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I
Se
trata de un libro acerca de una de las formas, la más
reciente, del poder penal internacional: la del Estatuto de
Roma. Eiroa deja en claro, desde el comienzo, cuál es el
principal problema del modelo, esto es, la confrontación
entre lo deseable y lo posible, entre lo ideal y lo real,
entre lo valioso y lo miserable. Ello queda enunciado ya en
el título del punto 1 del primer capítulo de la obra: El
“nuevo orden” internacional entre “los ideales” y la
“materia bruta” (p. 19); y en la nota 1 se explica
el origen de este dualismo en Bobbio y se ilustra la situación
con un pasaje inolvidable del Doctor
Zivago de Boris Paternak: “Ha
sucedido muchas veces a lo largo de la historia: lo que
fuera concebido en forma alta y noble, se ha convertido en
materia bruta”. Este punto de partida nos muestra no sólo
la erudición, sino también la inteligencia del libro. No
estamos ante uno de esos eufóricos trabajos que dicen que
por medio de la pena internacional se va a acabar la
impunidad y luego repiten lo mismo que ya está escrito en
normas y documentos, sino que nos encontramos ante una obra
que ante todo se plantea, correctamente, cuál es el lugar
que ocupa una institución judicial penal internacional en
las relaciones políticas mundiales del presente y cuál es
la calidad jurídica de ese modelo.-
Eiroa,
a partir de ello, analiza la evolución de las relaciones
políticas internacionales tras la Segunda Guerra Mundial,
desarrollo que está presidido por el ideal de asegurar los
derechos individuales fundamentales (es decir, asegurar la
Democracia) y por la construcción de vínculos jurídicos
que tendencialmente vayan haciendo realidad el ideal (Carta
de la ONU, DUDH y los Convenios regionales para la protección
de los DD.HH.). Comprueba el autor que este modelo, fundado
en la prohibición e ilegalización de la guerra como forma
central de alcanzar sus objetivos, fracasó en los hechos
debido a las circunstancias de la Guerra Fría, de modo que
crímenes de guerra y de lesa humanidad similares a los de
las dictaduras fascistas se siguieron cometiendo impunemente
en todo el mundo. En efecto, en su prólogo al libro
D’Alessio pasa revista a casi todos los ejercicios
abusivos y violentos de poder de la segunda mitad del siglo
XX (de la España franquista a las dictaduras
latinoamericanas, pasando por las purgas stalinistas,
Argelia, Vietnam, Grecia y el régimen de Pol Pot (p. 15).
Los instrumentos jurídicos internacionales mencionados sólo
vivían en el papel. La terminación de la Guerra Fría no
tuvo el efecto esperado y proclamado como slogan
por la ONU para los años noventa: “decenio del
derecho internacional”. Como bien lo explica el autor (pp.
23 y ss.), en lugar de consolidarse la prohibición de la
guerra se afirmó la hegemonía de EE.UU y los demás países
poderosos (UE y Japón), los que recurrieron una y otra vez
a verdaderas guerras de agresión para ejecutar sus políticas
internacionales llamándolas eufemísticamente “guerras
humanitarias” (Irak [1991 y 2003], Somalia [1992], Bosnia
[1993], Ruanda [1994], Serbia [1999], Afganistán [2002]).
Todas estas guerras fueron materialmente ilegales, pues el
aval de la ONU fue impuesto por fuerzas que no admiten
disensos; algunas de estas guerras incluso, cuando la ONU ya
no pudo prestarse tanto al desmantelamiento del derecho
internacional, fueron formalmente ilegales. En ese marco, y
condicionada por esas circunstancias, aparece la CPI en 1998
(en funciones desde 2002). En el centro de la obra está la
preocupación por saber si el sistema de la Corte es apto
para asegurar con calidad la vigencia de los derechos
fundamentales frente a conflictos armados o si se trata de
un instrumento defectuoso para alcanzar esos fines, en
virtud de los condicionamientos que enfrenta y de la
realidad actual de las relaciones internacionales y de la
hegemonía de una única potencia invencible. Aquí es donde
la CPI se ve atrapada entre los ideales y la materia bruta,
situación que el trabajo de Eiroa quiere estudiar y
aclarar.-
Para
ello el libro se ocupa de la espinosa cuestión relativa a cómo
deben ser garantizados jurídicamente los derechos
fundamentales, para lo cual se piensa que es imprescindible
no sólo una instancia judicial, sino una instancia judicial
penal (cap. I, punto 2). Sobre esto último polemiza el
autor al examinar las opiniones acerca de las capacidades
del derecho internacional penal para restablecer la
legalidad afectada por la guerra y de esa forma prevenirla,
prohibiéndola, para lo cual se hace eco de toda la crítica
a la guerra, ya sea justificada por el derecho o regulada
por el derecho. La guerra es siempre contraria al derecho y
no son aceptables tampoco las llamadas “guerras
humanitarias” (cap. I, punto 3). En este contexto, el
autor nos dice que sólo “el derecho constituye un
instrumento capaz de interponerse en el ciclo de la
violencia privada y arbitraria que, caso contrario, podría
perpetuarse” (p. 53), pues “una acción privada,
incontrolada y arbitraria, cuyo fin fuera el de reprimir los
peores crímenes contra la humanidad, es apta para renovar,
sin embargo, las causas que provocan la comisión de nuevos
actos de la misma naturaleza, por lo que deviene así en una
vía improponible para garantizar la paz y la seguridad
internacional (p. 54). Eiroa considera que, por medio de una
cierta “analogía interna”, así como el derecho penal,
con su aparato racionalizador, evita la violencia
descontrolada en la sociedad, el derecho internacional penal
debería disuadir a los países del uso de la violencia
interestatal (cap. I, punto 4). En este sentido, considera
un avance la adopción del sistema del Estatuto romano
respecto de los jurídicamente cuestionables modelos previos
que aplicaron también sanciones penales internacionales a
individuos. No obstante, el autor duda de que el ideal
perseguido haya sido alcanzado ya al entrar en funciones la
CPI. Por el contrario, Eiroa sostiene que el sistema es
embrionario y que, volviendo a recurrir a la “analogía
interna”, deberá transitar los mismos estadíos que ha
recorrido el derecho penal nacional (cap. I, punto 5).-
En
lo que sigue (cap. II) el autor se ocupa de la relación
establecida por el ECPI entre la jurisdicción internacional
que crea y las jurisdicciones locales. Aquí la obra deja en
claro que no hay problemas de soberanía, pues los Estados
Parte han creado libremente una jurisdicción y se han
sometido voluntariamente a ella (punto 1). Las restricciones
a la intervención de la CPI, que oscurecen su legitimidad,
son explicadas en razón de los compromisos alcanzados
durante las negociaciones. Ello lleva a Eiroa a sostener
que, en virtud de las vías de escape que han obstaculizado
la competencia vinculante y mundial del sistema en cuestión,
“la jurisdicción de la Corte está todavía muy lejos de
adquirir una competencia universal y obligatoria” (p. 88).
A continuación el autor se dedica al análisis del carácter
subsidiario del sistema de la CPI, esto es, a la precedencia
que se otorga a las jurisdicciones nacionales respecto del
juzgamiento de los hechos punibles establecidos por el
Estatuto (punto 2). Esta cuestión constituye el centro de
gravedad del régimen punitivo establecido por el ECPI. En
efecto, se espera que los Estados afectados juzguen y
castiguen los delitos del sistema, pero si no pueden o no
quieren hacerlo, la CPI entra en acción. Por ello la Corte,
si está actuando la jurisdición local, se reserva el análisis
de la marcha del proceso. Dado que esa fiscalización puede
conducir a que la Corte asuma su competencia, que en ese
supuesto excluye a las nacionales, el autor, en este punto,
explica con detalle las dificultades de esa evaluación
derivadas en gran medida de los defectos de calidad en la
redacción del Estatuto. Ante ello, y también por
cuestiones de principio, Eiroa se muestra crítico al régimen
de subsidiariedad, al que encuentra contrario a la idea de
la jurisdicción internacional y también foco de
“conflictos de jurisdicción entre la Corte Penal
Internacional y los tribunales nacionales que tendrán el
efecto de retardar o, nada menos, paralizar un proceso”
(p. 94). El estudio se concentra también en las demás
circunstancias que limitan la competencia de la CPI, tales
como la difusa falta de gravedad de los hechos y la
consideración de si estos ya han sido perseguidos (ne bis in idem). La verificación de todas estas situaciones que
determinan la actuación o no de la CPI frente a las
jurisdicciones nacionales es presentada como problemática y
susceptible de manipulación. El punto 3 de este cap. está
destinado a la ardua cuestión de la cooperación de los
Estados con el trabajo de la Corte, cuestión que, como lo
explica bien el autor, supone uno de los puntos débiles del
sistema y un condicionamiento importante para la eficacia de
la CPI. La Corte, al tener que efectuar su trabajo a
distancia, depende de la cooperación de los países para
realizar su tarea, especialmente en lo que respecta a la
colección de las pruebas y al ejercicio de medidas de
coerción. Dado que la CPI no cuenta con una fuerza
ejecutiva propia (es un sistema “desarmado”) depende
para lo antedicho de la buena voluntad de los países
afectados. Ahora bien, tal como ha sido destacado también
por otros autores (vid.,
p. ej., Guariglia, Creación
de la Corte Penal Internacional: algunos aspectos del
Estatuto de Roma, en RJBA 1998 I-II, p. 53), por regla
general la Corte interviene cuando el Estado con competencia
territorial no puede o no quiere juzgar, por lo que es de
esperar lógicamente que ese país tampoco pueda o quiera
colaborar con el juicio en La Haya, de modo que el sistema
de la CPI se tornaría así puramente teórico, aun sin
contar con el hecho de que difícilmente colaboren con la
Corte los Estados que no son parte del Tratado de Roma. Para
evitar esta situación se han desarrollado ciertos
mecanismos, como la cooperación consensual y la impuesta
por la ONU, que el autor analiza y discute detenidamente en
este punto, así como se refiere también al problema de los
acuerdos de no colaboración e inmunidad (exemption
agreements) que EE.UU. “propone” a muchos países
para evitar que sus ciudadanos queden bajo el poder penal de
la CPI. En el punto 4 de este capítulo Eiroa trata más en
detalle el conflictivo problema de una jurisdicción sin
fuerza ejecutiva propia para pasar a ocuparse, en el punto
5, de la delicada relación entre el poder penal
internacional y las soberanías nacionales, pues la cuestión
penal “constituye uno de los elementos de la esfera más
reservada de la soberanía misma” (p. 156). Relativo a
esto, el trabajo explica bien que el sistema de la Corte, al
haber sido creado voluntariamente por los Estados, no
implica menoscabo alguno de sus soberanías: la competencia
de la CPI es una extensión del poder penal de los Estados
miembros del sistema. También demuestra el libro, con
lucidez y muy buena información, que no es precisamente el
sistema de la Corte lo que más erosiona, en general, la
soberanía de los Estados en los tiempos que corren en las
relaciones políticas internacionales.-
El
cap. III está destinado a tratar la conflictiva vinculación
de la CPI con el Consejo de Seguridad. Aquí se puede ver,
ante todo, la dependencia que existe entre el sistema penal
internacional y la ONU. Eiroa presenta esta problemática
relación como dilema entre justicia y política. De este
modo, la influencia del Consejo de Seguridad podría minar
la independencia y la imparcialidad de la Corte. Esto es
particularmente grave por el carácter peculiar del Consejo
y su evidente y total ausencia de legitimidad democrática.
Para el análisis minucioso de la cuestión, el autor, tras
una introducción a los problemas, se vale de varios
supuestos en los cuales se refleja el conflicto. Así, es
considerado ante todo el caso de la remisión de una
“situación” a la Corte por parte del Consejo de
Seguridad, lo cual habilitaría a una posible jurisdicción
universal de la CPI. Si bien, a mi juicio, el Estatuto no es
muy claro al respecto, prevalece, quizá con razón, la
interpretación de que el Consejo de Seguridad puede llevar
a la CPI, ampliando su competencia habitual, hechos
cometidos por un ciudadano que no pertenece a un Estado
Parte o hechos que han sido cometidos fuera del territorio
de un Estado Parte. Esto provendría de los arts. 12, inc.
2.º, y 13, inc. b) del ECPI. Si ello es así, en estos
supuestos la Corte tendría jurisdicción universal (p.
170). A su vez, con ello se evitaría la nueva constitución
de tribunales ad hoc
(p. 171). Eiroa ve en esto ciertos peligros para la
independencia de la Corte, por el hecho de que se le asigna
al Consejo de Seguridad (órgano que no respeta un orden
mundial igualitario) un poder jurisdiccional muy amplio.
Creo que dichos temores están justificados. Por mi parte,
prefiero interpretar que el Consejo sólo puede remitir a la
Corte “crímenes de su competencia” (art. 13) y
estos son únicamente los enunciados en el art. 5 cometidos
en el territorio de un Estado Parte o por un nacional de un
Estado Parte (la fórmula del art. 12, inc. 2, es en todo
caso lo suficientemente confusa como para evitar que la
interpretación aquí sostenida se pueda refutar rápidamente).
Creo que el Consejo no puede ampliar la competencia de la
Corte respecto de países (y sus ciudadanos) que no han
ratificado el ECPI. El Estatuto no tiene ese poder y el
Consejo no tiene permitido en derecho —esto es evidente—
crear tribunales ni extender la competencia de los
existentes. Es claro que, p. ej., no puede inmiscuirse en la
competencia de la Corte Internacional de Justicia, de modo
que mucho menos podría hacerlo respecto de competencias
penales. En todo caso sería la Asamblea General, y por vía
de la reforma de la Carta, el único mecanismo jurídico
admisible para crear o ampliar competencias judiciales. Eso
desde el punto de vista del derecho. Desde el punto de vista
moral es directamente un insulto que un órgano como el
Consejo de Seguridad pueda crear tribunales penales para sus
enemigos y nunca para los Miembros Permanentes y sus países
amigos, aliados y clientes. Por ello, nadie puede tomarse en
serio a los tribunales penales internacionales ad
hoc, cuya ilegitimidad es tan obvia que cuando su propia
Sala de Apelaciones trató de defenderla brindó argumentos
tan insostenibles e inapropiados que son lo mejor que he
escuchado para tener por confirmado el carácter ilegítimo
de esos tribunales, especialmente por su violación de
garantías judiciales básicas de los derechos humanos.
Además, me parece que, tal como se discute en el libro
comentado, la utilización de la CPI por el Consejo de
Seguridad para casos que están fuera de su competencia la
convierte en esos supuestos en un tribunal espacial y
extraordinario, es decir, en un cuerpo judicial ad hoc, pues, para el caso, no es permanente en realidad. Por otra
parte, también aplicaría en la ocasión un derecho inválido
de cara al nullum
crimen, porque para que sea válido no sólo tiene que
ser previo, sino que debe estar vigente para los afectados
previamente a los hechos (pp. 180 y s.). A esta problemática
se agrega el supuesto en que el Consejo puede inhibir la
jurisdicción de la Corte (art. 16 del Estatuto), caso
especialmente problemático de intromisión de ese organismo
en la jurisdicción, que se explica por la necesidad de
permitirle la solución de un conflicto por medio de la
negación de justicia (pp. 185 y ss.). Esto, que es algo muy
comprensible, se opone sin embargo a la ideología del
derecho internacional penal actual, para la cual, a mi
juicio exageradamente, todo mecanismo de no punibilidad
(prescripción, indulto, amnistía y, por qué no, hasta
probablemente la absolución por falta de pruebas) está no
sólo excluido, sino incluso demonizado, siempre en nombre
de la gravedad de los hechos. Es esa ideología la que ha
llevado a que se hable aquí de suspensión cuando en
realidad, tal como lo desenmascara el autor, se trata de la
posibilidad de asegurar la no punición sine
die, en el caso de que ello sea necesario para alcanzar
un acuerdo negociado que ponga fin a un conflicto. Eiroa
también trata la polémica resolución del Consejo de
Seguridad que, sin poder ni competencia alguna al respecto,
dispuso la inhibición temporal de la CPI para investigar a
ciudadanos de Estados-No-Miembros del ECPI que se hayan
hecho sospechosos de haber cometido algún crimen de
competencia de la Corte en su desempeño durante una misión
de paz autorizada por la ONU. Aquí la injerencia del
Consejo tiene casi el aspecto, mutatis
mutandis, de un “golpe de Estado” contra la Corte
(pp. 194 y ss.). Por último, respecto de estas cuestiones,
el autor se ocupa de la indefinición del crimen de agresión,
verdadero Talón de Aquiles de la jurisdicción penal
internacional y campo en el que se muestra sobremanera la
primacía del Consejo de Seguridad sobre la justicia
internacional (pp. 198 y ss.). Como consecuencia de todas
estas vicisitudes el autor concluye provisoriamente en que
son notorias las dificultades para la independencia de la
Corte que provienen del predominio del Consejo de Seguridad,
lo cual es especialmente grave por el carácter antidemocrático
del órgano citado, cuya tendencia a inmiscuirse en los
asuntos judiciales “no parece en absoluto susceptible de
contribuir a la realización de un nuevo orden internacional
fundado en el respeto del derecho, sino que, por el
contrario, parece una expresión del viejo orden, es decir,
aquel fundado en la prevalencia del más fuerte” (p. 205,
cita de Villani). La trasformación de la ONU es por eso,
para Eiroa, “una de las vías que deben ser emprendidas
para reforzar la credibilidad del orden internacional y de
sus instituciones” (p. 206), pues “aquello que debería
representar un juez planetario que constituya el hito histórico
entre el antes y el después de las tragedias impunes del
pasado y una nueva era en la cual se garantice la justicia y
la paz, corre el riesgo de convertirse en un nuevo mecanismo
idóneo para que se siga imponiendo, bajo apariencias falsas
de legalidad y justicia, el predominio mundial de los
Estados más poderosos” (p. 214).-
Finalmente,
el cap. IV y último del libro (pp. 215 y ss.) trata de la
situación de la fiscalía como órgano encargado, con
amplia libertad aunque no total, de excitar o no la
jurisdicción de la Corte. Se critica aquí la enorme
similitud y la asimilación que existe entre fiscal y
jueces, lo cual marca un desnivel con la defensa y una pérdida
sugerente de independencia e imparcialidad por parte del
modelo, sobre todo, en mi opinión, porque inevitablemente
en estos casos estamos ante hechos notorios que además
deben ser notoriamente condenados, de modo que aquí la
fiscalía es siempre judicial y la Corte un tribunal de
fiscales, de lo cual da cuenta comprobadamente Eiroa al señalar
las normas del Estatuto que indican de modo inexorable estas
conexiones funcionales peculiares (pp. 223 y ss.). Para el
examen de estos problemas el autor analiza detenida y críticamente
los procedimientos de designación, separación y destitución
del fiscal (pero también de los jueces), de los cuales es
posible derivar cierta falta de independencia de este
magistrado por su sometimiento, a partir de fórmulas genéricas,
a sanciones disciplinarias que van de la multa a la
destitución, en poder de la Asamblea de Estados Parte. Del
otro lado de la balanza coloca Eiroa a las amplias
facultades discrecionales de las que dispone el fiscal para
iniciar de oficio o no las investigaciones: esto sirve al
aseguramiento de su independencia, al menos hasta el momento
en que ya es necesaria la autorización de la Corte para
proceder (autorización que es cuestionada por el autor
tanto por afectar la imparcialidad de la Sala de Cuestiones
Preliminares de la Corte, competente para ello, pero también
para decidir sobre medidas de coerción y sobre el mérito
de la acusación, como por la existencia de otros
mecanismos, incluso el control de la subsidiariedad, que
aseguran la intervención legítima de la fiscalía; la crítica
se extiende, aunque debido a la incoherencia, al hecho de
que este control no esté previsto para las situciones
remitidas al fiscal por los Estados o, mucho más todavía,
por el Consejo de Seguridad). Eiroa analiza así las
particularides del ejercicio de la acción ante el sistema
de la CPI y termina su trabajo con unas reflexiones finales
que enuncia de la mano de la discusión acerca de los
poderes del fiscal, reconociendo ante todo las dificultades
que existen en el orden internacional para garantizar una
justicia independiente y de calidad debido al gran peso de
las decisiones políticas y a la ausencia de una división
de poderes que permita al judicial controlar la legalidad
efectiva de la actuación de los demás. No obstante ello,
el autor valora la instauración de la CPI y su importancia
al menos como primer paso en el camino hacia la consolidación
de un verdadero orden jurídico mundial con calidad a la
hora de brindar una garantía judicial efectiva de los
derechos fundamentales.-
II
El
libro de Pablo Eiroa es una obra excelente, muy bien
documentada y magníficamente escrita, que revela el dominio
del autor respecto de materias tan complejas y problemáticas
como el derecho internacional público, las relaciones políticas
internacionales y el derecho penal, tanto en su vertiente
sustantiva como en su plano procesal. Se nota en este libro
el trabajo del jurista que no se deja seducir por cantos de
sirena y que advierte con seriedad y rigor acerca de las
dificultades y las deficiencias de un sistema que debido a
ellas puede fracasar, mientras que la mayoría de los
participantes en la discusión se quedan en la exaltación
pura y simple, en la creencia, inaudita por cierto, de que
con el derecho penal sin más se va a acabar la impunidad de
los crímenes más graves que se cometen en el mundo. Si ya
de por sí es insólita la fe en la paz por medio del
derecho penal, sobre todo porque el sistema punitivo es un
conocido viejo fracasado a la hora de cumplir objetivos
mucho más modestos en el más plausible ámbito interno,
resulta casi extravagante, a mi juicio, pensar que se va a
acabar con la impunidad de los delitos de guerra y lesa
humanidad a través de un sistema que no está dirigido a
una clamorosa mayoría de la población del mundo ni a los
países más poderosos política, económica y militarmente
(EE.UU., Rusia, China, Israel, Japón, India, etc.). De toda
esta problemática nos advierte ilustrativamente Eiroa y
también lo hace D’Alessio, en el ya citado prólogo del
libro, donde refleja con claridad el complejo dilema que
existe entre las necesidades de brindar justicia ética
frente a los crímenes internacionales y la obligación
moral de hacerlo conforme a derecho, para evitar que el
sistema de protección de los derechos humanos termine
violando los principios que dice defender.
La historia, como lo indica el prologuista, ha demostrado
que los tribunales internacionales previos no han servido ni
para tratar a los acusados con pleno respeto por sus
principios de garantía judicial de sus derechos
fundamentales reconocidos por los grandes pactos de derechos
humanos ni para prevenir la perpetración futura de ese tipo
de crímenes. D’Alessio, con el mismo coraje que en su
tiempo, según se destaca en el prólogo, tuvo Jiménez de
Asúa para criticar la ajuricidad de los procesos de Núremberg,
nos dice que la hipocresía de juzgar a Milosevic por
establecer campos de concentración mientras seguimos viendo
el espectáculo de la jaulas de Guantánamo es suficiente
para mostrar la entidad de los obstáculos que subsisten
para hacer realidad concreta los principios del derecho
internacional de los derechos humanos. Quizá estemos ante
un callejón sin salida. Tal vez estemos, más que frente a
un dilema, delante de una aporía. Si no, cómo entender la
afirmación de D’Alessio, que intuitivamente comparto,
acerca de que procedimientos como los de Núremberg, que han
sido contrarios al derecho, han llegado sin embargo a
sentencias “indiscutiblemente justas en el plano moral”.
Me pregunto hasta qué punto, en la búsqueda de justicia ética,
se puede dar a los criminales de guerra y lesa humanidad un
trato inhumano. El prologuista nos brinda también una luz
para empezar a transitar con sentido por estos oscuros
caminos: “Como señalaba Kelsen, el derecho internacional
sigue siendo un derecho primitivo”.-
III
Este
trabajo de Pablo Eiroa constituye una versión modificada y
ampliada de la tesina con la que en 2003 obtuvo su
Licenciatura en Jurisprudencia por la Universidad de
Camerino bajo la dirección de Luigi Ferrajoli. Eiroa sigue
hoy investigando en Italia y prepara allí su doctorado. En
los años que lleva en Europa ha podido recibir consejo,
enseñanzas y orientación sobre todo de Ferrajoli y Alberto
Filippi, pero también de Marco Ruotolo. Para su doctorado
cuenta también, además de la dirección constante de
Ferrajoli y Filippi, con la tutoría de Danilo Zolo,
recomendado por aquellos para dirigir su tesis sobre la
función de la pena en el Estatuto de Roma. Para esta tarea
cuenta también con la orientación de Emilio Santoro. Todo
ello muestra la calidad de la formación jurídica del autor
de la obra comentada.-
El
libro fue presentado el 11 de octubre de 2004 en Roma.
La presentación fue organizada por la Fundación
Internacional Lelio Basso y el Departamento de Ciencias Jurídicas
y Políticas de la Universidad de Camerino. En la ocasión
intervinieron como panelistas el prologuista del libro, Andrés
D’Alessio, profesor de la Universidad de Buenos Aires, y
los profesores de la Universidad de Camerino Alberto Filippi
y Giuseppe
Palmisano.
Ferrajoli no pudo asistir por un pequeño problema de salud
por suerte ya superado. Desde el público intervinieron en
la discusión otros colegas italianos y el profesor
argentino Roberto Moncayo, casualmente de paso, una vez más,
por Roma.-
Alberto
Filippi, quien ejerce su magisterio en ciencias jurídicas y
filosófico-políticas entre Italia y América Latina, ha
dicho en la presentación que el libro de Eiroa es una de
las contribuciones más importantes aparecidas recientemente
en lengua española sobre este tema crucial y determinante
para el futuro mismo del derecho internacional penal. Por su
parte, el profesor de derecho internacional Giuseppe
Palmisano ha dicho que aprecia mucho la atención, la
precisión y la sensibilidad con la que Eiroa, que no es un
internacionalista, afronta temas difíciles para el derecho
internacional, y que el mérito mayor del libro es el de
estudiar un fenómeno como el de la CPI revelando sus luces
y sombras, de modo que con el tiempo las luces vayan
despejando las densas sombras que hoy la envuelven.-
IV
Cabe
pues felicitar al autor por su excelente obra, lo mismo que
a los colegas que de una u otra manera lo han dirigido y
ayudado en su formidable trabajo (Ferrajoli, Filippi,
Palmisano, D’Alessio). También corresponde agradecer una
vez más a la Editorial Ad Hoc y a su Director Editorial, el
colega Rubén Villela, por poner en manos de los lectores
una obra de tan alta calidad científica editada con sumo
cuidado y mucha elegancia.-
V
No
puedo terminar esta recensión sin contar una pequeña
historia. Esta reseña cierra un círculo. Conocí a Pablo
hace algunos años. Pablo era parte de una idea que
desarrollamos con el colega Gustavo Bruzzone como docentes
de la Universidad de Buenos Aires: impulsar a los alumnos más
destacados de la Facultad de Derecho a realizar estudios de
postgrado en el extranjero para perfeccionar su educación
jurídica y elevar la calidad de las discusiones científicas
en nuestro medio. Hacía tiempo que con Gustavo deseábamos
establecer relaciones de ese tipo con Italia para saber qué
se discutía y se producía por allí, pues nos llamaba la
atención que mientras estábamos sobreinformados de ciencia
penal española y alemana no sabíamos casi nada de la
italiana actual, a pesar de su importante influencia en el
pasado entre nosotros y a pesar de que, p. ej., todos los códigos
procesales penales argentinos posteriores a 1939, el
nacional y los provinciales, se basaban en los códigos
italianos de 1930 o de 1988. Gustavo, mucho mejor profesor
que yo, se ocupaba de “reclutar” los candidatos por tema
y por idioma. Si les tocaba en suerte salir para Italia, a mí
me correspondía la tarea logística: a dónde mandarlo, con
quién, con qué recursos y, sobre todo, “sacarle” una
carta de recomendación a Maier, que nos pedía para ello
hasta las radiografías del candidato, no sea cosa que se
tratara de alguien que nos hiciera quedar mal con los
colegas de Europa (la carta de Maier era imprescindible pues
a nosotros no nos conocía nadie). Fernanda López Puleio
fue la primera en salir, por su cuenta, para “lo de
Ferrajoli”, y nos abrió el camino. A su regreso llegó a
Roma Nicolás Guzmán y al final de su estancia de un año
con Ferrajoli Pablo debía a su vez recibir la posta. En
aquel primer encuentro con Pablo, al que llegó remitido por
Gustavo después de haber cursado con éste una de sus últimas
materias de la carrera, le reconocí que nuestro estímulo
no era inocente ni desinteresado, sino que esperábamos de
él que con su experiencia en Europa fuera capaz de enseñarnos
lo que no podíamos conocer por nosotros mismos. Este rico
libro demuestra que Pablo ha superado lo que esperábamos de
él. Además, nos enorgullese el tener a un colega de
nuestro país investigando y discutiendo con —y a la
altura de— los más grandes de Europa. Aprendamos todos,
pues, no sólo del libro de Pablo, sino también de su
esfuerzo para lograrlo, porque para ello ha cambiado las
ventajas de algún trabajo de litigante o funcionario en
casa, con las tranquilidades y comodidades que ello supone,
por la vida ajustada y hasta en ocasiones apremiante del
becario extranjero en la opulenta Europa. No tengo duda de
que valió la pena. Se cierra así un círculo, pero es
seguro que se abren otros.-
Presentación
del libro
La Corte
Penal Internacional. Fundamentos y Jurisdicción
de Pablo D. Eiroa (prólogo
de Andrés J. D’Alessio), Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004,
en la Fondazione
Internazionale Lelio Basso
en Roma el 11 de octubre de 2004, con las intervenciones de:
Andrés D’Alessio (ex Decano de la Facultad de Derecho de
la Universidad de Buenos Aires), Giuseppe Palmisano
(Profesor Ordinario de Derecho Internacional, Universidad de
Camerino), y Pablo Eiroa (doctorando en Teoría e Historia
del Derecho, Universidad de Florencia). Preside: Alberto Filippi (Director del Departamento de Ciencias Jurídicas y
Políticas, Universidad de Camerino) *
Alberto
Filippi:
“Buenas
tardes. Es ésta una importante jornada dedicada a
Argentina. Una jornada que a Lelio le habría gustado mucho,
porque gira en torno a sus temas, y al desarrollo histórico
y jurídico-conceptual de los mismos, que confluirán en los
segundos Tribunales Russell (1974-1976), en este centésimo
y casi primero aniversario de su nacimiento.-
En
las actividades del Tribunal Russell, Argentina entró
justamente a través de un colega y amigo, Leandro Despouy,
el cual, siendo todavía un jóven abogado de la Universidad
de Buenos Aires, pero ya en la via del exilio, llega a París
cuando Lelio se encuentra preparando el primer Russell
segundo. Julio Cortázar le presenta a Lelio este jóven
exiliado, el que comienza a referirle una serie de
interpretaciones sobre la dictadura argentina que no se
correspondían con las tan simples y propias de la opinión
pública periodística (“hay una dictadura”, “se
tortura a la gente”, “hay desaparecidos”, etc.), sino
que contenían informaciones y análisis jurídicos mucho más
precisos. Por ello, Lelio y también Rigaux interrogan a
Despouy, según recuerdo, y la declaración de éste resulta
tan importante que al día siguiente se realiza un nuevo
interrogatorio. De esta manera, a través de la deposición
de Despouy, Argentina se transforma en un tema oficial de
las actividades del Tribunal Russell II.-
Como
ustedes saben, en cambio, el inicio remoto del Tribunal,
antes de las Sesiones sobre los casos de Argentina y Chile,
se ubica en el octubre de 1971 cuando Lelio, huesped del
Presidente Allende en Chile, fue contactado por exiliados
brasileños que le propusieron la realización de un
Tribunal Russell únicamente sobre el caso de Brasil. Nadie,
en octubre de 1971, y en todo caso ni Allende ni Basso,
imaginaron que poco tiempo después habría sido necesario
introducir en el Tribunal Russell el caso chileno, y luego,
también y desgraciadamente, el caso de Argentina. Por lo
tanto, la relación de Lelio con América Latina ha
evolucionado con el tiempo, y en el tiempo esa relación le
ha permitido a Lelio afrontar en el modo en que lo hizo los
casos más clamorosos de negación sistemática de los
derechos humanos, es decir, dando una legitimidad
internacional y jurídica al Tribunal, así como lo había
hecho Sartre en el precedente Tribunal de Estocolmo, en
1967.-
Decía
que se trata de una jornada argentina importante porque Andrés
D’Alessio, quien, entre otras cosas, era Decano de la
Facultad de Derecho cuando el amigo Ferrajoli fue proclamado
como Doctor Honoris Causa de la Universidad de Buenos Aires,
ha sido uno de los protagonistas del juicio a la Junta
militar argentina. Y la temática del juicio a los
militares, y su respectiva sentencia que, como ustedes
saben, fue objeto de numerosas polémicas, ha sido uno de
los puntos más importantes del gobierno de Alfonsín, e
indudablemente de la actividad de Andrés D’Alessio.-
En
consecuencia, los temas de la corte Penal Internacional in
fieri, los temas de la aplicación del derecho penal
internacional, los temas a los cuales, en suma, Lelio ha
dedicado tanta atención, encuentran hoy un desarrollo
concreto también en la razón de fondo de nuestra reunión
de hoy, que es discutir el volúmen de Pablo Eiroa sobre la
“Corte Penal Internacional. Fundamentos y Jurisdicción”.
Eiroa, por su parte, es un penalista, digamos, de segunda
generación desde el regreso de la democracia, ya que se ha
graduado –antes de hacerlo también en Camerino con
Ferrajoli- en la Facultad de Derecho de la Universidad de
Buenos Aires, precisamente cuando el amigo Andrés
D’Alessio era el Decano de esa Facultad.-
Por
lo tanto, existe un lazo rojo o, mejor dicho, dorado que
liga los lineamientos de la enseñanza de Basso y este
encuentro en su Fundación, el cual se inicia a partir del
testimonio de Leandro Despouy, a través del cual Argentina
entra en el Tribunal Russell II, pasa por la importante
actividad de D’Alessio y de los otros colegas en el
proceso a los militares, y llega, en fin, hasta la
presentación de la importante monografía de Eiroa.-
El
Prof. Palmisano, habiendo sabido de la enfermedad del Prof.
Ferrajoli, el cual debía presentar el libro de Eiroa, ha
tenido la gentileza de sustituírlo, considerando que, por
lo demás, ya conocía el texto dado que fue uno de los
miembros de la Comisión de Graduación que evaluó la tarea
académica de Eiroa el año pasado. Agrego sólo que he
seguido de cerca la investigación de Eiroa, en los meses
siguientes a la finalización de su tesis de licenciatura, y
he podido constatar el rigor y la amplitud de criterio con
los cuales ha trabajado. Todo ello me lleva a considerar que
este ensayo constituya una de las contribuciones más
importantes aparecidas hasta ahora en lengua española sobre
este tema tan crucial y determinante para el futuro mismo
del derecho penal internacional.-
Antes
de dar la palabra a Palmisano, le pediría al colega Andrés
D’Alessio que ilustre el enlace entre el libro de Eiroa y
estos temas bassianos, de manera que después Palmisano haga
su contribución a la presentación del libro. Por lo tanto,
daría inmediatamente la palabra a Andrés.”
Andrés
D’Alessio:
“En
Argentina, el tema del derecho penal internacional tiene
absoluta actualidad, y así ha sido durante los veintiún años
que hemos vivido en democracia, después de la dictadura más
cruel de la historia de nuestro país.-
Las
consecuencias de las violaciones masivas de los derechos
humanos, que tuvieron lugar desde 1976 hasta 1983, año en
que se recuperó la democracia, todavía hoy son motivo de
discusión, preocupación y de recientes decisiones de la
jurisprudencia. Nuestro fallo en la causa seguida a los ex
comandantes en jefe de las fuerzas armadas, que dentro de
poco cumplirá diecinueve años, es solamente un punto de
esta evolución, en el cual confluyeron tanto el deseo de
todos los argentinos de penar, lo más rigurosamente
posible, los delitos cometidos, como la voluntad de nunca más
volver a poner en riesgo la democracia.-
Hoy,
transcurridos veinte años desde que retornamos a ella, creo
que la amenaza del uso ilegal de la fuerza por parte de aquéllos
a quienes el Estado ha provisto las armas ha disminuido
tanto que permite la reapertura de los procesos que nosotros
debimos cerrar a causa de aquellas que se han llamado las
leyes del perdón.-
No
sé cuándo tendremos en Argentina la ley de implementación
del Estatuto de Roma en el orden jurídico interno. Sobre el
proyecto elaborado para ello, han habido discusiones y
ciertos desacuerdos, pero creo que, antes de que pase un año,
dicha ley estará plenamente vigente.-
Tal
vez parezca crucial porque es el que vivimos actualmente,
pero creo que éste momento posee una singularidad
especial.-
El
libro de Eiroa que motiva esta reunión guarda una relación
estrecha con esa singularidad porque versa sobre un hecho
reciente de enorme trascendencia; la
creación del Tribunal Penal Internacional.-
Transcurridos
cinco siglos desde la afirmación de la soberanía como
característica principal del Estado y, por ello, como
principio básico del derecho internacional, ella resulta
atacada desde dos frentes opuestos.-
Por
un lado, la soberanía enfrenta la amenaza que implica la
idea de una democracia universal, en la cual cada uno de los
miles de millones de habitantes de la Tierra sea titular de
determinados derechos fundamentales que siempre resulten
respetados. Esta aspiración, fruto de la Ilustración, de
la revolución francesa y de los Bill of Rights inglés
y norteamericano, ha tenido su consagración en la Declaración
de Derechos de 1789.-
Pero
esta Declaración y sus similares han constituido sólo un
instrumento para limitar el poder del Estado respecto de las
relaciones con los ciudadanos en el interior de su
territorio, es decir, era el mismo Estado el que se
comprometía a respetar los derechos individuales, mientras
el derecho internacional no tenía nada que ver con esas
mismas relaciones. Era un orden para regular únicamente las
relaciones de los Estados soberanos entre sí.-
Los
hechos terribles de las dos guerras mundiales, pero
especialmente los de la segunda, convencieron a la humanidad
de que los derechos del hombre son un problema que no es
exclusivo de la legislación interna. En consecuencia, casi
simultáneamente con la creación de las Naciones Unidas
como asociación de los Estados, nació, el 10 de diciembre
de 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos.-
La
sola aprobación de ésta por el organismo que agrupaba, prácticamente,
a la totalidad de los estados, ya comportaba un menoscabo
concreto a la idea de soberanía. Luego, la aprobación de
numerosas convenciones sobre algunos de esos derechos en
particular (contra el genocidio, la tortura, la discriminación,
etc.), aumentó la gravedad de la crisis de la idea de
soberanía, que se hizo más clara luego con el surgimiento
de organismos específicamente creados para tutelar tales
derechos.-
La
creación de los Tribunales ad hoc para la ex
Yugoslavia y Ruanda representan el paso siguiente, aun si es
cierto que sólo la soberanía de los países implicados en
estos asuntos resulta alterada por su creación.-
Ahora
tenemos un Tribunal potencialmente competente para juzgar
toda violación de los derechos humanos, o del derecho
humanitario, cometida en cualquier lugar del mundo, ajeno a
las potestades estatales. El análisis de este hecho, de su
significación y sus consecuencias son los elementos de la
materia desarrollada por Eiroa en este trabajo, a mi
parecer, con significativa perspicacia. En la última parte
de mi exposición, intentaré demostrarlo.-
Pero
volviendo a la crisis actual de la soberanía, es necesario
mencionar el segundo ataque contra ella. Después de su
nacimiento como idea en siglo XVI mientras el viejo Imperio
desaparecía, y como realidad verificable, a mediados del
siglo XVII, con el Tratado de Westfalia, comienza a
debilitarse sólo cuando del Congreso de Viena surgió el
orden del mundo regido por lo que fue llamado la Pentarquía.
Algunos miembros de este grupo hegemónico ya no son los
mismos, pero el concepto subsiste en la institución de los
cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas. Sólo tales Estados, en efecto, están
libres de la subordinación a la voluntad y a la fuerza de
otros Estados.-
Sin
embargo, casi medio siglo después, la disolución de la Unión
Soviética ha modificado profundamente la escena: en este
momento, los Estados Unidos son la única superpotencia que
puede ejercer la fuerza, en soledad y según como lo juzgue
mejor, para imponer sus intereses en todo el mundo.-
Así,
actualmente la idea de la soberanía como característica
esencial de todos los Estados se encuentra en tela de juicio
y la sombra del viejo imperio oscurece la tierra.-
Por
ello, la perspectiva de una democracia mundial termina,
sobre los restos de la soberanía, contrapuesta a la
posibilidad de un solo Estado dominante, cuya soberanía es
la única de la que puede decirse que superiorem non
reconoscens.-
Si
miramos la creación del Tribunal Penal Internacional desde
uno de esos extremos, ella aparecerá como un notable
progreso hacia la idea de una democracia mundial. Si lo
hacemos desde el otro, parece una lucha ilusa contra ese
proceso imposible de detener.-
Éste
es el tema del libro de Pablo Eiroa.-
El
autor describe dos perspectivas: por una parte, la que llama
“de los ideales”, por otra, la que denomina de la
“materia bruta”; aquella en la cual la creación del
Tribunal Penal Internacional aparece como un instrumento
para que los derechos humanos alcancen la categoría de
garantías —como diría el maestro Ferrajoli, cuya
presencia en esta reunión académica tanto extrañamos
todos— y aquella que deriva del retiro de la firma del
Estatuto de Roma por parte de los Estados Unidos y de su
exigencia de concretar los exemptions agreements con
cada Estado en el que los nacionales norteamericanos estén
en riesgo de ser sometidos a la jurisdicción de la Corte
Penal Internacional.-
El
análisis que Eiroa desarrolla no se detiene en el mero
nivel especulativo, sino que se inserta también en una dogmática
precisa del Estatuto.-
Pablo
no adelanta un pronóstico sobre el futuro de la institución.-
Yo,
en cambio, tiendo a ser casi pesimista, porque sé que el
derecho tiene escasas probabilidades de ser efectivo cuando
se enfrenta con la fuerza.-
He
dicho “casi”, empero, porque también sé que la fuerza
no es nunca suficiente para gobernar. Sé que el derecho
tiene con la justicia una relación indestructible, que
puede demostrarse, como decía mi maestro, Sebastián Soler,
recordando que jamás ha existido un déspota tan déspota
que se haya animado a decir: “esto es injusto pero no
obstante lo ordeno.”.-
Alberto
Filippi:
“Agradezco
a D’Alessio, y ahora daría inmediatamente la palabra al
Prof. Palmisano para su intervención”.-
Giuseppe
Palmisano:
“Ante
todo, gracias. Estoy emocionado, entre otras cosas, por
tener que sustituir a Luigi Ferrajoli, al que dirijo mis
deseos de una pronta recuperación. Es claro, por lo demás,
que es una tarea ingrata tener que sustituir a Luigi, así
que no se esperen que yo esté a la altura de esa tarea.-
Más
allá de ello, estoy muy contento por estar aquí. Es
simplemente un placer para mi estar presente, porque he
visto en estos años la dedicación, el interés con el que
Pablo ha afrontado este tema de la Corte Penal
Internacional, el cual representa tantas dificultades, sobre
todo, para quien no proviene del ámbito del derecho
internacional. Y estoy contento de que estos esfuerzos hayan
llegado a conseguir un resultado más que alagador: este
bello volúmen, que es bello en su contenido y no sólo en
su presentación editorial. En fin, estoy contento de que se
haya elegido a un internacionalista para sustituir a Luigi
Ferrajoli, aun si no soy digno de ello, porque pienso que un
tema como éste merezca ser evaluado con el criterio de
quien ha elegido estudiar el derecho internacional como
profesión.-
Precisamente
desde mi posición de internacionalista, tengo que decir que
he apreciado y aprecio mucho la atención, la precisión y
la sensibilidad con las que Pablo, que no es un
internacionalista, afronta temas defíciles para el derecho
internacional: pienso, por ejemplo, en el modo preciso con
el que ha afrontado el tema del rol del Consejo de Seguridad
en el sistema de la Corte Penal, las relaciones entre el
Consejo de Seguridad y la Corte Penal, no sólo desde un
punto de vista –digamos- teórico-estatutario, sino también
desde el punto de vista concreto que ya ha comenzado a
manifestarse (me refiero, obviamente, al modo en que el
Consejo de Seguridad ha ya ejercido su poder de suspender,
de incidir en el ejercicio de la jurisdicción de la Corte
Penal).-
Pero
también otros problemas son muy complejos e importantes
para el derecho internacional. Uno lo ha ya citado
D’Alessio, es decir, el problema de los exemptions
agreements que los Estados Unidos pretenden proponer o
imponer a otros países, en los cuales puede existir el
riesgo no sólo para los soldados, sino también para todos
los nacionales de ese país de ser sometidos al juicio de la
Corte Penal. Está también el problema, quizás el más
complejo, de la relación entre la Corte Penal Internacional
y las jurisdicciones y los ordenamientos nacionales, dado
que, como sabemos, no es fácil adaptar los ordenamientos
locales a un fenómeno tan nuevo e invasivo como la Corte
Penal Internacional. Asimismo, se observa el problema de la
relación, todavía más innovadora, entre los juicios
nacionales y la Corte Penal Internacional: en efecto, la
característica de la complementariedad que disciplina el
modo de funcionar de la Corte, seguramente pondrá a prueba
esta relación.-
Por
lo tanto, debo realmente felicitar a Pablo, porque podría
tranquilamente pasarse a nuestra materia, si así lo
quisiese, dado que ha demostrado tener capacidades
verdaderamente notables también desde el punto de vista del
derecho internacional. Pero también debo decir que el libro
de Pablo tiene un valor especial respecto de muchas e
incluso muy valiosas compilaciones de estudios sobre la
Corte Penal Internacional, que representan profundos y
especializados comentarios o ensayos sobre el tema. ¿Por qué
digo que el libro de Pablo tiene un valor especial respecto
de estas obras que, indudablemente, también son valiosas?
Porque ofrece un cuadro amplio, coordinado y, al mismo
tiempo, relativamente sintético de los varios problemas
existentes, no sólo de aquellos propios de derecho
internacional, sino también problemas del derecho procesal
penal y de la filosofía de las relaciones internacionales,
respecto de los cuales habla sobre todo en el primer capítulo.-
Sobre
este punto, daría a Pablo sólo una sugerencia para el
futuro o, de todas formas, una sugerencia referida al modo
con el cual afronta ciertas cuestiones, como, por ejemplo,
la del impacto y la posición del fenómeno de la Corte
Penal Internacional en el contexto de las relaciones jurídicas
internacionales y de la evolución de éstas y del derecho
de la llamada Comunidad Internacional, que para mi no es tal
pero que, en todo caso, se la define de esta forma. La
sugerencia consiste en lo siguiente: confiar quizás un poco
menos en los filósofos del derecho y de la política, y en
los politólogos, y un poco más en los juristas de derecho
positivo del derecho internacional, porque, caso contrario,
se corre el riesgo de discutir y de crear falsas
expectativas en base a una figuración optimista pero poco
realista y, a veces, poco creíble de la realidad
internacional, la cual, con frecuencia, es profundamente
distinta de los auspicios de aquéllos que vuelan muy alto
al observar las grandes evoluciones, los grandes momentos de
la evolución de la Comunidad Internacional. Ellos,
frecuentemente, no ven los numerosos, concretos y difíciles
problemas, como así tampoco la gran lentitud con la que sea
el problema de la soberanía, sea tantos otros aspectos, se
modifican, avanzan y retroceden en las relaciones
internacionales. Pero es sólo un consejo. Si hubiese estado
aquí Luigi Ferrajoli habría dicho cosas exactamente
opuestas bajo este aspecto.-
No
quiero decir mucho más sobre el volúmen, porque si lo
hiciese, mi exposición devendría una lección sobre la
Corte Penal Internacional. Quien quiera saber algo más
sobre ella, evidentemente leerá el libro de Pablo. En
cambio, la tentación fuerte es la de pensar, más que en el
libro, en el tema propio del mismo, respecto del cual querría
hacer una muy breve reflexión.-
Sobre
todo, querría subrayar algunos elementos y algunas
desilusiones respecto de las expectativas con frecuencia
exageradas sobre este fenómeno de la Corte Penal
Internacional: me refiero, ante todo, a algunos
comportamientos concretos que ya se observan, comenzando por
aquellos de los Estados que ya forman parte del Estatuto de
Roma y que podían llamarse a su tiempo los Estados like-minded,
es decir, aquellos que han impulsado la creación de esta
Corte. A mi me parece evidente que en este contexto, en
estos últimos dos años desde que la Corte ha comenzado a
dar los primeros pasos, estos Estados se están mostrando
demasiado aquiescentes respecto de posiciones arrogantes y
jurídicamente inadmisibles que intentan limitar la función
de la Corte. Me refiero sea a las posiciones del Consejo de
Seguridad, el cual, con la resol. 1422 -de la que Pablo
habla muy bien- ha limitado la jurisdicción de la Corte
Penal Internacional aun antes de que naciese, modificando
completamente –digámoslo así- el rol que debía
atribuirse al Consejo mismo; sea a las posiciones de Estados
Unidos, que pese a no ser y no queriendo ser un miembro de
este sistema, hace de todo para obstaculizarlo, incluso a
través de los exemptions agreements, que son
un absurdo jurídico no sólo para Estados Unidos, sino
también para los Estados que firman estos acuerdos y, al
mismo tiempo, son parte del Estatuto de la Corte Penal
Internacional.-
El
otro punto sobre el que querría fijar la atención, es el
rol del Fiscal. Este rol suscitaba muchas preocupaciones no
sólo en los Estados, sino también en general. Lo cierto es
que dicha figura puede ser muy influente, incidir mucho y
contribuir en gran medida al buen o al mal funcionamiento de
la Corte. Pues bien, para mi, en este momento, el Fiscal
actual, Moreno Ocampo, no está interpretando de la mejor
manera este rol que ahora le pertenece. Por lo que a mi me
consta (lo he conversado recientemente también con el Prof.
Cassese, el cual, obviamente, sigue de muy cerca estos
asuntos), Moreno Ocampo, a mi juicio, está adoptando una
posición demasiado tímida y subordinada respecto de los
Estados y, en general, de los gobiernos. Me explico mejor:
el monitoraje que la Fiscalía de esta Corte Penal requiere,
consiste en observar si existen procesos en curso respecto
de hechos que podrían entrar en la competencia de la Corte,
es decir, hechos gravísimos. Ahora bien, el modo en que el
Fiscal está conduciendo este monitoraje, según parece,
consiste en solicitar informaciones a los gobiernos mismos.
¿Qué significa esto? Significa que, si es que surgirán
hechos criminales, estos hechos serán siempre
anti-gubernamentales, cometidos por asociaciones, grupos o
incluso individuos que, en todo caso, estarán al márgen de
la legalidad según lo gobiernos legítimos o vigentes. En
cambio, nosotros sabemos muy bien que, casi por definición,
algunos de los peores crímenes de los que la Corte se debe
ocupar, son crímenes gubernamentales, los cuales, con
frecuencia, se encuentran entre los más odiosos. Por lo
tanto, este modo de proceder, para mi, limita mucho a la
Corte. Sin embargo, quizás sea temprano para expresar un
juicio. De hecho, se trata sólo de una impresión.-
Llendo
ahora a estos límites concretos que yo comienzo a ver,
querría decir también que no debemos esperar demasiado de
la Corte en el plano de la disuasión criminal. La
experiencia de los Tribunales ad hoc lo demuestra: en
las mismas zonas donde fueron instituidos esos Tribuanles,
se siguieron cometiendo crímenes terribles contra la
humanidad y, obviamente, se siguen cometiendo en todo el
mundo no obstante la creación de esta Corte Penal
Internacional.-
A
mi criterio, también la función de garantizar la punición
de los criminales debe ser reexaminada, dado que, como Pablo
sabe bien, para que esto suceda es necesaria e indispensable
la cooperación de los Estados, sean o no miembros del
Estatuto. Una jurisdicción penal logra ser eficaz en la
misma medida en que se vincula al territorio, dispone de
medios de investigación, de captura, de prueba, etc. Desde
este punto de vista, los Tribunales ad hoc son un
poco mejores que la Corte Penal Internacional. Y a ello se
suma que, en todo caso, ya no hay comparación posible entre
los jueces internacionales ad hoc y los nacionales en
este aspecto, por lo que imaginamos que la Corte Penal
Internacional corre el riesgo de tener grandes problemas en
la eficacia de aquello que podría ser su rol, considerando
su ubicación en La Haya, la necesidad de confiar en la
cooperación de los Estados esparcidos por el mundo y las
dificultades de contacto con el territorio y los hechos que
todo ello comporta. Tan es así que una tendencia que se está
manifestando en estos últimos años, es no tanto la de
crear Tribunales internacionales ad hoc sino la de
crear, en algunas situaciones, Tribunales mixtos y presentes
en el territorio en el que se cometieron o se están
cometiendo los hechos: pienso, por ejemplo, en el Tribunal
para Sierra Leone, en el hecho de que en los Tribunales de
Kosovo y East Timor se hayan reunido jueces nacionales e
internacionales, es decir, de otros países y con
experiencia internacional.-
Por
supuesto que la Corte Penal Internacional dá muchas más
garantías de justicia sustancial y de imparcialidad que
estas instituciones ad hoc y locales. Y se espera que
evite las monstruosidades que pueden realizarse bajo este
aspecto y que, en verdad, se están realizando: ustedes
saben que, actualmente, la Coalition Provisional
Auctority en Irak, ha instituido un Tribunal especial
para el caso Irak que es una monsturosidad jurídica y
jurisdiccional.-
Por
lo tanto, hay luces y sombras desde este punto de vista de
la eficiencia, pero, claramente, respecto de la mayor
justicia sustancial y de la imparcialidad seguramente hay más
luces que sombras.-
En
todo caso, tengo la impresión que estando la Corte tan
subordinada a la cooperación de los Estados, terminarán
por ser perseguidos sólo los episodios que la llamada
Comunidad Internacional habrá decidido que deban ser
perseguidos. Y luego, más allá de las metáforas, porque
la Comunidad Internacional es una metáfora, se perseguirá
lo que los Estados más influentes habrán decidido que se
puede perseguir, pero nada más allá de esto.-
En
cambio, el aspecto de la Corte Penal Internacional que
entiendo pueda ser importante, lo representa el hecho de que
ella cumplirá una función de estímulo para los jueces
internos, ya que éstos, de algún modo, se sentirán
observados y sabrán que existe siempre la posibilidad de
una instancia complementaria, pero ulterior respecto a ellos
–la Corte Penal Internacional es casi una extensión de
las jurisdicciones nacionales bajo ciertos aspectos-, que
los obliga a ser más eficientes y atentos en algunas
situaciones, incluso contra la voluntad del ejecutivo de sus
propios Estados. Éste es un rol muy importante, pero otro
aspecto igualmente importante es que el significado de la
Corte Penal Internacional y los debates que la rodean, es un
paso, no el primero y esperemos que tampoco el último, en
un camino de promoción de la cultura del respeto de los
derechos humanos a un nivel realmente universal.-
El
último punto al que quiero referirme –Pablo habla de él
en su libro- es el rol que la Corte podría tener justamente
como instrumento para garantizar la paz, prevenir los
conflictos o evitar que se agraven. Yo pienso que, desde
este punto de vista, la Corte Penal Internacional puede
servir para algo, pero, tal como lo sostenía Hans Kelsen en
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