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Título I - Disposiciones
Generales
Art. 1 - Las invenciones en todos
los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores
los derechos y obligaciones que se especifican en la presente
ley.
Art. 2 - La titularidad del
invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes
títulos de propiedad industrial:
a) Patentes de invención; y
b) Certificados de modelo de utilidad.
Art. 3 - Podrán obtener los
títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley,
las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que
tengan domicilio real o constituido en el país.
Título II - De las Patentes de
Invención
Capítulo I - Patentabilidad
Art. 4 - Serán patentables las
invenciones de productos o de procedimientos, siempre que
sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean
susceptibles de aplicación industrial.
a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda
creación humana que permita transformar materia o energía
para su aprovechamiento por el hombre.
b) Asimismo, será considerada novedosa toda invención que no
está comprendida en el estado de la técnica.
c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de
conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la
fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su
caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción
oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio
de difusión o información, en el país o en el extranjero.
d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus
resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma
evidente para una persona normalmente versada en la materia
técnica correspondiente.
e) Habrá, aplicación industrial cuando el objeto de la
invención conduzca a la obtención de un resultado o de un
producto industrial, entendiendo al término industria como
comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la
ganadería, la pesca, la minería, las industrias de
transformación propiamente dichas y los servicios.
Art. 5 - La divulgación de una
invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año
previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente
o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus
causahabientes hayan dado a conocer la invención por
cualquier medio de comunicación o lo hayan exhibido en una
exposición nacional o internacional. Al presentarse la
solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento
de esta ley.
Art. 6 - No se considerarán
invenciones para los efectos de esta ley:
a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos
matemáticos;
b) Las obras literarias o artísticas o cualquier otra
creación estética, así como las obras científicas;
c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de
actividades intelectuales, para juegos o para actividades
económico-comerciales, así como los programas de computación;
d) Las formas de presentación de información;
e) Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de
diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a
animales;
f) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de
productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o
de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión
de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las
cualidades o funciones características de las mismas sean
modificadas para obtener un resultado industrial no obvio
para un técnico en la materia;
g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en
la naturaleza.
Art. 7 - No son patentables:
a) Las invenciones cuya explotación en el territorio de la
República Argentina deba impedirse para proteger el orden
público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o
de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños
graves al medio ambiente;
b) La totalidad del material biológico y genético existente
en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos
implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana,
incluidos los procesos genéticos relativos al material capaz
de conducir su propia duplicación en condiciones normales y
libres tal como ocurre en la naturaleza.
Capítulo II - Derecho a la Patente
Art. 8 - El derecho a la patente
pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán
derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito
y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su
titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de
lo normado en los artículos 36 y 99 de la presente ley:
a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de
impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos
de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o
importación del producto objeto de la patente;
b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el
titular de una patente de procedimiento tendrá derecho de
impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto
de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta
para la venta, venta o importación para estos fines del
producto obtenido directamente por medio de dicho
procedimiento.
(Texto según Ley 25859 Publicación en el B.O.: 14/01/2004)
Art. 9 - Salvo prueba en
contrario se presumirá inventor a la persona o personas
físicas que se designen como tales en la solicitud de patente
o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o
inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título
correspondiente.
Art. 10 - Invenciones
desarrolladas durante una relación laboral:
a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su
contrato o relación de trabajo o de servicios con el
empleador que tengan por objeto total o parcialmente la
realización de actividades inventivas, pertenecerán al
empleador.
b) El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto
anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por
su realización, si su aporte personal a la invención y la
importancia de la misma para la empresa y empleador excede de
manera evidente el contenido explícito o implícito de su
contrato o relación de trabajo. Si no existieran las
condiciones estipuladas en el inc. a), cuando el trabajador
realizara una invención en relación con su actividad
profesional en la empresa y en su obtención hubieran influido
predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la
empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta,
el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención
o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El
empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa
(90) días de realizada la invención.
c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención
o se reserve el derecho de explotación de la misma, el
trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa,
fijada en atención a la importancia industrial y comercial
del invento, teniendo en cuanta el valor de los medios o
conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del
propio trabajador; en el supuesto de que el empleador otorgue
una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al
titular de la patente de invención el pago de hasta el
cincuenta por ciento (50 %) de las regalías efectivamente
percibidas por este.
d) Una invención industrial será considerada como
desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o
de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente
haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en
que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de
actividad se obtuvo el invento.
e) Las invenciones laborales en cuya realización no concurran
las circunstancias previstas en los incs. a) y b),
pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas.
f) Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los
derechos conferidos en este artículo.
Art. 11 - El derecho conferido
por la patente estará determinado por la primera
reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y
delimitan el alcance del derecho. La descripción y los
dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material
biológico servirán para interpretarlas.
Capítulo III - Concesión de la patente
Art. 12 - Para obtener una
patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la
Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial, con las características y demás
datos que indique esta ley y su reglamento.
Art. 13 - La patente podrá ser
solicitada directamente por el inventor o por sus
causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se
solicite una patente después de hacerlo en otros países se
reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese
sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y
cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la
presentación originaria.
Art. 14 - El derecho de prioridad
enunciado en el art. anterior, deberá ser invocado en la
solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la
forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una
declaración de prioridad y una copia certificada por la
oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su
traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada
en otro idioma.
Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I) Que la solicitud presentada en la República Argentina no
tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la
solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad deberá ser
sólo parcial y referida a la solicitud extranjera;
II) Que exista reciprocidad en el país de la primera
solicitud.
Art. 15 - Cuando varios
inventores hayan realizado la misma invención
independientemente los unos de los otros, el derecho a la
patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de
presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más
antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias
personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en
común de todas ellas.
Art. 16 - El solicitante podrá
desistir de su solicitud en cualquier momento de la
tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de
un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si
no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor
de los demás solicitantes.
Art. 17 - La solicitud de patente
no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de
invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren
un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que
no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de
acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.
Art. 18 - La fecha de
presentación de la solicitud será la del momento en que el
solicitante entregue en la Administración Nacional de
Patentes creada por la presente ley:
a) Una declaración por la que se solicita la patente;
b) La identificación del solicitante
c) Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no
cumplan con los requisitos formales establecidos en la
presente ley.
Art. 19 - Para la obtención de la
patente deberá acompañarse:
a) La denominación y descripción de la invención;
b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la
comprensión de la descripción;
c) Una o más reivindicaciones;
d) Un resumen de la descripción de la invención y las
reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su
publicación y como elemento de información técnica;
e) La constancia del pago de los derechos;
f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad.
Si transcurrieren noventa (90) días corridos desde la fecha
de presentación de la solicitud sin que acompañe la totalidad
de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo
casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de
presentación dentro del mismo plazo de los elementos
consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho
a la prioridad internacional.
Art. 20 - La invención deberá ser
descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y
completa para que una persona experta y con conocimientos
medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deberá
incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la
práctica la invención, y los elementos que se empleen en
forma clara y precisa.
Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser
aplicables directamente en la producción.
En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el
producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deberá
ser descripto juntamente con aquél en la respectiva
solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una
institución autorizada para ello, conforme a las normas que
indique la reglamentación.
El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la
institución depositante, a partir del día de la publicación
de la solicitud de patente, en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
Art. 21 - Los dibujos, planos y
diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente
claros para lograr la comprensión de la descripción.
Art. 22 - Las reivindicaciones
definirán el objeto para el que se solicita la protección,
debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y
deberán fundarse en la descripción sin excederla.
La primera reivindicación se referirá al objeto principal
debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.
Art. 23 - Durante su tramitación,
una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en
solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa.
La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro
de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la
Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se
convierta. En caso de que el solicitante no convierta la
solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por
abandonada la misma.
Art. 24 - La Administración
Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la
documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo
que considere necesario o se subsanen omisiones. De no
cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo
de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la
solicitud.
Art. 25 - La solicitud de patente
en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento
de su publicación.
Art. 26 - La Administración
Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de
patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses,
contados a partir de la fecha de la presentación. A petición
del solicitante, la solicitud será publicada antes del
vencimiento del plazo señalado.
Art. 27 - Previo pago de la tasa
que se establezca en el decreto reglamentario, la
Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un
examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las
condiciones estipuladas en el Título II, Capítulo I de esta
ley.
La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia
del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras
examinadoras en los términos que establezca el decreto
reglamentario y podrá también solicitar informes a
investigadores que se desempeñen en universidades o
institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán
remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el
decreto reglamentario.
Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de
invención podrá requerir a la Administración la realización
de este examen en sus instalaciones.
Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la
solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa
correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará
desistida.
Art. 28 - Cuando la solicitud
merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes
correrá traslado de las mismas al solicitante para que,
dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones
que considere pertinentes o presente la información o
documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no
cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su
solicitud se considerará desistida.
Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por
la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se
requieran aclaraciones o explicaciones previas al
solicitante.
Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la
solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del
plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación
prevista en el art. 26. Las observaciones deberán consistir
en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su
concesión.
Art. 29 - En caso de que las
observaciones formuladas por la Administración Nacional de
Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a
denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por
escrito al solicitante, con expresión de los motivos y
fundamentos de la resolución.
Art. 30 - Aprobados todos los
requisitos que correspondan, la Administración Nacional de
Patentes procederá a extender el título.
Art. 31 - La concesión de la
patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho
que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la
utilidad del objeto sobre el que recae.
Art. 32 - El anuncio de la
concesión de la Patente de Invención se publicará en el
Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes.
El aviso deberá incluir las menciones siguientes:
a) El número de la patente concedida;
b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;
c) El nombre y apellido, o la denominación social, y la
nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así
como su domicilio;
d) El resumen de la invención y de las reivindicaciones;
e) La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública
la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones
introducidas en sus reivindicaciones;
f) La fecha de la solicitud y de la concesión, y
g) El plazo por el que se otorgue.
Art. 33 - Sólo podrán permitirse
cambios en el texto del título de una patente para corregir
errores materiales o de forma.
Art. 34 - Las patentes de
invención otorgadas serán de público conocimiento y se
extenderá copia de la documentación a quien la solicite,
previo pago de los aranceles que se establezcan.
Capítulo IV - Duración y Efectos de las Patentes
Art. 35 - La patente tiene una
duración de veinte (20) años improrrogables, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 36 - El derecho que confiere
una patente no producirá efecto alguno contra:
a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con
fines no comerciales, realice actividades de investigación
científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo
o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o
use un proceso igual al patentado;
b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual
por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de
una receta médica, ni a los actos relativos a los
medicamentos así preparados;
c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de
cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido
por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera
sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se
entenderá que la puesta en el comercio es licita cuando sea
de conformidad con el Acuerdo de Derechos de Propiedad
Intelectual vinculados con el comercio. Parte III Sección IV
Acuerdo TRIP's-GATT.
d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a
bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o
aéreos que accidental o temporariamente circulen en
jurisdicción de la República Argentina, sí son empleados
exclusivamente para las necesidades de los mismos.
Capítulo V - Transmisión y Licencias Contractuales
Art. 37 - La patente y el modelo
de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de
licencia, en forma total o parcial en los términos y con las
formalidades que establece la legislación. Para que la cesión
tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Art. 38 - Los contratos de
licencia no deberán contener cláusulas comerciales
restrictivas que afecten la producción, comercialización o el
desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la
competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como,
condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la
impugnación de la validez, las que impongan licencias
conjuntas obligatorias o cualquier otra de las conductas
tipificadas en la ley 22262 o la que modifique o sustituya.
Art. 39 - Salvo estipulación en
contrario la concesión de una licencia no excluirá la
posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de
utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su
explotación simultánea por sí mismo.
Art. 40 - La persona beneficiada
con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar
las acciones legales que correspondan al titular de los
inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí
mismo.
Capítulo VI - Excepciones a los derechos conferidos
Art. 41 - El Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de
autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas
a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no
deberán atentar de manera injustificable contra la
explotación normal de la patente ni causar un perjuicio
injustificado a los legítimos intereses del titular de la
patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de
terceros.
Capítulo VII - Otros Usos sin Autorización del Titular de
la Patente
Art. 42 - Cuando un potencial
usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia
del titular de una patente en términos y condiciones
comerciales razonables en los términos del art. 43 y tales
intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un
plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde
la fecha en que se solicito la respectiva licencia, el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir
otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin
perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar
comunicación a las autoridades creadas por la ley 22262 o la
que la modifique o sustituya, que tutela la libre
concurrencia a los efectos que correspondiere.
Art. 43 - Transcurridos tres (3)
años desde la concesión de la patente, o cuatro (4) desde la
presentación de la solicitud, si la invención no ha sido
explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado
preparativos efectivos y serios para explotar la invención
objeto de la patente o cuando la explotación de esta haya
sido interrumpida durante mas de un (1) año, cualquier
persona podrá solicitar autorización para usar la invención
sin autorización de su titular.
Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente
reconocidas como tales, las dificultades objetivas de
carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el
registro en Organismos Públicos para la autorización para la
comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la
patente, que hagan imposible la explotación del invento. La
falta de recursos económicos o la falta de viabilidad
económica de la explotación no constituirán por si solos
circunstancias justificativas.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará
al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto
en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente
sin su autorización.
La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y
si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración
razonable que percibirá el titular de la patente, la que será
establecida según circunstancias propias de cada caso y
habida cuenta del valor económico de la autorización,
teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector
de que se trate en contratos de licencias comerciales entre
partes independientes. Las decisiones referentes a la
concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los
noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas
serán apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y
Comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos
suspensivos.
Art. 44 - Será otorgado el
derecho de explotación conferido por una patente, sin
autorización de su titular, cuando la autoridad competente
haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en
practicas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de
los recursos que le competan al titular de la patente, la
concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el
procedimiento establecido en el art. 42.
A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas
anticompetitivas, entre otras, las siguientes:
a) La fijación de precios comparativamente excesivos,
respecto de la media del mercado o discriminatorios de los
productos patentados; en particular cuando existan ofertas de
abastecimiento del mercado a precios significativamente
inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para
el mismo producto;
b) La negativa de abastecer al mercado local en condiciones
comerciales razonables;
c) El entorpecimiento de actividades comerciales o
productivas;
d) Todo otro acto que se encuadre en las conductas
consideradas punibles por la ley 22262 o la que la reemplace
o sustituya.
Art. 45 - El Poder Ejecutivo
Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o
seguridad nacional disponer la explotación de ciertas
patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación
conferido por una patente; su alcance y duración se limitará
a los fines de la concesión.
Art. 46 - Se concederá el uso sin
autorización del titular de la patente para permitir la
explotación de una patente - segunda patente - que no pueda
ser explotada sin infringir otra patente - primera patente -
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la invención reivindicada en la segunda patente
suponga un avance técnico significativo, de una importancia
económica considerable, con respecto a la invención
reivindicada en la primera patente;
b) Que el titular de la primera patente tenga derecho a
obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para
explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y
c) Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera
patente sin la cesión de la segunda patente.
Art. 47 - Cuando se permitan
otros usos sin autorización del titular de la patente, se
observarán las siguientes disposiciones:
a) La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial;
b) La autorización de dichos usos será considerada en función
de las circunstancias propias de cada caso;
c) Para los usos contemplados en el art. 43 y/o 46 previo a
su concesión el potencial usuario deberá haber intentado
obtener la autorización del titular de los derechos en
término y condiciones comerciales conforme al art. 43 y esos
intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto
por el art. 42. En el caso de uso público no comercial,
cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda
de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que
una patente válida es o será utilizada por o para el
gobierno, se informará sin demoras a su titular;
d) La autorización se extenderá a las patentes relativas a
los componentes y procesos de fabricación que permitan su
explotación;
e) Esos usos serán de carácter no exclusivo;
f) No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o
de su activo intangible que la integre;
g) Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado
interno, salvo en los casos dispuestos en los arts. 44 y 45;
h) El titular de los derechos percibirá una remuneración
razonable según las circunstancias propias de cada caso,
habida cuenta del valor económico de la autorización,
siguiendo el procedimiento del art. 43; al determinar el
importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se
hubieran autorizado para poner remedio a prácticas
anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir
dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la
autorización si se estima que es probable que en las
condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan;
i) Para los usos establecidos en el art. 45 y para todo uso
no contemplado su alcance y duración se limitará a los fines
para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las
circunstancias que dieron origen a esa autorización se han
extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para
examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias
siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se
deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las
personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se
tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse
de ella un uso público no comercial o utilizarse para
rectificar una práctica declarada contraria a la competencia
tras un procedimiento judicial o administrativo.
Art. 48 - En todos los casos las
decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular
de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como
asimismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando
ésta sea procedente.
Art. 49 - Los recursos que se
interpusieran con motivo de actos administrativos
relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el
presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.
Art. 50 - Quien solicite alguno
de los usos de este Capítulo deberá tener capacidad económica
para realizar una explotación eficiente de la invención
patentada y disponer de un establecimiento habilitado al
efecto por la autoridad competente.
Capítulo VIII - Patentes de Adición o Perfeccionamiento
Art. 51 - Todo el que mejorase un
descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a
solicitar una patente de adición.
Art. 52 - Las patentes de adición
se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la
patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad,
se tomará en cuenta la que venza más tarde.
Título III - De los Modelos de Utilidad
Art. 53 - Toda disposición o
forma nueva obtenida o introducida en herramientas,
instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos
conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto
importen una mejor utilización en la función a que estén
destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de
explotación, que se justificará por títulos denominados
certificados de modelos de utilidad.
Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o
disposición tal como se la define, pero no podrá concederse
un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de
protección de una patente de invención vigente.
Art. 54 - El certificado de los
modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años
improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que
establezca el decreto reglamentario.
Art. 55 - Serán requisitos
esenciales para que proceda la expedición de estos
certificados que los inventos contemplados en este título
sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá
impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean
conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.
Art. 56 - Con la solicitud de
certificado de modelo de utilidad se acompañará:
a) El título que designe el invento en cuestión;
b) Una descripción referida a un solo objeto principal de la
nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico,
de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva
configuración o disposición y mejora funcional, de modo que
el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona
del oficio de nivel medio y una explicación del o de los
dibujos;
c) La o las reivindicaciones referidas al invento en
cuestión;
d) El o los dibujos necesarios.
Art. 57 - Presentada una
solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido
cumplidas las prescripciones de los arts. 50 y 53.
Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el
párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se
expedirá el certificado.
Art. 58 - Son aplicables al
modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de
invención que no le sean incompatibles.
Título IV - Nulidad y Caducidad de las Patentes y Modelos
de Utilidad
Art. 59 - Las patentes de
invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos
total o parcialmente cuando se hayan otorgado en
contravención a las disposiciones de esta ley.
Art. 60 - Si las causas de
nulidad afectarán sólo a una parte de la patente o del modelo
de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la
anulación de la o las reivindicaciones afectadas por
aquellas. No podrá declararse la nulidad parcial de una
reivindicación.
Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de
modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las
reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que
pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una
patente independiente.
Art. 61 - La declaración de
nulidad de una patente no determina por sí sola la anulación
de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la
conversión de éstas en patentes independientes dentro de los
noventa (90) días siguientes a la notificación de la
declaración de nulidad.
Art. 62 - Las patentes y
certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes
casos:
a) Al vencimiento de su vigencia;
b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la
patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se
deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar
derechos de terceros;
c) Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al
que estén sujetos; fijados los vencimientos respectivos el
titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180)
días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento
se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya
efectuado por causa de fuerza mayor;
d) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la
invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables
al titular de la patente.
La decisión administrativa que declara la caducidad de una
patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá
efecto suspensivo.
Art. 63 - No será necesaria
declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan
efectos de someter al dominio público al invento, tanto la
nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.
Art. 64 - La acción de nulidad o
caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés
legítimo.
Art. 65 - Las acciones de nulidad
y caducidad pueden ser opuestas por vía de defensa o de
excepción.
Art. 66 - Declara en juicio la
nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de
utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada
se cursará la correspondiente notificación al Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial.
Título V - Procedimientos Administrativos
Capítulo I - Procedimientos
Art. 67 - Las solicitudes deberán
ser firmadas por el interesado o su representante legal y
estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles
correspondientes. Sí faltara cualquiera de estos elementos la
Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la
solicitud.
Art. 68 - Cuando las solicitudes
sean presentadas por medio de representante legal, éste
deberá acreditar su personería mediante:
a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;
b) Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable
en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados
internacionales, en caso de que el representante sea una
persona jurídica extranjera;
c) En cada expediente que se tramite deberá acreditar la
personería del representante, siendo suficiente una copia
simple de la constancia de registro, si el poder se
encontrara inscripto en el registro general de poderes que
obrará en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.
Art. 69 - En toda solicitud, el
solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del
territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional
de Patentes cualquier cambio del mismo. En caso de que no se
dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se
tendrán por válidas en el domicilio que figure en el
expediente.
Art. 70 - Hasta la publicación
referida en el art. 26, los expedientes en trámite sólo
podrán ser consultados por el solicitante, su representante o
personas autorizadas por el mismo.
El personal de la Administración Nacional de Patentes que
intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará
obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de
los expedientes.
Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de
carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.
Art. 71 - Los empleados del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán
directa ni indirectamente tramitar derechos en representación
de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que
cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo
pena de exoneración y multa.
Capítulo II - Recursos de Reconsideración
Art. 72 - Procederá el recurso de
reconsideración:
a) Contra la resolución que deniegue la concesión de una
patente, o modelo de utilidad;
b) Contra la resolución que haga lugar a las observaciones
previstas, en los términos del art. 29 de la presente ley.
En ambos casos se representará por escrito ante el presidente
del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo
perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la
fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso
se le acompañará la documentación que acredite su
procedencia.
Art. 73 - Analizados los
argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que
se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
emitirá la resolución que corresponda.
Art. 74 - Cuando la resolución
que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial
negara la procedencia del recurso deberá notificarse por
escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea
favorable se procederá en los términos del art. 32 de esta
ley.
Título VI - Violación de los Derechos Conferidos por la
Patente y el Modelo de Utilidad
Art. 75 - La defraudación de los
derechos del inventor será reputada delito de falsificación y
castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y
multa.
Art. 76 - Sufrirá la misma pena
del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de
los derechos conferidos a terceros por la presente ley:
a) produzca o haga producir uno o más objetos en violación de
los derechos del titular de la patente o del modelo de
utilidad;
b) El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o
exponga o introduzca en el territorio de la República
Argentina uno o más objetos en violación de los derechos del
titular de la patente o del modelo de utilidad.
Art. 77 - Sufrirá la misma pena
aumentada en un tercio:
a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero
del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el
invento aún no protegido;
b) El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor, empleado
u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la
revelación del invento;
c) El que viole la obligación del secreto impuesto en esta
ley.
Art. 78 - Se impondrá multa al
que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no
gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se
sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones
susceptibles de incluir al público en error en cuanto a la
existencia de ellos.
Art. 79 - En caso de reincidencia
de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.
Art. 80 - Se aplicará a la
participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el
Código Penal.
Art. 81 - Además de las acciones
penales, el titular de la patente de invención y su
licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer
acciones civiles para que se prohiba la continuación de la
explotación ilícita y para obtener la reparación del
perjuicio sufrido.
Art. 82 - La prescripción de las
acciones establecidas en este título operará conforme a lo
establecido en los Códigos de Fondo.
Art. 83 - I. Previa presentación
del título de la patente o del certificado de modelo de
utilidad, el damnificado damnificado podrá solicitar bajo las
cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes
medidas cautelares:
a) El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en
infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
b) El inventario o el embargo de los objetos falsificados y
de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de
los productos o a la actuación del procedimiento incriminado.
II. Los jueces podrán ordenar medidas cautelares en relación
con una patente concedida de conformidad con los artículos
30, 31 y 32 de la ley, para:
1) Evitar se produzca la infracción de la patente y, en
particular, para evitar que las mercancías ingresen en los
circuitos comerciales, inclusive las mercancías importadas,
inmediatamente después del despacho de aduana;
2) Preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la
presunta infracción, siempre que en cualquiera de estos casos
se verifiquen las siguientes condiciones:
a.- Exista una razonable probabilidad de que la patente, si
fuera impugnada de nulidad por el demandado, sea declarada
válida;
b.- Se acredite sumariamente que cualquier retraso en
conceder tales medidas causará un daño irreparable al
titular;
c.- El daño que puede ser causado al titular excede el daño
que el presunto infractor sufrirá en caso de que la medida
sea erróneamente concedida; y
d.- Exista una probabilidad razonable de que se infrinja la
patente.
Cumplidas las condiciones precedentes, en casos
excepcionales, tales como cuando haya un riesgo demostrable
de destrucción de pruebas, los jueces podrán otorgar esas
medidas inaudita altera parte.
En todos los casos, previamente a conceder la medida, el juez
requerirá que un perito designado de oficio se expida sobre
los puntos a) y d) en un plazo máximo de quince (15) días.
En el caso de otorgamiento de alguna de las medidas previstas
en este artículo, los jueces ordenarán al solicitante que
aporte un fianza o garantía equivalente que sea suficiente
para proteger al demandado y evitar abusos'.
(Texto según Ley 25859 Publicación en el B.O.: 14/01/2004)
Art. 84 - Las medidas que trata
el artículo anterior serán practicadas por el oficial de
justicia, asistido a pedido del demandante, por uno o más
peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada
por éste, por él o por los peritos, por el titular o
encargados en ese momento del establecimiento y por el
oficial de justicia.
Art. 85 - El que tuviere en su
poder productos en infracción deberá dar noticias completas
sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su
cantidad y valor, así como sobre la época en que haya
comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice
del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las
explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el
interesado.
Art. 86 - Las medidas enumeradas
en el art. 83, quedarán sin efecto después de transcurridos
quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la
acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor
probatorio del acta de constatación.
Art. 87 - En los casos en los
cuales no se hayan otorgado las medidas cautelares de
conformidad con el artículo 83 de la presente ley, el
demandante podrá exigir caución al demandado para no
interrumpirlo en la explotación del invento, en caso de que
éste quisiera seguir adelante con ella.
(Texto según Ley 25859 Publicación en el B.O.: 14/01/2004)
Art. 88 - A los efectos de los
procedimientos civiles, cuando el objeto de la patente sea un
procedimiento para obtener un producto, los jueces ordenarán
que el demandado pruebe que el procedimiento que utiliza para
obtener el producto es diferente del procedimiento patentado.
No obstante, los jueces estarán facultados para ordenar que
el demandante pruebe, que el procedimiento que el demandado
utiliza para la obtención del producto, infringe la patente
de procedimiento en el caso de que el producto obtenido como
resultado del procedimiento patentado no sea nuevo. Salvo
prueba en contrario, se presumirá que el producto obtenido
por el procedimiento patentado no es nuevo si el demandado o
un perito nombrado por el juez a solicitud del demandado
puede demostrar la existencia en el mercado, al tiempo de la
presunta infracción, de un producto idéntico al producto
obtenido como resultado de la patente de procedimiento, pero
no en infracción originado de una fuente distinta al titular
de la patente o del demandado.
En la presentación de prueba bajo este artículo, se tendrán
en cuenta los legítimos intereses de los demandados en cuanto
a la protección de sus secretos industriales y comerciales.
(Texto según Ley 25859 Publicación en el B.O.: 14/01/2004)
Art. 89 - Serán competentes para
entender en los juicios civiles, que seguirán el trámite del
juicio ordinario, los jueces federales en los civil y
comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite
del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal
y correccional.
Título VII - De la Organización del Instituto Nacional de
la Propiedad Industrial
Art. 90 - Créase el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo
autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que
funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la
presente ley, la ley 22362, de la ley 22426 y del dec.-ley
6673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que
aplica y las tasas que perciba como retribución por servicios
adicionales que preste;
b) Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
c) Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la
creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
d) La suma que el Congreso de la Nación le fije en el
Presupuesto Anual de la Nación.
Art. 91 - El INSTITUTO NACIONAL
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL será conducido y administrado por
un Presidente designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL
quien, en caso de ausencia o imposibilidad temporaria o
permanente, será reemplazado en sus funciones por un
vicepresidente también designado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL. Asimismo, el vicepresidente ejercerá las
atribuciones que le delegue el Presidente.
El Presidente y el Vicepresidente tendrán dedicación
exclusiva en sus funciones comprendiéndoles las
incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios
públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto
fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
El Presidente y el Vicepresidente durarán CUATRO (4) años en
sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la
fiscalización y control de los actos de los órganos que
componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un
suplente designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a
propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION. (Texto según
Dec. 1115/2001 Publicación en el B.O.: 04/09/2001)
Art. 92 - El Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y
de las Leyes 22362 y 22426 y del dec.-ley 6673/63;
b) Contratar al personal técnico y administrativo necesario
para llevar a cabo sus funciones;
c) Celebrar convenios con organismos privados y públicos para
la realización de tareas dentro de su ámbito;
d) Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento
de sus servicios;
e) Elaborar una Memoria y Balance anuales;
f) Establecer una escala de remuneraciones para el personal
que desempeñe tareas en el Instituto;
g) Editar los boletines de Marcas y Patentes y los Libros de
Marcas, de Patentes, de Modelos de Utilidad y de los Modelos
y Diseños Industriales;
h) Elaborar un Banco de Datos;
i) Promocionar sus actividades;
j) Dar a publicidad sus actos.
Art. 93 - Serán funciones del
Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional a través del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las
modificaciones reglamentarias y de política nacional que
estime pertinentes en relación con las leyes de protección a
los derechos de propiedad industrial;
b) Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial;
c) Ejercer el control presupuestario de los fondos que
perciba el Instituto;
d) Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar
premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
e) Designar a los Directores de Marcas, Modelos o Diseños
Industriales, de Transferencia de Tecnología y al Comisario y
Subcomisario de Patentes;
f) Designar a los refrendantes legales de Marcas, Modelos y
Diseños Industriales y de Transferencia de Tecnología;
g) Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
h) Dictar reglamentos internos;
i) Entender en los recursos que se presenten ante el
Instituto;
j) Otorgar los usos contemplados en el Título II, Capítulo
VIII de la presente ley;
k) Toda otra atribución que surja de la presente ley.
Art. 94 - Créase la
Administración Nacional de Patentes, dependiente del
Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La
administración será conducida por un Comisario y un
Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del
Instituto.
Art. 95 - El Poder Ejecutivo
reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial.
Título VIII - Disposiciones Finales y Transitorias
Art. 96 - Tanto el monto de las
multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de
actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.
Art. 97 - Las patentes otorgadas
en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia
concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las
disposiciones de esta ley y su reglamento.
Art. 98 - Esta ley no exime del
cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 16463
para la autorización de elaboración y comercialización de
productos farmacéuticos en el país.
Art. 99 - A las solicitudes de
patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta
ley entre en vigor no le será aplicable lo relativo a la
publicación de la solicitud prevista en el art. 26 de la
presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos
del art. 32.
Art. 100 - No serán patentables
las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco
(5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial.
Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos
contenidos en la presente ley en los que se disponga la
patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni
aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente
con la patentabilidad del mismo.
Art. 101 - Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, se podrán presentar
solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la
forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que
serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada
la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será
la que surja de la aplicación del art. 35
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su
invento a partir de los cinco (5) años de publicada la
presente ley en el Boletín Oficial salvo que él o los
terceros que estén haciendo uso de su invento sin su
autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado
interno a los mismos precios reales. En tal caso el titular
de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución
justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso
de ellas desde la concesión de la patente hasta su
vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el instituto
Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución
en los términos del art. 43. Lo dispuesto en este párrafo
será de aplicación a menos que corresponda su modificación
para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de
Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's-GATT,
que sean de observancia obligatoria para la República
Argentina.
Art. 102 - Se podrán presentar
solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de
la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran
patentables conforme a la Ley 111 pero sí conforme a esta
ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año
anterior a la sanción de la presente ley;
b) El solicitante pruebe en los términos y condiciones que
prevea el decreto reglamentario, haber presentado la
solicitud de patente en país extranjero;
c) No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la
importación a escala comercial;
d)La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo
de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga
en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud,
siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años
establecidos por esta ley.
Art. 103 - Derógase el art. 5 de
la Ley 22262.
Art. 104 - El Poder Ejecutivo
Nacional dictará el reglamento de la presente ley.
Art. 105 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
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