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ARTICULO 1 -
El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores
legítimos tienen sobre él un derecho de propiedad y el
derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo,
por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por este
decreto.
Los modelos y diseños industriales creados por personas que
trabajan en relación de dependencia pertenecen a sus autores
y a éstos corresponde el derecho exclusivo de explotación,
salvo cuando el autor ha sido especialmente contratado para
crearlos o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de
las personas para quienes trabaja. Si el modelo o diseño
fuera obra conjunta del empleador y del empleado pertenecerá
a ambos, salvo convención en contrario.
Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo
o diseño industrial, les corresponde a todas ellas el derecho
de explotación exclusiva, y el derecho a registrar a nombre
de todas ellas la obra de su creación; en tales casos las
relaciones entre los coautores se regirán según el concepto
de copropiedad.
El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores
legítimos tienen acción reivindicatoria para recuperar la
titularidad de un registro efectuado dolosamente por quien no
fuere su autor.
ARTICULO 2 - El derecho reconocido por el artículo anterior
es aplicable a los autores de modelos o diseños industriales
creados en el extranjero y a sus sucesores legítimos siempre
que sus respectivos países otorguen reciprocidad para los
derechos de los autores argentinos o residentes en la
Argentina.
ARTICULO 3 - A los efectos de este decreto se considera
modelo o diseño industrial las formas o el aspecto
incorporados o aplicados a un producto industrial que le
confieren carácter ornamental.
ARTICULO 4 - Para gozar de los derechos reconocidos por el
presente decreto, el autor deberá registrar el modelo o
diseño de su creación en el Registro de Modelos y Diseños
Industriales que a tal efecto será llevado por la Secretaría
de Industria y Minería (Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial).
ARTICULO 5 - Se presume que quien primero haya registrado un
modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo
prueba en contrario.
ARTICULO 6 - No podrán gozar de los beneficios que otorgue
este decreto :
a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido
publicados o explotados públicamente, en el país o en el
extranjero, con anterioridad a la fecha del depósito, salvo
los casos contemplados en el artículo 14 del presente
decreto. Sin embargo, no constituirá impedimento para que los
autores puedan ampararse en dichos beneficios el hecho de
haber exhibido por sí o por medio de persona autorizada, el
modelo o diseño de su creación en exposiciones o ferias
realizadas en la Argentina o en el exterior, a condición de
que el respectivo depósito se efectúe dentro del plazo de
seis meses a partir de la inauguración de la exposición o
feria;
b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una
configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con
respecto a modelos o diseños industriales anteriores;
c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén
impuestos por la función que debe desempeñar el producto;
d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o
diseños ya conocidos;
e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.
ARTICULO 7 - La protección concedida por el presente decreto
tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha del
depósito y podrá ser prolongada por dos períodos consecutivos
de la misma duración a solicitud de su titular.
ARTICULO 8 - El registro de un modelo o diseño industrial,
así como las prórrogas mencionadas en el artículo anterior y
la expedición de nuevos testimonios o certificados, pagarán
las tasas y aranceles que se determinen en la reglamentación
de este decreto. Dichas tasas serán fijadas por la Secretaría
de Industria y Minería y deberán ser ingresadas en la Cuenta
Especial "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial -
Servicios Requeridos".
ARTICULO 9 - Un mismo registro puede comprender hasta
cincuenta ejemplares de realización de un solo modelo o
diseño, siempre que entre todos exista homogeneidad.
ARTICULO 10 - La solicitud del registro deberá presentarse en
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo
a lo que estatuya la reglamentación respectiva, y deberá
contener:
1. Una solicitud, acompañada del comprobante de haber abonado
la tasa prevista en el artículo 8º;
2. Dibujos del modelo o diseño;
3. Descripción del mismo;
4. Autorización especial con la sola firma del solicitante,
no legalizada, que habilite a quien lo represente en el caso
de no hacerlo personalmente.
ARTICULO 11 - La solicitud de renovación del depósito
prevista en el artículo 7º deberá ser presentada no menos de
seis meses antes de la expiración del período de vigencia de
la protección. Dicha solicitud será acompañada de los mismos
requisitos exigidos para el primer depósito.
ARTICULO 12 - La solicitud de depósito no podrá ser rechazada
sino por incumplimiento de los requisitos formales
determinados en el artículo 10 y concordantes del presente
decreto y su reglamentación. La resolución denegatoria del
Registro respecto a una solicitud de depósito será apelable
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o ante
los Tribunales Federales, siendo la elección de una vía
excluyente de la otra.
ARTICULO 13 - El registro estará a cargo de la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial dependiente de la
Secretaría de Estado de Industria y Minería y la extensión de
los títulos que certifiquen sobre la fecha del depósito
nombre de su titular, y contengan copias del dibujo y
descripciones depositadas será realizada por el o los
funcionarios que determinen la reglamentación. Las demás
formalidades del título y de los trámites del registro se
establecerán asimismo por vía reglamentaria.
ARTICULO 14 - Los modelos o diseños industriales depositados
o patentados en el extranjero podrán ser depositados en el
Registro con los mismos beneficios que se acuerda por el
presente decreto a los registrados en el país, siempre que el
depósito se efectúe dentro de un plazo no mayor de seis meses
desde que se hubiere efectuado la presentación en el país de
origen.
En estos casos la duración del derecho de exclusividad no
podrá exceder a la vigencia de la patente o depósito
primitivo. No podrá alegarse derecho alguno de exclusividad
para modelos o diseños extranjeros que hayan sido explotados
industrialmente en la República Argentina por un tercero,
antes de solicitarse el registro en el país de origen.
ARTICULO 15 - El titular de un registro de modelo o diseño
podrá cederlo total o parcialmente bajo las condiciones que
estime conveniente. El cesionario o sucesor a título
particular o universal no podrá invocar derechos emergentes
del registro mientras no se anote la transferencia en la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Si el cesionario no notifica al cedente la impugnación
judicial a un registro, haciéndole posible su intervención en
el pleito como parte coadyuvante, el cedente no estará
obligado a restituir el precio de la cesión.
ARTICULO 16 - Los registros de modelos o diseños serán hechos
públicos en la forma y tiempo que determinan las
disposiciones reglamentarias como así también sus
renovaciones, transferencias y cancelaciones.
ARTICULO 17 - El registro de un modelo o diseño industrial
será cancelado cuando el mismo haya sido efectuado por quien
no fuere su autor o en contravención a lo dispuesto en este
decreto, pero tal cancelación sólo podrá ser dispuesta por
sentencia firme de los Tribunales Federales, a instancia de
parte interesada, que tenga o no registrados modelos o
diseños con anterioridad.
ARTICULO 18 - La acción para pedir la cancelación de un
registro establecida en el artículo 17 y la de reivindicación
del último párrafo del artículo primero, prescribirán a los
cinco (5) años de la fecha del depósito en el registro de
Modelos y Diseños Industriales.
ARTICULO 19 - El titular de un registro de modelo o de diseño
tiene una acción judicial contra todo aquel que, sin
autorización, explota industrial o comercialmente, con
relación a los mismos o diferentes productos, un diseño
depositado o imitaciones del mismo. La acción podrá
entablarse, ante los Tribunales Federales, por vía civil para
obtener el resarcimiento de daños y perjuicios y la cesación
del uso, o por vía penal si se persigue, además, la
aplicación de las penas que esta ley establece.
ARTICULO 20 - Todo aquel que haya infringido de buena o mala
fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o diseño
depositado estará obligado a resarcir los daños y perjuicios
que haya causado al titular del registro y además a restituir
los frutos, en caso de mala fe.
ARTICULO 21 - Serán reprimidos con multa de tres mil a cien
mil pesos:
1. Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales
que presenten las características protegidas por el registro
de un modelo o diseño o sus copias.
2. Quienes con conocimiento de su carácter ilícito, vendan,
pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo
comercien con los productos referidos en el párrafo anterior.
3. Quienes maliciosamente, detenten dichos productos o
encubran a sus fabricantes.
4. Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo
invocaren maliciosamente.
5. Quienes vendan como propios, planos de diseños protegidos
por un registro ajeno.
En este caso de reincidencia se duplicarán las penas
establecidas en este artículo.
ARTICULO 22 - Los artículos o partes de artículos que
impliquen modelos o diseños industriales declarados en
infracción, serán destruidos, aunque la destrucción del
modelo o diseño importe la destrucción de los productos, a
menos que el titular del modelo o diseño acceda a recibirlos,
a valor de costo, a cuenta de la indemnización y restitución
de frutos que se le deban.
La destrucción y comiso no alcanzará a las mercaderías ya
entregadas por el infractor a compradores de buena fe.
ARTICULO 23 - Las acciones para la aplicación de las penas
impuestas por este decreto serán privadas.
No se dará curso a las demandas, tanto penales como civiles,
si no son acompañadas por el título del Registro que se
invoca.
ARTICULO 24 - Como única medida previa a la iniciación de los
juicios civiles o penales autorizados por este título, y para
comprobar el hecho ilícito, el titular de un registro de
modelo o diseño a quien llegue noticia de que en una casa de
comercio, fábrica u otro sitio se están explotando industrial
o comercialmente objetos de diseño en infracción a su
registro, podrá solicitar al Juez, dando caución suficiente y
presentando el título del registro, que designe un oficial de
justicia para que se constituya en el lugar y se incaute de
un ejemplar de los productos en infracción levantando
inventario detallado de los existentes. El correspondiente
mandamiento se librará dentro de las 24 horas de solicitado.
Cuando el tenedor de las mercaderías no sea su productor,
deberá dar al titular del modelo o diseño explicaciones sobre
su origen, en forma de permitirle perseguir al fabricante. En
caso que las explicaciones se nieguen o resulten falsas e
inexactas, el tenedor no podrá alegar buena fe.
ARTICULO 25 - Tanto en los juicios civiles por cesación de
uso como en los penales, el demandante, en incidente
separado, podrá exigir al demandado caución para no
interrumpirlo en la explotación del modelo o diseño
impugnado, caso que éste quiera seguir con ella; y, en
defecto de la caución, podrá pedir la suspensión de la
explotación y el embargo de todos los objetos impugnados que
estén en poder del demandado, dando, si fuese solicitado,
caución conveniente. Las cauciones serán reales y serán
fijadas por el juez teniendo en cuenta los intereses
comprometidos.
ARTICULO 26 - El importe de las multas impuestas por esta ley
será ingresado a la Cuenta Especial "Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial - Servicios Requeridos" como recurso
para atender a su funcionamiento.
ARTICULO 27 - Las acciones para la aplicación de las penas
previstas en los artículos 21 y 22 se prescribirán a los dos
años contados desde el momento en que el delito dejó de
cometerse.
ARTICULO 28 - Cuando un modelo o diseño industrial registrado
de acuerdo con el presente decreto haya pedido también ser
objeto de un depósito conforme a la ley 11.723, el autor no
podrá invocarlas simultáneamente.
Cuando por error se solicite una patente de invención para
proteger un modelo o diseño industrial, objetada la solicitud
por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial por tal
motivo, el interesado podrá convertirla en solicitud de
registro de modelo o diseño.
ARTICULO 29 - El presente decreto entrará en vigencia treinta
días después de haber sido reglamentado, pero nunca antes de
transcurridos seis meses de la firma del presente.
ARTICULO 30 - El presente decreto será refrendado por los
señores Ministros Secretarios en los Departamentos de
Economía, de Educación y Justicia, de Defensa Nacional y del
Interior y firmado por los señores Secretarios de Hacienda y
de Industria y Minería.
ARTICULO 31 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
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