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“Descargo
de conciencia”
Debo confesarlo: cuando hace algunos años, durante un viaje inolvidable por la
Castilla profunda, supe por el propio Daniel Pastor que llevaba un tiempo ocupándose
del “plazo razonable”, experimenté cierta desazón. Le imaginé cocinando
uno de esos trabajos al uso en dogmática
procesal, técnicamente riguroso, incluso interesante, pero “de arte
menor”. Temí que el esfuerzo pudiera llevarle a descubrir algunas obviedades
sobre el tópico lento discurrir del proceso penal, para terminar, quizá, con
un catálogo de recetas
bienintencionadas. De esas que no comprometen, porque dejan las cosas como están,
pero que sirven para “salvar el alma”.
Estoy seguro de que el autor sabrá
perdonarme y puede que, incluso, en la parte que le toca, lo haga también su
admirable maestro Julio B. J. Maier, de cuyo ejemplar magisterio tantos nos
hemos beneficiado, y seguiremos haciéndolo, a ambos lados del Atlántico. Creo,
realmente, que, conociéndolos, ni el autor ni el maestro merecían de mi parte
semejante sospecha. Y si la traigo aquí a colación no es por la necesidad
personal de un descargo de conciencia (que también), sino porque me parece que
esa actitud mía podría ser sintomática de un defecto de apreciación de lo
que está en juego en este asunto, que conviene evitar. De una limitación de
perspectiva, que es sentido común en amplios sectores de la cultura procesal,
incluso de la animada por la preocupación garantista. Una suerte de lastre, en
la medida en que contribuye a distraer la atención de una cuestión nuclear del
modo de ser actual del proceso penal, que se concreta en la intolerable conversión
del sometimiento al mismo en pena. Diría,
incluso, que en el hecho de que el asunto del “plazo razonable” sea visto
normalmente como un problema meramente funcional o accidental, infravalorándolo
en su alcance real, late una suerte de astucia de la razón jurídica
convencional, que reclamaba en nuestro ámbito un ajuste de cuentas tan riguroso
como el que, por fortuna, ahora debemos a Daniel Pastor.
Género
y especie
El encarcelamiento preventivo, con sobrados méritos, ha polarizado históricamente
la atención de los juristas sensibles. Pero, no obstante la enormidad de su
injusticia y la indisoluble aporía que inserta en el corazón mismo del sistema
penal, ha terminado por prevalecer, incluso entre aquéllos, un
pacto con la realidad que en línea de principio es seguramente
insostenible. De este pacto no escrito forma parte el confinamiento de la prisión
provisional en el capítulo de los imponderables y, como tal, de lo inasequible
al esfuerzo transformador. Así, la carrariana “injusticia necesaria”, ha
acabado por ser asumida como rasgo indeleble del ADN del -de todo- sistema
punitivo.
En ese contexto de discurso, y por
razones de economía (no sólo procesal), la aceptación de la intangibilidad
del terrible instituto ha propiciado el desplazamiento del interés
de amplios sectores de juristas a un territorio menos abrupto y
supuestamente independiente: el de la
agilización de los ritmos del proceso, mediante lampedusianas
reformas ocasionales.
Así,
el procesalista sensato y curado de maximalismos tendría en aquél un campo de trabajo ideal para
proyectar sus esfuerzos. El de la política del proceso penal y de la justicia
concebidas en una supuestamente desideologizada clave gerencial. Esto es, la
propia del operador del derecho; del
que se reclama pura imaginación técnica,
orientada a racionalizar y rentabilizar, de forma neutral, los recursos del sistema, y, en lo que aquí interesa, a
reducir los tiempos del proceso, para hacerlo más productivo. Por supuesto, de la misma productividad.
Pues bien, lo que sorprende –ahora,
después de haber leído a Daniel Pastor- es que el tratamiento confiscatorio
que el tiempo de vida del imputado recibe en el proceso penal haya podido
disociarse temáticamente con tanta facilidad de aquella cuestión central, a la
que está estructuralmente ligado mediante una relación que es de género a
especie. Porque, en realidad, la prisión provisional es una
forma de incidir, a través de un uso del tiempo del proceso, sobre los
bienes jurídicos más personales del encausado. Claro que la más penetrante,
dada su proyección omnidimensional.
En efecto, lo que, con un eufemismo,
se llama tiempo del proceso es realmente –como ilustra muy bien Pastor- tiempo
de vida del imputado. O, más precisamente, tiempo de limitación o incluso
privación (siempre relevante) de algunos de sus derechos fundamentales. Y, a
tal punto es así, que de estarse a los perfiles reales del proceso penal, habrá
que convenir que parte esencial de su función –histórica y actual- es
producir, ya desde el inicio, efectos materiales directa e inmediatamente
penalizadores. De ahí que denotar como adjetivos,
a los mecanismos procesales, visto el papel central que desempeñan en la economía
del sistema punitivo, más que una mala metáfora, es una verdadera obscenidad.
De
anécdota a categoría
El gran mérito de la obra que comento
es, a mi juicio, haber trasladado, sin concesiones, esta dimensión del proceso,
del ámbito de la anécdota criminológica, donde estaba confinada por una cultura
procesalista biempensante muy
difundida, al de la categoría jurídica
o, mejor, jurídico-constitucional. Es decir, haber teorizado con impecable
rigor y eficacia lo que jurídicamente
significa, o, mejor dicho, lo que normativamente
debe significar, a tenor de la vigente disciplina constitucional del proceso, el
hecho de que éste, en tanto que instrumento jurídico-institucional, sea, como
realmente es, una forma de castigo, con frecuencia, en el sentido más literal
de la palabra.
Se trata, precisamente, de la clase de
aproximación que reclama el ordenamiento propio del vigente Estado de derecho.
Uno de cuyos rasgos centrales es que obliga
al jurista, so pena de deslegitimación, a una consideración radical
del orden jurídico en clave coherentemente constitucional, es decir,
transformadora. En este caso, a dejar de relegar al ámbito de lo jurídicamente
irrelevante lo que el proceso penal hace
con los derechos fundamentales de imputado. Pues ¿cómo puede convivir la
exigencia constitucional de que toda injerencia en éstos goce de justificación
y de la necesaria habilitación normativa, con un maltrato procesal que es en sí
mismo instrumento de penalización informal,
por una paradójica institucional vía de hecho?
La respuesta más práctica
está en las soluciones
compensatorias. Pero tiene razón Pastor, siendo políticamente tan rentables en
términos de ayuda al mantenimiento de la situación, son insostenibles en el
plano ético-jurídico. Por eso, la única salida consecuente del atolladero es
–según propone- tratar el desbordamiento del plazo razonable como un
impedimento procesal que evite la prolongación del enjuiciamiento. Porque, como
bien afirma, de igual modo que el resultado de la prueba connotado de
ilegitimidad constitucional debe ser expulsado cuando antes del proceso; cuando
es éste como tal el aquejado de manera insubsanable de esa misma ilegitimidad
esencial, tiene que cesar en su curso. Sólo así el orden jurídico puede
resultar internamente coherente. Y de una forma que en el plano empírico, por
las consecuencias previsibles, podría estimular dinámicas operativas y
reformas de algún calado del endémico statu
quo procesal-penal. Pues, en esto no cabe engañarse, mientras el sistema
punitivo pueda seguir impunemente
desplazando/anticipando en el proceso los efectos de la pena, no existirá
verdadera urgencia por revertir la situación. Y todo quedará en el tópico uso
de los mecanismos cosméticos con los que este orden jurídico inconsistente se
lava la cara, como Pastor hace ver con toda plasticidad.
No
maximalismo, realismo “del bueno”
No faltará, seguramente, quien
considere que la propuesta del autor peca de maximalismo. Sin embargo, es bien
realista. En efecto, consiente la prisión provisional, como dispositivo que es
consustancial a un modelo punitivo articulado en torno a la pena privativa de
libertad. Y se resigna a la idea de
que, incluso de darse efectividad a su propuesta de tratamiento del “plazo
razonable”, hasta la extinción de éste, el proceso penal seguiría siendo
penalizador. Porque Daniel Pastor, ha hecho una opción de método que es dogmática,
a la que se atiene por coherencia. (Y, conociéndole bien,
estoy seguro de que algún esfuerzo ha debido costarle). Por eso, se
mueve dentro del punto de vista interno,
con todo lo que éste tiene de contradictorio, cuando obliga al valor libertad y
al de presunción de inocencia, ambos derechos fundamentales, a convivir con la
prisión provisional como instrumento de disciplina social, con todo lo que ello
implica.
Al operar del modo apuntado, Daniel
Pastor, enfrenta al ordenamiento constitucional con su esquizofrénico modo de
ser, con una de sus más llamativas y dramáticas inconsistencias: la que
cotidianamente se escenifica en el proceso penal. Pero, ofrece, al propio
tiempo, en clave reconstructiva, una salida. Con ello, el autor ni se confunde
ni confunde: la salida no es la ideal –ésta, inasequible hoy por hoy, permanece fuera, en el punto
de vista externo- pero es muy ambiciosa y, no obstante,
practicable. Y tendría que llevarse a la práctica. Porque no es sensato
pensar que este proceso penal puede permanecer indefinidamente en sus constantes
actuales, y acumulando degradación y penosidad por el crecimiento sin freno los
inputs, merced, sobre todo, al uso del
mismo como instrumento ordinario de gestión
de la crisis social, a través de la criminalización masiva de las desviaciones
debidas a la insatisfacción de las necesidades básicas.
“Cuello
blanco” y “guante blanco”
No se me escapa que, en este mismo
plano de los efectos, habrá quien reproche a Daniel Pastor un tratamiento del
plazo razonable con otros efectos negativos posibles. Me refiero a los que la
radicalidad de su propuesta podría tener en procesos por delitos de difícil
investigación y persecución, como son los de criminalidad organizada y los
propios de los “imputados excelentes”, que suelen dilatarse de manera
notable.
Esto lleva a una cuestión bien real y
digna de consideración, que ciertamente desborda, por razón de la materia y
del método, el punto de vista dogmático. Es la relativa a la diferencia en el
modo de incidir del tiempo del proceso, en función de la calidad de los
imputados y de las imputaciones. En efecto, tratándose del imputado
estándar se da la circunstancia, sólo en apariencia paradójica, de que
tanto la demora como la aceleración del ritmo de las actuaciones le perjudican
siempre. En el primer caso, por lo que ya se ha dicho. En el segundo, porque,
hasta la fecha, toda traslación procesal del paradigma deprisa,
deprisa, mediante los llamados procedimientos “rápidos”,
“abreviados” o “de urgencia”, se produce al precio de una drástica
disminución de las garantías constitucionales.
El imputado de lujo, en cambio,
generalmente bien asistido en el plano legal, tanto por el grado de elaboración
y complejidad que suele connotar a sus conductas infractoras, como por la
inveterada tendencia al empleo de rentables estrategias defensivas de
ruptura, es decir, orientadas a hacer saltar el proceso, tiene fácilmente a
su alcance la opción de un uso táctico
del plazo razonable, que puede ser para él ciertamente fructífero. (Hay príncipes
del foro especializados en conseguir que sus privilegiados clientes de
“cuello blanco” reciban un procesal trato de “guante blanco”, casi
acariciador).
No obstante, habría que decir al respecto, que el problema que plantean los
delitos de esta clase de sujetos cuenta con raíces muy profundas, que no son,
precisamente, procesales. En efecto, tal casta privilegiada de infractores se
beneficia de un modo de producción y aseguramiento de la impunidad que es de raíz
socio-estructural y muy anterior en su dinámica al proceso propiamente dicho.
Es el formado por la constelación de circunstancias sistémicas que favorecen
la opacidad de las actividades negociales y, así, su degradación criminal.
Gracias también, por cierto, a la complicidad por omisión de una parte
importante del ordenamiento jurídico; con lo que en ello hay de elusión de
responsabilidades políticas y de cínica delegación
(también política) en el juez penal de la misión (así) imposible de
restablecer ex post la claridad y
remediar los demoledores defectos de todo ese estado de cosas, tan opuesto al
Estado de derecho.
Al proceso (sólo) lo que
(constitucionalmente) le corresponde
Pero, cuando lo que está en juego es
una cuestión de respecto a derechos fundamentales, ni siquiera la constatación
que acaba de hacerse podría fundar en tales casos el uso constitucionalmente
ilegítimo del proceso, para tratar de lograr por esa vía torcida lo que más
que justicia sería una vindicación informal.
Así, la única solución aceptable en
términos constitucionales, también en esta clase de supuestos, es la que
propugna el autor. Es decir, la imposición de un verdadero plazo al ejercicio
legítimo de la coacción estatal que el proceso implica. Podrá discutirse
acerca de la duración de éste, según criterios de proporcionalidad a tenor,
esencialmente, de las exigencias objetivas de una diligente investigación. A
tal efecto y con fines de ajuste, cabría tomar en consideración la propia responsabilidad
del interesado cuando se aprecien indicios vehementes de una estrategia
orientada ya ex ante a hacer aquélla
imposible, o bien durante el trámite judicial a sabotearlo en vez de defenderse
en él. Pero la exigencia de un plazo legalmente predeterminado, como plazo máximo
de duración del proceso, parece inobjetable.
El proceso penal -es necesario
insistir- tiene que ser tratado en el plano legislativo como constitucionalmente
corresponde, para que se halle en condiciones de tratar
como presuntos inocentes a quienes caigan bajo su radio de acción. Lo que no
cabe es hacer de él –como ahora ocurre- el mecanismo compensador implícito,
tardío e impropio, de tantas inconsistencias de los órdenes socio-económico y
político-jurídico, que deberían ser resueltas en sus propios ámbitos, a fin
de que la respuesta punitiva fuera realmente la ultima
y civilizada ratio. Reaccionar frente a tal clase de usos del proceso es algo que
puede y, además, debe hacerse con eficacia, también mediante una utilización
comprometida y realista de los instrumentos dogmáticos. El logrado empeño de
Daniel Pastor es una ejemplar y estimulante muestra de ello.
Nota:
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Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho. Una investigación acerca del problema de la excesiva duración del proceso penal y sus posibles soluciones, Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, 2002, 704 páginas
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