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  SUPLEMENTO DE DERECHO DEPORTIVO

DOCTRINA

 
     
 
 

Figuritas y derecho: conflictos “difíciles” y “repetidos”

 

Por Ariel N. Reck  

 
 

INTRODUCCION

  

En los últimos años ha crecido de forma extraordinaria el interés de la sociedad por la temática de los llamados “derechos de imagen” en el deporte. La cuestión desborda ya los suplementos deportivos de los diarios motivando análisis de tipo económico, sociológico, de marketing y –lentamente- jurídico.

 

Esta denominación corriente bajo la cual se hace referencia a un conglomerado de derechos que tienen diversos titulares y también distintos objetos jurídicos, no es –a pesar de ello- para nada inexacta.

Si bien los derechos de transmitir un evento deportivo, de utilizar publicitariamente la camiseta de un equipo, de editar un afiche alusivo a un torneo mundial o de auspiciar determinada marca de calzado –todos encuadrables dentro de la noción de “derechos de imagen”- poseen distinta naturaleza, lo cierto es que todos ellos recaen sobre un mismo “soporte material”: la imagen del deportista.

 

Dentro de este cúmulo de derechos, hemos decidido ocuparnos en el presente trabajo de sólo uno de ellos, el derecho a la propia imagen del deportista y acotándonos más aún, de sólo una de sus manifestaciones, aunque de una muy especial, como veremos.

 

Independientemente de su auge actual, la explotación comercial de la figura de los deportistas se retrotrae a los orígenes mismos del derecho a la propia imagen y, en algún caso, constituye su mismísimo punto de partida.

En aquellos comienzos, las técnicas y los medios de comercialización eran ciertamente rudimentarios en comparación con los actuales, sobresaliendo una vía de explotación económica de la imagen que con gran éxito perdura hasta nuestros días: la edición de colecciones de estampas o figuritas.

En principio las estampas acompañaban a golosinas y cigarrillos como un elemento promocional adicional, aunque muy pronto advirtieron las empresas la fascinación que estos coleccionables provocaban en el público. Poco pasó entonces para que las golosinas pasaran a un segundo plano[1] hasta llegar a su total supresión y a la venta independiente de las estampas como producto autónomo.

 

Esta particular mercancía, que independientemente de la edad que tengamos nos trae añorables recuerdos, ha generado más de un conflicto jurídico, algunos de los cuales –incluso- se han convertido en hitos del derecho a la utilización de la imagen con fines económicos, por estos motivos (y también como un homenaje a un producto que alegró nuestra niñez) es que hemos decidido afrontar su análisis en este artículo.

  

NOCIONES ESENCIALES

 

Previo a ingresar en el examen específico de las colecciones de estampas es necesario efectuar una breve referencia a las nociones esenciales del instituto de la explotación comercial de la imagen, indispensables para comprender como se articulan cada uno de sus caracteres en la materia que hemos decidido abordar.

 

Concepto: Una de las definiciones clásicas del derecho a la propia imagen la aporta el Tribunal Supremo Español en su sentencia del 09 de mayo de 1988,  justamente en una causa referida al uso de los retratos de los jugadores de la liga de fútbol profesional en una colección de cromos, señalando que “es el derecho que toda persona tiene, también aquellas personas famosas o notorias, a que los demás no reproduzcan los caracteres de su figura sin su consentimiento

Como explica Cifuentes[2]Al deseo que tiene alguien de reproducir la imagen de otro, debe ser posible oponer la voluntad contraria de quienes no ven de su agrado la divulgada muestra de su fisonomía”.

Por su parte y sobre la base de estos conceptos, el derecho a la utilización de la imagen con fines comerciales ha sido definido como “el derecho a la explotación exclusiva de los signos característicos de la personalidad con fines publicitarios o comerciales[3]

 

Naturaleza Jurídica: La naturaleza jurídica de este derecho varía según las distintas teorías, que a grandes rasgos podemos asociar con determinados sistemas jurídicos, pudiendo señalarse como principales las siguientes corrientes, que esquemáticamente exponemos y en las que ya encontramos antecedentes jurisprudenciales relacionados con nuestro objeto de estudio.

 

Derecho personalísimo: En los países en los que nuestro derecho suele abrevar (España, Italia, Francia, Alemania, Brasil), el derecho a la propia imagen goza de autonomía y es considerado uno de los derechos de la personalidad.

En tanto derecho personalísimo, posee todos los caracteres del tipo, incluyendo la indisponibilidad relativa, la esencia extrapatrimonial y la irrenunciabilidad[4], aunque por su contenido potencialmente patrimonial[5], la nota de disponibilidad aparece en él con mayor importancia.

El uso comercial de la imagen es simplemente una de sus manifestaciones e importa tan sólo una renuncia parcial a los bienes tutelados, no al derecho en si mismo. La posibilidad de explotar económicamente la propia imagen se admite por cuanto la indisponibilidad es sólo relativa y representa en la práctica una de las más importantes manifestaciones de un derecho que, sin embargo, se sigue considerando esencialmente extrapatrimonial.

 

La tensión interna de esta construcción doctrinaria, en la que conviven un derecho de esencia extrapatrimonial y una dimensión económica del mismo, se pone de manifiesto especialmente cuando por un conflicto meramente patrimonial se pretenden articular los remedios jurisdiccionales extraordinarios que las diversas legislaciones suelen reservar para derechos de la entidad de los personalísimos o fundamentales.

 

Como lo explica la sentencia “Asociación de Futbolistas Españoles c/ Cromos A. S.A.”[6] en la que los jugadores reclamaban por la edición de una colección de figuritas sin su consentimiento “La tutela del derecho a la imagen tiene una doble vertiente. De una parte la protección frente a intromisiones ilegítimas siempre que no aparezcan justificadas en supuestos muy determinados por un preferente derecho a la información. De otra parte, las intromisiones que afectan la vertiente económica del derecho al nombre y a la imagen como es su utilización –sin autorización expresa, gratuita u onerosa del titular- con ánimo de lucro, bien indirecto como reclamo publicitario, bien comercializando directamente las imágenes mediante su reproducción y venta de las copias.”[7] Agregando el Tribunal Supremo que “un derecho fundamental como es el derecho a la protección de la propia imagen sólo puede ceder ante otro que ostente el mismo rango, como es el de información ... pero nunca puede ceder ante el mero interés crematístico de un tercero, que en forma alguna alcanza un rango jurídico tan elevado como el de los derechos fundamentales

 

Por tales motivos, mientras por un lado en la causa “Asociación de Futbolistas Españoles y otros c/ Panini España S.A. y Panini SpA.”[8], en la que era evidente la ausencia de derecho de la accionada y la demanda había sido entablada tanto por el sindicato como por los propios jugadores, se dispuso el secuestro y prohibición de venta de las ediciones señalándose que “la tutela del derecho a la propia imagen se podrá recabar por cualquier procedimiento ... a elección del perjudicado” y que “estas razones no claudican en los supuestos que se controvierta o litigue, asimismo, por las llamadas consecuencias patrimoniales”; por otro lado en una reciente acción, muy similar pero entablada sólo por el sindicato chileno de jugadores, autos “Sindicato de Futbolistas Profesionales c/ Panini Chile S.A.”[9] la solicitud de una medida idéntica fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago por considerar que “apreciados estos antecedentes ... se infiere que se pretende resolver, a través de la interposición de este recurso de protección, materias relativas a la vigencia de convenios o contratos de cesión de uso de nombres e imágenes de futbolistas, la preeminencia de un convenio sobre otro, y aún más, acerca de cual es el sentido y alcance de ellos, cuestiones de orden civil, de naturaleza compleja, que requieren para su resolución de procedimientos de lato conocimiento, con las oportunidades de discusión, prueba y sentencia, que deben decidirse mediante el juicio declarativo correspondiente; Que, de lo razonado fluye, en primer lugar, que no se divisa la existencia de un acto arbitrario o ilegal en la acción de la recurrida, por la publicación del álbum y la venta de laminas, sino más bien, una controversia que requiere de vías de solución adecuadas a su naturaleza”.

 

Esta circunstancia ha llevado a parte de la doctrina a propugnar una separación entre el derecho personalísimo a la propia imagen y el derecho patrimonial al aprovechamiento económico de la imagen, emulando a la concepción norteamericana que seguidamente desarrollamos.

 

Derecho de propiedad: En los Estados Unidos de América, no existe un derecho autónomo y personalísimo a la propia imagen. Lo que efectivamente existe es un derecho independiente, de contenido exclusivamente patrimonial y de naturaleza semejante a los de propiedad intelectual, que recae sobre el uso comercial de la imagen; es el llamado  “Right of Publicity”.  Este derecho, de creación pretoriana, surgió del riñón del derecho a la intimidad, justamente en el caso de figuritas de beisbolistas, cuando en 1953 los tribunales estadounidenses le otorgaron reconocimiento expreso en la causa “Haelan Laboratories Inc .v. Topps Chewing Gum Inc.”[10].

 

Hasta entonces, como el derecho a la intimidad era (y es) personal, y por ende no transmisible ni enajenable, cuando una celebridad era contratada en exclusividad por una empresa, lo que jurídicamente se instrumentaba era una renuncia a reclamar por aquel uso de la imagen y el compromiso de demandar a cualquier otra empresa que utilizara la imagen del famoso con fines comerciales. De allí que la tutela de la “exclusividad” quedaba en manos del propio retratado y dependía en última instancia de su buena voluntad.

Como escollo adicional, el derecho a la intimidad no proporcionaba una adecuada protección judicial en estos supuestos. Mal podía alegar un daño emocional por la reproducción de una fotografía en un aviso comercial, quién estaba acostumbrado a ver su imagen en los medios y mediante el aviso, simplemente –a criterio de los tribunales-, recibía algo de publicidad adicional.

 

La situación descripta llevo finalmente al dictado de la sentencia señalada. En la causa, la actora, fabricante de chicles, había suscripto un contrato con reconocidos jugadores de béisbol para utilizar de manera exclusiva su imagen en figuritas que acompañaban a sus productos. La empresa demandaba a su competidora que, enterada del acuerdo, intencionalmente suscribió con posterioridad un convenio idéntico con varios de esos jugadores, para asociar la imagen de los beisbolistas a la venta de sus propios chicles. La defensa, basándose en los antecedentes jurisprudenciales, sostenía que cualquier acción relativa al uso de la imagen era cuestión propia del derecho a la intimidad de cada persona y no podía ser cedida a terceros y que, por ende, la actora carecía de legitimación para accionar. El Tribunal admitió la demanda señalando que en el caso de personas famosas existía un derecho patrimonial, el “right of publicity”, distinto del derecho a la intimidad y que la exposición pública de su imagen no sólo no hería sus sentimientos, sino que representaba una forma de obtener ingresos que podía cederse y debía ser protegida.

 

Teoría negatoria: En Inglaterra, el derecho autónomo a la propia imagen o a su explotación comercial carecen de reconocimiento y los medios legales para contrarrestar su uso comercial inconsentido son sumamente limitados.

Ante la ausencia de un remedio legal específico los damnificados suelen hechar mano a recursos normativos establecidos con otros fines, forzando las analogías, generalmente con poco éxito.

 

La principal defensa es la acción de Passing Off  (usurpación), que sólo es aplicable a supuestos en los que el uso de la imagen genera la falsa apariencia en los consumidores de que el retratado auspicia el producto publicitado. Por otro lado, cuando determinado aspecto de la personalidad se encuentra registrado como marca pueden oponerse también las defensas específicas, aunque sólo en los últimos años comenzó a admitirse el registro del nombre y la imagen de los deportistas.

Estos avances sin embargo, poco aportan al caso de las colecciones de stickers ya que para la jurisprudencia, causa “Halliwell v Panini[11], la sola edición de un álbum sin autorización (en el caso de las Spice Girls) no basta para confundir al público en cuanto a su procedencia, máxime cuando los productos de merchandising que aquel grupo musical efectivamente auspiciaba contenían siempre la leyenda “producto oficial” o similar. Además para el Tribunal en ese tipo de productos al público le interesa que las estampas contengan la imagen de las celebridades y poco le importa si son o no un producto oficial.

 

Igualmente, como desarrollaremos más adelante, aún ausente el requisito del consentimiento de los deportistas o famosos para editar las figuritas, no desaparecen los conflictos jurídicos en la materia debido a las particularidad es que presenta el aspecto subjetivo del derecho a la imagen en el ámbito de las organizaciones deportivas.

 

Teoría crítica: Hemos denominado teoría crítica a la postura que, a diferencia de la que predomina en el derecho inglés, no niega la existencia de un derecho económico sobre la imagen de las personas famosas, sino que cuestiona los argumentos jurídicos y los presupuestos sociológicos que sustentan la atribución exclusiva de este derecho a las propias celebridades. La referencia ineludible para analizarla es un artículo de Madow[12] que, como veremos ha tenido importante influencia en pronunciamientos judiciales referidos a la edición de trading cards.

Los defensores de esta posición reconocen el valor simbólico que poseen las celebridades y la potencialidad para generar ingresos que dicho “poder semiótico” les otorga. Sin embargo, cuestionan que todos los derechos sobre ese contenido económico les sean concedidos exclusivamente a ellas, cuando la fama y la atribución de un contenido simbólico a determinados personajes no depende exclusivamente ni de su propia voluntad, ni de aceitadas campañas de prensa, sino que es necesario que el público perciba a estos personajes como signos o símbolos de determinados caracteres o valores.

 

La solución legal que proporciona el rigth of publicity genera a juicio de esta doctrina, no sólo una redistribución de ingresos “hacia arriba”, a favor de deportistas y estrellas de cine y televisión que ya perciben fabulosos salarios, sino que además establece una forma de censura de la cultura popular que muchas veces utiliza las imágenes de los famosos con un sentido distinto a aquel que la persona notoria intenta transmitir[13]. Conceder a las celebridades el control exclusivo sobre su imagen, les otorgaría un poder de veto sobre los significados no deseados de su imagen, constituyendo una evidente forma de censura.

 

De muchos de estos postulados se hizo eco la corte de apelaciones de los E.E.U.U. para el décimo circuito cuando admitió en la causa “Cardtoons L.C. v. Major League Baseball Players Association”[14] la acción declarativa interpuesta por actora. En esta singular acción, la asociación de jugadores de béisbol había amenazado con iniciar acciones judiciales contra la editora de una serie de figuritas con caricaturas y comentarios humorísticos de los principales jugadores de la liga. La empresa se adelantó y se presentó en los tribunales a fin de obtener una sentencia que declarara que sus caricaturas no infringían el right of publicity de la asociación ya que estaban amparadas por la primer enmienda de la constitución. Incluso las figuritas advertían que eran una parodia y que no una licencia de la liga.

 

La asociación de jugadores argumentaba que las tarjetas, poco aportaban como comentario crítico y no podían considerarse protegidas por la libertad de expresión, en especial porque el medio elegido, figuritas con idéntico formato a las tradicionales, era estrictamente comercial y tenía evidente ánimo de lucro, a diferencia de lo que podía ocurrir en el caso de caricaturas editadas en diarios o publicaciones noticiosas.

La corte de apelaciones falló a favor de la empresa señalando que el amparo de la libertad de expresión no dependía del vehículo utilizado para transmitir el mensaje sino de su contenido y que las caricaturas no perdían su naturaleza ni por el hecho de comercializarse ni por el formato elegido. No sólo no podía reconocerse un derecho preferencial a las expresiones transmitidas a través de diarios o revistas deportivas[15], sino que además, en este caso en particular, el formato de trading card era parte esencial de la parodia.

La sentencia, siguiendo expresamente la teoría de Madow, señalaba que burlarse de las personas famosas era una valiosa forma de crítica social y una contribución al debate público, ya que los individuos parodiados, como toda celebridad, personifican determinadas ideas y valores en una sociedad y su crítica importa el cuestionamiento de esos valores, agregando que, de resultar necesaria la autorización por parte de los jugadores para ese uso, el permiso nunca se obtendría[16].

Por tales motivos, aún reconociendo que existía una utilización de la imagen de los jugadores, entendió que ésta se veía superada por el derecho a la libertad de expresión. En cuanto a la violación de la Lanham act, que prohibe el uso de la marca para productos y servicios no competitivos pero relacionados, cuando hay posibilidad de confusión sobre su origen para el consumidor, señaló que en el caso no existía tal peligro ya que las imágenes no tenían como objeto confundir sino divertir al público.

 

Igualmente, ni esta teoría crítica es admitida por todos los tribunales ni la parodia ha sido siempre argumento suficiente para tolerar el uso inconsentido de la imagen y/o los signos marcarios de terceros[17]. Así, en Original Appalachian Artworks, Inc. v. Topps Chewing Gum, Inc[18] se condenó a la empresa editora de las figuritas que en nuestro país se conocían como “Basuritas”, las “Garbage Pail Kids”, por violar los derechos marcarios de la empresa fabricante de los muñecos denominados “Cabbage Patch Kids”

 

Régimen Legal: El derecho al uso comercial de la propia imagen no encuentra en nuestro país normativa legal específica, sino que es regulado en diversas leyes, principalmente en la de propiedad intelectual Nº 11.731 y en el art. Nº 1071 bis del Código Civil. También, aunque en menor medida, le resultan aplicables la ley Nº 22.362 de marcas y patentes, en tanto protege al nombre, al seudónimo y al retrato de su uso como marcas sin el debido consentimiento[19] e inclusive la ley 18.248 del nombre de las personas naturales (en especial los arts. 20 a 23).

 

Villalba y Lipszyc[20] señalan que la protección de la propia imagen suele regularse en el ámbito de los derechos de autor pese a ser materia propia del derecho civil[21], circunstancia que se explica porque la posibilidad de conflictos nace cuando la imagen es reproducida en una obra fotográfica o plástica; y si bien entienden que la cuestión debiera regularse en el campo correspondiente, anotan con precisión que, limitarse a decir que una institución no pertenece al derecho de autor, importa tanto como abandonarla y renunciar a su estudio.

 

En España, el derecho a la propia imagen, de raigambre constitucional[22], se encuentra regulado a través de la ley orgánica 1/82 del 5 de mayo de “protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

En lo que respecta a la utilización de la imagen con finalidad comercial, la norma consagra en el art. 7.6[23] y admite excepciones concretas en su artículo 8[24]: cuando predomine un interés cultural relevante, cuando la imagen corresponda a una persona pública y ésta se encuentre en un acto o espacio público, cuando se trate de caricaturas o cuando la persona aparezca de forma accesoria o secundaria.

Incluso respecto de esta normativa, a primera vista específica y correctamente encuadrada, existen posiciones críticas que señalan que en realidad no protege al derecho al uso comercial de la imagen[25].

 

En los Estados Unidos el right of publicity surge del common law pero también cada uno de los estados puede regularlo en su legislación interna, existiendo actualmente 28 estados que en mayor o menor medida reconocen este derecho[26].

 

Quizás la más intensa combinación entre especificidad y jerarquía en materia de derechos de imagen y deporte la encontramos en la legislación brasilera donde además de consagrarse el “derecho de arena” se reconoce el derecho a la propia imagen de los deportistas en el artículo 5º inciso XXVIII “a” de la Constitución Federal, que garantiza la protección de las participaciones individuales en obras colectivas y de la reproducción de la imagen y la voz humanas “inclusive en las actividades deportivas[27]

 

Esta referencia al derecho comparado no pretende ser exhaustiva y tiene como único objeto poner de manifiesto como se reflejan a nivel normativo las distintas concepciones que acabamos de ver, existen respecto de este derecho.

  

CARACTERES

 

Establecido el concepto de uso comercial de la imagen, estudiadas las distintas teorías acerca de su naturaleza jurídica y referenciada la normativa legal aplicable, la continuidad del análisis impone el examen de los caracteres del instituto y su relación con la industria de las figuritas.

Los caracteres propios de la explotación económica de la imagen son los siguientes: a) Uso de la imagen, b) con fines comerciales y c) con el consentimiento de su titular.

 

Uso de la Imagen: Si bien es cierto que el art. 31 de la ley 11.723 se refiere al “retrato fotográfico”, existe consenso en la doctrina y jurisprudencia en entender dicha referencia en sentido amplio incluyendo cualquier otra forma de representación de la persona, siendo determinante la idea de la recognoscibilidad.

Otras normas, como la ley española o la del estado de California se refieren expresamente a la voz, al nombre, a la imagen e incluso a la firma de las personas.

Como hemos visto y veremos a lo largo del presente, muchas de las figuritas incluyen no sólo el retrato fotográfico del deportista, sino también su nombre, su firma y en ocasiones su caricatura o dibujo. Si bien la tecnología (o quizás los costos) aún no lo permiten, no es descabellado pensar en figuritas que contengan la voz de los deportistas, manifiestación que también se encontraría amparada por el derecho a la propia imagen[28].

 

Sobre el tema, aunque no se refiere a estampas, merece un comentario la causa Chilavert González, José Luis c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. s/ daños y perjuicios[29] donde el arquero demandaba a la empresa editora del diario Clarín por el uso de su imagen, fama y demás atributos de su personalidad en el juego “El Gran D.T.”.

El accionado argumentaba que el entretenimiento estaba elaborado sobre la base de acontecimientos públicos y el puntaje otorgado por los cronistas del diario, que estaba amparado por la libertad de prensa y por el art. 28 de la ley 11.723; y que sólo en ese contexto se habían utilizado el nombre y la imágen del actor. El decisorio admitió la defensa y rechazó la demanda, entendiendo que la utilización de la imagen de Chilavert tenía un fin noticioso.

Lo interesante del precedente a los fines de este artículo, es la escasa importancia que allí se concedió al uso del nombre del arquero en un juego, como forma de explotación de su imagen. Para el tribunal, el hecho de que sólo apareciera su nombre en el listado de jugadores habilitados y no su fotografía impedía considerar la existencia de un uso comercial de su imagen. Textualmente: “Al analizar las secciones destinadas exclusivamente al concurso “El Gran D.T.” no observo que la imagen del arquero se encuentre reproducida en ninguna de ellas, sino que sólo se encuentra mencionado su nombre dentro de una lista de más de 400 jugadores”

 

Finalidad Comercial: La existencia de un fin eminentemente económico en el uso de la imagen es uno de los aspectos que mayores controversias genera, ya que la legislación admite la libre publicación cuando se persiguen otros fines, los que son sistemáticamente esgrimidos como defensas por los demandados.

Como lo señala el último párrafo del art. 31 de la ley 11.723, es libre el uso de la imagen cuando se emplea con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público.

 

En el caso específico que nos ocupa, la admisibilidad de estas excepciones es definitivamente limitada. Por su propia forma de comercialización, en paquetes cerrados de contenido aleatorio, la edición de una colección de figuritas persigue en principio una finalidad eminentemente comercial. La circunstancia de que puedan referirse a hechos noticiosos, como un mundial de fútbol, o que contengan datos estadísticos del desempeño de los jugadores retratados no basta para convertirlas en un vehículo de información como lo han puesto de manifiesto la mayoría de los tribunales que debieron enfrentarse a tales defensas.

 

Así lo dispuso el tribunal de distrito del estado de Texas en “NFL Properties v. Playoff Corp.”[30] al rechazar el argumento de que el mero hecho de que las figuritas objeto de la acción contenían datos estadísticos de los jugadores las convertían en fuente de información., señalando que no podían asimilarse a una revista deportiva y eran simple merchandising.

 

En igual sentido se pronunció el Tribunal peruano de Industria, causa “Panini S.A., Panini GMBH, Panini France, Panini Brasil y otros c/ Corporación Gráfica Navarrete S.A., Editorial Navarrete S.R.L. y Distribuidora Navarrete S.A.”[31] refutando que el álbum de figuritas del mundial 1998 objeto de la litis tenía fines informativos, o que se trataba del retrato de personas notorias en su dimensión pública en tanto participantes de un evento público de interés general.

Para el tribunal la edición de la colección era un acto de competencia desleal ya que “la modalidad de distribución de los álbumes, consistente en la venta aleatoria de los cromos correspondientes, refleja un marcado interés comercial, válido en si mismo, pero que no puede ser confundido con la difusión informativa de un evento notorio

 

La doctrina anterior, la que entendía que era libre el uso de la imagen de una persona famosa, aún con fines comerciales, puede encontrarse en materia de figuritas en un antiguo precedente alemán, el caso de “Otto Fritz ´Tull´ Harder c/ Josetti”[32], en el que se rechazó la demanda por entender el tribunal que el uso de la imagen del jugador de fútbol en estampas incluídas en atados de cigarrillos, no lesionaba los intereses del retratado, quién además, siendo un personaje de la historia contemporánea, debía admitir la libre difusión de su figura conforme la legislación germana.

 

Otros Fines: Sin embargo este principio general admite algunas excepciones, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. En ocasiones muy particulares se ha reconocido que determinadas figuritas persiguen principalmente propósitos culturales o didácticos.

 

Además de la ya citada causa “Cardtoons”, también basándose en el derecho a libertad de expresión, se declaró la inconstitucionalidad de la normativa del estado de Nassau por la que se prohibía la venta a menores de colecciones de figuritas referidas a delitos y/o delincuentes, autos “Eclipse Enterprises inc, v. Thomas Gulotta et. Al.[33].

La acción fue interpuesta por un fabricante especializado en colecciones no tradicionales que abordaban tópicos como “los más vergonzosos dictadores aliados de E.E.U.U.”, “los horrores de la segunda guerra”, “los mayores escándalos del béisbol”o “los más famosos criminales”. La sentencia declaró inconstitucional la legislación cuestionada por demasiado ambigua. La normativa impedía la venta a menores de estampas que difundieran “crímenes” o “criminales” independientemente del contexto, con lo que, por ejemplo, caían en la prohibición las cartas sobre la segunda guerra que aludían a crímenes horrendos pese a su claro fin educativo[34].

 

La finalidad cultural de un álbum de figuritas fue reconocida también, en este caso a los fines de otorgarle la exención tributaria que el art. 150 VI, d. de la constitución brasilera concede a los libros, diarios y períodicos y al papel destinado a su impresión, en la reciente sentencia Editora Globo S.A. c/ Estado de Sao Paulo”[35] del Supremo Tribunal Federal.

La colección de figurinhas de una novela brasilera era a criterio de la autoridad tributaria paulista apenas un vehículo de propaganda inmerecedor de la inmunidad tributaria consagrada por la constitución. La editora por su parte sostenía que los álbumes de cromos eran elementos de didactica moderna útiles para la educación infantil.

La máxima autoridad judicial brasilera, coincidiendo con la empresa recurrente, sostuvo que la colección era merecedora de la exención consagrada por la constitución por cuanto se trataba de un producto que permitía al público infantil familiarizarse con los medios de comunicación impresos, cumpliendo de esa forma con el objetivo constitucional de facilitar el acceso a la cultura, la información y la educación.

 

Por otro lado y basándose en el derecho a la libre expresión artística se admitió la edición de estampas y láminas con reproducciones de un cuadro del golfista Tiger Woods pintado por el autoproclamado “artista del deporte” Rick Rush. En el caso ETW Corp. V. Jireh Publishing Inc.[36], la empresa titular de los derechos de imagen del golfista demandó al pintor y a la empresa editora de sus obras.

La corte de apelaciones para el undécimo distrito entendió que el cuadro era una obra de arte que buscaba expresar un mensaje e idea propia y singular, más allá de la mera reproducción de la figura del deportista, circunstancia que lo convertía en algo más que simple merchandising. En consecuencia, estaba protegida por el derecho a la libertad de expresión consagrado en la primera enmienda de la constitución norteamericana[37].

 

Con similar criterio en nuestro país, en “Piazzolla Daniel H. C/ Telefónica de Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”[38] se admitió que la inclusión en tarjetas prepagas de telefonía de un retrato de Astor Piazzolla, realizado por el genial Hermenegildo Sabat tenía como fin la divulgación del ámbito cultural propio de nuestra nación y por ende era libre su publicación conforme lo dispone el art. 31 in fine de la ley 11.723.

A nuestro juicio, en este caso la apreciación fue errónea. Sin perjuicio de que el valor artístico de la obra de Sabat es indiscutible, lo cierto es que es altamente dudoso que una tarjeta prepaga de telefonía sea el medio idóneo para satisfacer la finalidad cultural de “mostrar al mundo nuestros célebres exponentes”. Teniendo este producto, además de el valor económico de los pulsos telefónicos, un valor coleccionable, es más probable que la inclusión de Piazzolla, Troilo, Gardel; Victoria Ocampo, Cortázar y Fangio en la serie haya obedecido a la finalidad comercial de atraer a potenciales consumidores para que adquieran esas tarjetas telefónicas y no otras.

Como ya lo señalamos, si bien el formato en si mismo no determina por si sólo la finalidad buscada con el uso de la imagen, el medio de difusión elegido es siempre una pauta sustancial para determinar el verdadero objetivo que persigue la inclusión del retrato de un tercero en publicaciones o productos. Sin perjuicio de ser reiterativos, repetimos que las excepciones que admiten la libre publicación del retrato deben apreciarse en estos casos con extrema rigurosidad.

 

Consentimiento: La utilización de la imagen con fines comerciales requiere siempre el consentimiento de su titular. Dicho autorización debe ser expresa, interpretada restrictivamente y se otorga siempre para un fin específico.

Además, es revocable resarciendo daños y perjuicios (art. 31 ley 11.723) carácter que deriva de su naturaleza de derecho personalísimo[39].

 

La idea de impedir la explotación de la imagen de los deportistas en figuritas sin su consentimiento se manifestó tempranamente en nuestra jurisprudencia en el caso de los jugadores de River Plate[40] que demandaban al fabricante de chocolates que incluía en ellos estampas con sus retratos. El juez de Paz sentenciante, Dr. Pirán Balcarce, hizo lugar a la demanda fundando su decisión en que el comerciante había especulado con la popularidad de los jugadores utilizando sus retratos sin su consentimiento, en violación a las disposiciones de la ley 11.723. La práctica configuraba un enriquecimiento sin causa para fabricante y un empobrecimiento para los deportistas, “ya que ninguna otra empresa recurriría a ese medio de publicidad por haber perdido el carácter de novedad”.

 

La interpretación restrictiva del consentimiento importa entre otras cosas que la autorización o licencia concedida para editar las estampas de determinada temporada no autorizan al licenciatario para editar temporadas siguientes, causas “Major League Baseball inc. v. Pacific Trading Card inc”[41] y la ya apuntada “Asociación de Futbolistas Españoles c/ Cromos A. S.A.

 

En esa misma línea, adelantando ya los problemas que existen en materia de titularidad de los derechos de imagen, en el referido “Asociación de Futbolistas Españoles c/ Panini España S.A”, se condenó al pago de 10 millones de pesetas[42] a la empresa que tenía los derechos para editar los cromos de la Liga Profesional y había impreso además una colección de figuritas de los jugadores del seleccionado que participaría en el mundial USA 94.

La editora alegaba que tenía la licencia para utilizar la imagen de esos jugadores en virtud del contrato celebrado con la Liga y los retratos utilizados eran los mismos que los cedidos por la L.F.P. aunque con otra vestimenta. El tribunal rechazó semejante argumento, ya que esa “otra vestimenta” era nada menos que la indumentaria oficial de la selección española de fútbol y la imagen de los jugadores con esa “vestimenta” era propiedad de la Real Federación Española de Fútbol y no de la Liga. Textualmente “...la Liga Nacional de Fútbol Profesional nunca pudo ceder a Panini España SA los derechos de explotación mediante colecciones de cromos de los jugadores integrantes de la Selección Nacional, ya que no ostentaba tal derecho; nunca pudo ceder lo que no tenía, y sólo tenía, como ha quedado antes reflejado, el derecho de imagen de los jugadores de Fútbol en la medida que aparecieran como componentes de los Clubes de primera y segunda División A”.

 

Esta decisión nos introduce en el ámbito subjetivo del derecho a la explotación comercial de la imagen de los deportistas, terreno en donde se presenta el problema -a nuestro criterio- central en la materia, que es el relativo a la titularidad y gestión de aquellas imágenes.

  

TITULARIDAD Y GESTION DE LA IMAGEN EN EL DEPORTE

 

Titularidad: Como anticipamos, la determinación de la titularidad de los derechos de imagen y de las formas de gestión de éstos, conforman a nuestro juicio el eje de la mayoría de los conflictos que en relación a esta temática se presentan en el ámbito deportivo. Hemos expuesto ya que, dentro de la noción de derechos de imagen, conviven múltiples institutos y diversas titularidades. Con gráfica elocuencia se refiere Landaberea Unzueta a “las unidades de tiempo y espacio existentes que son objeto de explotación publicitaria en el deporte[43].

 

Esta circunstancia se presenta en toda su dimensión en materia de figuritas. Las colecciones utilizan los retratos individuales de los deportistas, vestidos con la indumentaria de su club (cuando no directamente imágenes tomadas directamente de la competición) y con el detalle de los escudos y emblemas de la institución y/o federación a la que representan y la liga o competencia deportiva en la que participan.

 

En primer lugar cabe dejar en claro que sólo el jugador es el titular originario de su propia imagen y que es su derecho exclusivo el de poner en el comercio su retrato. El club o selección en donde se desempeña sólo es titular de la imagen del plantel como conjunto pero no de la imagen singular de cada integrante[44]. Sobre la base de estos principios es jurídicamente concebible el álbum editado sin el consentimiento de los jugadores, compuesto exclusivamente las imágenes de los planteles posando en la clásica formación previa al partido (aunque es discutible el interés que dicha colección podría despertar)[45].

 

Así lo puso de manifiesto, por ejemplo, el Supremo Tribunal de Justicia de Brasil[46] al señalar en el caso de los “Heroes del tri”, que la Confederación Brasilera de Fútbol no era la titular del derecho a editar esas figuritas, admitiendo la demanda interpuesta por los jugadores contra la entidad y contra editorial Abril por el álbum de 1988 conmemorativo de los - hasta entonces- tres campeonatos mundiales ganados por la selección de fútbol[47].

 

Inclusive los árbitros han efectuado reclamos judiciales por su inclusión en estas colecciones sin su debida autorización, autos “Barnett Larry v The Topps Company Inc.”[48].

 

Es interesante señalar que en el caso “Sindicato de Futbolistas Profesionales c/ Panini Chile S.A.” los múltiples contratos presentados por la accionada para rebatir la acusación de ilegitimidad en el uso de la imagen de los jugadores varían en cuanto a su titular y al derecho cedido. Según refiere la sentencia, se presentaron: un “Contrato de Licencia” celebrado con el Club Colo Colo para utilizar la imagen del plantel de ese Club; un “Contrato de Licencia” celebrado con el Club Deportivo Universidad Católica de Chile para utilizar la imagen de los jugadores de fútbol de esa institución, un “Acuerdo Comercial de Uso de Imágenes” celebrado con los jugadores de fútbol del Club Universidad de Chile, en cuya representación concurrió su capitán Sr. Luis Musir Saravia y un “Comunicado del Club Universidad Católica” que daba cuenta de la cesión de derechos  y de la existencia de la cláusula respectiva en los contratos de los jugadores. Igualmente cabe recordar que en la causa no se ha examinado el fondo de la cuestión y la definitiva legitimidad y validez de esos instrumentos para justificar la edición de las estampas cuestionadas.

 

En cuanto a la utilización del nombre de los equipos y selecciones, de sus uniformes y de sus escudos, la mayoría de estos signos se encuentran registrados como signos marcarios por las instituciones. Inclusive la especial combinación de colores de la divisa de ciertos equipos puede estar registrada marcariamente[49].

En tanto éstos elementos aparecen incluidos en las estampas junto con el retrato de los jugadores podemos suponer que, amén del consentimiento del deportista, es necesario contar también con la autorización de las instituciones y/o competiciones titulares de aquellos signos marcarios. Esta suposición ha sido cuestionada en algunos casos que merecen desarrollarse.

 

En la ya referida causa “NFL Properties v. Playoff Corp.” el demandado había adquirido la licencia de parte de la asociación de jugadores pero no había conseguido la licencia de parte de la liga. Por ende editó las figuritas utilizando fotografías en las que, por la posición del jugador, no aparecieran las marcas de los equipos en los uniformes, algo que logró sólo parcialmente.

Igualmente, alegaba la editora que el uso de aquellos signos marcarios, que no pudieron ser suprimidos u ocultados, era meramente incidental. Aún admitiendo la falta de mala fe, el tribunal falló en contra de este argumento. Por la doctrina de aquel fuero el uso por terceros de marcas registradas no descriptivas (como las de la Liga en este caso) no podía considerarse nunca como meramente descriptivo.

 

En un precedente muy similar resuelto en el contexto del derecho Inglés “The Football Association Premier League Lmtd. & oth. V. Panini Uk Lmtd.[50] se admitió la procedencia de la demanda interpuesta por los clubes de fútbol y la liga premier inglesa contra la empresa Panini por la edición de un álbum “no oficial” de la competición[51].

No existiendo el derecho a la propia imagen en el marco del derecho inglés, el único reclamo posible contra una colección semejante podía tener origen en la violación de los derechos marcarios de los clubes y de la liga, cuyos escudos y emblemas, incluídos en las camisetas de los jugadores retratados, aparecían en las figuritas.

El argumento de Panini, de que el uso de dichos signos era incidental, fue rechazado de plano por el tribunal. A su criterio, para que las imágenes fueran atractivas para el público consumidor y los coleccionistas, los futbolistas debían estar retratados vestidos como tales, con sus uniformes auténticos, lo que convertía a esos signos en esenciales para el éxito comercial del producto; y su utilización, lejos de ser incidental, era verdaderamente esencial.[52]

 

Gestión: El problema de las unidades de espacio tiempo no se agota con la determinación de la titularidad de cada una de ellas. Aún resuelta esta instancia, el siguiente conflicto se plantea en materia de gestión de dichas imágenes.

 

Independientemente del carácter individual del derecho a explotar económicamente la propia imagen en colecciones de figuritas, es habitual que su comercialización se haga en forma colectiva o conjunta, encargándose de su gestión las asociaciones o sindicatos de jugadores.

Esta forma de explotación colectiva permite que incluso la imagen de jugadores con poca “potencia patrimonial” sea comercializada en conjunto con la de los deportistas más conocidos. El principio rector de esta forma de gestión suele ser la solidaridad, ya que en general se pacta una retribución común para todos los retratados, independientemente de la mayor o menor fama de cada uno de ellos.

 

Inclusive la comercialización de este producto y de otras formas de merchandising suele encontrarse expresamente regulada en los convenios colectivos. Por ejemplo, en el convenio entre la LNFP y la Asociación de Futbolistas Españoles para el período 1998-2001, el art. 42 establecía respecto de los cromos su explotación conjunta, distribuyendo el 65% de