H.Cámara
de Diputados de la Nación
PROYECTO
DE LEY
Texto facilitado por los firmantes del
proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico
el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la
Imprenta del Congreso de la Nación.
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Nº de Expediente
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5635-D-2007
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Trámite
Parlamentario
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164 (07/12/2007)
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Sumario
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ESTATUTO ESCALAFON
PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE LA NACION, LEY 24600: SUSTITUCION DE
LOS ARTICULOS 23 (CATEGORIAS) Y 24 (REMUNERACION, MODULOS POR
CATEGORIAS), INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 27 (ASCENSO DIRECTO A LA
CATEGORIA SIGUIENTE PARA LAS CATEGORIAS 8, 9 Y 10 CADA TRES AÑOS DE
PERMANENCIA) Y 27 BIS (EN NINGUN CASO EL ASCENSO A UNA CATEGORIA
SUPERIOR IMPLICARA UNA MERMA EN LA REMUNERACION).
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Firmantes
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BALESTRINI, ALBERTO
EDGARDO - RECALDE, HECTOR PEDRO.
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Giro a Comisiones
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LEGISLACION DEL
TRABAJO.
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El Senado y Cámara de Diputados,...
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 23 de
la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación-
por el siguiente:
"Art. 23: A los efectos escalafonarios los
empleados legislativos revistarán en los agrupamientos de personal
administrativo y técnico, integrado por categorías correlativamente
numeradas de 1 a 10, y personal de maestranza y servicios, integrado por
categorías correlativamente numeradas de 3 a 10."
Art. 2º: Sustitúyese el artículo 24 de la ley
24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación- por
el siguiente:
"Art. 24: El empleado legislativo percibirá
las siguientes remuneraciones mensuales, conforme a la categoría en la que
revista:
a) En concepto de remuneración de la categoría,
la suma que resulte de multiplicar por el valor fijado para cada unidad de módulo
conforme a lo establecido en los artículos 19 y siguientes, la cantidad de módulos
que a continuación se establece:
Categoría Nº 1: 845
Categoría Nº 2: 716
Categoría Nº 3: 606
Categoría Nº 4: 529
Categoría Nº 5: 461
Categoría Nº 6: 402
Categoría Nº 7: 350
Categoría Nº 8: 306
Categoría Nº 9: 254
Categoría Nº 10: 224
De las sumas resultantes se considerará sueldo
básico el treinta por ciento (30%). El setenta por ciento (70%) restante
corresponderá a dedicación funcional;
b) En concepto de bonificación por antigüedad,
6,6 unidades de módulo por cada año de servicio, dentro de las condiciones
que fijen las normas reglamentarias del presente estatuto;
c) En concepto de bonificación por título, las
sumas que resulten de aplicar los siguientes porcentajes:
1. Títulos universitarios o de estudios
superiores que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel aun
cuando a la época de su obtención hubieran demandado un número menor de años,
20 % de la remuneración de las respectivas categorías;
2. Títulos universitarios o de estudios
superiores que demanden cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los que
otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de
personal superior, 14 % de la remuneración de la respectiva categoría;
3. Títulos universitarios o de estudios
superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer
nivel, 8 % de la remuneración de la respectiva categoría;
4. Títulos secundarios de maestro normal,
bachiller, perito mercantil, otros correspondientes a planes de estudios no
inferiores a cinco (5) años y de educación polimodal: categorías 1 a 7, 3,6
% de la remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 10, 7,5 %
de la remuneración de la categoría 10;
5. Títulos secundarios correspondientes al
ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de
estudios no inferiores a tres (3) años: categorías 1 a 7, 2 % de la
remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 10, 4,2 % de la
remuneración de la categoría 10;
6. Certificados de estudios extendidos por
organismos gubernamentales o internacionales con duración no inferior a tres
(3) meses, y certificados de capacitación técnica para agentes del
agrupamiento de maestranza y servicios: categorías 1 a 7, 1,4 % de la
remuneración de la respectiva categoría; categorías 8 a 10, 3 % de la
remuneración de la categoría 10.
En los casos de los incisos b) y c) la percepción
de dichos adicionales sólo corresponderá a partir de la acreditación de los
extremos indicados."
Art. 3º: Incorpórase como artículo 27 de la
ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación-
el siguiente:
"Art. 27: El personal comprendido en las
categorías 8, 9 y 10 cuyo promedio de calificación fuera igual o superior a
7 y en ningún caso hubiera merecido calificación inferior a 4, quedará de
pleno derecho promovido a la categoría inmediata superior una vez cumplidos
tres (3) años de permanencia efectiva en su categoría de revista computados
a partir de la vigencia del presente, salvo que en dicho período haya sido
objeto de sanciones disciplinarias."
Art. 4º - Incorpórase como artículo 27 bis de
la ley 24.600 -Estatuto y Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación-
el siguiente:
"Art. 27 bis: En ningún caso la promoción
a una categoría superior implicará una merma en la remuneración del agente.
Cuando el agente perciba un adicional por permanencia en la categoría con
arreglo a lo previsto en el artículo 26 y fuera promovido a una categoría
superior, la remuneración correspondiente incorporará hasta su concurrencia
las sumas que estuviera percibiendo por los conceptos adicionales por
permanencia en la categoría inferior. De existir excedente, se abonará por
el lapso de dos años imputándose como "Adicional por traspaso de
categoría".
Art. 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la sanción de la ley 24.600 -Estatuto y
Escalafón para el Personal del Congreso de la Nación-, se coronó un proceso
de ordenamiento en lo que refiere a la regulación de la actividad
desarrollada por el personal del Congreso de la Nación. No nos vamos a
detener aquí a analizar ni fundamentar su importancia, que por supuesto
afirmamos.
Por el presente proyecto se modifica la cantidad
de categorías que integran el Escalafón, y se trata de una modificación
dictada por la realidad.
Se establecen mecanismos de promoción automática
sujetos al régimen de calificación con la finalidad de jerarquizar la
carrera de los empleados del Poder Legislativo. Asimismo, a fin de que las
promociones constituyan un estímulo y un reconocimiento para quienes la
reciben, sea previsto que las mismas no podrán implicar una disminución en
la remuneración del empleado.
Por lo expuesto, solicitamos a los señores
diputados que acompañen con su voto la presente iniciativa.