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ARTICULO 1 -
La presentación de solicitud de registro de modelos y diseños
industriales se hará en la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará
bajo su dependencia, el Registro de Modelos y Diseños
Industriales.
ARTICULO 2 - La solicitud deberá ser escrita en castellano y
observarse las formas que son
de práctica en los documentos públicos. En ella se hará
constar:
a) Nombre, apellido e identidad del solicitante, si es
persona de existencia física; y si es persona de existencia
ideal deberá mencionarse su denominación o razón social, así
como los datos que individualicen su existencia legal;
b) Domicilio real y legal;
c) Declaración bajo juramento del solicitante sobre su
carácter de autor del modelo o diseño, o de su sucesor
singular o universal del mismo;
d) Indicar la naturaleza del producto al que se incorpore o
aplique el modelo o diseño;
e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato general o de
una representación legal deberá ajustarse a la disposición de
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial Nº 4/56, con
la salvedad de que en el supuesto de su apartado 6º se
acompañará testimonio íntegro en forma, o extracto de la
parte pertinente del mismo que justifique la personería,
sobre cuya exactitud certificará escribano público, y además
el mandatario manifestará bajo declaración jurada que se
encuentra en vigencia.
ARTICULO 3 - La solicitud deberá también ser acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en
los incisos a) y g) del artículo 23 de este decreto;
b) Si se tratare de un modelo o diseño depositado o
registrado en el extranjero, un testimonio o certificado del
país de origen, del que se resulte la fecha y número del
depósito o registro y término de su vigencia. Dicha
documentación deberá hallarse traducida al castellano por
traductor público nacional inscripto en la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial; no se requerirá a los efectos del
registro legalización de estos documentos en tanto se haga la
presentación de certificados originarios del registro
efectuado en el extranjero;
c) Un juego de dibujos, debiendo el original estar en
cartulina lisa; una copia en tela de calcar y dos copias
fijas en papel fotosensible, sobre fondo blanco;
d) Descripción sucinta de los elementos de composición del
modelo o diseño, conducente a completar la ilustración de los
dibujos, en original y tres copias;
e) Un clisé que reproduzca cada lámina de los dibujos
presentados y diez ejemplares del facsímil de los mismos;
f) El instrumento que justifique el mandato cuando éste fuere
de carácter especial o no estuviere comprendido en alguno de
los supuestos previstos en el inciso e) del artículo
anterior.
ARTICULO 4 - La solicitud, dibujos y clisé a que se refieren
los dos artículos precedentes deberán reunir las
características y demás requisitos formales que para la
presentación establezca la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
ARTICULO 5 - No será recibida ninguna solicitud que no venga
munida del dibujo del modelo o diseño, clisé y de su
respectiva descripción.
ARTICULO 6 - Las solicitudes de registro de los Modelos y
Diseños Industriales seguirá el trámite establecido en los
artículos 7º, 8º y 9º del presente decreto, dentro del
sistema de prioridad del depósito determinado por el artículo
5º de la Ley que se reglamenta. Una vez terminado el trámite
mencionado se procederá al registro de la solicitud en los
libros que al efecto se llevarán bajo firma del Jefe del
Registro de Modelos y Diseños Industriales y se expedirá el
certificado conforme al artículo 10 y se efectuará la
publicación prescripta en los artículos 11 y 12.
ARTICULO 7 - La solicitud dará lugar a la iniciación de un
expediente en cuya carátula se anotará el número de entrada y
día y hora de recepción, entregándose constancia de ésta al
interesado.
Las solicitudes serán asentadas en el orden que se presenten
y siguiendo un estricto orden numérico, en un registro de
entrada que contendrá los mismos datos indicados
precedentemente.
ARTICULO 8 - El registro de los modelos y diseños
industriales se efectuará por partida doble: numéricamente
conservando el número de depósito de la solicitud, y según su
objeto. A este último efecto, serán clasificados de acuerdo
al nomenclador que fije la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
El registro dentro de cada clase se efectuará respetándose el
número del registro numérico.
El registro serán llevado en doble juego, uno de los cuales
estará a disposición del público.
ARTICULO 9 - Efectuado el registro, se destinará una de las
copias fijas en papel fotosensible y una de las descripciones
a que alude el artículo tercero, para formar una carpeta en
cuya portada figurará el nombre del titular del registro y la
fecha, término, número y clase de este último, para su
consulta por el público.
ARTICULO 10 - El registro se acreditará con un certificado en
el que se mencionará: número de registro, día y hora de su
depósito, término de su vigencia y nombre y domicilio del
titular, firmado por el Jefe del Departamento del Registro de
Modelos y Diseños Industriales o su reemplazante natural. En
caso de ausencia o impedimento temporario de alguno de éstos,
por los funcionarios que designe el Director Nacional de la
Propiedad Industrial.
Al certificado se agregará el dibujo en tela de calcar y una
de las descripciones del modelo o diseño.
ARTICULO 11 - Registrado un modelo o diseño industrial, se
publicará a costa del interesado, conforme lo prescripto en
el artículo 3º, inc. a), una reproducción de las láminas del
modelo o diseño, nombre del titular, número y fecha de
registro y término de vencimiento.
Toda renuncia a un registro y las cancelaciones por mandato
judicial serán publicadas gratuitamente.
ARTICULO 12 - Toda publicación se efectuará por un día en una
sección que se habilitará a tal efecto en el boletín que
edita la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial,
conforme al Decreto Nº 10.261/61.
ARTICULO 13 - A solicitud de cualquier interesado podrá
expedirse copia fotostática o autenticada de la documentación
contenida en la carpeta referida en el artículo noveno,
previo pago de servicio que fije la Secretaría de Estado de
Industria y Minería a propuesta de la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial.
ARTICULO 14 - La solicitud de renovación de un registro
deberá reunir las mismas formalidades iniciadas en el
artículo segundo, excepto el caso del inciso c) del mismo.
ARTICULO 15 - La solicitud de renovación deberá ser
acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en
los incisos b) ó c) y h) del artículo 23;
b) El instrumento previsto en el inciso f) del artículo
tercero;
c) Certificado del registro que se pretende renovar para
anotación de la renovación.
ARTICULO 16 - La constancia de la renovación será asentada en
el registro respectivo y en el certificado que acompañe el
interesado, con mención del grado de renovación.
ARTICULO 17 - Cuando se renueve el registro de un modelo o
diseño industrial, se publicará tal circunstancia, por cuenta
del interesado, con indicación de la fecha en que se efectuó
la publicación del registro originario.
ARTICULO 18 - No se dará curso a las solicitudes de
renovación que se presenten con una anterioridad mayor a los
nueve meses de la fecha de vencimiento del registro que se
pretende renovar.
ARTICULO 19 - La solicitud de transferencia debe acompañarse
de:
a) Documento que instrumente la transferencia si ésta no se
formaliza en la misma solicitud;
b) Constancia de haberse abonado el importe establecido en
los incisos d) ó e) y h) del artículo 23;
c) Certificado del registro;
d) Instrumento que acredite el mandato cuando se actúe en
representación de un tercero, salvo el caso previsto en el
inciso e) del artículo 2º.
ARTICULO 20 - La constancia de la transferencia será
publicada a costa del interesado y será asentada en el
registro respectivo y en el certificado que acompañe el
interesado.
ARTICULO 21 - La apelación a que alude el artículo doce del
Decreto-Ley que se reglamenta deberá interponerse dentro de
los términos establecidos en la Ley 50 observándose dicha ley
en lo referente al trámite de la apelación.
ARTICULO 22 - El derecho a solicitar la conversión a que se
refiere el artículo 28 de la ley que se reglamente, deberá
ser ejercido dentro de los treinta días hábiles siguientes a
la notificación de la objeción formulada a la solicitud de
patente de invención para no perder el derecho de prioridad
emergente de la fecha de presentación de esta última.
La solicitud de conversión deberá reunir todos los recaudos
exigidos para los pedidos de registros nuevos y el
asentamiento de la misma se efectuará siguiendo el orden
numérico previsto en el artículo 7º.
El derecho a solicitar la conversión sólo podrá ejercerse con
respecto a las solicitudes de patentes de invención
presentadas con posterioridad a la vigencia del presente
decreto.
ARTICULO 23 - Por el trámite de solicitudes relacionadas con
el presente, se percibirán en concepto de servicio requerido,
los siguientes importes:
|
a) Registro ordinario |
$ 500,00 |
|
b) Primera renovación |
$ 1.000,00 |
|
c) Segunda renovación |
$ 1.500,00 |
|
d) Transferencia de registro
por acto entre vivos, que no provenga de transferencia de
negocio transformación de la naturaleza de la sociedad o
transferencia de activo y pasivo comercial del cedente |
$ 1.000,00 |
|
e) Transferencia proveniente
de actos comprendidos dentro de las excepciones del
inciso anterior o por disposición de última voluntad, así
como por anotación de cambio de rubro o denominación
social del titular del registro |
$ 300,00 |
|
f) Expedición de testimonio
de actuación o certificado que no sea el original |
$ 250,00 y 50,00
por foja adicional
|
|
g) Publicación de registro
ordinario |
$ 100,00
por cm de columna 300,00
mínimo. |
ARTICULO 24 -
La secretaría de Estado de Industria y Minería estará
autorizada para modificar anualmente dichos importes, después
de un año de vigencia del presente.
ARTICULO 25 - Los fondos que se recauden y las erogaciones
que se originen con motivo de la aplicación de la ley que se
reglamenta, se ingresarán e imputarán, respectivamente, en la
"Cuenta Especial Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial - Servicios Requeridos" abierta en jurisdicción de
la Secretaría de Estado de Industria y Minería, la que se
adecuará al efecto.
ARTICULO 26 - Facúltase a la Secretaría de Estado de
Industria y Minería a propuesta de la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial, para dictar reglas de mero trámite
en el procedimiento relacionado con las solicitudes que se
presenten de acuerdo a la ley que se reglamenta.
ARTICULO 27 - El presente decreto será refrendado por el
señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y
firmado por los señores secretarios de Estado de Industria y
Minería y de hacienda.
ARTICULO 28 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
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