|
Art. 1.- A los efectos de la
presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas
comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre
ellos los programas de computación fuente y objeto; las
compilaciones de datos o de otros materiales; las obras
dramáticas, composiciones musicales, dramático - musicales;
las cinematográficas; coreográficas y pantomímicas; las obras
de dibujo, pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras
de arte o ciencia aplicadas al comercio o a la industria; los
impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías,
grabados y fonogramas; en fin, toda producción científica,
literaria, artística o didáctica, sea cual fuere el
procedimiento de reproducción.
La protección del derecho de autor abarcará la expresión de
ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos
matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y
conceptos en sí.
(Artículo según Ley 25036)
Art. 2.- El derecho de propiedad
de una obra científica, literaria o artística comprende para
su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de
ejecutarla, de representarla y exponerla en público, de
enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su
traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Art. 3.- Al editor de una obra
anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los
derechos y las obligaciones del autor, quien podrá recabarlos
para sí justificando su personalidad. Los autores que empleen
seudónimos, podrán registrarlos adquiriendo la propiedad de
los mismos.
Art. 4.- Son titulares del
derecho de propiedad intelectual:
a) El autor de la obra;
b) Sus herederos o derechohabientes;
c) Los que con permiso del autor la traducen, refunden,
adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra
intelectual resultante.
d) Las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes
contratados para elaborar un programa de computación hubiesen
producido un programa de computación en el desempeño de sus
funciones laborales, salvo estipulación en contrario. (Inc.
incorporado por Ley 25036)
Art. 5.- La propiedad intelectual
sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a
sus herederos o derechohabientes, hasta setenta años contados
a partir del primero de enero del año siguiente al de la
muerte del autor.
En los casos de obras en colaboración, este término comenzará
a contarse desde el primero de enero del año siguiente al de
la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el
término de setenta años comenzará a correr a partir del
primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor.
En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se
declarase vacante su herencia, los derechos que a aquél
correspondiesen sobre sus obras, pasarán al Estado por todo
el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
(Texto según Ley 24870)
Art. 6.- Los herederos o
derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten
las obras del causante cuando dejen transcurrir más de diez
años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a
que terceros traduzcan las obras del causante después de diez
años de su fallecimiento. En estos casos, si entre el tercero
editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo
sobre las condiciones de impresión o la retribución
pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
Art. 7.- Se consideran obras
póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las
que lo hubieran sido durante ésta, si el mismo autor a su
fallecimiento las deja refundidas, adicionadas, anotadas o
corregidas de una manera tal que merezcan reputarse como
obras nuevas.
Art. 8.- La propiedad intelectual
de las obras anónimas pertenecientes a instituciones,
corporaciones o personas jurídicas durará cincuenta años,
contados desde su publicación.
Art. 9.- Nadie tiene derecho a
publicar, sin permiso de los autores o de sus
derechohabientes, una producción científica, literaria,
artística o musical que se haya anotado o copiado durante su
lectura, ejecución o exposición pública o privada.
Quien haya recibido de los autores o de sus derecho-habientes
de un programa de computación una licencia para usarlo, podrá
reproducir una única copia de salvaguardia de los ejemplares
originales del mismo.
Dicha copia deberá estar debidamente identificada, con
indicación del licenciado que realizó la copia y la fecha de
la misma. La copia de salvaguardia no podrá ser utilizada
para otra finalidad que la de reemplazar el ejemplar original
del programa de computación licenciado si ese original se
pierde o deviene inútil para su utilización.
(Artículo según Ley 25036)
Art. 10.- Cualquiera puede
publicar con fines didácticos o científicos, comentarios,
críticas o notas referentes a las obras intelectuales
incluyendo hasta mil palabras de obras literarias o
científicas u ocho compases en las musicales, y en todos los
casos solo las partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes,
de enseñanza, colecciones, antologías, y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte
principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar
equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional
que le corresponde a los titulares de los derechos de las
obras incluidas.
Art. 11.- Cuando las partes o los
tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en
años distintos, los plazos establecidos por la presente ley
corren para cada tomo o cada parte, desde el año de la
publicación. Tratándose de obras publicadas parcial o
periódicamente por entregas o folletines, los plazos
establecidos en la presente ley corren a partir de la fecha
de la última entrega de la obra.
Art. 12.- La propiedad
intelectual se regirá por las disposiciones del derecho
común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas en la
presente ley.
Art. 13.- Todas las disposiciones
de esta ley, salvo las del artículo 57 son igualmente
aplicables a las obras científicas, artísticas y literarias,
publicadas en países extranjeros, sea cual fuere la
nacionalidad de sus autores, siempre que pertenezcan a
naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
Art. 14.- Para asegurar la
protección de la ley argentina, el autor de una obra
extranjera sólo necesita acreditar el cumplimiento de las
formalidades establecidas para su protección por las leyes
del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo
dispuesto en el artículo 23, sobre contratos de traducción.
Art. 15.- La protección que la
ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se
extenderá a un período mayor que el reconocido por las leyes
del país donde se hubiere publicado la obra. Si tales leyes
acuerdan una protección mayor regirán los términos de la
presente ley.
Art. 16.- Salvo convenios
especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos
iguales; los colaboradores anónimos de una compilación
colectiva no conservarán derecho de propiedad sobre su
contribución de encargo y tendrán por representante legal al
editor.
Art. 17.- Lo se considera
colaboración la mera pluralidad de autores, sino en caso de
que la propiedad no pueda dividirse sin alterar la naturaleza
de la obra. En las composiciones musicales con palabras, la
música y la letra se consideran como dos obras distintas.
Art. 18.- El autor de un libreto
o composición cualquiera puesta en música, será dueño
exclusivo de vender o imprimir su obra literaria
separadamente de la música, autorizando o prohibiendo la
ejecución o representación pública de su libreto, y el
compositor podrá hacerlo igualmente con su obra musical, con
independencia del autor del libreto.
Art. 19.- En el caso de que dos o
varios autores hayan colaborado en una obra dramática o
lírica, bastará para su representación pública la
autorización concedida por uno de ellos, sin perjuicio de las
acciones personales a que hubiere lugar.
Art. 20.- Salvo convenios
especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica
tiene iguales derechos, considerándose tales al autor del
argumento, al productor y al director de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que
haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos
que el autor del argumento, el productor y el director de la
película.
(Texto según Ley 25847 Publicación en el B.O.: 06/01/2004
Art. 21.- Salvo convenios
especiales: el productor de la película cinematográfica tiene
facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del
autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los
derechos que surgen de la colaboración. El autor del
argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo
separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de
otra especie. El compositor tiene la facultad exclusiva de
publicar y ejecutar separadamente la música.
Art. 22.- El productor de la
película cinematográfica, al exhibirla en público, debe
mencionar su propio nombre, el del autor de la acción o el
argumento o aquel de los autores de las obras originales de
las cuales se haya tomado el argumento de la obra
cinematográfica, el del compositor, el del director artístico
o adaptador y el de los intérpretes principales.
Art. 23.- El titular de un
derecho de traducción tiene sobre ella derecho de propiedad
en las condiciones convenidas con el autor, siempre que los
contratos de traducción se inscriban en el Registro Nacional
de la Propiedad Intelectual dentro del año de la publicación
de la obra traducida.
La falta de inscripción del contrato de traducción trae como
consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus
derechohabientes hasta el momento en que la efectúe
recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la
inscripción por el término y condiciones que correspondan,
sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas
durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
Art. 24.- El traductor de una
obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad
sobre su versión y no podrá oponerse a que otros la traduzcan
de nuevo.
Art. 25.- El que adapte,
transporte, modifique o parodie una obra con la autorización
del autor, tiene sobre su adaptación, transporte,
modificación o parodia, el derecho de coautor, salvo convenio
en contrario.
Art. 26.- El que adapte,
transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al
dominio privado, será dueño exclusivo de su adaptación,
transporte, modificación o parodia, y no podrá oponerse a que
otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma
obra.
Art. 27.- Los discursos políticos
o literarios y en general las conferencias sobre temas
intelectuales, no podrán ser publicadas si el autor no lo
hubiere expresamente autorizado. Los discursos parlamentarios
no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la
autorización del autor.
Art. 28.- Los artículos no
firmados, colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos,
grabados o informaciones en general que tengan un carácter
original y propio, publicados por un diario, revista u otras
publicaciones periódicas por no haber sido adquiridos u
obtenidos por éste o por una agencia de informaciones con
carácter de exclusividad, serán considerados como de
propiedad del diario, revista u otras publicaciones
periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas,
transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publique en su
versión original será necesario expresar la fuente de ellas.
Art. 29.- Los autores de
colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras
publicaciones periodísticas son propietarios de su
colaboración.
Si las colaboraciones no estuvieren firmadas, sus autores
sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo pacto
en contrario con el propietario del diario, revista o
periódico.
Art. 30.- Los propietarios de
publicaciones periódicas deberán inscribirlas en el Registro
Nacional de la Propiedad Intelectual.
La inscripción del periódico protege a las obras
intelectuales publicadas en él y sus autores podrán solicitar
al Registro una certificación que acredite aquella
circunstancia. Para inscribir una publicación periódica
deberá presentarse al Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual un ejemplar de la última edición acompañado del
correspondiente formulario. La inscripción deberá renovarse
anualmente y para mantener su vigencia se declarará
mensualmente ante el Registro, en los formularios que
correspondan, la numeración y fecha de los ejemplares
publicados. Los propietarios de las publicaciones periódicas
inscriptas deberán coleccionar uno de los ejemplares
publicados, sellados con la leyenda: Ejemplar ley 11723, y
serán responsables de la autenticidad de los mismos. El
incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de las
responsabilidades que puedan resultar para con terceros, será
penado con multa de hasta $ 5000 que aplicará el director del
Registro Nacional de la Propiedad Intelectual.
El monto de la multa podrá apelarse ante el Ministro de
Educación y Justicia. El Registro podrá requerir en cualquier
momento la presentación de ejemplares de esta colección e
inspeccionar la editorial para comprobar el cumplimiento de
la obligación establecida en el párrafo anterior. Si la
publicación dejase de aparecer definitivamente deberá
comunicarse al Registro y remitirse la colección sellada a la
Biblioteca Nacional, dentro de los seis meses subsiguientes
al vencimiento de la última inscripción. El incumplimiento de
esta última obligación será penada con una multa de $ 5000.
Art. 31.- El retrato fotográfico
de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el
consentimiento expreso de las persona misma; y muerta ésta,
de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos o, en
su defecto, del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los
hijos, el padre o la madre, o los descendientes directos de
los hijos, la publicación es libre. La persona que haya dado
su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y
perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se
relaciona con fines científicos, didácticos y en general
culturales o con hechos o acontecimientos de interés público
o que se hubieran desarrollado en público.
Art. 32.- El derecho de publicar
las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor
es necesario el consentimiento de las personas mencionadas en
el artículo que antecede y en el orden ahí indicado.
Art. 33.- Cuando las personas
cuyo consentimiento es necesario para la publicación del
retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya
desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial.
Art. 34.- Para las obras
fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20
años a partir de la fecha de la primera publicación.
Para las obras cinematográficas el derecho de propiedad es de
cincuenta años a partir del fallecimiento del último de los
colaboradores enumerados en el artículo 20 de la presente.
Debe inscribirse sobre la obra fotográfica o cinematográfica
la fecha , el lugar de publicación, el nombre o la marca del
autor o editor. El incumplimiento de este requisito no dará
lugar a la acción penal prevista en esta ley para el caso de
reproducción de dichas obras.
Las cesiones totales o parciales de derechos temporales o
espaciales de explotación de películas cinematográficas sólo
serán oponibles a terceros a partir del momento de su
inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad
Intelectual.
(Artículo según Ley 25006)
Art. 34 bis.- Disposición
transitoria: Lo dispuesto en el artículo 34 será de
aplicación a las obras cinematográficas que se hayan
incorporado al dominio público sin que haya transcurrido el
plazo establecido en el mismo y sin perjuicio de la
utilización lícita realizada de las copias durante el período
en que aquéllas estuvieron incorporadas al dominio público.
(Artículo incorporado por Ley 25006)
Art. 35.- El consentimiento a que
se refiere el artículo 31 para la publicación del retrato no
es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de
la persona retratada. Para la publicación de una carta, el
consentimiento no es necesario después de transcurridos 20
años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso
de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud
de la presente ley.
Art. 36.- Los autores de obras
literarias, dramáticas, dramático-musicales y musicales,
gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) la recitación, la representación y la ejecución pública de
sus obras;
b) la difusión pública por cualquier medio de la recitación,
la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos
de autor y de los intérpretes que establece el artículo 56,
la representación, la ejecución y la recitación de obras
literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos
organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en
el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas
de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera
del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación
de los intérpretes sea gratuita. También gozarán de la
exención del pago del derecho de autora que se refiere el
párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas
musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones
públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros
y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones
del Estado nacional, de las provincias o de las
municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los
mismos sea gratuita.
Art. 37.- Habrá contrato de
edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una
obra intelectual, se obliga a entregarla a un editor y éste a
reproducirla, difundirla y venderla.
Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de
reproducción o publicación.
Art. 38.- El titular conserva su
derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por
el contrato de edición.
Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y
defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun
contra el mismo editor.
Art. 39.- El editor sólo tiene
los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin
poder alterar el texto, y sólo podrá efectuar las
correcciones de imprenta si el autor se negare o no pudiere
hacerlo.
Art. 40.- En el contrato deberá
constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una
de ellas, como también la retribución pecuniaria del autor o
sus derechohabientes; considerándose siempre oneroso el
contrato, salvo prueba en contrario. Si las anteriores
condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres
del lugar del contrato.
Art. 41.- Si la obra pereciera en
poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o
a sus derechohabientes como indemnización la regalía o
participación que les hubiera correspondido en caso de
edición.
Si la obra pereciera en poder del autor o sus
derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran
percibido a cuenta de regalía y la indemnización de los daños
y perjuicios causados.
Art. 42.- No habiendo plazo
fijado para la entrega de la obra por el autor o sus
derechohabientes o para su publicación por el editor, el
tribunal lo fijará equitativamente en juicio sumario y bajo
apercibimiento de la indemnización correspondiente.
Art. 43.- Si el contrato de
edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservase
ejemplares de la obra no vendidos, el titular podrá
comprarlos a precio de costo, más un 10% de bonificación. Si
no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá
continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones
del contrato fenecido.
Art. 44.- El contrato terminará
cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones
convenidas se agotaran.
Art. 45.- Hay contrato de
representación cuando el autor o sus derechohabientes
entregan a un tercero o empresario y éste acepta una obra
teatral para su representación pública.
Art. 46.- Tratándose de obras
inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar
por primera vez, deberá dar recibo de ella al autor o sus
derechohabientes y les manifestará dentro de los treinta días
de su representación si es o no aceptada.
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año
correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor
tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la
regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de
una obra análoga.
Art. 47.- La aceptación de una
obra no da derecho al aceptante a su reproducción o
representación por otra empresa, o en otra forma que la
estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de las
indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del
autor.
Art. 48.- El empresario es
responsable de la destrucción total o parcial del original de
la obra; y si por su negligencia ésta se perdiere,
reprodujere o representare, sin autorización del autor o sus
derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios
causados.
Art. 49.- El autor de una obra
inédita aceptada por un tercero no puede, mientras éste no la
haya representado, hacerla representar por otro, salvo
convención en contrario.
Art. 50.- A los efectos de esta
ley se consideran como representación o ejecución pública, la
transmisión radiotelefónica, exhibición cinematográfica,
televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción
mecánica de toda obra literaria o artística.
Art. 51.- El autor o sus
derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente
su obra, esta enajenación es válida solo durante el término
establecido por la ley y confiere a su adquirente el derecho
a su aprovechamiento económico sin poder alterar su título,
forma y contenido.
Art. 52.- Aunque el autor
enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el
derecho a exigir la fidelidad de su texto y título, en las
impresiones, copias o reproducciones, como asimismo la
mención de su nombre o seudónimo como autor.
Art. 53.- La enajenación o cesión
de una obra literaria, científica o musical, sea total o
parcial, debe inscribirse en el Registro Nacional de
Propiedad Intelectual, sin cuyo requisito no tendrá validez.
Art. 54.- La enajenación o cesión
de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes
análogas, salvo pacto en contrario, no lleva implícito el
derecho de reproducción que permanece reservado al autor o
sus derechohabientes.
Art. 55.- La enajenación de
planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al
adquirente sino para la ejecución de la obra tenida en vista,
no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos
para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su
autor, salvo pacto en contrario.
Art. 55. Bis- La explotación de
la propiedad intelectual sobre los programas de computación
incluirá entre otras formas los contratos de licencia para su
uso o reproducción.
(Artículo incorporado por Ley 25036)
Art. 56.- El intérprete de una
obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una
retribución por su interpretación difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía, la televisión, o bien grabada o
impresa, sobre disco, película, cinta, hilo o cualquier otra
substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o
visual. No llegándose a un acuerdo, el monto de la
retribución quedará establecido en juicio sumario por la
autoridad judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado
para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando
la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda
producir grave e injusto perjuicio a sus intereses
artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta,
este derecho de oposición corresponde al director del coro o
de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al
autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en
una sala pública, puede ser difundida o retransmitida
mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo
consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
Art. 57.- En el Registro Nacional
de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las
obras comprendidas en el artículo 1 tres ejemplares completos
de toda obra publicada, dentro de los tres meses siguientes a
su aparición. Si la edición fuera de lujo o no excediera de
10 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán para las obras
impresas en país extranjero, que tuvieren editor en la
República y se contará desde el primer día de ponerse en
venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera,
consistirá en depósito de un croquis o fotografía del
original, con las indicaciones suplementarias que permitan
identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá
en una relación del argumento, diálogos, fotografías y
escenarios de sus principales escenas. Para los programas de
computación, consistirá el depósito de los elementos y
documentos que determine la reglamentación.
(Artículo según Ley 25036)
Art. 58.- El que se presente a
inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas,
será munido de un recibo provisorio, con los datos, fecha y
circunstancias que sirven para identificar la obra, haciendo
constar su inscripción.
Art. 59.- El Registro Nacional de
la Propiedad Intelectual hará publicar diariamente en el
Boletín Oficial, la nómina de las obras presentadas a
inscripción, además de las actuaciones que la dirección
estime necesarias, con indicación de su título, autor,
editor, clase a la que pertenece y demás datos que las
individualicen. Pasado un mes desde la publicación, sin
haberse deducido oposición, el Registro las inscribirá y
otorgará a los autores el título de propiedad definitivo si
éstos lo solicitaren.
Art. 60.- Si hubiese algún
reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un
acta de exposición, de la que se dará traslado por cinco días
al interesado, debiendo el director del Registro Nacional de
Propiedad Intelectual resolver el caso dentro de los 10 días
subsiguientes. De la resolución podrá apelarse al ministerio
respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución
ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el
derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio
correspondiente.
Art. 61.- El depósito de toda
obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo
hiciere será reprimido con una multa de diez veces el valor
venal del ejemplar no depositado.
Art. 62.- El depósito de las
obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos
del autor sobre su obra y los del editor sobre su edición.
Tratándose de obras no publicadas, el autor o sus
derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito
con la firma certificada del depositante.
Art. 63.- La falta de inscripción
trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor
hasta el momento en que la efectúe, recuperándose dichos
derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y
condiciones que corresponda, sin perjuicio de la validez de
las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra
publicación hecha durante el tiempo en que la obra no estuvo
inscripta.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su
pie de imprenta. Se entiende por tal la fecha, lugar, edición
y la mención del editor.
Art. 64.- Todas las reparticiones
oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que
por cualquier concepto reciban subsidios del Tesoro de la
Nación, están obligadas a entregar a la Biblioteca del
Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones
que efectúen, en la forma y dentro de los plazos determinados
en dicho artículo.
Las reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda
obra fraudulenta que se presente para su venta.
Art. 65.- El Registro llevará los
libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio
correspondiente, donde constarán su descripción, título,
nombre del autor, fecha de la presentación y demás
circunstancias que a ella se refieran, como ser los contratos
de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre
la misma.
Art. 66.- El Registro inscribirá
todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión,
participación y cualquier otro vinculado con el derecho de
propiedad intelectual, siempre que se hayan publicado las
obras a que se refieren y no sea contrario a las
disposiciones de esta ley.
Art. 67.- El Registro percibirá
por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que
fijará el Poder Ejecutivo mientras ellos no sean establecidos
en la ley respectiva.
Art. 68.- El Registro estará bajo
la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones
requeridas por el artículo 70 de la ley de organización de
los tribunales y bajo la superintendencia del Ministerio de
Justicia e Instrucción Pública.
Art. 69 y 70.- (Derogados por
decreto-ley 1224/58)
Art. 71.- Será reprimido con la
pena establecida por el artículo 172 del Código Penal, el que
de cualquier manera y en cualquier forma defraude los
derechos de propiedad intelectual que reconoce esta ley.
Art. 72.- Sin perjuicio de la
disposición general del artículo precedente se considerarán
casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él
establece, además del secuestro de la edición ilícita:
a) El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o
instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de
su autor o derechohabientes;
b) El que falsifique obras intelectuales entendiéndose como
tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente
el nombre del editor autorizado al efecto;
c) El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o
cambiando el nombre del autor, el título de la misma o
alterando dolosamente su texto;
d) El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares
debidamente autorizados.
Art. 72 bis.- Será reprimido con
prisión de un mes a seis años:
a) El que con fin de lucro reproduzca un fonograma sin
autorización por escrito de su productor o del licenciado del
productor;
b) El que con el mismo fin facilite la reproducción ilícita
mediante el alquiler de discos fonográficos u otros soportes
materiales;
c) El que reproduzca copias no autorizadas por encargo de
terceros mediante un precio;
d) El que almacene o exhiba copias ilícitas y no pueda
acreditar su origen mediante la factura que lo vincule
comercialmente con un productor legítimo;
e) El que importe las copias ilegales con miras a su
distribución al público.
El damnificado podrá solicitar en jurisdicción comercial o
penal el secuestro de las copias de fonogramas reproducidas
ilícitamente y de los elementos de reproducción.
El juez podrá ordenar esta medida de oficio, así como
requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que
éste carezca de responsabilidad patrimonial. Cuando la medida
precautoria haya sido solicitada por una sociedad autoral o
de productores, cuya representatividad haya sido reconocida
legalmente, no se requerirá caución. Si no se dedujera
acción, denuncia o querella, dentro de los 15 días de haberse
practicado el secuestro, la medida podrá dejarse sin efecto a
petición del titular de las copias secuestradas, sin
perjuicio de la responsabilidad que recaiga sobre el
peticionante. A pedido del damnificado el juez ordenará el
comiso de las copias que materialicen el ilícito, así como
los elementos de reproducción. Las copias ilícitas serán
destruidas y los equipos de reproducción subastados. A fin de
acreditar que no utilizará los aparatos de reproducción para
fines ilícitos, el comprador deberá acreditar su carácter de
productor fonográfico o de licenciado de un productor. El
producto de la subasta se destinará a acrecentar el Fondo de
Fomento a las Artes del Fondo Nacional de Derechos de Autor a
que se refiere el artículo 6 del decreto-ley 1224/58.
Art. 73.- Será reprimido con
prisión de un mes a un año, o con multa de mil pesos como
mínimo y treinta mil pesos como máximo destinada al Fondo de
Fomento creado por esta ley:
a) El que representare o hiciere representar públicamente
obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores
o derechohabientes;
b) El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras
musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
Art. 74.- Será reprimido con
prisión de un mes a un año o multa de mil pesos como mínimo y
treinta mil pesos como máximo destinada al Fondo de Fomento
creado por esta ley, el que atribuyéndose indebidamente la
calidad del autor, derechohabiente o la representación de
quien tuviere derecho, hiciere suspender una representación o
ejecución pública lícita.
Art. 75.- En la aplicación de las
penas establecidas por la presente ley, la acción se iniciará
de oficio, por denuncia o querella.
Art. 76.- El procedimiento y
jurisdicción será el establecido por el respectivo Código de
Procedimiento en lo Criminal, vigente en el lugar donde se
comete el delito.
Art. 77.- Tanto el juicio civil,
como el criminal, son independientes y sus resoluciones
definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en
defensa de sus derechos las pruebas instrumentales de otro
juicio, las confesiones y los peritajes, comprendido el fallo
del jurado, mas nunca las sentencias de los jueces
respectivos.
Art. 78.- La Comisión Nacional de
Cultura representada por su presidente podrá acumular su
acción a las de los damnificados, para percibir el importe de
las multas establecidas a su favor y ejercitar las acciones
correspondientes a las atribuciones y funciones que se le
asignan por esta ley.
Art. 79.- Los jueces podrán,
previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la
suspensión de un espectáculo teatral, cinematográfico,
filarmónico u otro análogo; el embargo de las obras
denunciadas, así como el embargo del producto que se haya
percibido por todo lo anteriormente indicado y toda medida
que sirva para proteger eficazmente los derechos que ampare
esta ley.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del
autor o de sus causahabientes. En caso de contestación los
derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos
por las leyes vigentes.
Art. 80.- En todo juicio motivado
por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya
como consecuencia de los contratos y actos jurídicos que
tengan relación con la propiedad intelectual, regirá el
procedimiento que se determina en los artículos siguientes.
Art. 81.- El procedimiento y
términos serán, fuera de las medidas preventivas, el que se
establece para las excepciones dilatorias en los respectivos
códigos de procedimientos en lo civil y comercial, con las
siguientes modificaciones:
a) Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de
oficio, pudiendo ampliarse sus términos a 30 días, si el
juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta
resolución;
b) Durante la prueba, y a pedido de los interesados, se podrá
decretar una audiencia pública en la sala del tribunal donde
las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus alegatos u
opiniones.
Esta audiencia podrá continuar otros días si uno solo fuera
insuficiente;
c) En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la
importancia del asunto y naturaleza técnica de las cuestiones
lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la
especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para
las cuestiones científicas por el decano de la Facultad de
Ciencias Exactas o la persona que éste designare, bajo su
responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones
literarias, el decano de la Facultad de Filosofía y Letras;
para las artísticas, el director de Museo Nacional de Bellas
Artes, y para las musicales, el director del Conservatorio
Nacional de Música. Complementarán el jurado dos personas
designadas de oficio.
El jurado se reunirá y deliberará en último término en la
audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere
ella designado, en una especial y pública en la forma
establecida en dicho inciso.
Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión
a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta resolución valdrá como los informes de los peritos
nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común
acuerdo.
Art. 82.- El cargo de jurado será
gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales
referentes a los testigos.
Art. 83.- Después de vencidos los
términos del artículo 5 podrán denunciarse al Registro
Nacional de Propiedad Intelectual la mutilación de una obra
literaria, científica o artística, los agregados, las
transposiciones, la infidelidad de una traducción, los
errores de concepto y las deficiencias en el conocimiento del
idioma del original o de la versión. Estas denuncias podrá
formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de
oficio, y para el conocimiento de ellas la Dirección del
Registro Nacional constituirá un jurado que integrarán:
a) Para las obras literarias, el decano de la Facultad de
Filosofía y Letras; dos representantes de la sociedad gremial
de escritores, designados por la misma, y las personas que
nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada
uno;
b) Para las obras científicas el decano de la Facultad de
ciencias que corresponda por su especialidad, dos
representantes de la sociedad científica de la respectiva
especialidad, designados por la misma, y las personas que
nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada
parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el
respectivo jurado se integrará también con dos traductores
públicos nacionales, nombrados uno por cada parte y otro
designado por la mayoría del jurado;
c) Para las obras artísticas, el director del Museo Nacional
de Bellas Artes, dos personas idóneas designadas por la
dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las
personas que nombre el denunciante y el denunciado una por
cada parte;
d) Para las musicales, el director del Conservatorio Nacional
de Música, dos representantes de la sociedad gremial de
compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las
personas que designen el denunciante y el denunciado, una por
cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del
término que les fije la dirección del Registro, serán
designados por ésta.
El jurado resolverá declarando si existe o no la falta
denunciada, y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección
de la obra e impedir su exposición o la circulación de
ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que
infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1000
m/n que fijará el jurado, y se hará efectiva
en la forma establecida por los respectivos códigos de
procedimientos en lo civil y comercial, para la ejecución de
las sentencias. El importe de las multas ingresará al Fondo
de Fomento creado por esta ley. Tendrá personería para
ejecutarlas la dirección del Registro.
Art. 84.- Las obras que se
encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen
transcurrido los términos de protección previstos en esta
ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin
perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros
sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el
lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.
(Texto según Ley 24870)
Art. 85.- Las obras que en la
fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el
dominio privado continuarán en éste hasta cumplirse el
término establecido en artículo 5.
Art. 86.- Créase el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender
la actual oficina de depósito legal. Mientras no se incluya
en la ley general del presupuesto el Registro Nacional de
Propiedad Intelectual, las funciones que le están
encomendadas por esta ley, serán desempeñadas por la
Biblioteca Nacional.
Art. 87.- Dentro de los 60 días
subsiguientes a la sanción de esta ley, el Poder Ejecutivo
procederá a su reglamentación.
Art. 88.- Queda derogada la ley
9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 89.- Comuníquese, etc.
|