Ley
de amnistía general para consolidar la paz interior
Fecha
de presentación: 03/09/2004
Número de Expediente 5636-D-04
Artículo
1°.-
Amnistíase en forma amplía y general a todos aquellos
que hubieren sido imputados o procesados por delitos
militares, políticos y comunes conexos con aquellos,
cometidos desde el 1° de enero de 1960 hasta la fecha.
Artículo
2º.-
En razón de la amnistía concedida en el articulo
primero, nadie podrá ser interrogado, investigado,
citado a comparecer ante autoridades administrativas o
judiciales en cualquier calidad o molestado de manera
alguna por sospechas o imputaciones de haber cometido
uno o más delitos de los comprendidos en la presente
ley.
Artículo
3º.-
Deróganse todas las disposiciones legales o
reglamentarias que se opongan al cumplimiento de la
presente ley.
Artículo
4º.-
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Jorge
Reinaldo Vanossi
Diputado
de la Nación
Fundamentos
Señor
Presidente:
-
I -
La
República Argentina soportó en las últimas décadas
cruentos enfrentamientos internos que deben ser superados
a través del cauce fijado por la Constitución Nacional.
La consolidación del sistema republicano y democrático,
restaurado a partir de 1983, exige dejar atrás las
secuelas de ese pasado violento a fin de que la paz y la
concordia prevalezcan y se afiancen.
Es
nuestro pleno convencimiento que, para comenzar a
reconstruir nuestra nación sobre bases sólidas, resulta
condición imprescindible dejar atrás la evocación de
los trágicos hechos de las contiendas fratricidas
ocurridas hace más de treinta años.
Para
hacerlo, consideramos que debe sancionarse a la brevedad
una amplia y generosa ley de amnistía que alcance a todos
aquellos que, participando de aquellas luchas y
enfrentamientos, pudieron incurrir en hechos o conductas
al margen de la ley.
Las
amnistías son una necesaria consecuencia de los
enfrentamientos que han dividido a una nación, pues
acabados los mismos en el sentido que fuere, la sociedad
toda siente la necesidad de retornar a un estado de
concordia, consagrándose el generoso olvido de los
delitos cometidos en esas contiendas.
El
objetivo de una ley de amnistía es, fundamentalmente,
buscar la armonía y la buena convivencia nacionales, en
aras del interés general, de la tranquilidad y del
bienestar público.
Desde
luego, no será fácil obtener el perdón de quienes, en
uno u otro bando, han perdido seres queridos: la amnistía
no aspira a ello, pero sí a que esta comprensible
resistencia a absolver no se traduzca en una permanente
actitud de odio y resentimiento hacia los responsables de
tales hechos, y que esos sentimientos -tan entendibles-
envuelvan a toda la sociedad en una fragmentación
permanente y creciente.
-
I I -
Hace
muchos años, en circunstancias de gran transformación
cultural en el país, un inolvidable hombre de la
Universidad de Córdoba -Deodoro Roca- puso título a su
pensamiento en una obra aún hoy citada y recogida por las
nuevas generaciones: “El difícil tiempo nuevo”.
En
la historia argentina, recurrentemente, nos encontramos en
situaciones de difícil tiempo nuevo. El calificativo de
difícil es obvio y no requiere de mayor demostración; el
tiempo es el tiempo histórico y es nuevo porque es tiempo
de adviento, de advenimiento de la república soñada y
que trabajosamente estamos pergeñando y concretando con
pasos de sacrificio colectivo. Ningún sector de la
sociedad ni del Estado permanece, o puede permanecer,
ajeno a la cuota parte de sacrificio que le corresponde
para poner los cimientos de una base suficientemente sólida,
que permita recomponer el clima de vida civilizada en la
República; tal como lo venimos haciendo, entre todos,
desde el 10 de diciembre de 1983.
En
la antigua república romana resolvían las cosas con una
frase que era una sentencia categórica: la salud del
pueblo es la suprema ley (salus populi suprema lex est).
Claro que era una época en la que no tenían Constitución
y en la que la creación autoritaria del derecho permitía
cambiarlo, adecuarlo y formular todas aquellas soluciones
ad hoc que las circunstancias requerían; pero el fondo de
la cuestión, es decir que la salud del pueblo era la ley
suprema, tenía asidero y era correcta.
Si
a grandes males corresponden grandes remedios, entonces es
cierto que hay que hacer cesar las causas para que puedan
cesar los efectos y podamos volver a la normalidad que
contemplan las normas habituales. Entonces este no es un
problema de normas habituales o que se resuelve con
simples reglas del juego cotidiano, porque aquél juego no
fue cotidiano. Lo que nos impidió vivir en la República
no fue habitual. Lo que nos llevó al punto culminante del
descenso argentino no fue una moneda corriente, sino una
circunstancia dolorosa y dificilísima, de la cual algunos
no tomaron conciencia en su momento. Otros, en cambio, al
reparar en la magnitud de esa crisis, tuvieron la sensación
del abismo o de que el mundo se les había venido abajo.
Ortega
y Gasset señaló que lo verdaderamente revolucionario no
es poner fin a los abusos, sino provocar el cambio
genuino, auténtico y profundo de los usos sociales; y ésa
fue la tarea en la que siguió empeñada la sociedad
argentina -pueblo y gobierno-, todos solidariamente en la
empresa común de cambiar los usos. Para ello teníamos
que contar con reglas de juego, con instrumentos que
permitieran poner un punto final a la zozobra, a la
incertidumbre y a la cadena de solidaridades que de una u
otra manera podían perjudicar la continuidad del proceso
democrático.
Para
ese logro era y es necesario transitar un camino
constructivo y arquitectónico, que es la senda de la
fecundidad, la cual requiere como condición sine qua non,
la reconciliación; vivir en un clima conciliatorio y
propiciatorio. Para esa edificación colectiva se
requiere, desde luego, desactivar los espíritus del odio,
porque el odio impide la conciliación.
Es
ocioso entrar en bizantinismos jurídicos, porque este no
era un problema de técnica jurídica. La técnica jurídica
no puede asegurar en un ciento por ciento la efectividad
de lo que se proponen las normas. No hay recurso, remedio
legal, resorte o dispositivo jurídico que pueda en manera
alguna asegurar anticipadamente su efectividad plena y
absoluta. Lo que siempre hemos buscado, y seguimos
persiguiendo, es la aproximación y el acercamiento a la
solución viable, posible, realizable, quizás –por qué
no decirlo- a lo menos malo, a lo menos riesgoso y
peligroso, a lo que traiga menor incertidumbre.
-I
I I-
El
instituto de la amnistía se remonta a la más lejana
antigüedad y el primer ejemplo histórico que se recuerda
es la "ley del olvido" que el gobernante
ateniense Trasíbulo hizo votar a sus conciudadanos después
de la expulsión de los Treinta Tiranos, ley en virtud de
la cual se prohibía molestar a ningún ciudadano por sus
actos pasados.
Desde
el siglo XI después de Cristo se considera a la
prerrogativa de amnistiar como uno de los atributos de la
soberanía, y los reyes lo usaban en forma de carta de
abolición general o de abolición especial.
A
partir de entonces, la amnistía es un acto de alta política
y de indulgencia -pues las dudas que surjan respecto de su
aplicación deben resolverse en sentido amplio- y de esa
forma ha sido admitida desde el siglo XIX tanto en las
monarquías constitucionales como en las repúblicas, y
hoy aparece en la gran mayoría de los textos
constitucionales de los países mas adelantados y de las
naciones latinoamericanas.
-
I V -
En
el curso de nuestra Historia, en numerosas oportunidades
nuestros próceres recurrieron a amnistías generales para
restablecer la convivencia y la tolerancia entre los
sectores que hasta la víspera, empuñando la armas,
lucharan con la fuerza implacable que frecuentemente
adoptan las guerras civiles.
Al
amparo de esas medidas legislativas, los argentinos
hallaban fórmulas políticas conciliatorias y se
encolumnaban nuevamente en la incesante marcha hacia
mejores destinos.
El
criterio pacificador; que tomaba como punto de partida la
extinción de todas las acciones penales, se manifestó
tempranamente en nuestra evolución institucional mediante
la amnistía general que sancionó el 30 de septiembre de
1811 el Primer Triunvirato, en un decreto refrendado por
su Secretario, Don Bernardino Rivadavia, acto completado
al día siguiente por otra norma sancionada con el mismo
espíritu. Expresan la misma tendencia la amnistía
sancionada por la Asamblea del año XIII, el 8 de febrero
de l8l4; la ley de olvido promulgada por el Gobernador
Martín Rodríguez, el 7 de mayo de 1822; la ley
sancionada por el Congreso General Constituyente, el 4 de
diciembre de 1826, cuyo artículo 1º dispuso "un
olvido absoluto de todos los extravíos que las
diferencias de opiniones políticas haya podido producir
entre los ciudadanos de las provincias Unidas del Río de
la Plata"; y la amnistía sancionada por Juan Manual
de Rosas, como Gobernador de Buenos Aires, el 19 de marzo
de 1839.
Acorde
con esa tradición pacificadora, el Congreso General
Constituyente, en la sesión del 28 de abril de 1853,
aprobó por unanimidad el texto del art. 64 (transformado
en 67 a partir de 1860), inciso 17 -actual art. 75 inc.
20- que otorgaba al Poder Legislativo la atribución de
"conceder amnistías generales". Con el mismo
espíritu, en el art. 10 del Pacto de Unión Nacional del
11 de noviembre de 1859, que puso fin a la guerra entre la
Confederación y el Estado de Buenos Aires, quedó
establecido un "perpetuo olvido de todas las causas
que han producido nuestra desgraciada desunión",
declarándose que "ningún ciudadano argentino será
molestado por hechos u opiniones políticas durante la
separación temporal de Buenos Aires". El General
Urquiza, vencedor en Cepeda, señaló en su proclama del
mismo 11 de noviembre de 1859 el camino de grandeza que
debe transitarse después de cualquier guerra fratricida:
en una lucha de familia, debe preferirse siempre "la
reconciliación tranquila y fraternal" porque
"funda la paz e inspira nobles sentimientos para el
porvenir".
Se
trataba, en definitiva, de adoptar el programa propuesto
en 1838 por Esteban Echeverría en la XIII Palabra Simbólica
de su “Dogma Socialista de la Revolución de Mayo”,
que llevaba por título: “Abnegación de las simpatías
que puedan ligarnos a las dos grandes facciones que se ha
disputado el poderío durante la Revolución”:
"Nosotros no conocemos más que una sola facción: la
Patria, más que un solo color: el de Mayo; más que una
sola época: los treinta años de la Revolución
Republicana. Desde la altura de estos supremos datos
-agregaba el autor del Dogma- nosotros no sabemos qué son
unitarios y federales, colorados y celestes, plebeyos y
decentes, viejos y jóvenes, porteños y
provincianos...divisiones mezquinas que vemos desaparecer
como el humo delante de las tres grandes unidades del
pueblo, de la bandera y de la historia de los
argentinos". Recordemos que quien escribió el libro
-Echeverría- y quien redactó esta última Palabra Simbólica
-Juan Bautista Alberdi- en esos momentos eran perseguidos
y se encontraban exiliados. Pese a ello, estaban
dispuestos a olvidar los enconos, los legítimos agravios
y resentimientos que los embargaban, y proclamaban “...
una general amnistía para todos los extravíos
precedentes; una ley de olvido, conteniendo todos los
momentos, todos los sucesos, todos los caracteres históricos
de la revolución americana” (Echeverría, Esteban.
Dogma Socialista de la Revolución de Mayo. Buenos Aires,
Perrot, 1958. pág. 191). Tal era el pensamiento de
quienes inspiraron la Constitución Nacional.
Después
de unificada la República y aceptada la Constitución por
todo el país, resurgieron enfrentamientos internos, a
veces muy crueles y sangrientos, que finalmente fueron
superados a través del ejercicio por el Congreso de la
atribución fijada por el actual art. 75 inciso 20 de la
Constitución Nacional. En efecto, presidentes de muy
diferentes signos políticos promulgaron leyes de amnistía
general que pusieron fin a los más diversos
desencuentros. En la nómina figuran: Nicolás Avellaneda
(leyes 714 del 22 de julio de 1875 y 843 del 21 de junio
de 1877); Miguel Juárez Celman (ley 2.310 del 28 de
agosto de 1888); Carlos Pellegrini (ley 2.713 del 29 de
agosto de 1890); José Evaristo Uriburu (ley 3.223 del 24
de enero de 1895); José Figueroa Alcorta (ley 4.939 del
12 de junio de 1906); Marcelo Torcuato de Alvear (ley
11.268 del 30 de octubre de 1923); Agustín P. Justo (ley
11.626 del 27 de septiembre de 1932); Ramón S. Castillo
(ley 12.673 del 5 de junio del 1941); Juan Domingo Perón
(leyes 12.977 del 16 de abril de 1947 y 14.296 del 18 de
diciembre de 1953); Eduardo Lonardi (decreto-ley 63 del 26
de septiembre de 1955); Pedro Eugenio Aramburu (decretos
leyes 3.433 del 21 de noviembre de 1955 y 6.009 del 4 de
abril de 1956); Arturo Frondizi (ley 14.436 del 23 de mayo
de 1958); José María Guido (decretos leyes 7.602, 7.603
y 7.604 del 12 de septiembre de 1963); y Juan Carlos Onganía
(ley 18.325 del 22 de agosto de 1969).
La
última vez que el Congreso de la Nación ejerció, con
criterio unánime, la facultad de otorgar una amnistía
general fue el 27 de mayo de 1973 mediante la ley 20.508,
promulgada por el presidente Cámpora.
La
amnistía general ha sido el remedio jurídico al que han
recurrido con espíritu pacificador los más grandes
estadistas europeos y americanos. En tal sentido,
constituye un ejemplo el que dio en vísperas de su muerte
el Presidente Abraham Lincoln. En efecto, el 14 de abril
de 1865, después de una sangrienta guerra civil en la que
murieron más de 600.000 hombres, el titular del Poder
Ejecutivo y comandante de las fuerzas victoriosas convocó
a reunión de gabinete y en la misma expresó:
"Debemos apaciguar el resentimiento si queremos unión
... que nadie espere de mi la venganza y la persecución".
Estas palabras del Presidente Lincoln, asesinado esa misma
noche, constituyen un legado imperecedero para todas las
naciones del mundo que han pasado por los horrores
inherentes a los enfrentamientos bélicos entre hermanos.
Tales
extralimitaciones lamentablemente son frecuentes en todas
las guerras, civiles e internacionales -más graves en las
primeras- incluso por parte de quienes ejercen la legitima
defensa frente una agresión injusta. Un ejemplo típico
es el que ofrecieron los aliados que, en la segunda guerra
mundial, defendieron la causa de la civilización frente a
la agresión del totalitarismo racista y del imperio nipón,
y obtuvieron una inobjetable victoria. Sin embargo, en el
curso de la guerra cometieron extralimitaciones, que hoy
sobrecogen a quienes las recuerdan. Baste mencionar el
bombardeo de una ciudad indefensa y carente de significación
militar como Dresde, en la que perdieron sus vidas
centenares de miles de personas, fundamentalmente civiles,
ancianos, mujeres y niños. El propio Winston Churchill,
en sus memorias, se horroriza por los efectos devastadores
de los bombardeos aéreos. No menos espeluznante fue el
holocausto de Hiroshima y Nagasaki, sólo para obtener una
rendición que los japoneses proponían fuera
"honorable" y los aliados exigían revistiera
carácter "incondicional". Para hacer efectiva
esta exigencia dos ciudades fueron aniquiladas, murieron
centenares de miles de japoneses de ambos sexos, incluso
niños, enfermos y valetudinarios. Además, la bomba atómica
produjo mortales efectos patológicos que se manifestaron
a lo largo de dos décadas. También la guerra de liberación
del territorio francés, ocupado por fuerzas del Eje, dio
lugar a extralimitaciones con los
"colaboracionistas", calculándose que después
de la retirada del ejercito alemán fueron ilegalmente
ejecutadas millares de personas, sancionándose varias
leyes de amnistía que cubrieron el horror de la post
guerra hasta el 1º de enero de 1946. No menos cruel fue
la guerra de Argelia, en la que se ejecutaron graves
atropellos contra la población local que nunca fueron
objeto de sanción por los tribunales al quedar
extinguidas las correspondientes acciones penales.
En
la República Argentina se cometieron también graves
transgresiones por todos los contendientes, aunque no
tengan el nivel de los precedentemente recordados, y
subsisten las secuelas jurídicas de los sucesivos
enfrentamientos. Por ello, es necesario, como nunca en
nuestro pasado, recurrir a una amplia amnistía general
que cubra todos los delitos comunes y militares conexos
cometidos con posterioridad a la ley 20.508, consistentes
en hechos y acciones realizados con motivos o fines políticos,
sociales, gremiales, terroristas o subversivos, así como
para los hechos y acciones tendientes a prevenirlos,
enfrentarlos, neutralizarlos o aniquilarlos, sin distinción
de la naturaleza de los hechos o de los bienes jurídicos
protegidos. Las leyes y decretos dictados hasta la fecha
han sido insuficientes o no cubren a todos los
protagonistas. Sólo una amnistía general, como ha
ocurrido siempre en nuestra Historia, puede ser el punto
final de tan desafortunados desencuentros cívicos.
A
la revisión final de estos hechos, y de otros que han
servido de base a procesos con claras connotaciones políticas,
urge ponerle fin, extinguiendo toda acción represiva y
disciplinaria, para clausurar un pasado cargado de
discordia, promover la unión nacional, afianzar la paz
interior y dar por superados cuestionamientos que sólo
sirven para quebrar la concordia entre los argentinos.
Todo ello sin perjuicio de que resulten abominables todas
las transgresiones cometidas por acción u omisión en el
curso de nuestros enfrentamientos internos. Ellas quedarán,
con la ley de amnistía general que se propicia, más allá
de las jurisdicciones de los magistrados pero reservadas
al juicio y a la misericordia de Dios, supremo Juez de
todos los hombres.
En
síntesis: la doctrina constitucional e histórica
argentina en general ha aplaudido esos actos de
magnanimidad. A manera de ejemplo, Alfredo Galletti, en su
“Historia Constitucional Argentina”, tomo II, págs.
433/34, califica como “gestión administrativa
encomiable” la realizada por Urquiza durante un breve
período en la Provincia de Buenos Aires, mencionando
entre las medidas que merecen esos términos que “dictó
una ley de amnistía de gran amplitud, por la cual,
“todos los argentinos que por causas políticas hayan
sido expulsados del país o se hallen fugitivos pueden
regresar a sus hogares sin reato, y quedan restituidos al
pleno goce y ejercicio de sus derechos cívicos”.”
También
es interesante recordar la opinión de importantes
profesores de Derecho Constitucional Argentino, como Dardo
Pérez Guilhou: “Los Jueces de Facto. Amnistía Política”
(Depalma, págs. 37/38); y “Las Atribuciones del
Congreso Argentino” (Depalma, págs. 307 á 320); Carlos
María Bidegain: “Cuadernos del Curso de Derecho
Constitucional”, Buenos Aires, Abeledo – Perrot, 1981.
Tomo IV, págs. 132/133; etc. Trabajos todos ellos donde
se destaca la amplitud de las amnistías que se han
dictado en la Evolución Constitucional Argentina. Más
recientemente se ha tratado el tema en el libro de
Guillermo Fierro, Amnistía, Indulto y Conmutación de
Penas (Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1999) en el que
se citan también diversos antecedentes nacionales.
La
Jurisprudencia de la Corte Suprema de nuestro país ha
avalado el carácter amplio y generoso de las distintas
leyes de amnistía que se han dictado. Por razones de
brevedad, no transcribiré las resoluciones de nuestro máximo
Tribunal convalidando tales normas, pero pueden verse en
los distintos textos de Derecho Constitucional Argentino,
como: Néstor Pedro Sagüés: “Elementos de Derecho
Constitucional”, Buenos Aires, ASTREA, 1993, tomo I, págs.
629 y sigs.; Humberto Quiroga Lavié: “Derecho
Constitucional”, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y
Ciencias Sociales, págs. 710 y sigs.; etc..
-
V -
Creemos,
por lo tanto, que la sanción de una ley de amnistía
importará un significativo paso hacia la recuperación
nacional, removiendo uno de los obstáculos que la
dificultan.
La
inmensa mayoría de la sociedad argentina anhela
fervientemente dar por clausurado el trágico capitulo de
los enfrentamientos ocurridos durante la lucha desatada
entre las Fuerzas Armadas y los elementos de
organizaciones subversivas desde la década iniciada en
1960.
Desde
hace bastante tiempo, muchas y calificadas voces se han
pronunciado en ese sentido, y así lo han hecho diversas
personalidades del mundo académico, tales como Pedro Frías,
presidente Honorario de la Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales cordobesa, intelectuales de la talla de
Santiago Kovadlof y Félix Luna, el ex Diputado Nacional
Rene Balestra, profesores de derecho constitucional como
Miguel M. Padilla, entre otros.
Y
no hace mucho, la Conferencia Episcopal Argentina difundió
un documento en el cual propone como objetivo fundamental
"hacer posible la reconciliación de nuestra
sociedad, herida por la división y el desencuentro,
dejando atrás las heridas del pasado, incluso las de los
años setenta, y así reconstruir la solidaridad de la
sociedad".
También
la prensa argentina viene reclamando desde hace tiempo una
norma pacificadora. Así, por ejemplo, el diario “La
Nación” en su Editorial principal del día 5 de Febrero
de 2003, con el título de “No volver al pasado” decía:
“La
cuestión ha sido discutida intensamente en múltiples
foros de la vida política, institucional, académica y
periodística y moviliza desde hace tiempo a
caracterizados sectores de opinión. A nadie se le escapa
que se trata de un tema que se entrelaza con el doloroso
proceso de violencia y criminalidad que padeció nuestro
país en las décadas del sesenta y del setenta y que
toca, por eso, las fibras más sensibles del entramado
social argentino”.
“Las
razones por las cuales el máximo tribunal de la República
desechó en los años 80 la inconstitucionalidad de las
leyes de obediencia debida y punto final no han
desaparecido: al contrario, hoy más que nunca
experimentamos los argentinos la necesidad imperiosa de
afianzar la estabilidad jurídico-política y la paz
social, valores que podrían verse gravemente afectados si
se declarase la invalidez constitucional de esos
controvertidos pero estratégicos instrumentos legales
sancionados en la década del 80.”
“Una
ley de amnistía no es nunca un instrumento que estimule
la aplicación de criterios de estricta justicia. Al
contrario: su función es clausurar reclamos judiciales
para cerrar etapas violentas o sombrías de la historia de
un país. La Justicia es un ideal supremo, pero una
sociedad no puede absolutizar un único principio, un único
valor. Las sociedades republicanas reposan sobre la
equilibrada coexistencia de principios y valores, en un
contexto de razonable y armoniosa equidad. La Corte es el
supremo garante del respeto institucional a los derechos
de los habitantes de una Nación, pero esa función ha de
cumplirse con una visión abarcativa e integradora de los
problemas institucionales y políticos que padece la
sociedad en su conjunto. Por eso el Poder Legislativo
tiene potestad para dictar amnistías; es decir, para
crear marcos legales de excepción en un momento histórico
determinado con el fin de ayudar a una sociedad a dejar
atrás un capítulo de frustraciones y desencuentros y
abrir el paso a un futuro de paz y reconciliación.”
“Mucho
se ha hecho, en los últimos años, para mantener viva en
el país la memoria trágica de los años setenta, pero
los esfuerzos que se han hecho y que se hacen en esa
dirección reflejan a menudo una sola cara de la verdad:
la que conviene a una determinada concepción ideológica.
Es bueno que se conozca el pasado, pero las revisiones no
sirven si no son objetivas y equilibradas. En la medida en
que se conozcan los hechos sombríos de la historia
reciente sin ocultamientos ni desvirtuaciones se
desarrollará una conciencia crítica valiosa y
constructiva y se evitará la repetición de errores históricos
por los cuales las naciones pagan, tarde o temprano, un
alto precio. Pero esa valoración cultural de la memoria
histórica no debe necesariamente trasladarse al campo de
las evaluaciones judiciales o legales.”
Y
después de solicitar prudencia a nuestro máximo Tribunal
en el tratamiento de esta cuestión, finalizaba con una síntesis
a la que adhiero en un todo: “Revisar y conocer la
historia es un paso indispensable en la marcha hacia la
construcción de una sociedad mejor. Pero es necesario que
los argentinos aprendamos a recuperar la verdad sin
convertirnos en cautivos del pasado. Nuestro gran desafío,
en definitiva, es construir la Argentina del futuro.”
-
V I -
Tampoco
deben echarse en saco roto las decisiones adoptadas en países
hermanos de Latinoamérica y en naciones europeas, que han
atravesado por situaciones similares y todavía más
graves.
En
agosto de 2003 el presidente de Chile, Ricardo Lagos,
aseguró que no existía la intención de impulsar la
derogación de las leyes de amnistía que perdonaron los
delitos cometidos durante la dictadura del general
Pinochet; en el mismo sentido se pronunció el gobierno
del presidente Luiz L. Lula da Silva, expresando:
"Brasil ya cerró sus heridas por la represión
ilegal de la dictadura y no hay ninguna posibilidad de que
se deroguen las leyes que beneficiaron a los
represores”. Uruguay había seguido igual camino y su
ley 15.848, cuya constitucionalidad había sido ya
declarada por la Corte Suprema, fue aprobada por un referéndum
en 1989. España, que sufrió la terrible experiencia de
una larga y cruel guerra civil, sancionó el 17 de octubre
de 1977 la ley 46 /77 amnistiando "todos los actos de
intencionalidad política, tipificados como delitos y
faltas realizados con anterioridad al día 15 de
septiembre de 1976”.
Italia
hizo lo propio, al cabo de su doble guerra civil e
internacional, mediante normas parlamentarias que fueron
el fruto de un acertado entendimiento entre políticos
antagonistas como Alcides De Gasperi y Palmiro Togliatti.
En
Francia, la ley 64-1269, aprobada el 31 de julio de 1968,
amnistiaba de pleno derecho, con restitución de grado y
honores, los delitos e infracciones cometidos durante la
acción de sus fuerzas armadas en Argelia.
Sudáfrica
arbitró asimismo los medios para evitar castigos por los
graves hechos cometidos por fuerzas policiales durante la
vigencia del apartheid, creando una “Comisión para la
Verdad y la Reconciliación"; en Polonia, Alemania
Oriental y otras naciones que estuvieron sometidas al
poder de la ex U.R.S.S. se eliminó la posibilidad de
revisar o revolver su pasado, a pesar de los millones de víctimas
de las dictaduras comunistas.
-
V I I -
Por
consiguiente, no debe demorarse por más tiempo la sanción
de una ley de amnistía que procure la pacificación
nacional y una generosa reconciliación entre todos los
argentinos.
Todos
los actos y hechos comprendidos en esta Ley de Amnistía y
Reconciliación de los argentinos fueron cometidos con
anterioridad a la reforma constitucional de 1994 y, por lo
tanto, no son de aplicación las normas jerarquizadas por
su Art. 75, inciso 22; de modo tal que no es del caso
poner en duda o cuestionar los principios fundamentales
que emanan de la primera parte de la Constitución
Nacional (Arts. 1 á 35) en virtud de los cuales tienen
validez plena:
1)
el principio de inocencia o presunción de no culpabilidad
con carácter de “status” de garantía;
2)
el beneficio de la ley penal más benigna;
3)
la regla “non bis in idem” (nadie puede ser juzgado
dos veces por los mismos hechos presuntamente delictivos);
4)
la prescripción de las acciones es insoslayable, por ser
nota constitutiva y esencial de la “seguridad jurídica”
y de la “seguridad individual”.
La
“paz interior” es un fin supremo y permanente del
estado constitucional argentino, de acuerdo a las normas
directivas e interpretativas que enuncia el Preámbulo de
la Constitución Nacional.
La
amnistía que se propone cumple con ese elevado propósito.
Los tratados y demás actos celebrados y ratificados por
la República Argentina no pueden tener un rango normativo
superior a la Constitución. El propio Art.75 inciso 22 así
lo entiende cuando acota su valor con la siguiente
reserva: “...en las condiciones de su vigencia, tienen
jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de
la primera parte de esta Constitución y deben entenderse
complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos.” Por ende, no hay ninguna norma situada
piramidalmente por encima de la Constitución Nacional.
Más
aún: esas mismas normas internacionales jerarquizadas
constitucionalmente coinciden plenamente con el espíritu
de nuestra Constitución. Así, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, en su art. 15 inc. 1 dice
textualmente: “1. Nadie será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran
delictivos según el derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en
el momento de la comisión del delito.”
El
beneficio de la ley penal más benigna a partir de la
reforma constitucional de 1994 no sólo tiene jerarquía
legal sino también constitucional. Jerarquía legal
porque está incluido en el artículo 2º del Código
Penal de la Nación, y nivel constitucional porque se lo
menciona en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos constitucionalizado en el actual artículo 75
inciso 22 de la Constitución En efecto: el artículo 15
punto 1 “in fine” dice: “Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
En
igual sentido la Corte Penal Internacional de conformidad
con el Estatuto aprobado en Roma el 17 de julio de 1998,
también tiene establecido el principio de la
irretroactividad de las leyes penales. Dice el artículo
11 del citado Estatuto: “Competencia temporal. 1. La
Corte tendrá competencia únicamente respecto de crímenes
(de lesa humanidad) cometidos después de la entrada en
vigor del presente Estatuto”. “2. Si un Estado se hace
parte en el presente Estatuto después de su entrada en
vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente
con respecto a los crímenes cometidos después de la
entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese
Estado”.
En
consecuencia cabe puntualizar que:
a)
Las normas de la Constitución Nacional conservan su
supremacía frente a las contenidas en Tratados
internacionales, aún cuando se les haya asignado jerarquía
constitucional. El Articulo 18 de la Constitución
Nacional prevalece sobre las disposiciones de acuerdos
internacionales, por así disponerlo los artículos 31 y
75, inciso 22 de la misma.
b)
En el ámbito del derecho penal interno toda ley que
dispusiera la imprescriptibilidad de la acción penal
referida a hechos delictivos cometidos con anterioridad se
enfrenta con el principio constitucional de legalidad.
Consecuentemente, declarar la imprescriptibilidad de las
acciones penales por supuestos delitos que lesionen
derechos humanos viola lo establecido en el art. 63 del Código
Penal de la Nación, que en este punto no ha sido
modificado por ninguna disposición de los acuerdos o
tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22,
Const. Nac.).
c)
El Artículo 18 de la Constitución Nacional opone una
absoluta prohibición a la aplicación retroactiva de todo
empeoramiento del régimen de prescripción de la acción
penal. La garantía consagrada en el Artículo 18 de la
Constitución Nacional no puede verse desvirtuada en aras
de los "principios generales reconocidos por la
comunidad internacional". Cabe recordar que entre los
factores que se deben computar para la correcta aplicación
del principio de benignidad figura el menor tiempo de
prescripción (Zaffaroni, “Tratado de Derecho Penal,
(Parte General)”, (Buenos Aires EDIAR, 1980), Tomo 1, págs.
463/4). Decía allí el actual ministro de la Corte
Suprema Argentina: “ ... la mayor benignidad de la ley
no la da solamente la pena, sino que hay un gran número
de circunstancias que deben tomarse en cuenta en cada
caso, como puede ser un menor tiempo de prescripción.”.
Más recientemente, en otra obra de su autoría Manual de
Derecho Penal (Parte General)” (Buenos Aires EDIAR,
2001, pág. 175), el citado integrante de nuestro máximo
Tribunal ha aclarado aún más esta idea: “Ley penal más
benigna no es sólo la que desincrimina o establece una
pena menor. Puede tratarse de una nueva causa de
justificación, de una nueva causa de inculpabilidad, de
una causa que impida la operatividad de la penalidad,
etc.. Por otra parte, la mayor benignidad puede provenir
también de otras circunstancias, como puede ser un menor
tiempo de prescripción, una distinta clase de pena, el
cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre
condena condicional, libertad condicional, etc.”. En
definitiva, debe buscarse “ ... cual es la menos gravosa
para el autor”. “El principio exige que se aplique la
ley más benigna entre todas las que han tenido vigencia
desde el momento de la comisión del delito, hasta el
momento en que se agotan los efectos de la condena, es
decir, abarcando las “leyes intermedias”.”
d)
La ley de Punto Final implicó imprimir un plazo procesal
a un conjunto de cuestiones que de otra manera no hubieran
tenido solución ni definición adecuada. Su finalidad fue
impulsar los juicios, precisando sus contenidos y
resolviendo los procesos pendientes. La instrumentación
de la ley de Obediencia Debida se distingue claramente de
una amnistía. La aplicación de la Obediencia Debida
significó distinguir entre quienes tenían autonomía
decisoria y quienes estaban subordinadas a un sistema que
exigía un acatamiento de las directivas de los
superiores, mientras que una amnistía implica el olvido.
De hecho, la extinción de la acción penal que se
estableció, tuvo un alcance limitado, pues permitió
investigar delitos relacionados con la sustracción de niños
nacidos en cautiverio y la sustracción extorsiva de
bienes.
e)
La aplicación del artículo 118 de la Constitución
Nacional hace imposible la aplicación de normas del
"derecho de gentes” atento al principio de
legalidad que exige indisolublemente la doble previsión
en la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar
(Fallos 311:2453, entre muchos otros). Tampoco se podría
llenar el vacío de la ausencia de pena con una remisión
a la legislación penal ordinaria combinando la pena de ésta
con un tipo mixto del "Derecho de gentes". En
este caso se estaría creando una tercera categoría de
delitos que no está dentro de las facultades de los
jueces de la República. Los documentos internacionales
que se citan profusamente en los fallos que dictaron la
inconstitucionalidad de ambas leyes no constituyen derecho
aplicable en la República Argentina. No se ha encontrado
en esos fallos un solo argumento que convalide la no
observancia de lo dispuesto en los artículos 18 y 75,
inciso 22 de la Constitución Nacional. En Argentina no
puede condenarse sin ley penal previa, ni siquiera cuando
en su territorio se hubiera cometido un delito contra el
derecho de gentes. Señalar que la inconstitucionalidad de
las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida tiene
efecto retroactivo implica destruir la seguridad jurídica
y los derechos adquiridos en materia penal. Esto es,
empeorar las condiciones de los beneficiados, lo que
importaría en los hechos juzgarlos por una norma
posterior más gravosa, con transgresión del principio
constitucional que impide tal retroactividad (artículo 18
de la C.N.) y del principio general que establece el
juzgamiento por la ley penal más benigna (artículo 2 del
Código Penal).
f)
La ausencia de normas aplicables antes de 1984 excluye
"ab initio” la posibilidad de reprimir conductas
condenadas por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Se sostiene que ambas leyes contradicen un
tratado vigente en la Argentina antes de 1994: la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el
18 de julio de 1978, habiéndose producido su ratificación
mediante la ley 23.054, recién el 1 de marzo de 1984. Las
obligaciones emergentes de ese Tratado no pueden alcanzar
a hechos supuestamente ilícitos cometidos antes de su
ratificación por nuestro país, pues la Convención
Americana sobre Derechos Humanos carece de efecto
retroactivo.
Al
respecto, el Presidente de la Nación Argentina Dr. Raúl
Ricardo Alfonsín al ratificar la citada Convención de
Derechos Humanos, con fecha 14 de Agosto de 1984, señaló:
“Se deja constancia, asimismo que las obligaciones
contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán
efectos con relación a hechos acaecidos con posterioridad
a la ratificación del mencionado instrumento”. Y expresó
a continuación: “El presente pacto se interpretará en
concordancia con los principios y cláusulas de la
Constitución Nacional vigente o con los que resultaren de
reformas hechas en virtud de ella”.
g)
Es inaplicable la doctrina del caso "Priebke" al
tratamiento de los delitos cometidos por las Fuerzas
Armadas y de seguridad, con el alegado propósito de
combatir la subversión. El caso "Priebke"
guarda algunas diferencias con el objeto procesal de los
juicios a los miembros de las fuerzas que intervinieron en
la lucha antisubversiva. En efecto, en aquél lo que
estaba en discusión era si le correspondía al imputado
Priebke el derecho de permanecer en el territorio
argentino frente a un pedido de extradición formulado por
la República de Italia en virtud del convenio referido,
pero además, como tema previ