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SUPLEMENTO DE DERECHO PENAL - COMENTARIOS BIBLIOGRAFICOS

"Juez de Instrucción y Derechos Humanos en Argentina" de Jan Woischnik

 

Comentario de Federico Wagner

I.- Entre los argentinos existen los mitos de que inventamos el dulce de leche, el colectivo y que Carlos Gardel nació en nuestro país; también que la Asamblea General Constituyente de 1813 prohibió el uso de los tormentos para el esclarecimiento de la verdad e investigación de los crímenes[1], la Constitución nacional fue la primera que previó, en forma expresa, el principio de defensa[2], y nuestra jurisprudencia fue pionera en elaborar y aplicar las exclusiones probatorias[3].

El filósofo español Ferrater Mora definió la palabra “mito” como “... un relato de algo fabuloso que se supone acontecido en un pasado remoto y casi siempre impreciso...” y sostuvo que “... los mitos pueden referirse a grandes hechos heroicos que con frecuencia son considerados como el fundamento y el comienzo de la historia de una comunidad...”[4].

O sea, se puede considerar que esos grandes acontecimientos permitieron la fundación de la sociedad argentina como Nación.

No obstante, a los efectos de nuestra vida cotidiana, lo trascendente no es la discusión acerca de la nacionalidad de Gardel, sino su influencia en nuestra música ciudadana. De esta misma forma, los hitos ocurridos en el orden jurídico pudieron haber signado nuestra tradición cívica, pero ello no ocurrió así. 

Resulta indudable que nuestros primeros hombres de derecho tuvieron en cuenta, para elaborar la incipiente legislación nacional, ciertas garantías individuales que aún hoy siguen siendo discutidas.

Esas garantías implican una posición ideológica determinada respecto del poder del Estado y, principalmente, respecto de sus límites. En este sentido, Joaquín V. González sostenía que las declaraciones, derechos y garantías que surgen de la Constitución Nacional no son simples fórmulas teóricas. Cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas interpretaciones o con ambigüedades la expresa significación  de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación[5].

Estas ideas permiten reconstruir el pensamiento de González, y el de sus contemporáneos, respecto del valor que aquéllos le asignaban a las normas de nuestra Carta Magna[6], pero sobre todo indican una concepción ideológica de la sociedad, por la cual se prevén limitaciones racionales al poder del Estado.

Ferrajoli recuerda que la potestad de juzgar es la que se ejerce de la manera más violenta y directa sobre las personas y en la que se manifiesta de la forma más conflictiva la relación entre el Estado y los ciudadanos[7]. En función de ello, Maier sostiene que en el derecho procesal penal la influencia de la ideología vigente o impuesta  por el efectivo ejercicio del poder se percibe más “a flor de piel” que en las demás ramas jurídicas[8].

Las continuas oscilaciones del Estado de derecho al despotismo, que vivió históricamente nuestra sociedad, repercutieron notablemente en el proceso penal. De allí que las ideas que fundaron nuestra Nación, en lo que respecta a las limitaciones al poder del Estado, no pudieron ser mantenidas y, en consecuencia, el proceso penal tomó distancia de la Constitución nacional.

 

II.- El proyecto de “la ley de organización del Jurado y la de enjuiciamiento en las causas ordinarias de jurisdicción federal” de los doctores Florentino González y Victorino de la Plaza (1873), encargada por el Congreso de la Nación (1871), es el máximo exponente en nuestra historia legislativa del proceso penal como derecho constitucional reglamentado[9]. En este sentido, Vélez Mariconde sostuvo que el hecho de que el Congreso no le prestara aprobación, a pesar de sus bondades técnicas, significó el fracaso de la primera y más feliz tentativa de establecer en nuestro país el sistema acusatorio puro, con intervención de jurados populares[10].

Posteriormente, el Congreso sancionó, a libro cerrado, el Código de Procedimientos en Materia Penal (1888) que tuvo vigencia hasta que fue reemplazado por el actual Código Procesal Penal de la Nación (1992). Esa legislación era una “...mala copia de la antigua legislación que España abandonó (1882) seis años antes de su promulgación, es decir, que no sólo adhiere a formas propias de una monarquía ... sino que ha ignorado el movimiento renovador que se produjo en toda Europa continental durante la segunda mitad del siglo pasado (por el siglo XIX)...”[11].

En consecuencia, durante ciento doce años la justicia nacional estuvo reglamentada por una norma que era decididamente incompatible con nuestra Constitución.[12]

Esta circunstancia resulta aún más llamativa si se comprende que el sistema inquisitivo no sólo es una forma de proceso, sino que es un modelo completo de organización judicial para el cual muchos de sus atributos centrales, como el carácter escrito, secreto, formalista, lento, burocrático, son cualidades esenciales del sistema y no defectos[13].

De allí que en los sistemas de cuño inquisitivo el poder está en el trámite. La defensa del ritual es la defensa de una forma determinada de poder, estructuralmente antagónica con la que propone el poder jurisdiccional en una sociedad democrática[14]. Por otra parte, este argumento se puede complementar con la interpretación que efectuó Foucault acerca del uso de la tortura como método de represión penal. En este sentido, el mencionado pensador francés sostuvo que superada la era de los tormentos físicos “...el ceremonial de la pena tiende a entrar en la sombra, para no ser ya más que un nuevo acto de procedimiento o de administración...”[15]. De esta forma el castigo se convirtió en la parte más oculta del proceso penal; ello permitió que fuera abandonada su percepción casi cotidiana, para entrar en el de la conciencia abstracta, y se reemplazó la intensidad visible de la pena por la eficacia del procedimiento[16].  

Sólo en el año 1992, con la sanción del nuevo código, el procedimiento penal se adecuó a las exigencias constitucionales, al menos formalmente.

 

III.- Volviendo al tema de los mitos, la obsesión que tenemos los argentinos por conocer qué piensan los extranjeros de nuestras costumbres podría ser fruto de las continuas oscilaciones de nuestra sociedad, entre ellas la que fue del Estado de derecho al despotismo. En este sentido resulta cínica, pero tal vez muy ilustrativa, la respuesta que dio el Premio Nobel de Literatura, Jacinto Benavente (1922), cuando fue interrogado sobre la Argentina, el minuto previo antes de regresar a su país: “Armen la única palabra posible con las letras que componen la palabra argentino”; la clave de ese acertijo es ignorante[17].

Otro extranjero, el alemán Jan Woischnik realizó su tesis doctoral, aprobada por la Facultad de Derecho de la Universidad Johannes Gutenberg de la ciudad de Mainz, acerca de la compatibilidad del Código Procesal Penal de la Nación con las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la Constitución Nacional.

Este trabajo fue publicado por el Instituto Max Planck para el Derecho Penal Extranjero e Internacional, en Freiburg y, recientemente, en nuestro país, con el auspicio de la Fundación Konrad Adenauer.

Las palabras de Woischnik fueron más productivas que las de Benavente y, afortunadamente, un poco más gratificantes.

Su investigación tuvo en cuenta las raíces históricas de nuestra legislación procesal penal, un profundo estudio del código en cuestión y, fundamentalmente, un análisis de la situación jurídica teniendo en cuenta la aplicación práctica de las normas en consideración.

El trabajo está estructurado en una etapa eminentemente descriptiva y otra crítica. La primera de aquéllas está dedicada a la evolución del sistema procesal hasta la reforma de 1992 y a una caracterización general del C.P.P.N., por medio de la cual el autor hizo especial referencia de una legislación totalmente anacrónica a una que respeta los límites que presupone el Estado de derecho. La segunda parte se centra en las facultades del juez de instrucción durante el procedimiento preliminar, las del juez correccional como investigador y juzgador y, en algunas potestades específicas del instructor –v.gr. el control de las telecomunicaciones, las relativas al registro domiciliario y las referidas a la prisión preventiva-.

Woischnik interpretó que, en líneas generales, las normas del C.P.P.N. son las propias de un Estado de derecho. No obstante, luego de un análisis focalizado en el papel que desempeña el juez en el sistema penal argentino, pudo comprobar que el instructor se presenta como “dueño” del procedimiento preliminar y con una vasta influencia en el resultado final del proceso. Esta parcialidad objetiva del juez genera una violación al principio del debido proceso (“fair trial”), que es aún más evidente en el procedimiento correccional.

Finalmente, el autor concluyó que: “las estructuras tradicionales, esto es, las amplias facultades del juez de instrucción de intervenir en los derechos fundamentales del imputado a través de medidas procesales penales de coerción, así como el predominio, contrario a la ley, de la etapa preparatoria, sólo podrán modificarse integralmente si se le quita a la judicatura la dirección de la etapa preparatoria. Pues, con toda evidencia, calan tan hondo los orígenes históricos del –en aquel entonces- omnipotente inquisidor; es tan fuerte la resistencia contra una posible pérdida de poder del juez; y las prácticas procesales tradicionales son tan familiares a los operadores jurídicos que, incluso intentos de reforma verdaderamente profundos ...  necesariamente carecen de efectos en la praxis...”.

Haciendo uso de las palabras de Voltaire, “en este siglo que queremos perfeccionarlo todo; tratemos pues de perfeccionar las leyes de que dependen nuestras vidas y fortunas”[18], la visión que tiene Woischnik respecto de nuestra legislación y práctica procesal penal, es sumamente enriquecedora para todo aquél que esté insatisfecho con el funcionamiento del sistema penal en la argentina y le interese su perfeccionamiento.  



[1] Alfredo Vélez Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tomo I, 3ra. edición, Editora Córdoba, Córdoba, 1981, págs. 177/8.

[2] Julio B. J. Maier, Derecho procesal penal, Tomo I, Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, pág. 539.

[3] Maimiliano Hairabedián, Eficacia de la Prueba Ilícita y sus Derivados en el Proceso Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, pág. 35.

[4] José Ferrater Mora, Diccionario de Filosofía abreviado, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1997, pág. 243.

[5] Joaquín V. Gonzalez, Manual de la Constitución Argentina (1853-1860), Estrada Editores, Buenos Aires, 1951, pág. 102.

[6] Joaquín V. González expresamente sostuvo que para enseñar derecho constitucional se debe tener “siempre en cuenta la íntima relación que existe entre la Constitución y el territorio y la sociedad que lo habita, entre sus fines generales y especiales y la formación de un pueblo grande, noble y fuerte por la cultura y la conciencia del derecho”, op. cit., pág. 29.

[7] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 21.

[8] Julio B. J. Maier, op. cit., pág. 259/60.

[9] Julio B. J. Maier, op. cit., pág. 163.

[10] Adolfo Vélez Mariconde, op. cit., pág. 194.

[11] Adolfo Vélez Mariconde, op. cit., pág.215.

[12] Adolfo Vélez Mariconde efectuó un detalle de los defectos del C.P.M.P., por el que para él “no puede ser un instrumento jurídico apto para que se administre justicia penal con el respeto debido a la libertad y a los derechos individuales”. En ese sentido, sintéticamente sostuvo que desde el punto de vista constitucional el Código contrariaba las siguientes normas de nuestra Carta Magna: a) la indagatoria estaba disciplinada como un medio de prueba y no de defensa, ya sea por la serie de preguntas que se preveían (art. 241) con el designio de que el juez sorprenda al imputado y procure obtener su confesión, ya sea porque en ella faltaba una intimación oportuna, es decir, anterior y no posterior; b) la incomunicación del imputado podía ser decretada por el juez o el funcionario que instruía las diligencias sumariales (art. 256), sin limitación alguna, de modo que resultaba un medio común de coacción moral, que se dirigía a debilitar la resistencia de cualquier presunto delincuente a declarar contra sí mismo; c) la detención y la presión preventiva (art. 363 y ss.) se autorizaban ante la imputación de cualquier delito, por lo que la restricción a ésta no tenía el carácter cautelar que impone el principio de inocencia; d) la instrucción era absolutamente secreta y tenía carácter definitivo, lo que contradice la idea básica del proceso mixto; e) admitía el sobreseimiento provisional como solución definitiva del proceso, dejando una mancha perenne e innecesaria sobre la reputación del prevenido; op. cit., pág.215 y ss.

[13] Alberto M. Binder, El incumplimiento de las formas procesales, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, pág. 44.

[14] Alberto M. Binder, op. cit., pág. 86.

[15] Michel Foucault, Vigilar y Castigar, Siglo Veintiuno Editores, Buenos Aires, 1989, pág. 16.

[16] Michel Foucault, op. cit., pág. 17.

[17] Marcos Aguinis, El atroz encanto de ser argentinos, Planeta Booket, Buenos Aires, 2001, pág. 23.

[18] Cesar Beccaria, “De los delitos y de las penas”, con el comentario de Voltaire, Alianza Editorial, Buenos Aires, 1994, pág. 160.

 

 


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