INTRODUCCION
En los últimos años ha crecido de forma extraordinaria el
interés de la sociedad por la temática de los llamados
“derechos de imagen” en el deporte. La cuestión desborda ya
los suplementos deportivos de los diarios motivando análisis
de tipo económico, sociológico, de marketing y –lentamente-
jurídico.
Esta denominación corriente bajo la cual se hace referencia a
un conglomerado de derechos que tienen diversos titulares y
también distintos objetos jurídicos, no es –a pesar de ello-
para nada inexacta.
Si bien los derechos de transmitir un evento deportivo, de
utilizar publicitariamente la camiseta de un equipo, de
editar un afiche alusivo a un torneo mundial o de auspiciar
determinada marca de calzado –todos encuadrables dentro de la
noción de “derechos de imagen”- poseen distinta naturaleza,
lo cierto es que todos ellos recaen sobre un mismo “soporte
material”: la imagen del deportista.
Dentro de este cúmulo de derechos, hemos decidido ocuparnos
en el presente trabajo de sólo uno de ellos, el derecho a la
propia imagen del deportista y acotándonos más aún, de sólo
una de sus manifestaciones, aunque de una muy especial, como
veremos.
Independientemente de su auge actual, la explotación
comercial de la figura de los deportistas se retrotrae a los
orígenes mismos del derecho a la propia imagen y, en algún
caso, constituye su mismísimo punto de partida.
En aquellos comienzos, las técnicas y los medios de
comercialización eran ciertamente rudimentarios en
comparación con los actuales, sobresaliendo una vía de
explotación económica de la imagen que con gran éxito perdura
hasta nuestros días: la edición de colecciones de estampas o
figuritas.
En principio las estampas acompañaban a golosinas y
cigarrillos como un elemento promocional adicional, aunque
muy pronto advirtieron las empresas la fascinación que estos
coleccionables provocaban en el público. Poco pasó entonces
para que las golosinas pasaran a un segundo plano
hasta llegar a su total supresión y a la venta independiente
de las estampas como producto autónomo.
Esta particular mercancía, que independientemente de la edad
que tengamos nos trae añorables recuerdos, ha generado más de
un conflicto jurídico, algunos de los cuales –incluso- se han
convertido en hitos del derecho a la utilización de la imagen
con fines económicos, por estos motivos (y también como un
homenaje a un producto que alegró nuestra niñez) es que hemos
decidido afrontar su análisis en este artículo.
NOCIONES ESENCIALES
Previo a ingresar en el examen específico de las colecciones
de estampas es necesario efectuar una breve referencia a las
nociones esenciales del instituto de la explotación comercial
de la imagen, indispensables para comprender como se
articulan cada uno de sus caracteres en la materia que hemos
decidido abordar.
Concepto:
Una de las definiciones clásicas del derecho a la propia
imagen la aporta el Tribunal Supremo Español en su sentencia
del 09 de mayo de 1988, justamente en una causa referida al
uso de los retratos de los jugadores de la liga de fútbol
profesional en una colección de cromos, señalando que “es
el derecho que toda persona tiene, también aquellas personas
famosas o notorias, a que los demás no reproduzcan los
caracteres de su figura sin su consentimiento”
Como explica Cifuentes
“Al deseo que tiene alguien de reproducir la imagen de
otro, debe ser posible oponer la voluntad contraria de
quienes no ven de su agrado la divulgada muestra de su
fisonomía”.
Por su parte y sobre la base de estos conceptos, el derecho a
la utilización de la imagen con fines comerciales ha sido
definido como “el derecho a la explotación exclusiva de
los signos característicos de la personalidad con fines
publicitarios o comerciales””
Naturaleza Jurídica:
La naturaleza jurídica de este derecho varía según las
distintas teorías, que a grandes rasgos podemos asociar con
determinados sistemas jurídicos, pudiendo señalarse como
principales las siguientes corrientes, que esquemáticamente
exponemos y en las que ya encontramos antecedentes
jurisprudenciales relacionados con nuestro objeto de estudio.
Derecho
personalísimo:
En los países en los que nuestro derecho suele
abrevar (España, Italia, Francia, Alemania, Brasil), el
derecho a la propia imagen goza de autonomía y es considerado
uno de los derechos de la personalidad.
En tanto derecho personalísimo, posee todos los caracteres
del tipo, incluyendo la indisponibilidad relativa, la esencia
extrapatrimonial y la irrenunciabilidad,
aunque por su contenido
potencialmente patrimonial,
la nota de disponibilidad aparece en él con mayor
importancia.
El uso comercial de la imagen es simplemente una de sus
manifestaciones e importa tan sólo una renuncia parcial a los
bienes tutelados, no al derecho en si mismo. La posibilidad
de explotar económicamente la propia imagen se admite por
cuanto la indisponibilidad es sólo relativa y
representa en la práctica una de las más importantes
manifestaciones de un derecho que, sin embargo, se sigue
considerando esencialmente extrapatrimonial.
La tensión interna de esta construcción doctrinaria, en la
que conviven un derecho de esencia extrapatrimonial y una
dimensión económica del mismo, se pone de manifiesto
especialmente cuando por un conflicto meramente patrimonial
se pretenden articular los remedios jurisdiccionales
extraordinarios que las diversas legislaciones suelen
reservar para derechos de la entidad de los personalísimos o
fundamentales.
Como lo explica la sentencia
“Asociación de Futbolistas Españoles c/ Cromos A. S.A.”
en la que los jugadores reclamaban por la edición de una
colección de figuritas sin su consentimiento “La
tutela del derecho a la imagen tiene una doble vertiente. De
una parte la protección frente a intromisiones ilegítimas
siempre que no aparezcan justificadas en supuestos muy
determinados por un preferente derecho a la información. De
otra parte, las intromisiones que afectan la vertiente
económica del derecho al nombre y a la imagen como es su
utilización –sin autorización expresa, gratuita u onerosa del
titular- con ánimo de lucro, bien indirecto como reclamo
publicitario, bien comercializando directamente las imágenes
mediante su reproducción y venta de las copias.”
Agregando el Tribunal Supremo que “un
derecho fundamental como es el derecho a la protección de la
propia imagen sólo puede ceder ante otro que ostente el mismo
rango, como es el de información ... pero nunca puede ceder
ante el mero interés crematístico de un tercero, que en forma
alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los
derechos fundamentales”
Por tales motivos, mientras por un lado en la causa
“Asociación de Futbolistas Españoles y
otros c/ Panini España S.A. y Panini SpA.”,
en la que era evidente la ausencia de derecho de la accionada
y la demanda había sido entablada tanto por el sindicato como
por los propios jugadores, se dispuso el secuestro y
prohibición de venta de las ediciones señalándose que “la
tutela del derecho a la propia imagen se podrá recabar por
cualquier procedimiento ... a elección del perjudicado” y
que “estas razones no claudican en los supuestos que se
controvierta o litigue, asimismo, por las llamadas
consecuencias patrimoniales”; por otro lado en una
reciente acción, muy similar pero entablada sólo por el
sindicato chileno de jugadores, autos
“Sindicato de Futbolistas Profesionales c/
Panini Chile S.A.”
la solicitud de una medida
idéntica fue rechazada por la Corte de Apelaciones de
Santiago por considerar que “apreciados estos antecedentes
... se infiere que se pretende resolver, a través de la
interposición de este recurso de protección, materias
relativas a la vigencia de convenios o contratos de cesión de
uso de nombres e imágenes de futbolistas, la preeminencia de
un convenio sobre otro, y aún más, acerca de cual es el
sentido y alcance de ellos, cuestiones de orden civil, de
naturaleza compleja, que requieren para su resolución de
procedimientos de lato conocimiento, con las oportunidades de
discusión, prueba y sentencia, que deben decidirse mediante
el juicio declarativo correspondiente; Que, de lo razonado
fluye, en primer lugar, que no se divisa la existencia de un
acto arbitrario o ilegal en la acción de la recurrida, por la
publicación del álbum y la venta de laminas, sino más bien,
una controversia que requiere de vías de solución adecuadas a
su naturaleza”.
Esta circunstancia ha llevado a parte de la doctrina a
propugnar una separación entre el derecho personalísimo a la
propia imagen y el derecho patrimonial al aprovechamiento
económico de la imagen, emulando a la concepción
norteamericana que seguidamente desarrollamos.
Derecho de
propiedad:
En los Estados Unidos de América, no existe un derecho
autónomo y personalísimo a la propia imagen. Lo que
efectivamente existe es un derecho independiente, de
contenido exclusivamente patrimonial y de naturaleza
semejante a los de propiedad intelectual, que recae sobre el
uso comercial de la imagen; es el llamado “Right of
Publicity”. Este derecho, de creación pretoriana, surgió
del riñón del derecho a la intimidad, justamente en el caso
de figuritas de beisbolistas, cuando en 1953 los tribunales
estadounidenses le otorgaron reconocimiento expreso en la
causa “Haelan Laboratories Inc
.v. Topps Chewing Gum Inc.”.
Hasta entonces, como el derecho a la intimidad era (y es)
personal, y por ende no transmisible ni enajenable, cuando
una celebridad era contratada en exclusividad por una
empresa, lo que jurídicamente se instrumentaba era una
renuncia a reclamar por aquel uso de la imagen y el
compromiso de demandar a cualquier otra empresa que utilizara
la imagen del famoso con fines comerciales. De allí que la
tutela de la “exclusividad” quedaba en manos del propio
retratado y dependía en última instancia de su buena
voluntad.
Como escollo adicional, el derecho a la intimidad no
proporcionaba una adecuada protección judicial en estos
supuestos. Mal podía alegar un daño emocional por la
reproducción de una fotografía en un aviso comercial, quién
estaba acostumbrado a ver su imagen en los medios y mediante
el aviso, simplemente –a criterio de los tribunales-,
recibía algo de publicidad adicional.
La situación descripta llevo finalmente al dictado de la
sentencia señalada. En la causa, la actora, fabricante
de chicles, había suscripto un contrato con reconocidos
jugadores de béisbol para utilizar de manera exclusiva su
imagen en figuritas que acompañaban a sus productos. La
empresa demandaba a su competidora que, enterada del acuerdo,
intencionalmente suscribió con posterioridad un convenio
idéntico con varios de esos jugadores, para asociar la imagen
de los beisbolistas a la venta de sus propios chicles. La
defensa, basándose en los antecedentes jurisprudenciales,
sostenía que cualquier acción relativa al uso de la imagen
era cuestión propia del derecho a la intimidad de cada
persona y no podía ser cedida a terceros y que, por ende, la
actora carecía de legitimación para accionar. El Tribunal
admitió la demanda señalando que en el caso de personas
famosas existía un derecho patrimonial, el “right of
publicity”, distinto del derecho a la intimidad y que la
exposición pública de su imagen no sólo no hería sus
sentimientos, sino que representaba una forma de obtener
ingresos que podía cederse y debía ser protegida.
Teoría
negatoria: En
Inglaterra, el derecho autónomo a la propia imagen o a su
explotación comercial carecen de reconocimiento y los medios
legales para contrarrestar su uso comercial inconsentido son
sumamente limitados.
Ante la ausencia de un remedio legal específico los
damnificados suelen hechar mano a recursos normativos
establecidos con otros fines, forzando las analogías,
generalmente con poco éxito.
La principal defensa es la acción de Passing Off
(usurpación), que sólo es aplicable a supuestos en los que el
uso de la imagen genera la falsa apariencia en los
consumidores de que el retratado auspicia el producto
publicitado. Por otro lado, cuando determinado aspecto de la
personalidad se encuentra registrado como marca pueden
oponerse también las defensas específicas, aunque sólo en los
últimos años comenzó a admitirse el registro del nombre y la
imagen de los deportistas.
Estos avances sin embargo, poco aportan al caso de las
colecciones de stickers ya que para la jurisprudencia,
causa “Halliwell v Panini”,
la sola edición de un álbum sin autorización (en el caso de
las Spice Girls) no basta para confundir al público en cuanto
a su procedencia, máxime cuando los productos de
merchandising que aquel grupo musical efectivamente
auspiciaba contenían siempre la leyenda “producto oficial” o
similar. Además para el Tribunal en ese tipo de productos al
público le interesa que las estampas contengan la imagen de
las celebridades y poco le importa si son o no un producto
oficial.
Igualmente, como desarrollaremos más adelante, aún ausente
el requisito del consentimiento de los deportistas o famosos
para editar las figuritas, no desaparecen los conflictos
jurídicos en la materia debido a las particularidad es que
presenta el aspecto subjetivo del derecho a la imagen en el
ámbito de las organizaciones deportivas.
Teoría
crítica: Hemos
denominado teoría crítica a la postura que, a diferencia de
la que predomina en el derecho inglés, no niega la existencia
de un derecho económico sobre la imagen de las personas
famosas, sino que cuestiona los argumentos jurídicos y los
presupuestos sociológicos que sustentan la atribución
exclusiva de este derecho a las propias celebridades. La
referencia ineludible para analizarla es un artículo de Madow
que, como veremos ha tenido importante influencia en
pronunciamientos judiciales referidos a la edición de
trading cards.
Los defensores de esta posición reconocen el valor
simbólico que poseen las celebridades y la potencialidad para
generar ingresos que dicho “poder semiótico” les otorga. Sin
embargo, cuestionan que todos los derechos sobre ese
contenido económico les sean concedidos exclusivamente a
ellas, cuando la fama y la atribución de un contenido
simbólico a determinados personajes no depende exclusivamente
ni de su propia voluntad, ni de aceitadas campañas de prensa,
sino que es necesario que el público perciba a estos
personajes como signos o símbolos de determinados caracteres
o valores.
La solución legal que proporciona el rigth of publicity
genera a juicio de esta doctrina, no sólo una
redistribución de ingresos “hacia arriba”, a favor de
deportistas y estrellas de cine y televisión que ya perciben
fabulosos salarios, sino que además establece una forma de
censura de la cultura popular que muchas veces utiliza las
imágenes de los famosos con un sentido distinto a aquel que
la persona notoria intenta transmitir.
Conceder a las celebridades el control exclusivo sobre su
imagen, les otorgaría un poder de veto sobre los significados
no deseados de su imagen, constituyendo una evidente forma de
censura.
De muchos de estos postulados se hizo eco la corte de
apelaciones de los E.E.U.U. para el décimo circuito cuando
admitió en la causa
“Cardtoons L.C. v. Major League Baseball Players Association”
la acción declarativa interpuesta por actora. En esta
singular acción, la asociación de jugadores de béisbol había
amenazado con iniciar acciones judiciales contra la editora
de una serie de figuritas con caricaturas y comentarios
humorísticos de los principales jugadores de la liga. La
empresa se adelantó y se presentó en los tribunales a fin de
obtener una sentencia que declarara que sus caricaturas no
infringían el right of publicity de la asociación ya
que estaban amparadas por la primer enmienda de la
constitución. Incluso las figuritas advertían que eran una
parodia y que no una licencia de la liga.
La asociación de jugadores argumentaba que las tarjetas,
poco aportaban como comentario crítico y no podían
considerarse protegidas por la libertad de expresión, en
especial porque el medio elegido, figuritas con idéntico
formato a las tradicionales, era estrictamente comercial y
tenía evidente ánimo de lucro, a diferencia de lo que podía
ocurrir en el caso de caricaturas editadas en diarios o
publicaciones noticiosas.
La corte de apelaciones falló a favor de la empresa
señalando que el amparo de la libertad de expresión no
dependía del vehículo utilizado para transmitir el mensaje
sino de su contenido y que las caricaturas no perdían su
naturaleza ni por el hecho de comercializarse ni por el
formato elegido. No sólo no podía reconocerse un derecho
preferencial a las expresiones transmitidas a través de
diarios o revistas deportivas,
sino que además, en este caso en particular, el formato de
trading card era parte esencial de la parodia.
La sentencia, siguiendo expresamente la teoría de Madow,
señalaba que burlarse de las personas famosas era una valiosa
forma de crítica social y una contribución al debate público,
ya que los individuos parodiados, como toda celebridad,
personifican determinadas ideas y valores en una sociedad y
su crítica importa el cuestionamiento de esos valores,
agregando que, de resultar necesaria la autorización por
parte de los jugadores para ese uso, el permiso nunca se
obtendría.
Por tales motivos, aún reconociendo que existía una
utilización de la imagen de los jugadores, entendió que ésta
se veía superada por el derecho a la libertad de expresión.
En cuanto a la violación de la Lanham act, que prohibe el uso
de la marca para productos y servicios no competitivos pero
relacionados, cuando hay posibilidad de confusión sobre su
origen para el consumidor, señaló que en el caso no existía
tal peligro ya que las imágenes no tenían como objeto
confundir sino divertir al público.
Igualmente, ni esta teoría crítica es admitida por todos los
tribunales ni la parodia ha sido siempre argumento suficiente
para tolerar el uso inconsentido de la imagen y/o los signos
marcarios de terceros.
Así, en Original Appalachian
Artworks, Inc. v. Topps Chewing Gum, Inc
se condenó a la empresa editora de las figuritas que en
nuestro país se conocían como “Basuritas”, las “Garbage Pail
Kids”, por violar los derechos marcarios de la empresa
fabricante de los muñecos denominados “Cabbage Patch Kids”
Régimen Legal:
El derecho al uso comercial de la propia imagen no encuentra
en nuestro país normativa legal específica, sino que es
regulado en diversas leyes, principalmente en la de propiedad
intelectual Nº 11.731 y en el art. Nº 1071 bis del Código
Civil. También, aunque en menor medida, le resultan
aplicables la ley Nº 22.362 de marcas y patentes, en tanto
protege al nombre, al seudónimo y al retrato de su uso como
marcas sin el debido consentimiento
e inclusive la ley 18.248
del nombre de las personas naturales (en especial los arts. 20 a 23).
Villalba y Lipszyc
señalan que la protección de la propia imagen suele regularse
en el ámbito de los derechos de autor pese a ser materia
propia del derecho civil,
circunstancia que se explica porque la posibilidad de
conflictos nace cuando la imagen es reproducida en una obra
fotográfica o plástica; y si bien entienden que la cuestión
debiera regularse en el campo correspondiente, anotan con
precisión que, limitarse a decir que una institución no
pertenece al derecho de autor, importa tanto como abandonarla
y renunciar a su estudio.
En España, el derecho a la propia imagen, de raigambre
constitucional,
se encuentra regulado a través de la ley orgánica 1/82 del 5
de mayo de “protección civil del derecho al honor, a la
intimidad personal y familiar y a la propia imagen”
En lo que respecta a la utilización de la imagen con
finalidad comercial, la norma consagra en el art. 7.6
y admite excepciones concretas en su artículo 8:
cuando predomine un interés cultural relevante, cuando la
imagen corresponda a una persona pública y ésta se encuentre
en un acto o espacio público, cuando se trate de caricaturas
o cuando la persona aparezca de forma accesoria o secundaria.
Incluso respecto de esta normativa, a primera vista
específica y correctamente encuadrada, existen posiciones
críticas que señalan que en realidad no protege al derecho al
uso comercial de la imagen.
En los Estados Unidos el right of publicity surge
del common law pero también cada uno de los estados
puede regularlo en su legislación interna, existiendo
actualmente 28 estados que en mayor o menor medida reconocen
este derecho.
Quizás la más intensa combinación entre especificidad y
jerarquía en materia de derechos de imagen y deporte la
encontramos en la legislación brasilera donde además de
consagrarse el “derecho de arena” se reconoce el derecho a la
propia imagen de los deportistas en el artículo 5º inciso
XXVIII “a” de la Constitución Federal, que garantiza la
protección de las participaciones individuales en obras
colectivas y de la reproducción de la imagen y la voz humanas
“inclusive en las actividades deportivas”
Esta referencia al derecho comparado no pretende ser
exhaustiva y tiene como único objeto poner de manifiesto como
se reflejan a nivel normativo las distintas concepciones que
acabamos de ver, existen respecto de este derecho.
CARACTERES
Establecido el concepto de uso comercial de la imagen,
estudiadas las distintas teorías acerca de su naturaleza
jurídica y referenciada la normativa legal aplicable, la
continuidad del análisis impone el examen de los caracteres
del instituto y su relación con la industria de las
figuritas.
Los caracteres propios de la explotación económica de la
imagen son los siguientes: a) Uso de la imagen, b) con fines
comerciales y c) con el consentimiento de su titular.
Uso de la Imagen:
Si bien es cierto que el art. 31 de la ley 11.723 se refiere
al “retrato fotográfico”, existe consenso en la doctrina y
jurisprudencia en entender dicha referencia en sentido amplio
incluyendo cualquier otra forma de representación de la
persona, siendo determinante la idea de la recognoscibilidad.
Otras normas, como la ley española o la del estado de
California se refieren expresamente a la voz, al nombre, a la
imagen e incluso a la firma de las personas.
Como hemos visto y veremos a lo largo del presente, muchas de
las figuritas incluyen no sólo el retrato fotográfico del
deportista, sino también su nombre, su firma y en ocasiones
su caricatura o dibujo. Si bien la tecnología (o quizás los
costos) aún no lo permiten, no es descabellado pensar en
figuritas que contengan la voz de los deportistas,
manifiestación que también se encontraría amparada por el
derecho a la propia imagen.
Sobre el tema, aunque no se refiere a estampas, merece un
comentario la causa “Chilavert
González, José Luis c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.
s/ daños y perjuicios”
donde el arquero demandaba a la empresa editora del diario
Clarín por el uso de su imagen, fama y demás atributos de su
personalidad en el juego “El Gran D.T.”.
El accionado
argumentaba que el entretenimiento estaba elaborado sobre la
base de acontecimientos públicos y el puntaje otorgado por
los cronistas del diario, que estaba amparado por la libertad
de prensa y por el art. 28 de la ley 11.723; y que sólo en
ese contexto se habían utilizado el nombre y la imágen del
actor. El decisorio admitió la defensa y rechazó la demanda,
entendiendo que la utilización de la imagen de Chilavert
tenía un fin noticioso.
Lo interesante del precedente a los fines de este artículo,
es la escasa importancia que allí se concedió al uso del
nombre del arquero en un juego, como forma de explotación de
su imagen. Para el tribunal, el hecho de que sólo apareciera
su nombre en el listado de jugadores habilitados y no su
fotografía impedía considerar la existencia de un uso
comercial de su imagen. Textualmente: “Al
analizar las secciones destinadas exclusivamente al concurso
“El Gran D.T.” no observo que la imagen del arquero se
encuentre reproducida en ninguna de ellas, sino que sólo se
encuentra mencionado su nombre dentro de una lista de más de
400 jugadores”
Finalidad Comercial:
La existencia de un fin eminentemente económico en el uso de
la imagen es uno de los aspectos que mayores controversias
genera, ya que la legislación admite la libre publicación
cuando se persiguen otros fines, los que son sistemáticamente
esgrimidos como defensas por los demandados.
Como lo señala el último párrafo del art. 31 de la ley
11.723, es libre el uso de la imagen cuando se emplea con
fines científicos, didácticos y en general culturales, o con
hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran
desarrollado en público.
En el caso específico que nos ocupa, la admisibilidad de
estas excepciones es definitivamente limitada. Por su propia
forma de comercialización, en paquetes cerrados de contenido
aleatorio, la edición de una colección de figuritas persigue
en principio una finalidad eminentemente comercial. La
circunstancia de que puedan referirse a hechos noticiosos,
como un mundial de fútbol, o que contengan datos estadísticos
del desempeño de los jugadores retratados no basta para
convertirlas en un vehículo de información como lo han puesto
de manifiesto la mayoría de los tribunales que debieron
enfrentarse a tales defensas.
Así lo dispuso el tribunal de distrito del estado de Texas en
“NFL Properties v. Playoff Corp.”
al rechazar el argumento de que el mero hecho de que las
figuritas objeto de la acción contenían datos estadísticos de
los jugadores las convertían en fuente de información.,
señalando que no podían asimilarse a una revista deportiva y
eran simple merchandising.
En igual sentido se pronunció el Tribunal peruano de
Industria, causa “Panini S.A.,
Panini GMBH, Panini France, Panini Brasil y otros c/
Corporación Gráfica Navarrete S.A., Editorial Navarrete S.R.L.
y Distribuidora Navarrete S.A.”
refutando que el álbum de figuritas del mundial 1998 objeto
de la litis tenía fines informativos, o que se trataba del
retrato de personas notorias en su dimensión pública en tanto
participantes de un evento público de interés general.
Para el tribunal la edición de la colección era un acto de
competencia desleal ya que “la modalidad de distribución
de los álbumes, consistente en la venta aleatoria de los
cromos correspondientes, refleja un marcado interés
comercial, válido en si mismo, pero que no puede ser
confundido con la difusión informativa de un evento notorio”
La doctrina
anterior, la que entendía que era libre el uso de la imagen
de una persona famosa, aún con fines comerciales, puede
encontrarse en materia de figuritas en un antiguo precedente
alemán, el caso de “Otto Fritz ´Tull´ Harder c/ Josetti”,
en el que se rechazó la demanda por entender el tribunal que
el uso de la imagen del jugador de fútbol en estampas
incluídas en atados de cigarrillos, no lesionaba los
intereses del retratado, quién además, siendo un personaje de
la historia contemporánea, debía admitir la libre difusión de
su figura conforme la legislación germana.
Otros Fines:
Sin embargo este principio general admite algunas
excepciones, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. En
ocasiones muy particulares se ha reconocido que determinadas
figuritas persiguen principalmente propósitos culturales o
didácticos.
Además de la ya citada causa “Cardtoons”,
también basándose en el derecho a libertad de expresión, se
declaró la inconstitucionalidad de la normativa del estado de
Nassau por la que se prohibía la venta a menores de
colecciones de figuritas referidas a delitos y/o
delincuentes, autos “Eclipse Enterprises inc, v. Thomas
Gulotta et. Al.”.
La acción fue interpuesta por un fabricante especializado en
colecciones no tradicionales que abordaban tópicos como “los
más vergonzosos dictadores aliados de E.E.U.U.”, “los
horrores de la segunda guerra”, “los mayores
escándalos del béisbol”o “los más famosos criminales”.
La sentencia declaró inconstitucional la legislación
cuestionada por demasiado ambigua. La normativa impedía la
venta a menores de estampas que difundieran “crímenes” o
“criminales” independientemente del contexto, con lo que, por
ejemplo, caían en la prohibición las cartas sobre la segunda
guerra que aludían a crímenes horrendos pese a su claro fin
educativo.
La finalidad cultural de un álbum de figuritas fue reconocida
también, en este caso a los fines de otorgarle la exención
tributaria que el art. 150
VI, d.
de la constitución brasilera concede a los libros, diarios y
períodicos y al papel destinado a su impresión, en la
reciente sentencia “Editora Globo S.A. c/ Estado de Sao
Paulo”
del Supremo Tribunal Federal.
La colección de figurinhas de una novela brasilera era
a criterio de la autoridad tributaria paulista apenas un
vehículo de propaganda inmerecedor de la inmunidad tributaria
consagrada por la constitución. La editora por su parte
sostenía que los álbumes de cromos eran elementos de
didactica moderna útiles para la educación infantil.
La máxima autoridad judicial brasilera, coincidiendo con la
empresa recurrente, sostuvo que la colección era merecedora
de la exención consagrada por la constitución por cuanto se
trataba de un producto que permitía al público infantil
familiarizarse con los medios de comunicación impresos,
cumpliendo de esa forma con el objetivo constitucional de
facilitar el acceso a la cultura, la información y la
educación.
Por otro lado y basándose en el derecho a la libre expresión
artística se admitió la edición de estampas y láminas con
reproducciones de un cuadro del golfista Tiger Woods pintado
por el autoproclamado “artista del deporte” Rick Rush. En el
caso “ETW Corp. V. Jireh
Publishing Inc.”,
la empresa titular de los derechos de imagen del golfista
demandó al pintor y a la empresa editora de sus obras.
La corte de apelaciones para el undécimo distrito entendió
que el cuadro era una obra de arte que buscaba expresar un
mensaje e idea propia y singular, más allá de la mera
reproducción de la figura del deportista, circunstancia que
lo convertía en algo más que simple merchandising. En
consecuencia, estaba protegida por el derecho a la libertad
de expresión consagrado en la primera enmienda de la
constitución norteamericana.
Con similar criterio en nuestro país, en “Piazzolla
Daniel H. C/ Telefónica de Argentina S.A. s/ daños y
perjuicios”
se admitió que la inclusión en tarjetas prepagas de telefonía
de un retrato de Astor Piazzolla, realizado por el genial
Hermenegildo Sabat tenía como fin la divulgación del
ámbito cultural propio de nuestra nación y por ende era
libre su publicación conforme lo dispone el art. 31 in fine
de la ley 11.723.
A
nuestro juicio, en este caso la apreciación fue errónea. Sin
perjuicio de que el valor artístico de la obra de Sabat es
indiscutible, lo cierto es que es altamente dudoso que una
tarjeta prepaga de telefonía sea el medio idóneo para
satisfacer la finalidad cultural de “mostrar al mundo
nuestros célebres exponentes”. Teniendo este producto, además
de el valor económico de los pulsos telefónicos, un valor
coleccionable, es más probable que la inclusión de Piazzolla,
Troilo, Gardel; Victoria Ocampo, Cortázar y Fangio en la
serie haya obedecido a la finalidad comercial de atraer a
potenciales consumidores para que adquieran esas tarjetas
telefónicas y no otras.
Como ya lo señalamos, si bien el formato en si mismo no
determina por si sólo la finalidad buscada con el uso de la
imagen, el medio de difusión elegido es siempre una pauta
sustancial para determinar el verdadero objetivo que persigue
la inclusión del retrato de un tercero en publicaciones o
productos. Sin perjuicio de ser reiterativos, repetimos que
las excepciones que admiten la libre publicación del retrato
deben apreciarse en estos casos con extrema rigurosidad.
Consentimiento:
La utilización de la imagen con fines comerciales requiere
siempre el consentimiento de su titular. Dicho autorización
debe ser expresa, interpretada restrictivamente y se otorga
siempre para un fin específico.
Además, es revocable resarciendo daños y perjuicios (art. 31
ley 11.723) carácter que deriva de su naturaleza de derecho
personalísimo.
La idea de impedir la explotación de la imagen de los
deportistas en figuritas sin su consentimiento se manifestó
tempranamente en nuestra jurisprudencia en el caso de los
jugadores de River Plate
que demandaban al fabricante de chocolates que incluía en
ellos estampas con sus retratos. El juez de Paz sentenciante,
Dr. Pirán Balcarce, hizo lugar a la demanda fundando su
decisión en que el comerciante había especulado con la
popularidad de los jugadores utilizando sus retratos sin su
consentimiento, en violación a las disposiciones de la ley
11.723. La práctica configuraba un enriquecimiento sin causa
para fabricante y un empobrecimiento para los deportistas,
“ya que ninguna otra empresa recurriría a ese medio de
publicidad por haber perdido el carácter de novedad”.
La
interpretación restrictiva del consentimiento importa entre
otras cosas que la autorización o licencia concedida para
editar las estampas de determinada temporada no autorizan al
licenciatario para editar temporadas siguientes, causas
“Major League Baseball inc. v.
Pacific Trading Card inc”
y la ya apuntada
“Asociación de Futbolistas Españoles c/ Cromos A. S.A.
En esa misma línea, adelantando ya los problemas que
existen en materia de titularidad de los derechos de imagen,
en el referido “Asociación de Futbolistas Españoles c/
Panini España S.A”, se condenó al pago de 10 millones
de pesetas
a la empresa que tenía los derechos para editar
los cromos de la Liga Profesional y había impreso además una
colección de figuritas de los jugadores del seleccionado que
participaría en el mundial USA 94.
La editora alegaba que tenía la licencia para utilizar la
imagen de esos jugadores en virtud del contrato celebrado con
la Liga y los retratos utilizados eran los mismos que los
cedidos por la L.F.P. aunque con otra vestimenta. El tribunal
rechazó semejante argumento, ya que esa “otra vestimenta” era
nada menos que la indumentaria oficial de la selección
española de fútbol y la imagen de los jugadores con esa
“vestimenta” era propiedad de la Real Federación Española de
Fútbol y no de la Liga. Textualmente “...la Liga Nacional
de Fútbol Profesional nunca pudo ceder a Panini España SA los
derechos de explotación mediante colecciones de cromos de los
jugadores integrantes de la Selección Nacional, ya que no
ostentaba tal derecho; nunca pudo ceder lo que no tenía, y
sólo tenía, como ha quedado antes reflejado, el derecho de
imagen de los jugadores de Fútbol en la medida que
aparecieran como componentes de los Clubes de primera y
segunda División A”.
Esta decisión nos introduce en el ámbito subjetivo del
derecho a la explotación comercial de la imagen de los
deportistas, terreno en donde se presenta el problema -a
nuestro criterio- central en la materia, que es el relativo a
la titularidad y gestión de aquellas imágenes.
TITULARIDAD Y GESTION DE LA IMAGEN EN EL
DEPORTE
Titularidad:
Como anticipamos, la determinación de la titularidad de los
derechos de imagen y de las formas de gestión de éstos,
conforman a nuestro juicio el eje de la mayoría de los
conflictos que en relación a esta temática se presentan en el
ámbito deportivo. Hemos expuesto ya que, dentro de la noción
de derechos de imagen, conviven múltiples institutos y
diversas titularidades. Con gráfica elocuencia se refiere
Landaberea Unzueta a “las unidades de tiempo y espacio
existentes que son objeto de explotación publicitaria en el
deporte”.
Esta circunstancia se presenta en toda su dimensión en
materia de figuritas. Las colecciones utilizan los retratos
individuales de los deportistas, vestidos con la indumentaria
de su club (cuando no directamente imágenes tomadas
directamente de la competición) y con el detalle de los
escudos y emblemas de la institución y/o federación a la que
representan y la liga o competencia deportiva en la que
participan.
En primer lugar cabe dejar en claro que sólo el jugador es el
titular originario de su propia imagen y que es su derecho
exclusivo el de poner en el comercio su retrato. El club o
selección en donde se desempeña sólo es titular de la imagen
del plantel como conjunto pero no de la imagen singular de
cada integrante.
Sobre la base de estos principios es jurídicamente concebible
el álbum editado sin el consentimiento de los jugadores,
compuesto exclusivamente las imágenes de los planteles
posando en la clásica formación previa al partido (aunque es
discutible el interés que dicha colección podría despertar).
Así lo puso de manifiesto, por ejemplo, el Supremo Tribunal
de Justicia de Brasil
al señalar en el caso de los “Heroes del tri”,
que la Confederación Brasilera de Fútbol no era la titular
del derecho a editar esas figuritas, admitiendo la demanda
interpuesta por los jugadores contra la entidad y contra
editorial Abril por el álbum de 1988 conmemorativo de los -
hasta entonces- tres campeonatos mundiales ganados por la
selección de fútbol.
Inclusive los árbitros han efectuado reclamos judiciales por
su inclusión en estas colecciones sin su debida autorización,
autos “Barnett Larry v The Topps
Company Inc.”.
Es interesante señalar que en el caso “Sindicato de
Futbolistas Profesionales c/ Panini Chile S.A.” los
múltiples contratos presentados por la accionada para rebatir
la acusación de ilegitimidad en el uso de la imagen de los
jugadores varían en cuanto a su titular y al derecho cedido.
Según refiere la sentencia, se presentaron: un “Contrato de
Licencia” celebrado con el Club Colo Colo para utilizar la
imagen del plantel de ese Club; un “Contrato de
Licencia” celebrado con el Club Deportivo Universidad
Católica de Chile para utilizar la imagen de los
jugadores de fútbol de esa institución, un
“Acuerdo Comercial de Uso de Imágenes” celebrado con los
jugadores de fútbol del Club Universidad de Chile, en
cuya representación concurrió su capitán Sr. Luis Musir
Saravia y un “Comunicado del Club Universidad
Católica” que daba cuenta de la cesión de derechos y de la
existencia de la cláusula respectiva en los contratos de los
jugadores. Igualmente cabe recordar que en la causa no se ha
examinado el fondo de la cuestión y la definitiva legitimidad
y validez de esos instrumentos para justificar la edición de
las estampas cuestionadas.
En cuanto a la utilización del nombre de los equipos y
selecciones, de sus uniformes y de sus escudos, la mayoría de
estos signos se encuentran registrados como signos marcarios
por las instituciones. Inclusive la especial combinación de
colores de la divisa de ciertos equipos puede estar
registrada marcariamente.
En tanto éstos elementos aparecen incluidos en las estampas
junto con el retrato de los jugadores podemos suponer que,
amén del consentimiento del deportista, es necesario contar
también con la autorización de las instituciones y/o
competiciones titulares de aquellos signos marcarios. Esta
suposición ha sido cuestionada en algunos casos que merecen
desarrollarse.
En la ya referida causa “NFL Properties v. Playoff Corp.”
el demandado había adquirido la licencia de parte de la
asociación de jugadores pero no había conseguido la licencia
de parte de la liga. Por ende editó las figuritas utilizando
fotografías en las que, por la posición del jugador, no
aparecieran las marcas de los equipos en los uniformes, algo
que logró sólo parcialmente.
Igualmente, alegaba la editora que el uso de aquellos signos
marcarios, que no pudieron ser suprimidos u ocultados, era
meramente incidental. Aún admitiendo la falta de mala fe, el
tribunal falló en contra de este argumento. Por la doctrina
de aquel fuero el uso por terceros de marcas registradas no
descriptivas (como las de la Liga en este caso) no podía
considerarse nunca como meramente descriptivo.
En un precedente muy similar resuelto en el contexto del
derecho Inglés “The Football Association Premier League
Lmtd. & oth. V. Panini Uk Lmtd.”
se admitió la procedencia de la demanda interpuesta por los
clubes de fútbol y la liga premier inglesa contra la empresa
Panini por la edición de un álbum “no oficial” de la
competición.
No existiendo el derecho a la propia imagen en el marco del
derecho inglés, el único reclamo posible contra una colección
semejante podía tener origen en la violación de los derechos
marcarios de los clubes y de la liga, cuyos escudos y
emblemas, incluídos en las camisetas de los jugadores
retratados, aparecían en las figuritas.
El argumento de Panini, de que el uso de dichos signos era
incidental, fue rechazado de plano por el tribunal. A su
criterio, para que las imágenes fueran atractivas para el
público consumidor y los coleccionistas, los futbolistas
debían estar retratados vestidos como tales, con sus
uniformes auténticos, lo que convertía a esos signos en
esenciales para el éxito comercial del producto; y su
utilización, lejos de ser incidental, era verdaderamente
esencial.
Gestión:
El problema de las unidades de espacio tiempo no se agota con
la determinación de la titularidad de cada una de ellas. Aún
resuelta esta instancia, el siguiente conflicto se plantea en
materia de gestión de dichas imágenes.
Independientemente del carácter individual del derecho a
explotar económicamente la propia imagen en colecciones de
figuritas, es habitual que su comercialización se haga en
forma colectiva o conjunta, encargándose de su gestión las
asociaciones o sindicatos de jugadores.
Esta forma de explotación colectiva permite que incluso la
imagen de jugadores con poca “potencia patrimonial” sea
comercializada en conjunto con la de los deportistas más
conocidos. El principio rector de esta forma de gestión suele
ser la solidaridad, ya que en general se pacta una
retribución común para todos los retratados,
independientemente de la mayor o menor fama de cada uno de
ellos.
Inclusive la comercialización de este producto y de otras
formas de merchandising suele encontrarse expresamente
regulada en los convenios colectivos. Por ejemplo, en el
convenio entre la LNFP y la Asociación de Futbolistas
Españoles para el período 1998-2001, el art. 42 establecía
respecto de los cromos su explotación conjunta, distribuyendo
el 65% de los ingresos para la liga y 35% para la AFE. El
convenio de ciclistas profesionales españoles, del 27 de
enero de 1998, posee previsiones similares.
Por su parte, el convenio entre la Asociación española de
jugadores y de Clubes de básquetbol concede a los clubes “la
explotación de la imagen del equipo y de sus integrantes
fuera del espacio y del tiempo
a los que se circunscriben los eventos deportivos”
concepto que expresamente incluye a las colecciones de cromos
y pegatinas, obligándose las instituciones a efectuar como
contraprestación aportes a un denominado “fondo social”,
cuestión que fue materia de litigio en “Asociación de
Clubes de Básquetbol de España c/ Asociación de
Baloncestistas Profesionales”
En nuestro país la mayoría de los jugadores ha cedido
gratuitamente a la “Fundación el futbolista” (dependiente de
Futbolistas Argentinos Agremiados) el derecho para la edición
de las figuritas coleccionables, con el fin de financiar el
funcionamiento de aquella entidad. La fundación obtuvo además
la autorización de la Asociación del Fútbol Argentino para
utilizar los escudos y emblemas de la Asociación y de los
clubes.
Esta forma de gestión y las diversas formas de distribución
solidaria de las regalías entre colegas (ya sea fijación de
montos igualitarios o cesión gratuita), son ciertamente la
regla, aunque ello no implica en modo alguno la sujeción
obligatoria de cada deportista a esta forma de
comercialización.
Tampoco es infrecuente que algunos deportistas, generalmente
las máximas figuras de cada disciplina, decidan no participar
de este tipo de acuerdos y gestionar individualmente la
explotación de su imagen.
Quizas los
casos más emblemáticos de esta postura sean el de Michael
Jordan respecto de la asociación de jugadores de la NBA, el
de Barry Bonds en béisbol y el de Lavar Arrington en fútbol
americano. Este útimo deportista llegó incluso a demandar a
las empresas Upper Deck, Pacific y Playoff que habían
adquirido la licencia de la asociación de jugadores e
igualmente lo habían incluído en la colección. Finalmente, a
mediados de 2004, el jugador adhirió a la licencia colectiva.
Por su parte y por el mismo hecho, la asociación de
futbolistas americanos, multó a estas empresas, que eran sus
licenciatarias, en 825.000 dólares por haber violado las
cláusulas contractuales del convenio que prohibían la
inclusión en la colección de jugadores no adheridos a la
asociación.
Las entidades de jugadores suelen ser muy estrictas en estas
cuestiones. Permitir la inclusión en las compilaciones de
jugadores no adheridos a los contratos colectivos provocaría
un éxodo de estrellas, que negociarían individualmente el uso
de su retrato reduciendo sustancialmente el valor de la
licencia colectiva.
Como contrapartida, también defienden con celo a aquellas
figuras del deporte que optan por mantenerse en el acuerdo
colectivo de la explotación abusiva de su imagen. Ello es
lógico si consideramos que las estrellas de cada disciplina
son las que más sacrifican con la gestión colectiva y,
aquellas que por solidaridad toleran esta forma de
comercialización, merecen cuanto menos toda la protección de
su organización en pos de evitar el agotamiento de su imagen
individual.
Con ese criterio, la asociación de jugadores de hockey sobre
hielo de la NHL revocó la licencia a una empresa que, para
promocionar el lanzamiento de las figuritas de la liga, había
publicado avisos a página completa con la sola imagen de las
dos estrellas del deporte, Wayne Gretzky y Mario Lemieux,
cuando el contrato especificaba que en cualquier publicidad
debían utilizarse un mínimo de 8 jugadores, sin resaltar a
ninguno de ellos.
Causa “CQL Original Products Inc. v. National Hockey
League Players Association”
Igualmente, no todas las empresas de trading cards
negocian con las asociaciones de jugadores. Topps, la primera
empresa editora, negocia desde sus origines, cuando aún no
existían estas entidades gremiales (surgidas en la década del
60), con cada jugador de manera individual y aún hoy día
mantiene esa política, que le permite editar colecciones que
incluyen a todos los jugadores sin restricciones. Otras
firmas también adhieren a esta forma de negociación. Por
ejemplo, volviendo al caso de Arrington, antes de su adhesión
a la licencia colectiva, había cedido su imagen para la
edición de figuritas exclusivamente a la firma SA-GE.
COMERCIALIZACION DE FIGURITAS –
PARTICULARIDADES
Alejándonos un poco del eje central de nuestro trabajo no
queremos dejar de reseñar los conflictos jurídicos que tienen
a las figuritas como disparador y que, si bien no se
relacionan directamente con el derecho a la propia imagen, no
podíamos omitir en un trabajo de estas características.
Formato de colección:
La primer particularidad que puede señalarse respecto de
estas colecciones es justamente que su comercialización se
realiza en esa forma, lo que distingue a la recopilación de
estos retratos de simples fotografías autoadhesivas
individuales.
El hecho de configurar una unidad, producto del esfuerzo
intelectual de quien realiza la compilación, da como
resultado el surgimiento de una obra distina de las unidades
individuales que la conforman.
Desde el punto
de vista comercial, el hecho de poner en el mercado estas
imágenes como colección, les otorga claramente un valor
agregado, en especial a aquellos retratos que individualmente
tendrían escasa valía. Ello refuerza la noción de que el uso
de los signos marcarios de la federación y de los clubes no
es en modo alguno incidental y que estos deben recibir parte
de las regalías derivadas de la explotación.
Debe
resaltarse también que se trata de una compilación de
esparcimiento y no de un banco de datos, independientemente
de que se incluyan en los retratos algunas estadísticas. De
ello se deriva que no se puede exigir a estas compilaciones
los atributos de fidelidad, actualidad o veracidad,. que
imponen a los registros de esa naturaleza leyes como nuestra
25.326 de habeas data.
Por el mismo principio no es posible que los editores se
amparen en esos requisitos para incluir las imágenes de los
deportistas que no prestaron su consentimiento y como
contrapartida, el jugador excluido de la serie no podrá
exigir su inclusión en ella.
Prácticas monopólicas:
Otro de los conflictos que ha planteado este producto y que
se deriva directamente de las circunstancias antes señaladas
es el de la compatibilidad de los contratos de edición de
estampas con el derecho de la competencia.
Si para producir cada una de estas colecciones resulta
necesario contar con la anuencia de los jugadores, los clubes
y las ligas, es decir de cada titular de las “unidades de
tiempo y espacio” y cada uno de estos contratos suele
celebrarse en exclusiva, la práctica podría considerarse -a
simple vista- monopólica.
En los EEUU las denuncias contra Topps, la editora de
figuritas de béisbol, por violación de las normas
antimonopolio datan de mediados de 1960. La defensa de la
empresa siempre era que no podía existir práctica
antimonopólica por cuanto no existía mercado sobre el cual
ejercer el monopolio porque las figuritas eran sólo material
promocional que acompañaba la venta de golosinas.
Finalmente, en en año 1980 en
“Fleer Corp. v Topps Chewing Gum”
.los tribunales admitieron que
los contratos de exclusividad firmados por la empresa
constituían una práctica monopólica. La decisión fue revocada
un año después por la corte de apelaciones para el tercer
distrito haciendo lugar al argumento de Topps. Pero para ese
entonces la liga y la asociación ya habían concedido dos
nuevas licencias a la denunciante Fleer y a Donruss.
Igualmente hoy en día la concesión de licencias por parte de
las ligas profesionales y las asociaciones de jugadores sigue
siendo muy restringida
y las empresas pugnan por su obtención cada vez que se una
competidora deja su lugar (ver por ej. “Power
Entertainment inc. v. National Football League Propierties
inc.”.
En Italia por su parte la sentencia
“Upper Deck International c/ Panini S.p.A. y
Associazione Italiana Calciatori”,
confirmatoria del fallo de
primera instancia,
revocó la decisión de la autoridad de defensa de la
competencia que había declarado al contrato exclusivo entre
Panini y la asociación de jugadores como violatorio del
derecho de la competencia.
Para el tribunal de apelaciones, las características propias
del producto que comercializaba la asociación de jugadores,
autorizaban a ésta, de acuerdo a su conveniencia, a
producirlo por su cuenta o a ceder el derecho, en exclusiva o
a más de una empresa. Cualquiera de estas opciones constituía
el libre ejercicio de su derecho de empresa y el juego de la
competencia no se veía alterado por la cesión del derecho en
exclusiva. El producto “figuritas de jugadores” era único y
no sustituible configurándose un monopolio natural y
preexistente al acuerdo de exclusividad. Consecuentemente, la
admisión de la denuncia importaria solamente la sustitución
de un titular del derecho por otro, sin alteración del
statu quo en materia de competencia.
En Francia por su parte, el consejo de la competencia
entendió que no existía violación ni práctica contraria al
derecho de la competencia en los contratos de exclusividad
celebrados por Panini con las distribuidoras de diarios, que
le permitían a esta firma una más rápida reposición de sus
figuritas en los puestos de diarios (canal de venta habitual
de estos productos). Por ello desestimo la denuncia
presentada por las firmas “Upper
Deck et Merlin c/ Panini France”.
Otro resultado arrojó el examen de los acuerdos celebrados
entre las distintas filiales y distribuidores europeos de
Topps para mantener elevados artificialmente los precios de
las figuritas “Pokemon”. Esta práctica, que limitaba la
importación de estampas de paises “baratos” a países “caros”
dentro del espacio europeo, fue declarada contraria al art.
81 (1) del tratado de la U.E. por la Comisión Europea, en el
procedimiento “Souris – Topps”,
imponiéndosele a la firma una multa
de nada menos que 1,59 millones de euros.
Otras prácticas en perjuicio del público
consumidor:
Amén de las acciones relativas a prácticas monopólicas o
restrictivas de la competencia, se han efectuado, con variado
éxito, otros reclamos por presuntas prácticas contrarias al
derecho de los consumidores en materia de comercialización de
figuritas.
Una de las cuestiones más conflictivas se relaciona con la
práctica implementada desde hace algunos años de incluir
azarosamente en los paquetes, junto con las figuritas propias
de la serie, otras “fuera de catálogo”, muy apreciadas por
los coleccionisas.
La inclusión de estas denominadas “chase cards” o “figuritas
señuelo” como estrategia de marketing llevó a varias
acciones de clase promovidas en distintos estados alegando
que la práctica encuadraba en la figura de la organización
del juego clandestino castigada, por las disposiciones de la
Racketeering Influenced and Corrupt Organization Act
“RICO”. Para los demandantes la inclusión en los paquetes de
estas cartas de “edición limitada”
incentivaban a la compra de los paquetes y reunían todos los
requisitos exigidos por la ley para sr consideradas una
apuesta: precio, chance y premio.
Sin perjuicio de alguna victoria en tribunales inferiores, en
la mayoría de los casos, como “Price
Steven & oth v. Pinnacle Brands inc.”
o “Chaset Nicholas & oth v. Fleer/Skybox
Internacional & oth”
las acciones de clase fueron rechazadas, destacando los
tribunales que en realidad los consumidores no “apostaban” al
comprar los paquetes ya que recibían exactamente aquello por
lo que habían pagado: una cantidad determinada de figuritas
ordinarias y –adicionalmente- la chance de obtener una o más
chase cards, con lo que no existía pérdida económica
ni perjuicio para el comprador independientemente de la
cantidad de tarjetas fuera de serie que recibiera.
Otra de las conductas propias de la industria que llegó a la
justicia es la de imprimir ediciones limitadas y numeradas de
determinadas piezas. Para los coleccionistas, la cantidad de
estampas impresas en cada serie limitada es uno de los
factores que determina el precio de la figurita y cuanto
están dispuestos a abonar por ella.
La sospecha de que algunas empresas imprimían más piezas de
las que denunciaban fue comprobada por Patrick Englert, un
coleccionista que llegó a adquirir 159 figuritas de una seríe
que según Topps era de sólo 150. Llevada a juicio
“Englert Patrick v. Topps”,
la empresa fue condenada por el jurado a abonarle cerca de
170.000 dólares. Luego de la sentencia, la editora llegó a
acuerdos extrajudiciales con al menos dos coleccionistas más,
a los que les había sucedido algo similar con otras ediciones
de estampas.
Las acciones
reseñadas dan cuenta de que el mercado secundario de las
figuritas, el que se compone de coleccionistas y no de niños,
tiene mucho más de industria que de hobby. En este sentido,
otro conflicto legal
saliente es la causa ”Allison v Vintage Sports Plaques”.
Allí la corte de apelaciones para el undécimo circuito
admitió la aplicabilidad de la “first sale doctrine”
en el caso de la empresa que vendía cuadros conformados por
figuritas pegadas una al lado de la otra, entendiendo que
sólo era un modo especial de presentarlas y volver a
venderlas, que no configuraba infracción.
También merece destacarse que, tratándose de derechos
limitados en el tiempo, y por la existencia de un interesante
mercado de potenciales consumidores, se ha analizado
inclusive la viabilidad y la legalidad de la reimpresión por
parte de terceros de colecciones clásicas o antiguas, sin
necesidad de contar con el consentimiento y la autorización
de los retratados y las empresas editoras por la prescripción
de sus derechos.
CONCLUSION
Una rápida
mirada a las causas reseñadas nos permite apreciar que las
partes involucradas en los litigios suelen ser las mismas,
con independencia de fechas y países.
Los análisis que se efectúan respecto de esta industria
revelan su importancia económica y la alta redituabilidad
para las editoras, que no siempre son percibidas por los
propios deportistas, que ceden su imagen gratuitamente o por
un bajo precio, quizás en la creencia de que se trata tan
sólo de “un juego de niños”.
Para comprender acabadamente los derechos y las obligaciones
de cada una de las partes involucradas en estos contratos,
resulta indispensable tener presentes las nociones básicas
del derecho a la propia imagen y las particularidades éste
presenta en el ámbito deportivo con su concurrencia con otros
“derechos de imagen” cuya titularidad pertenece a los clubes,
ligas o federaciones. Finalmente, es necesario también
conocer las peculiaridades de la industría.
Por todos estos factores se concibe que dos adjetivos,
antagónicos cuando de figuritas se trata, describan
conjuntamente y sin contradicciones el estado de situación
cuando nos referimos a los conflictos jurídicos que se
presentan en la materia, que como hemos visto son
difíciles y repetidos a la vez.
Sobre el tema ver Langvardt, Arlen W. “Protected Marks &
protected Speech: establishing the first amendment
boundaries in trademark parody cases” Villanova Law
Review Nº 36 – Febrero de 1991
El artículo dispone expresamente: “Tendrán la
consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de
protección delimitado por el artículo segundo de esta
ley. 1.
El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de
escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de
cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la
vida íntima de las personas. 2. La utilización de
aparatos de escucha, dispositivos ópticos o de cualquier
otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las
personas o de manifestaciones o cartas privadas no
destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su
grabación, registro o reproducción. 3. La
divulgación de hechos relativos a la vida privada de una
persona o familia que afecten a su reputación y buen
nombre, así como la revelación o publicación del
contenido de cartas, memorias u otros escritos personales
de carácter íntimo. 4. La revelación de datos
privados de una persona o familia conocidos a través de
la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por
fotografías, filme o cualquier otro procedimiento de la
imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el
artículo octavo, dos. 6. La utilización del
nombre, de la voz o de la imagen de una persona para
fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La divulgación de expresiones o hechos
concernientes a una persona cuando la difame o la haga
desmerecer en la consideración ajena.”
El art. 8 dispone por su parte: “1. No se reputarán,
con carácter general, intromisiones ilegítimas las
actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad
competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un
interés histórico, científico o cultural relevante.
2. En particular, el derecho a
la propia imagen no impedirá: a) Su captación,
reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se
trate de personas que ejerzan un cargo público o una
profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen
se capte durante un acto público o en lugares abiertos al
público. b) La utilización de la caricatura de dichas
personas, de acuerdo con el uso social. c) La información
gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la
imagen de una persona determinada aparezca como meramente
accesoria. Las excepciones contempladas en los párrafos
n) y b) no serán de aplicación respecto de las
autoridades o personas que desempeñen funciones que por
su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que
las ejerza.
Ver por ejemplo Marr, Jeremy T. “Constitutional
restraints on state right of publicity laws” Boston
College Law Review,Vol. 44 Nº 3 pág. 863-900 (2003)
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