien la aplica;; 2) las resoluciones nros.
163/03 y 164/03 establecen la intervención de la Asesoría
General de Incapaces en las causas iniciadas con motivo de la
firma del Convenio de Transferencia Progresiva de
Competencias Penales de la Justicia Nacional y que dicha
potestad surge de la Constitución y de la ley 21; 3) la
incompetencia fue declarada de manera extemporánea cuando
debió realizarse en el momento de conocerse la supuesta
causal que le impedía continuar con el trámite de las
actuaciones. Por lo expuesto, solicitó se mantenga la
competencia jurisdiccional de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.-
V. Que a fs. 65/78vta., el Dr. Javier de la Fuente solicitó
se revoque la resolución de la Sra. Jueza de fecha 22 de
abril toda vez que: 1) el Convenio de Transferencia
Progresiva de Competencias Penales se limita a transferir la
competencia respecto de los hechos de tenencia y portación de
armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legítimo
usuario cometidos, en el territorio de la Ciudad de Buenos
Aires, sin realizar ningún tipo de distinción en relación a
la calidad del autor de los delitos, que por ello abarca no
solo los ilícitos cometidos por mayores sino también por los
menores de edad; 2) la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires goza de autonomía legislativa, jurisdiccional y
administrativa (arts. 129 C.N y 1 CCBA); 3) la sola
circunstancia de que el Fuero Contravencional asuma la
competencia en materia de ciertos delitos cometidos por
menores no implica desconocer las garantías constitucionales
enunciadas por los pactos internacionales toda vez que la
Ciudad de Buenos Aires cuenta con una Ley de Protección
Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (ley
114), donde se han previsto importantes garantías a favor de
los menores, que dicha ley prevee la existencia del Consejo
que protege los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art.
45 de la ley 114), y la creación de las Defensorías Zonales
como organismos descentralizados del Consejo, que también
cuenta con la Asesoría Tutelar (art. 2 de la ley 21), cuya
principal función es actuar ante los tribunales en toda
oportunidad en que se encuentren comprometidos los derechos
de las personas menores de edad (art. 34, inc. c, ley 21).
Agregó que el art. 58 de la ley 12, incorporado por la ley
1287, regula especialmente la situación de los menores
imputados en causas penales. En suma, concluyo que la
inexistencia de un tribunal o juez específicamente dedicado a
los menores no resulta inconstitucional. Que ello es claro en
el ámbito nacional donde los tribunales de menores no asumen
la competencia en materia de delitos federales, o en el
interior del país, donde debido a la inexistencia de
tribunales de menores, intervienen los Tribunales Orales en
lo Criminal Federal; 4) la conducta resulta ser atípica y en
atención a ello resulta ilegítimo cualquier intento de
someterlo a una medida de carácter penal como es la
disposición tutelar de los menores; 5) no se puede continuar
la persecución penal en atención a la solicitud de
sobreseimiento de su asistido efectuada por la fiscalía por
inexistencia de delito. Finalmente hizo reserva de recurrir
ante el Tribunal Superior y del Caso Federal.-
VI. Que a fs. 88/91vta. el Dr. Walter Fernández, al contestar
la vista expresa que la Justicia local en lo Contravencional
y de Faltas es competente en la presente causa toda vez que:
1) la ley 1287 incorpora un procedimiento especial en el caso
de aprehensión de menores; 2) la Corte ha resuelto en la
causa "Competencia nro. 322 y otras, Paolillo, Néstor Rubén
s/portación de arma civil", que con fecha 26 de octubre de
2004 declaró que la Justicia Contravencional debería entender
en la totalidad de las causas que originaron dichos
incidentes, justamente en la contienda de competencia entre
el Juzgado Contravencional nro. 6 y el Juzgado Nacional de
Menores nro. 7; 3) el Convenio de Competencias de
Transferencias Penales prevé que dicho delito deberá ser
cometido en el territorio de la Ciudad de Bs. As; 4) el fuero
local cumple con los recaudos exigidos por los instrumentos
internacionales; 5) la conducta realizada por el encausado no
es típica, pues lo que portaba no puede ser entendido como un
arma y en atención a ello no es posible la aplicación de una
medida cautelar; 6) declarada la incompetencia por parte de
la Juez, el magistrado no podrá hacer otra cosa que dictar el
sobreseimiento del menor por atipicidad de la conducta; 7) la
Juez en caso de entender que la conducta no era típica debió
haber sobreseído al menor por inimputabilidad. Por todo ello,
expresó que correspondía revocar la resolución apelada.-
VII. Que a fs. 99 pasaron los autos a resolver.-
VIII. Que el art. 55 de la ley 12 (conf. leyes 1287 y 1330)
prevé la aplicación supletoria de las disposiciones del
Código Procesal Penal en todo lo que no se encuentre previsto
en dicha ley, por lo que resulta aplicable el art. 449 de
esta normativa que establece que pueden ser objeto de
impugnación aquellas resoluciones que causen gravamen
irreparable.-
Ahora bien, los recursos son medidas de impugnación que la
ley concede a las partes que han sufrido un gravamen, con
motivo de una resolución judicial desfavorable que contiene,
a su entender, un error de juicio o un error formal, siendo
pues injusta o irregular, con la finalidad de obtener su
modificación de modo más favorable a su interés (Rubianes,
Carlos J., Derecho Procesal Penal, T. III, Depalma, 1980,
pág. 277). Desde este punto de vista el recurso aparece como
una facultad concedida a la parte a la que una resolución
judicial ocasiona un gravamen que se configura cuando el
decisorio recurrido cause un perjuicio tal que no es
susceptible de obviarse durante el trámite del proceso ni en
la sentencia definitiva, de suerte que puede frustrarse el
ejercicio de derechos procesales (D´Albora, Francisco, Código
Procesal Penal de la Nación, Tomo II, Abeledo Perrot, Bs.
As., 2003, p. 991).-
En base a lo expuesto, los recursos de apelación han sido
debidamente concedidos.-
IX. Que tanto la Dra. Burundarena -Asesora General Adjunta-
como el Dr. De la Fuente -Defensor Oficial- se agravian ante
la declaración de incompetencia dictada por la Sra. Juez para
intervenir en las presentes actuaciones, fundada -entre otras
razones- en que las nuevas competencias penales para el Fuero
Contravencional y de Faltas no incluyen en forma expresa los
delitos en los que se encontraren involucrados menores de
dieciocho años; agregando que de las leyes locales nros. 451
y 1472, se desprende que los jueces contravencionales solo
pueden juzgar a mayores de dieciocho años -salvo respecto de
determinadas faltas-.-
Ahora bien, a partir de la reforma constitucional introducida
en el año 1994 y de la sanción de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, ésta aparece dotada de autonomía
legislativa, jurisdiccional y administrativa y de un estatuto
autónomo que la asimila al que existe en las provincias
(arts. 129 CN y 1º CCBA).-
Como consecuencia de ello, se acordó el traspaso de ciertas
competencias penales a la Ciudad, que se materializó con la
celebración y puesta en vigencia del Convenio de
Transferencia Progresiva de Competencias Penales (BO
29/6/01), ratificado por la ley nacional 25.752 y por la ley
local 597, mediante el cual el Fuero en lo Contravencional y
de Faltas resulta competente para entender en los delitos de
tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a
quien no fuera legítimo usuario, cometidos en el territorio
de la Ciudad.-
Ahora bien, este traspaso a la jurisdicción local se efectuó,
tal como lo sostienen los apelantes, en razón de la materia,
es decir en relación a determinados delitos y no en atención
a la calidad de la persona imputada por esos hechos, como
interpreta la Sra. Juez, lo que surge de las consideraciones
efectuadas en el propio convenio en relación al interés que
posee la ciudad en juzgar tales ilícitos y de la ausencia de
distinción en tal sentido.-
Por ello la Juez, al declararse incompetente, no solo quita a
este fuero la competencia otorgada por ley, sino también
sustrae su juzgamiento a la jurisdicción local. Siendo ello
así, no corresponde que un Juzgado Nacional de Menores
intervenga en el conocimiento de esta causa cuyo objeto
procesal se conforma con un delito para el que resulta
competente el fuero Contravencional y de Faltas, conforme el
citado Convenio.-
Por otra parte, nuestro ordenamiento legislativo protege
debidamente las garantías de los menores de edad que se
hallan resguardadas por la CN, la CCBA y la Convención sobre
los Derechos del Niño, pues contiene un tratamiento especial
para el menor que es sometido a proceso.-
En este sentido, el art. 39 de la CCBA hace referencia al
reconocimiento de los derechos del menor y garantiza su
protección, como así también prevé la creación de un
organismo especializado que promueva y articule las políticas
para el sector. Asimismo, el art. 124 CCBA integra al
Ministerio Público con un Asesor General de Incapaces, además
del Fiscal y Defensor General.-
Por otra parte, la ley 21 en su art. 34 asegura la necesaria
intervención del Ministerio Público Tutelar en las cuestiones
judiciales suscitadas ante los tribunales de las diferentes
instancias, en toda oportunidad en que se encuentren
comprometidos los derechos de las personas menores de edad,
emitiendo el correspondiente dictamen, distinguiéndolo así
del proceso común. Asimismo, dicho órgano debe requerir las
medidas conducentes a la protección de los derechos de los
menores, las medidas tendientes a resolver su situación y
demás funciones tendientes a la protección del menor.-
A mayor abundamiento, la ley 114 tiene por objeto la
protección integral de los derechos de niños, niñas y
adolescentes, declara los principios, derechos fundamentales
y garantías de que gozan y crea el Consejo de los Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes, como organismo especializado que
tiene a su cargo la promoción y protección de sus derechos y
las Defensorías Zonales de los Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes, que tienen por objeto diseñar y desarrollar un
sistema articulado de efectivización, defensa y resguardo de
sus derechos;; verificar el debido cumplimiento de las
garantías procesales de niños, niñas y adolescentes, así como
el respeto de sus derechos durante el trámite administrativo
o proceso judicial que los involucre o afecte.-
Por ello, asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que
no resulta acertado lo afirmado por la Jueza referido a que
la intervención de la justicia local "echa por tierra la
Convención internacional de los Derechos del Niño". Al
respecto, cabe tener en cuenta que el art. 40 de dicha
Convención que contiene los derechos del niño de quien se
alegue que hubiere infringido la ley penal, cuando se refiere
al órgano que debe intervenir, exige que "la causa sea
dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial
competente, independiente e imparcial, en una audiencia
equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor
jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se
considerare que ello fuere contrario al interés superior del
niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y
a sus padres o representantes legales" -punto III-.-
Ello, así como también las restantes garantías allí
contenidas, se encuentran resguardadas en el ámbito local,
tanto legislativa como institucionalmente.-
A mayor abundamiento, cabe destacar que asiste razón al
Fiscal de Cámara en relación a que la Corte Suprema de
Justicia ya ha resuelto esta cuestión al decidir, en una
contienda entre el Juzgado Contravencional Nº 6 y el Juzgado
Nacional de Menores Nº 7, que debía entender el primero (c.
322.XL, "Paolillo, Néstor Rubén s/portación de arma civil",
del 26/10/04).-
Por lo expuesto el Tribunal,
RESUELVE:
REVOCAR la resolución de la Sra. Juez a cargo del Juzgado
Contravencional y de Faltas nro. 4 obrante a fs. 42/47, en
cuanto se declara incompetente para entender en las presentes
actuaciones y dispone remitir la presente causa al Juzgado
Nacional de Menores que resulte desinsaculado por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.-
Notifíquese con carácter de urgente, regístrese y
oportunamente remítase al Juzgado de origen a sus efectos.//-
Fdo.: Dr. Marcelo Pablo Vázquez - Dr. José Sáez Capel – Dra.
Elizabeth Marum
Ante mí: Paula I. Vaca |
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