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VISTO
Lo establecido en la Ley 22.362 sobre Marcas y Designaciones,
y
CONSIDERANDO
Que es necesario proceder a su reglamentación.
Artículo 1: Los productos y los
servicios serán clasificados de conformidad con el
nomenclador que la Autoridad de Aplicación establezca, de
acuerdo con las pautas emergentes de la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios aprobada por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI). El
nomenclador establecido conforme lo indicado en el párrafo
anterior y sus posteriores modificaciones, entrará en
vigencia a partir de la publicación del acto resolutivo
pertinente, en el Boletín de Marcas.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 2: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 3: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 4: Los trámites de
registro de marcas se encuentran sujetos al pago de los
aranceles previstos en el Anexo III del Decreto Nº 260 de
fecha 20 de marzo de 1996.-
No se dará curso a ningún trámite cuya solicitud no esté
acompañada por la constancia de pago respectiva.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 5: Las solicitudes de
registro de marcas, de oposiciones y demás piezas relativas a
los trámites seguidos ante la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 22.362, deberán ser presentadas, en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico que funciona en la
órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
En el ámbito de las provincias, estos trámites se efectuarán
en las delegaciones del correo oficial u otras dependencias
que al efecto fueran habilitadas por el INSTITUTO NACIONAL DE
LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el que establecerá las normas de
procedimiento a las que se deberán ajustar los solicitantes y
las reparticiones receptoras.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 6: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 7: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 8: Las solicitudes de
registro de marca deberán contener, además de los requisitos
exigidos por el Artículo 10 de la Ley de Marcas, la
indicación relativa a la inscripción del peticionante ante
los organismos fiscales.-
Cuando el solicitante sea una persona jurídica, se deberán
incluir los datos relativos a su inscripción por ante los
organismos que correspondan, conforme las normas que regulan
su constitución y una declaración jurada donde consten los
actos o instrumentos que acrediten la personería del firmante
para ejercer la representación legal de aquella. Toda
falsedad en la información proporcionada determinará la
nulidad de pleno derecho de los actos cumplidos.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 9: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 10: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 11: Al solicitante se le
entregará una copia de su solicitud, en la cual constará la
fecha y hora de presentación y el número asignado a la misma.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 12: La Autoridad de
Aplicación verificará si la solicitud de registro de marca
reúne los requisitos exigidos por el Artículo 10 de la Ley Nº
22.362, y si la misma ha sido presentada en la clase
correspondiente.-
La ausencia de firma del solicitante así como del signo cuyo
registro se pretende, determinará la nulidad de pleno derecho
de la solicitud, la que se archivará sin más trámite, luego
de la publicación del acto administrativo que así lo declare.
Igual resolución se aplicará cuando la ausencia de indicación
de clase o de los productos o servicios impida conocer el
ámbito de protección que se pretende reivindicar.-
Ante la falta de cumplimiento de los restantes requisitos
formales previstos en la Ley Nº 22.362, en el presente
reglamento y en las disposiciones emanadas de la Autoridad de
Aplicación, se correrá vista para subsanar las deficiencias
observadas, por el término de DIEZ (10) días hábiles
administrativos, contados a partir del siguiente a la
notificación.-
Si la solicitud fue incorrectamente clasificada se correrá
vista para su corrección, por el término de TREINTA (30) días
hábiles administrativos, computados en la forma indicada en
el párrafo anterior, en la que se indicará además, el
criterio de la oficina y los antecedentes si los hubiere.
Contestadas las vistas con las correcciones pertinentes o
vencido el plazo para hacerlo, se ordenará la publicación de
la solicitud o se dictará resolución denegatoria, según
corresponda.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 13: La publicación de la
solicitud contendrá el nombre del solicitante, la fecha de
presentación, los productos o servicios a distinguir la clase
en que están incluidos, el número de presentación, la
prioridad invocada si la hubiere y en su caso el número de
matrícula del agente de la propiedad industrial que tramita
la solicitud.
Artículo 14: El escrito de
oposición debe presentarse por duplicado. Se entregara al
oponente constancia con la fecha de su presentación.
Artículo 15: Vencido el término
previsto en el Artículo 13 de la Ley, la Autoridad de
Aplicación notificará al solicitante, mediante publicación en
el Boletín de Marcas, de la existencia de oposiciones, de
antecedentes y demás objeciones que pudieran obstar al
registro de la marca solicitada, debiendo concurrir el
solicitante ante la Autoridad de Aplicación, dentro de los
SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de
publicación, a los efectos de obtener el detalle de las
objeciones y antecedentes o, en su caso, de las copias de los
escritos de oposición.-
El plazo de UN (1) año previsto en el Artículo 16 de la Ley
que se reglamenta, comenzará a correr a partir del
vencimiento de este último término, respecto de la totalidad
de las oposiciones deducidas.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 16: Si sólo hubiere
observaciones que obsten a la concesión del registro, el
solicitante tendrá un plazo de NOVENTA (90) días corridos,
contados a partir del vencimiento del término de SESENTA (60)
días previsto en el artículo anterior, para contestar la
vista conferida y adecuar, en su caso, los términos de su
solicitud. Contestada la vista o vencido el plazo para
hacerlo, se dictará resolución, concediendo o denegando la
marca solicitada.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 17: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 18: La Autoridad de
Aplicación notificará mediante publicación en el Boletín de
Marcas, la concesión o abandono de la solicitud de registro
de marca, dentro de los NOVENTA (90) días corridos
posteriores a la fecha del acto administrativo pertinente.-
Las resoluciones denegatorias serán notificadas por los
restantes medios previstos en el primer párrafo del Artículo
21.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 19: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 20: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 21: Las notificaciones
de los traslados, vistas y actos administrativos, podrán
efectuarse mediante publicación en el Boletín de Marcas; por
cédula; por carta con aviso de recepción o por cualquiera de
los medios previstos en el Reglamento Nacional de
Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Nº
1759 de fecha 3 de abril de 1972 (texto ordenado conforme
Decreto Nº 1883 de fecha 17 de septiembre de 1991).-
La Autoridad de Aplicación determinará los casos y
modalidades para implementar dichos medios de notificación,
como así también la utilización del correo electrónico y/o
facsímil, en la medida de sus posibilidades técnicas.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 22: Si las partes
deciden renunciar a la vía judicial, deberán hacerlo por
escrito conjunta o separadamente.
Dentro de los diez (10) días de recibidas las renuncias de
ambas partes, se correrá traslado por diez (10) días para que
cada una efectúe la presentación y ofrezca las pruebas que
producirse dentro de los treinta (30) días de ofrecida y,
vencido este plazo, se dictara resolución dentro de los
noventa (90) días siguientes.
Artículo 23: Para anotar el
cambio de rubro social o la transferencia de un registro o de
una solicitud de registro de marca, se deberá presentar el
formulario que al efecto establezca la Autoridad de
Aplicación. En el mismo constarán, los nombres y los
domicilios del cedente y del cesionario, un domicilio legal
constituido por éstos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el número de concesión del registro y una copia
certificada de los instrumentos que acrediten la
transferencia o el cambio de rubro. Se deberá acompañar
asimismo el certificado del registro marcario para el
correspondiente endoso, o en su defecto se requerirá la
emisión de un nuevo testimonio, acreditando el pago de los
aranceles correspondientes.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 24: Para obtener nuevo
testimonio del Registro acordado debe presentarse una
solicitud, acompañada por una copia de la descripción, junto
con la constancia de pago de la tasa correspondiente.
Cuando se soliciten varios testimonios de un mismo registro,
se admitirá que se efectúe en un solo escrito, que será
acompañado de tantas copias de LA descripciones como
testimonios se deseen y para cada uno se abonara la tasa
correspondiente.
A pedido de cualquier interesado se entregara una
certificación en la que se indicara la marca, los productos
que distingue, las fechas y números de presentación y de
registro, el nombre de su titular y cualquier otro dato que
se solicite sobre lo actuado en el expediente respectivo.
Artículo 25: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 26: La publicación de
las solicitudes de registro se efectuará en el Boletín de
Marcas editado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 27: Las publicaciones
ordenadas en el Artículo 45 de la Ley que se reglamenta se
efectuarán en el Libro de Marcas previsto en el Artículo 92,
inciso g) de la Ley Nº 24.481, que edita el INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL pudiendo recurrir en la
medida de sus posibilidades técnicas, a la publicación por
medios electrónicos o informáticos.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 28: En la publicación
que ordena el artículo 45 de la ley se consignara la marca,
el número de resolución de registro, abandono, desistimiento
o denegación según corresponda y por orden correlativo, el
nombre del titular, los productos o servicios que distingue,
la clase a que pertenece y, en su caso, el número de
matrícula del agente de la propiedad industrial que realizó
el tramite.
En caso de transferencia sólo se indicara el nombre del nuevo
titular, el número de registro, la clase respectiva, la fecha
de su anotación y, en su caso, el número de matrícula del
agente de la propiedad industrial que realizó el tramite.
Artículo 29: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 30: Los trámites
atinentes al registro de marcas pueden ser llevados a cabo
por:
a)los solicitantes, sean éstos personas físicas o jurídicas;
b)sus apoderados con facultades suficientes para
representarlos ante la Administración Publica Nacional;
c)los agentes de la propiedad industrial matriculados.-
En el caso de las personas jurídicas y siempre que ello no
surja de los instrumentos del mandato, se deberá acompañar
una declaración jurada, donde consten los actos que otorgaron
las facultades, a fin de ejercer la representación legal.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 31: Cuando los agentes
de la propiedad industrial actúen en calidad de apoderados,
no deberán acompañar el poder respectivo, a menos que les sea
solicitado por la Autoridad de Aplicación, de oficio o a
petición de parte. Toda falsedad sobre la personería
invocada, acarreará la nulidad de pleno derecho de los actos
cumplidos en virtud del mandato invocado. Si lo hacen
invocando el carácter de gestores, se deberá ratificar su
gestión mediante la presentación de un escrito que reúna los
requisitos previstos en el Artículo 8º de la presente
reglamentación, o de poder suficiente, dentro de los CUARENTA
(40) días hábiles administrativos siguientes a la
presentación realizada en dicha calidad. La falta de
cumplimiento de este requisito, determinará la nulidad de
todo lo actuado, de pleno derecho y por el sólo vencimiento
del plazo.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 32: Facúltase al
INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para dictar las
normas de procedimiento que se estimen necesarias para el
mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente reglamento.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 33: El INSTITUTO
NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL regulará las incumbencias
profesionales, derechos y obligaciones, exámenes y
condiciones de inscripción de los agentes de la propiedad
industrial, cuya matrícula se encuentra a su cargo.
(Texto según Dec. 1141/2003 Publicación en el B.O.:
28/11/2003)
Artículo 34: (Derogado por Dec.
1141/2003 Publicación en el B.O.: 28/11/2003)
Artículo 35: Comuníquese, etc.
FDO: VIDELA - RODRIGUEZ VARELA -
MARTINEZ DE HOZ
ANEXO DECRETO 558/1981 - NOTAS
EXPLICATIVAS
CLASE 1
A) Los productos acabados están
clasificados en principio, teniendo en cuenta su función o
destino, o bien de la industria que los produce, o
subsidiariamente, de las materias de que están hechos o de su
lugar de venta.
B) Las primeras materias, en bruto o semielaboradas, están
clasificadas, en principio, teniendo en cuenta la materia de
que están constituidas.
C) Los productos destinados formar parte de otro producto van
clasificados, en principio, en la misma clase que éste
último, únicamente en los casos en que la misma clase de
productos no pueda, normalmente, tener otra colocación. En
todos los demás casos es aplicable el interés establecido en
la letra a).
CLASE 1
Productos químicos destinados a la ciencia con exclusión de
los productos químicos destinados a la ciencia médica (clase
5). Productos químicos destinados a la agricultura, a la
horticultura, la silvicultura: con exclusión de las
preparaciones para destruir las malas hierbas y los animales
dañinos (clase 5). Sustancias adhesivas destinadas a la
industria: con exclusión de materias adhesivas para papelería
(clase 16); la ictícola para uso alimenticio se ordena en la
clase 30. Esta clase comprende también las resinas
artificiales y sintéticas y las materias plásticas en estado
bruto (en forma de polvos, de líquidos o de pastas).
Las resinas naturales están ordenadas en la clase 2.
CLASE 2
Colores, barnices, lacas: tanto para los artistas como para
la industria, para el vestido o la artesanía, incluidas las
preparaciones para colorear los alimentos o las bebidas. Los
barnices aislantes se ordenan en la clase 17. Materias
tintóreas: con exclusión del azulete para lavar la ropa, de
los colorantes para la colada y de los tintes para el pelo
(clase 3). Resinas naturales: clase 2. Las resinas
artificiales y sintéticas se
ordenan en la clase 1.
CLASE 3
Preparaciones para limpiar: con exclusión de los productos
químicos para limpiar las chimeneas (clase 1). Preparaciones
para desengrasar: salvo cuando se trate de productos químicos
para la industria (clase 1). Preparaciones abrasivas: con
exclusión de las piedras o muelas para afilar (clase 8).
CLASE 4
Aceites y grasas industriales. Composiciones combustibles:
tales como carbones minerales o vegetales, leña, aceites y
esencias combustibles.
CLASE 5
La clase 5 comprende, igualmente, los productos
antiparasitarios.
CLASE 6
Metales comunes en bruto o semielaborados y sus aleaciones:
con exclusión: del mercurio, del antimonio, de los metales
alcalinos y de los metales alcalino-terrosos (clase 1). De
los metales en hojas o en polvo para pintores y decoradores
(clase 2). Materiales para la construcción de laminados o
fundidos: en metal; los demás materiales para construir
(piedra, madera, materias plásticas) pertenecen a la clase
19. Minerales: con exclusión del mineral de aluminio
(bauxita) (clase 1).
CLASE 7
Máquinas y máquinas herramientas: con exclusión de las
comprendidas en las clases 9, 10, 11, 12 o 16.
Motores (excepto para vehículos terrestres): motores para
vehículos terrestres: clase 12. Acoplamientos y correas de
transmisión (excepto para vehículos terrestres):
acoplamientos y correas de transmisión para vehículos
terrestres: clase 12.
Incubadoras: o sea, incubadoras para avicultura, las
incubadoras para niños recién nacidos deben ordenarse en
clase 10.
CLASE 8
Instrumentos manuales: que desempeñan el papel de
herramientas en las profesiones respectivas, con exclusión de
los instrumentos accionados por un motor (clase 7), así como
de los instrumentos y aparatos comprendidos en las clases 9 y
10.
Cuchillería: incluida la cuchillería de metal precioso, así
como las cuchillas y máquinas de afeitar de todo tipo
(incluidas las máquinas de afeitar eléctricas).
Los instrumentos de cirugía que pudieran ser comprendidos
bajo el término de "cuchillería" se ordenan en la clase 10.
La cuchillería de oficina se ordena en la clase 16.
Tenedores y cucharas también de metales preciosos.
Armas blancas: los floretes para esgrima se encuentran en la
clase 28.
CLASE 9
Aparatos e instrumentos científicos: o sea, de investigación
científica para laboratorios.
Aparatos e instrumentos naúticos: (salvo los vehículos
mismos) o sea, aparatos e instrumentos utilizados para el
mando de un navío tales como aparatos e instrumentos de
medida y de transmisión de órdenes.
Aparatos e instrumentos eléctricos no comprendidos en otras
clases.
I) Figuran en la clase 9 los aparatos electromecánicos y
electrotérmicos siguientes:
a) algunas herramientas y aparatos electrotérmicos, tales
como los hierros para soldar a mano, eléctricos, las planchas
eléctricas que, si no fuesen eléctricas, pertenecerían a la
clase 8;
b) los aparatos y dispositivos que, si no fuesen eléctricos,
pertenecerían a clases diversas, tales como: cojinetes
calentados eléctricamente, trajes y otros artículos
calentados eléctricamente y que lleven las personas,
calientapiés eléctricos, encendedores de cigarros eléctricos,
etc.
c) los aparatos electromecánicos de uso doméstico utilizados
para la limpieza (aspiradores eléctricos y enceradoras del
suelo para uso doméstico) que, si no fuesen eléctricos,
pertenecerían a la clase 21.
II) No entran en la clase 9 los aparatos e instrumentos
electromecánicos ni electrotérmicos siguientes:
a) los aparatos e instrumentos que entran en la clase 7:
- aparatos e instrumentos accionados por un motor eléctrico;
- aparatos electromécanicos para la cocina (trituradores y
mezcladores de alimentos, prensafrutas, molinillos de café
eléctricos, etc.);
b) los aparatos que entran en la clase 8;
- máquinas de afeitar y cortar el pelo eléctricas;
c) los aparatos que entran en las clases 10 u 11:
- mantas calentadas eléctricamente, etc. (clase 10);
- los aparatos eléctricos para la calefacción de locales o
para
calentar líquidos, con exclusión de las botellas o bolsas de
agua
caliente eléctricas (clase 9) para la cocción, ventilación,
etc.
(clase 11);
Aparatos e instrumentos fotográficos, cinematográficos,
ópticos:
incluidos los proyectores de imágenes y las ampliadoras;
Aparatos e instrumentos de medición: salvo la relojería y
otros
instrumentos cronométricos (clase 14);
Aparatos e instrumentos de señalización: incluidos los pitos
para
llamar a los perros;
Aparatos e instrumentos de control: con exclusión de los
relojes
de control (clase 14);
Cajas registradoras y máquinas de calcular: incluidas las
máquinas
de oficina de tarjetas perforadas.
La clase 9 comprende igualmente los estuches especiales para
los aparatos e instrumentos ordenados en esta clase.
CLASE 10
Instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, dentales y
veterinarios: incluido el mobiliario especial para esas
profesiones y los utensilios de higiene (tales como bandas
ortopédicas, artículos de higiene de caucho).
CLASE 11
Instalaciones de producción de vapor: con exclusión de las
partes de máquinas (clase 7) o de vehículos (clase 12);
Instalaciones de ventilación: incluso de climatización o de
acondicionamiento de aire.
CLASE 12
Vehículos: para las partes de los vehículos, consúltese la
lista de los productos;
Se incluyen en la clase 12:
- los motores para vehículos terrestres;
- los acoplamientos y correas de transmisión para vehículos
terrestres;
Los motores, acoplamientos y correas de transmisión para
otros vehículos se ordenan en la clase 7;
Aparatos de locomoción terrestre: no están comprendidas las
instalaciones fijas de ferrocarril (clase 6).
CLASE 13
Esta clase comprende, de manera general, todos los productos
pirotécnicos, con excepción de los fósforos (clase 34).
CLASE 14
Metales preciosos: con exclusión de
- metales en hojas o en polvo para pintores o decoradores
(clase 2);
- amalgamas de oro para dentistas (clase 5).
Objetos de esas materias o chapado: los artículos de
bisutería están comprendidos en esta clase siempre que no
tengan otra finalidad que el ornamento; por ejemplo, los
brazaletes o collares, incluso de materias diversas
(plástico).
Algunos accesorios del vestido (tales como broches,
alfileres, agrafes) están ordenados en la clase 26;
consúltese la lista alfabética de los productos.
Están igualmente comprendidos en la clase 14 los objetos de
arte de bronce; los objetos de arte de otras materias están
clasificados según la materia componente.
Las plumas de escribir de oro están ordenadas en la clase 16.
La clase 14 comprende igualmente los estuches u otros
artículos de embalaje especiales para relojería.
CLASE 15
Instrumentos de música: incluidos los pianos mecánicos y sus
accesorios y las cajas de música.
CLASE 16
Papel y artículos de papel: salvo excepciones. Consúltese la
lista alfabética de los productos;
Cartón y artículos de cartón: con exclusión de los cartones
para techumbres (clase 19);
Materiales para artistas: con exclusión de
- Los colores (clase 2).
- Las herramientas, espátulas, cinceles de escultores (clase
8)
CLASE 17
Hojas, placas y barritas de materia plástica (productos
semielaborados): clase 17; materias que sirven para aislar: o
sea, los aisladores eléctricos, térmicos o acústicos.
CLASE 18
No merece observaciones
CLASE 19
Materiales de construcción: incluidas las maderas
semielaboradas (vigas, planchas, paneles, etc.), las maderas
contrachapadas, los vidrios de construcción (por ejemplo,
losas, tejas de vidrio); No están comprendidos en esta clase:
- los productos para impregnar, impermeabilizar o endurecer
los cementos o para ignifugar (clase 1);
- los colores y los barnices (clase 2);
- los materiales de construcción de metal, tales como vigas,
raíles, etc. (clase 6);
Cales: salvo excepciones.
Pez; con exclusión de la pez negra de zapatero (clase 3)
CLASE 20
Muebles: incluidos los muebles metálicos y los muebles para
campo; con exclusión del mobiliario especial para médicos,
cirujanos y dentista (clase 10);
Espejos: y espejos de mobiliario o de tocador. Para los demás
espejos.
Están comprendidos en la clase 20 los artículos de cama (por
ejemplo, colchones, somieres, almohadas), con exclusión de la
ropa de camas.
Los artículos de materia plástica no comprendidos en las
otras clases se ordenan en la clase 20.
CLASE 21
Utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y
la cocina: por ejemplo, batería de cocina, cubos, barreños de
hojalata, de aluminio, de materias plásticas o de otro tipo,
pequeños aparatos para picar, para moler, para exprimir, etc,
con exclusión de los movidos eléctricamente (clase 7);
Peines y esponjas: así como todos los utensilios de tocados,
con exclusión de:
- las cuchillas de afeitar y las máquinas de afeitar (clase
8);
- utensilios e instrumentos de metal para manicuría y
pedicuría (clase 8);
- espejos (clase 20);
Instrumentos y material de limpieza: con exclusión de
- las preparaciones para limpiar, jabones, etc. (clase 3);
- los aparatos movidos por un motor no eléctrico (clase 7); o
por un motor eléctrico (clase 9);
Cristalería: no comprendida en otras clases:
El vidrio para los cristales se ordena en la clase 19.
CLASE 22 CLASE 23
Cuerdas: con exclusión de las cuerdas para instrumentos de
música (clase 15);
Cuerdas, bramantes: de fibra textil, natural o artificial o
de materia plástica;
Redes: con exclusión de redecillas de pelo (clase 26) y de
las redes para juegos (clase 28);
Tiendas: incluidas las tiendas de campaña;
Velas: o sea, las velas confeccionadas para barcos; los velos
para
vestidos se incluyen en la clase 25;
Sacos;
Materias de relleno: con exclusión de las materias de relleno
de espuma de caucho o de materia plástica (clase 17). No
merece observaciones.
CLASE 24
Tejidos con excepción de los tejidos comprendidos en las
clases 22 y 26;
Mantas: incluidas las mantas de viaje. Las mantas calentadas
eléctricamente están ordenadas en la clase 10; las mantas
para caballos en la clase 18.
CLASE 25
Vestido: con exclusión de los vestidos de protección contra
los accidentes y de los vestidos especiales para salvamento
(clase 9).
CLASE 26
Ganchillo y ojalillos: para labores femeninas o para el
vestido. Los cierres de cremallera están comprendidos en la
clase 26. Agujas: consúltese la lista alfabética de los
productos. Los artículos llamados leónicos (pasamanería)
están comprendidos en la clase 26.
CLASE 27
Otros productos que sirven para recubrir los suelos, o sea,
destinados a ser los añadidos, con una finalidad de
acondicionamiento a las suelas ya construidos.
- los papeles de empapelar y productos análogos para el
revestimiento de muros o de paredes;
- las telas enceradas.
CLASE 28
Juegos: con exclusión de cartas para jugar (clase 16).
Artículos de deportes: siempre que no estén comprendidos en
otras clases. Este concepto comprende, por ejemplo, los
artículos siguientes:
Artículos de pesca (salvo las redes que pertenecen a la clase
22)
Los aparatos para deportes y juegos diversos
Los artículos para playa y natación, con exclusión de
- Los aparatos respiratorios (clase 9).
- Trajes de baño y de playa (clase 25);
Ornamentos y decoraciones para árboles de Navidad, con
exclusión de
- Las bujías (clase 4).
- La confitería o la chocolatería (clase 30).
CLASE 29
Carne, pescado: incluidos los moluscos y crustáceos.
Pescado y volatería: con exclusión de peces y aves vivos o
para la cría (clase 31);
Leche y otros productos lácteos: incluidas las bebidas a base
de leche.
CLASE 30
Té: salvo los tés medicinales (clase 5)
Preparaciones hechas con cereales: los cereales preparados
para la alimentación del hombre (por ejemplo: copos de avena
o de otros cereales) se ordenan en esta clase, mientras que
los cereales en bruto y los alimentos para animales se
incluyen en la clase 31 (productos agrícolas, semillas);
Están comprendidas en la clase 30 las bebidas a base de café,
cacao o chocolate.
CLASE 31
Productos agrícolas, hortícolas: comprenden los cereales no
preparados para el consumo y, en general todos los productos
de la tierra que no hayan sido objeto de ninguna preparación,
con exclusión del arroz (clase 30) y del tabaco (clase 34);
Productos forestales: concretamente las maderas en bruto.
Las maderas semielaboradas están ordenadas en la clase 19.
Animales vivos: con exclusión de organizaciones cuya
finalidad principal es (1) la ayuda en la explotación o
dirección de una empresa comercial o (2) la ayuda a la
dirección de negocios o de funciones comerciales de una
empresa industrial o comercial.
Esta clase comprende igualmente los establecimientos de
publicidad que se encargan esencialmente de comunicaciones al
público, de declaraciones o de anuncios por todos los medios
de difusión y en relación con toda clase de mercancías o de
servicios.
Notas:
1. Esta clase no comprende las empresas cuya función
primordial sea la venta de mercancías, o sea, una empresa
llamada comercial, pero incluye ciertos aspectos secundarios
de las empresas que la ayudan a funcionar como tal.
2. Esta clase comprende los servicios que entrañan el
registro, la transcripción, la composición, la compilación,
la transmisión o la sistematización de comunicaciones
escritas y de grabaciones, lo mismo que la explotación o la
compilación de datos matemáticos o estadísticos.
3. Esta clase no comprende servicios tales como las
evaluaciones e informes de los ingenieros que no estén en
relación directa con la explotación o la dirección de los
asuntos de una empresa comercial o industrial.
4. Esta clase comprende los servicios de las agencias de
publicidad, así como servicios tales como la distribución de
prospectos, directamente o por correo, o la distribución de
muestras. Esta clase puede referirse a la publicidad relativa
a otros servicios, tales como los que se refieren a los
empréstitos.
- Los cultivos de microorganismos (clase 5)
- Las sanguijuelas (clase 5).
- Los cebos para la pesca (clase 28).
- Los crustáceos y moluscos (clase 29).
CLASE 32
Están comprendidos en la clase 32 los jugos de frutas y las
bebidas a base de jugos de frutas.
CLASE 33
No merecen observaciones.
CLASE 34
No merecen observaciones.
CLASE 35
Esta clase se refiere a los servicios prestados por personas
u bancarios o la publicidad por radio.
Véase la clase 42 para las consultas profesionales y para el
establecimiento de planes sin relación con la dirección de
negocios.
CLASE 36
Esta clase se refiere (1) a los servicios prestados en los
asuntos financieros y monetarios, y (2) a los servicios
prestados en relación con contratos de seguros de todo tipo.
Notas:
1. Los servicios en relación con los negocios financieros o
monetarios comprenden lo que sigue:
a) Los servicios de todos los institutos bancarios o
instituciones en relaciones con ellos, tales como agencias de
cambio o servicios de clearing.
b) Los servicios de institutos de crédito que no sean bancos,
tales como asociaciones cooperativas de crédito, compañías
financieras individuales, prestamistas, etc.
c) Los servicios de los "trusts de inversión", y de las
compañías "holding".
d) Los servicios de corredores de valores y de bienes.
e) Los servicios relacionados con los asuntos monetarios,
asegurados por agentes fiduciarios.
f) Los servicios prestados en relación con la emisión de
cheques de viaje y de cartas de crédito.
2. Los administradores de inmuebles, que se encargan de los
servicios de alquiler, o de estimación, o los socios
capitalistas, pueden ordenarse en esta clase; pero los que se
encargan de otros servicios deben ser ordenados con los
servicios respectivos; por ejemplo: los servicios de un
agente inmobiliario que se ocupe de la reparación o la
transformación de un edificio debe ordenarse en la clase 37,
"Construcciones y reparaciones".
3. Los servicios relacionados con los seguros deben ordenarse
en esta clase, tales como los servicios prestados por agentes
o corredores que se ocupan de seguros y los servicios
prestados a los aseguradores y a los asegurados. Los
servicios de suscripción de seguros se ordenan también en
esta clase.
CLASE 37
Esta clase se refiere a los servicios prestados por
empresarios o maestros de obras en la construcción o la
fabricación de edificios permanentes.
Esta clase se refiere también a los servicios prestados por
personas u organizaciones que se ocupan de la restauración de
objetos a su estado primero o de su preservación sin alterar
sus propiedades físicas o químicas.
Notas:
1. Los términos de "servicios de construcción" en el sentido
que se les da en esta clase comprenden los servicios
relacionados con la construcción de edificios, con las
construcciones proyectadas por ingenieros, tales como
carreteras, puentes, presas o líneas de transmisión y a las
empresas especializadas en materia de construcciones tales
como las de pintores, fontaneros, calefactores o tejadores.
2. Los servicios anexos a los servicios de construcción,
tales como inspección de proyectos de construcción, están
comprendidos en esta clase.
3. El alquiler de herramientas o de material de construcción
está comprendido en esta clase.
4. Los términos de "servicios de reparación" en el sentido de
esta clase comprenden los servicios que se ocupan de poner
cualquier objeto en buen estado después del desgaste, los
daños, el deterioro o la destrucción parcial. Esta clase se
refiere, pues, a un edificio o a un objeto existente que ha
quedado imperfecto y que se quiere restaurar a su condición
primera.
5. Esta clase está prevista para los diversos servicios de
reparación, tales como los del campo de la electricidad, el
mobiliario, los instrumentos y herramientas, etc.
6. Esta clase se refiere también a los servicios de
conservación que tienden a mantener un objeto en su condición
original sin cambiar ninguna de sus propiedades. Por lo que
se refiere a la distinción entre esta clase y la clase 40,
véase la nota (1), clase 40.
7. En el sentido de esta clase, el almacenaje de mercancías
tales como vestidos o vehículos, no se considera como un
servicio de conservación; véase clase 39, "Transporte y
Almacenaje". Consúltese la clase 40 para los servicios
relacionados con la tintorería de tejidos o de ropas.
CLASE 38
Esta clase se refiere a los servicios que permitan por lo
menos a una persona comunicar con otra por un medio
sensorial. Esos servicios comprenden los que (1) permiten a
una persona conversar con otra (2) transmitir mensajes de una
persona a otra, y (3) poner a una persona en comunicación
oral o visual con otra, (radio
y televisión).
Notas:
1. Esta clase comprende los servicios que consisten
principalmente en la difusión de programas de radio o de
televisión.
2. Los servicios de publicidad por radio no están
comprendidos en esta clase. Para esos servicios, véase la
clase 35, "Publicidad y Negocios".
Consúltese la clase 35 para los servicios de respuesta
telefónica empleados como auxiliares de los negocios.
CLASE 39
Esta clase se refiere a los servicios prestados al
transportar personas o mercancías de un lugar a otro y a los
servicios necesariamente relacionados con esos transportes.
Comprende el transporte de pasajeros y mercancías por
ferrocarril, por carretera, por agua, por aire o por
oleoducto.
Esta clase comprende igualmente los servicios relativos al
almacenaje de mercancías en un depósito o en otro edificio
con vistas a su preservación o custodia.
Esta clase comprende igualmente los servicios siguientes
relativos al transporte de personas o de mercancías:
1. Servicios prestados por compañías que explotan estaciones,
puentes, transbordadores (ferries), etc., utilizados por el
transportista.
2. Servicios relacionados con el alquiler de vehículos de
transporte.
3. Servicios relacionados con el remolque marítimo, la
descarga,
el funcionamiento de puertos y muelles y el salvamento de
buques
en peligro y de sus cargamentos.
4. Servicios relacionados con el funcionamiento de
aeropuertos.
5. Servicios relacionados con el embalaje y empaquetado de
mercancías antes de su expedición.
6. Servicios consistentes en informaciones relativas a los
viajes o los transportes de mercancías por corredores y
agentes de turismo, informaciones relativas a tarifas,
horarios y medios de transporte.
7. Servicios relativos a la inspección de vehículos o
mercancías
antes del transporte.
Notas:
1. Esta clase no comprende la emisión de cheques de viaje o
de cartas de crédito por corredores o agencias de viaje. Para
esos servicios, consúltese la clase 36, "Seguros y Finanzas".
2. Esta clase no comprende los servicios prestados para el
sostenimiento y reparación de vehículos, ni para el
sostenimiento y reparación de objetos relativos al transporte
de mercancías o de personas. Para esos servicios, consúltese
la clase 37, "Construcciones y Reparaciones".
3. Esta clase no comprende los servicios relativos a la
publicidad de las empresas de transporte, tales como la
distribución de prospectos o la publicidad por radio. Para
esos servicios, consúltese la clase 35, "Publicidad y
Negocios".
4. Esta clase no comprende los servicios relativos a los
seguros (comerciales, de incendio o de vida) durante el
transporte de una persona o de las mercancías. Para esos
servicios, consúltese la clase 36, "Seguros y Finanzas".
5. Esta clase no comprende la reserva de habitaciones de
hotel por las agencias de viaje ni por los corredores. Para
esos servicios, consúltese la clase 42, "Diversos".
CLASE 40
Esta clase se refiere a los servicios no enumerados en otras
clases que se prestan para el tratamiento o la transformación
mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas o de
objetos.
Notas:
I.- La línea de separación entre la clase 37 y la presente
clase es la siguiente:
a) La clase 37 comprende en principio los servicios de
reparación que tienen por fin restablecer un objeto a su
primitivo estado o asegurar su conservación, sin modificar
sus propiedades esenciales (por ejemplo, la pintura de la
cerca de un jardín, incluso en color diferente del original).
b) La clase 40 comprende la transformación de un objeto o de
una sustancia y todo tratamiento que implique una
modificación de sus cualidades esenciales (por ejemplo, el
teñido de un vestido). Un servicio de entretenimiento que sea
de las comprendidas en la clase 37, estará clasificado en la
clase 40 si implica dicha modificación (por ejemplo, el
cromado de un parachoques de automóvil). Los servicios
cubiertos por la clase 40 pueden intervenir en el curso de
fabricación de una sustancia o de un objeto cualquiera
(excepto de un edificio), por ejemplo los servicios que se
refieren al recorte, al labrado y al pulido por abrasión, o
al revestimiento metálico, están clasificados en la presente
clase.
II.- Para las necesidades de clasificación, la marca se
considera como una marca de servicio únicamente, en los casos
en que el tratamiento o la transformación se hace por cuenta
de otra persona a quien se restituye la sustancia o el objeto
tratado, a base de una sustancia o de un objeto que pertenece
a otra persona. Por las mismas necesidades de clasificación,
la marca se considera como una marca de fábrica en todos los
demás casos, en que la sustancia o el objeto es lanzado al
comercio por quien lo ha tratado o transformado.
CLASE 41
Esta clase se refiere a los servicios prestados por personas
o instituciones para el desarrollo de las facultades mentales
de personas o animales. Estos servicios comprenden todas las
formas de educación de individuos o de doma de animales.
Esta clase comprende igualmente, los servicios que divierten
o que ocupan la atención. Estos servicios engloban aquellos
cuyo objetivo esencial es el entretenimiento, la diversión o
el recreo de los individuos.
CLASE 42
Esta clase se refiere a todos los servicios que no se han
podido ordenar en otras clases.
1 se incluyen en esta clase los
tipos de servicios siguientes:
A) Servicios prestados facilitando alojamiento, alojamiento y
comida, por hoteles, pensiones, campamentos turísticos,
hogares turísticos, granjas-pensiones, sanatorios, casas de
reposo y casas de convalecencia;
B) Servicios prestados por establecimientos que se encargan
esencialmente de procurar alimentos o bebidas preparadas para
el consumo. Estos servicios se pueden prestar por medio de
restaurantes, por restaurantes de autoservicio, cantinas,
etc.;
C) Servicios de personal prestados por establecimientos
destinados a satisfacer necesidades individuales. Estos
servicios pueden comprender el acompañamiento en sociedad,
los salones de belleza, los establecimientos funerales o
crematorios, así como los salones de peluquería;
D) Servicios prestados por personas individual o
colectivamente, en tanto que miembros de una organización que
exige un alto grado de actividad mental y se refiere a
aspectos teóricos o prácticos del esfuerzo humano, en
materias complejas. Los servicios prestados por esas personas
exigen en ellas una formación universitaria amplia y profunda
o una experiencia equivalente. Esos servicios prestados por
representantes de profesiones tales como ingenieros,
químicos, físicos, etc., Están comprendidos en esta clase;
E) Esta clase comprende los servicios de agencias de viaje o
de corredores que aseguran reservas de hoteles para viajeros.
Véase clase 39, "transporte y almacenaje" para los servicios
para viajeros prestados por agencias o corredores de viaje;
F) Esta clase comprende los servicios de ingenieros que se
encargan de hacer evaluaciones, estimaciones, investigaciones
e informes;
G) Esta clase comprende los servicios no incluidos en otras
clases prestados por las asociaciones a sus propios miembros.
2 esta clase no comprende los cantantes ni bailarines que
actúan en orquestas u óperas. Para esos servicios, véase la
clase 41, "educación y entretenimiento".
Consúltese la clase 35 para los servicios profesionales de
ayuda directa en las operaciones o funciones de una empresa
comercial.
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