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  SUPLEMENTO DE DERECHO PENAL 

INFORMACION BIBLIOGRAFICA

 
      
 
 
 

 

Pablo D. Eiroa, La Corte Penal Internacional. Fundamentos y Jurisdicción. Prólogo de Andrés J. D'Alessio, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, 280 páginas.-

 

Por Daniel Pastor

       

I

 

Se trata de un libro acerca de una de las formas, la más reciente, del poder penal internacional: la del Estatuto de Roma. Eiroa deja en claro, desde el comienzo, cuál es el principal problema del modelo, esto es, la confrontación entre lo deseable y lo posible, entre lo ideal y lo real, entre lo valioso y lo miserable. Ello queda enunciado ya en el título del punto 1 del primer capítulo de la obra: El “nuevo orden” internacional entre “los ideales” y la “materia bruta” (p. 19); y en la nota 1 se explica el origen de este dualismo en Bobbio y se ilustra la situación con un pasaje inolvidable del Doctor Zivago de Boris Paternak: “Ha sucedido muchas veces a lo largo de la historia: lo que fuera concebido en forma alta y noble, se ha convertido en materia bruta”. Este punto de partida nos muestra no sólo la erudición, sino también la inteligencia del libro. No estamos ante uno de esos eufóricos trabajos que dicen que por medio de la pena internacional se va a acabar la impunidad y luego repiten lo mismo que ya está escrito en normas y documentos, sino que nos encontramos ante una obra que ante todo se plantea, correctamente, cuál es el lugar que ocupa una institución judicial penal internacional en las relaciones políticas mundiales del presente y cuál es la calidad jurídica de ese modelo.-

 

Eiroa, a partir de ello, analiza la evolución de las relaciones políticas internacionales tras la Segunda Guerra Mundial, desarrollo que está presidido por el ideal de asegurar los derechos individuales fundamentales (es decir, asegurar la Democracia) y por la construcción de vínculos jurídicos que tendencialmente vayan haciendo realidad el ideal (Carta de la ONU, DUDH y los Convenios regionales para la protección de los DD.HH.). Comprueba el autor que este modelo, fundado en la prohibición e ilegalización de la guerra como forma central de alcanzar sus objetivos, fracasó en los hechos debido a las circunstancias de la Guerra Fría, de modo que crímenes de guerra y de lesa humanidad similares a los de las dictaduras fascistas se siguieron cometiendo impunemente en todo el mundo. En efecto, en su prólogo al libro D’Alessio pasa revista a casi todos los ejercicios abusivos y violentos de poder de la segunda mitad del siglo XX (de la España franquista a las dictaduras latinoamericanas, pasando por las purgas stalinistas, Argelia, Vietnam, Grecia y el régimen de Pol Pot (p. 15). Los instrumentos jurídicos internacionales mencionados sólo vivían en el papel. La terminación de la Guerra Fría no tuvo el efecto esperado y proclamado como slogan por la ONU para los años noventa: “decenio del derecho internacional”. Como bien lo explica el autor (pp. 23 y ss.), en lugar de consolidarse la prohibición de la guerra se afirmó la hegemonía de EE.UU y los demás países poderosos (UE y Japón), los que recurrieron una y otra vez a verdaderas guerras de agresión para ejecutar sus políticas internacionales llamándolas eufemísticamente “guerras humanitarias” (Irak [1991 y 2003], Somalia [1992], Bosnia [1993], Ruanda [1994], Serbia [1999], Afganistán [2002]). Todas estas guerras fueron materialmente ilegales, pues el aval de la ONU fue impuesto por fuerzas que no admiten disensos; algunas de estas guerras incluso, cuando la ONU ya no pudo prestarse tanto al desmantelamiento del derecho internacional, fueron formalmente ilegales. En ese marco, y condicionada por esas circunstancias, aparece la CPI en 1998 (en funciones desde 2002). En el centro de la obra está la preocupación por saber si el sistema de la Corte es apto para asegurar con calidad la vigencia de los derechos fundamentales frente a conflictos armados o si se trata de un instrumento defectuoso para alcanzar esos fines, en virtud de los condicionamientos que enfrenta y de la realidad actual de las relaciones internacionales y de la hegemonía de una única potencia invencible. Aquí es donde la CPI se ve atrapada entre los ideales y la materia bruta, situación que el trabajo de Eiroa quiere estudiar y aclarar.-

 

Para ello el libro se ocupa de la espinosa cuestión relativa a cómo deben ser garantizados jurídicamente los derechos fundamentales, para lo cual se piensa que es imprescindible no sólo una instancia judicial, sino una instancia judicial penal (cap. I, punto 2). Sobre esto último polemiza el autor al examinar las opiniones acerca de las capacidades del derecho internacional penal para restablecer la legalidad afectada por la guerra y de esa forma prevenirla, prohibiéndola, para lo cual se hace eco de toda la crítica a la guerra, ya sea justificada por el derecho o regulada por el derecho. La guerra es siempre contraria al derecho y no son aceptables tampoco las llamadas “guerras humanitarias” (cap. I, punto 3). En este contexto, el autor nos dice que sólo “el derecho constituye un instrumento capaz de interponerse en el ciclo de la violencia privada y arbitraria que, caso contrario, podría perpetuarse” (p. 53), pues “una acción privada, incontrolada y arbitraria, cuyo fin fuera el de reprimir los peores crímenes contra la humanidad, es apta para renovar, sin embargo, las causas que provocan la comisión de nuevos actos de la misma naturaleza, por lo que deviene así en una vía improponible para garantizar la paz y la seguridad internacional (p. 54). Eiroa considera que, por medio de una cierta “analogía interna”, así como el derecho penal, con su aparato racionalizador, evita la violencia descontrolada en la sociedad, el derecho internacional penal debería disuadir a los países del uso de la violencia interestatal (cap. I, punto 4). En este sentido, considera un avance la adopción del sistema del Estatuto romano respecto de los jurídicamente cuestionables modelos previos que aplicaron también sanciones penales internacionales a individuos. No obstante, el autor duda de que el ideal perseguido haya sido alcanzado ya al entrar en funciones la CPI. Por el contrario, Eiroa sostiene que el sistema es embrionario y que, volviendo a recurrir a la “analogía interna”, deberá transitar los mismos estadíos que ha recorrido el derecho penal nacional (cap. I, punto 5).-

 

En lo que sigue (cap. II) el autor se ocupa de la relación establecida por el ECPI entre la jurisdicción internacional que crea y las jurisdicciones locales. Aquí la obra deja en claro que no hay problemas de soberanía, pues los Estados Parte han creado libremente una jurisdicción y se han sometido voluntariamente a ella (punto 1). Las restricciones a la intervención de la CPI, que oscurecen su legitimidad, son explicadas en razón de los compromisos alcanzados durante las negociaciones. Ello lleva a Eiroa a sostener que, en virtud de las vías de escape que han obstaculizado la competencia vinculante y mundial del sistema en cuestión, “la jurisdicción de la Corte está todavía muy lejos de adquirir una competencia universal y obligatoria” (p. 88). A continuación el autor se dedica al análisis del carácter subsidiario del sistema de la CPI, esto es, a la precedencia que se otorga a las jurisdicciones nacionales respecto del juzgamiento de los hechos punibles establecidos por el Estatuto (punto 2). Esta cuestión constituye el centro de gravedad del régimen punitivo establecido por el ECPI. En efecto, se espera que los Estados afectados juzguen y castiguen los delitos del sistema, pero si no pueden o no quieren hacerlo, la CPI entra en acción. Por ello la Corte, si está actuando la jurisdición local, se reserva el análisis de la marcha del proceso. Dado que esa fiscalización puede conducir a que la Corte asuma su competencia, que en ese supuesto excluye a las nacionales, el autor, en este punto, explica con detalle las dificultades de esa evaluación derivadas en gran medida de los defectos de calidad en la redacción del Estatuto. Ante ello, y también por cuestiones de principio, Eiroa se muestra crítico al régimen de subsidiariedad, al que encuentra contrario a la idea de la jurisdicción internacional y también foco de “conflictos de jurisdicción entre la Corte Penal Internacional y los tribunales nacionales que tendrán el efecto de retardar o, nada menos, paralizar un proceso” (p. 94). El estudio se concentra también en las demás circunstancias que limitan la competencia de la CPI, tales como la difusa falta de gravedad de los hechos y la consideración de si estos ya han sido perseguidos (ne bis in idem). La verificación de todas estas situaciones que determinan la actuación o no de la CPI frente a las jurisdicciones nacionales es presentada como problemática y susceptible de manipulación. El punto 3 de este cap. está destinado a la ardua cuestión de la cooperación de los Estados con el trabajo de la Corte, cuestión que, como lo explica bien el autor, supone uno de los puntos débiles del sistema y un condicionamiento importante para la eficacia de la CPI. La Corte, al tener que efectuar su trabajo a distancia, depende de la cooperación de los países para realizar su tarea, especialmente en lo que respecta a la colección de las pruebas y al ejercicio de medidas de coerción. Dado que la CPI no cuenta con una fuerza ejecutiva propia (es un sistema “desarmado”) depende para lo antedicho de la buena voluntad de los países afectados. Ahora bien, tal como ha sido destacado también por otros autores (vid., p. ej., Guariglia, Creación de la Corte Penal Internacional: algunos aspectos del Estatuto de Roma, en RJBA 1998 I-II, p. 53), por regla general la Corte interviene cuando el Estado con competencia territorial no puede o no quiere juzgar, por lo que es de esperar lógicamente que ese país tampoco pueda o quiera colaborar con el juicio en La Haya, de modo que el sistema de la CPI se tornaría así puramente teórico, aun sin contar con el hecho de que difícilmente colaboren con la Corte los Estados que no son parte del Tratado de Roma. Para evitar esta situación se han desarrollado ciertos mecanismos, como la cooperación consensual y la impuesta por la ONU, que el autor analiza y discute detenidamente en este punto, así como se refiere también al problema de los acuerdos de no colaboración e inmunidad (exemption agreements) que EE.UU. “propone” a muchos países para evitar que sus ciudadanos queden bajo el poder penal de la CPI. En el punto 4 de este capítulo Eiroa trata más en detalle el conflictivo problema de una jurisdicción sin fuerza ejecutiva propia para pasar a ocuparse, en el punto 5, de la delicada relación entre el poder penal internacional y las soberanías nacionales, pues la cuestión penal “constituye uno de los elementos de la esfera más reservada de la soberanía misma” (p. 156). Relativo a esto, el trabajo explica bien que el sistema de la Corte, al haber sido creado voluntariamente por los Estados, no implica menoscabo alguno de sus soberanías: la competencia de la CPI es una extensión del poder penal de los Estados miembros del sistema. También demuestra el libro, con lucidez y muy buena información, que no es precisamente el sistema de la Corte lo que más erosiona, en general, la soberanía de los Estados en los tiempos que corren en las relaciones políticas internacionales.-

 

El cap. III está destinado a tratar la conflictiva vinculación de la CPI con el Consejo de Seguridad. Aquí se puede ver, ante todo, la dependencia que existe entre el sistema penal internacional y la ONU. Eiroa presenta esta problemática relación como dilema entre justicia y política. De este modo, la influencia del Consejo de Seguridad podría minar la independencia y la imparcialidad de la Corte. Esto es particularmente grave por el carácter peculiar del Consejo y su evidente y total ausencia de legitimidad democrática. Para el análisis minucioso de la cuestión, el autor, tras una introducción a los problemas, se vale de varios supuestos en los cuales se refleja el conflicto. Así, es considerado ante todo el caso de la remisión de una “situación” a la Corte por parte del Consejo de Seguridad, lo cual habilitaría a una posible jurisdicción universal de la CPI. Si bien, a mi juicio, el Estatuto no es muy claro al respecto, prevalece, quizá con razón, la interpretación de que el Consejo de Seguridad puede llevar a la CPI, ampliando su competencia habitual, hechos cometidos por un ciudadano que no pertenece a un Estado Parte o hechos que han sido cometidos fuera del territorio de un Estado Parte. Esto provendría de los arts. 12, inc. 2.º, y 13, inc. b) del ECPI. Si ello es así, en estos supuestos la Corte tendría jurisdicción universal (p. 170). A su vez, con ello se evitaría la nueva constitución de tribunales ad hoc (p. 171). Eiroa ve en esto ciertos peligros para la independencia de la Corte, por el hecho de que se le asigna al Consejo de Seguridad (órgano que no respeta un orden mundial igualitario) un poder jurisdiccional muy amplio. Creo que dichos temores están justificados. Por mi parte, prefiero interpretar que el Consejo sólo puede remitir a la Corte “crímenes de su competencia” (art. 13) y estos son únicamente los enunciados en el art. 5 cometidos en el territorio de un Estado Parte o por un nacional de un Estado Parte (la fórmula del art. 12, inc. 2, es en todo caso lo suficientemente confusa como para evitar que la interpretación aquí sostenida se pueda refutar rápidamente). Creo que el Consejo no puede ampliar la competencia de la Corte respecto de países (y sus ciudadanos) que no han ratificado el ECPI. El Estatuto no tiene ese poder y el Consejo no tiene permitido en derecho —esto es evidente— crear tribunales ni extender la competencia de los existentes. Es claro que, p. ej., no puede inmiscuirse en la competencia de la Corte Internacional de Justicia, de modo que mucho menos podría hacerlo respecto de competencias penales. En todo caso sería la Asamblea General, y por vía de la reforma de la Carta, el único mecanismo jurídico admisible para crear o ampliar competencias judiciales. Eso desde el punto de vista del derecho. Desde el punto de vista moral es directamente un insulto que un órgano como el Consejo de Seguridad pueda crear tribunales penales para sus enemigos y nunca para los Miembros Permanentes y sus países amigos, aliados y clientes. Por ello, nadie puede tomarse en serio a los tribunales penales internacionales ad hoc, cuya ilegitimidad es tan obvia que cuando su propia Sala de Apelaciones trató de defenderla brindó argumentos tan insostenibles e inapropiados que son lo mejor que he escuchado para tener por confirmado el carácter ilegítimo de esos tribunales, especialmente por su violación de garantías judiciales básicas de los derechos humanos*. Además, me parece que, tal como se discute en el libro comentado, la utilización de la CPI por el Consejo de Seguridad para casos que están fuera de su competencia la convierte en esos supuestos en un tribunal espacial y extraordinario, es decir, en un cuerpo judicial ad hoc, pues, para el caso, no es permanente en realidad. Por otra parte, también aplicaría en la ocasión un derecho inválido de cara al nullum crimen, porque para que sea válido no sólo tiene que ser previo, sino que debe estar vigente para los afectados previamente a los hechos (pp. 180 y s.). A esta problemática se agrega el supuesto en que el Consejo puede inhibir la jurisdicción de la Corte (art. 16 del Estatuto), caso especialmente problemático de intromisión de ese organismo en la jurisdicción, que se explica por la necesidad de permitirle la solución de un conflicto por medio de la negación de justicia (pp. 185 y ss.). Esto, que es algo muy comprensible, se opone sin embargo a la ideología del derecho internacional penal actual, para la cual, a mi juicio exageradamente, todo mecanismo de no punibilidad (prescripción, indulto, amnistía y, por qué no, hasta probablemente la absolución por falta de pruebas) está no sólo excluido, sino incluso demonizado, siempre en nombre de la gravedad de los hechos. Es esa ideología la que ha llevado a que se hable aquí de suspensión cuando en realidad, tal como lo desenmascara el autor, se trata de la posibilidad de asegurar la no punición sine die, en el caso de que ello sea necesario para alcanzar un acuerdo negociado que ponga fin a un conflicto. Eiroa también trata la polémica resolución del Consejo de Seguridad que, sin poder ni competencia alguna al respecto, dispuso la inhibición temporal de la CPI para investigar a ciudadanos de Estados-No-Miembros del ECPI que se hayan hecho sospechosos de haber cometido algún crimen de competencia de la Corte en su desempeño durante una misión de paz autorizada por la ONU. Aquí la injerencia del Consejo tiene casi el aspecto, mutatis mutandis, de un “golpe de Estado” contra la Corte (pp. 194 y ss.). Por último, respecto de estas cuestiones, el autor se ocupa de la indefinición del crimen de agresión, verdadero Talón de Aquiles de la jurisdicción penal internacional y campo en el que se muestra sobremanera la primacía del Consejo de Seguridad sobre la justicia internacional (pp. 198 y ss.). Como consecuencia de todas estas vicisitudes el autor concluye provisoriamente en que son notorias las dificultades para la independencia de la Corte que provienen del predominio del Consejo de Seguridad, lo cual es especialmente grave por el carácter antidemocrático del órgano citado, cuya tendencia a inmiscuirse en los asuntos judiciales “no parece en absoluto susceptible de contribuir a la realización de un nuevo orden internacional fundado en el respeto del derecho, sino que, por el contrario, parece una expresión del viejo orden, es decir, aquel fundado en la prevalencia del más fuerte” (p. 205, cita de Villani). La trasformación de la ONU es por eso, para Eiroa, “una de las vías que deben ser emprendidas para reforzar la credibilidad del orden internacional y de sus instituciones” (p. 206), pues “aquello que debería representar un juez planetario que constituya el hito histórico entre el antes y el después de las tragedias impunes del pasado y una nueva era en la cual se garantice la justicia y la paz, corre el riesgo de convertirse en un nuevo mecanismo idóneo para que se siga imponiendo, bajo apariencias falsas de legalidad y justicia, el predominio mundial de los Estados más poderosos” (p. 214).-

 

Finalmente, el cap. IV y último del libro (pp. 215 y ss.) trata de la situación de la fiscalía como órgano encargado, con amplia libertad aunque no total, de excitar o no la jurisdicción de la Corte. Se critica aquí la enorme similitud y la asimilación que existe entre fiscal y jueces, lo cual marca un desnivel con la defensa y una pérdida sugerente de independencia e imparcialidad por parte del modelo, sobre todo, en mi opinión, porque inevitablemente en estos casos estamos ante hechos notorios que además deben ser notoriamente condenados, de modo que aquí la fiscalía es siempre judicial y la Corte un tribunal de fiscales, de lo cual da cuenta comprobadamente Eiroa al señalar las normas del Estatuto que indican de modo inexorable estas conexiones funcionales peculiares (pp. 223 y ss.). Para el examen de estos problemas el autor analiza detenida y críticamente los procedimientos de designación, separación y destitución del fiscal (pero también de los jueces), de los cuales es posible derivar cierta falta de independencia de este magistrado por su sometimiento, a partir de fórmulas genéricas, a sanciones disciplinarias que van de la multa a la destitución, en poder de la Asamblea de Estados Parte. Del otro lado de la balanza coloca Eiroa a las amplias facultades discrecionales de las que dispone el fiscal para iniciar de oficio o no las investigaciones: esto sirve al aseguramiento de su independencia, al menos hasta el momento en que ya es necesaria la autorización de la Corte para proceder (autorización que es cuestionada por el autor tanto por afectar la imparcialidad de la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte, competente para ello, pero también para decidir sobre medidas de coerción y sobre el mérito de la acusación, como por la existencia de otros mecanismos, incluso el control de la subsidiariedad, que aseguran la intervención legítima de la fiscalía; la crítica se extiende, aunque debido a la incoherencia, al hecho de que este control no esté previsto para las situciones remitidas al fiscal por los Estados o, mucho más todavía, por el Consejo de Seguridad). Eiroa analiza así las particularides del ejercicio de la acción ante el sistema de la CPI y termina su trabajo con unas reflexiones finales que enuncia de la mano de la discusión acerca de los poderes del fiscal, reconociendo ante todo las dificultades que existen en el orden internacional para garantizar una justicia independiente y de calidad debido al gran peso de las decisiones políticas y a la ausencia de una división de poderes que permita al judicial controlar la legalidad efectiva de la actuación de los demás. No obstante ello, el autor valora la instauración de la CPI y su importancia al menos como primer paso en el camino hacia la consolidación de un verdadero orden jurídico mundial con calidad a la hora de brindar una garantía judicial efectiva de los derechos fundamentales.-

 

II

 

El libro de Pablo Eiroa es una obra excelente, muy bien documentada y magníficamente escrita, que revela el dominio del autor respecto de materias tan complejas y problemáticas como el derecho internacional público, las relaciones políticas internacionales y el derecho penal, tanto en su vertiente sustantiva como en su plano procesal. Se nota en este libro el trabajo del jurista que no se deja seducir por cantos de sirena y que advierte con seriedad y rigor acerca de las dificultades y las deficiencias de un sistema que debido a ellas puede fracasar, mientras que la mayoría de los participantes en la discusión se quedan en la exaltación pura y simple, en la creencia, inaudita por cierto, de que con el derecho penal sin más se va a acabar la impunidad de los crímenes más graves que se cometen en el mundo. Si ya de por sí es insólita la fe en la paz por medio del derecho penal, sobre todo porque el sistema punitivo es un conocido viejo fracasado a la hora de cumplir objetivos mucho más modestos en el más plausible ámbito interno, resulta casi extravagante, a mi juicio, pensar que se va a acabar con la impunidad de los delitos de guerra y lesa humanidad a través de un sistema que no está dirigido a una clamorosa mayoría de la población del mundo ni a los países más poderosos política, económica y militarmente (EE.UU., Rusia, China, Israel, Japón, India, etc.). De toda esta problemática nos advierte ilustrativamente Eiroa y también lo hace D’Alessio, en el ya citado prólogo del libro, donde refleja con claridad el complejo dilema que existe entre las necesidades de brindar justicia ética frente a los crímenes internacionales y la obligación moral de hacerlo conforme a derecho, para evitar que el sistema de protección de los derechos humanos termine violando los principios que dice defender**. La historia, como lo indica el prologuista, ha demostrado que los tribunales internacionales previos no han servido ni para tratar a los acusados con pleno respeto por sus principios de garantía judicial de sus derechos fundamentales reconocidos por los grandes pactos de derechos humanos ni para prevenir la perpetración futura de ese tipo de crímenes. D’Alessio, con el mismo coraje que en su tiempo, según se destaca en el prólogo, tuvo Jiménez de Asúa para criticar la ajuricidad de los procesos de Núremberg, nos dice que la hipocresía de juzgar a Milosevic por establecer campos de concentración mientras seguimos viendo el espectáculo de la jaulas de Guantánamo es suficiente para mostrar la entidad de los obstáculos que subsisten para hacer realidad concreta los principios del derecho internacional de los derechos humanos. Quizá estemos ante un callejón sin salida. Tal vez estemos, más que frente a un dilema, delante de una aporía. Si no, cómo entender la afirmación de D’Alessio, que intuitivamente comparto, acerca de que procedimientos como los de Núremberg, que han sido contrarios al derecho, han llegado sin embargo a sentencias “indiscutiblemente justas en el plano moral”. Me pregunto hasta qué punto, en la búsqueda de justicia ética, se puede dar a los criminales de guerra y lesa humanidad un trato inhumano. El prologuista nos brinda también una luz para empezar a transitar con sentido por estos oscuros caminos: “Como señalaba Kelsen, el derecho internacional sigue siendo un derecho primitivo”.-

 

III

 

Este trabajo de Pablo Eiroa constituye una versión modificada y ampliada de la tesina con la que en 2003 obtuvo su Licenciatura en Jurisprudencia por la Universidad de Camerino bajo la dirección de Luigi Ferrajoli. Eiroa sigue hoy investigando en Italia y prepara allí su doctorado. En los años que lleva en Europa ha podido recibir consejo, enseñanzas y orientación sobre todo de Ferrajoli y Alberto Filippi, pero también de Marco Ruotolo. Para su doctorado cuenta también, además de la dirección constante de Ferrajoli y Filippi, con la tutoría de Danilo Zolo, recomendado por aquellos para dirigir su tesis sobre la función de la pena en el Estatuto de Roma. Para esta tarea cuenta también con la orientación de Emilio Santoro. Todo ello muestra la calidad de la formación jurídica del autor de la obra comentada.-

 

El libro fue presentado el 11 de octubre de 2004 en Roma***. La presentación fue organizada por la Fundación Internacional Lelio Basso y el Departamento de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Camerino. En la ocasión intervinieron como panelistas el prologuista del libro, Andrés D’Alessio, profesor de la Universidad de Buenos Aires, y los profesores de la Universidad de Camerino Alberto Filippi y Giuseppe Palmisano. Ferrajoli no pudo asistir por un pequeño problema de salud por suerte ya superado. Desde el público intervinieron en la discusión otros colegas italianos y el profesor argentino Roberto Moncayo, casualmente de paso, una vez más, por Roma.-

 

Alberto Filippi, quien ejerce su magisterio en ciencias jurídicas y filosófico-políticas entre Italia y América Latina, ha dicho en la presentación que el libro de Eiroa es una de las contribuciones más importantes aparecidas recientemente en lengua española sobre este tema crucial y determinante para el futuro mismo del derecho internacional penal. Por su parte, el profesor de derecho internacional Giuseppe Palmisano ha dicho que aprecia mucho la atención, la precisión y la sensibilidad con la que Eiroa, que no es un internacionalista, afronta temas difíciles para el derecho internacional, y que el mérito mayor del libro es el de estudiar un fenómeno como el de la CPI revelando sus luces y sombras, de modo que con el tiempo las luces vayan despejando las densas sombras que hoy la envuelven.-

 

IV

 

Cabe pues felicitar al autor por su excelente obra, lo mismo que a los colegas que de una u otra manera lo han dirigido y ayudado en su formidable trabajo (Ferrajoli, Filippi, Palmisano, D’Alessio). También corresponde agradecer una vez más a la Editorial Ad Hoc y a su Director Editorial, el colega Rubén Villela, por poner en manos de los lectores una obra de tan alta calidad científica editada con sumo cuidado y mucha elegancia.-

 

V

 

No puedo terminar esta recensión sin contar una pequeña historia. Esta reseña cierra un círculo. Conocí a Pablo hace algunos años. Pablo era parte de una idea que desarrollamos con el colega Gustavo Bruzzone como docentes de la Universidad de Buenos Aires: impulsar a los alumnos más destacados de la Facultad de Derecho a realizar estudios de postgrado en el extranjero para perfeccionar su educación jurídica y elevar la calidad de las discusiones científicas en nuestro medio. Hacía tiempo que con Gustavo deseábamos establecer relaciones de ese tipo con Italia para saber qué se discutía y se producía por allí, pues nos llamaba la atención que mientras estábamos sobreinformados de ciencia penal española y alemana no sabíamos casi nada de la italiana actual, a pesar de su importante influencia en el pasado entre nosotros y a pesar de que, p. ej., todos los códigos procesales penales argentinos posteriores a 1939, el nacional y los provinciales, se basaban en los códigos italianos de 1930 o de 1988. Gustavo, mucho mejor profesor que yo, se ocupaba de “reclutar” los candidatos por tema y por idioma. Si les tocaba en suerte salir para Italia, a mí me correspondía la tarea logística: a dónde mandarlo, con quién, con qué recursos y, sobre todo, “sacarle” una carta de recomendación a Maier, que nos pedía para ello hasta las radiografías del candidato, no sea cosa que se tratara de alguien que nos hiciera quedar mal con los colegas de Europa (la carta de Maier era imprescindible pues a nosotros no nos conocía nadie). Fernanda López Puleio fue la primera en salir, por su cuenta, para “lo de Ferrajoli”, y nos abrió el camino. A su regreso llegó a Roma Nicolás Guzmán y al final de su estancia de un año con Ferrajoli Pablo debía a su vez recibir la posta. En aquel primer encuentro con Pablo, al que llegó remitido por Gustavo después de haber cursado con éste una de sus últimas materias de la carrera, le reconocí que nuestro estímulo no era inocente ni desinteresado, sino que esperábamos de él que con su experiencia en Europa fuera capaz de enseñarnos lo que no podíamos conocer por nosotros mismos. Este rico libro demuestra que Pablo ha superado lo que esperábamos de él. Además, nos enorgullese el tener a un colega de nuestro país investigando y discutiendo con —y a la altura de— los más grandes de Europa. Aprendamos todos, pues, no sólo del libro de Pablo, sino también de su esfuerzo para lograrlo, porque para ello ha cambiado las ventajas de algún trabajo de litigante o funcionario en casa, con las tranquilidades y comodidades que ello supone, por la vida ajustada y hasta en ocasiones apremiante del becario extranjero en la opulenta Europa. No tengo duda de que valió la pena. Se cierra así un círculo, pero es seguro que se abren otros.-

 


Presentación del libro

 

La Corte Penal Internacional. Fundamentos y Jurisdicción de Pablo D. Eiroa (prólogo de Andrés J. D’Alessio), Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, en la Fondazione Internazionale Lelio Basso en Roma el 11 de octubre de 2004, con las intervenciones de: Andrés D’Alessio (ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires), Giuseppe Palmisano (Profesor Ordinario de Derecho Internacional, Universidad de Camerino), y Pablo Eiroa (doctorando en Teoría e Historia del Derecho, Universidad de Florencia). Preside: Alberto Filippi (Director del Departamento de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad de Camerino) *

 

Alberto Filippi:

 

“Buenas tardes. Es ésta una importante jornada dedicada a Argentina. Una jornada que a Lelio le habría gustado mucho, porque gira en torno a sus temas, y al desarrollo histórico y jurídico-conceptual de los mismos, que confluirán en los segundos Tribunales Russell (1974-1976), en este centésimo y casi primero aniversario de su nacimiento.-

En las actividades del Tribunal Russell, Argentina entró justamente a través de un colega y amigo, Leandro Despouy, el cual, siendo todavía un jóven abogado de la Universidad de Buenos Aires, pero ya en la via del exilio, llega a París cuando Lelio se encuentra preparando el primer Russell segundo. Julio Cortázar le presenta a Lelio este jóven exiliado, el que comienza a referirle una serie de interpretaciones sobre la dictadura argentina que no se correspondían con las tan simples y propias de la opinión pública periodística (“hay una dictadura”, “se tortura a la gente”, “hay desaparecidos”, etc.), sino que contenían informaciones y análisis jurídicos mucho más precisos. Por ello, Lelio y también Rigaux interrogan a Despouy, según recuerdo, y la declaración de éste resulta tan importante que al día siguiente se realiza un nuevo interrogatorio. De esta manera, a través de la deposición de Despouy, Argentina se transforma en un tema oficial de las actividades del Tribunal Russell II.-

Como ustedes saben, en cambio, el inicio remoto del Tribunal, antes de las Sesiones sobre los casos de Argentina y Chile, se ubica en el octubre de 1971 cuando Lelio, huesped del Presidente Allende en Chile, fue contactado por exiliados brasileños que le propusieron la realización de un Tribunal Russell únicamente sobre el caso de Brasil. Nadie, en octubre de 1971, y en todo caso ni Allende ni Basso, imaginaron que poco tiempo después habría sido necesario introducir en el Tribunal Russell el caso chileno, y luego, también y desgraciadamente, el caso de Argentina. Por lo tanto, la relación de Lelio con América Latina ha evolucionado con el tiempo, y en el tiempo esa relación le ha permitido a Lelio afrontar en el modo en que lo hizo los casos más clamorosos de negación sistemática de los derechos humanos, es decir, dando una legitimidad internacional y jurídica al Tribunal, así como lo había hecho Sartre en el precedente Tribunal de Estocolmo, en 1967.-

Decía que se trata de una jornada argentina importante porque Andrés D’Alessio, quien, entre otras cosas, era Decano de la Facultad de Derecho cuando el amigo Ferrajoli fue proclamado como Doctor Honoris Causa de la Universidad de Buenos Aires, ha sido uno de los protagonistas del juicio a la Junta militar argentina. Y la temática del juicio a los militares, y su respectiva sentencia que, como ustedes saben, fue objeto de numerosas polémicas, ha sido uno de los puntos más importantes del gobierno de Alfonsín, e indudablemente de la actividad de Andrés D’Alessio.-

En consecuencia, los temas de la corte Penal Internacional in fieri, los temas de la aplicación del derecho penal internacional, los temas a los cuales, en suma, Lelio ha dedicado tanta atención, encuentran hoy un desarrollo concreto también en la razón de fondo de nuestra reunión de hoy, que es discutir el volúmen de Pablo Eiroa sobre la “Corte Penal Internacional. Fundamentos y Jurisdicción”. Eiroa, por su parte, es un penalista, digamos, de segunda generación desde el regreso de la democracia, ya que se ha graduado –antes de hacerlo también en Camerino con Ferrajoli- en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, precisamente cuando el amigo Andrés D’Alessio era el Decano de esa Facultad.-

Por lo tanto, existe un lazo rojo o, mejor dicho, dorado que liga los lineamientos de la enseñanza de Basso y este encuentro en su Fundación, el cual se inicia a partir del testimonio de Leandro Despouy, a través del cual Argentina entra en el Tribunal Russell II, pasa por la importante actividad de D’Alessio y de los otros colegas en el proceso a los militares, y llega, en fin, hasta la presentación de la importante monografía de Eiroa.-

El Prof. Palmisano, habiendo sabido de la enfermedad del Prof. Ferrajoli, el cual debía presentar el libro de Eiroa, ha tenido la gentileza de sustituírlo, considerando que, por lo demás, ya conocía el texto dado que fue uno de los miembros de la Comisión de Graduación que evaluó la tarea académica de Eiroa el año pasado. Agrego sólo que he seguido de cerca la investigación de Eiroa, en los meses siguientes a la finalización de su tesis de licenciatura, y he podido constatar el rigor y la amplitud de criterio con los cuales ha trabajado. Todo ello me lleva a considerar que este ensayo constituya una de las contribuciones más importantes aparecidas hasta ahora en lengua española sobre este tema tan crucial y determinante para el futuro mismo del derecho penal internacional.-

Antes de dar la palabra a Palmisano, le pediría al colega Andrés D’Alessio que ilustre el enlace entre el libro de Eiroa y estos temas bassianos, de manera que después Palmisano haga su contribución a la presentación del libro. Por lo tanto, daría inmediatamente la palabra a Andrés.”

 

Andrés D’Alessio:

“En Argentina, el tema del derecho penal internacional tiene absoluta actualidad, y así ha sido durante los veintiún años que hemos vivido en democracia, después de la dictadura más cruel de la historia de nuestro país.-

Las consecuencias de las violaciones masivas de los derechos humanos, que tuvieron lugar desde 1976 hasta 1983, año en que se recuperó la democracia, todavía hoy son motivo de discusión, preocupación y de recientes decisiones de la jurisprudencia. Nuestro fallo en la causa seguida a los ex comandantes en jefe de las fuerzas armadas, que dentro de poco cumplirá diecinueve años, es solamente un punto de esta evolución, en el cual confluyeron tanto el deseo de todos los argentinos de penar, lo más rigurosamente posible, los delitos cometidos, como la voluntad de nunca más volver a poner en riesgo la democracia.-

Hoy, transcurridos veinte años desde que retornamos a ella, creo que la amenaza del uso ilegal de la fuerza por parte de aquéllos a quienes el Estado ha provisto las armas ha disminuido tanto que permite la reapertura de los procesos que nosotros debimos cerrar a causa de aquellas que se han llamado las leyes del perdón.-

No sé cuándo tendremos en Argentina la ley de implementación del Estatuto de Roma en el orden jurídico interno. Sobre el proyecto elaborado para ello, han habido discusiones y ciertos desacuerdos, pero creo que, antes de que pase un año, dicha ley estará plenamente vigente.-

Tal vez parezca crucial porque es el que vivimos actualmente, pero creo que éste momento posee una singularidad especial.-

El libro de Eiroa que motiva esta reunión guarda una relación estrecha con esa singularidad porque versa sobre un hecho reciente de enorme trascendencia; la creación del Tribunal Penal Internacional.-

Transcurridos cinco siglos desde la afirmación de la soberanía como característica principal del Estado y, por ello, como principio básico del derecho internacional, ella resulta atacada desde dos frentes opuestos.-

Por un lado, la soberanía enfrenta la amenaza que implica la idea de una democracia universal, en la cual cada uno de los miles de millones de habitantes de la Tierra sea titular de determinados derechos fundamentales que siempre resulten respetados. Esta aspiración, fruto de la Ilustración, de la revolución francesa y de los Bill of Rights inglés y norteamericano, ha tenido su consagración en la Declaración de Derechos de 1789.-

Pero esta Declaración y sus similares han constituido sólo un instrumento para limitar el poder del Estado respecto de las relaciones con los ciudadanos en el interior de su territorio, es decir, era el mismo Estado el que se comprometía a respetar los derechos individuales, mientras el derecho internacional no tenía nada que ver con esas mismas relaciones. Era un orden para regular únicamente las relaciones de los Estados soberanos entre sí.-

Los hechos terribles de las dos guerras mundiales, pero especialmente los de la segunda, convencieron a la humanidad de que los derechos del hombre son un problema que no es exclusivo de la legislación interna. En consecuencia, casi simultáneamente con la creación de las Naciones Unidas como asociación de los Estados, nació, el 10 de diciembre de 1948, la Declaración Universal de Derechos Humanos.-

La sola aprobación de ésta por el organismo que agrupaba, prácticamente, a la totalidad de los estados, ya comportaba un menoscabo concreto a la idea de soberanía. Luego, la aprobación de numerosas convenciones sobre algunos de esos derechos en particular (contra el genocidio, la tortura, la discriminación, etc.), aumentó la gravedad de la crisis de la idea de soberanía, que se hizo más clara luego con el surgimiento de organismos específicamente creados para tutelar tales derechos.-

La creación de los Tribunales ad hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda representan el paso siguiente, aun si es cierto que sólo la soberanía de los países implicados en estos asuntos resulta alterada por su creación.-

Ahora tenemos un Tribunal potencialmente competente para juzgar toda violación de los derechos humanos, o del derecho humanitario, cometida en cualquier lugar del mundo, ajeno a las potestades estatales. El análisis de este hecho, de su significación y sus consecuencias son los elementos de la materia desarrollada por Eiroa en este trabajo, a mi parecer, con significativa perspicacia. En la última parte de mi exposición, intentaré demostrarlo.-

Pero volviendo a la crisis actual de la soberanía, es necesario mencionar el segundo ataque contra ella. Después de su nacimiento como idea en siglo XVI mientras el viejo Imperio desaparecía, y como realidad verificable, a mediados del siglo XVII, con el Tratado de Westfalia, comienza a debilitarse sólo cuando del Congreso de Viena surgió el orden del mundo regido por lo que fue llamado la Pentarquía. Algunos miembros de este grupo hegemónico ya no son los mismos, pero el concepto subsiste en la institución de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Sólo tales Estados, en efecto, están libres de la subordinación a la voluntad y a la fuerza de otros Estados.-

Sin embargo, casi medio siglo después, la disolución de la Unión Soviética ha modificado profundamente la escena: en este momento, los Estados Unidos son la única superpotencia que puede ejercer la fuerza, en soledad y según como lo juzgue mejor, para imponer sus intereses en todo el mundo.-

Así, actualmente la idea de la soberanía como característica esencial de todos los Estados se encuentra en tela de juicio y la sombra del viejo imperio oscurece la tierra.-

Por ello, la perspectiva de una democracia mundial termina, sobre los restos de la soberanía, contrapuesta a la posibilidad de un solo Estado dominante, cuya soberanía es la única de la que puede decirse que superiorem non reconoscens.-

Si miramos la creación del Tribunal Penal Internacional desde uno de esos extremos, ella aparecerá como un notable progreso hacia la idea de una democracia mundial. Si lo hacemos desde el otro, parece una lucha ilusa contra ese proceso imposible de detener.-

Éste es el tema del libro de Pablo Eiroa.-

El autor describe dos perspectivas: por una parte, la que llama “de los ideales”, por otra, la que denomina de la “materia bruta”; aquella en la cual la creación del Tribunal Penal Internacional aparece como un instrumento para que los derechos humanos alcancen la categoría de garantías —como diría el maestro Ferrajoli, cuya presencia en esta reunión académica tanto extrañamos todos— y aquella que deriva del retiro de la firma del Estatuto de Roma por parte de los Estados Unidos y de su exigencia de concretar los exemptions agreements con cada Estado en el que los nacionales norteamericanos estén en riesgo de ser sometidos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.-

El análisis que Eiroa desarrolla no se detiene en el mero nivel especulativo, sino que se inserta también en una dogmática precisa del Estatuto.-

Pablo no adelanta un pronóstico sobre el futuro de la institución.-

Yo, en cambio, tiendo a ser casi pesimista, porque sé que el derecho tiene escasas probabilidades de ser efectivo cuando se enfrenta con la fuerza.-

He dicho “casi”, empero, porque también sé que la fuerza no es nunca suficiente para gobernar. Sé que el derecho tiene con la justicia una relación indestructible, que puede demostrarse, como decía mi maestro, Sebastián Soler, recordando que jamás ha existido un déspota tan déspota que se haya animado a decir: “esto es injusto pero no obstante lo ordeno.”.-

 

Alberto Filippi:

 

“Agradezco a D’Alessio, y ahora daría inmediatamente la palabra al Prof. Palmisano para su intervención”.-

 

Giuseppe Palmisano:

 

“Ante todo, gracias. Estoy emocionado, entre otras cosas, por tener que sustituir a Luigi Ferrajoli, al que dirijo mis deseos de una pronta recuperación. Es claro, por lo demás, que es una tarea ingrata tener que sustituir a Luigi, así que no se esperen que yo esté a la altura de esa tarea.-

Más allá de ello, estoy muy contento por estar aquí. Es simplemente un placer para mi estar presente, porque he visto en estos años la dedicación, el interés con el que Pablo ha afrontado este tema de la Corte Penal Internacional, el cual representa tantas dificultades, sobre todo, para quien no proviene del ámbito del derecho internacional. Y estoy contento de que estos esfuerzos hayan llegado a conseguir un resultado más que alagador: este bello volúmen, que es bello en su contenido y no sólo en su presentación editorial. En fin, estoy contento de que se haya elegido a un internacionalista para sustituir a Luigi Ferrajoli, aun si no soy digno de ello, porque pienso que un tema como éste merezca ser evaluado con el criterio de quien ha elegido estudiar el derecho internacional como profesión.-

Precisamente desde mi posición de internacionalista, tengo que decir que he apreciado y aprecio mucho la atención, la precisión y la sensibilidad con las que Pablo, que no es un internacionalista, afronta temas defíciles para el derecho internacional: pienso, por ejemplo, en el modo preciso con el que ha afrontado el tema del rol del Consejo de Seguridad en el sistema de la Corte Penal, las relaciones entre el Consejo de Seguridad y la Corte Penal, no sólo desde un punto de vista –digamos- teórico-estatutario, sino también desde el punto de vista concreto que ya ha comenzado a manifestarse (me refiero, obviamente, al modo en que el Consejo de Seguridad ha ya ejercido su poder de suspender, de incidir en el ejercicio de la jurisdicción de la Corte Penal).-

Pero también otros problemas son muy complejos e importantes para el derecho internacional. Uno lo ha ya citado D’Alessio, es decir, el problema de los exemptions agreements que los Estados Unidos pretenden proponer o imponer a otros países, en los cuales puede existir el riesgo no sólo para los soldados, sino también para todos los nacionales de ese país de ser sometidos al juicio de la Corte Penal. Está también el problema, quizás el más complejo, de la relación entre la Corte Penal Internacional y las jurisdicciones y los ordenamientos nacionales, dado que, como sabemos, no es fácil adaptar los ordenamientos locales a un fenómeno tan nuevo e invasivo como la Corte Penal Internacional. Asimismo, se observa el problema de la relación, todavía más innovadora, entre los juicios nacionales y la Corte Penal Internacional: en efecto, la característica de la complementariedad que disciplina el modo de funcionar de la Corte, seguramente pondrá a prueba esta relación.-

Por lo tanto, debo realmente felicitar a Pablo, porque podría tranquilamente pasarse a nuestra materia, si así lo quisiese, dado que ha demostrado tener capacidades verdaderamente notables también desde el punto de vista del derecho internacional. Pero también debo decir que el libro de Pablo tiene un valor especial respecto de muchas e incluso muy valiosas compilaciones de estudios sobre la Corte Penal Internacional, que representan profundos y especializados comentarios o ensayos sobre el tema. ¿Por qué digo que el libro de Pablo tiene un valor especial respecto de estas obras que, indudablemente, también son valiosas? Porque ofrece un cuadro amplio, coordinado y, al mismo tiempo, relativamente sintético de los varios problemas existentes, no sólo de aquellos propios de derecho internacional, sino también problemas del derecho procesal penal y de la filosofía de las relaciones internacionales, respecto de los cuales habla sobre todo en el primer capítulo.-

Sobre este punto, daría a Pablo sólo una sugerencia para el futuro o, de todas formas, una sugerencia referida al modo con el cual afronta ciertas cuestiones, como, por ejemplo, la del impacto y la posición del fenómeno de la Corte Penal Internacional en el contexto de las relaciones jurídicas internacionales y de la evolución de éstas y del derecho de la llamada Comunidad Internacional, que para mi no es tal pero que, en todo caso, se la define de esta forma. La sugerencia consiste en lo siguiente: confiar quizás un poco menos en los filósofos del derecho y de la política, y en los politólogos, y un poco más en los juristas de derecho positivo del derecho internacional, porque, caso contrario, se corre el riesgo de discutir y de crear falsas expectativas en base a una figuración optimista pero poco realista y, a veces, poco creíble de la realidad internacional, la cual, con frecuencia, es profundamente distinta de los auspicios de aquéllos que vuelan muy alto al observar las grandes evoluciones, los grandes momentos de la evolución de la Comunidad Internacional. Ellos, frecuentemente, no ven los numerosos, concretos y difíciles problemas, como así tampoco la gran lentitud con la que sea el problema de la soberanía, sea tantos otros aspectos, se modifican, avanzan y retroceden en las relaciones internacionales. Pero es sólo un consejo. Si hubiese estado aquí Luigi Ferrajoli habría dicho cosas exactamente opuestas bajo este aspecto.-

No quiero decir mucho más sobre el volúmen, porque si lo hiciese, mi exposición devendría una lección sobre la Corte Penal Internacional. Quien quiera saber algo más sobre ella, evidentemente leerá el libro de Pablo. En cambio, la tentación fuerte es la de pensar, más que en el libro, en el tema propio del mismo, respecto del cual querría hacer una muy breve reflexión.-

Sobre todo, querría subrayar algunos elementos y algunas desilusiones respecto de las expectativas con frecuencia exageradas sobre este fenómeno de la Corte Penal Internacional: me refiero, ante todo, a algunos comportamientos concretos que ya se observan, comenzando por aquellos de los Estados que ya forman parte del Estatuto de Roma y que podían llamarse a su tiempo los Estados like-minded, es decir, aquellos que han impulsado la creación de esta Corte. A mi me parece evidente que en este contexto, en estos últimos dos años desde que la Corte ha comenzado a dar los primeros pasos, estos Estados se están mostrando demasiado aquiescentes respecto de posiciones arrogantes y jurídicamente inadmisibles que intentan limitar la función de la Corte. Me refiero sea a las posiciones del Consejo de Seguridad, el cual, con la resol. 1422 -de la que Pablo habla muy bien- ha limitado la jurisdicción de la Corte Penal Internacional aun antes de que naciese, modificando completamente –digámoslo así- el rol que debía atribuirse al Consejo mismo; sea a las posiciones de Estados Unidos, que pese a no ser y no queriendo ser un miembro de este sistema, hace de todo para obstaculizarlo, incluso a través de los exemptions agreements, que son un absurdo jurídico no sólo para Estados Unidos, sino también para los Estados que firman estos acuerdos y, al mismo tiempo, son parte del Estatuto de la Corte Penal Internacional.-

El otro punto sobre el que querría fijar la atención, es el rol del Fiscal. Este rol suscitaba muchas preocupaciones no sólo en los Estados, sino también en general. Lo cierto es que dicha figura puede ser muy influente, incidir mucho y contribuir en gran medida al buen o al mal funcionamiento de la Corte. Pues bien, para mi, en este momento, el Fiscal actual, Moreno Ocampo, no está interpretando de la mejor manera este rol que ahora le pertenece. Por lo que a mi me consta (lo he conversado recientemente también con el Prof. Cassese, el cual, obviamente, sigue de muy cerca estos asuntos), Moreno Ocampo, a mi juicio, está adoptando una posición demasiado tímida y subordinada respecto de los Estados y, en general, de los gobiernos. Me explico mejor: el monitoraje que la Fiscalía de esta Corte Penal requiere, consiste en observar si existen procesos en curso respecto de hechos que podrían entrar en la competencia de la Corte, es decir, hechos gravísimos. Ahora bien, el modo en que el Fiscal está conduciendo este monitoraje, según parece, consiste en solicitar informaciones a los gobiernos mismos. ¿Qué significa esto? Significa que, si es que surgirán hechos criminales, estos hechos serán siempre anti-gubernamentales, cometidos por asociaciones, grupos o incluso individuos que, en todo caso, estarán al márgen de la legalidad según lo gobiernos legítimos o vigentes. En cambio, nosotros sabemos muy bien que, casi por definición, algunos de los peores crímenes de los que la Corte se debe ocupar, son crímenes gubernamentales, los cuales, con frecuencia, se encuentran entre los más odiosos. Por lo tanto, este modo de proceder, para mi, limita mucho a la Corte. Sin embargo, quizás sea temprano para expresar un juicio. De hecho, se trata sólo de una impresión.-

Llendo ahora a estos límites concretos que yo comienzo a ver, querría decir también que no debemos esperar demasiado de la Corte en el plano de la disuasión criminal. La experiencia de los Tribunales ad hoc lo demuestra: en las mismas zonas donde fueron instituidos esos Tribuanles, se siguieron cometiendo crímenes terribles contra la humanidad y, obviamente, se siguen cometiendo en todo el mundo no obstante la creación de esta Corte Penal Internacional.-

A mi criterio, también la función de garantizar la punición de los criminales debe ser reexaminada, dado que, como Pablo sabe bien, para que esto suceda es necesaria e indispensable la cooperación de los Estados, sean o no miembros del Estatuto. Una jurisdicción penal logra ser eficaz en la misma medida en que se vincula al territorio, dispone de medios de investigación, de captura, de prueba, etc. Desde este punto de vista, los Tribunales ad hoc son un poco mejores que la Corte Penal Internacional. Y a ello se suma que, en todo caso, ya no hay comparación posible entre los jueces internacionales ad hoc y los nacionales en este aspecto, por lo que imaginamos que la Corte Penal Internacional corre el riesgo de tener grandes problemas en la eficacia de aquello que podría ser su rol, considerando su ubicación en La Haya, la necesidad de confiar en la cooperación de los Estados esparcidos por el mundo y las dificultades de contacto con el territorio y los hechos que todo ello comporta. Tan es así que una tendencia que se está manifestando en estos últimos años, es no tanto la de crear Tribunales internacionales ad hoc sino la de crear, en algunas situaciones, Tribunales mixtos y presentes en el territorio en el que se cometieron o se están cometiendo los hechos: pienso, por ejemplo, en el Tribunal para Sierra Leone, en el hecho de que en los Tribunales de Kosovo y East Timor se hayan reunido jueces nacionales e internacionales, es decir, de otros países y con experiencia internacional.-

Por supuesto que la Corte Penal Internacional dá muchas más garantías de justicia sustancial y de imparcialidad que estas instituciones ad hoc y locales. Y se espera que evite las monstruosidades que pueden realizarse bajo este aspecto y que, en verdad, se están realizando: ustedes saben que, actualmente, la Coalition Provisional Auctority en Irak, ha instituido un Tribunal especial para el caso Irak que es una monsturosidad jurídica y jurisdiccional.-

Por lo tanto, hay luces y sombras desde este punto de vista de la eficiencia, pero, claramente, respecto de la mayor justicia sustancial y de la imparcialidad seguramente hay más luces que sombras.-

En todo caso, tengo la impresión que estando la Corte tan subordinada a la cooperación de los Estados, terminarán por ser perseguidos sólo los episodios que la llamada Comunidad Internacional habrá decidido que deban ser perseguidos. Y luego, más allá de las metáforas, porque la Comunidad Internacional es una metáfora, se perseguirá lo que los Estados más influentes habrán decidido que se puede perseguir, pero nada más allá de esto.-

En cambio, el aspecto de la Corte Penal Internacional que entiendo pueda ser importante, lo representa el hecho de que ella cumplirá una función de estímulo para los jueces internos, ya que éstos, de algún modo, se sentirán observados y sabrán que existe siempre la posibilidad de una instancia complementaria, pero ulterior respecto a ellos –la Corte Penal Internacional es casi una extensión de las jurisdicciones nacionales bajo ciertos aspectos-, que los obliga a ser más eficientes y atentos en algunas situaciones, incluso contra la voluntad del ejecutivo de sus propios Estados. Éste es un rol muy importante, pero otro aspecto igualmente importante es que el significado de la Corte Penal Internacional y los debates que la rodean, es un paso, no el primero y esperemos que tampoco el último, en un camino de promoción de la cultura del respeto de los derechos humanos a un nivel realmente universal.-

El último punto al que quiero referirme –Pablo habla de él en su libro- es el rol que la Corte podría tener justamente como instrumento para garantizar la paz, prevenir los conflictos o evitar que se agraven. Yo pienso que, desde este punto de vista, la Corte Penal Internacional puede servir para algo, pero, tal como lo sostenía Hans Kelsen en