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SUPLEMENTO DE DERECHO PENAL - COMENTARIOS BIBLIOGRAFICOS

CENSURAR Y CASTIGAR

Andrew von Hirsch

(traducción de Elena Larrauri, Censure and Sanctions, 1993),

Madrid, Trotta, 1998, 181 pp.

 

Comentario de Diego Zysman Quirós

 

             

         I. En nuestro marco jurídico-penal, heredero de la tradición europeo continental, no resulta frecuente toparnos con traducciones de libros que ahonden las actuales problemáticas punitivas del ámbito anglosajón.

 

         En verdad, la recurrente proliferación en los últimos años de escritos orientados a cuestionar o cimentar las tesis preventivo generales (positivas), que giran alrededor de la obra de autores como Roxin o Gunther Jakobs, frecuentemente nos hace olvidar que en gran parte del mundo jurídico occidental se debaten con igual fruición otros exponentes y planteos destacados. En este orden de cosas, el autor y el libro que comentamos constituyen un buen ejemplo de esto último.

 

         Situado particularmente en la experiencia de los Estados Unidos, el Reino Unido, Canadá y los demás países angloparlantes –en ese orden-, este texto sirve para conocer más de cerca algunas de las tesis penales más relevantes de los últimos años del siglo XX.

 

La obra en estudio muestra trazos del panorama anglosajón, a la vez que desarrolla una propuesta de justificación de las penas, y destaca los criterios a tener en cuenta a la hora de su determinación. Estas últimas preocupaciones, tradicionalmente identificadas en el concepto de sentencing[1], se enfrentan desde una perspectiva de mayor pragmatismo y conexión con la política criminal que las abordadas en nuestro medio por la dogmática jurídica. En gran parte, ello se deriva de la particular y fascinante historia norteamericana en torno al tema.

 

II. Brevemente, podemos destacar que en los Estados Unidos el congreso penitenciario realizado en Cincinatti, en 1870, fijó un punto clave para el desarrollo de la pena correctiva o resocializadora, la cual, junto a las instituciones del Welfare State[2], se hizo ideología dominante durante los dos primeros tercios del siglo veinte. Estrechamente ligado a ella se desarrolló un esquema de penas indeterminadas (indeterminate sentencing)[3] que permitió una gran discreción judicial y administrativa, que se plasmaba -en un primer momento- en la elección entre la probation[4] y la prisión  y -en este último caso, luego-  en la duración de la condena, la que quedaba virtualmente supeditada a las autoridades penitenciarias (parole boards), que “determinaban” la pena a cumplir efectivamente, tornando en un elemento meramente simbólico a la condena judicial pronunciada.

Un reconocido exponente norteamericano del tema como es K. Knapp, ha expuesto los elementos más significativos del sistema, de esta forma: 1) amplios márgenes de condena con máximos altos que llegan a los 10, 20 o 30 años; 2) determinación judicial de la prisión o probation; 3) pronunciamiento judicial de una sentencia simbólica de larga duración para los casos de prisión, normalmente consistente en el máximo previsto; 4) control administrativo sobre el término de prisión, ejercido por las autoridades del parole board, lo que alienta a éstas y a los jueces a definir propósitos dispares para las sentencias y hace casi imposible una revisión judicial[5].

 

Lo cierto es que en los años 70´s, en el marco de la crisis del modelo rehabilitador cuyo exponente más popular seguramente ha sido el slogan “nada funciona” (“nothing works”), de Martinson[6], el sistema de sentencing a penas indeterminadas cayó bajo las críticas de sectores liberales y radicales que apuntaron a la enorme disparidad de condenas y gran discriminación racial que permitía, junto a una innegable incertidumbre. Sin embargo, al igual que con otros institutos como el plea bargaining, también apoyaron su descrédito los sectores conservadores que reclamaban penas más severas y disuasivas que las efectivamente purgadas en este modelo, y cuyos costos entendían excesivos.

 

Así, pues, el primer grupo de críticas se expresó en la conformación de un modelo heterodoxo y pretendidamente garantista que se dio en conocer como Justice Model; éste, bajo una tonalidad neoclásica, clamó por desterrrar la idea de penar para hacer el bien, y pretendió retornar a la búsqueda de la “justicia”[7], entendida como proporcionalidad en la imposición de las penas. Así nació la teoría del “justo merecimiento” (just deserts) que apoyó el retorno a un sistema de penas (pre)determinadas legalmente  (determinate sentencing), que al momento parece ser la tendencia dominante en los estados de la unión y el ordenamiento federal.

 

Debe destacarse que el just desert aún hoy día se considera una de las líneas teóricas de mayor influencia en la variada legislación norteamericana, y que también se ha desplegado en Inglaterra (a través de la Criminal Justice Act de 1991), y en diversa medida en Canadá, Nueva Zelanda, Finlandia, Suecia y Australia, entre otros países.

 

III. Ahora bien, a esta altura debe señalarse que así como en nuestro medio el garantismo penal se asocia indiscutiblemente al nombre de Ferrajoli y la prevención general positiva al de Jakobs, entre los teóricos del  just desert,  Andrew von Hirsch (el autor de nuestro libro) se considera su referente más caro. Ello se relaciona con la redacción final y publicación, en 1976, del recordado informe: Doing Justice. The Choice of Punishment[8], hoy convertido en una de las obras fundadoras y más reconocidas de la materia.

 

 Ya resaltada la prosapia de este autor, puede agregarse que en los últimos tiempos von Hirsch se ha desempeñado como Senior Research Felow del Instituto de Criminología y Fellow del Fitzwilliam College, de la Universidad de Cambridge, de la cual actualmente es profesor honorario de “Teoría y Ley penal”; también como profesor de la School of Criminal Justice de la Rutgers University (New Jersey) y como profesor adjunto de penología en la universidad de leyes de Uppsala, Suecia, de la cual es Doctor Honorario. Además, ha proseguido delineando su propuesta original en libros como Past or Future Crimes (1985), la obra en comentario (1993) y recientemente –en forma posterior a esta publicación- Principled Sentencig (1998) y Criminal Deterrence and Sentence Severity (1999).

 

IV. Podemos ahora, adentrarnos sin más dilación en el contenido de la obra. Luego de un apreciable prólogo de Larrauri, su traductora, aquélla está estructurada en diez capítulos (incluida la introducción) y un epílogo final en el que el autor expone su propuesta para una justicia penal e intenta rebatir objeciones mayormente sociológicas a los presupuestos de su teoría de la pena. De estos capítulos, el tercero y el noveno adaptan, en parte, el material ya publicado en el Oxford Journal of Legal Studies nro.12 (escrito conjuntamente con A. Ashworth) y en el Canadian Journal of Criminology nro. 32. Ello indica la tónica del libro en el que la lectura de estas unidades generalmente es apta de seguirse como si fuesen textos independientes.

 

Sin perjuicio de ello, podemos referir que la perspectiva del autor se centra básicamente en tres presupuestos sobre los que erige su teoría, defiende sus postulados y critica las demás posiciones. Estos se reiteran expresa o tácitamente en los sucesivos planteos, y pueden condensarse en los siguientes: a) que la determinación punitiva no puede apartarse de la idea de justicia –y para eso debe desligarse de la prevención del delito-; b) que a estos efectos la “benignidad” (en el sentido de menor severidad) debe ser considerada; y c) que los infractores deben ser tratados como ciudadanos normales (visión que se aparta de cualquier consideración patológica del delincuente y reencuentra a las teorías clásicas del individuo racional). A partir de aquí considera que el “justo merecimiento” permite trazar un límite de coherencia y de justicia sobre el que, a diferencia de las teorías preventivas (a las que dirigirá el nombre de “utilitaristas”), se puede propiciar una restricción de la severidad penal.

 

Dentro de este contexto, su teoría de la pena proporcional -a la que considera desde ya, plausible por su contenido ético- busca responder no sólo a una justificación general, como la que en mayor medida ha preocupado a los filósofos, sino también a una de tipo cuantitativo (¿cuánto castigo debería imponerse?). De esta forma, repasa algunas de las propuestas actuales más influyentes en el ámbito anglo-norteamericano como la de “la ventaja injusta” (que castiga por el beneficio indebido), también la del “arrepentimiento” y el “avergonzar” (shaming), que se dirigen a enrostrar al autor el mal que ha realizado, para finalmente detenerse en la idea de “censura” que marca el título de su obra.

 

La censura se basa en la condena del hecho como “algo malo” (wrongdoing), ya que entiende que ello permite tomar en cuenta tanto a la víctima como su lesión, considerar al ofensor como un ciudadano normal (y “no como a un tigre”) y, de la misma forma, cuantificar un grado de reproche basado especialmente en el hecho cometido. En este desarrollo justifica en particular el sufrimiento necesariamente presente en las penas (¿si la censura es un mensaje, por qué es necesario el dolor?), y para ello, pese a mantener la proporcionalidad como médula de su teoría, la incorpora en una explicación dual (pues no acepta considerarla mixta) en la que además de ella coexiste una función preventiva, implícita, un “desincentivo prudencial” destinado a coartar la posible tentación de los demás agentes morales, es decir la generalidad de los no ofensores, y en ese sentido podríamos entender, de prevención general (deterrence). Con ello su teoría se acerca en parte a las propuestas clásicas de Beccaria, Feuerbach e incluso Bentham, en las que retribución y prevención no podían entenderse sino como parte del binomio que expresaba en la pena el discurso del contrato social[9].

 

Aclarada su justificación punitiva, y a fin de dotar de contenido a la idea de proporcionalidad, cuyo fantasma era reconocido desde tiempos de Bentham, el autor utiliza las nociones geométricas de proporcionalidad ordinal y cardinal para referir que a delitos semejantes deben imponerse gravedades punitivas semejantes, y que distintos delitos deben ser jerarquizados en una escala global de penas, que además de proporción, permitan poner coto al poder punitivo. A partir de estas ideas, explora criterios y algunas investigaciones para determinar la gravedad de los distintos delitos y consecuentemente, la severidad de las distintas penas;  especialmente se detiene en las sanciones intermedias (las multas y las llamadas “alternativas a la prisión”). Allí descubre la noción de “estándar de calidad de vida” (que a ratos se asimila a la noción continental de “bien jurídico”) como instrumento apto para dar mérito, según su merma o afectación, a la gravedad de los delitos y, con ciertas variaciones, de las consecuencias penales[10].

 

Sobre estas consideraciones, von Hirsh se propone “anclar la escala de penas”: es decir, determinada la gravedad de los delitos y su jerarquía en la escala, fijar la variedad de la respuesta punitiva en un quantum. Para ello, se opone a las penas draconianas (que considera comunican un mensaje erróneo de censura merecida[11]) y propone partir de las penas existentes con el fin de realizar una rebaja a pro rata, hasta llegar al mínimo que permita mantener el desincentivo adicional (fin preventivo general). Al igual que en el caso de Doing Justice..., ello es lo que lo lleva a propiciar una escala máxima de cinco años de prisión para el delito de homicidio, y de tres años para los demás delitos[12].

 

Del mismo modo, el autor marca su preocupación y propone criterios de restricción en torno a las llamadas “sanciones intermedias” que, fruto de los años ochenta, han generado mayor difusión del castigo, siguen dependiendo de la prisión como “refuerzo” y en algunos casos permiten una intrusión degradante en la vida del penado -e incluso de terceros- que excede lo que llamará “contenido penal aceptable”.

 

Es un comentario recurrente acusar a la teoría del merecimiento de ser expresión conservadora y responsable del incremento en la severidad punitiva y población penitenciaria de los EE.UU. durante la década del ochenta y del noventa. Así pues, ya casi al finalizar, von Hirsch se dedica a desligar su propuesta del pensamiento conservador (según dirá, más proclive a la pena incapacitadora o preventivo especial negativa) y de las políticas de “ley y orden” de los diferentes estados norteamericanos, a las cuales atribuye la razón de dicho incremento.

 

V. Efectuada esta reseña, se hace posible marcar varios comentarios a la teoría dual de von Hirsch. Así, por ejemplo, podría destacarse las tensiones internas que apareja una formulación que oculta bajo el mote de benignidad, verdaderas nociones de prevención contra las que ha predicado, y que juntamente con la idea de censura –componente claramente comunicativo, y en este sentido sugerentemente afín a las teorías europeo-continentales- hacen difícil acreditar siquiera su alegado carácter retributivo.

 

Por  supuesto, en otro plano, también podría estar presente la crítica a la simplicidad de este neo-clasicismo de fines de siglo veinte, que desoye los avatares de una criminología crítica que puso sobre el tapete varias de las falacias del derecho moderno.

 

Seguramente, varias consideraciones podrían sumarse junto a las señaladas. Ahora bien, en verdad creemos que la importancia de la obra en nuestro medio no debe buscarse tanto en el interés teórico o la persuasión de sus hipótesis –cuya réplica merecería otro tipo de trabajo- sino en la posibilidad de conocer en castellano, el debate jurídico actual sobre el castigo penal de los EE.UU. y los demás países señalados, rastrear la influencia puritana en ciertas propuestas que llegan a nuestros días, advertir el desconcierto justificacionista del post-Welfare que abre el flanco a las teorías de la mera incapacitación o hace recaer en teorías comunicativas y simbólicas; conocer la cooptación de algunas instituciones como las sentencing guidelines (guía de determinación de pena) por el gobierno federal norteamericano, y valorar el emplazamiento del just desert en los últimos años: todo ello por propia boca de uno de sus representantes históricamente más destacados, punto en el que este libro mantiene su originalidad.



[1] Básicamente, luego de la Conviction o declaración de culpabilidad del acusado, ingresa dentro del Sentencing todo lo relativo al proceso de determinación de penas.

[2] Cf: Garland, D: Punishment and Welfare: A History of Penal Strategies, Aldershot, Gower, 1987

[3] Cf: Jiménez de Asúa, L: La Sentencia Indeterminada, Bs. As., E.J., 1989, p. 61; Asúa Batarrita, A: “Pena Indeterminada”, en Nueva Enciclopedia jurídica, Tomo XIX, Barcelona, Francisco Seix, 1989, pp. 431-34.

[4] En este caso el condenado quedaba en libertad, debiendo rendir cuentas por el período impuesto a su agente de libertad vigilada.

[5] Knapp, K.A.: “Criminal Sentencing Reform. Legacy for the Correctional System” (chapter 7) en Goodstein, L –  MacKenzie, D (eds): The American Prision. Issues in Research and Policy, New York/London, Plenunm Press, 1989, pp. 111-131.

[6] Martinson, Robert: “What works? – questions and answers about prison reform”, The Public Interest 35, pp .22-5.

[7] Como primer libro del Justice Model se recuerda a Struggle for justice, del American Friends Service Commitee, publicado en  New York en 1971, año de la revuelta de Attica . Cf: Cavadino, M – Dingnan, J:  The Penal System. An Introduction, London-Thousand Oaks – New Delhi, Sage, 1997.

[8] Boston, Northeastern University Press, 1976.

[9] Cf: Garland, D., Punishment and Welfare ..., cit., p. 16. 

[10] En este último caso – creo que consecuentemente con  su visión del ciudadano normal - deniega expresamente la posibilidad propuesta por N. Walker, de considerar la afectación subjetiva de la pena, como índice de su gravedad.

[11] Ello pues considera que una pena severa, aplicada a un delito leve, tergiversaría – y confundiría – el mensaje de la censura, basado en el reproche merecido.

[12] Este tipo de propuestas deudoras del Justice Model muestran en forma sugerente la filiación a este movimiento por el garantismo (utilitarista) de Luigi Ferrajoli,  quien  se pronuncia por el abandono de otro tipo de posibles benevolencias carcelarias en orden a la fijación de un límite legislativo máximo y cierto para la pena de prisión, de diez años. Cf: Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Madrid, Trotta, 1997, pp. 406 y ss.

 


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