|
|
«La
duración del proceso penal constituye, sin duda, una de las
cuestiones más candentes del derecho penal actual y tiene repercusiones en sus dos grandes ramas,
la sustantiva y la procesal, entendiendo comprendida en esta
última también al derecho de la organización judicial.
Desde el punto de vista del derecho de fondo, las tareas que
la pena estatal cumple en las sociedades democráticas no
pueden ser alcanzadas si ante la sospecha de que se ha
cometido un delito la sanción, si corresponde impornerla, no
es sin embargo aplicada rápidamente, como está legalmente
exigido, debido al retraso en el cumplimiento de una
comprobación del hecho adecuada al principio del Estado de
derecho. Es fácil descubrir las distorsiones a las que
quedan sometidos los fines de la pena por el retraso en las
averiguaciones y los castigos. Desde la perspectiva del
derecho procesal penal, como derecho que asegura el respeto
de los derechos fundamentales del imputado en la investigación
del hecho y la eventual aplicación de la sanción, se debe
decir que la prolongación del enjuiciamiento pone en crisis
el funcionamiento de los principios básicos de un proceso
penal adecuado al Estado constitucional de derecho. Dado que
el proceso constituye siempre e inevitablemente una coacción
que el imputado sufre, no por el hecho necesariamente, sino,
al menos de momento, por haberse vuelto de alguna manera
sospechoso de haber cometido el delito investigado, resulta
ya muy difícil desde un comienzo hacer compatible el estado
de inocencia, pilar básico del proceso penal liberal, con el
sufrimiento propio de la llamada “pena de proceso”, del
denominado “ya-estar-penado” o de la designada como
“pena ilegal”, figuras con las cuales la línea más alta
de nuestra literatura científica (Ferrajoli, Roxin y
Zaffaroni, respectivamente) ha hecho referencia a todas las
circunstancias que otorgan al enjuiciamiento por sí mismo
(pero mucho más si va acompañado de la prisión preventiva)
un carácter semipunitivo o análogo a la pena. Esa incómoda
incompatibilidad es inevitable, pues no se puede castigar sin
procesar y al procesar siempre se castiga por anticipado: el
sufrimiento del inocente es, lamentablemente, el costo
insuprimible del proceso penal (Carnelutti). Con la excesiva
duración de los procesos la incertidumbre y las
restricciones de la libertad y de otros derechos, que el
proceso siempre supone para la persona involucrada, se tornan
intolerables, especialmente si el problema se analiza con la
mirada puesta, como se ha dicho, en el principio de
inocencia.
Esas
son las dos caras del problema. Una afecta de modo central a
la sociedad (por vía indirecta a los individuos), por cuanto
la ineficacia temporal del derecho penal menoscaba y banaliza
su papel como método racional para poner orden en la vida de
relación y asegurar la convivencia pacífica (“justicia
lenta, justicia negada”). La otra afecta básicamente al
individuo (de modo reflejo también a la sociedad) y a su
derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo
razonable, previsto precisamente para evitar la consolidación
de los daños que el proceso causa al imputado y para que el
principio de inocencia no se convierta en papel mojado.
Por
lo demás, la excesiva duración del proceso penal no es un
problema abstracto, aun cuando puede y debe ser tratado por
la dogmática jurídica y por la política criminal también
en sus aspectos teóricos. En este sentido, el derecho
procesal penal debe brindar una respuesta adecuada, en el
marco de sus principios de funcionamiento y especialmente con
el fin de asegurar el mayor de los respetos por el principio
del Estado constitucional de derecho, en la interpretación
del alcance, significado y consecuencias del derecho
fundamental del imputado a ser juzgado tan rápidamente como
sea posible. La llamada (algo ya exageradamente, por cierto)
política criminal, a su vez, debe brindar las condiciones
que garanticen un enjuiciamiento eficaz también, pero no
solamente, en términos temporales, para lo cual debe lograr
la reducción del derecho penal expansivo e inflacionario,
como así también una necesaria reorganización judicial que
permita la utilización racional de sus recursos.
Pero,
dado que, como fue adelantado, el problema no es sólo teórico,
sino que el retraso y la ya directa denegación del servicio
judicial en materia penal es un hecho notorio y prácticamente
universal, los peligros pensados por el saber jurídico,
acerca de que con la excesiva duración del enjuicimiento se
pierden de vista las tareas de la pena estatal y se conculcan
los derechos más importantes del imputado, se han concretado
en el daño temido.
La duración del
proceso penal en la Republica Argentina (A
diez años de la implementación del juicio oral y público
en el sistema federal argentino), investigación dirigida
por Adrián Marchisio, Director General de la Oficina de
Investigación y Estadísticas Político Criminales de la
Procuración General de la Nación, que tengo el privilegio y
el honor de prologar, conoce las situaciones descriptas, que
son su punto de partida, y constituye una obra formidable
para el conocimiento exacto de la extensión del problema
estudiado, de sus causas, de sus efectos, de su tratamiento
dogmático, de su consideración jurisprudencial
internacional y de los intentos que se han ensayado para
superarlo. El trabajo aborda tanto la duración del proceso
como de la prisión preventiva.
Por
un lado, se trata de un estudio empírico sobre estas
cuestiones en un ámbito determinado (tribunales penales de
la ciudad de Buenos Aires), en un tiempo dado (año 2000) y a
partir de un universo acotado (una muestra de 190 casos entre
un total de 3354 que llegaron a sentencia de primera
instancia, 206 casos de la CNCP y 70 de la CSJN). Este
estudio, indispensable y hasta el momento inexistente con
tanta seriedad y profesionalidad entre nosotros, fue
realizado a partir de un exhaustivo y puntilloso relevamiento
de datos (ver Segunda
parte, punto 2 y planillas en Anexo).
Los datos recogidos, a su vez, han sido sometidos a rigurosos
controles y verificaciones. Ahora, gracias a esta obra y como
en ella se explica, contamos con un conocimiento muy seguro
(la investigación tiene un intervalo de confianza del 97,5%
y un margen de error de tan sólo el 8%) acerca de la
magnitud y gravedad de estas disfunciones, lo cual representa
una herramienta extraordinaria para identificar los problemas
y establecer mecanismos apropiados para su solución o
atenuación, pero también para evaluar los resultados de
todas las reformas que de un modo aluvional han caído sobre
el régimen procesal penal nacional desde 1991 con el fin de
brindar mayor eficacia, sobre todo temporal, al
enjuiciamiento (juicio oral, delegación de la instrucción,
plazos de la prisión preventiva, suspensión a prueba,
condenación sin juicio, instrucción sumaria, “minicódigos”
procesales para ciertos delitos [drogas, delito fiscal,
secuestro], etc.). Los resultados de la muestra, por su
confiabilidad, son demostrativos de la situación general del
funcionamiento en materia penal del Poder Judicial de la Nación.
Además, esas conclusiones no parecen estar alejadas de lo
que sucede en otros países.
Por
otro lado, la obra, que en el aspecto empírico contiene un
trabajo serio y correcto de recolección, análisis y
sistematización de los datos como también de elaboración
de conclusiones, no se detiene en ello y transita con éxito
también el estudio de los planos dogmático y político-criminal
de la cuestión. De este modo, el trabajo dirigido por
Marchisio sobre la duración del proceso, además de
formidable, resulta imprescindible para todos aquellos que,
siguiendo la tipología de Atienza, quieran abordar este
problema crucial del derecho
penal desde cualquier punto de vista, ya sea el interno,
normativo, normalmente descriptivo, particular y sincrónico
de la dogmática procesal, o desde el externo (política),
social (sociología jurídica y ciencias sociales en
general), valorativo (filosofía del derecho), diacrónico
(historia del derecho) y general (teoría general del derecho
y ciencia de la legislacion), propios de las disciplinas
mencionadas que también ponen su atención en el fenómeno
jurídico-penal y brindan extraordinarios aportes para su
cabal comprensión.
La
obra comienza, en una Primera parte, con un excelente Resumen
ejecutivo de la investigación que permite, con un
lenguaje sencillo, poner rápidamente al lector, incluso al
lego, en dominio de los problemas de la cuestión tratada, de
la forma en que ha sido practicado el relevamiento y de sus
conclusiones más importantes.
A
ello le sigue (Segunda parte) el Informe
completo, verdadero corazón y cerebro de la investigación,
que comienza con una presentación introductoria (punto 1)
para pasar enseguida a la explicación de las razones de la
encuesta, de la metodología empleada para recoger y analizar
los datos y de los alcances concretos y de detalle del
relevamiento con su grado de confianza y su margen de error
(punto 2). En el punto 3 se justifica la oportunidad de la
investigación: se han cumplido en Argentina diez años desde
la introducción del proceso penal oral en el derecho
nacional, reforma practicada bajo el slogan
de obtener, de la mano de la oralidad, mayor celeridad en los
procesos. De este modo, tal como se lo menciona en este
punto, el trabajo es la base para evaluar los resultados
alcanzados por esa reforma, como también punto de partida
para reformas futuras.
Los
puntos 4 y 5 continen un estudio dogmático completísimo de
la cuestión de la excesiva duración del proceso penal. Aquí
es tratada la regulación positiva del derecho del imputado a
la duración razonable de su juicio, tanto en el derecho
internacional de los derechos humanos como en los distintos
órdenes constitucionales y también son analizadas las
legislaciones concretas de una enorme cantidad de países, en
vista a determinar la regulación de este derecho y los
mecanismos para lograr la aceleración de los procesos.
Igualmente, se pasa revista a la opinión de la doctrina y de
la jurisprudencia, tanto nacionales como internacionales. La
información al respecto es exhaustiva.
En
el punto 6 son ofrecidas referencias empíricas de otros países
respecto de la cuestión de la duración del proceso penal.
El punto 7 está dedicado a describir la regulación positiva
de normas del derecho nacional que han intentado lograr la
celeridad del proceso penal. Así, son mencionados el plazo
de dos años que, proveniente del derecho romano y de Las
Siete Partidas y heredado por el derecho indiano,
instauraba como máximo para la duración de todo proceso el
Código Obarrio y las demás disposiciones que le sucedieron
tanto en materia de duración del proceso como, muy
especialmente, de la prisión preventiva. También son
tratadas aquí las demás instituciones que han intentado
mejorar la calidad temporal del Código de 1992 (juicio
abreviado, instrucción sumaria, etc.). Igualmente, se efectúa
un relevamiento de todos los plazos previstos para la
realización del proceso (ver gráficos 2 y 3). A continuación,
la investigación presenta los ensayos de limitación
temporal de la duración del proceso y de la prisión
preventiva establecidos en la legislación provincial (punto
8).
Al
punto 9 corresponden las ricas conclusiones que la
investigación extrae del relevamiento practicado. Si bien
enseguida me referiré a ello, agregando a las conclusiones
de Marchisio y su equipo las observaciones que se me han
aparecido al ver los datos, debo decir aquí que la información
permite analizar circunstancias que van también más alla de
la duración del proceso aunque siempre estén vinculadas.
Los resultados se refieren, p. ej., a la eficacia en los
supuestos de instrucción delegada, casos con prisión
preventiva, frecuencia en la intervención de los tribunales
superiores, complejidad de los casos que han llegado a
juicio, grado de formalización y registro del
enjuiciamiento, duración de la fase de instrucción,
verificación del cumplimiento o no de sus plazos legales,
características de la etapa de juicio, duración, descripción
del tipo de hechos y de imputados que llegan al juicio y
cruce de esos datos con los de los casos de prisión
preventiva, incidencia de la intervención de los tribunales
superiores para la duración del proceso y comparación con
el antiguo modelo escrito con referencia también a la
reforma procesal de Córdoba.
El
punto 10 presenta las conclusiones del estudio. Aquí también
sólo se pueden mencionar algunas de las valoraciones
efectuadas. Una de ellas, muy interesante por cierto, se
refiere a la insignificancia de casos complejos (3%), lo cual
demuestra que el sistema sólo sirve para lo simple, hecho
corroborado por la conclusión de que la mayor celeridad en
la terminación de los procesos está en los casos de
flagrancia, en los cuales en verdad al empezar la investigación
ya está terminada. La instrucción alcanza una duración
promedio de once meses, dato altamente cuestionable de cara a
la apreciación del legislador que fijó ese plazo, en
general (es decir, en promedio), en cuatro meses. Esto
muestra claramente una de las zonas en las cuales se requiere
actuar para mejorar los tiempos del enjuiciamiento. En los
casos de sentencia la mayoría corresponde al llamado juicio
abreviado y del total completo de sentencias el 84% son
condenatorias. El promedio de duración de la etapa de juicio
es de siete meses, con lo cual se puede ver nítidamente una
perversa distorsión: el juicio, etapa central del proceso en
los papeles, queda relegado también temporalmente por una
instrucción que se apodera de modo decisivo de todo el
proceso. Sorprendente es el dato de la reducida actividad de
los tribunales superiores: sólo un 10% de los casos llegó a
la CNCP, con una duración promedio de cinco meses, y nada más
que el 1% a la CSJN (duración promedio de entre 16 y 18
meses). La incidencia temporal de estas etapas es importante,
en comparación con la duración de la primera instancia,
pues aumenta la duración total del proceso, según los
casos, de un 30% a un 200% más. La investigación ofrece
unos gráficos muy ilustrativos de todas sus conclusiones y
unas reflexiones finales. En ellas se destaca que la idea
generalizada del público acerca de los retrasos del Poder
Judicial es tan acertada como universal y que es preciso
proveer soluciones que alcancen a los aspectos sociales y a
los individuales del problema. En un Anexo se acompañan las planillas utilizadas para el relevamiento de
los datos.
La
grandeza de esta investigación y la magnitud de la
relevancia de la cuestión de la excesiva duración del
proceso penal se pueden ver en el hecho de que los datos
presentados muestran mucho más de lo que uno en principio
espera, muestran más que la duración real de los procesos,
sus casusas y consecuencias, ya que brindan un muestra de
todo el funcionamiento del régimen de enjuiciamiento penal y
permiten que los lectores saquemos también nuestras propias
conclusiones, más alla de las que atinadamente ya se extraen
y describen en la propia obra. La cantidad extraordinaria de
datos y de detalles permite que de cada resultado, de cada
cuadro o gráfico se disparen las ideas necesarias para
comprender el problema, apreciar su extensión, pensar
soluciones y controlar la marcha de ciertas instituciones
para ver sus efectos reales y saber si han cumplido con los
motivos y los principios que las inspiraron o si han
fracasado al respecto.
En
este sentido, me permito detenerme a continuación en las que
han sido para mí algunas de las conclusiones ¾entre
muchas más posibles, evidentes y no tanto¾
más llamativas que se pueden extraer de los resultados de la
investigación.
Ante
todo, el trabajo de Marchisio permite extraer resultados
lapidarios, a mi juicio, para el funcionamiento del sistema
nacional de enjuiciamiento penal en general, pues muestra de
que forma ciertas “excusas” de las reformas (p. ej. la
celeridad, pero también la oralidad) han sido en los hechos
contudentemente traicionadas (la oralidad por la baja cuota
real de ésta que la investigación ha detectado) y de que
modo ciertos fundamentos del Estado constitucional de derecho
son eliminados en la práctica.
Así,
p. ej., la cuestionable desde el punto de vista científico
delegación arbitraria de la instrucción por parte del juez
en el ministerio fiscal es un fracaso rotundo: en esos casos
casi nunca el proceso ha llegado a sentencia. En efecto, el
76% de los casos que llegaron a sentencia corresponden a la
intrucción jurisdiccional (el resto a casos de flagrancia),
lo cual no demuestra que ésta sea, per se, más eficaz que la instrucción fiscal (en verdad, pienso lo
contrario), sino que un código pensado y nacido con
instrucción jurisdiccional funciona mejor con ella que con
inopinadas delegaciones arbitrarias, que parecen haber sido
utilizadas en la práctica para echar a la Fiscalía todos
los “casos-basura”. La instrucción fiscal por delegación
sólo llega a sentencia, con un 18% sobre el total de los
casos, en los supuestos sencillos y con prueba buena y rápida
cuando el hecho ha sido cometido en flagrancia (instrucción
sumaria), de modo que en estos casos la velocidad en concluir
la instrucción depende evidentemente del tipo de hechos y no
de la autoridad encargada de la persecución. En este aspecto
la investigación revela que la bienintencionada e ingeniosa
delegación de la instrucción no fue finalmente una
alternativa razonable al interior del Código Levene (CPPN de
1992), sino que hacía y hace falta un código alternativo al
Código Levene.
Por
su parte, el derecho internacional de los derechos
fundamentales, el derecho constitucional y el derecho
procesal penal (entendido en su metonimia de ser a la vez
ciencia o saber [dogmática] y objeto estudiado por esa
ciencia o saber [normas]) proclama convincentemente y sin
descanso que por sus particulares daños para los bienes básicos
de la persona la prisión preventiva es la ultima
ratio de las medidas de aseguramiento de los fines del
proceso y que en caso alguno puede ser la regla. Sin embargo,
la investigación de Marchisio demuestra que en el 48% de los
casos el procesamiento del imputado fue acompañado con la
orden de prisión preventiva, frecuencia extremadamente
elevada de aparición de una institución que es excepcional.
La
investigación se ocupa también de mostrar el vicio de la
registración solemne de los actos del proceso en expedientes
rigurosamente formalizados con lo cual se puede ver
claramente la persistencia de la estructura vanamente
formalista de la instrucción y de la preferencia que nuestra
cultura procesal otorga al acta escrita por encima de la
audiencia oral, a pesar de que, como se señala en la obra,
todo el amplio movimiento de reforma del derecho procesal
penal de los últimos años en Lationamérica ha estado
presidido por los slogans
(“fetichismo normativista”) de la desformalización de la
instrucción y la oralización del proceso.
Probablemente
éste sea uno de los motivos de otra amarga comprobación.
Como ya fue dicho, el libro demuestra que la instrucción
sigue siendo la etapa decisiva del proceso penal, la que más
tiempo insume, a pesar de su declamada naturaleza preliminar
y sumaria, hecho que se agrava por la aplicación en ella, en
el 48% de los casos, de la prisión preventiva. La distorisión
funcional de los principios es manifiesta. El proceso se pone
de cabeza y la pena, en lugar de ser impuesta al final del
juicio es impuesta al comienzo. Y es impuesta por un juez
monocrático, y de menor jerarquía, cuya función no es
juzgar, sino instruir, en lugar de serlo por los tres
magistrados que con mayor jerarquía (camaristas) son los
responsables de juzgar (tribunales de juicio). Además, la
pena anticipada se aplica con la sola probabilidad de la
existencia del hecho y de la participación del imputado,
mientras que la pena real exige certeza. Por último, en la
etapa de instrucción los derechos del acusado están
notablemente restringidos y la prisión preventiva se
fundamenta sin respeto por las condiciones de oralidad,
publicidad, inmediación y concentración que requiere la
aplicación de la pena. Todas estas disfunciones, en parte
insuperables, hacen pensar que la instrucción, por esa
extraordinaria falta de legitimidad jurídica que tienen sus
decisiones, debiera tener una duración brevísima y mucho
menor que la del juicio, de modo que una de las tareas de la
reforma futura será el conseguirlo.
También
duele comprobar que la mayoría de las sentencias (56%) se
obtienen sin juicio oral, público, contradictorio y continuo
por vía del llamado procedimiento abreviado, algo que
conculca el principio constitucional básico del juicio leal
previo (CN, 18), pues, como es sabido, estas condenaciones
sin juicio son pactadas con un imputado al que, según sucede
de modo habitual, se le coloca antes en unas condiciones que
prácticamente le obligan a “cerrar el trato” (¡a pedir
a gritos el trato!) y se le advierte, de modo
“deportivo”, acerca de las mayores consecuencias que
recibirá si se opone a avenirse, algo que cínicamente se ha
llamado “justicia negociada” y que, tal como lo ha puesto
de relieve Silva Sánchez, en verdad implica una relegación
de los valores inherentes a la verdad y a la justicia. Piénsese
en el abuso de la prisión procesal, en la manipulación del
significado jurídico del hecho y de la prueba durante las
interminables investigaciones “preliminares”, en la
invención de permanentes coartadas judiciales para lograr la
duración indeterminada de la prisión preventiva, como
asimismo en la también indeterminada duración de los
procesos (estimulada por las “chicanas” judiciales que se
esgrimen para derogar de facto la prescripción del delito),
todo ello en flagrante violación de los derechos
fundamentales del individuo sometido al enjuiciamiento, quien
frente a la oferta de una condenación que, aunque tal vez
injusta, le dé al fin seguridades sobre su situación y una
fecha cierta para el final de su calvario, no puede más que
someterse a la “propuesta” de la fiscalía. En estos
“acuerdos”, cualquier vestigio de sinalagma debe ser
atribuido a la miopía del observador.
Además,
el trabajo demuestra que en el funcionamiento real del régimen
de enjuiciamiento se ha banalizado el derecho del condenado
al recurso: sólo en un 10% de las sentencias ha intervenido
la CNCP como tribunal de segunda instancia y, a pesar de que
derecho penal sustantivo y procesal son un terreno predilecto
por los derechos constitucionales, únicamente en el 3% de
los casos hubo intervención de la CSJN por medio del recurso
extraordinario previsto para garantizar la supremacía de la
Constitución. Esto significa, sin lugar a dudas, que el
acceso a la segunda instancia garantizado al condenado por el
derecho procesal penal ha devenido impracticable en los
hechos, lo cual puede ser explicado con facilidad por los
juristas: las enormes restricciones que los tribunales
superiores imponen a la admisibilidad de unos recursos que no
siempre son extraordinarios (el de casación claramente no lo
es) han derogado en los hechos el derecho del condenado a la
revisión de su sentencia ante un tribunal superior y,
consiguientemente, han causado la anhelada inhibición de los
litigantes ante un seguro recurrir en vano. Asimismo,
independientemente de ello y como ya fue mencionado, la
duración del proceso en la segunda instancia (CNCP) y en la
tercera (CSJN) es exageradamente prolongada en comparación
con los tiempos de la primera.
En
conclusión, si como se suele decir “las quejas por la
lentiud de la justicia no son nuevas”, entonces, como se
dice en este libro, un buen diagnóstico y un manejo
transparente de la información del sistema judicial, como
los que brinda este trabajo, permitirán encontrar nuevos
remedios para viejas dolencias. Es su doble análisis, teórico
y empírico, de la cuestión de la excesiva duración del
proceso la investigación practicada tiene una relevancia
decisiva como aporte de conocimiento exacto para la superación
del problema. En el aspecto teórico, el minucioso estudio
comparado de normas, doctrina y jurisprudencia llevado a cabo
demuestra que el problema, desde una perspectiva respetuosa
de los derechos fundamentales y del principio del Estado
constitucional de derecho, sólo admite una salida posible:
el establecimiento por parte del legislador de plazos máximos
para la duración del proceso que, con carácter fatal,
pongan fin a la persecusión si, al cumplirse esos plazos, el
proceso no ha terminado definitivamente de modo normal; estos
plazos introducen el impedimento procesal de la excesiva
duración del proceso penal que, como todo obstáculo
procesal, impide la continuación legítima del juicio (Segunda
parte, punto 4). Ello para dar satisfacción a los
principios del Estado de derecho, de legalidad material, de nulla
coactio sine lege, de respeto por el derecho
internacional y de la división de poderes, todos los cuales
exigen que la duración de la coacción estatal que
representa el proceso penal sea establecida por el Parlamento
y no por los jueces, que son los que en definitiva están
limitados en sus poderes por la regla del plazo razonable. En
el aspecto empírico, la investigación, con sus datos y
conclusiones, es el complemento indispensable de las
comprobaciones dogmáticas, pues permite, sobre bases
informativas sólidas, llevar a cabo, por un lado, la difícil
tarea de la determinación abstracta, general y previa de
esos plazos por el legislador, de modo que se puedan
establecer con racionalidad, proporción y justicia, y, por
el otro, la no más sencilla de encontrar mecanismos para
acelerar los procesos sin echar al cubo de los papeles el
Estado de derecho. La investigación ofrece el marco adecuado
para que esos plazos sean establecidos apropiadamente
considerando los distintos factores involucrados en la
determinación de la razonabilidad de cada lapso (tipo de
procedimiento, complejidad probatoria del hecho, necesidad de
producir prueba en el extranjero, dificultades en la aplicación
del derecho al caso, cantidad de delitos, de imputados, de víctimas,
etc.). Asimismo, esos plazos fatales deben ser abreviadísimos
para la instrucción y en la etapa de recurso deben llevar a
que, si se cumplen sin tratamiento del recurso, la sentencia
absolutoria quede sin más firme y la condenatoria tácitamente
convertida en absolución. La introducción de plazos
fatales, para que no se traduzcan en impunidad ¾temor
que es advertido por la investigación¾
debe servir también para despertar al legislador o, por lo
menos, a su desde hace mucho dormida inteligencia, para
mejorar el derecho penal y así acelerar los procesos. Se
trata de un llamado a la racionalización de los recursos, a
reservar de verdad el derecho penal únicamente para los
casos más extremos (y no ya sólo por principio, sino también
por necesidad) y mejorar las condiciones de trabajo de la
administración de justicia penal en general, pues mucho
dinero gasta el Estado para prestar un servicio tan modesto
en términos de eficacia. Un principio de solución es la
oralización de todas las discusiones y decisiones del
proceso, para evitar la delegación de funciones que, más
allá de su lacerante hipocresía, torna ridículos los
complicados y costosísimos laberintos de designación de
jueces: para que tanta parafernalia si después las
resoluciones, en los hechos, quedan en manos de funcionarios
subalternos.
Si
una de las características para evaluar una obra jurídica
es su necesidad para el medio, entonces éste es sin duda uno
de los trabajos más justificados que han sido escritos y
publicados. A partir de él, que por lo demás es evidente
punto de partida de otros similares y complementarios,
disponemos de datos para que nuestras valoraciones y
proposiciones no giren en el vacío. Tenemos diagnóstico,
pensemos en el tratamiento.
Mis
más sinceras felicitaciones, entonces, para el trabajo de
Adrián Marchisio y de su excelente equipo de colaboradores
de la Oficina de Investigación y Estadísticas Político
Criminales de la Procuración General de la Nación,
integrado por Daniela Gallo, Laura Giuliani, Pablo Martínez
y Eduardo Vega. Igualmente corresponde felicitar también a
la Procuración General de la Nación que ha hecho posible
con su esfuerzo y con la calidad de su personal esta obra
indispensable para conocer y mejorar la función penal del
Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público, lo
que equivale a trabajar para afianzar la justicia.
Finalmente, la Fundación Konrad Adenauer, a través de la
sensibilidad jurídica del Dr. Jan Woischnik, Director del
Programa Estado de Derecho para Sudamérica de la Fundación
y reconocido experto en derecho procesal penal argentino, ha
captado la importancia de esta obra como fuente indispensable
de criterios para la evaluación y la reforma de los sistemas
judiciales de los cuales depende la efectiva vigencia del
Estado de derecho y la estabilidad de la seguridad jurídica
y ha asumido generosamente los costos de esta excelente edición
de modo que el libro pueda ser distribuido gratuitamente por
la Procuración General de la Nación y por la Fundación
Konrad Adenuaer a todos los operadores, investigadores y
personas interesadas en los complejos asuntos de la
administración del poder penal, de sus funciones y de sus límites».
(*)
Agradecemos a la Fundación Konrad Adenuaer por permitirnos publicar el prólogo de esta obra
|
|