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  SUPLEMENTO DE DERECHO CONTRAVENCIONAL

DOCTRINA

 
     
 
 

Claro inequívoco entre la figura de la estafa del Código Penal y la reventa de entradas del Código Contravencional. Fundamentos

 

Por Alejandra P. Marques (*)

 
 

A partir de la lectura de un fallo de la Justicia Nacional de Instrucción, en el que se procesara al imputado con prisión preventiva en orden al delito de estafa en grado de tentativa (arts. 42, 45, y 172 del Código Penal, art. 306 del CPPN) por la reventa de entradas de un partido de fútbol, creí necesario hacer una clara distinción entre la figura de reventa de entradas de espectáculos artísticos o deportivos del Código Contravencional, y la figura de estafa del Código Penal.-

Uno de estos de estos ejemplos está dado por un fallo del Juzgado de instrucción N° 47, Secretaría N° 136, del año 2001 por el que, conforme lo manifiesta la Sra. Juez, el encartado ha merecido el dictado del procesamiento en virtud de que se le imputara el haber intentado vender cerca de la ventanilla correspondiente a la puerta de ingreso de la platea local del estadio San Lorenzo de Almagro ..., dos plateas del sector norte bajo para el partido a celebrarse entre San Lorenzo de Almagro y Vélez Sarfield, las cuales carecen de valor comercial ya que las mismas son distribuidas por el Club Atlético San Lorenzo de Almagro como "entradas de protocolo" y no pueden ser vendidas al público bajo precio alguno.

Más allá de la falta de definición precisa del delito de estafa en nuestro Código Penal, y las críticas que ello ha acarreado en la doctrina argentina, el mismo se halla tipificado en el artículo 172 como la conducta de quien defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.-

Del texto precedente, se deriva la necesidad de que exista:

a) una acción consistente en engañar a la víctima con la intención exclusiva de hacerlo en miras a que ésta efectúe una disposición patrimonial a favor del autor;

b) un error en la víctima causado por el engaño y que sea el motivo de la contraprestación;

c) una disposición patrimonial perjudicial para sí o para un tercero;

d) una doble relación de causalidad primero, entre la acción del autor y el error surgido de la víctima, y luego entre el error y la disposición perjudicial.

 

Según Antón Oneca, el engaño es el elemento específico de la estafa y consiste “en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas[1]”; definición de engaño adoptada por Muñoz Conde, quien agrega que “puede consistir tanto en la afirmación de hechos falsos como en la simulación de los verdaderos[2].-

Pero cabe aclarar, que no debe confundirse el engaño con el dolo propiamente dicho, por cuanto el primero configura el elemento del tipo objetivo, y el segundo, el elemento del tipo subjetivo.-

Ahora bien, en orden a la contravención en cuestión se advierte que una eventual venta de entradas no podría efectivizarse mediante engaño, ya que cualquier comprador de las mismas, no podría alegar el desconocimiento de una venta ilícita. Ello en orden a que ninguna de las formas en las que se manifiesta el engaño se halla presente en la figura típica del Código Contravencional; esto es, ni de forma expresa, donde el sujeto mediante una declaración de voluntad verbal o escrita, realiza explícitamente una aserción con las características del engaño; ni de manera concluyente, o sea, una actuar positivo, el cual admite una declaración determinada[3].-

La estafa requiere una especial modalidad de acción, esto es, que el resultado producido sea consecuencia del engaño realizado por el autor.-

 

El siguiente elemento del tipo objetivo de la estafa es el error. Se traduce en una representación que no resulta real, una idea falsa acerca de un hecho que genera una acción engañosa en el sujeto pasivo. Dicho error para ser relevante debe haber sido causado por el engaño y motivar la disposición patrimonial injusta y perjudicial.-

Tampoco estamos en presencia de error ante la reventa de entradas, por cuanto el ardid requerido, nunca puede ser idóneo para configurar el tipo penal en tratamiento, ya que el juicio de probabilidad de que la acción presuntamente engañosa ex ante considerada, generaría un acto de disposición patrimonial por engaño, es impensable: un engaño, para inducir a error a otro, dependerá fundamentalmente de que en un alto número de ocasiones induciría a error al hombre medianamente prudente, que no es aquel que intenta comprar una entrada "de reventa". El engaño debe reunir tal entidad que sea posible afirmar que realmente provocó el error, es decir, el engaño se deberá medir con cómputos objetivamente cuantitativos, antes de considerar si el autor produjo o no el error, apartándonos así de la teoría subjetiva a este respecto, en que es suficiente cualquier engaño si produjo el error en la víctima. Es así entonces que ante la ausencia de perjuicio directo y ardid, la acción queda limitada al marco de las contravenciones, y por ello, ajena a la competencia de la justicia penal.-

 

El tercer elemento constitutivo del tipo objetivo de la estafa está dado por la disposición patrimonial, que se traduce en el acto de afectación del patrimonio en perjuicio del engañado que como consecuencia del error en que ha sido inducido por el autor, éste toma provecho de ello.-

Como puede observarse en primer plano, en la figura contravencional traída a debate no hay víctima alguna en que se hubiera provocado dicha disposición, por cuanto de la reventa de entradas no puede inferirse el perjuicio patrimonial hacia quien compra dichas entradas.-

 

Asimismo, en relación al cuarto de los elementos en cuestión, esto es el perjuicio patrimonial mismo, éste aparece como fin siendo un elemento objetivo y externo representado por la defraudación concreta de bienes o efectos valuables económicamente, por cuanto el engaño sin perjuicio no constituye estafa.-

El eventual e indirecto perjuicio del que una institución organizadora del evento pueda agraviarse, ya fue previsto originalmente por el legislador al disponer por el art. 54 del Código. Contravencional como una de las acciones típicas susceptibles de sanción  el “ ...revender localidades para un espectáculo deportivo”.-

El art. 54 de la Ley 10 preveía en el Capítulo VII bajo el título Espectáculos: Reventa de entradas: Revender localidades para un espectáculo deportivo o artístico masivo, generando desórdenes, aglomeraciones o incidentes.-

El nuevo artículo 91 (Ley 1472) estipula bajo el título: Espectáculos artísticos y deportivos- Revender entradas. Quien revende entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, provocando aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es sancionado/a con multa de trescientos ($ 300) a tres mil ($ 3.000) pesos. En caso de probarse la participación o connivencia de persona responsable de la organización del espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, ésta es sancionada con multa de un mil ($ 1. 000) a diez ($ 10.000) pesos o dos (2) a veinte (20) días de arresto.-

Como surge del artículo, es elemento del tipo, la producción de situaciones de alteración del orden y la provocación de conflictos o disturbios, sin los cuales no se configuraría la acción típica, por lo que se requiere el resultado que es en este caso, la producción de incidentes en razón de la reventa.-

  

Ahora bien, más allá de haberse verificado que la reventa de entradas no puede subsumirse de ninguna forma en la figura de estafa, resta hacer referencia al tipo subjetivo de la estafa, cuyos elementos son: el ánimo de lucro y el dolo.

El primero de ellos está dado por la intención del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial, pero en esta instancia entendido como la tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial, elemento al que el Código Penal argentino no hace alusión y del que muchos autores descreen en orden a que consideran el delito de estafa se consuma con la sola producción del perjuicio, siendo ajeno al mismo el propósito ulterior que tuvo en miras el autor.

Por último, el dolo que esta integrado por la conciencia y la voluntad de engañar a otro, por lo que se excluye cualquier posibilidad de endilgarlo a título de culpa.

 

CONCLUSIÓN

Como pudo observarse en el presente desarrollo, nunca podría colegirse que la reventa de entradas pudiera encuadrar en la figura de estafa del Código Penal. No obstante, el fallo cuestionado tampoco cuadraría en la figura contravencional de la ley 1472, por cuanto dicho tipo sanciona la reventa de entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, siempre y cuando se produzcan por tal hecho, aglomeraciones, desórdenes o incidentes. Como fuera mencionado ut supra, es elemento del tipo la producción de situaciones de alteración del orden y la provocación de conflictos o disturbios, sin los cuales no se configuraría la acción típica, por lo que se requiere el resultado que es en este caso, la producción de incidentes en razón de la reventa.

 


 


(*)Abogada – Posgrado en Derecho Penal de la UBA – alepmarques@yahoo.com.ar

[1] Oneca, José Antón, Obras, Colección autores de derecho penal, Tomo III, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2004, pág. 80.

[2] Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte especial, p. 244, ambos en Romero N. Gladys, Delito de estafa, Hammurabi, Buenos Aires, 1998, 2º edición, p. 127.

[3]  Romero N. Gladys, Delito de estafa, Hammurabi, Buenos Aires, 1998, 2º edición, p. 138/139.

 
 

  

 
 

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