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I.
Algunas apreciaciones personales
El
Profesor Dr. Iñaki (Gabriel Ignacio) Anitua
me ha honrado invitándome a presentar su obra en nuestro
medio académico. Iñaki es un amigo con quien hemos tenido
la fortuna de compartir muchas experiencias que marcaron a
fuego nuestra formación intelectual en el ámbito de nuestra
comunidad académica, esto es, la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires; donde ambos hemos compartido la
generosidad de esos docentes a quienes menciona el Prof.
Roberto Bergalli
en la presentación escrita del libro[1],
docentes en el sentido más acabado y positivo del término.
Antes
de ocuparnos del autor y de algunos aspectos de su obra, unas
breves palabras para esos docentes. Como bien ha señalado Bergalli,
gran parte de nosotros debemos lo mejor de nuestros
conocimientos técnicos y, también, gran parte de nuestro
compromiso con los derechos humanos a esos magníficos
docentes. En esta Universidad, y de manera gratuita, hemos
tenido la fortuna de contar con profesores tales como David Baigún,
Julio B. J. Maier,
Carlos Nino,
Raúl Zaffaroni,
José Cafferata Nores,
Enrique Marí,
Lucila Larrandart, Jaime Malamud
Goti, Mónica Pinto
y tantos otros. Y he dejado para el final mi profundo respeto
y agradecimiento al Prof. Dr. Edmundo Hendler,
uno de los responsables de motivar y despertar el
interés en el trabajo serio de muchísimos de nosotros,
incluido Anitua.
Algunas
palabras casi personales sobre el autor. Miembro destacado de
nuestra comunidad académica, docente desde hace casi una década,
comprometido con los valores y los principios del Estado
democrático de derecho, y con la protección de los derechos
fundamentales de las personas, estudioso incansable. Con su
eterno buen humor a cuestas, sus reflexiones teóricas no
surgen solamente del marco académico. Iñaki se ha
enfrentado a los horrores cotidianos de la justicia penal
tanto desde el lado de la defensa pública como del lado de
la acusación estatal, en el marco de una justicia que se
niega de manera sistemática, antirrepublicana, y
autoritaria, a la más mínima exposición pública, quizá
porque se sabe incapaz de justificar sus decisiones
cotidianas.
Más
allá de su interés teórico, y de los múltiples factores
que lo llevaron a delimitar su objeto de estudio
—explicados por él en su obra— ha sido uno de estos
factores, en mi opinión, el hecho de que, como operador jurídico,
reaccionó indignado frente al secreto, a la vergüenza a la
exposición pública, y a la incapacidad de nuestra justicia
penal para operar como debería hacerlo en un Estado de
derecho republicano y democrático.
De
allí la importancia de su trabajo. Es uno de los primeros
pasos serios, desde la comunidad académica, para reducir al
máximo cualquier estrategia práctica o discursiva que
pretenda continuar ocultando aberraciones tales como, por
ejemplo, el hecho de que un buen señor a quien alguien le
adjudicó el rótulo de juez ordenara, en correcto dialecto
judicial, “… que
mediante sorteo de práctica se desinsacule el Juzgado
[federal] que deberá investigar el mencionado suceso. Se
trataba del “hurto de medio pebete de jamón y queso”[2].
II.
Introducción. los presupuestos del trabajo del Dr. Anitua
Algo
que nos ha llamado poderosamente la atención es la
introducción que desarrolla Iñaki y en la cual torna explícitos
los presupuestos de su investigación. En lo que a nosotros
respecta, consideramos que, probablemente, los aspectos
más relevantes en este sentido sean los siguientes, y
aquí abusaremos de las citas textuales del autor.
01.
El procedimiento como ritual público
El
primer aspecto destacable del trabajo presentado consiste en
la definición de dos modelos de “juicio” opuestos: el
juicio público como institución ritual, llena de sentido y
capaz de cumplir diversas funciones positivas para el Estado
de derecho, y el juicio “administrativo”, como una serie
de pasos instrumentales, de mero trámite, sin demasiada
importancia más allá de la de “legitimar” la toma de
una decisión definitiva en un caso concreto. Así, dice Anitua:
El
“juicio penal” será definido como una institución penal
compleja que debe llevar irrogada su publicidad o, lo que es
lo mismo, posibilidad de ser percibida por individuos ajenos
al conflicto social que se dirime en esta instancia. El
juicio penal oral y público, como “institución”, no es
meramente un procedimiento necesario para arribar a una
“solución”, sino que se percibe aquí en su conformación
jurídica como un “drama” o ritual donde se desarrolla un
conflicto para intentar reducir su contenido violento (p. 2).
02.
Tema y abordaje
También
es destacable el nivel de abstracción con que es analizado
el objeto de esta investigación: el principio de publicidad,
principio estructurante del procedimiento penal nacido con la
Modernidad y, al mismo tiempo, la aplicación de ese
principio general y estructurante a un problema concreto:
Así,
indica el autor, que la “selección de un tema… [el]
abordaje a las cuestiones abiertas de lo que señaláramos
como “cultura del espectáculo”, los remite igualmente a
un ámbito preciso y circunstanciado. Los conceptos
utilizados no son generalidades abstractas sino que remiten a
algo concreto, a lo singular. La televisación de los juicios
es un hecho singular… con un referente preciso y
circunstanciado (p. 2).
03.
Los “límites” de lo jurídico
Si
bien coincidimos absolutamente con el autor en la necesidad
de abordar “discursos y prácticas”, consideramos que
tales aspectos son un elemento central de las disciplinas jurídicas,
y que no se puede aceptar que la “ciencia jurídica” las
excluya sin razón alguna. Es por ello que el autor explica:
Los
límites de la ciencia jurídica… no pueden ser tan
estrechos como para impedir investigar más a fondo de lo que
habitualmente lo hace el positivismo normativista o
jurisprudencial, pero igualmente acrítico, al que nos
acostumbra la academia universitaria…
…
Se analizarán, entonces, tanto como discursos cuanto como prácticas.
Adoptar
un enfoque “realista”… no significará que no se
recurra, a menudo, a la metáfora o a la ficción literaria o
artística…” (p. 3)[3].
04.
El procedimiento en escena
Un
aspecto positivo adicional de esta investigación es su
amplitud de miradas, enfoques y aproximaciones hacia su
objeto. La rigurosidad de su análisis descarta cualquier
objeción como la de “tratar de este modo a cuestiones de
tanta seriedad”. Precisamente, por esa misma razón, es que
necesitamos dejar de lado la infinidad de ficciones que
fundan las decisiones cotidianas de aquellos operadores jurídicos
quienes se autoatribuyen la calidad de “serios” —quizá
por el sólo hecho de abusar de gerundios y “ut
supras”—.
Puede
parecer una provocación definir al juicio penal como espectáculo…
Entendemos que no sólo el juicio penal que adquiere el
formato del producto televisivo sino cualquier otro juicio
penal, como cualquier otro acto social, puede y debe ser
visto como un espectáculo; como una “puesta en escena”.
Sin
embargo, no hay muchos autores que estén de acuerdo en
tratar de este modo a cuestiones de tanta seriedad… El de
“espectáculo” es un término denigrante de la importante
función justiciera y castigadora que creen realizar como
pertenencia.
…
Los actores del ámbito judicial tienen la impresión [de]
que con su intervención nos trasladamos de una forma “auténtica”
de impartir justicia, a otra peligrosamente
“espectacular”; del mundo “real”, donde gobierna la
“verdad”, al mundo “ficcional”, donde se impone el
simulacro. La forma en que los medios de comunicación
confiscan aquella otra escena a la que estaban acostumbrados
no les agrada nada… (ps. 4 y siguiente).
Llamar
“mundo real” a lo que sucede en tribunales no sólo es un
exceso desmesurado del lenguaje, sino también una burla
cruel hacia todos nosotros como ciudadanos.
05.
La estrategia burda del discurso antitelevisivo
El
tratamiento de la cuestión penal es tan antiguo como la Edad
Media, sino anterior, pero sólo se critica cuando proviene
de la televisión. Como bien señaló Abregú,
Lombroso no
necesitó de Canal 9 Libertad para crear su teoría del
“hombre delincuente”.
En
este sentido, el autor nos advierte: el objeto de reflexión
no depende exclusivamente de la existencia de un medio técnico
llamado “televisor”, sino que también tendría sentido
reflexionar sobre esta cuestión aunque no existiera este
tipo de difusión y todos los avances técnicos que la acompañan[4].
06.
El “público” como actor del rito judicial: tornar
evidente lo obvio
Otro
de los grandes méritos de Anitua
consiste en tornar evidente algo de lo que deberíamos estar
concientes, a pesar de su aparante —y sólo aparente—
obviedad. El protagonismo de “los públicos”. Así, el
autor señala, citando a Goffman:
Erving
Goffman sostenía
que “en el escenario el actor se presenta bajo la máscara
de un personaje, ante los personajes proyectados por otros
actores; el público constituye el tercer partícipe de la
interacción, un partícipe fundamental, que sin embargo no
estaría allí si la representación escénica fuese
real…”. Sin “público” no encontraríamos sentido a
la acción social ni individual. De esta manera, el análisis
de la cuestión puede ir girando desde una perspectiva en la
cual nos interesa el público por lo que representa o da de sí,
a otra en la que nos interesa para poder explicar a quién lo
está interpelando desde la escena (p. 7).
07.
Lo más importante
Por
último, lo que quizá sea lo más importante en términos
axiológicos del trabajo de Iñaki. En sus propias palabras:
Es
por ello que también se planteará en este trabajo la mirada
desde los presupuestos político-penales de las
Constituciones, con la convicción además de que las
identidades del derecho penal y del proceso penal configuran
una determinada política constitucional. Son, en este
sentido, deudores uno del otro en su contenido ideológico…
El análisis jurídico no está, ni debe estar, ciego frente
a sus presupuestos ideológicos concretizados en las
instituciones terminales, que finalmente determinarán su
concreto accionar social (p. 39).
Hasta
aquí esta mera enunciación, desarrollada con sólidos
fundamentos en la Introducción de la obra, y que informa
toda su estructura, el alcance de su análisis, y su posición
frente al procedimiento penal y a la publicidad en
particular.
Cap.
I. El principio de publicidad de los juicios penales en la
historia
Luego
de un somero análisis de la publicidad en el Imperio Romano,
Anitua se
concentra en el derecho germánico, en el cual las formas de
enjuiciamiento resultan más ricas en términos comparativos,
especialmente si tenemos en cuenta lo que vendrá con la
conformación de los Estados nacionales. A continuación, la
obra se dedica al contexto socio-político del nacimiento de
las instituciones del Estado nación.
Resulta
sumamente interesante el análisis que el autor realiza sobre
cómo se altera la administración de lo público y lo
secreto en el Estado absoluto. Señala claramente que el
castigo será público, que el poder se ejercerá de manera
brutal sobre los cuerpos públicamente, el procedimiento será
secreto. Pero más allá de esta simplificación, el autor
advierte sobre el “uso discrecional de estas zonas
publicitadas”. Esto, sin demasiado esfuerzo, podría
trasladarse, dentro de ciertos límites impuestos por la
desaparición del Estado absoluto, a las prácticas de la
justicia penal actual.
Esta
nueva definición del poder, o de las relaciones de poder…
caracterizará a las sociedades modernas durante los
quinientos años en que la soberanía, será encarnada por el
monarca absoluto… La publicidad tiene intrínseca relación
con la forma de ejercicio del poder en el diagrama monárquico,
que basa su fuerza en la marca sobre los cuerpos, en el
suplicio como castigo, y por lo tanto en la exhibición pública
del poderío. Es fundamental, a partir de la aparición del
Estado, la dimensión del espectáculo… El espectáculo será
asumido como una técnica de gobierno. El diagrama de poder
monárquico, empero, presentará un uso discrecional de estas
zonas publicitadas, puesto que el secreto también será
parte importante de este diagrama de ejercicio del poder.
Secreto y publicidad convivirán en las formas estatales de
juicios y castigos en formas cambiantes y en función de las
necesidades estatales de poder (p. 58).
Cap.
II. Los juicios penales en las sociedades de la comunicación
Ésta
sea quizá uno de los más interesantes análisis del autor.
Luego de un análisis histórico previo a las últimas décadas,
el autor pasa revista a los primeros análisis del mundo
intelectual que, para simplificar, demonizan al medio
televisivo, para dar cuenta, a continuación, de las
tendencias teóricas más recientes de las ciencias de la
comunicación, y que se ocupan de la relación entre el público
y los mass media.
Si
bien toda la obra es de lectura obligatoria para quienes
reflexionamos —o intentamos hacerlo— sobre estas
cuestiones, esta mirada sobre las distintas posturas teóricas,
especialmente de prestigiosos intelectuales, en relación a
los supuestos efectos pernicisosos de la televisión, termina
de convencer a Anitua
del hecho de que la televisación de los juicios es una
herramienta adecuada para fomentar el principio de
publicidad. Para citar en una sintética frase la opinión de
un autor que cuestiona la demonización de la televisión por
parte de algunos intelectuales Anitua
resume:
En
síntesis, se basa simplemente en la suposición de que los
que miran televisión no son estúpidos (p. 159).
También
es interesante su afirmación de lo que se define como
“real”:
Es
curioso que justamente en quienes se advierte una actitud de
sospecha sobre la “realidad” que se exhibe en, por
ejemplo, los medios, podamos reconocer un esencialismo
indudable. Al sospechar de una realidad determinada
demuestran que creen que existe otra realidad “verdadera”
que se encuentra oculta tras la otra, construida precisamente
para ello: para ocultar “la realidad real” (p. 161).
Cap.
V. Los problemas de la televisación de los juicios penales
En
este punto el autor se hace cargo con ingenio e información
de contradecir las críticas más usuales y de mayor poder
convictivo —independientemente de que se hallen montadas en
una serie de prejuicios y falsas verdades—.
En
algo discrepamos con el autor, sin embargo. Si bien
compartimos con él la idea de que el problema de la
imparcialidad por la información aportada por los medios
antes del juicio, es más ficticia que real, creemos que en
ocasiones, especialmente en el derecho continental, fundado
en la idea de un juez metahumano, se pone en riesgo la
imparcialidad.
Supongamos
que tuvieramos un procedimiento adecuado a la Constitución y
los miembros del tribunal de juicio no tuvieran acceso a un
expediente en el cual figuren los antecedentes del imputado.
Supongamos, también, que el imputado fuera acusado por una
agresión sexual, y que a través de los medios se ha
difundido ampliamente que él ha sido condenado en tres
oportunidades previas por hechos semejantes al que se le
atribuye en el juicio, y en circunstancias similares. Nadie
podría sostener que, por ejemplo, la televisación de una
audiencia intermedia como la del CPP Buenos Aires, en la cual
se discute la pertinencia de la prueba, aunque se realizara
ante un tribunal diferente al que habrá de juzgar, no
permitirá temer fundadamente por la eventual imparcialidad
de los miembros del tribunal de juicio.
Más
allá de este desacuerdo con el entusiasta autor,
consideramos que una de las frases más simples, poderosas y
expresivas del capítulo es la siguiente:
Finalmente,
los que se oponen a esta posibilidad [la televisación del
juicio] provocan dudas en la forma en que se administra
justicia actualmente. Estas dudas radican en el temor a tener
que hacerlo a la vista de la población (p. 283).
Pasando
por alto rápidamente la crítica a la supuesta “vulneración”
del principio de inocencia a través de los medios
de comunicación —especialmente cuando proviene de
autores que no tienen ningún empacho en justificar el
encarcelamiento preventivo—, nos parece interesante la
cuestión de la intimidad de terceros no imputados pero cuya
participación es requerida legalmente en el juicio penal.
No
estamos seguros de que la propuesta de Iñaki sea la
adecuada, al menos para algunos casos. La exposición de un
testigo en un juicio televisado, que declara incriminando a
un policía, por ejemplo, puede poner en peligro
innecesariamente su integridad física. Más allá de algunos
casos límite, sin embargo, acordamos con el autor que es el
proceso el que requiere la exposición pública de la
persona, no la televisión. También debemos llamar la atención
sobre la falta de mención a víctimas que no sufren —o no
debería admitirse que se opongan a la “tercera vitimización”—
cuando han sido ellas mismas quienes han convocado la atención
de los medios fuera del ámbito de los tribunales, en casos
sin relación con agresiones sexuales.
Cap.
VI. Las funciones del ritual mediático
En
este capítulo, el autor se dedica a desarrollar con
detenimiento las diversas funciones positivas que acarrea la
televisación de los juicios. Luego de describir qué
entiende por “análisis funcional” y sus múltiples
facetas, el autor se ocupa con detenimiento de las ventajas
del ritual mediatico en relación con:
a)
El imputado.
b)
Las víctimas.
c)
El Estado.
d)
La ciudadanía.
e)
Las formas democráticas.
En
este sentido, vale la pena destacar algunas ventajas que Anitua
señala en relación a las víctimas:
El
concepto de delito, y también el de proceso penal estatal,
aparecen en este marco de relaciones entre individuo y
Estado, donde el delito es infracción pero infracción a
bienes jurídicos estatales, y no privados… Pero en el
proceso penal, a diferencia de la pena, pueden prestarse
atención a diferentes intereses sin perjudicar a otros, y
por lo tanto en éste sí podría haber un sitio para la
atención de las víctimas.
…
Esto no significa que la víctima no debe ser motivo de
atención del Estado ni de los públicos, sino que nunca será
motivo de la política criminal estimar qué tipos de ayuda
se pueden brindar desde otro tipo de regulación —si es el
Estado— o asistencia de cualquier tipo —si son los públicos
quienes intervienen—. Las ayudas humanas o sociales no son,
por definición, políticas criminales. No obstante, la
crisis frente a los problemas planteados hoy a la política
criminal, puede ayudar a buscar aquellas otras herramientas
que sí se ocuparán de las víctimas eficazmente.
…
Habría, además de ésta, varias funciones que la
experiencia pública —verdaderamente pública— podría
cumplir para las víctimas. Esto, como se ha dicho, no estaba
previsto en el paradigma jurídico. Pero puede ser mucho más
fácilmente considerado por éste que por una racionalidad
secretista.
…
También
la presencia de la víctima a lo largo de todo el
procedimiento, y percibiendo lo que este significa, podría
importar algo de participación. Y esta participación en el
conflicto, “en lo que podría haber sido uno de los
encuentros rituales más importantes de su vida”107,
es lo más relevante para los autores abolicionistas…
Con
la participación tendrá la víctima, si el juicio es público,
una mayor posibilidad de control del procedimiento, de la
actuación de fiscales y jueces. Tendrá esta posibilidad
como parte del público en general, pero aun así es mayor a
la que tiene en los procedimientos semisecretos actuales en
los que, sin embargo, se discute cómo posibilitar dicho
control de las víctimas (ps. 339 y siguientes).
Cap.
VIII. Conclusiones
Las
conclusiones del autor, a esta altura, son predecibles.
Dejando de lado posibles motivaciones ajenas al hecho de la
difusión televisiva, aboga por la efectiva realización del
principio de publicidad del juicio penal en nuestras
sociedades actuales mediante su televisación.
No
por ello su análisis es simplista o ingenuo. Todo lo
contrario, se trata de un trabajo de primer nivel, fundado en
excelente bibliografía, un análisis minucioso de los
diversos problemas que trata y, además y especialmente, del
resultado de una profunda investigación comprometida con los
aspectos políticos del principio jurídico analizado, esto
es, una defensa encendida del Estado de derecho y de los
derechos fundamentales de las personas.
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