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Capítulo I - De las marcas
Artículo 1.- Pueden registrarse
como marcas para distinguir productos y servicios: una o mas
palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos los
emblemas; los estampados; los sellos; las imágenes; las
bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar
determinado de los productos o de los envases; los
envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de
números; las letras y números por su dibujo especial; las
frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y
todo otro signo con tal capacidad.
Artículo 2.- No se consideran
marcas y no son registrables:
A) Los nombres, palabras y signos que constituyen la
designación necesaria o habitual del producto o servicio a
distinguir, o que sean descriptivos de sus naturaleza,
función, cualidades u otras características;
B) Los nombres; palabras; signos y frases publicitarias que
hayan pasado al uso general antes de su solicitud de
registro;
C) La forma que se de a los productos;
D) el color natural o intrínseco de los productos o un solo
color aplicado sobre los mismos.
Artículo 3- No pueden ser
registrados:
A) Una marca idéntica a una registrada o solicitada con
anterioridad para distinguir los mismos productos o
servicios;
B) las marcas similares a otras ya registradas o solicitadas
para distinguir los mismos productos o servicios;
C) Las denominaciones de origen nacionales o extranjeras.
Se entiende por denominación de origen el nombre de un país,
de una región, de un lugar o área geográfica determinados que
sirve para designar un producto originario de ellos, y cuyas
cualidades y características se deben exclusivamente al medio
geográfico. También se considera denominación de origen la
que se refiere a un área geográfica determinada para los
fines de ciertos productos;
D) Las marcas que sean susceptibles de inducir a error
respecto de la naturaleza, propiedades, mérito, calidad,
técnicas de elaboración, función, origen, precio u otras
características de los productos o servicios a distinguir;
E) Las palabras, dibujos y demás signos contrarios a la moral
y a las buenas costumbres;
F) Las letras, palabras, nombres, distintivos, símbolos, que
usen o deban usar la Nación, las provincias, las
municipalidades, las organizaciones religiosas y sanitarias;
G) Las letras, palabras, nombres o distintivos que usen las
naciones extranjeras y los organismos internacionales
reconocidos por el Gobierno argentino;
H) El nombre seudónimo o retrato de una persona, sin su
consentimiento o el de sus herederos hasta el cuarto grado
inclusive;
I) Las designaciones de actividades, incluyendo nombres y
razones sociales, descriptivas de una actividad para
distinguir productos.
Sin embargo, las siglas, palabras y demás signos con
capacidad distintiva, que formen parte de aquellas, podrán
ser registrados para distinguir productos o servicios;
J) Las frases publicitarias que carezcan de originalidad.
Artículo 4.- La propiedad de una
marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro.
Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de
oposición a su registro o a su uso, se requiere un interés
legítimo del solicitante o del oponente.
Artículo 5.- El término de
duración de la marca registrada será de diez (10) años. Podrá
ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma
fue utilizada, dentro de los cinco (5) años previos a cada
vencimiento, en la comercialización de un producto, en la
prestación de un servicio, o como parte de la designación de
una actividad.
Artículo 6.- La transferencia de
la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez
inscripta en la Dirección Nacional de propiedad industrial.
Artículo 7.- La cesión o venta
del fondo de Comercio comprende la de la marca, salvo
estipulación en contrario.
Artículo 8.- El derecho de
prelación para la propiedad de una marca se acordara por el
día y la hora en que se presente la solicitud, sin perjuicio
de lo establecido en los tratados internacionales aprobados
por la República Argentina.
Artículo 9.- Una marca puede ser
registrada conjuntamente por dos (2) o mas personas, los
titulares deben actuar en forma conjunta para licenciar,
transferir y renovar la marca; cualquiera de ellos podrá
deducir oposición contra el registro de una marca, iniciar
las acciones previstas en esta ley en su defensa y
utilizarla, salvo estipulación en contrario.
Artículo 10.- Quien desee obtener
el registro de una marca, debe presentar una solicitud por
cada clase en que se solicite, que incluya su nombre, su
domicilio real y un domicilio especial constituido en la
Capital Federal, la descripción de la marca y la indicación
de los productos o servicios que va a distinguir.
Artículo 11.- El domicilio
especial a que se refiere el artículo 10, constituido por una
persona domiciliada en el extranjero, es válido para
establecer la jurisdicción y para notificar las demandas
judiciales por nulidad, reivindicación o caducidad de esa
marca, y para todas las notificaciones a efectuarse con
relación al trámite del Registro.
Sin embargo, cuando se trate de demandas judiciales por
nulidad, reivindicación o caducidad, el juez ampliará el
plazo para contestarlas y oponer excepciones, en atención al
domicilio real del demandado.
Artículo 12.- Presenta la
solicitud de registro, la autoridad de aplicación si
encontrare cumplidas las formalidades legales, efectuara su
publicación por un (1) día en el boletín de marcas a costa
del peticionante.
Dentro de los treinta (30) días de efectuada la publicación,
la Dirección Nacional de la propiedad industrial efectuara la
búsqueda de antecedentes de la marca solicitada y dictaminara
respecto de su registrabilidad.
Artículo 13.- Las oposiciones al
registro de una marca deben efectuarse ante la Dirección
Nacional de la propiedad industrial dentro de los treinta
(30) días corridos de la publicación prevista en el artículo
12.
Artículo 14.- Las oposiciones al
registro de una marca deben deducirse por escrito, con
indicación del nombre y domicilio real del oponente y los
fundamentos de la oposición, los que podrán ser ampliados al
contestarse la demanda en sede judicial. En dicho escrito
debe constituirse un domicilio especial dentro de la Capital
Federal, que será valido para notificar la demanda judicial
que inicie el solicitante.
Artículo 15.- Se notificaran al
solicitante las posiciones deducidas y las observaciones que
merezca la solicitud.
Artículo 16.- Cumplido un (1) año
contado a partir de la notificación prevista en el artículo
15, se declarara el abandono de la solicitud en los
siguientes casos:
A) Si el solicitante y oponente no llegan a un acuerdo que
posibilite la resolución administrativa y aquel no inicia
acción judicial dentro del plazo indicado;
B) Si promovida por el solicitante la acción judicial, se
produce su perención.
Artículo 17.- La acción judicial
para obtener el retiro de la oposición deberá iniciarse ante
la Dirección Nacional de la propiedad industrial, dentro de
los diez (10) días de recibida la demanda, la dirección,
remitirá la misma y los elementos agregados a ella, al
juzgado Federal en lo civil y comercial de la Capital Federal
junto con la copia de las actuaciones administrativas de la
marca opuesta.
El proceso judicial respectivo tramitara según las normas del
juicio ordinario.
Artículo 18.- El juez
interviniente informara a la Dirección Nacional de la
propiedad industrial sobre el resultado del juicio iniciado
para obtener el retiro de la oposición a los fines que
correspondiere.
Artículo 19.- Mediante oposición,
el solicitante y el oponente podrán renunciar a la vía
judicial de común acuerdo y, dentro del plazo de un (1) año
establecido en el artículo 10 comunicárselo a la Dirección
Nacional de la propiedad industrial. En tal caso deberá
dictarse resolución, que será inapelable, luego de oídas
ambas partes y de producidas las pruebas pertinentes.
La reglamentación determinara el procedimiento aplicable.
Artículo 20.- Cuando se solicite
la renovación del Registro, se actuara conforme con lo
establecido en el artículo 10 y se presentara además una
declaración jurada en la que se consignara si la marca fue
utilizada en el plazo establecido en el artículo 5 por lo
menos en una de las clases, o si fue utilizada como
designación, y se indicara según corresponda, el producto,
servicio o actividad.
Dictada la resolución aprobatoria del Registro o de la
renovación se entregara al solicitante el certificado
respectivo.
Artículo 21.- La resolución
denegatoria del Registro puede ser impugnada ante la justicia
Federal en lo civil y comercial.
La acción se tramitara según las normas del juicio ordinario
y debe interponerse, dentro de los treinta (30) días hábiles
de notificada la resolución denegatoria, por ante la
Dirección Nacional de la propiedad industrial que actuará
conforme con lo establecido en el artículo 17.
En el caso de no promoverse la acción en el plazo establecido
se declarara el abandono de la solicitud.
Artículo 22.- Los expedientes de
marcas registradas o en trámite son públicos.
Cualquier interesado puede pedir, a su costa, copia total o
parcial de un expediente en el que se ha dictado resolución
definitiva.
Artículo 23.- El derecho de
propiedad de una marca se extingue:
A) Por renuncia de su titular;
B) por vencimiento del término de vigencia, sin que se
renueve el registro;
C) Por la declaración judicial de nulidad o de caducidad de
registro.
Artículo 24.- Son nulas las
marcas registradas:
A) En contravención a lo dispuesto en esta ley b) Por quien,
conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero;
C) Para su comercialización, por quien desarrolla como
actividad habitual el registro de marcas a tal efecto.
Artículo 25.- La acción de
nulidad prescribe a los diez (10) años.
Artículo 26.- A pedido de parte,
se declarara la caducidad de la marca que no hubiera sido
utilizada en el país, dentro de los cinco (5) años previos a
la fecha de la iniciación de la acción, salvo que mediaren
causas de fuerza mayor.
No caduca la marca registrada y no utilizada en una clase si
la misma marca fue utilizada en la comercialización de un
producto o en la prestación de un servicio incluidos en otras
clases, o si ella forma parte de la designación de una
actividad.
Capítulo II - De las
designaciones
Artículo 27.- El nombre o signo
con que se designa una actividad, con o sin fines de lucro,
constituye una propiedad para los efectos de esta ley
Artículo 28.- La propiedad de la
designación se adquiere con su uso y solo con relación al
ramo en el que se utiliza y debe ser inconfundible con las
preexistentes en ese mismo ramo.
Artículo 29.- Toda persona con
interés legítimo puede oponerse al uso de una designación.
La acción respectiva prescribe al año desde que el tercero
comenzó a utilizarla en forma pública y ostensible o desde
que el accionante tuvo conocimiento de su uso.
Artículo 30.- El derecho a la
designación se extingue con el cese de la actividad
designada.
Capítulo III - De los ilícitos
Artículo 31.- Será reprimido con
prisión de tres (3) meses de dos (2) años pudiendo aplicarse
además una multa de pesos argentinos mil setecientos treinta
y cuatro ($a 1737) a pesos argentinos doscientos sesenta mil
cien ($ a 260100) (1):
Nota (1) montos conforme decreto 2061/83 (B. O. 19-8-83) 9 a)
El que falsifique o emite fraudulentamente una marca
registrada o una designación;
B) El que use una marca registrada o una designación
falsificada, fraudulentamente emitida o perteneciente a un
tercero sin su autorización;
C) El que ponga en venta o venda una marca registrada o una
designación falsificada, fraudulentamente imitada o
perteneciente a un tercero sin su autorización;
D) El que ponga en venta, venda o de otra manera comercialice
productos o servicios con marca registrada falsificada o
fraudulentamente imitada.
El Poder Ejecutivo Nacional actualizar a anualmente el monto
de la multa prevista sobre la base de la variación registrada
en el índice de precios al por mayor nivel general, publicado
oficia. Ente por el Instituto Nacional de estadística y
censos.
Artículo 32.- La acción penal es
pública y las disposiciones generales del libro I del código
penal son aplicables en cuanto sean compatibles con la
presente ley
Artículo 33.- La justicia Federal
en lo criminal y correccional es competente para entender en
las acciones penales para entender en las acciones penales
que tendrán el trámite del juicio correccional; y la justicia
Federal en lo civil y comercial lo es para las acciones
civiles ordinario.
Artículo 34.- El damnificado,
cualquiera sea la vía elegida, puede solicitar:
A) El comiso y venta de las mercaderías y otros elementos con
marca en infracción.
B) La destrucción de las marcas y designaciones en infracción
y de todos los elementos que las lleven, si no se pueden
separar de éstos; el juez, a pedido de partes deberá ordenar
la publicación de la sentencia a costa del infractor si éste
fuere condenado a vencido en juicio.
Artículo 35.- En lo juicios
civiles que se inicien para obtener la cesación del uso de
una marca o de una designación, el demandante puede exigir al
demandado caución real, en caso de que éste no interrumpa el
uso cuestionado. El juez fijara esta caución de acuerdo con
el derecho aparente de las partes y podrá exigir
contracautelas.
Si no se presta caución real, el demandante podrá pedir la
suspensión de la explotación y el embargo de los objetos en
infracción, otorgando, si fuera solicitada, caución
suficiente.
Artículo 36.- El derecho a todo
reclamo por vía civil prescribe después de transcurridos tres
(3) años de cometida la infracción o después de un (1) año
contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo
conocimiento del hecho.
Artículo 37.- El producido de las
multas previstas en el artículo 31 y de las ventas a que se
refiere el artículo 34, será destinado a rentas generales.
Artículo 38.- Todo propietario de
una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de
la existencia de objetos con marca en infracción conforme a
lo establecido en el artículo 31, puede solicitar ante el
juez competente:
A) El embargo de los objetos;
B) su inventario y descripción:
C) el secuestro de uno de los objetos en infracción.
Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas
medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al
peticionario cuando estime que éste carezca de
responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de
haberse pedido el embargo sin derecho.
Artículo 39.- Aquel en cuyo poder
se encuentra n objetos en infracción, debe acreditar e
informar sobre:
A) El nombre y dirección de quien se los vendió o procuro y
la fecha en que ello ocurrió con exhibición de la factura o
boleta de compras respectivas;
B) La cantidad de unidades fabricadas o vendidas y su precio,
con exhibición de la factura o boleta de venta respectiva;
C) La identidad de las personas a quienes les vendió o
entregó los objetos en infracción.
Todo ello deberá constar en el acta que se levantara al
realizarse las medidas previstas en el artículo 38.
La negativa a suministrar los informes previstos en este
artículo, así como también la carencia de la documentación
que sirva de respaldo comercial a los objetos en infracción,
autorizara a presumir que su tenedor es partícipe en la
falsificación o imitación fraudulenta. Estos informes podrán
ampliarse o completarse en sede judicial tanto a iniciativa
del propio interesado como por solicitud del juez, que podrá
intimar a ese efecto por un plazo determinado.
Artículo 40- El titular de una
marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares
previstas en el artículo 38, aun cuando no mediare delito
ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no
dedujera la acción correspondiente dentro de los quince (15)
días hábiles de practicados el embargo o secuestro, este
podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos
embargados o secuestrados.
Artículo 41.- El titular de una
marca registrada constituida por una frase publicitaria,
puede solicitar las medidas previstas en el artículo 38 solo
con respecto a los objetos que lleven aplicada la frase
publicitaria en infracción.
Capítulo IV - De la autoridad
de aplicación
Artículo 42.- La autoridad de
aplicación de esta ley es la Dirección Nacional de la
propiedad industrial, dependiente de la Secretaría de estado
de desarrollo industrial del Ministerio de economía, la que
resolverá respecto de la concesión de las marcas.
Artículo 43.- La Dirección
Nacional de la propiedad industrial anotara las solicitudes
de registro y renovación en el orden que le sean presentadas.
A tal efecto, llevara un libro rubricado y foliado por la
Secretaría de estado de desarrollo industrial. En éste libro
se volcaran la fecha y hora de presentación, su número, la
marca solicitada, el nombre y domicilio del solicitante y los
productos o servicios a distinguir.
Artículo 44.- El certificado de
registro consistirá en un testimonio de la resolución de
concesión de la marca, acompañado del duplicado de su
descripción, y llevara la firma del jefe de Departamento de
marcas de la Dirección Nacional de la propiedad industrial.
Artículo 45.- El registro,
renovación, reclasificación, transferencia, abandono y
denegatoria de marcas, así como su extinción por renuncia o
por resolución judicial y la modificación del nombre de su
titular, serán publicados por la Dirección Nacional de la
propiedad industrial.
Artículo 46.- La Dirección
Nacional de la propiedad industrial deberá conservar los
expedientes o sus copias fehacientes. Sólo podrán destruirse
los expedientes originales cuando se haya obtenido y guardado
copia de los mismos.
Artículo 47.- Los trámites que se
realicen ante la Dirección Nacional de la propiedad
industrial están sujetos al pago de tasas, cuyo monto fijara
la reglamentación. Dichos montos serán actualizados según lo
previsto, para las multas, en el artículo 31 "in fines".
Capítulo V - Disposiciones
transitorias y derogatorias
Artículo 48.- Las marcas
registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta
ley y cuyo vencimiento se produzca pasados los seis (6) meses
de ducha fecha, serán reclasificadas en el momento de su
renovación de acuerdo con la nomenclatura que establecerá la
reglamentación, o antes, a pedido de su titular.
Artículo 49.- La presente ley
entrara en vigencia a los treinta (30) días de su publicación
en el Boletín oficial.
Artículo 50.- La presente ley
deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su
sanción.
Artículo 51.- Deróganse las leyes
números 3975 y 17400, los artículos 2 3., 5 6 7 y 8 del
decreto ley 12025/57, el decreto del de 1915 sobre escudos y
banderas y los decretos números 126065/38 21533/39 y
25812/45.
Artículo 52.- Comuníquese, etc.
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