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SUPLEMENTO DE DERECHO PENAL - COMENTARIOS BIBLIOGRAFICOS


SOBRE EL TIEMPO-PENA DEL IMPUTADO
(A PROPÓSITO DE UN LIBRO ´CON NERVIO´ DE

 DANIEL R. PASTOR)*  


Perfecto ANDRES IBAÑEZ
(Magistrado de la Sala II, de lo Penal,
del Tribunal Supremo de España)

“Descargo de conciencia”

     Debo confesarlo: cuando hace algunos años, durante un viaje inolvidable por la Castilla profunda, supe por el propio Daniel Pastor que llevaba un tiempo ocupándose del “plazo razonable”, experimenté cierta desazón. Le imaginé cocinando uno de esos trabajos al uso en dogmática procesal, técnicamente riguroso, incluso interesante, pero “de arte menor”. Temí que el esfuerzo pudiera llevarle a descubrir algunas obviedades sobre el tópico lento discurrir del proceso penal, para terminar, quizá, con un catálogo de recetas bienintencionadas. De esas que no comprometen, porque dejan las cosas como están, pero que sirven para “salvar el alma”.

     Estoy seguro de que el autor sabrá perdonarme y puede que, incluso, en la parte que le toca, lo haga también su admirable maestro Julio B. J. Maier, de cuyo ejemplar magisterio tantos nos hemos beneficiado, y seguiremos haciéndolo, a ambos lados del Atlántico. Creo, realmente, que, conociéndolos, ni el autor ni el maestro merecían de mi parte semejante sospecha. Y si la traigo aquí a colación no es por la necesidad personal de un descargo de conciencia (que también), sino porque me parece que esa actitud mía podría ser sintomática de un defecto de apreciación de lo que está en juego en este asunto, que conviene evitar. De una limitación de perspectiva, que es sentido común en amplios sectores de la cultura procesal, incluso de la animada por la preocupación garantista. Una suerte de lastre, en la medida en que contribuye a distraer la atención de una cuestión nuclear del modo de ser actual del proceso penal, que se concreta en la intolerable conversión del sometimiento al mismo en pena. Diría, incluso, que en el hecho de que el asunto del “plazo razonable” sea visto normalmente como un problema meramente funcional o accidental, infravalorándolo en su alcance real, late una suerte de astucia de la razón jurídica convencional, que reclamaba en nuestro ámbito un ajuste de cuentas tan riguroso como el que, por fortuna, ahora debemos a Daniel Pastor. 

Género y especie

     El encarcelamiento preventivo, con sobrados méritos, ha polarizado históricamente la atención de los juristas sensibles. Pero, no obstante la enormidad de su injusticia y la indisoluble aporía que inserta en el corazón mismo del sistema penal, ha terminado por prevalecer, incluso entre aquéllos, un pacto con la realidad que en línea de principio es seguramente insostenible. De este pacto no escrito forma parte el confinamiento de la prisión provisional en el capítulo de los imponderables y, como tal, de lo inasequible al esfuerzo transformador. Así, la carrariana “injusticia necesaria”, ha acabado por ser asumida como rasgo indeleble del ADN del -de todo- sistema punitivo.

     En ese contexto de discurso, y por razones de economía (no sólo procesal), la aceptación de la intangibilidad del terrible instituto ha propiciado el desplazamiento del interés  de amplios sectores de juristas a un territorio menos abrupto y supuestamente independiente: el de la agilización de los ritmos del proceso, mediante lampedusianas reformas ocasionales.

Así, el procesalista sensato y curado de maximalismos tendría en aquél un campo de trabajo ideal para proyectar sus esfuerzos. El de la política del proceso penal y de la justicia concebidas en una supuestamente desideologizada clave gerencial. Esto es, la propia del operador del derecho; del que se reclama pura imaginación técnica, orientada a racionalizar y rentabilizar, de forma neutral, los recursos del sistema, y, en lo que aquí interesa, a reducir los tiempos del proceso, para hacerlo más productivo. Por supuesto, de la misma productividad.

     Pues bien, lo que sorprende –ahora, después de haber leído a Daniel Pastor- es que el tratamiento confiscatorio que el tiempo de vida del imputado recibe en el proceso penal haya podido disociarse temáticamente con tanta facilidad de aquella cuestión central, a la que está estructuralmente ligado mediante una relación que es de género a especie. Porque, en realidad, la prisión provisional es una forma de incidir, a través de un uso del tiempo del proceso, sobre los bienes jurídicos más personales del encausado. Claro que la más penetrante, dada su proyección omnidimensional.

     En efecto, lo que, con un eufemismo, se llama tiempo del proceso es realmente –como ilustra muy bien Pastor- tiempo de vida del imputado. O, más precisamente, tiempo de limitación o incluso privación (siempre relevante) de algunos de sus derechos fundamentales. Y, a tal punto es así, que de estarse a los perfiles reales del proceso penal, habrá que convenir que parte esencial de su función –histórica y actual- es producir, ya desde el inicio, efectos materiales directa e inmediatamente penalizadores. De ahí que denotar como adjetivos, a los mecanismos procesales, visto el papel central que desempeñan en la economía del sistema punitivo, más que una mala metáfora, es una verdadera obscenidad. 

De anécdota a categoría

     El gran mérito de la obra que comento es, a mi juicio, haber trasladado, sin concesiones, esta dimensión del proceso, del ámbito de la anécdota criminológica, donde estaba confinada por una cultura procesalista biempensante muy difundida, al de la categoría jurídica o, mejor, jurídico-constitucional. Es decir, haber teorizado con impecable rigor y eficacia lo que jurídicamente significa, o, mejor dicho, lo que normativamente debe significar, a tenor de la vigente disciplina constitucional del proceso, el hecho de que éste, en tanto que instrumento jurídico-institucional, sea, como realmente es, una forma de castigo, con frecuencia, en el sentido más literal de la palabra.

     Se trata, precisamente, de la clase de aproximación que reclama el ordenamiento propio del vigente Estado de derecho. Uno de cuyos rasgos centrales es que obliga al jurista, so pena de deslegitimación, a una consideración radical del orden jurídico en clave coherentemente constitucional, es decir, transformadora. En este caso, a dejar de relegar al ámbito de lo jurídicamente irrelevante lo que el proceso penal hace con los derechos fundamentales de imputado. Pues ¿cómo puede convivir la exigencia constitucional de que toda injerencia en éstos goce de justificación y de la necesaria habilitación normativa, con un maltrato procesal que es en sí mismo instrumento de penalización informal, por una paradójica institucional vía de hecho?

     La respuesta más práctica está en las soluciones compensatorias. Pero tiene razón Pastor, siendo políticamente tan rentables en términos de ayuda al mantenimiento de la situación, son insostenibles en el plano ético-jurídico. Por eso, la única salida consecuente del atolladero es –según propone- tratar el desbordamiento del plazo razonable como un impedimento procesal que evite la prolongación del enjuiciamiento. Porque, como bien afirma, de igual modo que el resultado de la prueba connotado de ilegitimidad constitucional debe ser expulsado cuando antes del proceso; cuando es éste como tal el aquejado de manera insubsanable de esa misma ilegitimidad esencial, tiene que cesar en su curso. Sólo así el orden jurídico puede resultar internamente coherente. Y de una forma que en el plano empírico, por las consecuencias previsibles, podría estimular dinámicas operativas y reformas de algún calado del endémico statu quo procesal-penal. Pues, en esto no cabe engañarse, mientras el sistema punitivo pueda seguir impunemente desplazando/anticipando en el proceso los efectos de la pena, no existirá verdadera urgencia por revertir la situación. Y todo quedará en el tópico uso de los mecanismos cosméticos con los que este orden jurídico inconsistente se lava la cara, como Pastor hace ver con toda plasticidad. 

No maximalismo, realismo “del bueno”

     No faltará, seguramente, quien considere que la propuesta del autor peca de maximalismo. Sin embargo, es bien realista. En efecto, consiente la prisión provisional, como dispositivo que es consustancial a un modelo punitivo articulado en torno a la pena privativa de libertad. Y se resigna a la idea de que, incluso de darse efectividad a su propuesta de tratamiento del “plazo razonable”, hasta la extinción de éste, el proceso penal seguiría siendo penalizador. Porque Daniel Pastor, ha hecho una opción de método que es dogmática, a la que se atiene por coherencia. (Y, conociéndole bien,  estoy seguro de que algún esfuerzo ha debido costarle). Por eso, se mueve dentro del punto de vista interno, con todo lo que éste tiene de contradictorio, cuando obliga al valor libertad y al de presunción de inocencia, ambos derechos fundamentales, a convivir con la prisión provisional como instrumento de disciplina social, con todo lo que ello implica.

     Al operar del modo apuntado, Daniel Pastor, enfrenta al ordenamiento constitucional con su esquizofrénico modo de ser, con una de sus más llamativas y dramáticas inconsistencias: la que cotidianamente se escenifica en el proceso penal. Pero, ofrece, al propio tiempo, en clave reconstructiva, una salida. Con ello, el autor ni se confunde ni confunde: la salida no es la ideal –ésta, inasequible hoy por hoy, permanece fuera, en el punto de vista externo- pero es muy ambiciosa y, no obstante,  practicable. Y tendría que llevarse a la práctica. Porque no es sensato pensar que este proceso penal puede permanecer indefinidamente en sus constantes actuales, y acumulando degradación y penosidad por el crecimiento sin freno los inputs, merced, sobre todo, al uso del mismo como instrumento ordinario de gestión de la crisis social, a través de la criminalización masiva de las desviaciones debidas a la insatisfacción de las necesidades básicas. 

“Cuello blanco” y “guante blanco”

     No se me escapa que, en este mismo plano de los efectos, habrá quien reproche a Daniel Pastor un tratamiento del plazo razonable con otros efectos negativos posibles. Me refiero a los que la radicalidad de su propuesta podría tener en procesos por delitos de difícil investigación y persecución, como son los de criminalidad organizada y los propios de los “imputados excelentes”, que suelen dilatarse de manera notable.

     Esto lleva a una cuestión bien real y digna de consideración, que ciertamente desborda, por razón de la materia y del método, el punto de vista dogmático. Es la relativa a la diferencia en el modo de incidir del tiempo del proceso, en función de la calidad de los imputados y de las imputaciones. En efecto, tratándose del imputado estándar se da la circunstancia, sólo en apariencia paradójica, de que tanto la demora como la aceleración del ritmo de las actuaciones le perjudican siempre. En el primer caso, por lo que ya se ha dicho. En el segundo, porque, hasta la fecha, toda traslación procesal del paradigma deprisa, deprisa, mediante los llamados procedimientos “rápidos”, “abreviados” o “de urgencia”, se produce al precio de una drástica disminución de las garantías constitucionales.

     El imputado de lujo, en cambio, generalmente bien asistido en el plano legal, tanto por el grado de elaboración y complejidad que suele connotar a sus conductas infractoras, como por la inveterada tendencia al empleo de rentables estrategias defensivas de ruptura, es decir, orientadas a hacer saltar el proceso, tiene fácilmente a su alcance la opción de un uso táctico del plazo razonable, que puede ser para él ciertamente fructífero. (Hay príncipes del foro especializados en conseguir que sus privilegiados clientes de “cuello blanco” reciban un procesal trato de “guante blanco”, casi acariciador).

     No obstante, habría que decir al respecto, que el problema que plantean los delitos de esta clase de sujetos cuenta con raíces muy profundas, que no son, precisamente, procesales. En efecto, tal casta privilegiada de infractores se beneficia de un modo de producción y aseguramiento de la impunidad que es de raíz socio-estructural y muy anterior en su dinámica al proceso propiamente dicho. Es el formado por la constelación de circunstancias sistémicas que favorecen la opacidad de las actividades negociales y, así, su degradación criminal. Gracias también, por cierto, a la complicidad por omisión de una parte importante del ordenamiento jurídico; con lo que en ello hay de elusión de responsabilidades políticas y de cínica delegación (también política) en el juez penal de la misión (así) imposible de restablecer ex post la claridad y remediar los demoledores defectos de todo ese estado de cosas, tan opuesto al Estado de derecho. 

Al proceso (sólo) lo que (constitucionalmente) le corresponde

     Pero, cuando lo que está en juego es una cuestión de respecto a derechos fundamentales, ni siquiera la constatación que acaba de hacerse podría fundar en tales casos el uso constitucionalmente ilegítimo del proceso, para tratar de lograr por esa vía torcida lo que más que justicia sería una vindicación informal.

     Así, la única solución aceptable en términos constitucionales, también en esta clase de supuestos, es la que propugna el autor. Es decir, la imposición de un verdadero plazo al ejercicio legítimo de la coacción estatal que el proceso implica. Podrá discutirse acerca de la duración de éste, según criterios de proporcionalidad a tenor, esencialmente, de las exigencias objetivas de una diligente investigación. A tal efecto y con fines de ajuste, cabría tomar en consideración la propia responsabilidad del interesado cuando se aprecien indicios vehementes de una estrategia orientada ya ex ante a hacer aquélla imposible, o bien durante el trámite judicial a sabotearlo en vez de defenderse en él. Pero la exigencia de un plazo legalmente predeterminado, como plazo máximo de duración del proceso, parece inobjetable.

     El proceso penal -es necesario insistir- tiene que ser tratado en el plano legislativo como constitucionalmente corresponde, para que se halle en condiciones de tratar como presuntos inocentes a quienes caigan bajo su radio de acción. Lo que no cabe es hacer de él –como ahora ocurre- el mecanismo compensador implícito, tardío e impropio, de tantas inconsistencias de los órdenes socio-económico y político-jurídico, que deberían ser resueltas en sus propios ámbitos, a fin de que la respuesta punitiva fuera realmente la ultima y civilizada ratio. Reaccionar frente a tal clase de usos del proceso es algo que puede y, además, debe hacerse con eficacia, también mediante una utilización comprometida y realista de los instrumentos dogmáticos. El logrado empeño de Daniel Pastor es una ejemplar y estimulante muestra de ello.

 

Nota:

* Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones, Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, 2002, 704 páginas 

 

 


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