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I.-
Entre los argentinos existen los mitos de que inventamos el dulce de leche, el
colectivo y que Carlos Gardel nació en nuestro país; también que la Asamblea
General Constituyente de 1813 prohibió el uso de los tormentos para el
esclarecimiento de la verdad e investigación de los crímenes[1],
la Constitución nacional fue la primera que previó, en forma expresa, el
principio de defensa[2],
y nuestra jurisprudencia fue pionera en elaborar y aplicar las exclusiones
probatorias[3].
El
filósofo español Ferrater Mora definió la palabra “mito” como “... un
relato de algo fabuloso que se supone acontecido en un pasado remoto y casi
siempre impreciso...” y sostuvo que “... los mitos pueden referirse a
grandes hechos heroicos que con frecuencia son considerados como el fundamento y
el comienzo de la historia de una comunidad...”[4].
O
sea, se puede considerar que esos grandes acontecimientos permitieron la fundación
de la sociedad argentina como Nación.
No
obstante, a los efectos de nuestra vida cotidiana, lo trascendente no es la
discusión acerca de la nacionalidad de Gardel, sino su influencia en nuestra música
ciudadana. De esta misma forma, los hitos ocurridos en el orden jurídico
pudieron haber signado nuestra tradición cívica, pero ello no ocurrió así.
Resulta
indudable que nuestros primeros hombres de derecho tuvieron en cuenta, para
elaborar la incipiente legislación nacional, ciertas garantías individuales
que aún hoy siguen siendo discutidas.
Esas
garantías implican una posición ideológica determinada respecto del poder del
Estado y, principalmente, respecto de sus límites. En este sentido, Joaquín V.
González sostenía que las declaraciones, derechos y garantías que surgen de
la Constitución Nacional no son simples fórmulas teóricas. Cada uno de los
artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los
individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben
aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar ni debilitar con vagas
interpretaciones o con ambigüedades la expresa significación
de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable
que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de
la Nación[5].
Estas
ideas permiten reconstruir el pensamiento de González, y el de sus contemporáneos,
respecto del valor que aquéllos le asignaban a las normas de nuestra Carta
Magna[6],
pero sobre todo indican una concepción ideológica de la sociedad, por la cual
se prevén limitaciones racionales al poder del Estado.
Ferrajoli
recuerda que la potestad de juzgar es la que se ejerce de la manera más
violenta y directa sobre las personas y en la que se manifiesta de la forma más
conflictiva la relación entre el Estado y los ciudadanos[7].
En función de ello, Maier sostiene que en el derecho procesal penal la
influencia de la ideología vigente o impuesta
por el efectivo ejercicio del poder se percibe más “a flor de piel”
que en las demás ramas jurídicas[8].
Las
continuas oscilaciones del Estado de derecho al despotismo, que vivió históricamente
nuestra sociedad, repercutieron notablemente en el proceso penal. De allí que
las ideas que fundaron nuestra Nación, en lo que respecta a las limitaciones al
poder del Estado, no pudieron ser mantenidas y, en consecuencia, el proceso
penal tomó distancia de la Constitución nacional.
II.-
El proyecto de “la ley de organización del Jurado y la de enjuiciamiento en las
causas ordinarias de jurisdicción federal” de los doctores Florentino
González y Victorino de la Plaza (1873), encargada por el Congreso de la Nación
(1871), es el máximo exponente en nuestra historia legislativa del proceso
penal como derecho constitucional reglamentado[9].
En este sentido, Vélez Mariconde sostuvo que el hecho de que el Congreso no le
prestara aprobación, a pesar de sus bondades técnicas, significó el fracaso
de la primera y más feliz tentativa de establecer en nuestro país el sistema
acusatorio puro, con intervención de jurados populares[10].
Posteriormente,
el Congreso sancionó, a libro cerrado, el Código de Procedimientos en Materia
Penal (1888) que tuvo vigencia hasta que fue reemplazado por el actual Código
Procesal Penal de la Nación (1992). Esa legislación era una “...mala
copia de la antigua legislación que España abandonó (1882) seis años antes
de su promulgación, es decir, que no sólo adhiere a formas propias de una
monarquía ... sino que ha ignorado el movimiento renovador que se produjo en
toda Europa continental durante la segunda mitad del siglo pasado (por el siglo
XIX)...”[11].
En
consecuencia, durante ciento doce años la justicia nacional estuvo reglamentada
por una norma que era decididamente incompatible con nuestra Constitución.[12]
Esta
circunstancia resulta aún más llamativa si se comprende que el sistema
inquisitivo no sólo es una forma de proceso, sino que es un modelo completo de
organización judicial para el cual muchos de sus atributos centrales, como el
carácter escrito, secreto, formalista, lento, burocrático, son cualidades
esenciales del sistema y no defectos[13].
De
allí que en los sistemas de cuño inquisitivo el poder está en el trámite. La
defensa del ritual es la defensa de una forma determinada de poder,
estructuralmente antagónica con la que propone el poder jurisdiccional en una
sociedad democrática[14].
Por otra parte, este argumento se puede complementar con la interpretación que
efectuó Foucault acerca del uso de la tortura como método de represión penal.
En este sentido, el mencionado pensador francés sostuvo que superada la era de
los tormentos físicos “...el ceremonial
de la pena tiende a entrar en la sombra, para no ser ya más que un nuevo acto
de procedimiento o de administración...”[15].
De esta forma el castigo se convirtió en la parte más oculta del proceso
penal; ello permitió que fuera abandonada su percepción casi cotidiana, para
entrar en el de la conciencia abstracta, y se reemplazó la intensidad visible
de la pena por la eficacia del procedimiento[16].
Sólo
en el año 1992, con la sanción del nuevo código, el procedimiento penal se
adecuó a las exigencias constitucionales, al menos formalmente.
III.-
Volviendo al tema de los mitos, la obsesión que tenemos los argentinos por
conocer qué piensan los extranjeros de nuestras costumbres podría ser fruto de
las continuas oscilaciones de nuestra sociedad, entre ellas la que fue del
Estado de derecho al despotismo. En este sentido resulta cínica, pero tal vez
muy ilustrativa, la respuesta que dio el Premio Nobel de Literatura, Jacinto
Benavente (1922), cuando fue interrogado sobre la Argentina, el minuto previo
antes de regresar a su país: “Armen la única palabra posible con las letras
que componen la palabra argentino”; la clave de ese acertijo es ignorante[17].
Otro
extranjero, el alemán Jan Woischnik realizó su tesis doctoral, aprobada por la
Facultad de Derecho de la Universidad Johannes Gutenberg de la ciudad de Mainz,
acerca de la compatibilidad del Código Procesal Penal de la Nación con las
normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con la Constitución
Nacional.
Este
trabajo fue publicado por el Instituto Max Planck para el Derecho Penal
Extranjero e Internacional, en Freiburg y, recientemente, en nuestro país, con
el auspicio de la Fundación Konrad Adenauer.
Las
palabras de Woischnik fueron más productivas que las de Benavente y,
afortunadamente, un poco más gratificantes.
Su
investigación tuvo en cuenta las raíces históricas de nuestra legislación
procesal penal, un profundo estudio del código en cuestión y,
fundamentalmente, un análisis de la situación jurídica teniendo en cuenta la
aplicación práctica de las normas en consideración.
El
trabajo está estructurado en una etapa eminentemente descriptiva y otra crítica.
La primera de aquéllas está dedicada a la evolución del sistema procesal
hasta la reforma de 1992 y a una caracterización general del C.P.P.N., por
medio de la cual el autor hizo especial referencia de una legislación
totalmente anacrónica a una que respeta los límites que presupone el Estado de
derecho. La segunda parte se centra en las facultades del juez de instrucción
durante el procedimiento preliminar, las del juez correccional como investigador
y juzgador y, en algunas potestades específicas del instructor –v.gr. el
control de las telecomunicaciones, las relativas al registro domiciliario y las
referidas a la prisión preventiva-.
Woischnik
interpretó que, en líneas generales, las normas del C.P.P.N. son las propias
de un Estado de derecho. No obstante, luego de un análisis focalizado en el
papel que desempeña el juez en el sistema penal argentino, pudo comprobar que
el instructor se presenta como “dueño” del procedimiento preliminar y con
una vasta influencia en el resultado final del proceso. Esta parcialidad
objetiva del juez genera una violación al principio del debido proceso (“fair
trial”), que es aún más evidente en el procedimiento correccional.
Finalmente,
el autor concluyó que: “las estructuras
tradicionales, esto es, las amplias facultades del juez de instrucción de
intervenir en los derechos fundamentales del imputado a través de medidas
procesales penales de coerción, así como el predominio, contrario a la ley, de
la etapa preparatoria, sólo podrán modificarse integralmente si se le quita a
la judicatura la dirección de la etapa preparatoria. Pues, con toda evidencia,
calan tan hondo los orígenes históricos del –en aquel entonces- omnipotente
inquisidor; es tan fuerte la resistencia contra una posible pérdida de poder
del juez; y las prácticas procesales tradicionales son tan familiares a los
operadores jurídicos que, incluso intentos de reforma verdaderamente profundos
... necesariamente carecen de
efectos en la praxis...”.
Haciendo
uso de las palabras de Voltaire, “en este siglo que queremos perfeccionarlo
todo; tratemos pues de perfeccionar las leyes de que dependen nuestras vidas y
fortunas”[18],
la visión que tiene Woischnik respecto de nuestra legislación y práctica
procesal penal, es sumamente enriquecedora para todo aquél que esté
insatisfecho con el funcionamiento del sistema penal en la argentina y le
interese su perfeccionamiento.
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