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Quienes trabajamos en el ámbito mediatorio y de las negociaciones, debemos apelar constantemente en el curso de las mismas a los conceptos de buena fe interpretativa y negocial. De acuerdo con nuestro código civil existe un ineludible deber de celebrar, interpretar y ejecutar los contratos de buena fe; y cumplirlos "como si fueran la ley misma"
(1).-
Esta buena fe ha sido definida como " la creencia o persuasión en que uno está de que aquél de quien recibe una cosa a titulo oneroso es el dueño legítimo de ella... y el modo sincero y justo con que uno procede en sus contratos sin tratar de engañar a la persona con quien lo
celebra"(2).Tan sustantivo es esto que uno de nuestros juristas mas importantes no vaciló en calificar de "conclusión monstruosa" el que se adujera que los contratantes podrían desentenderse de la buena fe contractual. Es que , " la buena fe es la directiva o Standard jurídico que decide en todo lo relativo a la interpretación contractual y, desde luego, en lo que se refiere a la celebración y cumplimiento de los contratos, y ello aún con respecto a las mismas tratativas contractuales"... "la apariencia jurídica, la exteriorización de la voluntad aprehendida como lo hacen los hombres que actúan honestamente y son razonables, constituye un imperativo de la justicia y de la seguridad en el ámbito de los contratos, como en general en todo el derecho privado". Esta buena fe se expresa en subdirectivas : verosimilitud, diligencia debida, previsibilidad, lealtad-actuar como lo haría una persona correcta- asumiendo conductas funcionales es decir, no abusivas, o sea ,respetuosas de los fines éticos, sociales y económicos de los compromisos jurídicos(3). En el caso, esto se aplica no sólo al cumplimiento del contrato, sino a la negociación entablada-buena fe negocial- para tratar de ese mismo cumplimiento, o al mediar dificultades insalvables para hacerlo del modo propio en que había sido convenido originariamente.-
Se enlaza el tema con la cuestión de los actos propios y el deber de coherencia , puesto que, en el caso de deuda pública -de cuya renegociación de buena fe se trata estos días - la misma se causa en convenciones fundadas en leyes del estado argentino, debatidas en el Congreso, y debidamente promulgadas. Cabe considerar al respecto que es un elemento fundamental de la buena fe negocial asumir tal origen como verdaderamente propio del Estado en su conjunto, siendo, por otra parte, que no ha habido quiebre revolucionario de la continuidad jurídica del mismo.-
Y aún en tal supuesto sigue siendo válida la regla general, tanto en la doctrina como la costumbre internacional así como la norma y jurisprudencia constitucional de que en la sucesión de estados hay transmisión tanto de los bienes públicos como los privados en forma activa y pasiva.-
Así fue que, en su momento, al tratar la paz con España en 1863-ley 244 de 1868-la República Argentina solemnemente aceptó como deuda consolidada la contraída por el gobierno de España antes de 1810,en relación con estas provincias que formaron el territorio de la república. Este principio de continuidad jurídica sustenta todo nuestro orden estatal, y entre otras cosas, los justos títulos de la república respecto de Malvinas, por lo que no puede ser cambiado por otro criterio.-
Análogo principio impone a un Estado que se ha atenido a una cierta regla, el deber de abstenerse de actos inconsistentes o contradictorios con la misma; y se aplica tanto en el derecho privado como en el público.-
Así lo sostiene la doctrina general pacífica de la Corte Suprema. Cito un fallo
reciente(4) :"el principio cardinal de la buena fe informa y fundamenta todo nuestro ordenamiento jurídico, tanto público como privado, al enraizarlo a las más sólidas tradiciones éticas y sociales de nuestra cultura. El principio hace exigible, por un lado, a la administración a que no incurra en prácticas que impliquen comprometer los intereses superiores que ella está obligada a preservar, y como contrapartida al co-contratista de comportarse con diligencia, prudencia y buena fe"... La doctrina de los actos propios-construida sobre una base primordialmente ética-descalifica los actos que contradicen otros anteriores...(para su aplicación) requiere que existe identidad subjetiva, esto es identidad entre el sujeto de que emana un acto y que posteriormente realiza una conducta contradictoria y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica o, expresado en otras palabras, dentro de un mismo " círculo de intereses".-
Dentro de estos criterios es exigible aún " en el ámbito de los contratos administrativos", " un comportamiento coherente ajeno a los cambios de conductas perjudiciales y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que-merced a sus actos anteriores-se ha suscitado en la otra parte".Esto pues:"..." constituye un interés general que tiene la comunidad el que las gestiones de la administración pública se encuentren presididas por el respeto a la buena fe, la ética y la transparencia, que hacen nada menos que a la forma republicana de gobierno"
Notas:
1) Arts.1197/8 CC. y sus citas.-
2) Escriche,Joaquin. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia-París-Garnier.-
3) Spota, Alberto G.Tratado.. Contratos. Vol II Nº 270.-
4) Fallos 325:1787.11 de julio de 2002-
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