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A partir de la lectura de un
fallo de la Justicia Nacional de Instrucción, en el que se
procesara al imputado con prisión preventiva en orden al
delito de estafa en grado de tentativa (arts. 42, 45, y 172
del Código Penal, art. 306 del CPPN) por la reventa de
entradas de un partido de fútbol, creí necesario hacer una
clara distinción entre la figura de reventa de entradas de
espectáculos artísticos o deportivos del Código
Contravencional, y la figura de estafa del Código Penal.-
Uno de estos
de estos ejemplos está dado por un fallo del Juzgado de
instrucción N° 47, Secretaría N° 136, del año 2001 por el
que, conforme lo manifiesta la Sra. Juez, el encartado ha
merecido el dictado del procesamiento en virtud de que se le
imputara el haber intentado vender cerca de la ventanilla
correspondiente a la puerta de ingreso de la platea local del
estadio San Lorenzo de Almagro ..., dos plateas del sector
norte bajo para el partido a celebrarse entre San Lorenzo de
Almagro y Vélez Sarfield, las cuales carecen de valor
comercial ya que las mismas son distribuidas por el Club
Atlético San Lorenzo de Almagro como "entradas de protocolo"
y no pueden ser vendidas al público bajo precio alguno.
Más allá de la falta de
definición precisa del delito de estafa en nuestro Código
Penal, y las críticas que ello ha acarreado en la doctrina
argentina, el mismo se halla tipificado en el artículo 172
como la conducta de quien defraudare a otro con nombre
supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia
mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito,
comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier
otro ardid o engaño.-
Del texto precedente, se deriva
la necesidad de que exista:
a) una acción
consistente en engañar a la víctima con la intención
exclusiva de hacerlo en miras a que ésta efectúe una
disposición patrimonial a favor del autor;
b) un error
en la víctima causado por el engaño y que sea el motivo de la
contraprestación;
c) una
disposición patrimonial perjudicial para sí o para un
tercero;
d) una doble
relación de causalidad primero, entre la acción del autor y
el error surgido de la víctima, y luego entre el error y la
disposición perjudicial.
Según Antón
Oneca, el engaño es el elemento específico de la
estafa y consiste “en una simulación o disimulación capaz
de inducir a error a una o varias personas”;
definición de engaño adoptada por Muñoz Conde, quien agrega
que “puede consistir tanto en la afirmación de hechos
falsos como en la simulación de los verdaderos”.-
Pero cabe
aclarar, que no debe confundirse el engaño con el dolo
propiamente dicho, por cuanto el primero configura el
elemento del tipo objetivo, y el segundo, el elemento del
tipo subjetivo.-
Ahora bien,
en orden a la contravención en cuestión se advierte que una
eventual venta de entradas no podría efectivizarse mediante
engaño, ya que cualquier comprador de las mismas, no podría
alegar el desconocimiento de una venta ilícita. Ello en orden
a que ninguna de las formas en las que se manifiesta el
engaño se halla presente en la figura típica del Código
Contravencional; esto es, ni de forma expresa, donde el
sujeto mediante una declaración de voluntad verbal o escrita,
realiza explícitamente una aserción con las características
del engaño; ni de manera concluyente, o sea, una actuar
positivo, el cual admite una declaración determinada.-
La estafa
requiere una especial modalidad de acción, esto es, que el
resultado producido sea consecuencia del engaño realizado por
el autor.-
El siguiente
elemento del tipo objetivo de la estafa es el error.
Se traduce en una representación que no resulta real, una
idea falsa acerca de un hecho que genera una acción engañosa
en el sujeto pasivo. Dicho error para ser relevante debe
haber sido causado por el engaño y motivar la disposición
patrimonial injusta y perjudicial.-
Tampoco
estamos en presencia de error ante la reventa de entradas,
por cuanto el ardid requerido, nunca puede ser idóneo para
configurar el tipo penal en tratamiento, ya que el juicio de
probabilidad de que la acción presuntamente engañosa ex ante
considerada, generaría un acto de disposición patrimonial por
engaño, es impensable: un engaño, para inducir a error a
otro, dependerá fundamentalmente de que en un alto número de
ocasiones induciría a error al hombre medianamente prudente,
que no es aquel que intenta comprar una entrada "de reventa".
El engaño debe reunir tal entidad que sea posible afirmar que
realmente provocó el error, es decir, el engaño se deberá
medir con cómputos objetivamente cuantitativos, antes de
considerar si el autor produjo o no el error, apartándonos
así de la teoría subjetiva a este respecto, en que es
suficiente cualquier engaño si produjo el error en la
víctima. Es así entonces que ante la ausencia de perjuicio
directo y ardid, la acción queda limitada al marco de las
contravenciones, y por ello, ajena a la competencia de la
justicia penal.-
El tercer
elemento constitutivo del tipo objetivo de la estafa está
dado por la disposición patrimonial, que se traduce en
el acto de afectación del patrimonio en perjuicio del
engañado que como consecuencia del error en que ha sido
inducido por el autor, éste toma provecho de ello.-
Como puede
observarse en primer plano, en la figura contravencional
traída a debate no hay víctima alguna en que se hubiera
provocado dicha disposición, por cuanto de la reventa de
entradas no puede inferirse el perjuicio patrimonial hacia
quien compra dichas entradas.-
Asimismo, en
relación al cuarto de los elementos en cuestión, esto es el
perjuicio patrimonial mismo, éste aparece como fin
siendo un elemento objetivo y externo representado por la
defraudación concreta de bienes o efectos valuables
económicamente, por cuanto el engaño sin perjuicio no
constituye estafa.-
El eventual e
indirecto perjuicio del que una institución organizadora del
evento pueda agraviarse, ya fue previsto originalmente por el
legislador al disponer por el art. 54 del Código.
Contravencional como una de las acciones típicas susceptibles
de sanción el “ ...revender localidades para un
espectáculo deportivo”.-
El art. 54 de
la Ley 10 preveía en el Capítulo VII bajo el título
Espectáculos: Reventa de entradas: Revender localidades para
un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando
desórdenes, aglomeraciones o incidentes.-
El nuevo
artículo 91 (Ley 1472) estipula bajo el título: Espectáculos
artísticos y deportivos- Revender entradas. Quien revende
entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, provocando aglomeraciones, desórdenes o
incidentes, es sancionado/a con multa de trescientos ($ 300)
a tres mil ($ 3.000) pesos. En caso de probarse la
participación o connivencia de persona responsable de la
organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, ésta es sancionada con multa de un mil ($ 1. 000)
a diez ($ 10.000) pesos o dos (2) a veinte (20) días de
arresto.-
Como surge
del artículo, es elemento del tipo, la producción de
situaciones de alteración del orden y la provocación de
conflictos o disturbios, sin los cuales no se configuraría la
acción típica, por lo que se requiere el resultado que es en
este caso, la producción de incidentes en razón de la
reventa.-
Ahora bien,
más allá de haberse verificado que la reventa de entradas no
puede subsumirse de ninguna forma en la figura de estafa,
resta hacer referencia al tipo subjetivo de la estafa, cuyos
elementos son: el ánimo de lucro y el dolo.
El primero de
ellos está dado por la intención del sujeto activo de obtener
una ventaja patrimonial, pero en esta instancia entendido
como la tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención
de una ventaja patrimonial, elemento al que el Código Penal
argentino no hace alusión y del que muchos autores descreen
en orden a que consideran el delito de estafa se consuma con
la sola producción del perjuicio, siendo ajeno al mismo el
propósito ulterior que tuvo en miras el autor.
Por último,
el dolo que esta integrado por la conciencia y la voluntad de
engañar a otro, por lo que se excluye cualquier posibilidad
de endilgarlo a título de culpa.
CONCLUSIÓN
Como pudo
observarse en el presente desarrollo, nunca podría colegirse
que la reventa de entradas pudiera encuadrar en la figura de
estafa del Código Penal. No obstante, el fallo cuestionado
tampoco cuadraría en la figura contravencional de la ley
1472, por cuanto dicho tipo sanciona la reventa de entradas
para un espectáculo masivo, de carácter artístico o
deportivo, siempre y cuando se produzcan por tal hecho,
aglomeraciones, desórdenes o incidentes. Como fuera
mencionado ut supra, es elemento del tipo la producción de
situaciones de alteración del orden y la provocación de
conflictos o disturbios, sin los cuales no se configuraría la
acción típica, por lo que se requiere el resultado que es en
este caso, la producción de incidentes en razón de la
reventa.
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