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  SUPLEMENTO DE DERECHO CONTRAVENCIONAL

JURISPRUDENCIA

 
     
 
 

USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO REALIZANDO ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO AUTORIZADAS. Art. 83 del Código Contravencional: INTERPRETACION. VENTA AMBULANTE. Inclusión del “puesto fijo” en tal figura. SUPUESTOS QUE EXCLUYEN SU TIPICIDAD. Venta de mera subsistencia. Actividad laboral informal tendiente al sustento personal y familiar. Deber de garantizar uno de los derechos fundamentales expresados en el art. 14 de la Constitución Nacional, el de trabajar. Ausencia de daño o peligro cierto para el bien jurídico tutelado. ATIPICIDAD. ABSOLUCION

 

Expte. N°1477-JC/2005-92/C/05 - Causa Fiscalía Nº 3710/2005 - Juzgado en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 23 – Secretaría única - 30/05/2005 

 
  Sumario:  
     
 

“El hecho que se ha tenido por probado es el constitutivo de la contravención de usar indebidamente el espacio público realizando actividades lucrativas no autorizadas previsto en el artículo 83 del Código Contravencional, del Título III, ¨protección del uso del espacio público o privado¨ por el que V.C.A. deberá responder como autora material (arts. 45 C.P. y art. 20 de la Ley 1472).”

“Ahora bien si bien es cierto que en el caso a estudio nos encontramos ante la venta lucrativa no autorizada en la vía pública, como una actividad prohibida, no es menos cierto que esa prohibición legislativa fue acompañada expresamente de varios supuestos que excluirían su tipicidad, o dicho de otro modo el legislador no quiso punir cualquier venta ambulante sino una determinada, situación que debe derivarse y completarse una vez excluidos los supuestos de permisión enumerados taxativamente.”

“Así que el artículo 83 del C.C. debe interpretarse, recurriendo para esa tarea a la interpretación legislativa auténtica, o sea la que lleva a cabo el propio legislador. De este modo, resulta útil recurrir al debate parlamentario al momento de la elaboración del artículo en mención.-

“Ya con la sanción de la Ley 1472, se elevo el rango a contravención ¨ciertas actividades lucrativas no autorizadas que entran en conflicto directo y, además, que provocan un daño muy importante al comerciante que paga impuestos, alquileres, sueldos y que tiene empleados a su cargo. No estamos hablando de los grandes comerciantes, sino que estamos hablando de los pequeños comerciantes...de los pequeños tenderos.......Hemos hecho una distinción para que quede absolutamente claro que la venta ligada a la subsistencia individual...no constituye contravención (de la palabra del diputado Elio Rebot).”

“Siguiendo el debate legislativo, también se lee: ¨..el espíritu del artículo...básicamente, es perseguir a las denominadas mafias...¨.”

“También hizo hincapié en que ¨...no está prohibida toda la venta callejera, sino aquella venta que se refiere a verdaderas organizaciones mafiosas que están identificadas...tuvimos la preocupación...de dejar a salvo todas aquellas formas de subsistencia o de mera subsistencia, y por si esto fuera poco, planteamos el principio de insignificancia como una garantía de que la punición del Estado en relación con estas conductas iba a tener un límite infranqueable en este principio. Que garantizaba un piso de significatividad para la intervención punitiva del Estado.”

“Asimismo cabe extraer de los distintos discursos, que se incluye en la venta ambulante la instalación de puestos fijos -como el de autos -recuérdese que se ha ventilado en el juicio que la imputada vendía sus artículos sobre una manta, lo que no hace más que evidenciar una situación social de precariedad laboral, desempleo y marginación de amplios sectores, resultando muchas veces un paliativo frente a la ausencia del Estado de políticas laborales, y frente a la omisión de garantizar uno de los derechos fundamentales expresados en el art. 14 de la Constitución Nacional, el de trabajar. Lo contrarío implicaría criminalizar el ejercicio de prerrogativas reconocidas como la ley Suprema de la Nación, y afectar gravemente la igualdad de oportunidades como principio rector de nuestra constitución.”

“Por otra parte no debemos olvidar que en materia contravencional la intención del legislador local fue la de que exista -cuanto menos- un peligro concreto de daño del bien jurídico tutelado por la norma, llegando con su previsión más lejos que el nacional, imponiendo al juez verificar en el caso en concreto el daño o peligro cierto para el bien jurídico tutelado, impidiendo entonces que se sancione a las personas por la comisión de los llamados delitos de peligro abstracto (art. 1º del C.C.), genéricos o remotos; dependiendo entonces en esta materia la punibilidad de la producción de un peligro concreto. En razón de lo expuesto, entiendo que no existe proporcionalidad entre la contravención y la gravedad de la intervención estatal en razón de ella, por cuanto el ejercicio de actividades laborales informales tendientes al sustento personal y familiar -nótese que la imputada cuenta con sólo éste ingreso con el que debe mantener a su hijo de un año y medio, como así también cubrir los gastos de alquiler, vestimenta y alimentos-, resultando desmedido como causal de aplicación de la figura. El propio representante fiscal ha afirmado que ha quedado comprobado que la imputada vive de esta actividad y de algunas changas más como ser tejido de ropa, y también ha quedado acreditado mediante el informe socio-ambiental.”

“De lo precedentemente expuesto se desprende que no estamos ante una organización mafiosa de actividades lucrativas en la vía pública, tampoco se ha comprobado, que la actividad desarrollada por V.C.A. reditúe ganancias por encima de las destinadas a la satisfacción de necesidades básicas de subsistencia, careciendo de toda otra fuente de ingreso o a lo sumo con la colaboración ínfima de su hermana.”

“Ahora se torna indispensable examinar la segunda parte del art. 83 del Código Contravencional, que prescribe:¨No constituye contravención la venta ambulante en la vía pública o en transporte público de baratijas o artículos similares, artesanías, y, en general, la venta de mera subsistencia que no implica una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación pecuniaria¨.”

“En efecto, conforme la estructura sintáctica otorgada al art. 83 CC, la determinación de las conductas que se pretende sancionar exige que el primer párrafo que alude genéricamente a actividades lucrativas, sea complementado con el ultimo, por el cual se excluye del ámbito de lo punible a aquellas actividades lucrativas en las que el producto con el que se transacciona sea una baratija o similar, una artesanía o que por sus características permita considerar a la actividad como una venta de mera subsistencia.”

“De ello se colige que las consideraciones del tercer párrafo no hacen mas que sumar elementos descriptivos -y por ende, típicos- que al identificar conductas no punibles, coadyuvan a determinar las que si lo son.”

“Dichas circunstancias nos llevan a afirmar su carácter típico y descartar su consideración como excusa absolutoria.”

“Mediante los elementos de prueba incorporados al debate, no ha quedado comprobado que la actividad desarrollada por señora V.C.A., constituya una competencia desleal. Su condición de vendedora ambulante no autorizada no ha significado un gravamen cierto y determinable para otros comerciantes. No basta una mención genérica de un eventual perjuicio a un comercio, sino que debe establecerse a cuál en forma concreta; y menos aún se ha comprobado que tal idea de perjuicio frente a otro comerciante haya estado en la mente de la autora, como acción final dolosa.”

“Por último y en lo que atañe a la mera subsistencia, si bien ésta no puede determinarse a priori, el volumen de venta y consecuentemente su producido y ganancia efectiva, sino tan sólo por los dichos de la imputada vertidos durante el juicio al referirse a sus condiciones personales y socioeconómicas y por lo que surge del informe socioambiental de fs 29/30, dicha determinación quedaría sujeta a los principios que reglan la sana crítica, y en ese marco no surge indicio alguno en el sentido de que la actividad desplegada por V.C.A. superara los márgenes de la mera subsistencia, valorando como tal la suma de dinero que permita la compra diaria de alimentos para ella y su hija.”

“Por todo lo expuesto, a criterio del suscripto, la conducta que se le imputa a la encartada de autos, resulta atípica a la luz de lo normado por el art. 83 del Código Contravencional.”

 
     
  Texto completo:  
     
 

////nos Aires, 30 de mayo de 2005.-

Y VISTOS :

Para dictar sentencia en este expediente N°1477-JC/2005-92/C/05 (causa Fiscalía Nº 3710/2005)), del registro de este Juzgado en lo Contravencional y de Faltas N° 23, a mi cargo, Secretaría única a cargo del Dr. Javier Salvador Lombardo, seguida contra V.C.A. DNI. xxx, de nacionalidad xxx, nacida el xx de octubre de xx, de estado civil soltera, de ocupación vendedora, con domicilio real en la calle xxx, Ciudad Autónoma de Buenos Aires;; y procesal en la Defensoría nº 8, en orden a la contravención de haber realizado actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público mediante un puesto de venta ambulante, prevista y reprimida en el art. 83 del Código Contravencional (Ley 1472) de cuyas constancias;

RESULTA:

1º) Que el hecho que se le imputa a la Sra. V.C.A. tuvo lugar 21 de febrero de 2005 siendo aproximadamente 15:20 horas en las inmediaciones de la Av. Córdoba y la calle Pasteur, oportunidad en la cual la nombrada habría ejercido actividad lucrativa en la vía pública mediante la colocación de un puesto de ventas de artículos varios, constituyendo a criterio del Sr. Fiscal interviniente la contravención prevista y reprimida en el artículo 83 de la Ley 1472,-

2º) Que, a fs. 13/14 en virtud de lo normado por el art. 44 de la Ley 12, el titular de la Fiscalía Contravencional nº 5, formuló requerimiento de juicio respecto de la nombrada V.C.A. por la comisión de la contravención prevista en el art. 83 de la Ley 1472 y solicitó la pena de doscientos pesos ($200) de multa, el comiso y su posterior donación a una entidad de bien público.//-

3°) Durante el debate y a preguntas del Señor Fiscal, la señora V.C.A. manifestó que el día 21 de febrero a las 15:20 horas estaba vendiendo en la calle algunos objetos como ser sombreros, hojotas, pilas etc., los que le secuestrados por la policía, que tiene un hijo que mantener, que la venta la efectúa en un puesto fijo, que trabaja por hora y cuando tiene tiempo vende algunas cosas, que teje para afuera, que el puesto estaba ubicado sobre el muro que da al estacionamiento de la Av. Córdoba, que vive con su hijo y que percibe cuatrocientos cincuenta pesos, que la venta la efectiviza cuando no () va a trabajar por hora, que vende productos de la cadena Avon, por catálogos. A preguntas de la Señora Defensora Oficial, refirió que trabajaba en una casa con cama adentro hasta que quedó embarazada, que no sabe nada del padre de su hijo y que al ver que no le alcanzaba el dinero que percibía y llegaba tarde a su casa, tuvo que dejar ese trabajo, que recibe ayuda de su hermana, que sus gastos fijos oscilan entre $ 380 y $ 400 pesos, que vive en una casa de familia en un cuarto por el que paga $ 180 pesos de alquiler; y que a su hijo lo deja en una guardería por la que paga $ 200 pesos; y que no tiene obra social; que el valor de las cosas que venden oscila entre dos, tres y cinco pesos, que los objetos que vendía los tenía colocados sobre el muro, ocupando poco espacio.-

4°) Se incorporaron por lectura los elementos de prueba:
* acta contravencional labrada el día 21 de febrero a las 20:20 hs., obrante a fs. 3.-
* transcripción del acta mencionada de fs. 4/5.-
* efectos secuestrados, detallados a fs. 1, 3 y 4.-
* partida de nacimiento del menor xxx.-
* recibo de pago del jardin maternal.-
* recibo de pago de alquiler.-
* ticket de compra de mercadería por valor de $ 31 pesos.-
* carnet de atención médica del menor xxx.-
* informe socioambiental de fs. 29/30.-
* informe del registro de contravenciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes a la Sra. V.C.A. de fs. 23.-

Declaraciones Testimoniales:
a) Benito Ramón, C. M quien expuso que el día del hecho estaba junto a la nombrada, cuando se acerco personal de la Comisaría 19 y le dijeron a que estaba en infracción, que le sacaron las cosas que estaba vendiendo, las que estaban apoyadas sobre el muro, que ella estaba sola y que más adelante había otras personas en el otro muro, que la feria se encuentra a una cuadra del lugar del hecho. Agregó que es su comadre, que vive con su bebe y que trabaja de todo tipo de changas, que vende para subsistir, que no tiene otra ingreso y que trabajo en su casa varios meses. Por último señaló que fue testigo del hecho, pero aclaró que en el acta de secuestro no esta su firma.-
b) Omar Tomás G. expresó que estaba con un amigo en una florería en la puerta del hospital, cuando vino la policía y le solicitó su documento para ser tenido como testigo de un procedimiento, que observó cuando le sacaron la mercadería a la imputada, pero que no visualizó donde estaba ubicado el puesto de la señora, que en la zona se venden distintos productos como ser gorras, corpiños, pilas etc; que sabe de una feria que funciona cerca de la plaza; que reconoce su firma en el acta.-
c) Daniel Ángel G. manifestó con relación al procedimiento efectuado el día 21 de febrero del corriente en la Av. Córdoba y Pasteur, que observó que sobre el muro de la Av. Córdoba que abarca la parte externa del hospital de clínicas, un puestito de artículos varios; procediendo a confeccionar el acta y al secuestro de los elementos. Agregó que dicho muro mide aproximadamente un metro y que, sobre el mismo se encontraba la manta con los artículos. Reconoció su firma en el acta de secuestro que le fue exhibida.-

5°) En su alegato el Sr. Fiscal dijo que V.C.A., fue traída a juicio a raíz de la intervención del personal policial de la Seccional nº 19 al verificar la contravención tipificada en el art. 83 de la ley 1472. Este hecho ocurrió el día 21 de febrero del año en curso, a las 15:30 hs., mientras la nombrada realizaba actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público mediante un puesto de venta ambulante en la intersección de la Av. Córdoba y la Calle Pasteur de esta Ciudad. Entendió que se ha corroborado que la señora es autora material de la contravencional tipificada en el primer párrafo del art. 83. Agregó que la materialidad del hecho se encuentra probada en función de la declaración de los testigos quienes manifestaron que V.C.A. estaba el día del hecho realizando la venta no autorizada en el muro de la Av. Córdoba; que lo mismo sostuvo la imputada al reconocer que ese día estaba vendiendo los productos que le secuestraron, más aún cuando reconoció los precios de los mismos, que la imputada tiene conocimiento de lo que hacia, que sabía lo que vendía y que no caben dudas entonces que es autora a título doloso. Agregó que la lesividad del art. 83, se encuentra acreditada. por cuanto la figura resguarda el espacio publico, sin menoscabo alguno al mismo como consecuencia de la venta ambulatoria. Señaló que la defensa querrá hacer uso del inciso 3, del artículo 83 del Código Contravencional, evaluó al respecto que se trataría de una excusa absolutoria, citando en apoyo de su postura distintos autores y fallos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. Afirmó que la invocación de una excusa absolutoria debe ser demostrada por quien la pretende, que del testimonio de la encausada, no surgen los extremos que corroboran esta circunstancia, y que incluso hay una contradicción en la prueba aportada por la defensa, esta surge del informe socio ambiental, por cuanto este consigna que la señora vive con su hermana de 29 años, que percibe una suma de alrededor de 800 pesos. Por otra parte adujo que no se demostró que la mercadería secuestrada a la imputada, fuese artesanía o baratija, que este concepto apunta a quines venden productos como ser mentitas, ballenitas etc., que los productos que vende la nombrada oscilan entre 2 a 5 pesos lo que escapa a este concepto, que nos encontramos frente a un puesto de venta fijo, que los testigos lo manifestaron claramente, que no se trata de venta ambulante, ni baratijas, y que tampoco se probó la mera subsistencia, que se dijo que V.C.A. trabaja por hora, que teje, y que realiza la venta de productos de Avon por catalogo, que recibe ayuda económica de su abuela y que vive con su hermana, que el estado de necesidad no justificaría su invocación completa. Por todo lo expuesto solicitó se dicte sentencia fijando como pena 200 pesos de multa, más el decomiso de los productos, teniendo en cuenta las condiciones que surgen del informe socio ambiental. En su alegato la señora Defensora Oficial entendió que la actividad desplegada por su asistida consistió en realizar una actividad para lograr la subsistencia de ella y de su hijo, que no se acreditó la competencia desleal con ningún comercio de la zona, que poco importa si el puesto es fijo o no, la mera subsistencia encuadra en el último párrafo del art. 83 y que la misma quedó acreditada por los dichos de su asistida, toda vez que debió realizar esa actividad para poder brindar alimentos a su hijo, que V.C.A. sale a trabajar los días que no cuenta con la posibilidad de realizar trabajos por hora, que además teje para afuera y que, con anterioridad trabajaba cama adentro, que todo lo aportado por su asistida se vio corroborado por lo manifestado por C.. Que cuando el informe socioambiental se refiere a un ingreso de 800 pesos, hace referencia a ambas hermanas, y conociendo la realidad del país, no entiendo como no se puede dar por probada la meras subsistencia, que no son excusas absolutorias, que son causales de atipicidad, que es la fiscalía quien debe acreditar la venta desleal. Apoyó su postura con cita del fallo Tissot, María del Juzgado Contravencional y de Faltas nº 24. Por todo ello solicitó en primer lugar la absolución de su defendida, por considerar que el hecho es atípico, en segundo lugar postuló un estado de necesidad justificante; o en su defecto eximir de pena y restituir los elementos secuestrados conforme los artículos 47 y 35 de la ley 1472, y para el supuesto que sea condenada, que la sanción se deje en suspenso sin la imposición de las costas del proceso.-

II. Tipificación Contravencional:

Que el hecho que se ha tenido por probado en el considerando que antecede es el constitutivo de la contravención de usar indebidamente el espacio público realizando actividades lucrativas no autorizadas previsto en el artículo 83 del Código Contravencional, del Título III, ¨protección del uso del espacio público o privado¨ por el que V.C.A. deberá responder como autora material (arts. 45 C.P. y art. 20 de la Ley 1472).-

La acción de esta figura consiste en usar indebidamente el espacio público. En relación con el bien jurídico uso del espacio público, no nos queda otra referencia que la alocución latina res pública, entendida como el dominio de lo público en contraposición con lo privado...El concepto de espacio público es protegido como bien jurídico contravencional respecto de afectaciones específicas al interés comunitario, mediante la sanción de las conductas que tienden a preservar la convivencia en cuanto hace al disfrute de los sitios o lugares que resultan patrimonio común de la gente.¨(Derecho Contravencional y su Procedimiento¨, Bujan-Cavaliere, Editorial ábaco, Buenos Aires).-

Ahora bien si bien es cierto que en el caso a estudio nos encontramos ante la venta lucrativa no autorizada en la vía pública, como una actividad prohibida, no es menos cierto que esa prohibición legislativa fue acompañada expresamente de varios supuestos que excluirían su tipicidad, o dicho de otro modo el legislador no quiso punir cualquier venta ambulante sino una determinada, situación que debe derivarse y completarse una vez excluidos los supuestos de permisión enumerados taxativamente.-

Así que el artículo 83 del C.C. debe interpretarse, recurriendo para esa tarea a la interpretación legislativa auténtica, o sea la que lleva a cabo el propio legislador. De este modo, resulta útil recurrir al debate parlamentario al momento de la elaboración del artículo en mención. De la discusión llevada por los legisladores, se puede extraer que el bien jurídico protegido fue ¨el espacio público¨, penándose el uso indebido del mismo. La figura en estudio parece abarcar la venta como ejercicio de toda actividad comercial informal. Se adujo que tales supuestos estaban hasta ese momento abarcados por el derecho de faltas, abarcativo de todas aquellas conductas antijurídicas que se cometen en violación de una autorización, permiso, licencia, habilitación, o a su uso abusivo, hallándose estrechamente relacionadas con la organización interna del Poder Ejecutivo y su actividad administrativa. Ya con la sanción de la Ley 1472, se elevo el rango a contravención ¨ciertas actividades lucrativas no autorizadas que entran en conflicto directo y, además, que provocan un daño muy importante al comerciante que paga impuestos, alquileres, sueldos y que tiene empleados a su cargo. No estamos hablando de los grandes comerciantes, sino que estamos hablando de los pequeños comerciantes...de los pequeños tenderos...Lo cierto es que existe una queja legitima de una inmensa masa de pequeños comerciantes que, además, de estar sufriendo el asedio de los grandes shoppings, centros comerciales e hipermercados que los están matando día a día, están sufriendo el ataque de la competencia minorista en la vereda de sus propios negocios....Hemos hecho una distinción para que quede absolutamente claro que la venta ligada a la subsistencia individual...no constituye contravención (de la palabra del diputado Elio Rebot).-

Siguiendo el debate legislativo, también se lee: ¨nuestra propuesta ....era que se pudiera instalar la venta ambulante, teniendo en cuenta las características de los comercios de cada cuadra en la que se fueran a instalar los puestos, y que se tuvieran en cuenta las dimensiones, y todo lo demás...¨, repitiéndose varias veces que nos hallamos ante ausencia de legislación específica sobre la venta ambulante...se ha concebido este artículo básicamente, porque persigue a quienes se aprovechan de otros ciudadanos en malas condiciones y hacen de ello un negocio propio e ilegal que no contribuye a la ciudad y que, además, va en contra de los pequeños comerciantes que todos los meses deben pagar los impuestos...el espíritu del artículo...básicamente, es perseguir a las denominadas mafias...¨.-

También hizo hincapié en que falta reglamentar la venta ambulante a nivel de la ciudad, ya que sólo se halla reglamentada la de alimentos. ¨...no está prohibida toda la venta callejera, sino aquella venta que se refiere a verdaderas organizaciones mafiosas que están identificadas...tuvimos la preocupación...de dejar a salvo todas aquellas formas de subsistencia o de mera subsistencia, y por si esto fuera poco, planteamos el principio de insignificancia como una garantía de que la punición del Estado en relación con estas conductas iba a tener un límite infranqueable en este principio. Que garantizaba un piso de significatividad para la intervención punitiva del Estado. La segunda preocupación es por el comercio establecido. Es innegable que sufre perjuicios, y que si de alguna manera no se contempla su preocupación ante el retroceso de las ventas o ante ciertas formas de competencia desleal que se toleran, realmente esto produce un conjunto de pérdidas...nos interesa que esto no se exprese en una lucha entre sectores....La tercera preocupación es atacar el juego o las formas de trabajo de lo que aquí se ha denominado mafias...que se distribuyen en el espació público volúmenes importantes de mercaderías utilizando formas empresarias de trabajo...(en) volúmenes similares a los comercios establecidos¨.-

Asimismo cabe extraer de los distintos discursos, que se incluye en la venta ambulante la instalación de puestos fijos -como el de autos -recuérdese que se ha ventilado en el juicio que la imputada vendía sus artículos sobre una manta, lo que no hace más que evidenciar una situación social de precariedad laboral, desempleo y marginación de amplios sectores, resultando muchas veces un paliativo frente a la ausencia del Estado de políticas laborales, y frente a la omisión de garantizar uno de los derechos fundamentales expresados en el art. 14 de la Constitución Nacional, el de trabajar. Lo contrarío implicaría criminalizar el ejercicio de prerrogativas reconocidas como la ley Suprema de la Nación, y afectar gravemente la igualdad de oportunidades como principio rector de nuestra constitución.-

Por otra parte no debemos olvidar que en materia contravencional la intención del legislador local fue la de que exista -cuanto menos- un peligro concreto de daño del bien jurídico tutelado por la norma, llegando con su previsión más lejos que el nacional, imponiendo al juez verificar en el caso en concreto el daño o peligro cierto para el bien jurídico tutelado, impidiendo entonces que se sancione a las personas por la comisión de los llamados delitos de peligro abstracto (art. 1º del C.C.), genéricos o remotos; dependiendo entonces en esta materia la punibilidad de la producción de un peligro concreto. En razón de lo expuesto, entiendo que no existe proporcionalidad entre la contravención y la gravedad de la intervención estatal en razón de ella, por cuanto el ejercicio de actividades laborales informales tendientes al sustento personal y familiar -nótese que la imputada cuenta con sólo éste ingreso con el que debe mantener a su hijo de un año y medio, como así también cubrir los gastos de alquiler, vestimenta y alimentos-, resultando desmedido como causal de aplicación de la figura. El propio representante fiscal ha afirmado que ha quedado comprobado que la imputada vive de esta actividad y de algunas changas más como ser tejido de ropa, y también ha quedado acreditado mediante el informe socio-ambiental que luce a fs. 29/30.-

De lo precedentemente expuesto se desprende que no estamos ante una organización mafiosa de actividades lucrativas en la vía pública, tampoco se ha comprobado, que la actividad desarrollada por V.C.A. reditúe ganancias por encima de las destinadas a la satisfacción de necesidades básicas de subsistencia, careciendo de toda otra fuente de ingreso o a lo sumo con la colaboración ínfima de su hermana.-

Por otra parte y con relación a la dispersión normativa a nivel administrativo que reglamenta la actividad comercial ambulante puesta en crisis, se hace indispensable analizar específicamente cada una de ellas. Por un lado la Ley 1166/04 modifica los capítulos 11.1, 11.3 y 11.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones en lo referente a la elaboración y expendio de productos alimenticios y/o a la venta ambulante en la vía pública; asimismo el capítulo 11.1 art. 11.1.2 ¨prohibe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios, en el espacio público de la ciudad autónoma de Bs.As., a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, en los términos detallados en la presente sección. En referencia a las actividades comerciales señala el art. 11.1.6 ¨establécense las siguientes modalidades para el desarrollo de las actividades comerciales comprendidas en el espacio público: previéndose en el inc. b) el expendio ambulante por cuenta propia. El art. 11.1.17 señala: ¨los/as vendedoras ambulantes no pueden ubicarse en la zona de seguridad de las esquinas, frente a los accesos a ferrocarriles y subterráneos, hospitales, sanatorios, institutos de enseñanza, bancos, sala de espectáculos, a 10 metros de las paradas de transporte público, ni a menos de 50 metros de locales permisionados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que expendan productos de rubros similares¨.-

El decreto Reglamentario nº 612/04 prevé el título: ¨permisos de usos en el espacio público-venta ambulante por cuenta propia y por cuenta de terceros¨ de la Ley 1166/04 señala que se incorporó al Código de Habilitaciones y Verificaciones el capítulo 11.2: elaboración y expendio de productos alimenticios en ubicaciones fijas y determinadas por cuenta propia¨ y establece que ¨el presente decreto reglamentario ha sido elaborado con el objetivo de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública. Que asimismo, tiene como objetivo ordenar el expendio de alimentos en la vía pública mediante el otorgamiento de permisos a aquellas personas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto reglamentario, los que han sido fijados teniendo en cuenta ¨los fines sociales establecidos en la actual administración, con norte a brindar oportunidades de trabajo a aquellos vecinos que por circunstancias transitorias o permanentes encuentran dificultades en su inserción en el ámbito laboral¨.-

Ahora se torna indispensable examinar la segunda parte del art. 83 del Código Contravencional, que prescribe:¨No constituye contravención la venta ambulante en la vía pública o en transporte público de baratijas o artículos similares, artesanías, y, en general, la venta de mera subsistencia que no implica una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida que no exijan contraprestación pecuniaria¨.-

Los dos requisitos de exclusión de la tipicidad expresamente contemplados y aplicables al caso:¨que no se trate de venta de mera subsistencia y que no implique competencia desleal efectiva para el comercio establecido¨, operarían al modo de condiciones objetivas de punibilidad, y entiendo que ambas se verifican en el caso, debiendo entonces entenderse una y otra en forma unida, como integrativas del tipo, para determinar entonces la verdadera conducta prohibida y los límites del propio tipo contravencional en estudio.-

En efecto, conforme la estructura sintáctica otorgada al art. 83 CC, la determinación de las conductas que se pretende sancionar exige que el primer párrafo que alude genéricamente a actividades lucrativas, sea complementado con el ultimo, por el cual se excluye del ámbito de lo punible a aquellas actividades lucrativas en las que el producto con el que se transacciona sea una baratija o similar, una artesanía o que por sus características permita considerar a la actividad como una venta de mera subsistencia.-

De ello se colige que las consideraciones del tercer párrafo no hacen mas que sumar elementos descriptivos -y por ende, típicos- que al identificar conductas no punibles, coadyuvan a determinar las que si lo son.-

Dichas circunstancias nos llevan a afirmar su carácter típico y descartar su consideración como excusa absolutoria. En ese sentido se define al tipo penal como el instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes -por estar penalmente prohibidas- (cfr. Zaffaroni, Raúl E., Manual de Derecho Penal, p. 371, Ediar, 1986).-

Restaría entonces destacar que se entiende por competencia desleal efectiva, y debemos pensar que esto implica que: ¨la actividad comercial que despliegue el comerciante se desarrolle en forma tal que implique un conducta desleal, es decir, que en la lucha por captar la clientela se intente destruir al comerciante rival y que la misma se desarrolle en forma real y verdadera, asimismo debe verificarse que se llevó a cabo un procedimiento -un accionar- que involucre actos contrarios a los usos honestos del comercio con efectos disvaliosos o lesivos con relación a sus competidores utilizando su prestigio, alcanzando una captación o desviación de la clientela en su beneficio. En esta línea la competencia desleal regula la libertad de competir, estableciendo limitaciones que impidan el desarrollo de prácticas irregulares o incorrectas, castigando la búsqueda de clientela en base a acciones consideradas desleales; o dicho de otra manera, únicamente pueden reprimirse aquellos actos desleales que cometa un empresario con otro u otros en posición competitiva.-

Que mediante los elementos de prueba incorporados al debate, no ha quedado comprobado que la actividad desarrollada por señora V.C.A., constituya una competencia desleal. Su condición de vendedora ambulante no autorizada no ha significado un gravamen cierto y determinable para otros comerciantes. No basta una mención genérica de un eventual perjuicio a un comercio, sino que debe establecerse a cuál en forma concreta;; y menos aún se ha comprobado que tal idea de perjuicio frente a otro comerciante haya estado en la mente de la autora, como acción final dolosa.-

Por último y en lo que atañe a la mera subsistencia, si bien ésta no puede determinarse a priori, el volumen de venta y consecuentemente su producido y ganancia efectiva, sino tan sólo por los dichos de la imputada vertidos durante el juicio al referirse a sus condiciones personales y socioeconómicas y por lo que surge del informe socioambiental de fs 29/30, dicha determinación quedaría sujeta a los principios que reglan la sana crítica, y en ese marco no surge indicio alguno en el sentido de que la actividad desplegada por V.C.A. superara los márgenes de la mera subsistencia, valorando como tal la suma de dinero que permita la compra diaria de alimentos para ella y su hija.-

Por todo lo expuesto, a criterio del suscripto, la conducta que se le imputa a la encartada de autos, resulta atípica a la luz de lo normado por el art. 83 del Código Contravencional, no habiéndose derribado el estatus de inocente del que goza la misma al no haberse comprobado los extremos necesarios de imputación, que surgen del párrafo tercero del artículo mencionado, por lo que dicha conclusión me exime de proseguir con el análisis de la antijuridicidad de la conducta así como de su inexigibilidad en términos de la culpabilidad.-

Por todo ello, atento la totalidad de las consideraciones de hecho y de derecho fundadas precedentemente, el suscripto FALLA:

I. ABSOLVIENDO a V.C.A. de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, en relación a la contravención prevista por el art. 83 de la Ley 1472 -uso indebido de espacio público-, sin costas.-
II. Hacer entrega en devolución a la señora V.C.A. de la totalidad de los elementos secuestrados, en atención a lo dispuesto en el punto primero.-
Notifíquese, regístrese y comuníquese al Registro Judicial de Contravenciones. Fecho, firme que sea archívese.//-

Fdo.: Javier Salvador Lombardo -juez